Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 371/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 51/2023 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA

Nº de sentencia: 371/2024

Núm. Cendoj: 50297330012024100372

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1750

Núm. Roj: STSJ AR 1750:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000371/2024

Presidente

D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

Magistrados

D. JAVIER ALBAR GARCIA (Ponente)

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Zaragoza, a 25 de octubre de 2024.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número Nº procedimiento, promovido contra Decreto 174/2022, de fecha 14 de diciembre de 2022, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la producción agrícola en Aragón, se establece el régimen jurídico del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica y se aprueba su reglamento de funcionamiento siendo en ello partes: como recurrenteSOHISCERT S.A. , representado por el Procurador/a ANTONIO DE PALMA VILLALON y dirigido por el Letrado/a SONIA GONZALEZ UCEDA , como demandadoGOBIERNO DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE representado por el Procurador/a y dirigido por el Letrado/a LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON y como codemandado COMITE ARAGONES DE AGRICULTURA ECOLOGICA representado por la Procuradora Maria del Pilar Serrano Mendez y defendido por el Letrado PILAR AZAGRA SAEZ.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha 9 de febrero de 2023 se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra el Decreto 174/2022, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la producción ecológica en Aragón, se establece el régimen jurídico del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica y se aprueba su reglamento de funcionamiento.

Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO-La cuantía del procedimiento es indeterminada,siendo ponente D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo

Fundamentos

PRIMERO-Se recurre el Decreto 174/2022, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la producción ecológica en Aragón, se establece el régimen jurídico del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica y se aprueba su reglamento de funcionamiento.

Se alega el incumplimiento de las normas de la buena regulación; la vulneración de las garantías de unidad de mercado y del tratado de funcionamiento de la UE; ausencia de acreditación del CAAE; vulneración de la seguridad jurídica; vulneración del procedimiento de elaboración de reglamentos. Finalmente, reclama indemnización.

SEGUNDO- Vulneración de las garantías de unidad de mercado y del tratado de funcionamiento de la UE ; ausencia de acreditación del CAAE y vulneración de la normativa comunitaria por supuesta parcialidad.

En este TSJ ya se ha resuelto muy recientemente, PO 72/2023, sentencia de 26 septiembre de 2024 un recurso, interpuesto también por otra empresa certificadora.

Hemos de reiterar o dicho en aquella. Por razones sistemáticas alteraremos el orden de las argumentaciones examinadas, empezando por la cuestión comunitaria.

Al respecto, en dicha sentencia dijimos lo siguiente:

" SEGUNDO.- Posibilidad de atribuir a un organismo público la totalidad del control.

Al respecto, se alega que tal atribución es contraria a diversos preceptos del Tratado de Funcionamiento de la UE, artículos 102, 106, 57.

Tal cuestión ya se ha resuelto en numerosas ocasiones, como consta en la jurisprudencia invocada por la DGA y por el CAAE:

- TSJ de Cantabria, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia num. 262/2021 de 20 octubre (JUR\2021\354627)

- TSJ de Asturias, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia num. 1187/2021 de 13 diciembre (JUR\2022\17928)

- TSJ de Navarra, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia num. 373/2021 de 22 diciembre JUR\2022\56204

- TSJ de La Rioja, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia num. 4/2022 de 10 enero (JUR\2022\71365)

- TSJ de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia num. 13/2022 de 14 enero (JUR\2022\82240)

Hay que partir de que el art. 51 TFUE prevé "Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público".

De conformidad con ello, la UE, en los diversos Reglamentos, ha previsto la posibilidad de que se lleve a cabo por un órgano de control.

En efecto, en la regulación de la Unión Europea antes citada se ofrece esta posibilidad en la medida en que el artículo 27.4 del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 disponía:

"La autoridad competente podrá:

a) conferir su facultad de control a una o varias autoridades de control.Las autoridades de control deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones;

b) delegar funciones de control en uno o varios organismos de control.En tal caso, los Estados miembros designarán autoridades responsables de la aprobación y supervisión de dichos organismos".

En los mismos términos, el artículo 28.1 del Reglamento 2017/625 conforme al cual:

"Las autoridades competentes podrán delegar determinadas funciones de control oficial en uno o más organismos delegados o en personas físicas de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 29 y 30, respectivamente.

La autoridad competente se asegurará de que el organismo delegado o la persona física en quien se hayan delegado tales funciones dispongan de las facultades necesarias para llevarlas a cabo eficazmente".

