Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 80/2026 de 24 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Nº de sentencia: 148/2026

Núm. Cendoj: 48020330012026100143

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1381

Núm. Roj: STSJ PV 1381:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000080/2026

SENTENCIA NÚMERO 000148/2026

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTE

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 24 de abril del 2026.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2026 por la Plaza nº 3 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000052/2023 - 0, en el que se impugnaba la Resolución nº 543/22 por la que el Ayuntamiento de Iruña de Oca resuelve el expediente sancionador incoado en el marco del contrato de servicios para la gestión deportiva de las instalaciones municipales, y frente a la Resolución de fecha 13 de abril de 2023, nº 184/23 del Ayuntamiento de Iruña de Oca por la que se resuelve el escrito de alegaciones interpuesto contra la resolución nº 110/23 por la que se incoa expediente de imposición de penalidades, y frente a la Resolución de fecha 3 de mayo de 2023, nº 212/23 del mismo Ayuntamiento por la que se acuerda compensar parte del importe de las penalidades impuestas.

Son parte:

- APELANTE:DISPORT EKI S. L., representada por la procuradora D.ª María Victoria Guillén Ortego y dirigida por el letrado D. Zigor Aira Muga.

- APELADO:AYUNTAMIENTO DE IRUÑA DE OCA, representado por la procuradora D.ª Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri y dirigido por la letrada D.ª María Nieves Martín Raurich.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Olatz Aizpurua Biurrarena.

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DISPORT EKI S. L., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2026, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación

PRIMERO.-LA SENTENCIA APELADA.

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de enero de 2026 dictada en el procedimiento ordinario 52/2023 , cuya parte dispositiva dice:

<

Se imponen las costas a la recurrente.>>

SEGUNDO.-PLANTEAMIENTO DE LA PARTE APELANTE

En el recurso de apelación se plantean los siguientes motivos de impugnación:

-Error en la valoración de la prueba y falta de motivación suficiente.

La sentencia apelada da por válida la imposición de penalidades basadas, entre otros extremos, en la suciedad acumulada en el rejunteo del vaso de la piscina, en determinadas deficiencias estructurales y la no constatación de la adscripción de una persona de mantenimiento a jornada completa, pese a que han quedado acreditados los siguientes extremos:

1.- que el vaciado de la piscina y la limpieza profunda de paredes y juntas no formaban parte de las obligaciones contractuales de DISPORT EKI, S.L., sino que estaban incluidas en un contrato específico del Ayuntamiento con una empresa externa especializada.

El Ayuntamiento de Iruña de Oca, sacó a licitación un contrato de prestación de servicios para "el mantenimiento preventivo y correctivo de todos ellos equipos de depuración situados en la piscina cubierta, piscina termal y piscina de verano del Complejo Deportivo de Arrate, así como la limpieza de los vasos y los análisis de aguas que sea necesario realizar según la normativa sanitaria vigente", contrato que le fue adjudicado a la empresa "Giroa", y cuyo PTT establecía como parte del contrato:

"Dos limpiezas y desinfecciones de la piscina termal y una de la piscina de nado de acuerdo con la Normativa vigente".

Asimismo, en las cláusulas 1.7. y 1.8. del mismo Pliego se detallan como parte de las prestaciones las siguientes:

"1.7.- Limpieza anual del vaso de la piscina de nado

- Vaciado de piscina

- Limpieza de las paredes del vaso de piscina

- Desinfección de las paredes del vaso de piscina"

En definitiva, la limpieza del rejunteo de la piscina no era parte de las obligaciones contraídas por mi representada, y formaba parte de otro contrato de servicios que fue adjudicado a la empresa "Giroa", contrato que esta parte aportó junto a la demanda como documento nº 5.

Los testigos Federico, Mateo y Eulogio, despusieron en el acto de la vista que de forma diaria se llevaba a cabo la limpieza del fondo de la piscina con un robot, y de los filtros de la misma, de manera que una vez al año, la empresa Giroa se encargaba de la limpieza en profundidad, lo que incluía la limpieza de todos los rejunteos que requerían obligatoriamente el vaciado de la piscina. Lo anterior impide sancionar a mi representada por el incumplimiento de labores que no le correspondían.

2.- que las deficiencias observadas por la Alguacila no se podían cualificar de deficiencias menores, y que las mismas, por su naturaleza, preexistían a la fecha de formalización del contrato.

Las obligaciones de DISPORT EKI se circunscribían a la realización de pequeñas reparaciones, y las deficiencias reportadas sobre las que el ayuntamiento funda la imposición de las penalidades, a la luz de las fotografías aportadas por la propia demandada, nos llevan de forma inexorable a afirmar que, por su naturaleza y patologías, no se pueden tildar de pequeñas reparaciones. En ese sentido se pronunció la Alguacila del ayuntamiento el día de la vista, quien depuso que "las deficiencias no eran menores".

En las fotografías que componen el informe del ayuntamiento, se observa que las deficiencias sobre las que recaen las penalidades son, entre otras (I) humedades y filtraciones de agua, las cuales son sin duda deficiencias estructurales, (II) aglomeramiento de todos los marcos de las puertas etc. Estas deficiencias, que obviamente eran anteriores a la prestación de los servicios por parte de Disport Eki, no se pueden encuadrar en ningún caso entre las "pequeñas reparaciones" que exigían los pliegos.

No se puede obviar, a modo de ejemplo, que ha sido impuesta una penalidad por no reparar dos pulsadores del SPA. Conforme a la factura de la empresa que reparó los pulsadores y que obra en autos, el coste ascendió a más de 6.000,00€, circunstancia que indica taxativamente que no estábamos ante un mero cambio de pulsadores, sino que la avería, que afectaba a todo el sistema hidráulico del SPA era de gran envergadura, excediendo de las obligaciones de Disport Eki.

El razonamiento judicial incurre así en una contradicción insalvable: reconoce implícitamente que determinadas tareas no correspondían a la adjudicataria, pero utiliza la falta de ejecución de esas mismas tareas como fundamento de la penalidad. Esta forma de razonar no solo vulnera el principio de tipicidad, sino que genera una profunda inseguridad jurídica, al permitir que la Administración sancione por incumplimientos inexistentes desde la perspectiva contractual.

-Interpretación extensiva de los pliegos que genera vulneración del principio de seguridad jurídica y una ruptura del principio de igualdad.

Reza la sentencia en su fundamento tercero que, "no ha quedado acreditado que hubiera una persona contratada de lunes a viernes de 7:30 a 14.00 y sábados, domingos y festivos de guardia para realizar funciones de mantenimiento, incumpliendo en consecuencia la adscripción de medios personales para la realización de labores de mantenimiento"

Esta premisa sobre la que se fundamenta la determinación de la existencia de incumplimiento, es incorrecta, toda vez que es fruto de una interpretación extensiva que realiza ésta alejándose de forma palmaria del contenido de los pliegos.

El PTT no viene a establecer en ningún punto la necesidad de tener una persona adscrita a las labores de mantenimiento, ni que la misma deba estar de mañana, ni de 7:30 a 14:30 ni fines de semana o domingos. Lo único exigido por los pliegos son las pequeñas labores de mantenimiento referidas en el correlativo anterior.

La oferta presentada por Disport Eki, y aceptada por el ayuntamiento, recogía en su página 7 lo siguiente:

" La relación de medios personales que se adscribirán al servicio, serán: 1 persona de mantenimiento, cuya función es realizar el mantenimiento correctivo de los equipos y elementos de la instalación, que el propio personal de servicio tenga capacidad de reparar o que corresponda a las empresas externas".

Disport Eki durante la prestación del servicio mantuvo siempre una persona adscrita a las labores de mantenimiento.

-Falta de prueba suficiente de los incumplimientos

La sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia, al considerar acreditados los incumplimientos imputados sin exigir a la Administración una prueba de cargo suficiente, objetiva y concluyente.

La actividad probatoria de la Administración se limita esencialmente a informes técnicos y reportajes fotográficos que describen el estado de las instalaciones, pero que no acreditan el elemento esencial del incumplimiento: que dicho estado sea consecuencia directa de una omisión imputable a la adjudicataria y referida a una obligación contractual concreta.

La sentencia otorga a estos informes un valor probatorio prácticamente absoluto, sin someterlos a un análisis crítico ni confrontarlos con la prueba testifical practicada. Dicha prueba testifical acreditó de forma coherente y persistente que las labores de mantenimiento y limpieza ordinaria se realizaban conforme a lo pactado, que se utilizaban robots de limpieza diariamente y que las incidencias ajenas a la competencia de la adjudicataria se comunicaban sistema ticamente al Ayuntamiento.

La Sra. Eloisa (Aguacila del Ayuntamiento de Iruña de Oka), en el acto de la vista depuso que no podía asegurar que las deficiencias relativas a las humedades del cuarto de las calderas, ni los marcos de madera entre otros, se hubiesen originado durante el periodo de tiempo que llevaba la empresa adjudicataria prestando los servicios acordados, a saber, 2 meses.

Las deficiencias reportadas, a la luz de las fotografías aportadas por la propia demandada, nos llevan de a afirmar que, por su naturaleza y patologías, que son previas a la formalización del contrato y al inicio de la prestación el servicio, y por lo tanto inimputables a mi representada.

El informe aportado por el ayuntamiento se emite dos meses después de comenzar la prestación del servicio, cuestión de vital importancia que se omite de pleno en la sentencia. La voluntad del ayuntamiento no era otra que intentar reparar todas las deficiencias que existían en las instalaciones a cargo de mi principal,

Asimismo, la Sra. Eloisa, vertió 3 afirmaciones que no han sido valoradas por la juzgadora a quo, y que se antojan relevantes: Que el informe de fecha 15 de noviembre de 2023 titulado "Acta de Visita de Inspección" si bien lo firma la propia Alguacila, no está elaborado por ella. Que a pesar de que según el ayuntamiento de han realizado más visitas de inspección que las dos de mayo del 2022, no sabe por qué no aparecen Que el Ayuntamiento, al efectuar las reparaciones, en todo momento asumía que eran competencia suya Que las deficiencias que se reportan en el informe no se pueden calificar de reparaciones menores

El documento aportado como anexo II a la contestación de la demanda, titulado "acta de visita de inspección", es un documento realizado ad hoc para este procedimiento y que tal y como afirmó la Sra. Eloisa, aunque iba firmado por ella, no lo había redactado, desconociendo su contenido íntegro. Lo expuesto, no ha sido valorado por la juzgadora, entendiendo esta parte, que dicho documento pierde cualquier valor probatorio al ser un documento posterior a la demanda, en el que solo constan dos inspecciones, ambas de mayo de 2022, y del cual se desconoce su autoría.

-Insuficiente motivación de las resoluciones administrativas confirmadas por la sentencia

La sentencia apelada incurre en un nuevo y relevante error jurídico al considerar suficientemente motivadas unas resoluciones administrativas que, en realidad, carecen de una motivación real, concreta y efectiva, limitándose a reproducir formulas genéricas y a remitir de forma acrítica a informes técnicos municipales. Este déficit de motivación afecta directamente al derecho de defensa y a la validez misma de las penalidades impuestas.

-Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penalidades.

No se acredita que los supuestos incumplimientos imputados hayan producido un detrimento efectivo en la calidad del servicio, ni se cuantifican daños o perjuicios concretos. Tampoco se razona por qué se opta por penalidades de elevada cuantía cuando muchas de las deficiencias descritas eran estructurales, ajenas al ámbito contractual de la adjudicataria o fueron subsanadas directamente por el propio Ayuntamiento.

La sentencia apelada omite todo este análisis y valida automáticamente la decisión administrativa, lo que evidencia una aplicación meramente formal del principio de proporcionalidad, contraria a la jurisprudencia y al propio tenor del artículo 192 LCSP.

-Infracción del principio non bis in ídem y desnaturalización de la función de las penalidades

La sentencia apelada rechaza la vulneración del principio non bis in ídem con una argumentación genérica, afirmando que las penalidades contractuales pueden imponerse reiteradamente mientras persista el incumplimiento. Sin embargo, este razonamiento omite el análisis esencial: si los hechos sancionados en los distintos expedientes son realmente distintos o si se trata de una reiteración de los mismos hechos bajo distintas resoluciones.

