Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 460/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 437/2021 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 460/2024

Núm. Cendoj: 30030330012024100420

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1983

Núm. Roj: STSJ MU 1983:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00460/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2021 0001354

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2021

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000202 /2021

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Emiliano

ABOGADOARANZAZU ARCE MUÑOZ

PROCURADORD./Dª. INMACULADA TORRES RUIZ

ContraD./Dª. ZURICH INSURANCE, Baldomero, MUTUA ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 , CATALANA OCCCIDENTE SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO, CARLOS ENRIQUE LEON RETUERTO, JUAN GARCIA GARCIA, JUAN GARCIA GARCIA

PROCURADORD./Dª. SEBASTIAN TERRER GARCIA, OLGA NAVAS CARRILLO, GEMMA MARIA PEREZ HAYA, AURELIA CANO PEÑALVER

RECURSO núm. 437/2021

SENTENCIA núm. 460/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 460/24

En Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 437/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 151.868,53 €, sobre: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Emiliano, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Torres Ruiz y defendido por la Letrada Dña. Aranzazu Arce Muñoz.

Parte demandada:

-Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 151,representada por la Procuradora Doña Gemma María Pérez Haya y defendida por el Letrado D. Juan García García.

- Baldomero, representado por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo y defendido por el Letrado D. Carlos Enrique León Retuerto.

Parte codemandada:

-Mercantil Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por el Procurador D. Sebastián Terrer García y defendida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

-Seguros Catalana Occidente, S.A.,representada por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y defendida por el Letrado D. Juan García García.

Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación patrimonial formulada contra Don Baldomero, médico cirujano-traumatólogo, contra la Mutua ASEPEYO Mutua Colaboradora, y la compañía aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Pretensión deducida en la demanda: Que, "... se dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a Mutua ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Nº 151, y Don Baldomero médico cirujano-traumatólogo empleado de Mutua Asepeyo, así como subsidiariamente a la entidad aseguradora de la mutua demandada, respecto a la cual esta parte desconoce de forma fehaciente su identidad y sus datos identificativos, y es por ello que esta parte solicita que la mutua demandada aporte los mismos al procedimiento a efectos de que sea traída al procedimiento como codemandada, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al pago de al pago de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (151.868,53 euros), como principal, y los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda."

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 6 de mayo de 2021, inicialmente ante los Juzgados de lo Contencioso administrativo, inhibiéndose el nº 3, que fue al que correspondió por reparto. Recibido el expediente, la actora presentó la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a los demandados ,que se opusieron al recurso e interesaron la desestimación del mismo. La codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 11 de octubre de 2024, tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo anteriormente, la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación patrimonial formulada contra Don Baldomero, médico cirujano-traumatólogo, contra la Mutua ASEPEYO Mutua Colaboradora, y la compañía aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Se explica en la demanda que el actor en fecha 3 de marzo de 2.017, se dirigió a Mutua ASEPEYO, en Murcia, debido a una caída en el trabajo por unas escaleras como consecuencia de un fallo en la rodilla derecha, motivo por el cual fue operado en una primera ocasión por el médico cirujano-traumatólogo Don Baldomero, en fecha 16 de marzo de 2017.

Que, desde el comienzo del tratamiento, la Mutua pasa por alto en sus diagnósticos la posible inestabilidad de la rodilla, partiendo de que la lesión se produce por una caída al bajar por las escaleras de los reactores, cuando le falla la rodilla derecha cayendo. Que se debía sospechar una lesión que generara inestabilidad como la rotura del ligamento cruzado anterior. Que esta sospecha se confirma por RMN donde se indica fractura marginal del platillo tibial y rotura (informada como parcial pero que por el abundante derrame es lógico la falta de una correcta visualización) se realiza una artroscopia y por el sangrado profuso no se visualiza el ligamento cruzado, se finaliza con una intervención quirúrgica. Sigue diciendo que, pese a una intervención donde existía la evidencia de sangrado, y queda acreditado la falta de apoyo del miembro inferior en el historial clínico no se pauta Heparina vulnerando todos los protocolos en la materia y sufriendo el paciente un cuadro de trombosis venosa consecuencia directa de la falta de diligencia médica. Así mismo se evidencia que no solo se comete una mala praxis con la falta de prescripción de heparina y la aparición de una trombosis venosa que dilata periodos terapéuticos, sino que cuando se realiza una RMN con fecha 2/5/17 se evidencia una lesión muscular en el músculo poplíteo y una lesión en el ligamento lateral interno con ruptura parcial, no visualizado de manera previa habiéndose producido por tanto está en dos posibles momentos: en la intervención quirúrgica en la movilización durante la artroscopia sin mediar el debido cuidado o por una manipulación grosera por parte de los fisioterapeutas con una lesión por tracción.