Posteriormente, el artículo 34.1.2 del Reglamento 2018/848 el Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, en vigor desde 2021 prevé:

"Cuando las autoridades competentes hayan conferido sus responsabilidades o delegado determinadas tareas de control oficial o determinadas tareas relacionadas con otras actividades oficiales a más de una autoridad de control u organismo de control, los operadores o grupos de operadores indicarán en la notificación a que se refiere el párrafo primero qué autoridad de control u organismo de control verifica si la actividad cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y concede el certificado a que se refiere el artículo 35, apartado 1".

En definitiva, no hay ningún obstáculo a tal atribución.

La propia ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón, en desarrollo de tal reglamentación, dispone:

"1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la aplicación del sistema de control previsto en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007 , sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 , se llevará a cabo por organismos de control según una o varias de las opciones siguientes, que se determinarán, por orden del consejero competente en materia de agricultura.

a) Una o más entidades independientes acreditadasen el cumplimiento de la norma sobre "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto" (Norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya).

La selección de la entidad independiente de control será efectuada por cada operador.

b) Una estructura de control integrada en el propio Comité Aragonés de Agricultura Ecológica,siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1.º Que la estructura de control se halle adecuadamente separada de los órganos de gobierno del Comité.

2.º Que la actuación de la estructura de control se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto a los órganos de gobierno del Comité y bajo la tutela del Departamento competente en materia de agricultura.

3.º Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control, que habrá de ser habilitado por el competente en materia de agricultura y cuya remoción habrá de ser motivada e informada favorablemente por el mismo.

4.º Que la estructura de control ajuste su funcionamiento a la norma sobre "Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección" (Norma ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).

c) Una o más entidades independientes de inspecciónacreditadas en el cumplimiento de la norma sobre "Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección" (Norma ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).

La selección de la entidad independiente de control será efectuada por cada operador.

d) El propio Comité Aragonés de Agricultura Ecológica,siempre que se haya acreditado en el cumplimiento de la norma sobre "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto" (Norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya).

2. En los supuestos expuestos en las letras b) y c) del apartado anterior, los diferentes operadores inscritos deberán a su vez contar con los servicios de una entidad de certificación de las descritas en el apartado 1.a).

3. El coste de los controles deberá ser financiado por los propios operadores".

Por tanto, desde el punto de vista normativo no hay problema alguno para adoptar tal sistema. Hasta ahora era un sistema que podríamos denominar "mixto", pero en el que tenía el CAAE, según la parte demandante, una cuota de mercado superior al 80%.

En este caso, por lo demás el organismo al que se ha encomendado el control es, art. 7.1 del Decreto, "El Comité Aragonés de Agricultura Ecológica . 1. El CAAE es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. 2. Formarán parte del CAAE los operadores que estén inscritos en el Registro de operadores de producción ecológica de Aragón(...)"

Es decir, una corporación de derecho público de composición privada, en la que se incluyen todos los operadores, por lo que serán los mismos interesados en las certificaciones los que de algún modo controlarán la correcta actuación".

Hay que decir, respecto de esto último, que algo parecido viene funcionando en las denominaciones de origen protegidas, en las que el Consejo Regulador está formado por productores, elaboradores y comercializadores, art. 34 lay 9/2006 de Calidad Alimentaria de Aragón en su caso, puede tener también, y a menudo la tiene, la competencia de verificar el cumplimiento de la norma técnica o pliego de condiciones antes de la comercialización del producto.

Se alegó también infracción de los artículos 26, 49 y 56 TFUE Directiva de Servicios; el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 38 y 139 de la Constitución.

La sentencia consideró lo siguiente:

" OCTAVO.- Infracción de los artículos 26 , 49 y 56 TFUE Directiva de Servicios; el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 38 y 139 de la Constitución

