PRIMERO.- Sobre la sentencia apelada y posiciones de las partes
Sobre la sentencia apelada
La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 30 de marzo de 2022, número 64/22 (PO 259/21 ), concluye desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, por los ahora apelantes, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Roda, de fecha 10 de junio de 2021, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente a Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de abril de 2021, por el que se acuerda:
"Primero: Incoar y tramitar expediente sancionador por infracción urbanística y contra el Patrimonio Histórico- Artístico conforme a lo establecido en el informe técnico municipal del 15 de febrero de 2021.
Segundo: Requerir a los titulares que identifiquen al constructor así como a los técnicos intervinientes, considerando las obras acometidas suponen una infracción urbanística de la que también son responsables dichos agentes.
Tercero: Requerir al titular para que adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los peatones de la vía pública, y ejecute el contenido completo de la orden de ejecución emitida con fecha 29 de enero otorgándole un plazo máximo de 48 horas, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá a la imposición de multas coercitivas, o a la ejecución subsidiaria por parte de esta administración.
Cuarto: Que se mantenga el cierre de la DIRECCION000 en el ámbito de la zona afectada para garantizar la seguridad de las personas y bienes hasta que por parte de la propiedad no se realicen las actuaciones y medidas establecidas en el punto anterior.
Quinto: Comunicar a los Servicios Periféricos de Albacete de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en cumplimiento de la Ley 4/2013, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha el contenido de este informe".
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La sentencia, tras enumerar toda una serie de antecedentes relacionados con la actuación municipal y el estado del inmueble sito en DIRECCION001. NUM000 y NUM001 del municipio de La Roda, junto con distintos requerimientos dirigidos a los propietarios para su conservación y reparación, procede a fijar las pretensiones de las partes para, a continuación, efectuar el análisis del motivo impugnatorio efectuado por los recurrentes acerca de la falta de competencia municipal para el dictado de las ordenes de ejecución y, con ello, de la resolución impugnada, partiendo de la cita y reproducción de algunos preceptos de la normativa que considera aplicable, concretamente, del Real Decreto 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística ( arts. 140 , 137 , 176 ), así como del Decreto 34/2011, de 19 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (arts. 3 , 71 , 72 , ),y que llevan a la Juzgadora a quoa concluir lo siguiente :
" De conformidad con el marco regulatorio anteriormente transcrito, el presente motivo de impugnación ha de ser desestimado toda vez que los municipios pueden dictar órdenes de ejecución, como en nuestro caso, ante el incumplimiento del deber de conservación a que estaban obligados los propietarios del inmueble, supuesto en el que, como así se determina en la resolución combatida, la orden de ejecución consistirá en las operaciones de reparación, rehabilitación o restauración legalmente exigibles, teniendo la posibilidad el municipio de imponer coactivamente a las órdenes de ejecución las correspondientes medidas tendentes a la conservación, restauración o terminación de las obras, edificios, construcciones o instalaciones. En consecuencia, el Ayuntamiento es competente para dictar la orden de ejecución ante el incumplimiento por los hoy recurrentes de su deber de conservación, restauración y rehabilitación del inmueble en cuestión, debiendo asimismo reseñarse que consta en autos que la Junta de Comunidades ha informado en cuanto a la procedencia de adopción de medidas por riesgo de derribo y, en este sentido, la Viceconsejera de Educación, Cultura y Deportes, en resolución de 2 de febrero de 2021, acordó autorizar la adopción de las medidas vigentes y la realización de los trabajos y las obras necesarias para evitar daños a las personas y mantener y recuperar la estabilidad y seguridad del inmueble, con los condicionantes que en la misma se establece.
Por lo expuesto, y quedando acreditado que el municipio ostenta competencia para dictar órdenes de ejecución incluso en el caso de que el edificio esté catalogado de interés cultural, y que la Junta de Comunidades sí ha emitido informe favorable a la adopción de medidas correspondientes, la consecuencia que se impone es la desestimación de la pretensión articulada por la parte actora en el presente motivo de impugnación.
Por su parte, y en cuanto a la postulada caducidad del procedimiento, ha de ser igualmente desestimada en tanto que no cabe apreciar, en los términos que interesa la parte actora, la caducidad en la orden de ejecución, y ello partiendo de la premisa básica consistente en que no nos hallamos ante un procedimiento administrativo, sino ante la ejecución de una resolución no cumplida, pudiendo acordar la Administración en caso de inactividad de los particulares afectados por la orden de ejecución las medidas de ejecución forzosas establecidas en la LPAC, deviniendo, en consecuencia, inaplicable a la orden de ejecución los plazos de caducidad contemplados en la legislación de procedimiento administrativo común, toda vez que el citado instituto se halla previsto para los expedientes de restauración de la legalidad, no así para supuestos de órdenes de ejecución como el que nos convoca.
