Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 371/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 51/2023 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 371/2024
Núm. Cendoj: 50297330012024100372
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1750
Núm. Roj: STSJ AR 1750:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a 25 de octubre de 2024.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número Nº procedimiento, promovido contra Decreto 174/2022, de fecha 14 de diciembre de 2022, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la producción agrícola en Aragón, se establece el régimen jurídico del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica y se aprueba su reglamento de funcionamiento siendo en ello partes: como
Antecedentes
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo
Fundamentos
Se alega el incumplimiento de las normas de la buena regulación; la vulneración de las garantías de unidad de mercado y del tratado de funcionamiento de la UE; ausencia de acreditación del CAAE; vulneración de la seguridad jurídica; vulneración del procedimiento de elaboración de reglamentos. Finalmente, reclama indemnización.
En este TSJ ya se ha resuelto muy recientemente, PO 72/2023, sentencia de 26 septiembre de 2024 un recurso, interpuesto también por otra empresa certificadora.
Hemos de reiterar o dicho en aquella. Por razones sistemáticas alteraremos el orden de las argumentaciones examinadas, empezando por la cuestión comunitaria.
Al respecto, en dicha sentencia dijimos lo siguiente:
"
Al respecto, se alega que tal atribución es contraria a diversos preceptos del Tratado de Funcionamiento de la UE, artículos 102, 106, 57.
Tal cuestión ya se ha resuelto en numerosas ocasiones, como consta en la jurisprudencia invocada por la DGA y por el CAAE:
- TSJ de Cantabria, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia num. 262/2021 de 20 octubre (JUR\2021\354627)
- TSJ de Asturias, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia num. 1187/2021 de 13 diciembre (JUR\2022\17928)
- TSJ de Navarra, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia num. 373/2021 de 22 diciembre JUR\2022\56204
- TSJ de La Rioja, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) Sentencia num. 4/2022 de 10 enero (JUR\2022\71365)
- TSJ de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia num. 13/2022 de 14 enero (JUR\2022\82240)
Hay que partir de que el art. 51 TFUE prevé
De conformidad con ello, la UE, en los diversos Reglamentos, ha previsto la posibilidad de que se lleve a cabo por un órgano de control.
En efecto, en la regulación de la Unión Europea antes citada se ofrece esta posibilidad en la medida en que el artículo 27.4 del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 disponía:
En los mismos términos, el artículo 28.1 del Reglamento 2017/625 conforme al cual:
Posteriormente, el artículo 34.1.2 del Reglamento 2018/848 el Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, en vigor desde 2021 prevé:
En definitiva, no hay ningún obstáculo a tal atribución.
La propia ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón, en desarrollo de tal reglamentación, dispone:
Por tanto, desde el punto de vista normativo no hay problema alguno para adoptar tal sistema. Hasta ahora era un sistema que podríamos denominar "mixto", pero en el que tenía el CAAE, según la parte demandante, una cuota de mercado superior al 80%.
En este caso, por lo demás el organismo al que se ha encomendado el control es, art. 7.1 del Decreto, "El Comité Aragonés de Agricultura Ecológica
Es decir, una corporación de derecho público de composición privada, en la que se incluyen todos los operadores, por lo que serán los mismos interesados en las certificaciones los que de algún modo controlarán la correcta actuación".
Hay que decir, respecto de esto último, que algo parecido viene funcionando en las denominaciones de origen protegidas, en las que el Consejo Regulador está formado por productores, elaboradores y comercializadores, art. 34 lay 9/2006 de Calidad Alimentaria de Aragón en su caso, puede tener también, y a menudo la tiene, la competencia de verificar el cumplimiento de la norma técnica o pliego de condiciones antes de la comercialización del producto.
Se alegó también infracción de los artículos 26, 49 y 56 TFUE Directiva de Servicios; el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 38 y 139 de la Constitución.
La sentencia consideró lo siguiente:
"
Ya se ha contestado a ésto, y debe rechazarse desde el momento en que se trata del ejercicio de potestades públicas que podrían ser ejercidas incluso de modo directo por la Administración. No se trata de una actividad económica, sino de una actividad pública, el control del cumplimiento de las exigencias de la agricultura ecológica, con finalidad de protección al consumidor, así como ambiental e, incluso para certificar la posibilidad de obtener determinados tipos de subvenciones u otros beneficios, como los fiscales, que sólo puede considerarse actividad económica si la Administración decide delegarla en actividades privadas. Otra cosa sería que, habiéndose decidido a delegarla, se hiciese tal delegación a una sola entidad, en cuyo caso sí sería exigible la normativa comunitaria en cuanto a la competencia a la hora de seleccionar a la delegada, tal y como apunta la sentencia TSJ de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia num. 13/2022 de 14 enero (JUR\2022\82240), cuando dice
Se vertieron allí en torno a ello diversos argumentos similares, esencialmente resumidos en la falta de motivación para adoptar este sistema, que se entendía insuficientemente justificada.