Ya se ha contestado a ésto, y debe rechazarse desde el momento en que se trata del ejercicio de potestades públicas que podrían ser ejercidas incluso de modo directo por la Administración. No se trata de una actividad económica, sino de una actividad pública, el control del cumplimiento de las exigencias de la agricultura ecológica, con finalidad de protección al consumidor, así como ambiental e, incluso para certificar la posibilidad de obtener determinados tipos de subvenciones u otros beneficios, como los fiscales, que sólo puede considerarse actividad económica si la Administración decide delegarla en actividades privadas. Otra cosa sería que, habiéndose decidido a delegarla, se hiciese tal delegación a una sola entidad, en cuyo caso sí sería exigible la normativa comunitaria en cuanto a la competencia a la hora de seleccionar a la delegada, tal y como apunta la sentencia TSJ de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia num. 13/2022 de 14 enero (JUR\2022\82240), cuando dice "si la designada para la certificación en exclusiva es una corporación de derecho público no comporta dicha designación una vulneración del derecho comunitario dado que dicha opción parte del mismo derecho comunitario, sin que nos encontremos ante una discriminación como parece entender la parte ya que el CRAEGA no es una decisión arbitraria como podría ser por ejemplo la designación de una entidad privada que comporte una exclusión del resto de los posibles operadores de control sino una opción de la autoridad competente de entender que el sistema que mejor se adecua a sus intereses de control es una corporación de derecho público reteniendo para si dicha competencia, es pues una decisión discrecional y no arbitraria en orden al efectivo cumplimiento del servicio público al que va dirigida.

De ahí que dicho sistema de control es una actividad directamente relacionada con el ejercicio de poder público en los términos del art. 51 del TFUE , por ello tanto el Reglamento 2017/834 como el Reglamento 2018/848 establecen la facultad de opción de la autoridad competente en la designación de los operadores de control que si fuese de otra manera el pensar del legislador comunitario dejaría necesariamente la posibilidad abierta de la entrada de organismos privados de control en el ámbito de dicho Reglamento".

TERCERO- Incumplimiento de las normativas sobre la buena regulación y del procedimiento sobre elaboración de reglamentos.

Se vertieron allí en torno a ello diversos argumentos similares, esencialmente resumidos en la falta de motivación para adoptar este sistema, que se entendía insuficientemente justificada.

Respecto de ella se dijo:

"TERCERO.- Necesidad de motivación.

Alega que aunque sea posible tal establecimiento, es necesario motivarlo de modo suficiente, lo que no ha ocurrido, invocando al respecto el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, hito 23 del e.a. Vierte numerosos argumentos sobre que tampoco con la memoria complementaria a la memoria justificativa del proyecto de Decreto, hito 26, se habría completado la argumentación.

Al respecto, hay que partir de que se trata de una cuestión de oportunidad, pues no se establecen parámetros legales que indiquen cuándo se debe seguir un sistema u otro, por lo que realmente no se requiere mayor exhaustividad.

Es cierto que formula algún argumento no desdeñable, como es el de que la falta de competencia siempre puede ir en perjuicio de la diligencia, de la eficiencia económica o de la ausencia de abusos, pero igualmente se puede decir que hay argumentos sólidos para tomar la opción. Así, se argumentó en dicho informe complementario:

"A efectos de esta decisión, lo cierto es que el modelo actual ha presentado una serie de limitaciones vinculadas con la propia coexistencia de varias entidades de certificación que se considera han comprometido y comprometen sustancialmente la calidad y eficacia del control oficial de la producción ecológica. Entre ellas cabría mencionar:

-Heterogeneidaddel control: la experiencia ha demostrado que la coexistencia de varias entidades de certificación ha determinado con carácter general, una aplicación poco uniforme de la misma normativa de aplicación, lo que ha derivado en un distinto nivel de exigencia para los operadores en función de la entidad certificadora y consecuente agravio comparativo, que también indudablemente ocurre, en el caso de las tarifas.

-Cambios de entidad de certificación:la experiencia ha evidenciado así mismo, una tendencia de los operadores a cambiar de entidad de certificación en la medida que el control no resulta de su agrado. Esto sucede con especial frecuencia en el caso de determinados operadores, hasta el punto de que la propia Comisión Europea ha venido a acuñar para ellos el término de operadores saltarines.Sin duda y pese a que puedan establecerse y se hayan establecido los oportunos elementos correctores, el hecho de que el sistema contemple la posibilidad de que un operador cambie de entidad de certificación, quizás cuando el control que ésta le realiza no le satisface, se considera una verdadera debilidad que a la postre desvirtúa las garantías del sistema de control.

A este respecto y a pesar de que la exclusividad parecería presentar de partida ciertas connotaciones negativas, lo cierto es que no se consideran tales cuando lo que se está realizando es un control oficial ejercido en el ejercicio de un poder público y en aras del cumplimiento de los referidos preceptos constitucionales. Así, la exclusividad en el control oficial de la producción ecológica, ya no ejemplarizada en el CAAE sino en general, se considera a día de hoy no tanto un aspecto favorable sino más bien un requisito a exigir, que solucionaría las referidas debilidades demostradas por el actual modelo de control.

