Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 155/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ROCIO BARNES PORTILLO

Nº de sentencia: 111/2026

Núm. Cendoj: 46250330012026100081

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:896

Núm. Roj: STSJ CV 896:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª. INMACULADA GIL GÓMEZ y Dª. ROCÍO BARNÉS PORTILLO, Magistradas, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº : 111

En el recurso de apelación número 155/2025, interpuesto por la mercantil MEDUSA LOUNGE S.L contra la sentencia nº 265/24, de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 419/2022.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; siendo Magistrada Ponente Dª Rocío Barnés Portillo.

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 419/2022, deducido por MEDUSA LOUNGE S.L frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de fecha 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento en fecha 12 de enero de 2022 en el EXPEDIENTE NUM000.

SEGUNDO.-En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó por el Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2024 sentencia nº 265/24, desestimándolo e imponiendo a la actora las costas procesales.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpuso MEDUSA LOUNGE S.L, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase la apelación, revocase la sentencia de instancia y, en su lugar, estimase la demanda íntegramente, anulando y dejando sin efecto el acto impugnado.

CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 12 de marzo de 2026.

SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO.-La ahora apelante, MEDUSA LOUNGE S.L, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente a la resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de fecha 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento en fecha 12 de enero de 2022 en el EXPEDIENTE NUM000.

La indicada resolución impuso a aquella mercantil, titular del local con denominación comercial "Medusa", sito en la C/ Vicente Sancho Tello, 25 bajo, por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2021, dos sanciones por la comisión de infracciones grave y muy grave conforme a los artículos 51 y 52 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, con las siguientes multas:

- Una sanción de MULTA de TRES MIL EUROS (3.000.-€) por incumplimiento de las medidas de seguridad al encontrarse cerradas las puertas del local con gente en el interior.

- Una sanción de MULTA de TREINTA MIL UN EUROS (30.001.- €) por obstruir la labor inspectora, negándose a facilitar el acceso de los agentes al local.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, rechazando la totalidad de las alegaciones formuladas por la demandante, desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador, en síntesis, que los hechos imputados están constatados, son objetivos, y guardan una relación lógica, coherente y verosímil, por lo que el contenido de las actas está amparado en la presunción de veracidad recogida en el artículo 77.5 LPAC y la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio no puede prevalecer frente a la aludida acta denuncia policial.

Que los agentes que confeccionaron el acta han recogido abundantes hechos objetivos que desmienten la negación de la actora: acuden a una llamada de los vecinos que oyen ruido en el local, ellos mismos detectan actividad en el interior por el funcionamiento de la extracción de aire, oyen ruido de personas en el interior, ruido que cesa al golpear la puerta del zaguán, ven personas que salen y que declaran que en el local hay un grupo de personas. No se trata de conjeturas ni de valoraciones subjetivas, y son percibidas de primera mano por los agentes.

Asimismo, la sentencia concluye que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente, que acreditada los hechos que constituyen las infracciones por las que se imponen las dos sanciones: 1) el funcionamiento del local incumpliendo las medidas de seguridad consistente en el mantenimiento en el local de un gran número de personas con la persiana metálica recayente a la vía pública cerrada con los cierres de seguridad puestos y la puerta que da al zaguán de la finca también cerrada ( art. 51.7 de la Ley 14/2010) y 2) Obstrucción a la labor inspectora al negar el acceso a los agentes de la autoridad haciendo caso omiso a los requerimientos de estos ( art. 52.9 de la Ley 14/2010). Ambas infracciones constituyen incumplimientos de obligaciones que asumen los titulares de títulos habilitantes de la Ley 14/2010, como explotadores de establecimientos públicos. En el caso de las garantías de seguridad, las previstas en los artículos 4.2 y 29.1 de la Ley 14/2010, de modo tal que el cierre de las salidas compromete la evacuación de las personas que se encuentren en el interior del establecimiento. Y por lo que respecta a la obstrucción de la inspección, las obligaciones previstas en el artículo 29.3 y 40.2 de la Ley 14/2010 y que impiden la comprobación de las circunstancias en las que se está desarrollando la actividad.

Tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no practicarse las testificales propuestas - artículo 24 de la CE-, pues no se ha probado indefensión alguna, ya que además estas se han practicado en vía judicial, con el resultado que consta en autos.

Tampoco aprecia el juzgador de instancia la vulneración del principio de proporcionalidad, pues como también se alega por el Ayuntamiento, en la resolución impugnada se opta por la sanción menos gravosa, la multa, y así se imponen, para el caso de la infracción grave la sanción de multa de tres mil euros (3.000 €), que se encuentra en la franja inferior de la horquilla prevista por la Ley; y para el caso de la infracción muy grave se impone la sanción de multa de treinta mil un euros (30.001 €), el mínimo de lo previsto en la norma.

TERCERO.-Solicita la apelante la revocación de la sentencia apelada apoyándose en error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación de la presunción de veracidad, con base en los siguientes argumentos:

Los hechos narrados que sirven como base a la denuncia resultan del todo incongruentes y contradictorios por si solos ya que manifiestan los agentes actuantes que hay 33 personas en el interior del local, estando el mismo cerrado "con los cierres de seguridad puestos", sin que se atienda a las llamadas a las puertas ni a la llamada telefónica, siendo que, no habiendo sido atendidos los agentes, sin haber accedido al local, determinan que en su interior hay 33 personas.

Tampoco indican si esperaron a que salieran, contando el número de personas que abandonarían el local, obviamente no sería el caso ya que de lo contrario hubieran identificado a las mismas.

Igualmente, no se indica a qué número de teléfono se realizó dicha llamada, únicamente señalando que la misma no fue atendida, lógico si el local se encuentra cerrado y sin gente.

La realidad es que en ningún momento había gente dentro del local fuera de las horas de apertura y con las puertas de acceso cerradas, consecuencia de ello es que no habiendo nadie en el local, nadie pudo atender las llamadas a las puertas y nadie pudo contestar al teléfono, desconociendo el origen de las voces que supuestamente oyeron los agentes denunciantes, pero resulta imposible que las mismas provinieran del interior del local.

Considera la recurrente que los hechos denunciados no constan debidamente acreditados, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia reconocido constitucionalmente lo que consecuentemente debe traer la nulidad de la resolución recurrida y el archivo del presente procedimiento.

Pues bien, por la estrecha conexión entre los motivos de apelación y por razones de economía procesal, resolveremos todos ellos en el mismo fundamento de derecho.