Como se expuso de forma detallada en la demanda, los expedientes de penalidad incoados por el Ayuntamiento se superponen material y temporalmente, sancionando una misma situación fáctica sin identificar incumplimientos nuevos, diferenciados o cualitativamente distintos. Esta práctica vulnera el principio non bis in ídem y transforma la penalidad contractual en una sanción punitiva reiterada.

TERCERO.-PLANTEAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

Se opone al recurso, solicita su desestimación. Plantea, básicamente:

-Frente a lo que se señala en el recurso de apelación presentado de adverso, la Sentencia no incurre en falta de motivación, dictándose el fallo, previa valoración congruente de la prueba practicada, en especial los informes emitidos por los técnicos municipales y con una fundamentación clara.

-Acreditación de incumplimiento por falta de adscripción de una persona de mantenimiento en los términos fijados en la oferta de la empresa DIPORT EKI S.L., adjudicataria del servicio

La oferta presentada por la adjudicataria, en el apartado 1.4.9.1.2 RECURSOS HUMANOS DISPONIBLES, DISPORT EKI S.L., se compromete a adscribir a 1 persona con formación académica y conocimientos teóricos (formación profesional o universitaria, conocimientos en electricidad, fontanería y carpintería) y experiencia en servicios similares durante los últimos tres años. Se prevé una dedicación horaria de lunes a viernes de 7.30 a 14.00 horas, y sábados, domingos y festivos de guardia. La penalidad se impone ante la falta de cumplimiento de esta adscripción de personal ofertada.

La Sentencia constata, a la vista de la prueba documental y de las declaraciones de los testigos que han intervenido en el periodo de prueba que no existía en las instalaciones de lunes a viernes, una persona dedicada al mantenimiento en el horario asumido por la adjudicataria.

La Empresa no cumple ni con la adscripción de medios personales para el mantenimiento en la forma reseñada, ni tampoco sustituye a las personas adscritas a las labores de coordinación del complejo deportivo y a la coordinadora deportiva, de acuerdo con lo ofertado, incumpliendo con ello los compromisos asumidos que motivan la sanción impuesta

-Las penalidades se imponen ante el incumplimiento de las obligaciones recogidas en los pliegos de condiciones y en la oferta que resultó adjudicataria del servicio con pleno respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica

La propuesta de DISPORT EKI S.L. se presentó ajustada a los pliegos y documentos que rigen la licitación, señalando la cláusula 31.2 de penalidades por incumplimiento que: " el incumplimiento por parte del adjudicataria de cualquier otra de sus obligaciones contractuales o su cumplimiento defectuoso, conllevará igualmente una multa coercitiva de hasta el 3% del precio del contrato, en función de su mayor o menor gravedad y reincidencia".

La sentencia de manera fundamentada en la documental y testificales desestima la demanda tras constatar un incumplimiento contractual sin que en ningún caso se pueda considerar la existencia de una interpretación extensiva de los pliegos que vulnere el principio de seguridad jurídica o el principio de igualdad en la forma señalada por el apelante.

Carece de fundamento alguno señalar que la exigencia del cumplimiento de las condiciones ofertadas por la empresa adjudicataria del servicio puedan vulnerar el principio de seguridad jurídica o el principio de igualdad. No se efectúa interpretación extensiva alguna, el Ayuntamiento de Iruña de Oca se limita a exigir a la demandante el cumplimiento de las condiciones de la oferta que presentó para la adjudicación del servicio.

-La sentencia confirma la existencia de pruebas suficientes de los incumplimientos a través de informes técnicos y reportajes fotográficos que sin fundamento alguno la parte apelante considera insuficientes.

El Ayuntamiento de Iruña de Oca ha acreditado tanto mediante informes como por reportajes fotográficos que no se estaba cumpliendo con el mantenimiento correctivo de las instalaciones previsto en el pliego de condiciones técnicas y en la oferta presentada por la adjudicataria.

Respecto a la testifical de la aguacila municipal, cabe reseñar que la misma constata que ha girado visitas de inspección que aparecen recopiladas en el documento Anexo II al escrito de contestación a la demanda, suscribiendo un acta de las visitas realizadas que encabezan las fotografías por ella realizadas. Confirma en su comparecencia que girada visita de inspección y tal y como aparece de manera irrefutable en las fotografías aportadas, comprueba la existencia de deficiencias como baldosas sueltas en la piscina del SPA, cerraduras con cello, cristales rotos, suciedad en la zona de la piscina. que no había en las instalaciones, personal de mantenimiento, que tenía entendido que ciertas reparaciones las realizaba el canchero. Ella misma efectuó reparaciones en las instalaciones como el arreglo de cerraduras rotas en las taquillas, se compraron cajetines y se repusieron los rotos. Tampoco había una coordinadora en las instalaciones. En suma la aguacila constata la existencia de distintas visitas y las deficiencias de las que deja constancia en reportaje fotográfico.

Pese a la confusión que el apelante pretende generar respecto a este acta firmada por la aguacila, lo cierto es que los informes técnicos obrantes en autos son los emitidos por el arquitecto técnico asesor municipal aportados a autos a los que se añade el reportaje fotográfico de la propia aguacila.

No se ha practicado prueba alguna por la recurrente que ponga siquiera en tela de juicio las evidencias de los incumplimientos en sus funciones acreditadas documentalmente, incluyendo los reportajes fotográficos que constatan la situación en la que se encontraban las instalaciones con el consiguiente riesgo para la seguridad y salubridad de los usuarios.

-La sentencia constata que las resoluciones que se recurren se hallan claramente motivadas.

La Sentencia confirma en el fundamento jurídico quinto que tanto en las multas impuestas en la Resolución 184/2023, de 13 de abril, como las de la Resolución 543/22 de noviembre, constan motivadas las penalidades y sanciones impuestas

La motivación de las resoluciones ha sido rigurosa, comunicando de manera reiterada a DISPORT EKI S.L, los incumplimientos de sus obligaciones contractuales, que han sido constantes y continuados, tanto en sus obligaciones de limpieza y reparación de deficiencias como en la acreditación y aportación de los documentos precisos respecto a la existencia de determinado personal y las altas, bajas y sustituciones de los mismos.

Constan en el expediente requerimientos desde el Ayuntamiento (Secretaria y Área Jurídica) para el cumplimiento de sus obligaciones de limpieza y la denuncia de su incumplimiento, así como aportación de la documentación necesaria para la apertura de las piscinas (folios 3 a 9 del expediente administrativo) o la comunicación remitida en fecha 4 de abril de 2022 en la que se le requiere para que antes del día 7 de abril proceda a subsanar las deficiencias observadas para el correcto funcionamiento de las instalaciones (folios 1 y 2 del expediente administrativo).

Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2022 se remite Notificación en la que se señala la existencia de una serie de deficiencias y se le concede un plazo de 10 días hábiles para subsanar las mismas (folios 10 y 11 del expediente administrativo) sin que en ningún momento procediera a ello.

Más allá de modificar su actitud por parte de Disport Eki S.L. se siguen produciendo incumplimientos de las obligaciones contractuales. Así, desde el mes de noviembre en adelante los servicios técnicos del Ayuntamiento efectúan inspecciones y comunican a Disport Eki S.L. todas las deficiencias e incumplimiento de obligaciones contractuales que observan. Consta a los folios 1 a 9 de la ampliación del expediente administrativo, los informes del Arquitecto Técnico municipal y los requerimientos efectuados desde el Área Jurídica, referidos a la subsanación de deficiencias y a la aportación de documentación de sustitución de trabajadores.

Todas las comunicaciones y requerimientos y de manera especial los informes técnicos acreditan la existencia y realidad de los hechos incluidos en los expedientes y que una vez tipificados han dado lugar a las correspondientes penalidades, prueba más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

La empresa ha estado continuamente informada de los incumplimientos en sus obligaciones que el Ayuntamiento ha puesto de manifiesto en los distintos reportajes fotográficos llevados cabo por los servicios municipales que se adjuntan en los anexos II a VI a la contestación a la demanda y que se considera que de manera irrefutable ponen de manifiesto la procedencia de imposición de penalidades por los incumplimientos de la adjudicataria.

Las resoluciones impugnadas han reflejado de manera clara y motivada los incumplimientos que han motivo la imposición de penalidades, que en modo alguno se puede calificar como descripciones genéricas en la forma en que se indica en el recurso de apelación.

-El importe de las penalizaciones es proporcional al incumplimiento de las obligaciones de la adjudicataria del servicio que han generado claras deficiencias en la prestación del servicio viéndose obligado el ayuntamiento a contratar con terceros funciones propias de la adjudicataria

Considera la parte apelante que no se acredita que los incumplimientos hayan producido un detrimento efectivo en la calidad del servicio, ni se cuantifican daños y perjuicios concretos. Por el contrario, lo cierto es que se ha acreditado documentalmente la situación deficiente de las instalaciones y el coste económico que ha debido asumir el Ayuntamiento por los incumplimientos contractuales de la adjudicataria.

En las resoluciones se ha justificado la proporcionalidad de las penalidades impuestas, teniendo en cuenta la gravedad de los incumplimientos contractuales.

-Tal y como señala el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, por el carácter de multa coercitiva de las penalidades contractuales administrativas no resulta de aplicación el principio del non bis in idem por cuanto lo que se trata de conseguir con las mismas es el cumplimiento de las obligaciones y las penalidades se imponen con independencia de que el cumplimiento se mantenga a lo largo del tiempo y obligue a la tramitación de sucesivos expedientes sancionadores.

Entender lo contrario dejaría sin efecto la naturaleza coercitiva de la penalidad impuesta, de manera que si los incumplimientos contractuales no se corrigen se puedan imponer nuevas penalidades.

CUARTO.-RESPUESTA DE LA SALA.

Sobre la errónea valoración de la prueba y falta de motivación suficiente.

En este punto, sostiene la apelante que la sentencia da por válida la imposición de penalidades basadas, entre otros extremos, en la suciedad acumulada en el rejunteo del vaso de la piscina, en determinadas deficiencias estructurales y la no constatación de la adscripción de una persona de mantenimiento a jornada completa, pese a que ha quedado acreditado que el vaciado de la piscina y la limpieza profunda de paredes y juntas no formaban parte de las obligaciones contractuales de DISPORT EKI, S.L. y que las deficiencias no se podían cualificar como menores, y por su naturaleza preexistían a la fecha de formalización del contrato.

Pues bien. Las penalidades no se han impuesto porque la apelante no hubiera procedido al vaciado de la piscina y a la limpieza profunda de la misma. Expresamente, en los informe técnicos se señala que la limpieza requerida no implica la necesidad de vaciar la piscina, labor que se realiza una vez al año por una expresa externa, sino limpiar las zonas próximas a los muros asegurándose de que el robot limpiafondos pasa por ellos y estos trabajos diarios sí corresponden a Disport Eki SL con el fin de garantizar el nivel de salubridad adecuado. Esta deficiencia según se constata en los informes técnicos que se fueron emitiendo, no era puntual y se apreciaba en todo el perímetro, salvo en la zona central de la piscina que sí estaba limpia. Se aportaron diversas fotografías.

En cuanto a otras deficiencias imputadas, tal como se expone en la sentencia apelada, dentro del Pliego de Prescripciones Técnicas se recogen entre las obligaciones que debía asumir la mercantil otros trabajos como "pequeñas reparaciones de la instalación eléctrica, como sustitución de lámparas fundidas, secadores, sustitución de mecanismos dañados, o similar. Pequeñas reparaciones de la instalación de fontanería y desagüe, como desatasco de aparatos sanitarios, sustitución de latiguillos o llaves de paso, sustitución de grifería, o similar. Pequeñas reparaciones de elementos constructivos o funcionales, que por su uso sufren un deterioro y requieren de un mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento, como fijación de azulejos o baldosas, sustitución de herrajes de carpintería o mobiliario, repasos de pintura, o similar (...)" Consta acreditado haber tenido el ayuntamiento que contratar el concepto descrito en el Pliego como "otros trabajos específicos" a empresas externas, concretamente a Mantenimientos Izpia para la reparación de los pulsadores que no funcionaban en el Spa por importe de 6479,09 euros adjudicada por Resolución 116/23 de 6 de marzo de 2023y a la empresa Valero para reparaciones de elementos constructivos o funcionales como la fijación de azulejos o baldosa por importe de 3600,23 euros adjudicada por Resolución 356/23 de 6 de junio de 2023.