La exclusividad en el control oficial de la producción ecológica no solo haría imposible los cambios de entidad de certificación, sino que además actuaría en virtud de una interlocución única, a favor de una comunicación más eficaz de los aspectos relativos al control y de la consolidación de un criterio más uniformeen la ejecución del control, de acuerdo con una interpretación única de la norma, que sería además la de la propia autoridad competente.

Partiendo por tanto de que la exclusividad se constituye en un elemento decisivo para la consecución de un control eficaz de la producción ecológica, cabría solo plantearse si concurre a nivel de entidades de certificación algún hecho diferencial que permita encomendar a alguna de ellas esta transcendente labor en régimen de exclusividad.

A criterio de esta Administración, esa entidad es el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica (CAAE en lo sucesivo) por una serie de motivos que se van a tratar de exponer a continuación, apoyados no solo en un análisis teórico sino en la propia experiencia.

El principal argumento para confiar el control de la producción ecológica en Aragón en exclusiva al CAAE radicaría en su propia naturaleza pública con muy especial atención al hecho de que mantenga como principio básico el funcionamiento sin ánimo de lucro.Es ésta una particularidad que le diferencia de las entidades privadas y que se valora muy positivamente no solo desde el punto de vista de la eficacia del control, sino también en lo que afecta al objetivo de favorecer la expansión de la producción ecológica en Aragón, de acuerdo con la posibilidad de establecer un sistema de tasas ajeno a los intereses económicos empresariales.

Ahondando en el aspecto de la eficacia del control oficial, el ánimo de lucro que a la postre rige el funcionamiento de las entidades privadas se considera de base un aspecto muy negativo en este ámbito, en la medida que el factor económico podría, al menos potencialmente, condicionar la calidad y eficacia del control oficialde la producción ecológica Esta singularidad del CAAE, la ausencia de ánimo de lucro, parece constituirse no ya en un aspecto favorable sino en requisito indispensablea efectos de esta Administración, para el desempeño de la labor de control y certificación de la producción ecológica, al margen de las ventajas que la propia exclusividad ya aporta.

Esta Administración entiende que el CAAE es la única entidad que, como consecuencia de su naturaleza pública administrativa, se ve obligada a aceptar toda solicitud de control cursada por un operador (con independencia de su ubicación, dimensión y costes asociados a su certificación) y que, a efectos de la realización de tal control, no ve en ningún caso condicionada su actuación por el aspecto económico.

Más allá del aspecto teórico, lo cierto es que el CAAE ha desempeñado la labor de control oficial (así como otras normativamente asignadas) con una gran excelencia, dedicación y transparencia, lo que no puede afirmarse (aunque en distinto grado) en el caso de las entidades privadas que habrían ejercido hasta la fecha el control oficial de la producción ecológica en Aragón. Así, la supervisión de la actividad de control ejercida por las entidades privadas, que la propia normativa comunitaria impone, habría supuesto un ingente esfuerzo para el Departamento,que se habría visto obligado a realizar a través de la unidad competente, un incesante número de actuaciones, que habrían culminado en un importante número de no conformidades, que en determinados casos habrían culminado en la retirada de la delegación de control oficial. También la propia comunicación, fluida y eficaz con el CAAE (quizás a favor de un arraigo al territorio que no caracteriza al resto de entidades, radicadas fuera de Aragón), se habría demostrado en general, más deficitaria con las entidades privadas, resultando infructuosa en muchos casos.

Si bien esta Administración dispondría de acuerdo con la norma, de mecanismos para corregir la actuación de aquellas entidades de certificación que no ejercen el control con la suficiente diligencia (entre los cuales como se mencionaba la propia retirada de la delegación de control oficial) lo cierto es que en la práctica los mecanismos suelen ser complejos y sobretodo generan un volumen de trabajo difícil de soportar, que a veces llega a cuestionar la propia delegación de control oficial, desde el punto de vista de la optimización de recursos. Desde esta propia óptica, la de optimización de recursos, lo cierto es que la posible exclusividad de control del CAAE resultaría ya de partida favorable a los intereses de esta Administración..."