Según consta en el acta-denuncia por la que se inicia el expediente sancionador:

"Inspección por reclamación vecinal por bar abierto con gente en el interior y persiana cerrada. Personados en el lugar se encuentra la unidad "Delta 640" que al acudir en colaboración ha observado frente al local un grupo de siete personas preguntándoles si salían del establecimiento manifestando que sí, y que el modo de acceso es mediante una puerta accesoria que está en el interior del patio del edificio en el que se encuentra el local ubicado en la calle Vicente Sancho Tello número 25, todo ello reflejado en un acta declaratoria que se adjunta a la presente. Por parte de los actuantes, se observa la actividad aparentemente cerrada, estando el rótulo exterior apagado, la persiana metálica echada y completamente cerrado con ambos cierres de seguridad puestos imposibilitando la apertura de la misma, el mecanismo de extracción de aire encendido percibiéndose un fuerte olor característico de shisha que procede del interior. Destacar que el local en cuestión es conocido por ser uno de los establecimientos para fumar shishas. Que se procede a llamar insistentemente a la persiana del local no abriendo en ningún momento. Que el reclamante no contesta a la llamada de la sala 092 procediendo a llamar a varias puertas del edificio, abriéndonos el portal la vecina de la puerta NUM001. Una vez en el interior se observa la puerta anteriormente descrita por una de las personas que habían estado dentro del local, tratándose de una puerta metálica con tres cerraduras que también está cerrada, escuchando voces que trascienden del interior, procediendo a llamar insistentemente, identificándonos como policía e instando a abrir, no colaborando en ningún momento, pero sí cesando las voces que se escuchaban. Que la persona que nos realiza el acta de declaratoria llama por teléfono e intenta convencer a varias de las personas que todavía se encuentran en el interior para que abran siendo infructuosa la gestión y preguntando por el número de personas que hay dentro, éste manifiesta que unas 33 aproximadamente.

Que todo esto es presenciado por la unidad "Delta 640", que acude a colaborar. Que se realiza espera de 15 minutos en la puerta, sin que nadie entre ni salga.

Personados en el día y hora arriba reflejados (siguiente turno de trabajo) al objeto de recabar datos de la licencia y compareciente para terminar el acta denuncia por las infracciones cometidas descritas en el anexo uno y dos, así como para facilitar la copia del acta, se encuentra la actividad en funcionamiento, entrevistándonos con el compareciente, quien manifiesta ser gerente y nos pregunta al identificarnos como policías si venimos por lo ocurrido anoche, manifestando que estaba dentro del local junto a unos familiares, celebrando un cumpleaños y que un primo suyo había invitado a varias personas, pero que no les dejó entrar. Que se realiza acta de inspección en materia de prevención frente a la COVID, ya que se observan ocho shishas en funcionamiento y por parte de algunos trabajadores no se porta la mascarilla".

En cuanto al acta declaratoria del testigo Florencio (apellidos ilegibles) y con DNI sin letra se hace constar:

"Me encontraba en el interior del local medusa, pidiendo un Cabify, situado en C/ Vicente Sancho Tello 25, y siendo las 2:55 del día 11/08/2021, he salido del local cuando se encuentra en marcha con las persianas bajadas, y me ha parado la policía".

Examinada por la Sala la prueba practicada en primera instancia, adelantamos que el recurso va a ser estimado.

Ambos agentes reconocen que acudieron al local en cuestión por una llamada anónima que ponía en su conocimiento que el local estaba abierto fuera del horario de apertura. Una vez personados en el local, los agentes afirman que desde el exterior no se escuchaba ruido procede del interior, solo constataron que el aire acondicionado estaba en marcha y olía a cachimba. Asimismo, los agentes reconocieron que había unas 7 personas en el exterior y que uno de ellos, quien firmó el acta declaratoria, les relató que habían entrado y salido del local por una puerta accesoria que se ubicaba en el interior del edificio, en el zaguán. Para acceder al mismo, los agentes llamaron a diferentes portales hasta que un vecino bajó a abrirles. Según reconoce la agente con número de identificación NUM002, dicho vecino les manifestó también que esa puerta accesoria daba acceso al local sancionado. Una vez en el interior, frente a la aludida puerta accesoria, los agentes sí escucharon música y voces procedentes del interior, las cuales cesaron una vez llamaron a la puerta identificándose como Policía Local y requiriendo a quienes se hallaban en el interior que abriesen la puerta, sin éxito. Tras esperar aproximadamente 15 minutos, decidieron marcharse.

Los agentes se personaron de nuevo en el local, mientras se encontraba en horario de apertura, en el siguiente turno de noche, con el fin de terminar de redactar el acta y entregarla al interesado. Contactaron con el gerente, Clemente, quien les preguntó si eran los policías que habían ido la noche anterior y reconoció que había estado celebrando un cumpleaños.

El testigo, Clemente, en sede judicial negó haber reconocido a la policía que la noche de los hechos estuviese celebrando un cumpleaños. Afirmó que esa noche acudieron unos amigos al local en horario de apertura, sobre las 23:30 horas, y se marcharon antes del cierre del local, lo que tuvo lugar sobre las 00:30 horas.

La testigo, María Esther, vecina del piso situado encima del local, reconoció que tiene con frecuencia problemas de ruido procedentes del local de abajo, por una deficiente insonorización del mismo, pero aseveró que durante la época de la pandemia del covid y, en concreto, la noche de los hechos, no escuchó ruidos de ningún tipo ni percibió que llamasen al telefonillo de su vivienda.

La valoración de la prueba que realiza la Sala no coincide con la efectuada en primera instancia, apreciando errores en la misma.

Para llegar a dicha conclusión debemos exponer los criterios jurisprudenciales sobre el valor probatorio que tienen las actas levantadas por los servicios de inspección de las administraciones públicas que son los siguientes, según la sentencia del T.S. de 22-10-2001, referida a la Inspección de Trabajo y seguridad Social, pero cuya doctrina es perfectamente trasladable a nuestro asunto:

"El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que el art. 24 de la Constitución Española no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del T.S. de 5-12-1997 , 15 -1-1998 , 6-3-1998 , 8-6-1998 y 5-12-1998 ).

(...) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

(...) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1253 del Código civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recursos 5903/1990 ).

(...) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1988 , recurso 4717/1992, de 27 de abril ).

(...) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1988, recurso 4717/1992 y de 27 de abril de 1988 ).

El hecho de que se admita la presunción de acierto del acta levantada el 1-12-2021 se refiere a los hechos constatados por los inspectores de servicios sociales que visitaron la DIRECCION003, pero esta presunción no puede extenderse a sus conclusiones o valoraciones jurídicas sobre el tipo de establecimiento visitado que la inspección y la resolución sancionadora considera propio de los servicios sociales regulados en la Ley 3/2019, al asistirse a personas dependientes de la tercera edad, lo que determina la necesidad de que para su funcionamiento se precise de la correspondiente autorización administrativa de la que no disponía. Esta presunción de acierto no significa que los hechos comprobados por la Inspección gocen de un valor probatorio absoluto sino que en puro rigor se pueden contradecir con cualquier otro tipo de prueba válida en derecho que pueda conducir a conclusiones distintas de acuerdo con la valoración que realicen los Tribunales de Justicia según los criterios de la sana crítica y valoración conjunta de la prueba.