Dice igualmente que, de todos modos, existe una lesión iatrógena y desproporcionada que no debería haberse producido en una intervención y/o actuación con el debido cuidado. Del mismo modo el menisco no se intervino con el detenimiento preciso, guardando los márgenes necesarios apareciendo roto de nuevo. Otra posible explicación es la manipulación brusca por fisioterapia sin guardar las precauciones debidas. Concluye que Asepeyo es responsable.

Añade que, intervenido el paciente de nuevo el 11 de mayo no indicando nada el cirujano de la lesión del ligamento cruzado y con la aparición de lesiones condropáticas que no existían previamente, y por lo tanto como consecuencia de las actuaciones realizadas o la falta de ellas, no realizando este cirujano ninguna actuación cuando lo esperable sería el valorar por que se han producido estas lesiones de novo y realizar tratamiento quirúrgico en ese momento o diferirlo en una tercera intervención donde se realizaría un cepillado articular para promover la regeneración condral o bien implante de condrocitos. Tampoco nada se indica de una actuación ortopédica para descargar el compartimento afecto con una plantilla que impidiera la evolución de la lesión. Que es alta el 7/7/17.Y que el paciente vuelve a acudir el 3/8/17 a la Mutua, existiendo una falta de diligencia debida y se achaca la sintomatología a un proceso degenerativo previo, cuando queda acreditado en la documental que no existía tal proceso. Se achaca tal decisión a la práctica de un TAC el 3/7/17 cuando de todos es conocido que el TAC solo evidencia lesiones óseas, por lo que ni era la técnica de elección existiendo un manifiesto error (en el caso de que no fuera intencional), en la petición de la prueba, puesto que con esta prueba no se puede valorar la situación de las estructuras lesionadas que ninguna puede ser visualizada por TAC.

Así, se dice que hay un retraso diagnóstico indebido hasta la realización de la RMN el 3/8/17 que evidencia la falta de reparación del ligamento lateral interno, la ruptura completa del ligamento cruzado y el pinzamiento articular con edema óseo presente, lo que indica la evolución de la destrucción articular postraumática, lo que, añade, nos lleva a valorar que en la intervención quirúrgica efectuada en mayo, no se actuó de la manera correcta, no se revisó el ligamento lateral interno, no se revisó el ligamento cruzado anterior, y que la lesión con focos lesivos se ha extendido por la inactuación quirúrgica, ortopédica y farmacológica (al no administrar una condroproteccion adecuada con ácido hialuronico).

Que la falta de resolución del origen de la inestabilidad genera un cuadro de artrosis postraumática.

Que existe un retraso inexplicable para solucionar la inestabilidad de la rodilla hasta que es intervenido (15 meses después de que la lesión se produjera).

Que, además, desde agosto de 2018 se produce una tanda de infiltraciones cuando no era el momento de haberlas realizado y existe una dilación inexcusable en remitir al paciente a la Unidad de Rodilla de Coslada, donde se evidencia la verdadera entidad de las lesiones del paciente.

La prueba que aporta es un informe del Dr. Romulo.

SEGUNDO.- Asepeyo contesta oponiéndose y pide la desestimación del recurso. Entiende que no hay negligencia y que las secuelas son consecuencia del accidente sufrido, por lo que no hay relación de causalidad, porque no se ha vulnerado la lex artis por parte de los médicos que atendieron al recurrente.

Así, se dice que el tratamiento está acreditado en la documentación , que no hay error de diagnóstico, ni de tratamiento o cuidados postoperatorios, ni imprudencia medica alguna.

Que había lesiones degenerativas previas. Dice que, de forma resumida, la evolución y secuelas que se están solicitando son las derivadas de una CONDROPATIA grado III-IV previa, porque tanto la lesión meniscal como la rotura del LCA se resuelven con la cirugía. Añade que las lesiones condrales están presentes desde la primera cirugía del 16/03/2017 y son consecuencia de sus antecedentes, su obesidad y la sobrecarga crónica en la rodilla.