En definitiva, el objetivo de una homogeneidad en la forma de actuar, la evitación de que se busque por el productor al certificador "más tolerante", que puede verse estimulado a hacerlo si con ello atrae la clientela ( es un problema recurrente en otro tipo de controles como la ITV, las auditoras económicas, etc); el abaratamiento de la labor de control ( aunque siempre es algo discutible pues lo público tiende a hipertrofiar los costes), confiada por un lado a una corporación de derecho público sin ánimo de lucro, de la que no cabe esperar que actúe en función del mayor interés en captar clientes. Supondría, por ello, un refuerzo de la objetividad, imparcialidad y ausencia de conflicto de intereses, con el añadido de que las resoluciones, art. 1.6 del reglamento, de que cabe recurso de alzada ante la autoridad competente, el Consejero de Agricultura.

Por otro lado, hemos visto que se esgrimen razones económicas, al entender más fácil supervisar a un ente público que a una pluralidad de entes privados. Cabe ya responder a algunos otros argumentos vertidos. En primer lugar, no tiene ánimo de lucro, pues obviamente, cuando se hace referencia en el art. 12 del Reglamento anexo al decreto, lo que se prevé es financiación para el cumplimiento de su finalidad, no teniendo por objeto obtener unos beneficios o rendimientos que hayan de repartirse, y, de hecho, lo que prevé son cuotas y tarifas, no tasas, lo que es un concepto jurídico tributario.

Por otro lado, es cierto que hay intereses privados de sus miembros, pero son ellos mismos los que ya se preocuparán porque no haya conductas abusivas al respecto, por ese su particular interés.

En todo caso, por más que pueda ser controvertida o discutida, ha sido motivada la decisión".

No debe confundirse la necesidad de motivación con la necesidad de acierto en la misma. En cuestiones de oportunidad, el trasfondo de la decisión es político, entendiendo por tal una decisión del poder político-administrativo entre varias opciones posibles, y la motivación se exige para eliminar la posibilidad de decisiones arbitrarias o caprichosas, y por ello abusivas, pero no garantiza el acierto en la toma de la opción concreta, ni puede el tribunal tampoco en un caso como el presente entrar en si es mejor un sistema u otro, siendo en general opciones que tienen, cada una, sus ventajas e inconvenientes. En este caso, aunque los propios servicios jurídicos detectaron algunas insuficiencias en la motivación, hito 20 EJE, que fueron subsanadas en la Memoria complementaria de 7-11-2022, hito 21 EJE.

También nos pronunciamos sobre la innecesaridad de la Memoria económica:

"En cuanto a la nulidad por falta de memoria económica, ya se contestó a ello en el informe de la DGSJ, no es necesaria porque no produce ningún gasto. El art. 44.3de la Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón dice "3.Se incorporará también una memoria económica con la estimación del coste económicoa que dará lugar la implantación de las medidas contenidas en la disposición normativa en tramitación y, en caso de que implique un incremento del gasto o disminución de los ingresos, presentes o futuros, deberá detallar la cuantificación y valoración de sus repercusiones".

Al ser simplemente la atribución total de la competencia de control al CAAE, que se autofinancia con cuotas y tarifas, no implica gasto añadido alguno, no siendo precisa la misma, bastando con que se haya indicado así en los informes emitidos".

Respecto de la invocada omisión del trámite de sugerencias contenido en el art. 48.3 del Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, que dice "3. El centro directivo remitirá el texto a las secretarías generales técnicas de los departamentos afectadospara que formulen las sugerencias oportunas simultáneamente con los trámites de audiencia e información pública cuando procedan y, en su caso, a cualesquiera otros órganos de consulta y asesoramiento", se justificó ya en la memoria complementaria mencionada de 7-11-2022, indicando que no se veía afectado ningún otro departamento, debiendo tenerse en cuenta que tal precepto busca una coordinación y colaboración interdepartamental, pero lógicamente para regulaciones que afecten a materias comunes.

En cuanto a que no se remitió de modo completo al Consejo Consultivo de Aragón por faltar el informe completo de la Dirección General de Innovación y Promoción Agroalimentaria, con lo cual se habría incumplido el art. 24.1 e la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, hay que considerar que lo que podría ser motivo de nulidad sería la ausencia de dicho informe preceptivo. El que no se hubiese remitido la totalidad del expediente, para poder considerar que viciaba aquél hasta el punto de no tener por cumplido el trámite, habría exigido que la ausencia de documentos lo hubiese sido de documentos tan relevantes de modo tal que se pudiese llegar a la conclusión inequívoca de que dicho informe habría sido diferente, en el sentido que fuese, al que fue, al entenderse en ese caso que el carácter preceptivo exige una opinión cabal, aunque no se siga, formulada a partir de hechos, documentos y alegaciones, opinión que dejaría de tener tal carácter si faltasen datos esenciales.