Se exige siempre un enlace lógico y directo entre los hechos demostrados y comprobados y las consecuencias o efectos derivados que se pueden desprender de tales comprobaciones.

Pues bien, y de acuerdo con estos razonamientos, de la prueba practicada no podemos considerar probados los siguientes extremos, que han resultado esenciales para apreciar la comisión de las infracciones.

En primer lugar, que la puerta accesoria que existe en el zaguán del edificio pertenezca al local Medusa Lounge S.L. Los agentes de policía afirman tal extremo por las indicaciones del testigo que firmó el acta declaratoria y por el vecino que les abrió la puerta de acceso al edificio. El primero no hizo constar tal afirmación en el acta declaratoria ni fue traído al procedimiento y el segundo ni siquiera fue identificado. Dado que los agentes se personaron al día siguiente para entregar al encargado el acta denuncia, habría bastado con levantar acta de inspección comprobando dicho extremo. Por tanto, se trata de un hecho que no ha sido constatado por los funcionarios y que, por tanto, no goza de presunción de veracidad. Se trata de un elemento que la Sala considera imprescindible para apuntalar las conclusiones que se recogen en el acta y en la resolución sancionadora. No podemos refrendar esos hechos ni sus valoraciones jurídicas para apreciar la comisión de las infracciones, máxime cuando los policías reconocieron que desde el exterior del local no escuchaban ruido que procediese del interior y el mero hecho del funcionamiento del mecanismo de extracción de aire y el olor a cachimba no es suficiente para acreditar la comisión de las infracciones.

En segundo lugar, las únicas personas que reconocieron que el local estaba en funcionamiento fuera del horario de apertura fueron el denunciante, que no fue identificado, y el testigo que firmó el acta declaratoria, cuyos datos están incompletos y no fue traído al procedimiento. Según reconocieron los agentes, dicho testigo se puso en contacto con las personas que se hallaban en el interior del local con la finalidad de que permitiesen el acceso de los agentes al interior del mismo, sin embargo, no se reseñó el número de teléfono ni la identidad de la persona con la que se puso en contacto el testigo, ni éste hizo constar tal extremo en el acta declaratoria, tampoco fue traído al procedimiento, como ya hemos indicado, para aclarar tal circunstancia.

Además, los agentes de policía no vieron a nadie entrar o salir del local en cuestión, tampoco escucharon ruido de personas o de música desde el exterior del local, afirmaciones erróneas que se hacen en la sentencia. Como ya hemos manifestado, de la prueba ha quedado probado que los agentes, una vez se personaron en el local, se entrevistaron con un grupo de 7 personas que se encontraba en el exterior, pero no les vieron entrar ni salir. Tampoco vieron gente entrar ni salir cuando accedieron al interior del edificio. Sí escucharon ruidos y música cuando accedieron al interior del edificio y llamaron a la "puerta accesoria", pero no mientras se hallaban en el exterior.

La resolución estimó probado que la responsabilidad correspondía a la mercantil titular del establecimiento con base en la denuncia y declaración de los agentes de policía, pero lo cierto es que éstos no presenciaron quiénes, cómo y en qué circunstancias se encontraban en el interior del local fuera del horario de apertura, negando a los agentes el acceso al interior, basándose su denuncia en que presenciaron a un grupo de personas en el exterior que reconocieron que habían estado en el interior, estando el mismo en funcionamiento fuera del horario permitido.

Debe subrayarse, para concluir este argumento, que nos encontramos en el ámbito sancionador, donde, con ciertos matices, son aplicables los principios constitucionales que rigen en el proceso penal, entre ellos el de presunción de inocencia, así como el principio "in dubio pro reo" como criterio de valoración de la prueba, de forma que, si las pruebas practicadas no determinan la certeza del hecho sancionado, hay que descartar la sanción. Y sí ello es así, debe recordarse también que esta presunción comporta el deber de que quien acusa, en nuestro caso la Administración, debe aportar prueba suficiente de cargo sobre los hechos imputados, sin que pueda obligarse al imputado la carga de probar su inocencia, como apreciamos en este caso.

En definitiva, por tales deficiencias probatorias, no puede estimarse ajustada a Derecho la resolución impugnada en la instancia en lo concerniente a las infracciones tipificadas en los artículos 51 y 52 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Procede, en consecuencia: 1.- la estimación del recurso de apelación; 2.- la revocación de la sentencia apelada; y 3.- la estimación del recurso contencioso-administrativo, y la declaración de nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento el día 12 de enero de 2022 en el expediente NUM000, así como esta última.

CUARTO.-En aplicación del art. 139. 2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Por cuanto antecede,

1.- Estimar el recurso de apelación número 155/2025, interpuesto por MEDUSA LOUNGE S.L contra la sentencia nº 265/24, de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 419/2022.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 419/2022, interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento el día 12 de enero de 2022 en el expediente NUM000, las cuales se anulan y se dejan sin efecto por ser contrarias a derecho.

4.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 419/2022, deducido por MEDUSA LOUNGE S.L frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de fecha 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento en fecha 12 de enero de 2022 en el EXPEDIENTE NUM000.

SEGUNDO.-En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó por el Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2024 sentencia nº 265/24, desestimándolo e imponiendo a la actora las costas procesales.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpuso MEDUSA LOUNGE S.L, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase la apelación, revocase la sentencia de instancia y, en su lugar, estimase la demanda íntegramente, anulando y dejando sin efecto el acto impugnado.

CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 12 de marzo de 2026.

SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO.-La ahora apelante, MEDUSA LOUNGE S.L, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente a la resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de fecha 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento en fecha 12 de enero de 2022 en el EXPEDIENTE NUM000.

La indicada resolución impuso a aquella mercantil, titular del local con denominación comercial "Medusa", sito en la C/ Vicente Sancho Tello, 25 bajo, por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2021, dos sanciones por la comisión de infracciones grave y muy grave conforme a los artículos 51 y 52 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, con las siguientes multas:

- Una sanción de MULTA de TRES MIL EUROS (3.000.-€) por incumplimiento de las medidas de seguridad al encontrarse cerradas las puertas del local con gente en el interior.

- Una sanción de MULTA de TREINTA MIL UN EUROS (30.001.- €) por obstruir la labor inspectora, negándose a facilitar el acceso de los agentes al local.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, rechazando la totalidad de las alegaciones formuladas por la demandante, desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador, en síntesis, que los hechos imputados están constatados, son objetivos, y guardan una relación lógica, coherente y verosímil, por lo que el contenido de las actas está amparado en la presunción de veracidad recogida en el artículo 77.5 LPAC y la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio no puede prevalecer frente a la aludida acta denuncia policial.