Pone de manifiesto que estuvo 7 meses asintomático, de septiembre de 2017 a abril de 2018, sin que en esos mese acudiera a Asepeyo.

Que si se hizo profilaxis antitrombótica en la primera cirugía de 16 de marzo de 2017.Que se hace un juicio de probabilidad sin indicar claramente que se ha hecho mal o que se ha omitido.

Con carácter subsidiario, se opone a las cantidades solicitadas, por excesivas.

Acompaña informe del Dr. Serafin.

TERCERO.- El Dr. Baldomero, también se opone a la demanda.

Manifiesta en primer lugar que la acción contra el mismo, se encuentra fuera de todo plazo por haber transcurrido sobradamente más de un año desde que la parte actora tuvo conocimiento del alcance de sus lesiones, que, nada tienen que ver con la actuación de dicho profesional. Dice que la actora tuvo conocimiento del alcance de sus lesiones, así como el grado en que le incapacitaban sus secuelas en fecha de 11 de junio de 2019 cuando le fue concedida la incapacidad permanente total tal y como sostiene la propia parte actora en su demanda. Dice que no ha habido interrupción de la prescripción de la acción, por lo que el plazo de 1 año ha precluido sobradamente.

Además, discute los hechos. Se dice que, si se prescribió Clexane, es decir, la heparina que la actora afirma que no se prescribió. Y tras recoger las distintas actuaciones concluye que el tratamiento del recurrente fue conforme a la lex artis ad hoc sin que se haya producido ninguna actuación negligente por parte del Dr. Juan Manuel, siendo que el paciente evolucionó conforme a lo esperado y siendo que el seguimiento fue del todo ajustado a protocolos pues, conforme a la Historia Clínica aportada por la codemandada Asepeyo, el Sr. Emiliano fue en todo momento asistido por los profesionales correspondientes sino que además se le realizaron todas las pruebas complementarias necesarias: radiografías, resonancias magnéticas, eco-dopplers, ecografías... prescribiendo asimismo el tratamiento necesario para cada clínica que fue presentando, inclusive la heparina. De hecho, no vuelve a acudir a la Clínica hasta el día 23 de abril de 2018.

Que en 2014 el actor ya sufrió de gonalgia intensa por lo que, de manera contraria a lo afirmado por la parte actora, el paciente ya tenía antecedentes de dolor en la rodilla como desde inicio se pudo observar por el Dr. Juan Manuel y el resto de los facultativos que realizaron el seguimiento del Sr. Emiliano y que no traen causa, insiste, en ninguna actuación por ellos realizada.

Se discute también la cantidad reclamada.

Aporto con posterioridad a la contestación informe médico del Dr. Olegario, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Se persono como codemandada Seguros Catalana Occidente, S.A, aseguradora de la responsabilidad civil de Asepeyo, que contesto reproduciendo las alegaciones de Asepeyo en su contestación.

La Compañía Zurich alego falta de legitimación pasiva, por no ostentar la condición con que se la demandaba, es decir, que no es aseguradora de Mutua Asepeyo. Posteriormente, en conclusiones manifestó que, que la demandante insista en su escrito de conclusiones en la condena de esta aseguradora solo es imputable o a un total desconocimiento de lo que ha sucedido en el proceso en relación a esta cuestión o a la mala fe.

CUARTO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 , que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

QUINTO.- Como resumen de los hechos destacaremos los siguientes:

- Emiliano acude a consulta de mutua Asepeyo tras sufrir accidente laboral provocando gonalgia derecha el día 3 de marzo de 2017.

-En la exploración realizada ese día se observa que no presentaba inestabilidad presentando test de cajón negativo.

-Se solicitó RM rodilla derecha de manera urgente realizándose ese mismo día 3 de marzo, obteniéndose los siguientes hallazgos:

Lesión parcial de LCA

Pinzamiento interlinea femorotibial interna.

Rotura de CPMI.

Edema óseo en ambos platillos tibiales.

Derrame articular.

-El día 13 de marzo de 2017 fue valorado por el Dr. Juan Manuel, especialista en Traumatología y se recomienda cirugía artroscópica para meniscopatía y valorar estado de LCA.

-El día 16 de marzo de 2017 se realizó intervención quirúrgica (Cirujanos: Dr. Anibal y Dr. Juan Manuel). Se realizó cirugía artroscópica de rodilla derecha observándose:

Rotura de menisco interno

Exploración de estabilidad de LCA.

Se aprecia lesiones artrósicas.