Además, el resultado de la prueba testifical practicada al Arquitecto D. Luis Angel, no ha desvirtuado la corrección jurídica de la resolución impugnada, máxime cuando el mismo declaró que tomó conocimiento del inmueble NUM000 y DIRECCION001 sobre junio de 2019 con el personal del Ayuntamiento, lo que denota el conocimiento de la orden de ejecución ya en esa fecha por los propietarios de los inmuebles, no siendo hasta el año 2021, con ocasión del temporal Filomena cuando los propietarios acometen obras ante los daños provocados por la caída a la calle del tejado del inmueble DIRECCION001, sin que la parte actora haya acreditado que aquellas obras se correspondieran con las autorizadas por la Junta de Comunidades.
Por todo cuanto antecede, ha de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo, así como cuantas pretensiones y alegaciones se deducen en el escrito de demanda y, con ello, declarar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada."
Posición de los recurrentes en apelación
La defensa de los recurrentes en apelación solicita la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la primera instancia, y que delimitan a la parte del acuerdo municipal impugnado en la primera instancia donde se refiere la incoación de expediente sancionador por infracción contra el patrimonio histórico artístico, así como al requerimiento para que ejecute el contenido completo de la orden de ejecución emitida con fecha 29 de enero de 2021, otorgándole un plazo máximo de 48 horas, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá a la imposición de multas coercitivas, o a la ejecución subsidiaria por parte de esta administración, por ser nulos de pleno derecho al faltar competencia para el dictado de esos acuerdos.
En resumen, los apelantes insisten en esta instancia en la falta de competencia del Ayuntamiento de La Roda para incoar procedimiento sancionador por infracción de la normativa urbanística y contra el patrimonio histórico artístico, así como para acordar actuaciones urbanísticas que afectasen al patrimonio histórico artístico, concretamente en relación a las órdenes de ejecución dictadas por el Ayuntamiento para la reparación, conservación y rehabilitación del edificio de su propiedad sito en la DIRECCION001. NUM000 y NUM001 de dicho municipio, al tratarse de un bien catalogado y resultar de aplicación lo dispuesto en la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, másconcretamente en su art. 27 , en la que se atribuye competencia a la Comunidad Autónoma, así como en el ámbito sancionador.
También mantiene en el recurso de apelación la caducidad del procedimiento para el dictado de la orden de ejecución.
Posición del Ayuntamiento de La Roda
La defensa municipal se opone al recurso de apelación presentado y concluye solicitando su desestimación ya que, a su juicio, la parte recurrente vuelve a efectuar idéntica argumentación jurídica a la planteada en su escrito de demanda, motivos de impugnación que - dice- son resueltos todos ellos por la Magistrada de instancia en la sentencia ahora recurrida, a cuya argumentación jurídica se remite.
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SEGUNDO.- Sobre la competencia del Ayuntamiento de La Roda para dictar las ordenes de ejecución y la incoación del procedimiento sancionador en relación al inmueble litigiosos, aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Estimar recurso de apelación.
- Sobre la competencia para dictar ordenes de ejecución
La cuestión fundamental sobre la que la parte apelante articulaba su recurso de apelación contra la sentencia se vuelve a centrar en la falta de competencia del Ayuntamiento de La Roda para incoar procedimiento sancionador por infracción de la normativa urbanística y contra el patrimonio histórico artístico, así como para acordar actuaciones urbanísticas que afectasen al patrimonio histórico artístico, concretamente respecto a las órdenes de ejecución dictadas por el Ayuntamiento para la reparación, conservación y rehabilitación del edificio de su propiedad sito en la DIRECCION001. NUM000 y NUM001 de dicho municipio, por tratarse de un bien catalogado y serle de aplicación lo dispuesto en la la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha,concretamente en su art. 27 en la que se atribuye competencia a la Comunidad Autónoma.
La sentencia apelada desestima tal motivo impugnatorio sin diferenciar las distintas actuaciones a realizar en el inmueble al reconocer, en todo caso, competencia municipal para llevar a cabo la actuación administrativa impugnada por aplicación de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística ( arts. 140 , 137 , 176 ), así como del Decreto 34/2011, de 19 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (arts. 3 , 71 , 72 ,).