Que los agentes que confeccionaron el acta han recogido abundantes hechos objetivos que desmienten la negación de la actora: acuden a una llamada de los vecinos que oyen ruido en el local, ellos mismos detectan actividad en el interior por el funcionamiento de la extracción de aire, oyen ruido de personas en el interior, ruido que cesa al golpear la puerta del zaguán, ven personas que salen y que declaran que en el local hay un grupo de personas. No se trata de conjeturas ni de valoraciones subjetivas, y son percibidas de primera mano por los agentes.

Asimismo, la sentencia concluye que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente, que acreditada los hechos que constituyen las infracciones por las que se imponen las dos sanciones: 1) el funcionamiento del local incumpliendo las medidas de seguridad consistente en el mantenimiento en el local de un gran número de personas con la persiana metálica recayente a la vía pública cerrada con los cierres de seguridad puestos y la puerta que da al zaguán de la finca también cerrada ( art. 51.7 de la Ley 14/2010) y 2) Obstrucción a la labor inspectora al negar el acceso a los agentes de la autoridad haciendo caso omiso a los requerimientos de estos ( art. 52.9 de la Ley 14/2010). Ambas infracciones constituyen incumplimientos de obligaciones que asumen los titulares de títulos habilitantes de la Ley 14/2010, como explotadores de establecimientos públicos. En el caso de las garantías de seguridad, las previstas en los artículos 4.2 y 29.1 de la Ley 14/2010, de modo tal que el cierre de las salidas compromete la evacuación de las personas que se encuentren en el interior del establecimiento. Y por lo que respecta a la obstrucción de la inspección, las obligaciones previstas en el artículo 29.3 y 40.2 de la Ley 14/2010 y que impiden la comprobación de las circunstancias en las que se está desarrollando la actividad.

Tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no practicarse las testificales propuestas - artículo 24 de la CE-, pues no se ha probado indefensión alguna, ya que además estas se han practicado en vía judicial, con el resultado que consta en autos.

Tampoco aprecia el juzgador de instancia la vulneración del principio de proporcionalidad, pues como también se alega por el Ayuntamiento, en la resolución impugnada se opta por la sanción menos gravosa, la multa, y así se imponen, para el caso de la infracción grave la sanción de multa de tres mil euros (3.000 €), que se encuentra en la franja inferior de la horquilla prevista por la Ley; y para el caso de la infracción muy grave se impone la sanción de multa de treinta mil un euros (30.001 €), el mínimo de lo previsto en la norma.

TERCERO.-Solicita la apelante la revocación de la sentencia apelada apoyándose en error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación de la presunción de veracidad, con base en los siguientes argumentos:

Los hechos narrados que sirven como base a la denuncia resultan del todo incongruentes y contradictorios por si solos ya que manifiestan los agentes actuantes que hay 33 personas en el interior del local, estando el mismo cerrado "con los cierres de seguridad puestos", sin que se atienda a las llamadas a las puertas ni a la llamada telefónica, siendo que, no habiendo sido atendidos los agentes, sin haber accedido al local, determinan que en su interior hay 33 personas.

Tampoco indican si esperaron a que salieran, contando el número de personas que abandonarían el local, obviamente no sería el caso ya que de lo contrario hubieran identificado a las mismas.

Igualmente, no se indica a qué número de teléfono se realizó dicha llamada, únicamente señalando que la misma no fue atendida, lógico si el local se encuentra cerrado y sin gente.

La realidad es que en ningún momento había gente dentro del local fuera de las horas de apertura y con las puertas de acceso cerradas, consecuencia de ello es que no habiendo nadie en el local, nadie pudo atender las llamadas a las puertas y nadie pudo contestar al teléfono, desconociendo el origen de las voces que supuestamente oyeron los agentes denunciantes, pero resulta imposible que las mismas provinieran del interior del local.

Considera la recurrente que los hechos denunciados no constan debidamente acreditados, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia reconocido constitucionalmente lo que consecuentemente debe traer la nulidad de la resolución recurrida y el archivo del presente procedimiento.

Pues bien, por la estrecha conexión entre los motivos de apelación y por razones de economía procesal, resolveremos todos ellos en el mismo fundamento de derecho.

Según consta en el acta-denuncia por la que se inicia el expediente sancionador:

"Inspección por reclamación vecinal por bar abierto con gente en el interior y persiana cerrada. Personados en el lugar se encuentra la unidad "Delta 640" que al acudir en colaboración ha observado frente al local un grupo de siete personas preguntándoles si salían del establecimiento manifestando que sí, y que el modo de acceso es mediante una puerta accesoria que está en el interior del patio del edificio en el que se encuentra el local ubicado en la calle Vicente Sancho Tello número 25, todo ello reflejado en un acta declaratoria que se adjunta a la presente. Por parte de los actuantes, se observa la actividad aparentemente cerrada, estando el rótulo exterior apagado, la persiana metálica echada y completamente cerrado con ambos cierres de seguridad puestos imposibilitando la apertura de la misma, el mecanismo de extracción de aire encendido percibiéndose un fuerte olor característico de shisha que procede del interior. Destacar que el local en cuestión es conocido por ser uno de los establecimientos para fumar shishas. Que se procede a llamar insistentemente a la persiana del local no abriendo en ningún momento. Que el reclamante no contesta a la llamada de la sala 092 procediendo a llamar a varias puertas del edificio, abriéndonos el portal la vecina de la puerta NUM001. Una vez en el interior se observa la puerta anteriormente descrita por una de las personas que habían estado dentro del local, tratándose de una puerta metálica con tres cerraduras que también está cerrada, escuchando voces que trascienden del interior, procediendo a llamar insistentemente, identificándonos como policía e instando a abrir, no colaborando en ningún momento, pero sí cesando las voces que se escuchaban. Que la persona que nos realiza el acta de declaratoria llama por teléfono e intenta convencer a varias de las personas que todavía se encuentran en el interior para que abran siendo infructuosa la gestión y preguntando por el número de personas que hay dentro, éste manifiesta que unas 33 aproximadamente.

Que todo esto es presenciado por la unidad "Delta 640", que acude a colaborar. Que se realiza espera de 15 minutos en la puerta, sin que nadie entre ni salga.

Personados en el día y hora arriba reflejados (siguiente turno de trabajo) al objeto de recabar datos de la licencia y compareciente para terminar el acta denuncia por las infracciones cometidas descritas en el anexo uno y dos, así como para facilitar la copia del acta, se encuentra la actividad en funcionamiento, entrevistándonos con el compareciente, quien manifiesta ser gerente y nos pregunta al identificarnos como policías si venimos por lo ocurrido anoche, manifestando que estaba dentro del local junto a unos familiares, celebrando un cumpleaños y que un primo suyo había invitado a varias personas, pero que no les dejó entrar. Que se realiza acta de inspección en materia de prevención frente a la COVID, ya que se observan ocho shishas en funcionamiento y por parte de algunos trabajadores no se porta la mascarilla".