Respecto de ella se dijo:
Alega que aunque sea posible tal establecimiento, es necesario motivarlo de modo suficiente, lo que no ha ocurrido, invocando al respecto el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, hito 23 del e.a. Vierte numerosos argumentos sobre que tampoco con la memoria complementaria a la memoria justificativa del proyecto de Decreto, hito 26, se habría completado la argumentación.
Al respecto, hay que partir de que se trata de una cuestión de oportunidad, pues no se establecen parámetros legales que indiquen cuándo se debe seguir un sistema u otro, por lo que realmente no se requiere mayor exhaustividad.
Es cierto que formula algún argumento no desdeñable, como es el de que la falta de competencia siempre puede ir en perjuicio de la diligencia, de la eficiencia económica o de la ausencia de abusos, pero igualmente se puede decir que hay argumentos sólidos para tomar la opción. Así, se argumentó en dicho informe complementario:
En definitiva, el objetivo de una homogeneidad en la forma de actuar, la evitación de que se busque por el productor al certificador "más tolerante", que puede verse estimulado a hacerlo si con ello atrae la clientela ( es un problema recurrente en otro tipo de controles como la ITV, las auditoras económicas, etc); el abaratamiento de la labor de control ( aunque siempre es algo discutible pues lo público tiende a hipertrofiar los costes), confiada por un lado a una corporación de derecho público sin ánimo de lucro, de la que no cabe esperar que actúe en función del mayor interés en captar clientes. Supondría, por ello, un refuerzo de la objetividad, imparcialidad y ausencia de conflicto de intereses, con el añadido de que las resoluciones, art. 1.6 del reglamento, de que cabe recurso de alzada ante la autoridad competente, el Consejero de Agricultura.
Por otro lado, hemos visto que se esgrimen razones económicas, al entender más fácil supervisar a un ente público que a una pluralidad de entes privados. Cabe ya responder a algunos otros argumentos vertidos. En primer lugar, no tiene ánimo de lucro, pues obviamente, cuando se hace referencia en el art. 12 del Reglamento anexo al decreto, lo que se prevé es financiación para el cumplimiento de su finalidad, no teniendo por objeto obtener unos beneficios o rendimientos que hayan de repartirse, y, de hecho, lo que prevé son cuotas y tarifas, no tasas, lo que es un concepto jurídico tributario.
Por otro lado, es cierto que hay intereses privados de sus miembros, pero son ellos mismos los que ya se preocuparán porque no haya conductas abusivas al respecto, por ese su particular interés.
En todo caso, por más que pueda ser controvertida o discutida, ha sido motivada la decisión".
No debe confundirse la necesidad de motivación con la necesidad de acierto en la misma. En cuestiones de oportunidad, el trasfondo de la decisión es político, entendiendo por tal una decisión del poder político-administrativo entre varias opciones posibles, y la motivación se exige para eliminar la posibilidad de decisiones arbitrarias o caprichosas, y por ello abusivas, pero no garantiza el acierto en la toma de la opción concreta, ni puede el tribunal tampoco en un caso como el presente entrar en si es mejor un sistema u otro, siendo en general opciones que tienen, cada una, sus ventajas e inconvenientes. En este caso, aunque los propios servicios jurídicos detectaron algunas insuficiencias en la motivación, hito 20 EJE, que fueron subsanadas en la Memoria complementaria de 7-11-2022, hito 21 EJE.
También nos pronunciamos sobre la innecesaridad de la Memoria económica:
"En cuanto a la nulidad por falta de memoria económica, ya se contestó a ello en el informe de la DGSJ, no es necesaria porque no produce ningún gasto. El art. 44.3de la Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón dice
Al ser simplemente la atribución total de la competencia de control al CAAE, que se autofinancia con cuotas y tarifas, no implica gasto añadido alguno, no siendo precisa la misma, bastando con que se haya indicado así en los informes emitidos".
Respecto de la invocada omisión del trámite de sugerencias contenido en el art. 48.3 del Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, que dice
En cuanto a que no se remitió de modo completo al Consejo Consultivo de Aragón por faltar el informe completo de la Dirección General de Innovación y Promoción Agroalimentaria, con lo cual se habría incumplido el art. 24.1 e la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, hay que considerar que lo que podría ser motivo de nulidad sería la ausencia de dicho informe preceptivo. El que no se hubiese remitido la totalidad del expediente, para poder considerar que viciaba aquél hasta el punto de no tener por cumplido el trámite, habría exigido que la ausencia de documentos lo hubiese sido de documentos tan relevantes de modo tal que se pudiese llegar a la conclusión inequívoca de que dicho informe habría sido diferente, en el sentido que fuese, al que fue, al entenderse en ese caso que el carácter preceptivo exige una opinión cabal, aunque no se siga, formulada a partir de hechos, documentos y alegaciones, opinión que dejaría de tener tal carácter si faltasen datos esenciales.