Pues bien, una vez que los recurrentes no cuestionan la competencia municipal para requerir al titular del inmueble que adopte medidas urgentes tendentes a garantizar la seguridad de los peatones, resulta indiscutible que el inmueble litigioso se encuentra dentro de la zona declarada Conjunto Histórico Artístico del Casco Antiguo de la Villa de La Roda, y aparece recogido dentro del Catálogo de Bienes a conservar con interés de grado medio, por lo que cualquier decisión competencial para la adopción de ordenes de ejecución encaminadas a su reparación, conservación y rehabilitación se encuentra en la normativa especial constituida por la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (en adelante, LPC).
Por ello, la previsión del art. 140 del TRLOTAUacerca de las órdenes de ejecución de obras de conservación y obras de intervención, donde se dice que los " 1. Los Municipios, y el órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competente en materia de patrimonio cultural en el caso de edificios declarados de interés cultural,deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo", debe ser complementada con la LPC, que nadie discute su aplicación, de la que procede la cita y reproducción de los siguientes preceptos :
Artículo 23. Deber de conservación y uso.
" 1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos adecuadamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, deterioro o destrucción.
2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la normativa urbanística que resulte de aplicación.
3. Cuando los propietarios, poseedores o demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural castellano-manchego no realicen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural les requerirá para que lleven a cabo dichas actuaciones.
4. El incumplimiento del requerimiento previsto en el apartado tres faculta a la citada Consejería a tomar alguna de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado.
b) Imposición de multas coercitivas de hasta 6.000 euros con periodicidad mensual, hasta el límite del coste de las actuaciones, al que deberá quedar afectado la imposición de las multas. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
5. Las medidas adoptadas al amparo de lo establecido en este artículo se comunicarán al Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el inmueble de cuya conservación se trata en el plazo de diez días a contar desde su adopción.
6. La Administración regional podrá realizar de modo directo las actuaciones necesarias en el caso de bienes inmuebles si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes, en cuyo caso la ocupación temporal se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la expropiación forzosa........
Artículo 27. Autorización de intervenciones en bienes inmuebles.
1. Cualquier intervención que se proyecte realizar en un inmueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, que contendrá las condiciones y plazos de ejecución de dicha intervención.
2. La autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá tener carácter previo a la concesión de la licencia municipal que fuese necesaria. A estos efectos, el ente local competente para conceder la licencia deberá velar porque cualquier intervención a realizar en un inmueble incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha cuente con la autorización a que se refiere el apartado uno.
3. El promotor o propietario que proyecte realizar dicha intervención deberá aportar un estudio redactado por técnicos competentes en cada una de las materias afectadas, que deberá contener al menos:
a) Justificación de la intervención.
b) Descripción de los valores patrimoniales del bien y estado de conservación del mismo, estableciendo las causas que inciden en su deterioro.
c) Estudios previos que garanticen un adecuado conocimiento del bien y de su desarrollo histórico.
d) Propuesta técnica de la actuación con indicación de metodología, productos y materiales. Se tratará de una propuesta de actuación integral y de carácter multidisciplinar, de acuerdo con los criterios de un equipo técnico cuya composición estará determinada por las características del inmueble y el tipo de intervención a llevar a cabo.
e) Efectos que la intervención pueda tener en el bien y en los bienes muebles con valor cultural que puedan estar contenidos en el mismo.
f) Programa de mantenimiento y conservación.
4. A la vista de dicho estudio, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá autorizar la intervención y, en su caso, establecerá los condicionantes que deberán ser incorporados al proyecto de intervención, en su caso.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa sobre las autorizaciones que se soliciten en aplicación de este artículo será de tres meses, a contar desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.
6. Las autorizaciones concedidas a tal efecto podrán ser suspendidas o revocadas en caso de incumplimiento o alteración de los requisitos citados en el apartado 3 o de las condiciones impuestas en la propia autorización, previo trámite de audiencia a los interesados.
7. La obtención de las autorizaciones exigidas en la presente Ley no exime de la obligación de obtener licencia municipal o cualesquiera otras autorizaciones que sean precisas.
8. Concluida la intervención el promotor o propietario de la misma deberá presentar informe suscrito por técnico competente en el plazo y en los términos señalados en la autorización. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural dictará resolución a la vista de dicho informe dando por finalizada la intervención, en su caso, y estableciendo las medidas de protección y conservación adecuadas.