En cuanto al acta declaratoria del testigo Florencio (apellidos ilegibles) y con DNI sin letra se hace constar:

"Me encontraba en el interior del local medusa, pidiendo un Cabify, situado en C/ Vicente Sancho Tello 25, y siendo las 2:55 del día 11/08/2021, he salido del local cuando se encuentra en marcha con las persianas bajadas, y me ha parado la policía".

Examinada por la Sala la prueba practicada en primera instancia, adelantamos que el recurso va a ser estimado.

Ambos agentes reconocen que acudieron al local en cuestión por una llamada anónima que ponía en su conocimiento que el local estaba abierto fuera del horario de apertura. Una vez personados en el local, los agentes afirman que desde el exterior no se escuchaba ruido procede del interior, solo constataron que el aire acondicionado estaba en marcha y olía a cachimba. Asimismo, los agentes reconocieron que había unas 7 personas en el exterior y que uno de ellos, quien firmó el acta declaratoria, les relató que habían entrado y salido del local por una puerta accesoria que se ubicaba en el interior del edificio, en el zaguán. Para acceder al mismo, los agentes llamaron a diferentes portales hasta que un vecino bajó a abrirles. Según reconoce la agente con número de identificación NUM002, dicho vecino les manifestó también que esa puerta accesoria daba acceso al local sancionado. Una vez en el interior, frente a la aludida puerta accesoria, los agentes sí escucharon música y voces procedentes del interior, las cuales cesaron una vez llamaron a la puerta identificándose como Policía Local y requiriendo a quienes se hallaban en el interior que abriesen la puerta, sin éxito. Tras esperar aproximadamente 15 minutos, decidieron marcharse.

Los agentes se personaron de nuevo en el local, mientras se encontraba en horario de apertura, en el siguiente turno de noche, con el fin de terminar de redactar el acta y entregarla al interesado. Contactaron con el gerente, Clemente, quien les preguntó si eran los policías que habían ido la noche anterior y reconoció que había estado celebrando un cumpleaños.

El testigo, Clemente, en sede judicial negó haber reconocido a la policía que la noche de los hechos estuviese celebrando un cumpleaños. Afirmó que esa noche acudieron unos amigos al local en horario de apertura, sobre las 23:30 horas, y se marcharon antes del cierre del local, lo que tuvo lugar sobre las 00:30 horas.

La testigo, María Esther, vecina del piso situado encima del local, reconoció que tiene con frecuencia problemas de ruido procedentes del local de abajo, por una deficiente insonorización del mismo, pero aseveró que durante la época de la pandemia del covid y, en concreto, la noche de los hechos, no escuchó ruidos de ningún tipo ni percibió que llamasen al telefonillo de su vivienda.

La valoración de la prueba que realiza la Sala no coincide con la efectuada en primera instancia, apreciando errores en la misma.

Para llegar a dicha conclusión debemos exponer los criterios jurisprudenciales sobre el valor probatorio que tienen las actas levantadas por los servicios de inspección de las administraciones públicas que son los siguientes, según la sentencia del T.S. de 22-10-2001, referida a la Inspección de Trabajo y seguridad Social, pero cuya doctrina es perfectamente trasladable a nuestro asunto:

"El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que el art. 24 de la Constitución Española no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del T.S. de 5-12-1997 , 15 -1-1998 , 6-3-1998 , 8-6-1998 y 5-12-1998 ).

(...) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

(...) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1253 del Código civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recursos 5903/1990 ).

(...) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1988 , recurso 4717/1992, de 27 de abril ).

(...) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1988, recurso 4717/1992 y de 27 de abril de 1988 ).

El hecho de que se admita la presunción de acierto del acta levantada el 1-12-2021 se refiere a los hechos constatados por los inspectores de servicios sociales que visitaron la DIRECCION003, pero esta presunción no puede extenderse a sus conclusiones o valoraciones jurídicas sobre el tipo de establecimiento visitado que la inspección y la resolución sancionadora considera propio de los servicios sociales regulados en la Ley 3/2019, al asistirse a personas dependientes de la tercera edad, lo que determina la necesidad de que para su funcionamiento se precise de la correspondiente autorización administrativa de la que no disponía. Esta presunción de acierto no significa que los hechos comprobados por la Inspección gocen de un valor probatorio absoluto sino que en puro rigor se pueden contradecir con cualquier otro tipo de prueba válida en derecho que pueda conducir a conclusiones distintas de acuerdo con la valoración que realicen los Tribunales de Justicia según los criterios de la sana crítica y valoración conjunta de la prueba.

Se exige siempre un enlace lógico y directo entre los hechos demostrados y comprobados y las consecuencias o efectos derivados que se pueden desprender de tales comprobaciones.

Pues bien, y de acuerdo con estos razonamientos, de la prueba practicada no podemos considerar probados los siguientes extremos, que han resultado esenciales para apreciar la comisión de las infracciones.

En primer lugar, que la puerta accesoria que existe en el zaguán del edificio pertenezca al local Medusa Lounge S.L. Los agentes de policía afirman tal extremo por las indicaciones del testigo que firmó el acta declaratoria y por el vecino que les abrió la puerta de acceso al edificio. El primero no hizo constar tal afirmación en el acta declaratoria ni fue traído al procedimiento y el segundo ni siquiera fue identificado. Dado que los agentes se personaron al día siguiente para entregar al encargado el acta denuncia, habría bastado con levantar acta de inspección comprobando dicho extremo. Por tanto, se trata de un hecho que no ha sido constatado por los funcionarios y que, por tanto, no goza de presunción de veracidad. Se trata de un elemento que la Sala considera imprescindible para apuntalar las conclusiones que se recogen en el acta y en la resolución sancionadora. No podemos refrendar esos hechos ni sus valoraciones jurídicas para apreciar la comisión de las infracciones, máxime cuando los policías reconocieron que desde el exterior del local no escuchaban ruido que procediese del interior y el mero hecho del funcionamiento del mecanismo de extracción de aire y el olor a cachimba no es suficiente para acreditar la comisión de las infracciones.

En segundo lugar, las únicas personas que reconocieron que el local estaba en funcionamiento fuera del horario de apertura fueron el denunciante, que no fue identificado, y el testigo que firmó el acta declaratoria, cuyos datos están incompletos y no fue traído al procedimiento. Según reconocieron los agentes, dicho testigo se puso en contacto con las personas que se hallaban en el interior del local con la finalidad de que permitiesen el acceso de los agentes al interior del mismo, sin embargo, no se reseñó el número de teléfono ni la identidad de la persona con la que se puso en contacto el testigo, ni éste hizo constar tal extremo en el acta declaratoria, tampoco fue traído al procedimiento, como ya hemos indicado, para aclarar tal circunstancia.

