Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 65/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 136/2024 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100108
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2286
Núm. Roj: STSJ CL 2286:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila, procedimiento ordinario núm. 242/2023
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 136/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Maello, representado por el procurador D. Joaquín Pablo Pérez Gómez y defendido por D. Sergio Lusilla Oliván, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 242/2023 por la que, tras estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad de Conservación Pinar de Puenteviejo del Municipio de Maello (Ávila) contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de la recurrente al Ayuntamiento de Maello de fecha 21 de julio de 2023 por la que se interesa la recepción de obras de urbanización, contra la Resolución del citado Ayuntamiento, de fecha 23 de noviembre de 2023 que desestima expresamente la solicitud de la parte recurrente sobre la prestación del servicio de abastecimiento de agua y contra la Resolución del mismo Ayuntamiento, de fecha 3 de julio de 2023, sobre prestación de abastecimiento de agua, estima las pretensiones de la parte recurrente, anulando dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, debiendo dicho Ayuntamiento formalizar la recepción de las obras de urbanización y demás dotaciones e infraestructuras de los servicios públicos, asumir la prestación de los servicios públicos municipales básicos, así como los costes derivados de la prestación de dichos servicios públicos básicos, necesarios y obligatorios, debiendo dicho Ayuntamiento conservar y mantener las obras e infraestructuras de redes públicas de la urbanización e iniciar el proceso de liquidación de la recurrente al haber cumplidos sus fines y el plazo máximo permitido legalmente, y ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas. Ha comparecido como parte apelada la Entidad de Conservación Pinar de Puenteviejo del Municipio de Maello (Ávila), representada por la procuradora Dª María Candelas González Bermejo y defendida por el letrado D. Víctor-Manuel Moralo Iza.
Antecedentes
1.- No conformes, ni ajustadas a derecho la actuación y resoluciones administrativas impugnadas, procediendo su anulación.
2.- El Ayuntamiento de Maello debe formalizar la recepción y debe proceder a integrar a su dominio público para su afección al uso público y general de Ias obras de urbanización, dotaciones e infraestructuras de los servicios públicos (la red viaria, la red de alumbrado público, la red de alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas, la red de abastecimiento de agua potable), debiendo dicho Ayuntamiento de Maello asumir la prestación de los servicios públicos municipales básicos, así como los costes derivados de la prestación de dichos servicios públicos básicos, necesarios y obligatorios, debiendo dicho Ayuntamiento conservar y mantener las obras e infraestructuras de redes públicas de la urbanización e iniciar el proceso de liquidación de la recurrente al haber cumplidos sus fines y el plazo máximo permitido legalmente para asumir de forma excepcional el mantenimiento de dotaciones e infraestructuras de servicios públicos (red viaria, red de abastecimiento y distribución de agua, red de saneamiento, red de alumbrado público).
3.- Disconforme a derecho la Resolución del Alcalde de Maello, de fecha 3 de julio de 2023, ya que respecto a la prestación del servicio de "abastecimiento de agua", decide que la prestación del referido servicio municipal, básico y esencial, corresponde a las entidades colaboradoras, condenado al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por todos estos pronunciamientos y a cumplirlos.
4.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento".
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de hecho Primero de esta sentencia que tras estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad de Conservación Pinar de Puenteviejo del Municipio de Maello (Ávila):
-contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de la recurrente a dicho al Ayuntamiento de Maello de fecha 21 de julio de 2023 por la que se interesa la recepción de obras de urbanización,
-contra la Resolución del citado Ayuntamiento, de fecha 23 de noviembre de 2023 que desestima expresamente la solicitud de la parte recurrente sobre la prestación del servicio de abastecimiento de agua,
-y contra la Resolución del mismo Ayuntamiento, de fecha 3 de julio de 2023, sobre prestación de abastecimiento de agua,
estima las pretensiones de la parte recurrente, anulando dichas resoluciones por no ser no conformes a derecho, debiendo dicho Ayuntamiento formalizar la recepción de las obras de urbanización y demás dotaciones e infraestructuras de los servicios públicos, asumir la prestación de los servicios públicos municipales básicos, así como los costes derivados de la prestación de dichos servicios públicos básicos, necesarios y obligatorios, debiendo dicho Ayuntamiento conservar y mantener las obras e infraestructuras de redes públicas de la urbanización e iniciar el proceso de liquidación de la recurrente al haber cumplidos sus fines y el plazo máximo permitido legalmente, y ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas.
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el Ayuntamiento de Maello en su condición de parte apelante, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que la sentencia apelada y en relación con lo contenido en los FFDD Tercero, Cuarto y Quinto incurre en error en la valoración de la prueba en lo referido a la asunción por parte del Ayuntamiento de Maello de la prestación de los servicios municipales básicos, así como los costes derivados de la prestación de dichos servicios públicos básicos, así como el pronunciamiento relativo al inicio del proceso de liquidación de la Entidad de Conservación Pinar de Puenteviejo, y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque pese a haber reconocido el Ayuntamiento la recepción tacita de las obras de urbanización DIRECCION000, lo cierto es que en cuanto a la conservación y mantenimiento de las obras e infraestructuras de la urbanización considera que en base a la prueba que obra en autos, ésta no ha sido valorada correctamente por el juzgado de instancia, ya que habiéndose constituido la Urbanización DIRECCION000 entre los años 1970 y 1971, que por ello es aplicable la Le de Suelo de 12.5.1956 y no el TRLS de 1976, que la misma es de iniciativa privada, que el procedimiento para dicha urbanización debe seguir el procedimiento de los Planes de Ordenación, que estos tendrán vigencia indefinida según el art. 36 de dicha Ley de 1956, que según el art. 41.2.c) de dicha Ley y según el Plan Parcial de dicha Urbanización corresponde a la comunidad de propietarios (y luego a la Entidad de Conservación que reemplaza a dicha Comunidad) asumir sin límite temporal la reparación y funcionamiento de la urbanización y de las instalaciones, siendo por ello lo que debemos concluir, en contra de lo razonado en la sentencia apelada, que el Ayuntamiento de Maello queda eximido del mantenimiento, reparación y funcionamientos de los servicios.
1.2º).- Porque de conformidad con el contenido de los arts. 3, 4, 36 y 37 de los Estatutos de la propia Entidad de Conservación y de lo dispuesto en los arts. 67 a 69 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto, corresponde a los propietarios de forma indefinida asumir la obligación de conservar y mantener las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos.
1.3º).- Porque las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Maello no derogan el Plan Parcial, ni establecen compromiso alguno en relación a la obligación de conservación de la obra urbanizada, de los espacios libres de dominio y uso público, y en relación con el mantenimiento de dotaciones e instalaciones de servicios públicos de la Urbanización, por lo que lo previsto en el Plan Parcial se encuentra vigente, recogiéndose claramente que los propietarios quedan sujetos a la obligación de conservar -sin límite temporal- la urbanización, que es de iniciativa privada, como así además se recoge en los Estatutos de la Entidad de Conservación, de ahí que la sentencia apelada yerra cuando afirma que la asunción por dicha Entidad de dicha obligación de conservación y mantenimiento, tiene carácter excepcional y temporal.
1.4º).- Porque la razón para incluir la exención del Ayuntamiento de Maello de estos costes, tanto en la presente Urbanización como en todas las Urbanizaciones- de iniciativa privada era por la cuestión de que el Ayuntamiento de Maello, por su muy limitada infraestructura y presupuesto - recursos, en definitiva-, no puede hacer frente a los mismos, menos aún si se hiciera lo mismo en el resto de Urbanizaciones como DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 y la DIRECCION006-. Es evidente, en contra de lo que opina la recurrente.
1.5º).- Porque en contra de lo defendido por la sentencia apelada, lo dispuesto en el art. 208 del RUCyL no es aplicable al presente caso por ser una normativa muy posterior que no deroga lo que en su momento se acordó conforme la normativa vigente en el momento de la constitución del Plan Parcial e incluso con la posterior creación de la Entidad de Conservación en sustitución de la Comunidad de Propietarios a fin de mantener y conservar con carácter indefinido; de aceptar el criterio de la sentencia apelada se estaría cambiando completamente las reglas de juego que se acordaron como condición para crear la urbanización (así como todas las demás) y la quiebra económica de la entidad local, por lo que no hay vulneración de lo dispuesto en los arts. 9.3 y 14 de la C.E.
1.6º).- Porque de conformidad con lo expuesto tampoco procedería acordar la liquidación de la Entidad de Conservación, puesto que de ninguna de las formas, ésta tiene una naturaleza temporal, sino carácter indefinido, como resulta de sus propios Estatutos y su fin no es otro que ejecutar las obras necesarias de reparación y mantenimiento y adoptar las medidas precisas para el adecuado uso y utilización de los bienes de dominio y uso público y de los comunes privativos, obras y servicios existentes dentro de su ámbito territorial, cuya conservación le compete.
1.7º).- Porque el criterio acogido por la sentencia apelada se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 535/2022, de 5 de mayo de 2.022, dictada en el recurso de casación núm. 3646/2021, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del TSJCyL, nº 2480/2000, de fecha 29.12.2000, dictada en el recurso núm. 2568/1995 y en la sentencia de esta misma Sala de Valladolid de 11.10.2013.
2º).- Que la sentencia apelada también incurre en error en la valoración de la prueba en lo referido a la supuesta resolución del Alcalde de Maello de 3 de julio de 2.023, toda vez que lo que denomina la sentencia apelada "resolución administrativa" se trata de una simple comunicación de impagos remitida mediante burofax por parte de la suministradora de agua Pozos de Castilla, S.L, que no es un acto que ponga fin a una vía administrativa, y que, por tanto, no es susceptible de poder ser recurrida en reposición según lo dispuesto en los arts. 114 y 123 de la ley 39/2015.
Que la parte actora la Entidad de Conservación Pinar de Puente Viejo del Municipio de Maello (Ávila), hoy apelada, se opone al citado recurso de apelación esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que resulta como hecho probado e incontrovertido que la urbanización DIRECCION000 se encuentra ejecutada correctamente, y así es reconocido por el propio Ayuntamiento en su Acuerdo de 28.7.2023 y también en el propio recurso de apelación al aceptar que ha habido receptación tácita e igualmente resulta probado con los docs. 3, 5, 6 y 9 aportados con la demanda, y que por ello procede que la urbanización sea recepcionada formal y expresamente por el Ayuntamiento después de haber sido solicitada dicha recepción por la EUC (entidad Urbanística de Conservación) el día 21.7.2023.
2º).- Que también resulta un hecho probado e incontrovertido que la Entidad Urbanística de Conservación no solo ha conservado y mantenido la urbanización desde hace décadas dicha urbanización, como así lo reconoce el propio Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, sino que además también ha prestado los servicios públicos, a excepción de la prestación del servicio de suministro de agua que es prestado por la mercantil Pozos de Castilla, S.L.
3º).- Que también es un hecho incontrovertido y probado que el planeamiento urbanístico en vigor son las NNSS de Planeamiento Municipal de Maello aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 22.12.1997, y así también lo reconoce el propio ayuntamiento de Maello.