Sostiene la apelante que no se trataba de pequeñas reparaciones lo que se le ha exigido y a modo de ejemplo indica que la factura de más de seis mil euros por los pulsadores del Spa revela que se trataba de una avería. Sin embargo, la mera lectura de la factura revela que lo único que se hizo con los pulsadores fue colocar dos nuevos por importe de casi tres mil euros, ascendiendo la mano de obra a más de mil setecientos euros. Se trató en definitiva de sustitución de elementos que estaban incluidos en las obligaciones de la mercantil y en ningún caso de la reparación de averías.

Por otra parte, tampoco apreciamos que se haya producido en la sentencia una errónea valoración de la prueba testifical. La apelante pretende tomar frases sueltas de cada uno de los testigos en lo que considera que apoyan su versión de la situación, frente a la valoración efectuada en la sentencia. Pretensión que no puede prosperar.

Este primer motivo de impugnación debe ser, en consecuencia desestimado, al no apreciarse error en la valoración de las pruebas, ni la falta de motivación invocada.

-Sobre la alegada interpretación extensiva de los pliegos.

En este punto la apelante impugna la sentencia en cuanto señala que "no ha quedado acreditado que hubiera una persona contratada de lunes a viernes de 7:30 a 14.00 y sábados, domingos y festivos de guardia para realizar funciones de mantenimiento, incumpliendo en consecuencia la adscripción de medios personales para la realización de labores de mantenimiento"

Según la apelante esta premisa sobre la que se fundamenta la existencia de incumplimiento, es incorrecta, toda vez que es fruto de una interpretación extensiva que se aleja de forma palmaria del contenido de los pliegos.

Veamos:

En el Pliego de Condiciones Técnicas Particulares, en el apartado Medios Humanos hay una remisión a la Memoria Técnica que había presentado la apelante y que fue aprobada, en los siguientes términos:

A fin de que el Ayuntamiento de Iruña de Oca disponga de información veraz sobre la titularidad y la responsabilidad de la ejecución del contrato, la empresa adjudicataria deberá enviar una semana antes del inicio del contrato un listado nominal del personal que cubrirá los servicios.

Asimismo, cada vez que se den modificaciones por altas, bajas o sustituciones durante la ejecución del servicio deberá comunicarlo previamente al Ayuntamiento.

Todo el personal dispondrá de la titulación exigida por ley y por normas específicas para desempeñar el puesto de trabajo que ocupa.

En relación con la prestación de los servicios, la empresa adjudicataria adscribirá a la prestación de los mismos el personal necesario para que éste se preste en las condiciones establecidas en el presente pliego. Se adjunta como ANEXO III la memoria técnica presentada por la adjudicataria del servicio

Y en dicha Memora Técnica se indicaba la oferta de la apelante en relación al personal de mantenimiento los siguientes términos: La dedicación horaria del personal de mantenimiento será de lunes a viernes de 8:30 a 15:00 horas, sábados y domingos guardia.

No podemos apreciar, por tanto, que la sentencia haya incurrido en una interpretación extensiva.

-Sobre la falta de prueba suficiente de los incumplimientos

Según la recurrente, la sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia, al considerar acreditados los incumplimientos imputados sin exigir a la Administración una prueba de cargo suficiente, objetiva y concluyente. La actividad probatoria de la Administración se limita esencialmente a informes técnicos y reportajes fotográficos que describen el estado de las instalaciones, pero que no acreditan el elemento esencial del incumplimiento: que dicho estado sea consecuencia directa de una omisión imputable a la adjudicataria y referida a una obligación contractual concreta.

Pues bien, los informes y fotografías que constan en el expediente administrativo, no se limitan a describir el estado de las instalaciones, ya que contienen informes concretos en los que se detallan ampliamente los concretos incumplimientos por parte de la empresa de las concretas obligaciones establecidas en los pliegos y en su oferta.

Se trata de pruebas objetivas y suficientes para considerar acreditados tales incumplimientos, lo que impide que pueda prosperar este motivo de impugnación y también el referido a la insuficiente motivación de las resoluciones administrativas confirmadas por la sentencia apelada.

-Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penalidades.

Señala la apelante que no se acredita que los supuestos incumplimientos imputados hayan producido un detrimento efectivo en la calidad del servicio, ni se cuantifican daños o perjuicios concretos. Tampoco se razona por qué se opta por penalidades de elevada cuantía cuando muchas de las deficiencias descritas eran estructurales, ajenas al ámbito contractual de la adjudicataria o fueron subsanadas directamente por el propio Ayuntamiento. La sentencia apelada omite todo este análisis y valida automáticamente la decisión administrativa, lo que evidencia una aplicación meramente formal del principio de proporcionalidad, contraria a la jurisprudencia y al propio tenor del artículo 192 LCSP.

El punto 31.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece que "El incumplimiento por parte del adjudicatario de cualquier otra de sus obligaciones contractuales o su cumplimiento defectuoso, conllevará igualmente una multa coercitiva de hasta el 3% del precio del contrato, en función de su mayor o menor gravedad y reincidencia.

Las penalizaciones que se impongan al adjudicatario son independientes de la obligación del contratista de indemnizar por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasione al Ayuntamiento o a terceros con derecho a repetir contra el Ayuntamiento.

En el caso de incumplimientos por parte del adjudicatario de aspectos de su oferta, la indemnización que se exigirá al contratista incorporará la diferencia que haya existido entre su oferta y la del siguiente contratista al que se hubiese adjudicado el contrato sin tener en cuenta el criterio que no ha cumplido el adjudicatario".

En la Resolución de Alcaldía nº 543/2022, de 16 de noviembre se impone una penalidad por importe de 5.209,06€ por incumplimiento de no realizar un correcto mantenimiento correctivo de las instalaciones y se hace en su grado medio (2% del importe anual del contrato) en atención a que dicho incumplimiento lo era de diversas deficiencias que no habían sido reparadas y considerando el mismo de una gravedad media; y otra por importe de 7.292,68€ por incumplimiento consistente en no contar con el personal de mantenimiento que Disport Eki S.L. indicaba en su oferta y que se ha fijado en el 2,8% del importe anual de contrato.

En la resolución de Alcaldía nº 184/2023 se imponen las siguientes penalidades:

-por importe de 9.454,44€ por incumplimiento de no disponer de personal de mantenimiento y no realizar un correcto mantenimiento correctivo de las instalaciones, al ser considerada de mayor gravedad y existir reincidencia en su comisión.

-por importe de 6.302,96€ por incumplimiento consistente en no disponer de personal en los puestos de Coordinador del Complejo Deportivo y Coordinador Deportivo, imponiéndose en su grado medio (2%) en atención a su gravedad.

-por importe de 4.727,22€ por incumplimiento consistente en no notificar al Ayuntamiento las altas, bajas y sustituciones de los trabajadores siendo un 1,5% del importe de adjudicación y en atención a su menor gravedad.

- por importe de 9.454,44€ por incumplimiento consistente en la falta de realización de labores de limpieza del frontón municipal, siendo reincidente y ser considerada de mayor gravedad por los problemas de sanidad que puede crear.

No podemos apreciar la alegada falta de proporcionalidad cuando en ambas resoluciones se explica adecuadamente el importe delas penalidades en relación a la gravedad de los hechos y la reincidencia.

-Sobre la infracción del principio non bis in ídem y desnaturalización de la función de las penalidades

En este último motivo de impugnación la apelante plantea que los dos expedientes de penalidad incoados por el Ayuntamiento se superponen material y temporalmente, sancionando una misma situación fáctica sin identificar incumplimientos nuevos, diferenciados o cualitativamente distintos, lo que vulnera el principio non bis in ídem y transforma la penalidad contractual en una sanción punitiva reiterada.

Pues bien, en la resolución 184/2023 se explica detalladamente cuales son los incumplimientos imputados y de su cotejo con la resolución 543/2022 se desprende claramente que se trata de hechos distintos. No hay, por tanto, la superposición material ni temporal que afirma el apelante.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.-Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 139 . LJCA) limitadas a mil euros por todos los conceptos IVA excluido.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la procuradora Dª M.ª Victoria Guillén Ortego en representación de la mercantil DISPORT EKI SL contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de enero de 2026 dictada en el procedimiento ordinario 52/2023, que confirmamos.

Costas a la parte apelante limitadas a mil euros por todos los conceptos IVA excluido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085008026, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DISPORT EKI S. L., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2026, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación

PRIMERO.-LA SENTENCIA APELADA.

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de enero de 2026 dictada en el procedimiento ordinario 52/2023 , cuya parte dispositiva dice:

<

Se imponen las costas a la recurrente.>>

SEGUNDO.-PLANTEAMIENTO DE LA PARTE APELANTE

En el recurso de apelación se plantean los siguientes motivos de impugnación:

-Error en la valoración de la prueba y falta de motivación suficiente.

La sentencia apelada da por válida la imposición de penalidades basadas, entre otros extremos, en la suciedad acumulada en el rejunteo del vaso de la piscina, en determinadas deficiencias estructurales y la no constatación de la adscripción de una persona de mantenimiento a jornada completa, pese a que han quedado acreditados los siguientes extremos:

1.- que el vaciado de la piscina y la limpieza profunda de paredes y juntas no formaban parte de las obligaciones contractuales de DISPORT EKI, S.L., sino que estaban incluidas en un contrato específico del Ayuntamiento con una empresa externa especializada.

El Ayuntamiento de Iruña de Oca, sacó a licitación un contrato de prestación de servicios para "el mantenimiento preventivo y correctivo de todos ellos equipos de depuración situados en la piscina cubierta, piscina termal y piscina de verano del Complejo Deportivo de Arrate, así como la limpieza de los vasos y los análisis de aguas que sea necesario realizar según la normativa sanitaria vigente", contrato que le fue adjudicado a la empresa "Giroa", y cuyo PTT establecía como parte del contrato:

"Dos limpiezas y desinfecciones de la piscina termal y una de la piscina de nado de acuerdo con la Normativa vigente".

Asimismo, en las cláusulas 1.7. y 1.8. del mismo Pliego se detallan como parte de las prestaciones las siguientes:

"1.7.- Limpieza anual del vaso de la piscina de nado

- Vaciado de piscina

- Limpieza de las paredes del vaso de piscina

- Desinfección de las paredes del vaso de piscina"

En definitiva, la limpieza del rejunteo de la piscina no era parte de las obligaciones contraídas por mi representada, y formaba parte de otro contrato de servicios que fue adjudicado a la empresa "Giroa", contrato que esta parte aportó junto a la demanda como documento nº 5.

Los testigos Federico, Mateo y Eulogio, despusieron en el acto de la vista que de forma diaria se llevaba a cabo la limpieza del fondo de la piscina con un robot, y de los filtros de la misma, de manera que una vez al año, la empresa Giroa se encargaba de la limpieza en profundidad, lo que incluía la limpieza de todos los rejunteos que requerían obligatoriamente el vaciado de la piscina. Lo anterior impide sancionar a mi representada por el incumplimiento de labores que no le correspondían.

2.- que las deficiencias observadas por la Alguacila no se podían cualificar de deficiencias menores, y que las mismas, por su naturaleza, preexistían a la fecha de formalización del contrato.

Las obligaciones de DISPORT EKI se circunscribían a la realización de pequeñas reparaciones, y las deficiencias reportadas sobre las que el ayuntamiento funda la imposición de las penalidades, a la luz de las fotografías aportadas por la propia demandada, nos llevan de forma inexorable a afirmar que, por su naturaleza y patologías, no se pueden tildar de pequeñas reparaciones. En ese sentido se pronunció la Alguacila del ayuntamiento el día de la vista, quien depuso que "las deficiencias no eran menores".