Aquí se alega que se mandó un resumen de dicho informe. La DGA manifiesta que viene contenido en el archivo nº 13 y 16 EJE, docs. nº 9 y 11 del expediente administrativo el Primero es de 1-8-2022 y el segundo de 11-8-2022, siendo el del CCA de 11-12-2022, siendo aquellos anteriores. Además, lo que se dice es que se contiene el
En esta cuestión debemos dar parte de la razón a la recurrente, como hicimos en aquél supuesto, en el que se denunciaba que se había reservado al CAAE tal actividad sin que estuviese acreditado para todos los productos de agricultura ecológica, y lo cual a incluso había dado a una estimación de las medidas cautelares en dicho procedimiento 72/2023. Lo que vinimos a indicar es que el régimen de reserva, o monopolio como le llama la parte, es sólo aplicable a los productos para los que tenga acreditación que le permita certificar. De hecho, le falta tal acreditación en los siguientes apartados del artículo 35.7 del Reglamento UE 2018/848: c) algas y productos de la acuicultura no transformados, e) piensos, y g) otros productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento o no incluidos en las categorías anteriores. Veamos (vid. documento número cinco de la demanda).
En la sentencia dijimos:
Se alega que no puede ejercer el control sobre todos y cada uno de los productos si no tiene acreditación para certificar.
En la medida cautelar, auto de 19-9-2023 ya vimos que "efectivamente, y según resulta de la prueba aportada, docs. 1 y 2, acreditaciones de la Entidad Nacional de Acreditación del CAAE y de la demandante, respectivamente, el CAAE no cuenta con tantos productos que pueda certificar y, al parecer, según los documentos aportados, sí que los estaría certificando. Así, carece, por ejemplo, de acreditación, a fecha de 3-3-2023, para "C)Algas y productos de la acuicultura no transformados"; "E)Piensos"; "cera de abejas"; "lana sin cardar", etc", y ello partiendo de una acreditación de 2016 revisada el 3-3-2023, hito 44 EJE.
Frente a ello, la DGA dice que una vez acreditado puede certificar sobre todo, dado que lo que se exige en la ley, art. 47.1.d es
Si eso es aplicable en términos generales, también lo es para las concretas acreditaciones que se le hayan concedido respecto de cada producto.
El propio art. 47.1.d que establece la posibilidad de atribución del control al CAAE dice
De conformidad con ello, el propio Decreto, en el art. 6.2.b exige a la autoridad de control, el CAAE
Al respecto, el art. 4 dice
Pues bien, tal actividad de control sólo puede alcanzar a aquellos productos para los que está acreditado. Ello no supone que deba anularse el reglamento, debiéndose señalar,
Cabe añadir, en contestación a lo que se alega por la DGA, según la cual para que el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica (u otra entidad) obtenga la acreditación de la ENAC para la certificación de producto (Norma ISO/IEC 17065) respecto de las categorías señaladas anteriormente (acuicultura, piensos u otros), es preciso ejercer previamente durante seis meses el desempeño de funciones de certificación y control oficial para acreditar ante la ENAC capacidad técnica para ello, que ello no cambia tal consideración, pues una cosa es controlar la certificación, que será un control de legalidad de requisitos y otra hacer el control técnico, que es el que se ejerce al certificar, de modo tal que hasta que no tenga tal capacidad de certificar técnicamente, aunque para ello sea preciso haber controlado las certificaciones, el CAAE no podrá certificar ni, por ello, se podrá excluir a entidades privadas de hacerlo respecto de productores en Aragón.
Debe rechazarse. El hecho de que no se regule la situación de las entidades dedicadas a tal actividad no puede suponer en absoluto la nulidad de un Decreto con base en esas vagas afirmaciones, y más cuando, por lo menos desde 20096, en que se contenía en la ley 9/2006 la posibilidad de tomar la decisión impugnada, se sabía que esto podía pasar o no, por lo que la empresa aprovechó su nicho de negocio mientras existió, pero no había garantía de que el mismo hubiese de persistir siempre, al contrario, había la posibilidad expresa y legalmente prevista, de que desapareciese la posibilidad de certificación por entidades privadas en Aragón.
Tal posibilidad, con base en el art. 31.2 LJCA, obviamente desaparece, o mejor dicho, no nace, desde el momento en el que se desestima la demanda, por lo que debe rechazarse.
No procede hacer expresa condena de las costas del recurso en la medida en que se ha hecho preciso interpretar la norma en relación con el límite que tiene la reserva de las funciones al CAAE, negada por la Administración a los productos para los que tenga acreditación del ENAC, todo ello conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por SOHISCERT, S.A contra el Decreto 174/2022, de 14 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la producción ecológica en Aragón, se establece el régimen jurídico del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica y se aprueba su reglamento de funcionamiento
No procede hacer expresas condena de las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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