Se realiza regularización del menisco interno

Se pauta Clexane 40 mg/24 horas al alta.

-El 21 de marzo de 2017 es diagnosticado mediante Ecografía-doppler de TVP de tibial posterior y sóleo de pierna derecha. Se pauta anticoagulación oral y el paciente cura completamente respecto a la TVP.

-El paciente es tratado mediante fisioterapia postoperatoria de la cirugía artroscópica, pero evoluciona de manera tórpida persistiendo dolor medial.

-Se solicita nueva RM de rodilla derecha (2 de mayo de 2017) donde se observa: Rotura parcial de LLI y LCA, Edema óseo en platillo tibial interno y Desgarro cuerno posterior de menisco interno.

- Se decide nueva cirugía artroscópica (2ª intervención quirúrgica) que se realiza el día Hospital HLA La Vega (cirujanos: Dr. Juan Manuel y Dr. Anibal).

Se regulariza menisco interno.

Se observa condropatía interna grado II/III.

-El paciente evoluciona de manera favorable realizándose fisioterapia postoperatoria y siendo dado de alta el día 7 de julio de 2017 con persistencia de molestias leves en compartimento interno y sin signos de inestabilidad.

-En agosto de 2017 vuelve a consultar por dolor en rodilla derecha y se solicita nueva RM. Se realiza infiltración con Celestone y Durolane (ácido hialurónico) en la rodilla derecha el día 6 de septiembre de 2017.

-Aproximadamente 8 meses después de la infiltración el paciente vuelve a solicitar consulta en Asepeyo por presentar gonalgia derecha. El 23 de abril de 2018 es valorado por el Dr. Juan Manuel quien solicita nueva RM y posteriormente deriva a Hospital de Asepeyo de Coslada donde es valorado e indican cirugía para reconstrucción de LCA de rodilla derecha.

-Se realiza 3ª intervención quirúrgica el día 6 de agosto de 2018 En Hospital de Asepeyo de Coslada (Cirujano: Dr. Ezequiel): ligamentoplastia artroscópica de LCA con autoinjerto de isquiotibiales.

Intraoperatoriame nte se observó:

Menisco interno regularizado sin rotura.

Condropatía grado III compartimento interno.

Rotura de LCA.

-El paciente evoluciona de manera desfavorable persistiendo gonalgia por lo que se decide solicita RM de control observándose integridad de la plastia de LCA. Se decide nueva artroscopia de revisión (4ª intervención quirúrgica) que se realiza en 4 de septiembre de 2018 en Hospital de Asepeyo de Coslada, donde se observó intraoperatoriamente:

Integridad de plastia de LCA.

Menisco interno regularizado con meniscectomía previa.

Menisco externo íntegro.

Plica en compartimento externo.

Condropatía grado III en CFI.

Condropatía grado III a nivel de tróclea femoral.

Fibrosis en cámara anterior.

Se realiza limpieza de fibrosis y estabilización de lesiones condrales mediante termocoagulación, regularización de cuerno posterior de menisco interno.

-El paciente evoluciona de manera desfavorable por persistencia del dolor de rodilla precisando infiltraciones de PRPs, fisioterapia intensiva y tratamiento por parte de la Unidad del Dolor sin éxito.

-El INSS concede la Incapacidad Permanente el día 3 de julio de 2019.

SEXTO.- Como ya hemos dicho, el Dr. Juan Manuel aporto informe médico del Dr. Olegario, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y Perito Medico y Valorador del Daño Corporal, con una amplia trayectoria profesional en diversos hospitales.

En dicho informe se recoge el objeto de la pericia, enumera las fuentes del informe, hace un resumen de la historia clínica, hace unas consideraciones médicas, y finalmente hace una valoración de la praxis, donde recoge los hechos el motivo de la reclamación,... y las conclusiones a las que llega son las siguientes:

1. D. Emiliano sufre accidente laboral el día 03/03/2017 y se solicitó RM rodilla derecha de manera urgente realizándose el mismo día 03/03/2017 obteniéndose los siguientes hallazgos:

Lesión parcial de LCA

Pinzamiento interlinea femorotibial interna.

Rotura de CPMI.

Edema óseo en ambos platillos tibiales.

Derrame articular.