4º).- Que frente a lo manifestado y defendido por la parte apelante no existe obligación de los propietarios del suelo de conservar y mantener la urbanización así como de prestar los servicios con carácter eterno que se encuentre impuesta en el planeamiento urbanístico, y menos aún cuando durante el periodo de prueba no se ha acreditado por el Ayuntamiento que exista publicación en el boletín oficial de dicha obligación; y si no existe publicación del planeamiento urbanístico que tiene naturaleza normativa en el que pudiera imponerse esa obligación a que se refiere el Ayuntamiento, cuando existe obligación de hacerlo, dicho plan no es eficaz y su cumplimiento no puede exigirse tal y como así lo tiene declarado con reiteración la Jurisprudencia del TS, de ahí que resulte conforme a derecho lo resuelto por la sentencia apelada de que se ordene al Ayuntamiento que se haga cargo de dichas obligaciones.
5º).- Que en todo caso, partiendo de la realidad virtual y no real planteada por la parte apelante, la sentencia apelada seguiría siendo conforme a derecho y ello por lo siguiente:
5.1º).- Cuando resuelve que la conservación y mantenimiento de la urbanización debe ser asumida por el Ayuntamiento por cuanto que su conservación y mantenimiento por los propietarios tiene carácter excepcional en la legislación urbanística sin que pueda exceder de 10 años, y en el presente caso llevan haciéndolo más 50 años.
5.2º).- Porque señala que resulta inatacable el deber municipal de la prestación de los servicios públicos, diferente del deber de conservar y mantener la urbanización, como así se razona y concluye en el F.D. Quinto de la sentencia apelada.
5.3º).- Porque la apelación presenta un desfase respecto a la realidad existente y a la legislación aplicable, y ello es así porque invoca una jurisprudencia que no se corresponde con la realidad existente, así una urbanización clasificada como suelo urbano consolidado por el planeamiento urbanístico vigente y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, y que tampoco se corresponde con la legislación urbanística aplicable ni el planeamiento urbanístico en vigor, así las NNSSPM de 1.997, y que ello es así por los siguiente:
-Porque la obligación contenida en los arts. 67 y 68 del RGU, prevista en el Plan Parcial y de Urbanización DIRECCION000 de 1.979 y en los Estatutos de la EUC no debe contemplarse como una obligación de conservación indefinida sino como una excepción temporal a la regla general de que el deber originario e insoslayable corresponde a la Corporación Local, tal y como así lo tiene declarado el TS y esta Sala de Burgos en su sentencia de 3.6.2011.
-Porque dicho Plan Parcial, amén de no haberse publicado, resulta superado por la normativa urbanística de la LUCyL y del RUCyL y por la Jurisprudencia que la interpreta y aplica, y en concreto por lo dispuesto tanto en el art. 208 del RUCyL como en el art. 68 de la LUCyL, donde se prevé que la conservación y mantenimiento corresponderá al Ayuntamiento con la excepción limitada en el tiempo, no superior a diez años, de que esa obligación haya sido asumida por los propietarios según convenio con el propio Ayuntamiento.
5.4º).- Porque a la EUC le puede corresponder de forma excepcional y temporal la obligación de conservar las obras de urbanización e infraestructuras, sin embargo la prestación de los servicios públicos básicos obligatorios y el coste inherente a la prestación de tales servicios corresponde al propio Ayuntamiento como resulta de lo dispuesto en los arts. 18.1.c) y 26.1.a) de la LBRL y de la Jurisprudencia que reseña, y también de la sentencia de esta Sala nº 271/2011 de 3.6.2011, sin que podamos confundir una obligación con otra como hace la parte apelante, amen de que tampoco se puede olvidar que dicha EUC ha venido asumiendo dicha obligación más de 30 años.
5.5º).- Y que el comportamiento del Ayuntamiento de Maello vulnera por ello lo dispuesto en los arts. 9.3 y 14 de la C.E. en relación con los citados arts. 18.1.c) y 26.1.a), ambos de la LBRL cuando pretende mantener a cargo de dicha EUC la prestación de tales servicios públicos, básicos y obligatorios.
Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario reseñar los hechos y circunstancias concurrentes ampliando y completando las ya reseñadas en el F.D. Tercero de la sentencia apelada, tal y como resulta acreditado con la documentación obrante tanto en el expediente administrativo como en el presente procedimiento jurisdiccional, y todo ello con la finalidad de explicar el desarrollo urbanístico llevado a cabo en el paraje denominado " DIRECCION007" sito en la localidad de Maello, dentro del cual se ubica también la urbanización de autos " DIRECCION000":
1º).- El pueblo de Maello (Ávila) tenía originariamente un sólo núcleo de población a 2 Km de la carretera General N-VI de Madrid a La Coruña, si bien su Ayuntamiento entorno a los años 1.970 decidió habilitar una zona de expansión y desarrollo urbanístico en terrenos conocidos como las DIRECCION008, sitos en las proximidades de la referida carretera nacional, aproximadamente a 10 kms. del propio pueblo y núcleo urbano inicial de Maello y a unos 99 kms. de Madrid por la citada Carretera de la Coruña, N-VI, aprobando para ello un Plan Parcial de Ordenación y de Urbanización del " DIRECCION000" para el paraje del mismo nombre " DIRECCION007" que fue promovido y presentado por la ENTIDAD INMOBILIARIA PUENTEVIEJO, S.A. conforme a la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956.
2º).- De este modo, dicho proyecto fue sometido a trámite de información publica en el BOP de Ávila de 21 de marzo de 1.970, y en fecha de 25 de abril de 1970 el Ayuntamiento de Maello acuerda por unanimidad declarar la promoción de la urbanización de "interés municipal" dado los "indudables beneficios que la misma reportará al Término, no sólo en el orden económico sino también en el orden social, y declara zona urbanizable el ámbito de la urbanización, como nueva zona de ampliación del municipio, aprueba el Proyecto de Plan Parcial del " DIRECCION000"; y ordena remitir a la Comisión Provincial de Urbanismo el referido Proyecto, que lo aprobó definitivamente el día 29 de julio de 1.970 y que ordenó su publicación en el BOP de Ávila, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 de dicha Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956.
3º).- En fecha 15 de junio de 1971 la Entidad Inmobiliaria Puenteviejo, S.A solicitó del citado Ayuntamiento la aprobación del Proyecto de Urbanización, abriéndose trámite de información pública mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Ávila de fecha 19 de junio de 1971 sin que se hubiera presentado alegación alguna, aprobándose por el Ayuntamiento de Maello mediante Decreto de 2 de agosto de 1971 y remitiéndose a la Comisión Provincial de Urbanismo a los efectos de su aprobación definitiva.
4º).- De este modo, como resulta del citado Plan Parcial y del referido Proyecto de Urbanización, la Urbanización " DIRECCION000" se promueve y se construye como una urbanización de iniciativa privada, de tal modo que la entidad promotora asume, sin carga alguna para el Ayuntamiento, la obligación de ejecutar la urbanización asumiendo todos los costes de ejecución de las instalaciones necesarias e infraestructuras de la nueva urbanización (red viaria, alumbrado público, red de distribución de agua, red de recogida de aguas residuales, red de tendido interior de electricidad), mientras que por otro lado, la comunidad de propietarios (que se creó originariamente) corría con el mantenimiento, reparación y funcionamiento de los anteriores servicios, también sin carga alguna para el Ayuntamiento, el cual tendría la facultad de inspeccionar el buen funcionamiento de los servicios, pero quedaba eximido del mantenimiento, conservación y funcionamiento de los servicios. Más adelante, la promotora se encargó de gestionar mediante terceras personas o entidades, la prestación de los suministros necesarios de abastecimiento de aguas y electricidad, según y de acuerdo con las previsiones del Plan Parcial de la Urbanización, y cuya contraprestación se hará y así se hizo, siempre que sea posible, por aplicación a los usuarios de las tarifas aprobadas por los correspondientes Organismos Oficiales competentes.
5º).- Dicha Urbanización de DIRECCION000, cuya ejecución data del año 1.973, cuyo entorno también esta protagonizado por numerosas edificaciones de vivienda unifamiliar aislada que conforman las urbanizaciones DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION002, como resulta del informe pericial emitido en fecha 13 de marzo de 2.014, por el arquitecto D. Pio, comprende una superficie aproximada de 41,3871 hectáreas (413,871,47 m2) de las que 30.137,55 m2 se destinan a usos residenciales, 3.031,85 m2 a superficie comercial, 45.556,11 m2 a superficie de equipamiento, 2.222,44 m2 a superficie de zonas verdes, 62.923,52 m2 destinados a superficie de viales.
La citada Urbanización DIRECCION000, tras su gestión, desarrollo, gestión y edificación, está conformada, al ser su uso principal el residencial, por una urbanización de viviendas aisladas de variada tipología con numeroso arbolado en los espacios libres de parcela; en las inmediaciones del acceso a la urbanización se crea un espacio comercial, administrativo y de ocio con los locales dispuestos en torno a una plaza porticada cuadrada, quedando detrás de la misma el cine de verano al aire libre, la estación depuradora y una pequeña ermita. Al otro lado del vial principal se encuentra la zona deportiva con campo de futbol, varias pistas de tenis, de futbol sala, vestuarios y una gran piscina formada por números vasos a distintas profundidades y cotas.
6º).- La comunidad de propietarios antes referida y contemplada en el Instrumento de Planeamiento, fue constituida y protocolizados sus estatutos mediante acta notarial de 13.3.1974, siendo dicha comunidad reemplazada posteriormente por la Entidad Urbanística de Conservación Pinar de Puenteviejo, cuya constitución fue aprobada inicialmente y también sus estatutos en fecha 23.12.1993 por el Pleno del Ayuntamiento de Maello, publicándose dicha aprobación en el BOP de Ávila de 20 de enero de 2.024, siendo aprobada definitivamente su constitución y sus estatutos en fecha 14 de marzo de 1.994, estando la misma registrada en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, en virtud de la aprobación de dicha Inscripción verificada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 29 de abril de 1.994.
De conformidad con los Estatutos de dicha EUCC, así sus arts. 2, 3 y 4, dicha entidad tendrá una duración indefinida, y entre sus fines asume:
-La conservación de la obra urbanizada, de los espacios libres de dominio y uso público, de los elementos privativos en copropiedad, así como el mantenimiento y mejor servicio de las dotaciones e instalaciones de agua, luz, alcantarillado y demás urbanísticos".
-Ejecutar las obras necesarias de reparación y mantenimiento y adoptar las medidas precisas para el adecuado uso y utilización de los bienes de uso y dominio público y de los comunes privativos, obras y servicios existentes dentro de su ámbito territorial cuya conservación le compete.
En su art. 35 define los bienes de propiedad privada, el art. 36 define los elementos comunes de propiedad privada en copropiedad, señalando además que la titularidad de estos elementos les corresponde a los miembros de la EUCC y que su mantenimiento y conservación corresponde a dichos titulares; y en el art. 37 de dichos Estatutos se concreta los bienes que integran el dominio y uso público, como bienes integrantes del dominio público municipal por cesión gratuita y que son la red viaria de la urbanización y los espacios verdes definidos como de uso público.
7º).- La prestación del servicio de suministro de agua a dicha urbanización, está siendo llevada a cabo desde la ejecución de la urbanización y hasta la actualidad por la mercantil Pozos de Castilla, S.L.
1º).- En fecha 22 de diciembre de 1997 la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Maello (NNSS). Dichas Normas no se encuentran adaptadas ni a la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León ni al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, lo que obliga a tener en cuenta de forma preceptiva y obligatoria el régimen transitorio contemplado en sendas disposiciones.