En las fotografías que componen el informe del ayuntamiento, se observa que las deficiencias sobre las que recaen las penalidades son, entre otras (I) humedades y filtraciones de agua, las cuales son sin duda deficiencias estructurales, (II) aglomeramiento de todos los marcos de las puertas etc. Estas deficiencias, que obviamente eran anteriores a la prestación de los servicios por parte de Disport Eki, no se pueden encuadrar en ningún caso entre las "pequeñas reparaciones" que exigían los pliegos.

No se puede obviar, a modo de ejemplo, que ha sido impuesta una penalidad por no reparar dos pulsadores del SPA. Conforme a la factura de la empresa que reparó los pulsadores y que obra en autos, el coste ascendió a más de 6.000,00€, circunstancia que indica taxativamente que no estábamos ante un mero cambio de pulsadores, sino que la avería, que afectaba a todo el sistema hidráulico del SPA era de gran envergadura, excediendo de las obligaciones de Disport Eki.

El razonamiento judicial incurre así en una contradicción insalvable: reconoce implícitamente que determinadas tareas no correspondían a la adjudicataria, pero utiliza la falta de ejecución de esas mismas tareas como fundamento de la penalidad. Esta forma de razonar no solo vulnera el principio de tipicidad, sino que genera una profunda inseguridad jurídica, al permitir que la Administración sancione por incumplimientos inexistentes desde la perspectiva contractual.

-Interpretación extensiva de los pliegos que genera vulneración del principio de seguridad jurídica y una ruptura del principio de igualdad.

Reza la sentencia en su fundamento tercero que, "no ha quedado acreditado que hubiera una persona contratada de lunes a viernes de 7:30 a 14.00 y sábados, domingos y festivos de guardia para realizar funciones de mantenimiento, incumpliendo en consecuencia la adscripción de medios personales para la realización de labores de mantenimiento"

Esta premisa sobre la que se fundamenta la determinación de la existencia de incumplimiento, es incorrecta, toda vez que es fruto de una interpretación extensiva que realiza ésta alejándose de forma palmaria del contenido de los pliegos.

El PTT no viene a establecer en ningún punto la necesidad de tener una persona adscrita a las labores de mantenimiento, ni que la misma deba estar de mañana, ni de 7:30 a 14:30 ni fines de semana o domingos. Lo único exigido por los pliegos son las pequeñas labores de mantenimiento referidas en el correlativo anterior.

La oferta presentada por Disport Eki, y aceptada por el ayuntamiento, recogía en su página 7 lo siguiente:

" La relación de medios personales que se adscribirán al servicio, serán: 1 persona de mantenimiento, cuya función es realizar el mantenimiento correctivo de los equipos y elementos de la instalación, que el propio personal de servicio tenga capacidad de reparar o que corresponda a las empresas externas".

Disport Eki durante la prestación del servicio mantuvo siempre una persona adscrita a las labores de mantenimiento.

-Falta de prueba suficiente de los incumplimientos

La sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia, al considerar acreditados los incumplimientos imputados sin exigir a la Administración una prueba de cargo suficiente, objetiva y concluyente.

La actividad probatoria de la Administración se limita esencialmente a informes técnicos y reportajes fotográficos que describen el estado de las instalaciones, pero que no acreditan el elemento esencial del incumplimiento: que dicho estado sea consecuencia directa de una omisión imputable a la adjudicataria y referida a una obligación contractual concreta.

La sentencia otorga a estos informes un valor probatorio prácticamente absoluto, sin someterlos a un análisis crítico ni confrontarlos con la prueba testifical practicada. Dicha prueba testifical acreditó de forma coherente y persistente que las labores de mantenimiento y limpieza ordinaria se realizaban conforme a lo pactado, que se utilizaban robots de limpieza diariamente y que las incidencias ajenas a la competencia de la adjudicataria se comunicaban sistema ticamente al Ayuntamiento.

La Sra. Eloisa (Aguacila del Ayuntamiento de Iruña de Oka), en el acto de la vista depuso que no podía asegurar que las deficiencias relativas a las humedades del cuarto de las calderas, ni los marcos de madera entre otros, se hubiesen originado durante el periodo de tiempo que llevaba la empresa adjudicataria prestando los servicios acordados, a saber, 2 meses.

Las deficiencias reportadas, a la luz de las fotografías aportadas por la propia demandada, nos llevan de a afirmar que, por su naturaleza y patologías, que son previas a la formalización del contrato y al inicio de la prestación el servicio, y por lo tanto inimputables a mi representada.

El informe aportado por el ayuntamiento se emite dos meses después de comenzar la prestación del servicio, cuestión de vital importancia que se omite de pleno en la sentencia. La voluntad del ayuntamiento no era otra que intentar reparar todas las deficiencias que existían en las instalaciones a cargo de mi principal,

Asimismo, la Sra. Eloisa, vertió 3 afirmaciones que no han sido valoradas por la juzgadora a quo, y que se antojan relevantes: Que el informe de fecha 15 de noviembre de 2023 titulado "Acta de Visita de Inspección" si bien lo firma la propia Alguacila, no está elaborado por ella. Que a pesar de que según el ayuntamiento de han realizado más visitas de inspección que las dos de mayo del 2022, no sabe por qué no aparecen Que el Ayuntamiento, al efectuar las reparaciones, en todo momento asumía que eran competencia suya Que las deficiencias que se reportan en el informe no se pueden calificar de reparaciones menores

El documento aportado como anexo II a la contestación de la demanda, titulado "acta de visita de inspección", es un documento realizado ad hoc para este procedimiento y que tal y como afirmó la Sra. Eloisa, aunque iba firmado por ella, no lo había redactado, desconociendo su contenido íntegro. Lo expuesto, no ha sido valorado por la juzgadora, entendiendo esta parte, que dicho documento pierde cualquier valor probatorio al ser un documento posterior a la demanda, en el que solo constan dos inspecciones, ambas de mayo de 2022, y del cual se desconoce su autoría.

-Insuficiente motivación de las resoluciones administrativas confirmadas por la sentencia

La sentencia apelada incurre en un nuevo y relevante error jurídico al considerar suficientemente motivadas unas resoluciones administrativas que, en realidad, carecen de una motivación real, concreta y efectiva, limitándose a reproducir formulas genéricas y a remitir de forma acrítica a informes técnicos municipales. Este déficit de motivación afecta directamente al derecho de defensa y a la validez misma de las penalidades impuestas.

-Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penalidades.

No se acredita que los supuestos incumplimientos imputados hayan producido un detrimento efectivo en la calidad del servicio, ni se cuantifican daños o perjuicios concretos. Tampoco se razona por qué se opta por penalidades de elevada cuantía cuando muchas de las deficiencias descritas eran estructurales, ajenas al ámbito contractual de la adjudicataria o fueron subsanadas directamente por el propio Ayuntamiento.

La sentencia apelada omite todo este análisis y valida automáticamente la decisión administrativa, lo que evidencia una aplicación meramente formal del principio de proporcionalidad, contraria a la jurisprudencia y al propio tenor del artículo 192 LCSP.

-Infracción del principio non bis in ídem y desnaturalización de la función de las penalidades

La sentencia apelada rechaza la vulneración del principio non bis in ídem con una argumentación genérica, afirmando que las penalidades contractuales pueden imponerse reiteradamente mientras persista el incumplimiento. Sin embargo, este razonamiento omite el análisis esencial: si los hechos sancionados en los distintos expedientes son realmente distintos o si se trata de una reiteración de los mismos hechos bajo distintas resoluciones.

Como se expuso de forma detallada en la demanda, los expedientes de penalidad incoados por el Ayuntamiento se superponen material y temporalmente, sancionando una misma situación fáctica sin identificar incumplimientos nuevos, diferenciados o cualitativamente distintos. Esta práctica vulnera el principio non bis in ídem y transforma la penalidad contractual en una sanción punitiva reiterada.

TERCERO.-PLANTEAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

Se opone al recurso, solicita su desestimación. Plantea, básicamente:

-Frente a lo que se señala en el recurso de apelación presentado de adverso, la Sentencia no incurre en falta de motivación, dictándose el fallo, previa valoración congruente de la prueba practicada, en especial los informes emitidos por los técnicos municipales y con una fundamentación clara.

-Acreditación de incumplimiento por falta de adscripción de una persona de mantenimiento en los términos fijados en la oferta de la empresa DIPORT EKI S.L., adjudicataria del servicio

La oferta presentada por la adjudicataria, en el apartado 1.4.9.1.2 RECURSOS HUMANOS DISPONIBLES, DISPORT EKI S.L., se compromete a adscribir a 1 persona con formación académica y conocimientos teóricos (formación profesional o universitaria, conocimientos en electricidad, fontanería y carpintería) y experiencia en servicios similares durante los últimos tres años. Se prevé una dedicación horaria de lunes a viernes de 7.30 a 14.00 horas, y sábados, domingos y festivos de guardia. La penalidad se impone ante la falta de cumplimiento de esta adscripción de personal ofertada.

La Sentencia constata, a la vista de la prueba documental y de las declaraciones de los testigos que han intervenido en el periodo de prueba que no existía en las instalaciones de lunes a viernes, una persona dedicada al mantenimiento en el horario asumido por la adjudicataria.

La Empresa no cumple ni con la adscripción de medios personales para el mantenimiento en la forma reseñada, ni tampoco sustituye a las personas adscritas a las labores de coordinación del complejo deportivo y a la coordinadora deportiva, de acuerdo con lo ofertado, incumpliendo con ello los compromisos asumidos que motivan la sanción impuesta

-Las penalidades se imponen ante el incumplimiento de las obligaciones recogidas en los pliegos de condiciones y en la oferta que resultó adjudicataria del servicio con pleno respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica

La propuesta de DISPORT EKI S.L. se presentó ajustada a los pliegos y documentos que rigen la licitación, señalando la cláusula 31.2 de penalidades por incumplimiento que: " el incumplimiento por parte del adjudicataria de cualquier otra de sus obligaciones contractuales o su cumplimiento defectuoso, conllevará igualmente una multa coercitiva de hasta el 3% del precio del contrato, en función de su mayor o menor gravedad y reincidencia".

La sentencia de manera fundamentada en la documental y testificales desestima la demanda tras constatar un incumplimiento contractual sin que en ningún caso se pueda considerar la existencia de una interpretación extensiva de los pliegos que vulnere el principio de seguridad jurídica o el principio de igualdad en la forma señalada por el apelante.

Carece de fundamento alguno señalar que la exigencia del cumplimiento de las condiciones ofertadas por la empresa adjudicataria del servicio puedan vulnerar el principio de seguridad jurídica o el principio de igualdad. No se efectúa interpretación extensiva alguna, el Ayuntamiento de Iruña de Oca se limita a exigir a la demandante el cumplimiento de las condiciones de la oferta que presentó para la adjudicación del servicio.

-La sentencia confirma la existencia de pruebas suficientes de los incumplimientos a través de informes técnicos y reportajes fotográficos que sin fundamento alguno la parte apelante considera insuficientes.

El Ayuntamiento de Iruña de Oca ha acreditado tanto mediante informes como por reportajes fotográficos que no se estaba cumpliendo con el mantenimiento correctivo de las instalaciones previsto en el pliego de condiciones técnicas y en la oferta presentada por la adjudicataria.

Respecto a la testifical de la aguacila municipal, cabe reseñar que la misma constata que ha girado visitas de inspección que aparecen recopiladas en el documento Anexo II al escrito de contestación a la demanda, suscribiendo un acta de las visitas realizadas que encabezan las fotografías por ella realizadas. Confirma en su comparecencia que girada visita de inspección y tal y como aparece de manera irrefutable en las fotografías aportadas, comprueba la existencia de deficiencias como baldosas sueltas en la piscina del SPA, cerraduras con cello, cristales rotos, suciedad en la zona de la piscina. que no había en las instalaciones, personal de mantenimiento, que tenía entendido que ciertas reparaciones las realizaba el canchero. Ella misma efectuó reparaciones en las instalaciones como el arreglo de cerraduras rotas en las taquillas, se compraron cajetines y se repusieron los rotos. Tampoco había una coordinadora en las instalaciones. En suma la aguacila constata la existencia de distintas visitas y las deficiencias de las que deja constancia en reportaje fotográfico.