2. El tratamiento quirúrgico mediante técnica artroscópica de la reparación de la rotura meniscal está descrito y apoyado en numerosos artículos científicos, siendo la meniscectomía parcial selectiva el tratamiento de elección, es decir, la regularización meniscal dejando la mayor parte posible de menisco sano. Por lo tanto, el diagnóstico inicial, la indicación quirúrgica y la cirugía artroscópica realizada el 16/03/2017 fueron correctos.

3. El 16/03/2017 se interviene quirúrgicamente mediante artroscopia y se realiza regularización meniscal y se observa correcta estabilidad del LCA.

4. El paciente firmó correctamente en tiempo y forma los documentos del Consentimiento Informado de la cirugía practicada, quedando constancia, pues, de que la información aportada al paciente respecto al tratamiento quirúrgico que se le iba a realizar y los riesgos que conllevaban.

5. El paciente sufrió trombosis venosa profunda (TVP) en pierna derecha. La TVP es un riesgo inherente a este tipo de intervención quirúrgica y que queda descrito en el Consentimiento Informado que el paciente firmo en tiempo y forma.

6. La profilaxis de TVP que se utiliza para este tipo de intervención quirúrgica es la Heparina de Bajo Peso Molecular (HBPM). En contra de lo que se expone en la demanda, sí que se pauto profilaxis tromboembólica con HBPM, en concreto se pautó Clexane 40 mg/24 horas durante 10 días, que es la pauta habitual para esta intervención.

7. No existe evidencia de que hay habido ningún error técnico en las cirugías realizadas por parte del Dr. Juan Manuel.

8. Queda acreditado que el paciente presentaba pinzamiento medial previamente a la intervención, ese pinzamiento medial significa que la deformidad en varo de la rodilla era previa a la lesión. La deformidad en varo NO es consecuencia de este proceso lesivo ni de su tratamiento.

9. Intraoperatoriamente, ya en la 1º intervención quirúrgica, se observó que el paciente presentaba lesiones artrósicas (condropatía) que empeora el pronóstico y resultado de la cirugía pudiendo persistir o incrementarse la sintomatología del paciente, aumentando el riesgo de la degeneración y rerrotura del menisco restante. Esto queda reflejado en el Consentimiento Informado de la cirugía que el paciente firmó en tiempo y forma.

10. Las inyecciones de ácido hialurónico en la articulación permiten recuperar la viscosidad y la elasticidad, así como disminuir el dolor y mejorar la movilidad de la articulación, como se puede observar en la ficha técnica del Durolane y de la acción del ácido Hialurónico inyectable del Vademecum. No existe evidencia científica que el ácido hialurónico proteja el cartílago articular ni cure las lesiones artrósicas.

11. No existe mala praxis por haberlo realizado en septiembre de 2017 en vez de en mayo del 2017 como se afirma en la demanda que es cuando se debería haber realizado, puesto que no hubiese cambiado en nada el estado de condropatía del paciente ni el pronóstico de la lesión.

12. Se ha descrito el tratamiento conservador mediante rehabilitación como tratamiento efectivo tanto para las roturas parciales como las roturas completas del LCA.

13. El tratamiento conservador de la lesión parcial del LCA que presentaba el paciente fue correcto. No considero que estuviese indicado la ligamentoplastia de LCA de manera inicial, y mucho menos, que fuese obligatorio realizar tal intervención.

14. La indicación quirúrgica en mayo del 2018 fue adecuada puesto que recidivó la sintomatología dolorosa y comenzó con clínica de inestabilidad.

15. La técnica quirúrgica de ligamentoplastia de LCA realizada en en junio del 2018 fue correcta.

16. La aparición de osteoartrosis (artrosis) postraumática tras una lesión del LCA ocurre a medio/largo plazo, en torno a los 5-15 años de evolución, no en un año de evolución. De hecho, se sostiene que no es la propia rotura del LCA sino el traumatismo condral inicial y la situación postinflamatoria intraarticular y la meniscectomía los factores predisponentes a la aparición de la condropatía o agravación de la condropatía previa.

17. No se ha demostrado ni queda universalmente aceptado en la comunidad científica que la reconstrucción quirúrgica de LCA proteja a la rodilla del desarrollo de la artrosis.

18. Se ha publicado que existe una mayor tendencia de artrosis del compartimento femoropatelares en pacientes tratados quirúrgicamente mediante reconstrucción del LCA.

19. Algunos estudios no observan diferencias en los resultados postoperatorios respecto al tratamiento quirúrgico de ligamentoplastia de LCA inicial y los tratados con LCA tardía tras fracasar el tratamiento conservador con Rehabilitación.