2º).- El apartado 1.1 de la Memoria de las NNSS se refiere expresamente a las urbanizaciones de dicho término municipal, señalando que se agrupan en dos conjuntos claramente diferenciados: bien urbanizadas y con ocupación alta y escasamente urbanizadas y con ocupación media.
Concretamente, en lo que se refiere a la Urbanización DIRECCION000, se señala: "Al Norte, con acceso desde la Nacional VI, está el conjunto de más calidad y mayor nivel de ocupación. Son cuatro urbanizaciones: dos de ellas, DIRECCION002 y DIRECCION000, bien urbanizadas y conservadas y prácticamente ocupadas en su totalidad."
3º).- De conformidad con dichas NNSS de Planeamiento, el suelo urbano de dicho término municipal abarca 418,10 Has. de las que 365,9 Has. corresponden a las citadas urbanizaciones, siendo una de ellas la Urbanización " DIRECCION000". La ficha núm. 12 de ordenación del suelo urbano es la relativa a mencionada urbanización. Dicha ficha describe la urbanización como zona urbana, con urbanización ya consolida, cuyo uso característico es residencial (Subzona a), terciario comercial (Subzona c) y Dotacional E. Deportivo (Subzona b), con tipología de edificación aislada y adosada. En observaciones sólo se señala que el número actual de parcelas (ya ejecutadas) se considera indivisible, no se admiten nuevas parcelaciones, considerándose una sola vivienda por parcela. Como Anexo a las observaciones de la ficha se señala que en la Zona a se admiten construcciones complementarias del uso principal, que pueden adosarse a la construcción principal o situarse de forma aislada, y que en la Zona c se respetan las condiciones volumétricas existentes.
4º).- De conformidad con dicho planeamiento y de conformidad con el contenido del informe emitido a petición del Ayuntamiento en fecha 13.3.2014 por el arquitecto Sr. Pio el suelo de la urbanización de autos cuenta desde su ejecución inicial con los siguientes servicios urbanísticos: pavimentación de calzadas y encintado de aceras, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, y alumbrado público, lo que evidencia que la urbanización se ejecutó de forma correcta por el promotor, lo que así fue aceptado desde el principio tanto por la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila como por el propio Ayuntamiento, y que lo corrobora su clasificación como suelo urbano consolidado en dichas NNSS de Planeamiento Municipal y como lo corrobora también la innumerables licencias urbanísticas otorgadas por el propio Ayuntamiento para la construcción de las correspondientes viviendas unifamiliares.
1º).- En el año 2012 la EUCC DIRECCION000 solicitó expresamente al Ayuntamiento de Maello la recepción de las obras de la Urbanización DIRECCION000, dictándose providencia de Alcaldía de 7 de febrero de 2013 en la que se requería a dicha entidad que presentase documentación al efecto, habiéndose adjuntado informe emitido en fecha 13 de marzo de 2.014, por el arquitecto D. Pio, en el que se reconocía entre otros extremos los siguientes:
-Que los viales de la urbanización se encuentran en muy buen estado de conservación debido a su mantenimiento constante.
-Que la red de saneamiento de la urbanización es separativa, discurriendo las aguas pluviales en su mayoría en superficie, siguiendo el trazado de los viales gracias a las rigolas laterales que las delimitan, si bien en los puntos más bajos de cada vial se recogen dichas aguas y se canalizan hasta el cauce natural. Que las aguas de dicha red se tratan en la depuradora, una vez tratadas se vierten al río Voltoya con autorización de la CHD,
-Que la red de abastecimiento de agua potable tiene su origen en los tres pozos propiedad de la empresa suministradora Pozos de Castilla; y las obras referidas a dicho abastecimiento se verificaron conforme al proyecto de distribución de aguas autorizado en su momento.
-Que dicha urbanización cuenta con red eléctrica de baja tensión y de alumbrado público, no apreciándose irregularidad ninguna ni tampoco defectos en su ejecución y funcionamiento.
2º).- El Ayuntamiento de Maello ha venido reconociendo la recepción de las urbanizaciones de su término municipal, y así efectivamente, tras tener conocimiento la entidad actora de la recepción de la Urbanización Dehesa de Pancorbo, con fecha 15 de febrero de 2019 la entidad actora presentó escrito en el Ayuntamiento de Maello reclamando, que
Por parte del Ayuntamiento de Maello no se dio respuesta a dichos escritos, pero también es verdad que el propio Ayuntamiento ha reconocido públicamente y también en el presente procedimiento la recepción tácita de todas las urbanizaciones de su término municipal en reiteradas ocasiones, así como la necesidad de proceder formalmente a su recepción, con el fin de integrar las infraestructuras de los servicios públicos al demanio municipal, pero sin embargo en ningún momento ha procedido a recepcionar formalmente dichas urbanizaciones y tampoco la urbanización de autos, con el fin de integrar las infraestructuras de los servicios públicos al demanio municipal.
3º).- En fecha de 3 de julio de 2.023 el Ayuntamiento de Maello remitió un burofax a la Entidad de Conservación DIRECCION000 con el siguiente contenido:
"Me dirijo a usted, en calidad de Alcalde del Ayuntamiento de Maello, a efectos de comunicarle lo siguiente:
La mercantil POZOS DE CASTILLA, S.L. nos ha remitido el aviso, que han recibido como consecuencia de los recibos adeudados por esta empresa (facturas de agosto y septiembre de 2022, así como las relativas a marzo, abril y mayo de 2023) en relación al contrato n" NUM000 por un importe total de 39.876,14 € y que conllevaría la suspensión del suministro, y posteriormente, a la resolución del contrato.
Como ud. bien sabe, el Plan Parcial y las Ordenanzas que se aplican a su Urbanización previeron que la Promotora tenía la obligación de realizar las infraestructuras necesarias para dotarlas de los correspondientes servicios, entre ellos, el abastecimiento de agua, correspondiendo la prestación de dicho Servicio a entidades colaboradoras o la urbanización, resultando que el mantenimiento es competencia de quien preste dicho servicio.
Siendo la urbanización de iniciativa privada, la prestación del servicio de suministro de agua no corresponde al Ayuntamiento de Maello, sin perjuicio de lo cual ante el problema que tienen frente al suministrador, éste puede renunciar al Servicio y sus elementos materiales pasando a pertenecer a la comunidad, todo esto de acuerdo aI art.1.8 de las Ordenanzas del Plan Parcial.
En espera de sus noticias, seguro de la posible y necesaria solución de la presente controversia".
4º).- Posteriormente, la entidad actora mediante escrito de fecha 21 de julio de 2.023 solicita a referido Ayuntamiento lo siguiente:
"(i) Que se formalice la recepción de la urbanización y que se integren en el dominio público las infraestructuras de los servicios públicos municipales básicos;
(ii) Que el Ayuntamiento de Maello asuma la prestación de los servicios públicos municipales básicos, así como los costes derivados de la prestación de dichos servicios públicos básicos, necesarios y obligatorios.
(iii) Que, con independencia de los anterior, el Ayuntamiento de Maello asuma también la conservación de la urbanización, procediendo aprobar la disolución de la entidad de conservación por haber cumplido sus obligaciones durante los últimos treinta años.
También
Que tenga por presentado este escrito a los efectos del artículo 123 LPAC, junto con el documento que lo acompañan, se sirva admitirlos y tener por interpuesto
5º).- La solicitud primeramente formulada en dicho escrito de 21 de julio de 2.023 no ha sido objeto de resolución expresa por parte de mencionado Ayuntamiento, siendo su desestimación presunta impugnada jurisdiccionalmente en el presente procedimiento.
Sin embargo, por el Ayuntamiento de Maello sí se ha procedido a resolver dicho recurso de reposición formulado contra lo que la actora denomina resolución de 3 de julio de 2.023, mediante Acuerdo del Ayuntamiento del Pleno del Maello de fecha 23 de noviembre de 2.023, en la que se resuelve:
"Primero.- Desestimar íntegramente el recurso de reposición formulado mediante escrito de fecha 21 de julio de 2.023 por la Entidad de Conservación DIRECCION000, contra el burofax informativo remitido el 3 de julio de 2.023 por el Ayuntamiento de Maello...".
En dicho Acuerdo, a la vez que desestima el recurso de reposición por considerar que no estamos ante una resolución recurrible en vía de recurso de reposición por inexistencia de acto administrativo, como así resulta de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley 39/2015, también en dicho Acuerdo se refiere el Ayuntamiento al Plan Parcial y de Urbanización del Pinar de Puenteviejo y jurisprudencia que considera aplicable, que cita y trascribe, para concluir que
Tanto este Acuerdo de 23 de noviembre de 2.023 como la citada comunicación de 3 de julio de 2.023 han sido objeto también de impugnación en el presente procedimiento jurisdiccional.
La parte apelante se muestra disconforme con lo razonado y resuelto en la sentencia apelada en los términos y con el alcance que lo hace y ello porque yerra al valorar la prueba y concluir que corresponde al Ayuntamiento de Maello asumir la prestación de los servicios municipales básicos, los costes derivados de la prestación de tales servicios y el mantenimiento de las obras de infraestructuras de redes públicas de la urbanización, por cuanto que, a juicio de la apelante y pese a la recepción tácita de la urbanización de autos por parte del Ayuntamiento de Maello, la obligación y mantenimiento de las obras e infraestructuras de la citada urbanización y la obligación de mantener y conservar las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, al ser una urbanización de iniciativa y de ejecución privada en los años 1970 y 1971, corresponde según lo dispuesto en la Ley de Suelo de 1.956 y en el TRLS de 1.976, lo dispuesto en el Plan Parcial de Ordenación de dicha Urbanización y en los estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización DIRECCION000, y lo dispuesto también en el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el RD 3288/1978, corresponde a la Comunidad de Propietarios de dicha Urbanización y ahora a dicha EUCC, sin que a juicio de la apelante sea aplicable al presente caso lo dispuesto en el art. 208 del RUCyL por ser normativa posterior y por cuanto que la asunción de mencionadas obligaciones por parte de referidos propietarios lo es de forma indefinida y sin límite temporal de conformidad con lo previsto en el citado Plan Parcial y en los Estatutos de dicha EUCC, amen de que en el caso de aceptarse el criterio de la sentencia apelada se quebraría económicamente a la entidad local de Maello que por su limitada infraestructura, recursos y presupuesto no podría asumir las citadas obligaciones respecto de la urbanización de autos y menos aún respecto de las demás urbanizaciones; insiste por otro lado la apelante en que tampoco procede la liquidación de la EUCC porque se constituyó con carácter indefinido, según sus estatutos. Concluye la apelante afirmando que su criterio aparece acogido por el criterio jurisprudencial de varias sentencias que reseña y trascribe y que hemos reseñado en el apartado 1.7º del F.D. Primero. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Segundo de esta sentencia, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
A la vista de dicho planteamiento la cuestión a dilucidar en el presente recurso se resume en concretar por un lado en si debe proceder el Ayuntamiento de Maello a recepcionar formal y expresamente la urbanización " DIRECCION000" en los términos reseñados en el fallo de la sentencia apelada y reclamados por la entidad actora, por otro lado si la conservación y mantenimiento de la urbanización de autos, de sus dotaciones, instalaciones e infraestructuras de los servicios públicos debe corresponder a dicho Ayuntamiento como defiende la parte actora y no a sus propietarios como defiende la entidad apelante, y si también corresponde a dicho Ayuntamiento y no a sus propietarios, la prestación de los servicios públicos básicos de dicha urbanización, entre ellos también y por tanto el abastecimiento y saneamiento de aguas, así como asumir el mantenimiento y la conservación de las dotaciones e infraestructuras que permiten prestar dichos servicios básicos, necesarios y obligatorios, inherentes a la condición que tiene el suelo de dicha urbanización que está clasificado en las NNSS de Planeamiento de Maello como suelo urbano consolidado, como lo corrobora además que dicho suelo haya podido ser edificado con un número importante y elevado de viviendas, previa licencia urbanística otorgada al efecto por el propio Ayuntamiento de Maello, destinándose el resto de la superficie de dicha urbanización a la variedad de usos permitidos para el mismo en el planeamiento especial aplicable.