Pese a la confusión que el apelante pretende generar respecto a este acta firmada por la aguacila, lo cierto es que los informes técnicos obrantes en autos son los emitidos por el arquitecto técnico asesor municipal aportados a autos a los que se añade el reportaje fotográfico de la propia aguacila.

No se ha practicado prueba alguna por la recurrente que ponga siquiera en tela de juicio las evidencias de los incumplimientos en sus funciones acreditadas documentalmente, incluyendo los reportajes fotográficos que constatan la situación en la que se encontraban las instalaciones con el consiguiente riesgo para la seguridad y salubridad de los usuarios.

-La sentencia constata que las resoluciones que se recurren se hallan claramente motivadas.

La Sentencia confirma en el fundamento jurídico quinto que tanto en las multas impuestas en la Resolución 184/2023, de 13 de abril, como las de la Resolución 543/22 de noviembre, constan motivadas las penalidades y sanciones impuestas

La motivación de las resoluciones ha sido rigurosa, comunicando de manera reiterada a DISPORT EKI S.L, los incumplimientos de sus obligaciones contractuales, que han sido constantes y continuados, tanto en sus obligaciones de limpieza y reparación de deficiencias como en la acreditación y aportación de los documentos precisos respecto a la existencia de determinado personal y las altas, bajas y sustituciones de los mismos.

Constan en el expediente requerimientos desde el Ayuntamiento (Secretaria y Área Jurídica) para el cumplimiento de sus obligaciones de limpieza y la denuncia de su incumplimiento, así como aportación de la documentación necesaria para la apertura de las piscinas (folios 3 a 9 del expediente administrativo) o la comunicación remitida en fecha 4 de abril de 2022 en la que se le requiere para que antes del día 7 de abril proceda a subsanar las deficiencias observadas para el correcto funcionamiento de las instalaciones (folios 1 y 2 del expediente administrativo).

Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2022 se remite Notificación en la que se señala la existencia de una serie de deficiencias y se le concede un plazo de 10 días hábiles para subsanar las mismas (folios 10 y 11 del expediente administrativo) sin que en ningún momento procediera a ello.

Más allá de modificar su actitud por parte de Disport Eki S.L. se siguen produciendo incumplimientos de las obligaciones contractuales. Así, desde el mes de noviembre en adelante los servicios técnicos del Ayuntamiento efectúan inspecciones y comunican a Disport Eki S.L. todas las deficiencias e incumplimiento de obligaciones contractuales que observan. Consta a los folios 1 a 9 de la ampliación del expediente administrativo, los informes del Arquitecto Técnico municipal y los requerimientos efectuados desde el Área Jurídica, referidos a la subsanación de deficiencias y a la aportación de documentación de sustitución de trabajadores.

Todas las comunicaciones y requerimientos y de manera especial los informes técnicos acreditan la existencia y realidad de los hechos incluidos en los expedientes y que una vez tipificados han dado lugar a las correspondientes penalidades, prueba más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

La empresa ha estado continuamente informada de los incumplimientos en sus obligaciones que el Ayuntamiento ha puesto de manifiesto en los distintos reportajes fotográficos llevados cabo por los servicios municipales que se adjuntan en los anexos II a VI a la contestación a la demanda y que se considera que de manera irrefutable ponen de manifiesto la procedencia de imposición de penalidades por los incumplimientos de la adjudicataria.

Las resoluciones impugnadas han reflejado de manera clara y motivada los incumplimientos que han motivo la imposición de penalidades, que en modo alguno se puede calificar como descripciones genéricas en la forma en que se indica en el recurso de apelación.

-El importe de las penalizaciones es proporcional al incumplimiento de las obligaciones de la adjudicataria del servicio que han generado claras deficiencias en la prestación del servicio viéndose obligado el ayuntamiento a contratar con terceros funciones propias de la adjudicataria

Considera la parte apelante que no se acredita que los incumplimientos hayan producido un detrimento efectivo en la calidad del servicio, ni se cuantifican daños y perjuicios concretos. Por el contrario, lo cierto es que se ha acreditado documentalmente la situación deficiente de las instalaciones y el coste económico que ha debido asumir el Ayuntamiento por los incumplimientos contractuales de la adjudicataria.

En las resoluciones se ha justificado la proporcionalidad de las penalidades impuestas, teniendo en cuenta la gravedad de los incumplimientos contractuales.

-Tal y como señala el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, por el carácter de multa coercitiva de las penalidades contractuales administrativas no resulta de aplicación el principio del non bis in idem por cuanto lo que se trata de conseguir con las mismas es el cumplimiento de las obligaciones y las penalidades se imponen con independencia de que el cumplimiento se mantenga a lo largo del tiempo y obligue a la tramitación de sucesivos expedientes sancionadores.

Entender lo contrario dejaría sin efecto la naturaleza coercitiva de la penalidad impuesta, de manera que si los incumplimientos contractuales no se corrigen se puedan imponer nuevas penalidades.

CUARTO.-RESPUESTA DE LA SALA.

Sobre la errónea valoración de la prueba y falta de motivación suficiente.

En este punto, sostiene la apelante que la sentencia da por válida la imposición de penalidades basadas, entre otros extremos, en la suciedad acumulada en el rejunteo del vaso de la piscina, en determinadas deficiencias estructurales y la no constatación de la adscripción de una persona de mantenimiento a jornada completa, pese a que ha quedado acreditado que el vaciado de la piscina y la limpieza profunda de paredes y juntas no formaban parte de las obligaciones contractuales de DISPORT EKI, S.L. y que las deficiencias no se podían cualificar como menores, y por su naturaleza preexistían a la fecha de formalización del contrato.

Pues bien. Las penalidades no se han impuesto porque la apelante no hubiera procedido al vaciado de la piscina y a la limpieza profunda de la misma. Expresamente, en los informe técnicos se señala que la limpieza requerida no implica la necesidad de vaciar la piscina, labor que se realiza una vez al año por una expresa externa, sino limpiar las zonas próximas a los muros asegurándose de que el robot limpiafondos pasa por ellos y estos trabajos diarios sí corresponden a Disport Eki SL con el fin de garantizar el nivel de salubridad adecuado. Esta deficiencia según se constata en los informes técnicos que se fueron emitiendo, no era puntual y se apreciaba en todo el perímetro, salvo en la zona central de la piscina que sí estaba limpia. Se aportaron diversas fotografías.

En cuanto a otras deficiencias imputadas, tal como se expone en la sentencia apelada, dentro del Pliego de Prescripciones Técnicas se recogen entre las obligaciones que debía asumir la mercantil otros trabajos como "pequeñas reparaciones de la instalación eléctrica, como sustitución de lámparas fundidas, secadores, sustitución de mecanismos dañados, o similar. Pequeñas reparaciones de la instalación de fontanería y desagüe, como desatasco de aparatos sanitarios, sustitución de latiguillos o llaves de paso, sustitución de grifería, o similar. Pequeñas reparaciones de elementos constructivos o funcionales, que por su uso sufren un deterioro y requieren de un mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento, como fijación de azulejos o baldosas, sustitución de herrajes de carpintería o mobiliario, repasos de pintura, o similar (...)" Consta acreditado haber tenido el ayuntamiento que contratar el concepto descrito en el Pliego como "otros trabajos específicos" a empresas externas, concretamente a Mantenimientos Izpia para la reparación de los pulsadores que no funcionaban en el Spa por importe de 6479,09 euros adjudicada por Resolución 116/23 de 6 de marzo de 2023y a la empresa Valero para reparaciones de elementos constructivos o funcionales como la fijación de azulejos o baldosa por importe de 3600,23 euros adjudicada por Resolución 356/23 de 6 de junio de 2023.

Sostiene la apelante que no se trataba de pequeñas reparaciones lo que se le ha exigido y a modo de ejemplo indica que la factura de más de seis mil euros por los pulsadores del Spa revela que se trataba de una avería. Sin embargo, la mera lectura de la factura revela que lo único que se hizo con los pulsadores fue colocar dos nuevos por importe de casi tres mil euros, ascendiendo la mano de obra a más de mil setecientos euros. Se trató en definitiva de sustitución de elementos que estaban incluidos en las obligaciones de la mercantil y en ningún caso de la reparación de averías.

Por otra parte, tampoco apreciamos que se haya producido en la sentencia una errónea valoración de la prueba testifical. La apelante pretende tomar frases sueltas de cada uno de los testigos en lo que considera que apoyan su versión de la situación, frente a la valoración efectuada en la sentencia. Pretensión que no puede prosperar.

Este primer motivo de impugnación debe ser, en consecuencia desestimado, al no apreciarse error en la valoración de las pruebas, ni la falta de motivación invocada.

-Sobre la alegada interpretación extensiva de los pliegos.

En este punto la apelante impugna la sentencia en cuanto señala que "no ha quedado acreditado que hubiera una persona contratada de lunes a viernes de 7:30 a 14.00 y sábados, domingos y festivos de guardia para realizar funciones de mantenimiento, incumpliendo en consecuencia la adscripción de medios personales para la realización de labores de mantenimiento"

Según la apelante esta premisa sobre la que se fundamenta la existencia de incumplimiento, es incorrecta, toda vez que es fruto de una interpretación extensiva que se aleja de forma palmaria del contenido de los pliegos.

Veamos:

En el Pliego de Condiciones Técnicas Particulares, en el apartado Medios Humanos hay una remisión a la Memoria Técnica que había presentado la apelante y que fue aprobada, en los siguientes términos:

A fin de que el Ayuntamiento de Iruña de Oca disponga de información veraz sobre la titularidad y la responsabilidad de la ejecución del contrato, la empresa adjudicataria deberá enviar una semana antes del inicio del contrato un listado nominal del personal que cubrirá los servicios.

Asimismo, cada vez que se den modificaciones por altas, bajas o sustituciones durante la ejecución del servicio deberá comunicarlo previamente al Ayuntamiento.

Todo el personal dispondrá de la titulación exigida por ley y por normas específicas para desempeñar el puesto de trabajo que ocupa.

En relación con la prestación de los servicios, la empresa adjudicataria adscribirá a la prestación de los mismos el personal necesario para que éste se preste en las condiciones establecidas en el presente pliego. Se adjunta como ANEXO III la memoria técnica presentada por la adjudicataria del servicio

Y en dicha Memora Técnica se indicaba la oferta de la apelante en relación al personal de mantenimiento los siguientes términos: La dedicación horaria del personal de mantenimiento será de lunes a viernes de 8:30 a 15:00 horas, sábados y domingos guardia.

No podemos apreciar, por tanto, que la sentencia haya incurrido en una interpretación extensiva.

-Sobre la falta de prueba suficiente de los incumplimientos

Según la recurrente, la sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia, al considerar acreditados los incumplimientos imputados sin exigir a la Administración una prueba de cargo suficiente, objetiva y concluyente. La actividad probatoria de la Administración se limita esencialmente a informes técnicos y reportajes fotográficos que describen el estado de las instalaciones, pero que no acreditan el elemento esencial del incumplimiento: que dicho estado sea consecuencia directa de una omisión imputable a la adjudicataria y referida a una obligación contractual concreta.

Pues bien, los informes y fotografías que constan en el expediente administrativo, no se limitan a describir el estado de las instalaciones, ya que contienen informes concretos en los que se detallan ampliamente los concretos incumplimientos por parte de la empresa de las concretas obligaciones establecidas en los pliegos y en su oferta.

Se trata de pruebas objetivas y suficientes para considerar acreditados tales incumplimientos, lo que impide que pueda prosperar este motivo de impugnación y también el referido a la insuficiente motivación de las resoluciones administrativas confirmadas por la sentencia apelada.

-Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penalidades.

Señala la apelante que no se acredita que los supuestos incumplimientos imputados hayan producido un detrimento efectivo en la calidad del servicio, ni se cuantifican daños o perjuicios concretos. Tampoco se razona por qué se opta por penalidades de elevada cuantía cuando muchas de las deficiencias descritas eran estructurales, ajenas al ámbito contractual de la adjudicataria o fueron subsanadas directamente por el propio Ayuntamiento. La sentencia apelada omite todo este análisis y valida automáticamente la decisión administrativa, lo que evidencia una aplicación meramente formal del principio de proporcionalidad, contraria a la jurisprudencia y al propio tenor del artículo 192 LCSP.

El punto 31.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece que "El incumplimiento por parte del adjudicatario de cualquier otra de sus obligaciones contractuales o su cumplimiento defectuoso, conllevará igualmente una multa coercitiva de hasta el 3% del precio del contrato, en función de su mayor o menor gravedad y reincidencia.

Las penalizaciones que se impongan al adjudicatario son independientes de la obligación del contratista de indemnizar por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasione al Ayuntamiento o a terceros con derecho a repetir contra el Ayuntamiento.

En el caso de incumplimientos por parte del adjudicatario de aspectos de su oferta, la indemnización que se exigirá al contratista incorporará la diferencia que haya existido entre su oferta y la del siguiente contratista al que se hubiese adjudicado el contrato sin tener en cuenta el criterio que no ha cumplido el adjudicatario".

En la Resolución de Alcaldía nº 543/2022, de 16 de noviembre se impone una penalidad por importe de 5.209,06€ por incumplimiento de no realizar un correcto mantenimiento correctivo de las instalaciones y se hace en su grado medio (2% del importe anual del contrato) en atención a que dicho incumplimiento lo era de diversas deficiencias que no habían sido reparadas y considerando el mismo de una gravedad media; y otra por importe de 7.292,68€ por incumplimiento consistente en no contar con el personal de mantenimiento que Disport Eki S.L. indicaba en su oferta y que se ha fijado en el 2,8% del importe anual de contrato.

En la resolución de Alcaldía nº 184/2023 se imponen las siguientes penalidades:

-por importe de 9.454,44€ por incumplimiento de no disponer de personal de mantenimiento y no realizar un correcto mantenimiento correctivo de las instalaciones, al ser considerada de mayor gravedad y existir reincidencia en su comisión.

-por importe de 6.302,96€ por incumplimiento consistente en no disponer de personal en los puestos de Coordinador del Complejo Deportivo y Coordinador Deportivo, imponiéndose en su grado medio (2%) en atención a su gravedad.

-por importe de 4.727,22€ por incumplimiento consistente en no notificar al Ayuntamiento las altas, bajas y sustituciones de los trabajadores siendo un 1,5% del importe de adjudicación y en atención a su menor gravedad.

- por importe de 9.454,44€ por incumplimiento consistente en la falta de realización de labores de limpieza del frontón municipal, siendo reincidente y ser considerada de mayor gravedad por los problemas de sanidad que puede crear.

No podemos apreciar la alegada falta de proporcionalidad cuando en ambas resoluciones se explica adecuadamente el importe delas penalidades en relación a la gravedad de los hechos y la reincidencia.

-Sobre la infracción del principio non bis in ídem y desnaturalización de la función de las penalidades

En este último motivo de impugnación la apelante plantea que los dos expedientes de penalidad incoados por el Ayuntamiento se superponen material y temporalmente, sancionando una misma situación fáctica sin identificar incumplimientos nuevos, diferenciados o cualitativamente distintos, lo que vulnera el principio non bis in ídem y transforma la penalidad contractual en una sanción punitiva reiterada.

Pues bien, en la resolución 184/2023 se explica detalladamente cuales son los incumplimientos imputados y de su cotejo con la resolución 543/2022 se desprende claramente que se trata de hechos distintos. No hay, por tanto, la superposición material ni temporal que afirma el apelante.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.-Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 139 . LJCA) limitadas a mil euros por todos los conceptos IVA excluido.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la procuradora Dª M.ª Victoria Guillén Ortego en representación de la mercantil DISPORT EKI SL contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de enero de 2026 dictada en el procedimiento ordinario 52/2023, que confirmamos.

Costas a la parte apelante limitadas a mil euros por todos los conceptos IVA excluido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085008026, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-LA SENTENCIA APELADA.

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de enero de 2026 dictada en el procedimiento ordinario 52/2023 , cuya parte dispositiva dice:

<

Se imponen las costas a la recurrente.>>

SEGUNDO.-PLANTEAMIENTO DE LA PARTE APELANTE

En el recurso de apelación se plantean los siguientes motivos de impugnación:

-Error en la valoración de la prueba y falta de motivación suficiente.

La sentencia apelada da por válida la imposición de penalidades basadas, entre otros extremos, en la suciedad acumulada en el rejunteo del vaso de la piscina, en determinadas deficiencias estructurales y la no constatación de la adscripción de una persona de mantenimiento a jornada completa, pese a que han quedado acreditados los siguientes extremos:

1.- que el vaciado de la piscina y la limpieza profunda de paredes y juntas no formaban parte de las obligaciones contractuales de DISPORT EKI, S.L., sino que estaban incluidas en un contrato específico del Ayuntamiento con una empresa externa especializada.

El Ayuntamiento de Iruña de Oca, sacó a licitación un contrato de prestación de servicios para "el mantenimiento preventivo y correctivo de todos ellos equipos de depuración situados en la piscina cubierta, piscina termal y piscina de verano del Complejo Deportivo de Arrate, así como la limpieza de los vasos y los análisis de aguas que sea necesario realizar según la normativa sanitaria vigente", contrato que le fue adjudicado a la empresa "Giroa", y cuyo PTT establecía como parte del contrato:

"Dos limpiezas y desinfecciones de la piscina termal y una de la piscina de nado de acuerdo con la Normativa vigente".

Asimismo, en las cláusulas 1.7. y 1.8. del mismo Pliego se detallan como parte de las prestaciones las siguientes:

"1.7.- Limpieza anual del vaso de la piscina de nado

- Vaciado de piscina

- Limpieza de las paredes del vaso de piscina

- Desinfección de las paredes del vaso de piscina"

En definitiva, la limpieza del rejunteo de la piscina no era parte de las obligaciones contraídas por mi representada, y formaba parte de otro contrato de servicios que fue adjudicado a la empresa "Giroa", contrato que esta parte aportó junto a la demanda como documento nº 5.

Los testigos Federico, Mateo y Eulogio, despusieron en el acto de la vista que de forma diaria se llevaba a cabo la limpieza del fondo de la piscina con un robot, y de los filtros de la misma, de manera que una vez al año, la empresa Giroa se encargaba de la limpieza en profundidad, lo que incluía la limpieza de todos los rejunteos que requerían obligatoriamente el vaciado de la piscina. Lo anterior impide sancionar a mi representada por el incumplimiento de labores que no le correspondían.

2.- que las deficiencias observadas por la Alguacila no se podían cualificar de deficiencias menores, y que las mismas, por su naturaleza, preexistían a la fecha de formalización del contrato.

Las obligaciones de DISPORT EKI se circunscribían a la realización de pequeñas reparaciones, y las deficiencias reportadas sobre las que el ayuntamiento funda la imposición de las penalidades, a la luz de las fotografías aportadas por la propia demandada, nos llevan de forma inexorable a afirmar que, por su naturaleza y patologías, no se pueden tildar de pequeñas reparaciones. En ese sentido se pronunció la Alguacila del ayuntamiento el día de la vista, quien depuso que "las deficiencias no eran menores".

En las fotografías que componen el informe del ayuntamiento, se observa que las deficiencias sobre las que recaen las penalidades son, entre otras (I) humedades y filtraciones de agua, las cuales son sin duda deficiencias estructurales, (II) aglomeramiento de todos los marcos de las puertas etc. Estas deficiencias, que obviamente eran anteriores a la prestación de los servicios por parte de Disport Eki, no se pueden encuadrar en ningún caso entre las "pequeñas reparaciones" que exigían los pliegos.

No se puede obviar, a modo de ejemplo, que ha sido impuesta una penalidad por no reparar dos pulsadores del SPA. Conforme a la factura de la empresa que reparó los pulsadores y que obra en autos, el coste ascendió a más de 6.000,00€, circunstancia que indica taxativamente que no estábamos ante un mero cambio de pulsadores, sino que la avería, que afectaba a todo el sistema hidráulico del SPA era de gran envergadura, excediendo de las obligaciones de Disport Eki.

El razonamiento judicial incurre así en una contradicción insalvable: reconoce implícitamente que determinadas tareas no correspondían a la adjudicataria, pero utiliza la falta de ejecución de esas mismas tareas como fundamento de la penalidad. Esta forma de razonar no solo vulnera el principio de tipicidad, sino que genera una profunda inseguridad jurídica, al permitir que la Administración sancione por incumplimientos inexistentes desde la perspectiva contractual.

-Interpretación extensiva de los pliegos que genera vulneración del principio de seguridad jurídica y una ruptura del principio de igualdad.

Reza la sentencia en su fundamento tercero que, "no ha quedado acreditado que hubiera una persona contratada de lunes a viernes de 7:30 a 14.00 y sábados, domingos y festivos de guardia para realizar funciones de mantenimiento, incumpliendo en consecuencia la adscripción de medios personales para la realización de labores de mantenimiento"

Esta premisa sobre la que se fundamenta la determinación de la existencia de incumplimiento, es incorrecta, toda vez que es fruto de una interpretación extensiva que realiza ésta alejándose de forma palmaria del contenido de los pliegos.

El PTT no viene a establecer en ningún punto la necesidad de tener una persona adscrita a las labores de mantenimiento, ni que la misma deba estar de mañana, ni de 7:30 a 14:30 ni fines de semana o domingos. Lo único exigido por los pliegos son las pequeñas labores de mantenimiento referidas en el correlativo anterior.

La oferta presentada por Disport Eki, y aceptada por el ayuntamiento, recogía en su página 7 lo siguiente:

" La relación de medios personales que se adscribirán al servicio, serán: 1 persona de mantenimiento, cuya función es realizar el mantenimiento correctivo de los equipos y elementos de la instalación, que el propio personal de servicio tenga capacidad de reparar o que corresponda a las empresas externas".

Disport Eki durante la prestación del servicio mantuvo siempre una persona adscrita a las labores de mantenimiento.

-Falta de prueba suficiente de los incumplimientos

La sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia, al considerar acreditados los incumplimientos imputados sin exigir a la Administración una prueba de cargo suficiente, objetiva y concluyente.

La actividad probatoria de la Administración se limita esencialmente a informes técnicos y reportajes fotográficos que describen el estado de las instalaciones, pero que no acreditan el elemento esencial del incumplimiento: que dicho estado sea consecuencia directa de una omisión imputable a la adjudicataria y referida a una obligación contractual concreta.

La sentencia otorga a estos informes un valor probatorio prácticamente absoluto, sin someterlos a un análisis crítico ni confrontarlos con la prueba testifical practicada. Dicha prueba testifical acreditó de forma coherente y persistente que las labores de mantenimiento y limpieza ordinaria se realizaban conforme a lo pactado, que se utilizaban robots de limpieza diariamente y que las incidencias ajenas a la competencia de la adjudicataria se comunicaban sistema ticamente al Ayuntamiento.

La Sra. Eloisa (Aguacila del Ayuntamiento de Iruña de Oka), en el acto de la vista depuso que no podía asegurar que las deficiencias relativas a las humedades del cuarto de las calderas, ni los marcos de madera entre otros, se hubiesen originado durante el periodo de tiempo que llevaba la empresa adjudicataria prestando los servicios acordados, a saber, 2 meses.

Las deficiencias reportadas, a la luz de las fotografías aportadas por la propia demandada, nos llevan de a afirmar que, por su naturaleza y patologías, que son previas a la formalización del contrato y al inicio de la prestación el servicio, y por lo tanto inimputables a mi representada.