20. El pronóstico de la rodilla de D. Emiliano no hubiese cambiado si se hubiese realizado un tratamiento quirúrgico de la rotura parcial de LCA inicialmente, en vez del tratamiento conservador que se realizó, no habiendo pérdida de oportunidad terapéutica alguna.

21. No considero que exista inobservancia ni falta del deber del cuidado en ningún momento de la asistencia impartida a D. Emiliano.

22. El estado final del paciente es consecuencia del accidente laboral y el estado previo del paciente, y no consecuencia del tratamiento y asistencia prestado por los facultativos de la mututa Asepeyo.

23. Desde mi punto de vista, no existe mala praxis ni negligencia por parte del Dr. Juan Manuel ni del resto de facultativos de Asepeyo quienes han puesto todos los medios diagnósticos y terapéuticos para el tratamiento de la lesión de D. Emiliano.

Nos parece importante este informe, al ser el único perito que ha intervenido en las actuaciones, que ostenta la especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, que es la más idónea en el caso que nos ocupa.

Asepeyo también aporto un informe médico, en este caso del Dr. Serafin, que igualmente coincidía con el informe al que acabamos de aludir, en el sentido de que fue correcta la praxis de la intervención en el menisco ante la inexistencia de inestabilidad en la rodilla, la pauta adecuada de tratamiento anticoagulante en la intervención, la existencia de patologías previas en el paciente, que son las secuelas que presenta y por las que está reclamando, y que nada tienen que ver, con la intervención de ASEPEYO, que fue de conformidad con la Lex Artis.

SÉPTIMO.- Después de todo lo expuesto la Sala concluye que el recurso que nos ocupa no puede ser estimado; así, la parte recurrente no ha acreditado que haya habido una infracción de la lex artis en cuanto a la atención medica que recibió el paciente. De hecho, su único apoyo es un informe pericial de un especialista en valoración de daño corporal, que no en Traumatología, considerando esta Sala que no es la especialidad más idónea para valorar la infracción de la lex artis; otra cosa es que, después de acreditar esta infracción, dicho perito, ahora sí, se pronunciase sobre la concreta valoración del daño y las secuelas padecidas a efectos de su concreta valoración.

Así, no se ha acreditado en las actuaciones error técnico en ninguna de las cirugías que realizo el Dr. Juan Manuel, además el paciente firmo todos los consentimientos y se pauto profilaxis tromboembólica con HBPM, en concreto se pautó Clexane 40 mg/24 horas durante 10 días. Por otro lado, hay que recordar que el paciente ya tenía desde antes de la caída lesiones artrósicas (condropatía) que empeora el pronóstico y resultado de la cirugía pudiendo persistir o incrementarse la sintomatología del paciente, aumentando el riesgo de la degeneración y rerrotura del menisco restante. Consta que presentaba pinzamiento medial previamente a la intervención, ese pinzamiento medial significa que la deformidad en varo de la rodilla era previa a la lesión. De hecho, consta que el paciente ya había consultado por dolor en la rodilla en el año 2014 (es decir, con anterioridad al accidente), además, es un paciente con cuadro de obesidad, lo que ocasiona sobrecarga en las articulaciones de la extremidad inferior, y el hecho de ser sometido a 2 cirugías es causa conocida de progresión y agravamiento de cualquier lesión artrósica, según consta en los distintos informes.

De manera que no se acredita mala praxis ni negligencia por parte del Dr. Juan Manuel ni del resto de facultativos de Asepeyo, constando además acreditado que se han puesto todos los medios diagnósticos y terapéuticos para el tratamiento de la lesión que sufrió el recurrente.

Por otro lado, en cuanto al Dr. Juan Manuel, la acción estaría prescrita, al haberse interpuesto una vez transcurrido más de un año desde la estabilización de las lesiones, lo que tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2019, habiéndose reclamado contra el en fecha 25 de septiembre de 2020.

En cuanto a la aseguradora Zurich, no era la aseguradora de Asepeyo, por lo que carece de sentido que la actora siga en conclusiones solicitando la condena de dicha Compañía, lo que, evidentemente, en ningún caso sería procedente.

Por tanto, el recurso se desestima.

OCTAVO.- No se hace imposición de costas, al tratarse de un supuesto de silencio administrativo (139.1 LJCA) .

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 437/2021, interpuesto por Emiliano, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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