En definitiva, se trata también de dilucidar si aquellas obligaciones asumidas en principio y mantenidas en el tiempo, en concreto hasta la actualidad, a cargo de los propietarios, primero mediante una Comunidad de Propietarios y luego mediante la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación, de conformidad con la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, continuada por el TR de la Ley de Suelo y Ordenación Urbana aprobada por el Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, heredera de la anterior, también de conformidad con el Plan Parcial de Ordenación de la Urbanización " DIRECCION000" de 29 de julio de 1.970 y con el contenido de los Estatutos de la EUC " DIRECCION000" de 23.12.1993 y de conformidad con el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por el RD 2159/1978, de 23 de junio y con el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/1978 de 25 de agosto, planteamos por ello si debe mantenerse o no a cargo de tales propietarios o deben ser asumidas por el Ayuntamiento de Maello en atención a lo dispuesto para el suelo urbano consolidado y para este tipo de urbanizaciones en el nuevo régimen urbanístico contemplado tanto en la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León como en el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, pero sobre todo a la vista del régimen urbanístico contemplado en el régimen transitorio de esta normativa autonómica para este tipo de urbanizaciones construidas y ejecutadas antes de publicarse dicha Ley y Reglamento autonómico, cuando además no ha habido no consta que haya sido llevada a cabo por los Ayuntamiento, y en este caso por el Ayuntamiento de Maello una recepción formal y expresa de la urbanización DIRECCION000. Se trata por tanto de resolver si tales obligaciones deben seguir manteniéndose a cargo de los propietarios, como defiende el Ayuntamiento de Maello, o deben pasar a cargo de dicho Ayuntamiento como postula la parte actora por considerar que aquellas obligaciones tenían naturaleza temporal y no indefinida y porque ese tiempo ya ha transcurrido, como señala la parte actora, a la vista de la nueva normativa urbanística publicada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
La sentencia apelada ha examinado, valorado y resuelto dicha cuestión en los términos recogidos en el encabezamiento de esta sentencia, y en orden a la estimación del recurso y de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de la demanda, tras reseñar en el F.D. Segundo los hechos que considera acreditados, el planeamiento urbanístico aplicable y la clase y categoría de suelo sobre el que se ubica la urbanización de autos, en los FFDD Tercero, Cuarto y Quinto, esgrime los siguientes argumentos, entre otros, en orden a la estimación del recurso:
Existe el deber de cesión en las urbanizaciones de la totalidad de las redes públicas y los terrenos destinados a viales y zonas verdes y el correlativo deber de los Ayuntamientos de recepcionar los mismos, debiendo entenderse que la cesión se produce por ministerio de la Ley con la aprobación del instrumento de planeamiento.
En la Urbanización DIRECCION000, el instrumento de planeamiento general: las NNSS de Planeamiento Municipal del Ayuntamiento de Maello, delimitan el ámbito como Suelo Urbano, entendiendo por tal aquel que cumple los requisitos exigidos por la Ley del Suelo, considerándolo idóneo para acoger las actividades y edificaciones de carácter urbano, con determinaciones urbanísticas pormenorizadas (alineaciones, asignación de usos y fijación de las condiciones de edificación) para las distintas zonas de esa clase de suelo. En particular, las previstas para la Zona N° 12 de Suelo urbano (urbanización DIRECCION000).
Las NNSS de Maello categorizan la urbanización como zona urbana, con urbanización ya consolida, sin que en las observaciones de la referida Ficha de ordenación del suelo se establezca defecto alguno a subsanar... >>.
Dicha sentencia apelada sigue razonando en torno al deber del Ayuntamiento de recepción de la urbanización lo siguiente:
Es posible, pues, admitir excepcionalmente una recepción y aceptación tácita válida y eficaz que vincule a la Administración demandada, cuando las obras se han realizado debidamente y existen actos propios de ésta que resultan concluyentes de tal recepción. Recepción tácita que puede venir dada por el hecho de otorgar licencias urbanísticas. De no ser así, no deberían haberse otorgado las mencionadas licencias.
Las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
El transcurso del tiempo desde la terminación de las obras de urbanización, con la puesta en servicio de las instalaciones y viales, de forma consentida y tolerada por la Administración demandada, quien ha permitido y autorizado actos edificatorios y concedido licencias de primera ocupación, permite concluir que se ha producido una recepción tácita, asumiendo la Administración demandado las responsabilidades derivadas de dicha recepción.
Existe obligación del Ayuntamiento demandado de hacer las gestiones que sean necesarias para la asunción de los servicios públicos pasando por la recepción de la urbanización, estando obligado a realizar todas las gestiones para asumir los servicios públicos básicos que le son propios, pasando por la formalización de esa recepción.
Y en cuanto a la obligación de conservar la obra urbanizada y la prestación de los propios servicios públicos de dicha urbanización, señala lo siguiente:
<
La excepción a la obligación del Ayuntamiento de Maello de conservación de las obras y servicios urbanísticos, que preveían el Plan Parcial y de Urbanización del " DIRECCION000" de 1970 y los Estatutos de la Entidad de Conservación, debe entenderse e interpretarse en la forma expuesta, esto es, no convirtiendo la excepción a la regla general de conservación en algo permanente. No debe ser asumida la conservación de la urbanización por los propietarios de las parcelas de forma indefinida.
La entidad recurrente nació para dar cumplimiento a una obligación excepcional y temporal que se impuso a los propietarios de las parcelas en su día.
La conservación y mantenimiento debe corresponder al Ayuntamiento demandado con la excepción contemplada en el apartado 4, letra b), del art. 6 bis de la Ley del Suelo de Castilla y León (LSCyL), esto es, que el Ayuntamiento hubiera convenido con los propietarios de bienes inmuebles incluidos en la urbanización con objeto de que colaboraran en la conservación y mantenimiento de la urbanización de dicho ámbito, lo que no es el caso y, además, debe tener dicho acuerdo carácter excepcional y un alcance limitado en el tiempo. Por ello, dicha excepción se limita en el art. 208.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León de 2004 que establece que hasta la recepción de la urbanización, la vigilancia, conservación y mantenimiento se consideran gastos de urbanización, pero una vez recibida la urbanización, su conservación y mantenimiento corresponden al Ayuntamiento. No obstante, sigue estableciendo dicho precepto, el Ayuntamiento puede suscribir un convenio urbanístico con los propietarios de bienes inmuebles incluidos en un ámbito determinado, a fin de que los mismos colaboren en la conservación y mantenimiento de la urbanización de dicho ámbito con carácter excepcional y limitado, debiendo concretarse la duración del compromiso de colaboración de los propietarios, que no puede ser inferior a cuatro años, ni superior a diez, sin perjuicio de la renovación del convenio una vez transcurrido el plazo inicialmente previsto en el mismo.
La entidad recurrente tiene como finalidad la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de servicios públicos una vez que éstas estén ejecutadas, pero una cosa es conservar las obras de urbanización e infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios y otra cosa muy distinta es la prestación de los servicios públicos. Y es que en el concepto de mantenimiento se incluye la infraestructura necesaria para la prestación del servicio pero no el coste de la energía consumida en su normal funcionamiento, es decir, hay que distinguir entre el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de la urbanización y el coste del funcionamiento de la misma que debe ser asumido por el Ayuntamiento.
...En definitiva, siendo públicas las infraestructuras, redes y equipamientos de los servicios públicos y en atención a la clasificación urbanística del suelo, es obligación del Ayuntamiento de Maello prestar los servicios públicos urbanísticos básicos y obligatorios, de conformidad con lo dispuesto en la LRBRL.
La obligación de los vecinos respecto a la conservación de la urbanización debe concluir ya que la obligación de las obras y servicios urbanísticos es una exigencia de los Ayuntamientos, de la que sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, además, de duración concreta. En este supuesto, ya han transcurrido más de treinta años desde que se constituyó la Entidad Urbanística Colaboradora, habiendo cumplido con todas sus obligaciones y fines, sin que haya habido requerimiento de subsanación o reparos por parte del Ayuntamiento demandado...
Hasta que los costes de los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado, saneamiento y tratamiento de aguas residuales, alumbrado público, no sean asumidos íntegramente por el Ayuntamiento de Maello y hasta que el mismo no preste todos los servicios públicos obligatorios a los vecinos de la urbanización, se estarán vulnerando los arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española en relación con los 18.1 y 26.1 de la LRBRL.
No se debe confundir el mantenimiento de las instalaciones de los servicios con la prestación de los propios servicios públicos, ni el coste inherente a los mismos que siempre debió ser asumido por el Ayuntamiento de Maello. La prestación de los servicios obligatorios debe correr a cargo de la Administración local tales como el servicio de recogida de basuras o de alumbrado público de la urbanización, suministro de agua y luz. Estos servicios los debe prestar el Ayuntamiento demandado y los costes por la prestación de los servicios deben recaer sobre dicho Ayuntamiento>>.
La cuestión es compleja y no esta exenta de dificultades, como ya sucedió en el momento de dictar por esta Sala la sentencia firme nº 271/2011 de fecha 3 de junio de 2.011, dictada en el recurso de apelación núm. 59/2011, en relación con la recepción de la Urbanización Fase I y II del Complejo Urbanístico " DIRECCION009", de iniciativa y ejecución también totalmente privada, cuya ejecución igualmente databa de fechas próximas al año 1.970, y que ello es así porque también en el presente supuesto relativo a la Urbanización DIRECCION000, nos encontramos ante una urbanización de ejecución totalmente privada en la década de los años 1970 y dado que, tras su ejecución y normal funcionamiento, la normativa urbanística no solo ha sufrido numerosas e importantes modificaciones que ha afectado de forma relevante a este tipo de urbanizaciones y su funcionamiento, sino que además el cambio normativa también ha afectado al régimen de competencias porque de corresponder esas competencias en materia de "ordenación del territorio, urbanismo y vivienda" en los años 1970 a la Administración Estatal (o en su caso a la Administración periférica del Estado vigente en ese momento) como también en parte pero en menor medida a la Administración Local, desde la aprobación y publicación de la constitución Española de 1.978 y más concretamente del contenido de su art. 148.1.3ª, con la consiguiente constitución de las Comunidades Autónomas y su entrada en funcionamiento, pero sobre todo desde el pronunciamiento por el TC de su sentencia 20 de marzo de 1997, tales competencias que antes correspondían al Estado han pasado a las Comunidades Autónomas, manteniendo la Administración Local sus competencias en el ámbito de las autorizaciones y licencias urbanísticas.