Aquí se alega que se mandó un resumen de dicho informe. La DGA manifiesta que viene contenido en el archivo nº 13 y 16 EJE, docs. nº 9 y 11 del expediente administrativo el Primero es de 1-8-2022 y el segundo de 11-8-2022, siendo el del CCA de 11-12-2022, siendo aquellos anteriores. Además, lo que se dice es que se contiene el "análisis de las alegaciones recibidas junto con un extracto de las mismas, así como las razones que motivan su aceptación o rechazo figura a continuación en formato de cuadro resume".Es decir, lo que se resume son las alegaciones, no las respuestas a las mismas, constando aquellas en el expediente. Es decir, no había un resumen del informe, sino que en el mismo se contenía, antes de las contestaciones, un resumen de las alegaciones.

CUARTO- Ausencia de acreditación del CAAE.

En esta cuestión debemos dar parte de la razón a la recurrente, como hicimos en aquél supuesto, en el que se denunciaba que se había reservado al CAAE tal actividad sin que estuviese acreditado para todos los productos de agricultura ecológica, y lo cual a incluso había dado a una estimación de las medidas cautelares en dicho procedimiento 72/2023. Lo que vinimos a indicar es que el régimen de reserva, o monopolio como le llama la parte, es sólo aplicable a los productos para los que tenga acreditación que le permita certificar. De hecho, le falta tal acreditación en los siguientes apartados del artículo 35.7 del Reglamento UE 2018/848: c) algas y productos de la acuicultura no transformados, e) piensos, y g) otros productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento o no incluidos en las categorías anteriores. Veamos (vid. documento número cinco de la demanda).

En la sentencia dijimos:

"CUARTO- Limitaciones en su capacidad de certificación por no tener la acreditación para todos los productos.

Se pide la nulidad del art. 4.2 del Decreto 174/2022, de 14 de diciembre , que no del Reglamento que aprueba tal Decreto, que dice: "2. De acuerdo con lo regulado en el artículo 47 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón , la aplicación del sistema de control será llevada a cabo por el CAAE que ejercerá las funciones de autoridad de control en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón".

Se alega que no puede ejercer el control sobre todos y cada uno de los productos si no tiene acreditación para certificar.

En la medida cautelar, auto de 19-9-2023 ya vimos que "efectivamente, y según resulta de la prueba aportada, docs. 1 y 2, acreditaciones de la Entidad Nacional de Acreditación del CAAE y de la demandante, respectivamente, el CAAE no cuenta con tantos productos que pueda certificar y, al parecer, según los documentos aportados, sí que los estaría certificando. Así, carece, por ejemplo, de acreditación, a fecha de 3-3-2023, para "C)Algas y productos de la acuicultura no transformados"; "E)Piensos"; "cera de abejas"; "lana sin cardar", etc", y ello partiendo de una acreditación de 2016 revisada el 3-3-2023, hito 44 EJE.

Frente a ello, la DGA dice que una vez acreditado puede certificar sobre todo, dado que lo que se exige en la ley, art. 47.1.d es "d) El propio Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, siempre que se haya acreditado en el cumplimiento de la norma sobre "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto" (Norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya)".

No puede compartirse tal afirmación. En primer lugar, porque resulta absurda.Si la finalidad de la acreditación es poder certificar el cumplimiento de unos requisitos que permitan calificar la agricultura practicada y los productos obtenidos como ecológicos, es evidente que no se puede certificar sobre aquello para lo que no se dispone de capacidad técnica. Y en el hito 53, en el que consta el procedimiento para la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, se establece un procedimiento riguroso al respecto, diciéndose en el punto 7.1.g "g) Está explícitamente prohibido el uso de la marca o la referencia a la condición de acreditado por parte de los solicitantes de la acreditación en tanto en cuanto la acreditación no se haya concedido.Los solicitantes de la acreditación deberán evitar en su documentación técnica o publicitaria el uso de términos del tipo "organización ENAC" o "con número de expediente ENAC..." o cualquier referencia a ENAC que pueda dar la impresión de que está acreditado.