El informe aportado por el ayuntamiento se emite dos meses después de comenzar la prestación del servicio, cuestión de vital importancia que se omite de pleno en la sentencia. La voluntad del ayuntamiento no era otra que intentar reparar todas las deficiencias que existían en las instalaciones a cargo de mi principal,

Asimismo, la Sra. Eloisa, vertió 3 afirmaciones que no han sido valoradas por la juzgadora a quo, y que se antojan relevantes: Que el informe de fecha 15 de noviembre de 2023 titulado "Acta de Visita de Inspección" si bien lo firma la propia Alguacila, no está elaborado por ella. Que a pesar de que según el ayuntamiento de han realizado más visitas de inspección que las dos de mayo del 2022, no sabe por qué no aparecen Que el Ayuntamiento, al efectuar las reparaciones, en todo momento asumía que eran competencia suya Que las deficiencias que se reportan en el informe no se pueden calificar de reparaciones menores

El documento aportado como anexo II a la contestación de la demanda, titulado "acta de visita de inspección", es un documento realizado ad hoc para este procedimiento y que tal y como afirmó la Sra. Eloisa, aunque iba firmado por ella, no lo había redactado, desconociendo su contenido íntegro. Lo expuesto, no ha sido valorado por la juzgadora, entendiendo esta parte, que dicho documento pierde cualquier valor probatorio al ser un documento posterior a la demanda, en el que solo constan dos inspecciones, ambas de mayo de 2022, y del cual se desconoce su autoría.

-Insuficiente motivación de las resoluciones administrativas confirmadas por la sentencia

La sentencia apelada incurre en un nuevo y relevante error jurídico al considerar suficientemente motivadas unas resoluciones administrativas que, en realidad, carecen de una motivación real, concreta y efectiva, limitándose a reproducir formulas genéricas y a remitir de forma acrítica a informes técnicos municipales. Este déficit de motivación afecta directamente al derecho de defensa y a la validez misma de las penalidades impuestas.

-Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penalidades.

No se acredita que los supuestos incumplimientos imputados hayan producido un detrimento efectivo en la calidad del servicio, ni se cuantifican daños o perjuicios concretos. Tampoco se razona por qué se opta por penalidades de elevada cuantía cuando muchas de las deficiencias descritas eran estructurales, ajenas al ámbito contractual de la adjudicataria o fueron subsanadas directamente por el propio Ayuntamiento.

La sentencia apelada omite todo este análisis y valida automáticamente la decisión administrativa, lo que evidencia una aplicación meramente formal del principio de proporcionalidad, contraria a la jurisprudencia y al propio tenor del artículo 192 LCSP.

-Infracción del principio non bis in ídem y desnaturalización de la función de las penalidades

La sentencia apelada rechaza la vulneración del principio non bis in ídem con una argumentación genérica, afirmando que las penalidades contractuales pueden imponerse reiteradamente mientras persista el incumplimiento. Sin embargo, este razonamiento omite el análisis esencial: si los hechos sancionados en los distintos expedientes son realmente distintos o si se trata de una reiteración de los mismos hechos bajo distintas resoluciones.

Como se expuso de forma detallada en la demanda, los expedientes de penalidad incoados por el Ayuntamiento se superponen material y temporalmente, sancionando una misma situación fáctica sin identificar incumplimientos nuevos, diferenciados o cualitativamente distintos. Esta práctica vulnera el principio non bis in ídem y transforma la penalidad contractual en una sanción punitiva reiterada.

TERCERO.-PLANTEAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

Se opone al recurso, solicita su desestimación. Plantea, básicamente:

-Frente a lo que se señala en el recurso de apelación presentado de adverso, la Sentencia no incurre en falta de motivación, dictándose el fallo, previa valoración congruente de la prueba practicada, en especial los informes emitidos por los técnicos municipales y con una fundamentación clara.

-Acreditación de incumplimiento por falta de adscripción de una persona de mantenimiento en los términos fijados en la oferta de la empresa DIPORT EKI S.L., adjudicataria del servicio

La oferta presentada por la adjudicataria, en el apartado 1.4.9.1.2 RECURSOS HUMANOS DISPONIBLES, DISPORT EKI S.L., se compromete a adscribir a 1 persona con formación académica y conocimientos teóricos (formación profesional o universitaria, conocimientos en electricidad, fontanería y carpintería) y experiencia en servicios similares durante los últimos tres años. Se prevé una dedicación horaria de lunes a viernes de 7.30 a 14.00 horas, y sábados, domingos y festivos de guardia. La penalidad se impone ante la falta de cumplimiento de esta adscripción de personal ofertada.

La Sentencia constata, a la vista de la prueba documental y de las declaraciones de los testigos que han intervenido en el periodo de prueba que no existía en las instalaciones de lunes a viernes, una persona dedicada al mantenimiento en el horario asumido por la adjudicataria.

La Empresa no cumple ni con la adscripción de medios personales para el mantenimiento en la forma reseñada, ni tampoco sustituye a las personas adscritas a las labores de coordinación del complejo deportivo y a la coordinadora deportiva, de acuerdo con lo ofertado, incumpliendo con ello los compromisos asumidos que motivan la sanción impuesta

-Las penalidades se imponen ante el incumplimiento de las obligaciones recogidas en los pliegos de condiciones y en la oferta que resultó adjudicataria del servicio con pleno respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica

La propuesta de DISPORT EKI S.L. se presentó ajustada a los pliegos y documentos que rigen la licitación, señalando la cláusula 31.2 de penalidades por incumplimiento que: " el incumplimiento por parte del adjudicataria de cualquier otra de sus obligaciones contractuales o su cumplimiento defectuoso, conllevará igualmente una multa coercitiva de hasta el 3% del precio del contrato, en función de su mayor o menor gravedad y reincidencia".

La sentencia de manera fundamentada en la documental y testificales desestima la demanda tras constatar un incumplimiento contractual sin que en ningún caso se pueda considerar la existencia de una interpretación extensiva de los pliegos que vulnere el principio de seguridad jurídica o el principio de igualdad en la forma señalada por el apelante.

Carece de fundamento alguno señalar que la exigencia del cumplimiento de las condiciones ofertadas por la empresa adjudicataria del servicio puedan vulnerar el principio de seguridad jurídica o el principio de igualdad. No se efectúa interpretación extensiva alguna, el Ayuntamiento de Iruña de Oca se limita a exigir a la demandante el cumplimiento de las condiciones de la oferta que presentó para la adjudicación del servicio.

-La sentencia confirma la existencia de pruebas suficientes de los incumplimientos a través de informes técnicos y reportajes fotográficos que sin fundamento alguno la parte apelante considera insuficientes.

El Ayuntamiento de Iruña de Oca ha acreditado tanto mediante informes como por reportajes fotográficos que no se estaba cumpliendo con el mantenimiento correctivo de las instalaciones previsto en el pliego de condiciones técnicas y en la oferta presentada por la adjudicataria.

Respecto a la testifical de la aguacila municipal, cabe reseñar que la misma constata que ha girado visitas de inspección que aparecen recopiladas en el documento Anexo II al escrito de contestación a la demanda, suscribiendo un acta de las visitas realizadas que encabezan las fotografías por ella realizadas. Confirma en su comparecencia que girada visita de inspección y tal y como aparece de manera irrefutable en las fotografías aportadas, comprueba la existencia de deficiencias como baldosas sueltas en la piscina del SPA, cerraduras con cello, cristales rotos, suciedad en la zona de la piscina. que no había en las instalaciones, personal de mantenimiento, que tenía entendido que ciertas reparaciones las realizaba el canchero. Ella misma efectuó reparaciones en las instalaciones como el arreglo de cerraduras rotas en las taquillas, se compraron cajetines y se repusieron los rotos. Tampoco había una coordinadora en las instalaciones. En suma la aguacila constata la existencia de distintas visitas y las deficiencias de las que deja constancia en reportaje fotográfico.

Pese a la confusión que el apelante pretende generar respecto a este acta firmada por la aguacila, lo cierto es que los informes técnicos obrantes en autos son los emitidos por el arquitecto técnico asesor municipal aportados a autos a los que se añade el reportaje fotográfico de la propia aguacila.

No se ha practicado prueba alguna por la recurrente que ponga siquiera en tela de juicio las evidencias de los incumplimientos en sus funciones acreditadas documentalmente, incluyendo los reportajes fotográficos que constatan la situación en la que se encontraban las instalaciones con el consiguiente riesgo para la seguridad y salubridad de los usuarios.

-La sentencia constata que las resoluciones que se recurren se hallan claramente motivadas.

La Sentencia confirma en el fundamento jurídico quinto que tanto en las multas impuestas en la Resolución 184/2023, de 13 de abril, como las de la Resolución 543/22 de noviembre, constan motivadas las penalidades y sanciones impuestas

La motivación de las resoluciones ha sido rigurosa, comunicando de manera reiterada a DISPORT EKI S.L, los incumplimientos de sus obligaciones contractuales, que han sido constantes y continuados, tanto en sus obligaciones de limpieza y reparación de deficiencias como en la acreditación y aportación de los documentos precisos respecto a la existencia de determinado personal y las altas, bajas y sustituciones de los mismos.

Constan en el expediente requerimientos desde el Ayuntamiento (Secretaria y Área Jurídica) para el cumplimiento de sus obligaciones de limpieza y la denuncia de su incumplimiento, así como aportación de la documentación necesaria para la apertura de las piscinas (folios 3 a 9 del expediente administrativo) o la comunicación remitida en fecha 4 de abril de 2022 en la que se le requiere para que antes del día 7 de abril proceda a subsanar las deficiencias observadas para el correcto funcionamiento de las instalaciones (folios 1 y 2 del expediente administrativo).

Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2022 se remite Notificación en la que se señala la existencia de una serie de deficiencias y se le concede un plazo de 10 días hábiles para subsanar las mismas (folios 10 y 11 del expediente administrativo) sin que en ningún momento procediera a ello.

Más allá de modificar su actitud por parte de Disport Eki S.L. se siguen produciendo incumplimientos de las obligaciones contractuales. Así, desde el mes de noviembre en adelante los servicios técnicos del Ayuntamiento efectúan inspecciones y comunican a Disport Eki S.L. todas las deficiencias e incumplimiento de obligaciones contractuales que observan. Consta a los folios 1 a 9 de la ampliación del expediente administrativo, los informes del Arquitecto Técnico municipal y los requerimientos efectuados desde el Área Jurídica, referidos a la subsanación de deficiencias y a la aportación de documentación de sustitución de trabajadores.

Todas las comunicaciones y requerimientos y de manera especial los informes técnicos acreditan la existencia y realidad de los hechos incluidos en los expedientes y que una vez tipificados han dado lugar a las correspondientes penalidades, prueba más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

La empresa ha estado continuamente informada de los incumplimientos en sus obligaciones que el Ayuntamiento ha puesto de manifiesto en los distintos reportajes fotográficos llevados cabo por los servicios municipales que se adjuntan en los anexos II a VI a la contestación a la demanda y que se considera que de manera irrefutable ponen de manifiesto la procedencia de imposición de penalidades por los incumplimientos de la adjudicataria.

Las resoluciones impugnadas han reflejado de manera clara y motivada los incumplimientos que han motivo la imposición de penalidades, que en modo alguno se puede calificar como descripciones genéricas en la forma en que se indica en el recurso de apelación.

-El importe de las penalizaciones es proporcional al incumplimiento de las obligaciones de la adjudicataria del servicio que han generado claras deficiencias en la prestación del servicio viéndose obligado el ayuntamiento a contratar con terceros funciones propias de la adjudicataria

Considera la parte apelante que no se acredita que los incumplimientos hayan producido un detrimento efectivo en la calidad del servicio, ni se cuantifican daños y perjuicios concretos. Por el contrario, lo cierto es que se ha acreditado documentalmente la situación deficiente de las instalaciones y el coste económico que ha debido asumir el Ayuntamiento por los incumplimientos contractuales de la adjudicataria.