A idéntica controversia a la planteada en el presente procedimiento se refería esta Sala en su sentencia firme núm. 271/2011, y lo hacía estimando el recurso de apelación para seguidamente revocar la sentencia apelada y acordar:
"...que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico DIRECCION009 contra la desestimación de la solicitud de recepción presentada por la Comunidad recurrente al Ayuntamiento de El Espinar con fecha 10 de julio de 2008, por no ser dicha desestimación conforme a derecho, procediendo lo interesado en dicha solicitud a la recepción de la urbanización de las obras correspondientes a las Fase I y II del Complejo Urbanístico DIRECCION009, a los efectos de los artículos 206 y 207 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, dando así cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava del mismo...".
En orden a dicho pronunciamiento en el F.D. Quinto de dicha sentencia esta Sala exponía los siguientes razonamientos, que transcribimos de forma extensa por la interesante Jurisprudencia que en ella se reseña y también por su relevancia en el presente caso por la similitud del supuesto planteado y enjuiciado con el de autos:
< Por lo que al detallar las reglas para la recepción y conservación de la urbanización, dicha regulación se cierra con la Transitoria octava del Reglamento, que bajo la denominación de Urbanizaciones no recibidas, establece que Pero además las propias normas urbanísticas de El Espinar establecen en su apartado 1.1.4 referido a la Conservación de la Urbanización que los propietarios de los polígonos semiconsolidados, en desarrollo y sin desarrollar, en los que las NSP califiquen un número total de viviendas superior a 40 y/o obliguen a redactar un Proyecto de Urbanización, estarán sujetos a la obligación de conservar la urbanización, integrándose en una Entidad de Urbanística Colaboradora de Conservación 2. Esta obligación se extenderá también a los propietarios de todos los Polígonos que, en el momento de entrada en vigor de las Normas, están gestionando y costeando de forma privada el mantenimiento y/o conservación de algún aspecto de la urbanización. Por lo que cabe de todo ello concluir que una cosa es la recepción de la urbanización que necesariamente y con carácter previo debe realizar el Ayuntamiento, salvo que existan defectos o no se cumplan las determinaciones urbanísticas, que no parece ser la objeción realizada por éste para negarse a dicha recepción y otra cosa una vez recepcionadas las obras, la conservación de la urbanización, que en todo caso deberá realizarse conforme determina la normativa urbanística, incluidas las propias Normas Urbanísticas del Municipio, puede realizarse conforme establece dicha normativa, dado que aquí no se discute por la Comunidad recurrente que no haya existido o no proceda la cesión de viales, cesión de los espacios verdes y de los demás espacios libres públicos, sino que lo que se solicitaba es la recepción de las Fases I y II al encontrarse la urbanización ejecutada, a los efectos de los artículos 206 y 207 del Reglamento dando así cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava del mismo, y esto resulta del todo punto procedente por cuanto, en todo caso dicha recepción es previa y obligatoria con independencia de la ulterior conservación, ya que a este respecto se ha de indicar que esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto, en el que se planteaba más bien si era procedente o no la cesión de los terrenos, no tanto la conservación de la urbanización, concluyendo en la sentencia de 11 de diciembre de 2008, dictada en recurso de apelación 169/2008, de la que ha sido Ponente Don José Matías Alonso Millán, que: Por lo que resulta claro de dicha sentencia la aplicación de la Disposición Transitoria Octava, siendo obligatoria la recepción y una vez producida la misma se determinará lo que proceda sobre la conservación de la urbanización, sobre lo que se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006, dictada en el recurso de Casación 6755-02, de la que ha sido Ponente Don Segundo Menéndez Pérez, la cual analiza si, como concluyó la sentencia de instancia, la pertenencia a las entidades urbanísticas de conservación solamente puede aceptarse con carácter voluntario y, por tanto, sin obligatoriedad de permanencia en las mismas y frente a lo que se concluyó por la Sala de instancia que entendió, en esencia, que la entidad urbanística de colaboración, regulada en el Reglamento de Gestión, carece de la necesaria cobertura legal, dicha conclusión es rechazada por el Tribunal Supremo, que indica en su sentencia que se está examinando una institución urbanística que lleva funcionando pacíficamente cerca de medio siglo sin haber sido cuestionada su legalidad en las diversas ocasiones en que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tenido ocasión de pronunciarse sobre ella y se indica expresamente que: Se refiere a continuación la sentencia al problema del plazo de duración de las entidades de conservación, señalando que el art. 46 del Reglamento de Planeamiento establece como determinación preceptiva de los Planes Parciales de iniciativa privada "el periodo de tiempo" al que se extenderá la obligación de conservación en los supuestos en que la misma se haya impuesto, como es el caso, a los promotores o futuros propietarios de las parcelas; determinación no exigible, lógicamente, cuando se imputa la conservación de la urbanización al propio Ayuntamiento, dado que es el destinatario natural de tal obligación, según se deduce del art. 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. Ahora bien, matiza esta sentencia, la precisión de la naturaleza no indefinida sino temporal de las entidades de conservación no resuelve, sin embargo, el problema en aquellos casos, como el examinado, en el que no se ha consignado plazo de duración. Situada en esta perspectiva de examen, señala la sentencia que, ciertamente, la tendencia legislativa actual se orienta, con acierto, hacia la fijación de un plazo definido. Dicho esto, Por lo que de todo ello no cabe sino considerar que como cabe deducir de dicha sentencia y de otras como la sentencia de 6 de octubre de 2000 dictada por esta Sala en el recurso 2136/1998, o la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 4-11-2002, nº 1445/2002, rec. 3373/1998, de la que fue Ponente Doña María Francisca Rosas Carrión, en la que la Sala, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en los arts. 67, 68 y 25, 3 RGU, la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos corren a cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas, salvo que dicha obligación se imponga a los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación por el plan de ordenación, por las bases de un programa de actuación o por disposición legal expresa, en cuyo caso será obligatoria la constitución de una entidad de conservación, siendo obligatoria también la pertenencia a dicha entidad para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial, o finalmente en la sentencia del TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29-12-2000, nº 2480/2000, recurso 2568/1995, de la que ha sido Ponente Doña María Antonia Lallana Duplá, en la que se concluye que: Por lo que de todas estas sentencias y de la normativa urbanística que resulta de aplicación, no cabe sino concluir que existe la obligación de recepción de la urbanización, y que la obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos es una exigencia insoslayable de los Ayuntamientos, de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta, siendo en todo caso necesario la constitución de una Entidad de Conservación y en modo alguno asumible por la Comunidad de Propietarios, por lo que todo ello determina la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación de la solicitud de recepción presentada por la Comunidad recurrente al Ayuntamiento de El Espinar con fecha 10 de julio de 2008, como obra al Expediente Administrativo Documento 1 Página 1-4., por no ser la misma conforme a derecho procediendo conforme a lo interesado en dicha solicitud la recepción de la urbanización de las obras correspondientes a las Fase I y II del Complejo Urbanístico DIRECCION009 encontrarse la urbanización ejecutada, a los efectos de los artículos 206 y 207 del Reglamento dando así cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava del mismo, y esto por ser dicha petición la interesada en dicha solicitud, y respecto a la petición contenida en el último apartado del suplico de la demanda y del recurso de apelación, si bien excede de lo que inicialmente se solicitó en el escrito de fecha 10 de julio de 2008, pero dado que el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, no se oponía a lo interesado y en todo caso la prestación de servicios resulta obligada a la vista de la clasificación urbanística del suelo, por lo que todo ello conduce a la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia se declara en su lugar que la desestimación de dicha petición no es conforme a derecho>>. En ejecución de dicha sentencia núm. 271/2011, también se dictó por esta Sala la sentencia firme nº 581/2012, de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de apelación núm. 216/2012, que en su F.D. Octavo se refiere a la obligación de prestar los servicios urbanísticos en los siguientes términos: "La Sala teniendo en cuenta lo pedido por la apelante en el recurso de apelación que concluye con la sentencia de 3.6.2011, teniendo en cuenta lo resuelto y lo argumentado en orden a dicho pronunciamiento, y valorando todo esto a la luz de los efectos que produce la recepción de la urbanización según lo dispuesto en los arts. 207 y 208 del RUCyL y también a la luz de la regulación contemplada en los arts. 25 y 26 de la LBRL, resultan claras dos conclusiones que una cosa son los gastos que originan la conservación y mantenimiento de la urbanización recibida (con las infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios urbanísticos) y que se contemplan en el citado art. 208, y que otra cosa muy distinta son la prestación de tales servicios públicos, básicos y esenciales, el coste que origine dicha prestación, que no son incluidos en el art. 208 obligación o deber incluido en la "conservación de la urbanización", y que por ello tales servicios deben ser prestados en todo caso, como precisa la sentencia a ejecutar, a costa del Ayuntamiento de El Espinar desde el mismo momento en que se recibe la urbanización, porque así resulta no solo de la normativa urbanística aplicable sino también de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por ello de dicho razonamiento caben concluir lo siguiente: primero que por lo que respecta a la conservación de la urbanización tras su recepción corresponde asumir ese deber de conservación a la entidad urbanística colaboradora de conservación durante los cuatro años de su vigencia; y segundo, que por el contrario corresponde al Ayuntamiento de El Espinar asumir desde el mismo momento de recepción de la urbanización, la obligación de prestar a su costa los servicios públicos, básicos y esenciales a los vecinos y propietarios de dicha urbanización en los términos previstos en los arts. 25 y 26 citada Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por tanto, en resumen de lo actuado, se desestima el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de El Espinar y se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Comunidad la Comunidad de Propietarios del "Complejo Urbanístico Residencial DIRECCION009" y la adhesión a la apelación formulada por la Asociación de Copropietarios DIRECCION009; y como conclusión de todo ello se confirma los pronunciamientos contenidos en el auto de 24.2.2012, revocándose el auto de fecha 14.5.2012 para dejar sin efecto el pronunciamiento en él contenido y que impone la prestación de servicios públicos a la entidad urbanística colaboradora de conservación durante el plazo de vigencia de la misma, para a continuación declarar y acordar que la prestación de tales servicios se realizará a costa del Ayuntamiento de El Espinar desde la recepción de la urbanización en los términos previstos en los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, mientras que por el contrario corresponde a dicha Entidad Urbanística Colaborada de Conservación asumir durante los cuatro años de su vigencia la obligación de conservar y mantener a su costa la urbanización recibida de conformidad con lo razonado y argumentado en esta sentencia...". En esta misma línea interpretativa insiste la sentencia firme de esta Sala nº 217/2015, de 29.10.2015, dictada