9. La Consejería citada comunicará, a los ayuntamientos donde se localice la intervención las autorizaciones concedidas, remitiéndoles copia de las mismas, en el plazo de un mes, a contar desde su expedición."
De la dicha normativa se deduce, con total claridad, que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sería la competente para autorizar cualquier intervención que se proyecte por parte de los propietarios a realizar en el inmueble litigioso (art. 27.1 LPC),tal y como resulta de la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 2 de febrero de 2021,y del control de las obras realizadas en cumplimiento de dicha autorización (art. 27.6 LPC).
Por todo ello, la intervención autonómica no se puede limitar, como se deduce de la sentencia apelada, a la mera emisión de un informe respecto a las obras de conservación, restauración y rehabilitación, como se trasluce de la resolución de 2 de febrero de 2021, pues los propietarios deben estar a lo dispuesto a tales efectos y no al informe del Ayuntamiento de 29 de enero de 2021, al que se remite la resolución impugnada de 14 de abril de 2021.
De hecho, la Consejería viene a ser la competente para dictar las órdenes de ejecución sobre los propietarios del inmueble para la adopción de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1, del art. 23 LPC,como para la adopción de medidas en caso de incumplimiento, tales como la ejecución subsidiaria a costa del obligado o la imposición de multas coercitivas (art. 23.4 LPC).
- Sobre la competencia para la aplicación del régimen sancionador
En cuanto a la decisión municipal de incoar y tramitar un expediente sancionador por infracción urbanística y contra el Patrimonio Histórico- Artístico conforme a lo establecido en el informe técnico municipal del 15 de febrero de 2021,debemos decir que se trata de una decisión de trámite que no se encuentra entre aquellas susceptible de control judicial, por lo que no podemos atender a la petición de anulación de tal previsión.
El Ayuntamiento sí es competente para adoptar eventuales decisiones sancionadoras en materia de infracción urbanística, aunque no le sea para infracciones del Patrimonio Histórico- Artístico, y no podemos anticipar el resultado de dicho expediente antes de tramitarse.
En cualquier caso, no está demás dejar constancia de las previsiones recogidas en la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha,que contempla un régimen sancionador propio del que cabe destacar los siguientes preceptos :
Artículo 72. Concepto de infracción y clasificación.
1. Son infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y todas aquellas que impliquen algún daño o perjuicio sobre bienes del Patrimonio Cultural, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
2. Las infracciones tipificadas en este capítulo se sancionarán con carácter preferente a la prevista en la normativa urbanística cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. En caso contrario se deberá aplicar el régimen sancionador previsto en la normativa correspondiente.
3. Las infracciones sobre el Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha se graduarán atendiendo a la siguiente clasificación: muy graves, graves y leves.
Artículo 82. Órganos sancionadores.
1. La competencia para la iniciación e instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se establecerá reglamentariamente.
2. La competencia para la resolución del procedimiento sancionador previsto en esta Ley corresponde a los siguientes órganos y autoridades:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural: sanciones de hasta 6.000,00 euros.
b) La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural: sanciones entre 6.000,01 euros y 150.000 euros.
c) El Consejo de Gobierno: sanciones superiores a 150.000,01 euros.
En conclusión, concurre una falta competencial del Ayuntamiento de La Roda al Requerir al titular ( del inmueble) para que ..... ejecute el contenido completo de la orden de ejecución emitida con fecha 29 de enero otorgándole un plazo máximo de 48 horas, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá a la imposición de multas coercitivas, o a la ejecución subsidiaria por parte de esta administración,en contra de lo que sostiene la sentencia apelada, lo que nos aboca a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia.
Sobre la primera instancia
En cuanto a la primera instancia, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Roda, de 14 de abril de 2021, y de la resolución que lo confirma, en el sentido únicamente de anular el requerimiento a los titulares del inmueble para que se ejecute el contenido completo de la orden de ejecución emitida con fecha 29 de enero otorgándole un plazo máximo de 48 horas, como de los apercibimientos en caso de incumplimiento se procederá a la imposición de multas coercitivas, o a la ejecución subsidiaria por parte de esta administración, por no ser conforme a derecho, desestimando el resto de pretensiones.
TERCERO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al haberse estimado el recurso de apelación ( art. 139.2 LJCA ), no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
En cuanto a la primera instancia, al haber sido estimado parcialmente el recurso, procede dejar sin efecto la condena recogida en la sentencia a los recurrentes, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas ante las dudas jurídicas planteadas.
Visto todo lo anterior, en la Sala hemos decidido