En las resoluciones se ha justificado la proporcionalidad de las penalidades impuestas, teniendo en cuenta la gravedad de los incumplimientos contractuales.

-Tal y como señala el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, por el carácter de multa coercitiva de las penalidades contractuales administrativas no resulta de aplicación el principio del non bis in idem por cuanto lo que se trata de conseguir con las mismas es el cumplimiento de las obligaciones y las penalidades se imponen con independencia de que el cumplimiento se mantenga a lo largo del tiempo y obligue a la tramitación de sucesivos expedientes sancionadores.

Entender lo contrario dejaría sin efecto la naturaleza coercitiva de la penalidad impuesta, de manera que si los incumplimientos contractuales no se corrigen se puedan imponer nuevas penalidades.

CUARTO.-RESPUESTA DE LA SALA.

Sobre la errónea valoración de la prueba y falta de motivación suficiente.

En este punto, sostiene la apelante que la sentencia da por válida la imposición de penalidades basadas, entre otros extremos, en la suciedad acumulada en el rejunteo del vaso de la piscina, en determinadas deficiencias estructurales y la no constatación de la adscripción de una persona de mantenimiento a jornada completa, pese a que ha quedado acreditado que el vaciado de la piscina y la limpieza profunda de paredes y juntas no formaban parte de las obligaciones contractuales de DISPORT EKI, S.L. y que las deficiencias no se podían cualificar como menores, y por su naturaleza preexistían a la fecha de formalización del contrato.

Pues bien. Las penalidades no se han impuesto porque la apelante no hubiera procedido al vaciado de la piscina y a la limpieza profunda de la misma. Expresamente, en los informe técnicos se señala que la limpieza requerida no implica la necesidad de vaciar la piscina, labor que se realiza una vez al año por una expresa externa, sino limpiar las zonas próximas a los muros asegurándose de que el robot limpiafondos pasa por ellos y estos trabajos diarios sí corresponden a Disport Eki SL con el fin de garantizar el nivel de salubridad adecuado. Esta deficiencia según se constata en los informes técnicos que se fueron emitiendo, no era puntual y se apreciaba en todo el perímetro, salvo en la zona central de la piscina que sí estaba limpia. Se aportaron diversas fotografías.

En cuanto a otras deficiencias imputadas, tal como se expone en la sentencia apelada, dentro del Pliego de Prescripciones Técnicas se recogen entre las obligaciones que debía asumir la mercantil otros trabajos como "pequeñas reparaciones de la instalación eléctrica, como sustitución de lámparas fundidas, secadores, sustitución de mecanismos dañados, o similar. Pequeñas reparaciones de la instalación de fontanería y desagüe, como desatasco de aparatos sanitarios, sustitución de latiguillos o llaves de paso, sustitución de grifería, o similar. Pequeñas reparaciones de elementos constructivos o funcionales, que por su uso sufren un deterioro y requieren de un mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento, como fijación de azulejos o baldosas, sustitución de herrajes de carpintería o mobiliario, repasos de pintura, o similar (...)" Consta acreditado haber tenido el ayuntamiento que contratar el concepto descrito en el Pliego como "otros trabajos específicos" a empresas externas, concretamente a Mantenimientos Izpia para la reparación de los pulsadores que no funcionaban en el Spa por importe de 6479,09 euros adjudicada por Resolución 116/23 de 6 de marzo de 2023y a la empresa Valero para reparaciones de elementos constructivos o funcionales como la fijación de azulejos o baldosa por importe de 3600,23 euros adjudicada por Resolución 356/23 de 6 de junio de 2023.

Sostiene la apelante que no se trataba de pequeñas reparaciones lo que se le ha exigido y a modo de ejemplo indica que la factura de más de seis mil euros por los pulsadores del Spa revela que se trataba de una avería. Sin embargo, la mera lectura de la factura revela que lo único que se hizo con los pulsadores fue colocar dos nuevos por importe de casi tres mil euros, ascendiendo la mano de obra a más de mil setecientos euros. Se trató en definitiva de sustitución de elementos que estaban incluidos en las obligaciones de la mercantil y en ningún caso de la reparación de averías.

Por otra parte, tampoco apreciamos que se haya producido en la sentencia una errónea valoración de la prueba testifical. La apelante pretende tomar frases sueltas de cada uno de los testigos en lo que considera que apoyan su versión de la situación, frente a la valoración efectuada en la sentencia. Pretensión que no puede prosperar.

Este primer motivo de impugnación debe ser, en consecuencia desestimado, al no apreciarse error en la valoración de las pruebas, ni la falta de motivación invocada.

-Sobre la alegada interpretación extensiva de los pliegos.

En este punto la apelante impugna la sentencia en cuanto señala que "no ha quedado acreditado que hubiera una persona contratada de lunes a viernes de 7:30 a 14.00 y sábados, domingos y festivos de guardia para realizar funciones de mantenimiento, incumpliendo en consecuencia la adscripción de medios personales para la realización de labores de mantenimiento"

Según la apelante esta premisa sobre la que se fundamenta la existencia de incumplimiento, es incorrecta, toda vez que es fruto de una interpretación extensiva que se aleja de forma palmaria del contenido de los pliegos.

Veamos:

En el Pliego de Condiciones Técnicas Particulares, en el apartado Medios Humanos hay una remisión a la Memoria Técnica que había presentado la apelante y que fue aprobada, en los siguientes términos:

A fin de que el Ayuntamiento de Iruña de Oca disponga de información veraz sobre la titularidad y la responsabilidad de la ejecución del contrato, la empresa adjudicataria deberá enviar una semana antes del inicio del contrato un listado nominal del personal que cubrirá los servicios.

Asimismo, cada vez que se den modificaciones por altas, bajas o sustituciones durante la ejecución del servicio deberá comunicarlo previamente al Ayuntamiento.

Todo el personal dispondrá de la titulación exigida por ley y por normas específicas para desempeñar el puesto de trabajo que ocupa.

En relación con la prestación de los servicios, la empresa adjudicataria adscribirá a la prestación de los mismos el personal necesario para que éste se preste en las condiciones establecidas en el presente pliego. Se adjunta como ANEXO III la memoria técnica presentada por la adjudicataria del servicio

Y en dicha Memora Técnica se indicaba la oferta de la apelante en relación al personal de mantenimiento los siguientes términos: La dedicación horaria del personal de mantenimiento será de lunes a viernes de 8:30 a 15:00 horas, sábados y domingos guardia.

No podemos apreciar, por tanto, que la sentencia haya incurrido en una interpretación extensiva.

-Sobre la falta de prueba suficiente de los incumplimientos

Según la recurrente, la sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia, al considerar acreditados los incumplimientos imputados sin exigir a la Administración una prueba de cargo suficiente, objetiva y concluyente. La actividad probatoria de la Administración se limita esencialmente a informes técnicos y reportajes fotográficos que describen el estado de las instalaciones, pero que no acreditan el elemento esencial del incumplimiento: que dicho estado sea consecuencia directa de una omisión imputable a la adjudicataria y referida a una obligación contractual concreta.

Pues bien, los informes y fotografías que constan en el expediente administrativo, no se limitan a describir el estado de las instalaciones, ya que contienen informes concretos en los que se detallan ampliamente los concretos incumplimientos por parte de la empresa de las concretas obligaciones establecidas en los pliegos y en su oferta.

Se trata de pruebas objetivas y suficientes para considerar acreditados tales incumplimientos, lo que impide que pueda prosperar este motivo de impugnación y también el referido a la insuficiente motivación de las resoluciones administrativas confirmadas por la sentencia apelada.

-Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penalidades.

Señala la apelante que no se acredita que los supuestos incumplimientos imputados hayan producido un detrimento efectivo en la calidad del servicio, ni se cuantifican daños o perjuicios concretos. Tampoco se razona por qué se opta por penalidades de elevada cuantía cuando muchas de las deficiencias descritas eran estructurales, ajenas al ámbito contractual de la adjudicataria o fueron subsanadas directamente por el propio Ayuntamiento. La sentencia apelada omite todo este análisis y valida automáticamente la decisión administrativa, lo que evidencia una aplicación meramente formal del principio de proporcionalidad, contraria a la jurisprudencia y al propio tenor del artículo 192 LCSP.

El punto 31.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece que "El incumplimiento por parte del adjudicatario de cualquier otra de sus obligaciones contractuales o su cumplimiento defectuoso, conllevará igualmente una multa coercitiva de hasta el 3% del precio del contrato, en función de su mayor o menor gravedad y reincidencia.

Las penalizaciones que se impongan al adjudicatario son independientes de la obligación del contratista de indemnizar por los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasione al Ayuntamiento o a terceros con derecho a repetir contra el Ayuntamiento.

En el caso de incumplimientos por parte del adjudicatario de aspectos de su oferta, la indemnización que se exigirá al contratista incorporará la diferencia que haya existido entre su oferta y la del siguiente contratista al que se hubiese adjudicado el contrato sin tener en cuenta el criterio que no ha cumplido el adjudicatario".

En la Resolución de Alcaldía nº 543/2022, de 16 de noviembre se impone una penalidad por importe de 5.209,06€ por incumplimiento de no realizar un correcto mantenimiento correctivo de las instalaciones y se hace en su grado medio (2% del importe anual del contrato) en atención a que dicho incumplimiento lo era de diversas deficiencias que no habían sido reparadas y considerando el mismo de una gravedad media; y otra por importe de 7.292,68€ por incumplimiento consistente en no contar con el personal de mantenimiento que Disport Eki S.L. indicaba en su oferta y que se ha fijado en el 2,8% del importe anual de contrato.

En la resolución de Alcaldía nº 184/2023 se imponen las siguientes penalidades:

-por importe de 9.454,44€ por incumplimiento de no disponer de personal de mantenimiento y no realizar un correcto mantenimiento correctivo de las instalaciones, al ser considerada de mayor gravedad y existir reincidencia en su comisión.

-por importe de 6.302,96€ por incumplimiento consistente en no disponer de personal en los puestos de Coordinador del Complejo Deportivo y Coordinador Deportivo, imponiéndose en su grado medio (2%) en atención a su gravedad.

-por importe de 4.727,22€ por incumplimiento consistente en no notificar al Ayuntamiento las altas, bajas y sustituciones de los trabajadores siendo un 1,5% del importe de adjudicación y en atención a su menor gravedad.

- por importe de 9.454,44€ por incumplimiento consistente en la falta de realización de labores de limpieza del frontón municipal, siendo reincidente y ser considerada de mayor gravedad por los problemas de sanidad que puede crear.

No podemos apreciar la alegada falta de proporcionalidad cuando en ambas resoluciones se explica adecuadamente el importe delas penalidades en relación a la gravedad de los hechos y la reincidencia.

-Sobre la infracción del principio non bis in ídem y desnaturalización de la función de las penalidades

En este último motivo de impugnación la apelante plantea que los dos expedientes de penalidad incoados por el Ayuntamiento se superponen material y temporalmente, sancionando una misma situación fáctica sin identificar incumplimientos nuevos, diferenciados o cualitativamente distintos, lo que vulnera el principio non bis in ídem y transforma la penalidad contractual en una sanción punitiva reiterada.

Pues bien, en la resolución 184/2023 se explica detalladamente cuales son los incumplimientos imputados y de su cotejo con la resolución 543/2022 se desprende claramente que se trata de hechos distintos. No hay, por tanto, la superposición material ni temporal que afirma el apelante.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.-Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 139 . LJCA) limitadas a mil euros por todos los conceptos IVA excluido.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la procuradora Dª M.ª Victoria Guillén Ortego en representación de la mercantil DISPORT EKI SL contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de enero de 2026 dictada en el procedimiento ordinario 52/2023, que confirmamos.

Costas a la parte apelante limitadas a mil euros por todos los conceptos IVA excluido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085008026, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la procuradora Dª M.ª Victoria Guillén Ortego en representación de la mercantil DISPORT EKI SL contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de enero de 2026 dictada en el procedimiento ordinario 52/2023, que confirmamos.

Costas a la parte apelante limitadas a mil euros por todos los conceptos IVA excluido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085008026, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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