en el recurso núm. 108/2015. También se refiere a esta controversia la sentencia núm. 133/2018, de fecha 14 de mayo de 2.018, dictada en el recurso núm. 423/2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1ª del TSJ Castilla-La Mancha, y la sentencia nº 2/2020, de fecha 30 de septiembre de 2.020, dictada en el recurso de casación autonómico nº 3/2019 por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, que da la razón a la parte demandante, la Entidad Urbanística de Conservación XXX, al considerar que la falta de un plazo específico no justifica la pervivencia de la obligación de conservación, dado que la normativa y los estatutos permiten establecer un marco temporal razonable para su cumplimiento, lo que puede influir en la gestión de urbanizaciones privadas y su mantenimiento por parte de entidades colaboradoras. También en esta misma línea se pronunciaba la STS de 18.1.2006, dictada en el recurso de casación nº 6755/2002, cuando al respecto concluye señalando la naturaleza temporal de las obligaciones de conservación impuestas a las entidades urbanísticas, estableciendo que no pueden ser indefinidas y deben estar justificadas por la normativa vigente, lo que afecta a la gestión de las entidades urbanísticas en situaciones similares, y ello lo justifica por lo siguiente, en su F.D. Noveno: Un criterio diferente aplica la STS nº 535/2022, de 5 de mayo, dictada en el recurso de casación núm. 3646/2021 cuando al respecto expone las siguientes conclusiones: En esta línea interpretativa se encuentra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, nº 1718/2013, de fecha 11.10.2013, dictada en el recurso de casación núm. 441/2013, cuando al respecto aplica el siguiente criterio: "Así las cosas, este alegato sobre la temporalidad de las Entidades de conservación en las que, como aquí, no se ha previsto de modo específico en la Memoria su duración y que, de prosperar, con o sin constitución de Entidad de conservación, sería determinante de la estimación de la pretensión actora de que se declare la obligación del Ayuntamiento de asumir en todo caso e íntegramente tales obligaciones de conservación y mantenimiento de la urbanización y de prestar los servicios públicos municipales en los términos de la LRBRL, en un plazo máximo de cuatro años ex artículo 208 del RUCyL a contar desde la solicitud de 23 de marzo de 2012, también ha de correr suerte desestimatoria, teniendo en cuenta: 1.- Que como significa la propia STS de 18 de enero de 2006 la jurisprudencia sobre la cuestión no es pacífica, debiendo destacarse que en ese caso el Tribunal Supremo se enfrentaba a una situación urbanística iniciada hacía medio siglo. 2.- Que no cabe sin más la aplicación analógica al caso -ya hemos rechazado la aplicación directa- de las previsiones contenidas en el artículo 208 del RUCyL, conforme a las que con posterioridad a la recepción de las obras de urbanización no corresponde asumir su conservación y mantenimiento a los propietarios salvo que se haya suscrito un convenio urbanístico con los propietarios -de duración entre cuatro y diez años, susceptible de prórroga-, pues tales previsiones obedecen a la progresiva evolución de una normativa en función de unas determinaciones ahora restrictivas -tendentes a evitar nuevos y dispersos núcleos de población- bien distintas a las que se encontraban vigentes cuando se acometió el P.A.U. " DIRECCION010 ", de iniciativa particular... Y 3.- En fin, en cualquier caso la jurisprudencia condiciona la posible fijación temporal de la obligación, o si se quiere su extinción, a la valoración de las condiciones, términos y circunstancias determinantes de la imposición, en su día, de dicha obligación a los particulares, verificando si las mismas persisten o no en el momento en que se solicita su extinción, circunstancias tales como duración de la obligación, existencia de recursos municipales, cumplimiento de los fines y obligaciones pendientes o, señaladamente -decimos nosotros-, integración o no de la urbanización en el casco urbano, valoración y debate aquí no efectuados en la instancia por no pretendidos ni sugeridos por la Agrupación actora, que, no lo olvidemos, inició el recurso en base a la aplicación directa del artículo 208 RUCyL, consideraciones todas ellas por las que ha de estimarse vigente la excepción invocada por el Ayuntamiento a su deber legal de prestar los servicios públicos reclamados y, por ello, no concurrente la inactividad administrativa denunciada en la demanda". Entrando ya en el examen de las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación, comenzamos examinando en primer lugar la solicitud de recepción de las obras de urbanización, sobre la que no parece que la parte apelante haya planteado oposición a lo razonado y resuelto en la sentencia apelada. Como puede comprobarse a la vista de la Jurisprudencia trascrita y reseñada la naturaleza no indefinida sino temporal tanto de las entidades urbanísticas de conservación como de la obligación de los propietarios del mantenimiento de las obras y servicios de la urbanización no es un criterio uniforme y pacífico, si bien el criterio mayoritario se inclina por la naturaleza temporal de dicha obligación, como ya se advertía en el art. 46.b.3º del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por el RD 2159/1978 cuando se disponía que en los Planes Parciales que se refieren a urbanizaciones de iniciativa particular deberán contener: Pero es que además esa obligación natural imputable al Ayuntamiento aparece aún más claramente reconocida en la normativa urbanística de Castilla y León, concretamente en el art. 208 del RUCyL aprobado por el Decreto 22/2004, precepto en el que además se reconoce claramente la naturaleza temporal y no indefinida del compromiso de colaboración de los propietarios en la conservación y mantenimiento de la urbanización (y por ello también de la Entidad Urbanística de Conservación), al señalar que no podrá ser inferior a cuatro años ni superior a diez, sin perjuicio de la renovación del citado convenio una vez transcurrido el plazo inicialmente previsto en el mismo. Por tanto, la normativa urbanística de Castilla y León rechaza expresamente que sea indefinida esa obligación de los propietarios en el citado compromiso de colaboración en la conservación y mantenimiento de la urbanización. A ello debemos añadir también que los arts. 206 y 207 del citado RUCyL se contemplan la obligación por parte del Ayuntamiento de recepcionar las obras de urbanización incluidas en la correspondiente actuación urbanística una vez terminada la ejecución de dichas obras y comprobada su conformidad tanto con los instrumentos de planeamiento como de gestión urbanística de las obras, de tal modo que recibida la urbanización, los terrenos destinados en el planeamiento urbanístico para vías públicas, espacios libres públicos y demás usos y servicios públicos, deben integrarse en el dominio público para su afección al uso común general y al servicio público. Pero es que además, el citado RUCyL desde su redacción inicial en el año 2004, en su D.T. Octava se contemplaba un régimen transitorio para la recepción de urbanizaciones ya ejecutadas, pero aún no recibidas a la entrada en vigor de dicho Reglamento, disponiendo lo siguiente: Esta Disposición Transitoria Octava, fue derogada por el Decreto 45/2009, de 9 de julio por el que se modifica el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el RUCyL, y el régimen transitorio contemplado en dicha D.T. 8ª se sustituye por el previsto en la D.T. Octava del propio Decreto 45/2009, que continua en vigor y que es del siguiente tenor: Por tanto, sendas Disposiciones Transitorias Octavas puestas en relación con el contenido de los arts. 206 y 207 del citado RUCyL obligan al Ayuntamiento a tener que recibir las obras de urbanización ya finalizadas conforme a los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística, y a tener que hacerlo no de forma tácita sino de forma expresa y formal en los términos previstos en dicha normativa urbanística. Pero es que además, a esta misma conclusión del deber de recibir las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento llegamos también por aplicación de las Disposiciones Transitorias Quinta (vigencia de los demás instrumentos urbanísticos) y Tercera (Vigencia de los Planes Generales de ordenación urbana y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal) de la Ley 5/1999, según redacción dada por la Ley 4/2008, por la que se aprueba la Ley de Urbanismo de Castilla y León y por aplicación de las Disposiciones Transitorias Tercera y Sexta del Decreto 22/2004 por el que se aprueba el RUCyL, según redacción dada a tales disposiciones por el Decreto 45/2009. Y ello es así, porque según dichas Disposiciones Transitorias, pese a seguir vigente a la entrada en vigor tanto de dicha LUCyL como de mencionado RUCyL, el instrumento de planeamiento de desarrollo, en este caso el Plan Parcial de Ordenación de la urbanización " DIRECCION000" de fecha 29.7.1970, y también las NNSS de Planeamiento Municipal de Maello de fecha 22 de diciembre de 1.997, como quiera que tales Normas Subsidiarias no han sido adaptadas ni a la citada LUCyL ni a mencionado RUCyL, mencionado Plan Parcial de Ordenación debe ejecutarse conforme a lo dispuesto en la D.T. Tercera tanto de dicha Ley como de mencionado Reglamento, es decir teniendo en cuenta que el régimen urbanístico aplicable hasta su adaptación será el establecido en dicha Ley y en mencionado Reglamento, y ello sin perjuicio de aplicar también las determinaciones del propio Plan Parcial en cuanto sean compatibles y no contravengan dicho régimen urbanístico de la Ley y Reglamento citados, que constituye normativa de rango superior. Y resulta evidente que el régimen contemplado en dicho Reglamento es el de recepcionar la urbanización en los términos reseñados en los arts. 206, 207 y 208 del RUCyL, tal y como así ya lo dijo esta Sala para un caso muy similar en su sentencia núm. 271/2011, de 3 de junio. La EUC " DIRECCION000" de Maello ha venido solicitando que el Ayuntamiento recibiera de forma expresa y formal, mediante el levantamiento del correspondiente acta de recepción las obras de dicha urbanización, lo hizo en vía administrativa el año 2012, lo reiteró el día 15.2.2019, el día 1.6.2019 y finalmente el 21 de julio de 2.023, y al no obtener éxito su pretensión lo volvió a reclamar formulando el presente recurso contencioso-administrativo, y lo sigue manteniendo en el presente recurso de apelación como parte apelada. El Ayuntamiento no dio respuesta expresa a dicha petición ni procedió tampoco formalmente a recepcionar las obras de dicha urbanización, si bien sí ha reconocido públicamente la recepción tácita de dichas obras, admitiendo incluso que debía proceder formalmente a su recepción con el fin de integrar las infraestructuras de los servicios públicos al demanio municipal, pero ello no ha sido llevado a cabo finalmente, de ahí que teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose acreditado también en autos sobre todo con el informe de fecha 13.3.2014, emitido por el arquitecto D. Pio, que las obras de la urbanización " DIRECCION000", en concreto los viales de urbanización, la red de saneamiento, la red de abastecimiento de agua y demás obras de urbanización se encontraban correctamente ejecutadas y en funcionamiento, y ajustadas tanto al citado Plan Parcial de Ordenación como al Proyecto de urbanización, respectivamente aprobados, es por lo que procede concluir desestimando en este extremo el recurso de apelación, confirmando que la sentencia apelada es totalmente ajustada a derecho cuando estima dicha pretensión de recepción formal de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento de Maello. Una vez impuesta al Ayuntamiento de Maello la obligación de recepcionar las obras de la urbanización " DIRECCION000" en los términos reseñados en los arts. 206 y 207 del RUCyL y recogidos en la sentencia apelada y que confirma esta Sala, se trata seguidamente de dilucidar si corresponde al Ayuntamiento de Maello asumir su conservación y mantenimiento, o si son los propietarios, a través de la EUC " DIRECCION000" de Maello quienes deben continuar conservando y manteniendo tales obras de urbanización y las infraestructuras públicas, dotaciones e instalaciones para demás usos y servicios públicos comprendidas en las mismas como lo vienen haciendo desde la ejecución de la misma y por tanto durante los 50 años que han transcurrido desde su ejecución y puesta en funcionamiento. No desconoce la Sala que dicha obligación de conservación y mantenimiento se