Además, los agentes de policía no vieron a nadie entrar o salir del local en cuestión, tampoco escucharon ruido de personas o de música desde el exterior del local, afirmaciones erróneas que se hacen en la sentencia. Como ya hemos manifestado, de la prueba ha quedado probado que los agentes, una vez se personaron en el local, se entrevistaron con un grupo de 7 personas que se encontraba en el exterior, pero no les vieron entrar ni salir. Tampoco vieron gente entrar ni salir cuando accedieron al interior del edificio. Sí escucharon ruidos y música cuando accedieron al interior del edificio y llamaron a la "puerta accesoria", pero no mientras se hallaban en el exterior.

La resolución estimó probado que la responsabilidad correspondía a la mercantil titular del establecimiento con base en la denuncia y declaración de los agentes de policía, pero lo cierto es que éstos no presenciaron quiénes, cómo y en qué circunstancias se encontraban en el interior del local fuera del horario de apertura, negando a los agentes el acceso al interior, basándose su denuncia en que presenciaron a un grupo de personas en el exterior que reconocieron que habían estado en el interior, estando el mismo en funcionamiento fuera del horario permitido.

Debe subrayarse, para concluir este argumento, que nos encontramos en el ámbito sancionador, donde, con ciertos matices, son aplicables los principios constitucionales que rigen en el proceso penal, entre ellos el de presunción de inocencia, así como el principio "in dubio pro reo" como criterio de valoración de la prueba, de forma que, si las pruebas practicadas no determinan la certeza del hecho sancionado, hay que descartar la sanción. Y sí ello es así, debe recordarse también que esta presunción comporta el deber de que quien acusa, en nuestro caso la Administración, debe aportar prueba suficiente de cargo sobre los hechos imputados, sin que pueda obligarse al imputado la carga de probar su inocencia, como apreciamos en este caso.

En definitiva, por tales deficiencias probatorias, no puede estimarse ajustada a Derecho la resolución impugnada en la instancia en lo concerniente a las infracciones tipificadas en los artículos 51 y 52 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Procede, en consecuencia: 1.- la estimación del recurso de apelación; 2.- la revocación de la sentencia apelada; y 3.- la estimación del recurso contencioso-administrativo, y la declaración de nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento el día 12 de enero de 2022 en el expediente NUM000, así como esta última.

CUARTO.-En aplicación del art. 139. 2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Por cuanto antecede,

1.- Estimar el recurso de apelación número 155/2025, interpuesto por MEDUSA LOUNGE S.L contra la sentencia nº 265/24, de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 419/2022.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 419/2022, interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento el día 12 de enero de 2022 en el expediente NUM000, las cuales se anulan y se dejan sin efecto por ser contrarias a derecho.

4.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-La ahora apelante, MEDUSA LOUNGE S.L, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente a la resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de fecha 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento en fecha 12 de enero de 2022 en el EXPEDIENTE NUM000.

La indicada resolución impuso a aquella mercantil, titular del local con denominación comercial "Medusa", sito en la C/ Vicente Sancho Tello, 25 bajo, por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2021, dos sanciones por la comisión de infracciones grave y muy grave conforme a los artículos 51 y 52 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, con las siguientes multas:

- Una sanción de MULTA de TRES MIL EUROS (3.000.-€) por incumplimiento de las medidas de seguridad al encontrarse cerradas las puertas del local con gente en el interior.

- Una sanción de MULTA de TREINTA MIL UN EUROS (30.001.- €) por obstruir la labor inspectora, negándose a facilitar el acceso de los agentes al local.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, rechazando la totalidad de las alegaciones formuladas por la demandante, desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador, en síntesis, que los hechos imputados están constatados, son objetivos, y guardan una relación lógica, coherente y verosímil, por lo que el contenido de las actas está amparado en la presunción de veracidad recogida en el artículo 77.5 LPAC y la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio no puede prevalecer frente a la aludida acta denuncia policial.

Que los agentes que confeccionaron el acta han recogido abundantes hechos objetivos que desmienten la negación de la actora: acuden a una llamada de los vecinos que oyen ruido en el local, ellos mismos detectan actividad en el interior por el funcionamiento de la extracción de aire, oyen ruido de personas en el interior, ruido que cesa al golpear la puerta del zaguán, ven personas que salen y que declaran que en el local hay un grupo de personas. No se trata de conjeturas ni de valoraciones subjetivas, y son percibidas de primera mano por los agentes.

Asimismo, la sentencia concluye que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente, que acreditada los hechos que constituyen las infracciones por las que se imponen las dos sanciones: 1) el funcionamiento del local incumpliendo las medidas de seguridad consistente en el mantenimiento en el local de un gran número de personas con la persiana metálica recayente a la vía pública cerrada con los cierres de seguridad puestos y la puerta que da al zaguán de la finca también cerrada ( art. 51.7 de la Ley 14/2010) y 2) Obstrucción a la labor inspectora al negar el acceso a los agentes de la autoridad haciendo caso omiso a los requerimientos de estos ( art. 52.9 de la Ley 14/2010). Ambas infracciones constituyen incumplimientos de obligaciones que asumen los titulares de títulos habilitantes de la Ley 14/2010, como explotadores de establecimientos públicos. En el caso de las garantías de seguridad, las previstas en los artículos 4.2 y 29.1 de la Ley 14/2010, de modo tal que el cierre de las salidas compromete la evacuación de las personas que se encuentren en el interior del establecimiento. Y por lo que respecta a la obstrucción de la inspección, las obligaciones previstas en el artículo 29.3 y 40.2 de la Ley 14/2010 y que impiden la comprobación de las circunstancias en las que se está desarrollando la actividad.

Tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no practicarse las testificales propuestas - artículo 24 de la CE-, pues no se ha probado indefensión alguna, ya que además estas se han practicado en vía judicial, con el resultado que consta en autos.

Tampoco aprecia el juzgador de instancia la vulneración del principio de proporcionalidad, pues como también se alega por el Ayuntamiento, en la resolución impugnada se opta por la sanción menos gravosa, la multa, y así se imponen, para el caso de la infracción grave la sanción de multa de tres mil euros (3.000 €), que se encuentra en la franja inferior de la horquilla prevista por la Ley; y para el caso de la infracción muy grave se impone la sanción de multa de treinta mil un euros (30.001 €), el mínimo de lo previsto en la norma.

TERCERO.-Solicita la apelante la revocación de la sentencia apelada apoyándose en error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación de la presunción de veracidad, con base en los siguientes argumentos:

Los hechos narrados que sirven como base a la denuncia resultan del todo incongruentes y contradictorios por si solos ya que manifiestan los agentes actuantes que hay 33 personas en el interior del local, estando el mismo cerrado "con los cierres de seguridad puestos", sin que se atienda a las llamadas a las puertas ni a la llamada telefónica, siendo que, no habiendo sido atendidos los agentes, sin haber accedido al local, determinan que en su interior hay 33 personas.