El incumplimiento con lo establecido en este apartado implicará la interrupción del proceso de acreditación independientemente del punto en que se encuentre hasta que el solicitante haya tomado las medidas correctoras que ENAC establezca".

Si eso es aplicable en términos generales, también lo es para las concretas acreditaciones que se le hayan concedido respecto de cada producto.

El propio art. 47.1.d que establece la posibilidad de atribución del control al CAAE dice "d) El propio Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, siempre que se haya acreditado en el cumplimiento de la norma sobre "Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto" (Norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya)".

De conformidad con ello, el propio Decreto, en el art. 6.2.b exige a la autoridad de control, el CAAE "b) Estar acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en el cumplimiento de la Norma UNE-EN ISO vigente, acerca de la evaluación de la conformidad y de los requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios, con un alcance que incluya el producto objeto de certificación". Es la propia lógica de un sistema de certificaciones, nadie puede certificar aquello para lo que no tiene competencia técnica acreditadora.

Al respecto, el art. 4 dice "Artículo 4. Autoridad competente y autoridad de control.

1. La administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por medio del departamento competente en materia de agricultura, ejerce en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones de autoridad competente establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 , relativo a los controles oficiales.

2. De acuerdo con lo regulado en el artículo 47 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón , la aplicación del sistema de control será llevada a cabo por el CAAE que ejercerá las funciones de autoridad de control en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón".

Pues bien, tal actividad de control sólo puede alcanzar a aquellos productos para los que está acreditado. Ello no supone que deba anularse el reglamento, debiéndose señalar, eso sí, que el art. 4.2 se debe interpretar, sistemáticamente, en concordancia con el art. 47.1.d de la ley y en conjunción con el art. 6.2.b, de modo tal que esa actividad reservada al CAAE sólo puede ser ejercida, como es obvio, en relación con los productos para los que el CAAE tenga acreditada capacidad de certificación, por lo que podrán seguir operando entidades privadas en tanto en cuanto lo hagan sobre productos para los que el CAAE no tenga todavía acreditación, para no imposibilitar obtener la certificación a los productores".

Cabe añadir, en contestación a lo que se alega por la DGA, según la cual para que el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica (u otra entidad) obtenga la acreditación de la ENAC para la certificación de producto (Norma ISO/IEC 17065) respecto de las categorías señaladas anteriormente (acuicultura, piensos u otros), es preciso ejercer previamente durante seis meses el desempeño de funciones de certificación y control oficial para acreditar ante la ENAC capacidad técnica para ello, que ello no cambia tal consideración, pues una cosa es controlar la certificación, que será un control de legalidad de requisitos y otra hacer el control técnico, que es el que se ejerce al certificar, de modo tal que hasta que no tenga tal capacidad de certificar técnicamente, aunque para ello sea preciso haber controlado las certificaciones, el CAAE no podrá certificar ni, por ello, se podrá excluir a entidades privadas de hacerlo respecto de productores en Aragón.

QUINTO- Vulneración del principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE .

Debe rechazarse. El hecho de que no se regule la situación de las entidades dedicadas a tal actividad no puede suponer en absoluto la nulidad de un Decreto con base en esas vagas afirmaciones, y más cuando, por lo menos desde 20096, en que se contenía en la ley 9/2006 la posibilidad de tomar la decisión impugnada, se sabía que esto podía pasar o no, por lo que la empresa aprovechó su nicho de negocio mientras existió, pero no había garantía de que el mismo hubiese de persistir siempre, al contrario, había la posibilidad expresa y legalmente prevista, de que desapareciese la posibilidad de certificación por entidades privadas en Aragón.

SEXTO- Indemnización.

Tal posibilidad, con base en el art. 31.2 LJCA, obviamente desaparece, o mejor dicho, no nace, desde el momento en el que se desestima la demanda, por lo que debe rechazarse.

SÉPTIMO- Costas.

No procede hacer expresa condena de las costas del recurso en la medida en que se ha hecho preciso interpretar la norma en relación con el límite que tiene la reserva de las funciones al CAAE, negada por la Administración a los productos para los que tenga acreditación del ENAC, todo ello conforme al art. 139 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por SOHISCERT, S.A contra el Decreto 174/2022, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la producción ecológica en Aragón, se establece el régimen jurídico del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica y se aprueba su reglamento de funcionamiento

No procede hacer expresas condena de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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