impone a los propietarios en el Plan Parcial de dicha Urbanización y en los arts. 67 a 69 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el RD 3288/1978, y que dicha obligación es asumida en los arts. 3, 4, 36 y 37 de los estatutos de la EUC DIRECCION000, y que ese estatus se mantiene en las NNSS de Planeamiento Municipal, y que ha sido dicha normativa e instrumentos de gestión urbanística lo que ha justificado que hasta en la actualidad dicha obligación se lleve a cabo por los propietarios a través de mencionada EUC. Tampoco desconoce la Sala que la imposición de dicha obligación lo es con carácter indefinido y no temporal tanto en el citado Plan Parcial como en citados Estatutos, sin embargo a juicio de la Sala la naturaleza temporal de dicha obligación de conservación y mantenimiento de dicha urbanización, de sus infraestructuras públicas, de sus dotaciones e instalaciones para los demás usos y servicios públicos, resulta, según lo ya razonado en el anterior Fundamento de Derecho, del tenor literal y lógico del art. 46.b.3º) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1.978, y del hecho de que el obligado legalmente, según el art. 26 de la LBRL, es el Ayuntamiento y no los propietarios, y ello sin perjuicio de la excepción contemplada al respecto de que los propietarios pueden colaborar en dicha obligación tan solo de forma temporal y no indefinida, como así resulta de la normativa urbanística vigente en Castilla y León desde el año 1.999 y como así resulta del criterio jurisprudencial expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, que aunque admite de forma ocasional y esporádica que los propietarios puedan asumir de forma indefinida dicha obligación, sin embargo la mayoría de dicha Jurisprudencia considera que el propietario solo debe colaborar en dicha obligación de forma temporal, porque sino de otro modo se desvirtuaría la naturaleza de dicha obligación y de su primer destinatario que es el propio Ayuntamiento, no solo porque así lo afirma la normativa urbanística al menos de esta Comunidad Autónoma desde hace ya muchos años, sino porque además es lo que se corresponde con el sentido común y la lógica desde el momento en que el Ayuntamiento recibe las obras de urbanización y las integra en el dominio público para su afección al uso común general o al servicio público, por lo que es de justicia y de equidad que en correspondencia con ello el Ayuntamiento asuma la obligación de conservar y mantener tales infraestructuras, dotaciones e instalaciones. Y como quiera que en el presente caso, los propietarios primero a través de la Comunidad de Propietarios y más tarde a través de la EUC creada al respecto ha venido asumiendo durante nada menos que 50 años ese deber de conservar y mantener las obras de la urbanización " DIRECCION000", es por lo que consideramos que se ha sobrepasado en mucho ese periodo temporal al que se refería el art. 46.b.3º) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico durante el cual los propietarios asumían tal obligación de conservación, y que unido a ello la urbanización de autos, de conformidad con el régimen transitorio contemplado tanto en la LUCyL como en el RUCyL, antes reseñado y examinado, que es aplicable a la urbanización de autos y a su recepción por no encontrarse adaptadas las NNSS de Planeamiento Municipal de Maello a la LUCyL ni al RUCyL, contemplan tan solo un régimen temporal de dicha obligación a cargo de los propietarios durante 4 a 10 años, prorrogables, es por lo que debemos concluir que el régimen excepcional y temporal de que los propietarios asuman la obligación de conservar y mantener dicha urbanización, debe darse por concluido en el presente supuesto para que dicha obligación sea asumida de forma definitiva por el Ayuntamiento de Maello, sobre todo desde el momento en que así ha sido solicitado por los propietarios a través de dicha Entidad Urbanística de Conservación, motivo por el cual también en este extremo se confirma la sentencia apelada por ser conforme con el criterio aplicado por esta Sala para un caso muy similar en su sentencia nº 271/2011 y conforme también con el criterio que mayoritariamente ha venido manteniendo la Jurisprudencia del TS, aunque como hemos reseñado el citado criterio no sea uniforme y unánime en todos los Tribunales Superiores de Justicia ni tampoco en la propia Jurisprudencia del TS. Por tanto, a juicio de la Sala, la sentencia apelada no yerra al valorar la prueba y concluir en los términos en que lo hace ni tampoco yerra al aplicar la Ley de Suelo de 12.5.1956, el TRLS/1976, el Plan parcial, los Estatutos de la EUC " DIRECCION000", ni al aplicar el Reglamento de Planeamiento ni el Reglamento de Gestión Urbanística, ambos de 1.978; y tampoco infringe el art. 208 del RUCyL por aplicar su contenido al caso de autos aunque se trate de una urbanización ejecutada en la década de los años 1970 y por con anterioridad a crearse la normativa urbanística autonómica, por cuanto que como se ha razonado también su contenido es aplicable en el presente supuesto y ello por el juego de régimen transitorio contemplado tanto en la LUCyL como en el RUCyL, que es aplicable por no estar adaptadas a dicha Ley Reglamento las NNSS de Planeamiento Municipal de Maello. La entidad actora hoy apelada para oponerse al recurso de apelación y al criterio de la apelante de que debía mantenerse a cargo de la EUC " DIRECCION000" la obligación de mantenimiento y conservación porque así se encuentra impuesta en el Plan Parcial de Ordenación de dicha Urbanización, que al no haberse publicado este Planeamiento Urbanístico de Desarrollo no tiene naturaleza normativa y al no tenerla la citada obligación contemplada en referido Planeamiento no es eficaz ni obligatoria. Es verdad que en autos no se ha probado la publicación en el correspondiente Boletín oficial de dicho Planeamiento de desarrollo, pero también lo es que no podemos acoger dicho argumento de la parte apelada no solo porque ello implica dicha parte vaya contra sus propios actos, sino porque además y sobre todo si la Urbanización " DIRECCION000" es una realidad urbanística en funcionamiento ha sido por los efectos de dicho Plan Parcial, por lo que ahora no podemos negar eficacia al mismo en el extremo pretendido por la parte apelada, porque no tendría lógica ni sentido común que aceptemos los efectos y obligaciones de dicho Planeamiento Urbanístico en lo que nos interesa y conviene y que no lo aceptemos en lo que no nos conviene. Por lo razonado y argumentado procede también confirmar en este extremo lo razonado y resuelto por la sentencia apelada, desestimándose en este extremo el recurso de apelación interpuesto, por cuanto que el Ayuntamiento de Maello, no solo está obligado a recepcionar de forma formal y expresa las obras de la urbanización (infraestructuras de los servicios públicos, dotaciones e instalaciones destinadas al uso común o servicio público) " DIRECCION000" para su integración en el dominio público para su afección al uso común o al servicio público, sino que además está obligado a mantener y conservar dicha urbanización y por ello tales infraestructuras públicas, así como dotaciones e instalaciones destinadas al uso común general o al servicio público. Procede así mismo enjuiciar si es o no ajustada a derecho la sentencia apelada cuando en la misma también se condena al Ayuntamiento de Maello a prestar a la Urbanización " DIRECCION000" los servicios públicos municipales básicos (agua, luz, alcantarillado, saneamiento, y también por ello el servicio de abastecimiento de agua, etc.). La prestación de tales servicios en dicha Urbanización desde el inicio hasta la actualidad se verificaban por encargo de los propietarios, primero mediante la Comunidad de Propietarios, y luego mediante la Entidad Urbanística de Conservación " DIRECCION000" de Maello, y por lo que respecta al servicio de suministro de agua a dicha urbanización desde el principio se ha verificado por la mercantil Pozos de Castilla, S.L., la cual para dicho servicio hace uso de tres pozos existentes en la zona, siendo titular de la concesión de dichos pozos otorgada por la Confederación Hidrográfica del Duero; y referida prestación se viene verificando, ello sin perjuicio claro de la cesión en su caso a las entidades prestadoras de tales servicios conforme a la legislación sectorial de las instalaciones y demás elementos necesarios para la prestación de los mismos. En este caso, también acierta la sentencia apelada cuando resuelve sobre dicho extremo en los términos en que lo hace y que hemos recordado en el F.D. Cuarto. De conformidad con lo dispuesto tanto en la normativa urbanística, al encontrarnos ante un suelo urbano consolidado y edificado para uso residencial y otros usos, como sobre todo en los arts. 25 y 26 de la LBRL, desde el momento de la recepción de la urbanización la prestación de tales servicios públicos, básicos y esenciales, deben ser prestados a costa y por cuenta del Ayuntamiento de Maello, y ello sin perjuicio de que dicho Ayuntamiento para la prestación de tales servicios pueda utilizar o servirse de determinadas figuras de concesión y/o contratación, y sin perjuicio igualmente de que el Ayuntamiento pueda repercutir en su caso, el coste de tales servicios y sobre todo su consumo, de conformidad con la normativa sectorial aplicable imponiendo los correspondientes impuestos, tasas o contribuciones especiales. Ello debe ser así en el presente caso, por entender también la Sala que en relación con la prestación de tales servicios debe considerarse que ha vencido esta obligación temporal que han venido asumiendo los propietarios, primero mediante la Comunidad de Propietarios y después mediante la EUC, siendo ya el momento de que el citado Ayuntamiento asuma la prestación de tales servicios urbanísticos, básicos y esenciales, tal y como así lo dijo esta Sala en su sentencia núm. 581/2012 para un caso similar, comprendiéndose lógicamente dentro de la prestación de tales servicios el de "abastecimiento de agua" y el de "saneamiento de aguas residuales". Por lo razonado y expuesto, también procede en este extremo desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada. La parte apelante impugna en este extremo la sentencia apelada por entender que la "supuesta resolución del Alcalde de Maello de 3 de julio de 2.023" no es una verdadera resolución administrativa y que sólo tiene la naturaleza de una comunicación de impagos remitida mediante burofax por parte de la suministradora de agua "Pozos de Castilla S.L., y por ello no es un acto susceptible de impugnación por no agotar la vía administrativa. La sentencia apelada en relación con dicho acto se pronuncia en el punto 3 del fallo de la misma con el siguiente tenor: "3.