Tampoco indican si esperaron a que salieran, contando el número de personas que abandonarían el local, obviamente no sería el caso ya que de lo contrario hubieran identificado a las mismas.

Igualmente, no se indica a qué número de teléfono se realizó dicha llamada, únicamente señalando que la misma no fue atendida, lógico si el local se encuentra cerrado y sin gente.

La realidad es que en ningún momento había gente dentro del local fuera de las horas de apertura y con las puertas de acceso cerradas, consecuencia de ello es que no habiendo nadie en el local, nadie pudo atender las llamadas a las puertas y nadie pudo contestar al teléfono, desconociendo el origen de las voces que supuestamente oyeron los agentes denunciantes, pero resulta imposible que las mismas provinieran del interior del local.

Considera la recurrente que los hechos denunciados no constan debidamente acreditados, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia reconocido constitucionalmente lo que consecuentemente debe traer la nulidad de la resolución recurrida y el archivo del presente procedimiento.

Pues bien, por la estrecha conexión entre los motivos de apelación y por razones de economía procesal, resolveremos todos ellos en el mismo fundamento de derecho.

Según consta en el acta-denuncia por la que se inicia el expediente sancionador:

"Inspección por reclamación vecinal por bar abierto con gente en el interior y persiana cerrada. Personados en el lugar se encuentra la unidad "Delta 640" que al acudir en colaboración ha observado frente al local un grupo de siete personas preguntándoles si salían del establecimiento manifestando que sí, y que el modo de acceso es mediante una puerta accesoria que está en el interior del patio del edificio en el que se encuentra el local ubicado en la calle Vicente Sancho Tello número 25, todo ello reflejado en un acta declaratoria que se adjunta a la presente. Por parte de los actuantes, se observa la actividad aparentemente cerrada, estando el rótulo exterior apagado, la persiana metálica echada y completamente cerrado con ambos cierres de seguridad puestos imposibilitando la apertura de la misma, el mecanismo de extracción de aire encendido percibiéndose un fuerte olor característico de shisha que procede del interior. Destacar que el local en cuestión es conocido por ser uno de los establecimientos para fumar shishas. Que se procede a llamar insistentemente a la persiana del local no abriendo en ningún momento. Que el reclamante no contesta a la llamada de la sala 092 procediendo a llamar a varias puertas del edificio, abriéndonos el portal la vecina de la puerta NUM001. Una vez en el interior se observa la puerta anteriormente descrita por una de las personas que habían estado dentro del local, tratándose de una puerta metálica con tres cerraduras que también está cerrada, escuchando voces que trascienden del interior, procediendo a llamar insistentemente, identificándonos como policía e instando a abrir, no colaborando en ningún momento, pero sí cesando las voces que se escuchaban. Que la persona que nos realiza el acta de declaratoria llama por teléfono e intenta convencer a varias de las personas que todavía se encuentran en el interior para que abran siendo infructuosa la gestión y preguntando por el número de personas que hay dentro, éste manifiesta que unas 33 aproximadamente.

Que todo esto es presenciado por la unidad "Delta 640", que acude a colaborar. Que se realiza espera de 15 minutos en la puerta, sin que nadie entre ni salga.

Personados en el día y hora arriba reflejados (siguiente turno de trabajo) al objeto de recabar datos de la licencia y compareciente para terminar el acta denuncia por las infracciones cometidas descritas en el anexo uno y dos, así como para facilitar la copia del acta, se encuentra la actividad en funcionamiento, entrevistándonos con el compareciente, quien manifiesta ser gerente y nos pregunta al identificarnos como policías si venimos por lo ocurrido anoche, manifestando que estaba dentro del local junto a unos familiares, celebrando un cumpleaños y que un primo suyo había invitado a varias personas, pero que no les dejó entrar. Que se realiza acta de inspección en materia de prevención frente a la COVID, ya que se observan ocho shishas en funcionamiento y por parte de algunos trabajadores no se porta la mascarilla".

En cuanto al acta declaratoria del testigo Florencio (apellidos ilegibles) y con DNI sin letra se hace constar:

"Me encontraba en el interior del local medusa, pidiendo un Cabify, situado en C/ Vicente Sancho Tello 25, y siendo las 2:55 del día 11/08/2021, he salido del local cuando se encuentra en marcha con las persianas bajadas, y me ha parado la policía".

Examinada por la Sala la prueba practicada en primera instancia, adelantamos que el recurso va a ser estimado.

Ambos agentes reconocen que acudieron al local en cuestión por una llamada anónima que ponía en su conocimiento que el local estaba abierto fuera del horario de apertura. Una vez personados en el local, los agentes afirman que desde el exterior no se escuchaba ruido procede del interior, solo constataron que el aire acondicionado estaba en marcha y olía a cachimba. Asimismo, los agentes reconocieron que había unas 7 personas en el exterior y que uno de ellos, quien firmó el acta declaratoria, les relató que habían entrado y salido del local por una puerta accesoria que se ubicaba en el interior del edificio, en el zaguán. Para acceder al mismo, los agentes llamaron a diferentes portales hasta que un vecino bajó a abrirles. Según reconoce la agente con número de identificación NUM002, dicho vecino les manifestó también que esa puerta accesoria daba acceso al local sancionado. Una vez en el interior, frente a la aludida puerta accesoria, los agentes sí escucharon música y voces procedentes del interior, las cuales cesaron una vez llamaron a la puerta identificándose como Policía Local y requiriendo a quienes se hallaban en el interior que abriesen la puerta, sin éxito. Tras esperar aproximadamente 15 minutos, decidieron marcharse.

Los agentes se personaron de nuevo en el local, mientras se encontraba en horario de apertura, en el siguiente turno de noche, con el fin de terminar de redactar el acta y entregarla al interesado. Contactaron con el gerente, Clemente, quien les preguntó si eran los policías que habían ido la noche anterior y reconoció que había estado celebrando un cumpleaños.

El testigo, Clemente, en sede judicial negó haber reconocido a la policía que la noche de los hechos estuviese celebrando un cumpleaños. Afirmó que esa noche acudieron unos amigos al local en horario de apertura, sobre las 23:30 horas, y se marcharon antes del cierre del local, lo que tuvo lugar sobre las 00:30 horas.

La testigo, María Esther, vecina del piso situado encima del local, reconoció que tiene con frecuencia problemas de ruido procedentes del local de abajo, por una deficiente insonorización del mismo, pero aseveró que durante la época de la pandemia del covid y, en concreto, la noche de los hechos, no escuchó ruidos de ningún tipo ni percibió que llamasen al telefonillo de su vivienda.

La valoración de la prueba que realiza la Sala no coincide con la efectuada en primera instancia, apreciando errores en la misma.

Para llegar a dicha conclusión debemos exponer los criterios jurisprudenciales sobre el valor probatorio que tienen las actas levantadas por los servicios de inspección de las administraciones públicas que son los siguientes, según la sentencia del T.S. de 22-10-2001, referida a la Inspección de Trabajo y seguridad Social, pero cuya doctrina es perfectamente trasladable a nuestro asunto:

"El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que el art. 24 de la Constitución Española no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del T.S. de 5-12-1997 , 15 -1-1998 , 6-3-1998 , 8-6-1998 y 5-12-1998 ).

(...) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

(...) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1253 del Código civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recursos 5903/1990 ).

(...) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1988 , recurso 4717/1992, de 27 de abril ).

(...) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1988, recurso 4717/1992 y de 27 de abril de 1988 ).

El hecho de que se admita la presunción de acierto del acta levantada el 1-12-2021 se refiere a los hechos constatados por los inspectores de servicios sociales que visitaron la DIRECCION003, pero esta presunción no puede extenderse a sus conclusiones o valoraciones jurídicas sobre el tipo de establecimiento visitado que la inspección y la resolución sancionadora considera propio de los servicios sociales regulados en la Ley 3/2019, al asistirse a personas dependientes de la tercera edad, lo que determina la necesidad de que para su funcionamiento se precise de la correspondiente autorización administrativa de la que no disponía. Esta presunción de acierto no significa que los hechos comprobados por la Inspección gocen de un valor probatorio absoluto sino que en puro rigor se pueden contradecir con cualquier otro tipo de prueba válida en derecho que pueda conducir a conclusiones distintas de acuerdo con la valoración que realicen los Tribunales de Justicia según los criterios de la sana crítica y valoración conjunta de la prueba.

Se exige siempre un enlace lógico y directo entre los hechos demostrados y comprobados y las consecuencias o efectos derivados que se pueden desprender de tales comprobaciones.

Pues bien, y de acuerdo con estos razonamientos, de la prueba practicada no podemos considerar probados los siguientes extremos, que han resultado esenciales para apreciar la comisión de las infracciones.

En primer lugar, que la puerta accesoria que existe en el zaguán del edificio pertenezca al local Medusa Lounge S.L. Los agentes de policía afirman tal extremo por las indicaciones del testigo que firmó el acta declaratoria y por el vecino que les abrió la puerta de acceso al edificio. El primero no hizo constar tal afirmación en el acta declaratoria ni fue traído al procedimiento y el segundo ni siquiera fue identificado. Dado que los agentes se personaron al día siguiente para entregar al encargado el acta denuncia, habría bastado con levantar acta de inspección comprobando dicho extremo. Por tanto, se trata de un hecho que no ha sido constatado por los funcionarios y que, por tanto, no goza de presunción de veracidad. Se trata de un elemento que la Sala considera imprescindible para apuntalar las conclusiones que se recogen en el acta y en la resolución sancionadora. No podemos refrendar esos hechos ni sus valoraciones jurídicas para apreciar la comisión de las infracciones, máxime cuando los policías reconocieron que desde el exterior del local no escuchaban ruido que procediese del interior y el mero hecho del funcionamiento del mecanismo de extracción de aire y el olor a cachimba no es suficiente para acreditar la comisión de las infracciones.

En segundo lugar, las únicas personas que reconocieron que el local estaba en funcionamiento fuera del horario de apertura fueron el denunciante, que no fue identificado, y el testigo que firmó el acta declaratoria, cuyos datos están incompletos y no fue traído al procedimiento. Según reconocieron los agentes, dicho testigo se puso en contacto con las personas que se hallaban en el interior del local con la finalidad de que permitiesen el acceso de los agentes al interior del mismo, sin embargo, no se reseñó el número de teléfono ni la identidad de la persona con la que se puso en contacto el testigo, ni éste hizo constar tal extremo en el acta declaratoria, tampoco fue traído al procedimiento, como ya hemos indicado, para aclarar tal circunstancia.

Además, los agentes de policía no vieron a nadie entrar o salir del local en cuestión, tampoco escucharon ruido de personas o de música desde el exterior del local, afirmaciones erróneas que se hacen en la sentencia. Como ya hemos manifestado, de la prueba ha quedado probado que los agentes, una vez se personaron en el local, se entrevistaron con un grupo de 7 personas que se encontraba en el exterior, pero no les vieron entrar ni salir. Tampoco vieron gente entrar ni salir cuando accedieron al interior del edificio. Sí escucharon ruidos y música cuando accedieron al interior del edificio y llamaron a la "puerta accesoria", pero no mientras se hallaban en el exterior.

La resolución estimó probado que la responsabilidad correspondía a la mercantil titular del establecimiento con base en la denuncia y declaración de los agentes de policía, pero lo cierto es que éstos no presenciaron quiénes, cómo y en qué circunstancias se encontraban en el interior del local fuera del horario de apertura, negando a los agentes el acceso al interior, basándose su denuncia en que presenciaron a un grupo de personas en el exterior que reconocieron que habían estado en el interior, estando el mismo en funcionamiento fuera del horario permitido.

Debe subrayarse, para concluir este argumento, que nos encontramos en el ámbito sancionador, donde, con ciertos matices, son aplicables los principios constitucionales que rigen en el proceso penal, entre ellos el de presunción de inocencia, así como el principio "in dubio pro reo" como criterio de valoración de la prueba, de forma que, si las pruebas practicadas no determinan la certeza del hecho sancionado, hay que descartar la sanción. Y sí ello es así, debe recordarse también que esta presunción comporta el deber de que quien acusa, en nuestro caso la Administración, debe aportar prueba suficiente de cargo sobre los hechos imputados, sin que pueda obligarse al imputado la carga de probar su inocencia, como apreciamos en este caso.

En definitiva, por tales deficiencias probatorias, no puede estimarse ajustada a Derecho la resolución impugnada en la instancia en lo concerniente a las infracciones tipificadas en los artículos 51 y 52 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Procede, en consecuencia: 1.- la estimación del recurso de apelación; 2.- la revocación de la sentencia apelada; y 3.- la estimación del recurso contencioso-administrativo, y la declaración de nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento el día 12 de enero de 2022 en el expediente NUM000, así como esta última.

CUARTO.-En aplicación del art. 139. 2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Por cuanto antecede,

1.- Estimar el recurso de apelación número 155/2025, interpuesto por MEDUSA LOUNGE S.L contra la sentencia nº 265/24, de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 419/2022.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 419/2022, interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento el día 12 de enero de 2022 en el expediente NUM000, las cuales se anulan y se dejan sin efecto por ser contrarias a derecho.

4.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación número 155/2025, interpuesto por MEDUSA LOUNGE S.L contra la sentencia nº 265/24, de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 419/2022.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 419/2022, interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 23 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento el día 12 de enero de 2022 en el expediente NUM000, las cuales se anulan y se dejan sin efecto por ser contrarias a derecho.

4.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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