- Disconforme a derecho la Resolución del Alcalde de Maello, de fecha 3 de julio de 2023, ya que respecto a la prestación del servicio de "abastecimiento de agua", decide que la prestación del referido servicio municipal, básico y esencial, corresponde a las entidades colaboradoras, condenado al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por todos estos pronunciamientos y a cumplirlos". Y en orden a dicho pronunciamiento, en el F.D. Sexto se esgrimen los siguientes argumentos: "Respecto a la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento demandado, de fecha 3 de julio de 2023, queda acreditado en autos que en la actualidad la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable en la Urbanización DIRECCION000 se presta por la mercantil, Pozos de Castilla, S.L., pero no a cargo del Ayuntamiento de Maello, titular del servicio público básico, como si fuera una gestión indirecta de un servicio público, sino a cargo de los vecinos de la urbanización. Esta Resolución administrativa no es ajustada a derecho ya que contraría la legislación urbanística y la de régimen local. Dicha Resolución acuerda que respecto al servicio de abastecimiento de agua corresponde a la entidad colaboradora porque entiende que el mantenimiento es competencia de quien preste dicho servicio y se decide así sin incoar expediente alguno y sin dar trámite de audiencia a los interesados. No se ajusta a derecho acordar que la Entidad recurrente porque mantenga las infraestructuras de los servicios municipales básicos, Ie deba corresponder en última instancia la prestación del servicio municipal de abastecimiento de agua potable y no al Ayuntamiento demandado. Ello no se ajusta a la legislación urbanística, ni a la de régimen local". Para entender lo razonado y resuelto al respecto por la sentencia apelada y para tener un conocimiento más preciso y real de lo acaecido con dicho acto de 3 de julio de 2.023 es preciso recordar que mediante referido acto el Ayuntamiento de Maello remitió un burofax a la EUC " DIRECCION000" con el contenido que literalmente hemos reseñado en el apartado 3º de la letra C) del F.D. Tercero de esta sentencia, y que damos por reproducido mediante remisión expresa a dicho apartado de la sentencia. Pero es que además tampoco debemos olvidar que dicho acto de 3 de julio de 2.023 fue recurrido en reposición por la EUC " DIRECCION000", siendo resuelto dicho recurso mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Maello de fecha 23 de noviembre de 2.023, en el cual tras desestimar el recurso de reposición formulado contra dicho acto de 3 de julio de 2.023, además se pronuncia el Ayuntamiento de Maello esgrimiendo en dicha resolución que "no consta la solicitud de la recepción formal y expresa de la urbanización DIRECCION000...", y que "los propietarios actuales y futuros de la Urbanización DIRECCION000 tienen la obligación de conservar a su consta las instalaciones necesarias y básicas de la citada urbanización de acuerdo al Plan Parcial, ello aun cuanto el Ayuntamiento recepcione la urbanización". Leyendo con detenimiento tanto dicho acto de "3 de julio de 2.023" como dicha resolución de 23 de noviembre de 2.023, se comprueba que si bien es verdad que el citado acto de 3 de julio de 2.023 en principio tiene por finalidad comunicar a la EUC DIRECCION000 mediante burofax que la entidad mercantil POZOS DE CASTILLA, S.L. había remitido el aviso, que han recibido como consecuencia de los recibos adeudados por esta empresa (facturas de agosto y septiembre de 2022, así como las relativas a marzo, abril y mayo de 2023) en relación al contrato n" NUM000 por un importe total de 39.876,14 € y que conllevaría la suspensión del suministro, y posteriormente, a la resolución del contrato; sin embargo con ocasión de verificar dicha comunicación en el tercer y cuarto párrafo de dicho acto el Ayuntamiento viene a valorar, razonar y concluir que el abastecimiento de agua en relación con esa concreta urbanización tanto en lo que respecta a las infraestructuras necesarias como a la prestación de dicho servicio es una obligación que corresponde realizar y prestar a la EUC de dicha urbanización y no al Ayuntamiento de Maello por tratarse de una urbanización de iniciativa privada y por haberse fijado y establecido así en las Ordenanzas del Plan Parcial; a la vista de dicho contenido resulta evidente que el citado acto de 3 de julio de 2.023 no se trata de un simple acto de comunicación por cuanto que el Ayuntamiento aprovecha el mismo para resolver una vez más sobre a quién corresponde esta obligación de prestar el abastecimiento de agua. Por ello desde esta óptica y desde mencionada concreción el acto de 3 de julio de 2.023 y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Maello de 23 de noviembre de 2.023 que lo confirma en reposición son actos susceptibles de poder ser recurridos jurisdiccionalmente porque excede su contenido claramente de un mero acto de comunicación al volver a recordar y resolver el Ayuntamiento de Maello sobre a quién corresponde y a quién no corresponde prestar el abastecimiento de agua a la urbanización " DIRECCION000". En todo caso, con dicho acto y mencionado Acuerdo no se resuelve tampoco nada distinto ni nada nuevo de lo resuelto mediante la resolución presunta objeto de impugnación en el presente procedimiento que desestima en virtud de silencio negativo la solicitud formulada por la entidad actora al Ayuntamiento de Maello en fecha 21 de julio de 2.023. Y como quiera que mediante dicho acto de 3 de julio de 2.023 y referido Acuerdo de 23 de noviembre de 2.023 se sigue negando que corresponda al Ayuntamiento de Maello prestar el servicio de abastecimiento de agua a la urbanización DIRECCION000 una vez recibida dicha urbanización en los términos antes reseñados, es por lo que debemos concluir de conformidad con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho que no son conformes a derecho por cuanto que también corresponde a dicho Ayuntamiento, una vez recibida, dicha urbanización prestar a la urbanización DIRECCION000 el servicio de "abastecimiento de agua", tal y como de forma certera se ha concluido en la sentencia apelada y se confirma en esta sentencia de apelación. La parte apelante discrepa de la sentencia apelada cuando en esta se acuerda que el Ayuntamiento debe iniciar el proceso de liquidación de dicha entidad urbanística de conservación, por cuanto que dicha entidad no se constituyó de forma temporal sino por tiempo indefinido como así resulta de sus propios estatutos y por cuanto que se debe mantener a cargo de dicha EUC la obligación de conservar y mantener las obras y servicios dentro de su urbanización. Dicho motivo es rechazado por la parte apelada. La sentencia en su parte dispositiva y a lo largo de sus razonamientos viene a concluir, estimando también en este extremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y condenando al Ayuntamiento de Maello a iniciar el proceso de liquidación de la dicha entidad urbanística de conservación al considerar que ha cumplido sus fines y el plazo máximo permitido legalmente para asumir de forma excepcional el mantenimiento de dotaciones, infraestructuras de servicios públicos y prestaciones de servicios. Es verdad, y así lo hemos reseñado que dicha EUC se constituyó según sus Estatutos y según lo previsto en el Plan Parcial de Ordenación de dicha urbanización con carácter indefinido, pero también lo es, como hemos venido razonando y argumentando en los anteriores Fundamentos de Derecho que la actuación y vigencia de dicha entidad urbanística de conservación debe entenderse como temporal y no con carácter indefinido a la vista de la normativa urbanística de Castilla y León y del régimen transitorio previsto en la misma, y que en el presente caso esa vigencia y naturaleza temporal ya ha superado el máximo permitido en la normativa urbanística (en concreto en el art. 208 del RUCyL) desde el momento en que dicha EUC se constituyó definitivamente el 14 de marzo de 1.994, motivo por el cual dicha entidad urbanística lleva treinta años asumiendo ese deber de colaboración en la conservación y mantenimiento de la urbanización, amén de que esa entidad continuó en esa obligación a la Comunidad de Propietarios de la misma que en un principio fue la que asumió ese deber de conservación y mantenimiento, lo que se traduce en que en definitiva dichos propietarios han venido conservando y manteniendo esa urbanización y la prestación de los servicios básicos y esenciales de la misma durante nada menos que 50 años, circunstancia esta que nos lleva de conformidad con el criterio jurisprudencial aquí aplicado a concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 del RUCyL, una vez recibida la urbanización por el Ayuntamiento de Maello, y una vez asumido por este Ayuntamiento la obligación de conservar y mantener dicha urbanización, sus infraestructuras, dotaciones e instalaciones para el uso común general o para el uso o servicio público, y que una vez asumida por dicho Ayuntamiento la obligación de prestar a dicha urbanización los servicios urbanísticos, básicos y esenciales, anteriormente referidos, se procede por dicho Ayuntamiento a iniciar el proceso de disolución y liquidación de la entidad urbanística de conservación " DIRECCION000" del municipio de Maello (Ávila) para su tramitación y conclusión en los términos previstos en la normativa urbanística. Por lo expuesto también se desestima en este extremo el presente recurso de apelación, confirmándose la sentencia apelada. No podemos concluir la presente sentencia sin hace referencia a la queja formulada por el Ayuntamiento apelante relativa a que el citado Ayuntamiento de Maello en la actualidad no puede asumir tales obligaciones por su muy limitada infraestructura, presupuestos y recursos, y menos aún podría asumir tales obligaciones si se hiciera lo mismo con el resto de urbanizaciones existentes en dicha localidad. La distancia de dichas urbanizaciones y también de la de autos en relación con el núcleo tradicional de la localidad del Maello no puede ser un óbice legal ni tampoco una excusa para que el Ayuntamiento asuma en relación con la urbanización de autos las obligaciones que le corresponden al mismo en relación con mencionada urbanización, y tampoco la estructura del ayuntamiento y los recursos municipales no es ni ha sido un obstáculo para que dicha corporación asuma sus obligaciones urbanísticas en relación con el núcleo tradicional de Maello y tampoco puede serlo para asumir dichas obligaciones urbanísticas en relación con los demás vecinos, servicios e inmuebles integrados y ubicados dentro del término municipal. Dichas urbanizaciones y mencionado desarrollo urbanístico se llevaron a cabo porque también así lo quiso el propio Ayuntamiento de Maello que esgrimía un claro interés para el propio municipio por ese desarrollo urbanístico y que fuera además en ese concreto lugar, por lo que ahora no puede objetarse que tales urbanizaciones se encuentran muy separadas, que ciertamente lo están, del casco urbano inicial de Maello. Además, el Ayuntamiento de Maello ha tenido mucho tiempo, porque esas urbanizaciones llevan construidas y habitadas muchos pero que muchos años, como para adecuar su infraestructura, sus instalaciones, dotaciones y su personal a la realidad del Municipio que no se reduce al casco urbano antiguo y que comprende todas estas grandes urbanizaciones a las que se refiere y que también forma parte del horizonte urbano de la localidad de Maello, que no puede ser desconocido, y sino lo ha hecho, siendo conocedor de esta realidad urbana, no puede ahora esgrimir esa falta de infraestructura ni de medios de todo tipo. Y en relación con los medios personales, económicos y materiales de los que dice carecer el Ayuntamiento, es una cuestión que admite solución por cuanto que si los propios propietarios comprendidos en dichas urbanizaciones han podido durante 50 años asumir ellos mismos estas obligaciones y hacer frente a los gastos de conservación y mantenimiento de dicha urbanización y a la prestación de los servicios urbanísticos que se prestan en la misma, nada impide que el Ayuntamiento también pueda mediante los correspondientes impuestos, tasas o contribuciones especiales, subvenir a tales recursos económicos, y ello sin perjuicio de la ayuda y colaboración que pueda reclamar a otras Administraciones Publicas de ámbito provincial y autonómico, e incluso estatal, para dimensionar dicho Ayuntamiento, su personal, su infraestructura y sus recursos económicos a la verdadera realidad social, económica y residencial que viene existiendo y que se mantiene en la actualidad en la localidad de Maello. Comprende la Sala las dificultades que puede conllevar para el Ayuntamiento de Maello la ejecución de la sentencia de autos, pero con la disponibilidad, buena fe y colaboración de todas las partes implicadas esa ejecución será seguramente más fácil de llevarse a su puro y debido efecto. Con base en los anteriores argumentos se desestima el recurso de apelación y se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación. No obstante la desestimación del presente recurso de apelación, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.2 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta segunda instancia, y ello por concurrir circunstancias que justifican su no imposición como son las dudas de derecho que han concurrido en el presente enjuiciamiento, motivadas por esa falta de uniformidad en la Jurisprudencia a la hora de resolver sobre la recepción de urbanizaciones como la de autos, ejecutadas en un tiempo muy anterior a la entrada en vigor de la normativa urbanística de Castilla y León que contempla un régimen urbanístico diferente sobre la obligación de recepcionar dichas urbanizaciones y sobre la obligación de conservación y mantenimiento de tales urbanizaciones y de la prestación de los servicios públicos, básicos y esenciales. Por ello, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad cada una. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 136/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Maello, representado por el procurador D. Joaquín Pablo Pérez Gómez y defendido por D. Sergio Lusilla Oliván, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 242/2023, reseñada en el encabezamiento y Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia, que deberán se asumidas por cada parte, y las comunes, si las hubiere, por mitad cada uno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
