Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 621/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 115/2024 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ROCIO BARNES PORTILLO

Nº de sentencia: 621/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100334

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4167

Núm. Roj: STSJ CV 4167:2025

Resumen:
Presunción de acierto del Jurado de Expropiación; fijación del justiprecio; gastos de comercialización incluidos en el coeficiente K

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Procedimiento Ordinario: nº 115/2024

Actuación recurrida: acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 5 de marzo de 2024 y acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 28 de mayo de 2024 desestimatorio del recurso de reposición frente al anterior acuerdo de 5 de marzo de 2024.

Demandante: D. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel

Demandado: AYUNTAMIENTO DE JAVEA Y JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE.

Ilmos. Sres.

Don Antonio López Tomás, Presidente,

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Don Edilberto Narbón Laínez

Doña Inmaculada Gil Gómez

Doña Rocío Barnés Portillo

SENTENCIA nº 621

En Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 115/2024 y acumulado número 177/2024, deducidos por la representación procesal de D. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel,, y el Ayuntamiento de Jávea, respectivamente, frente -el primero- al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 5 de marzo de 2024 y, -el segundo- al acuerdo de del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 28 de mayo de 2024 desestimatorio del recurso de reposición frente al anterior acuerdo de 5 de marzo de 2024.

Han sido partes demandadas la Administración del Estado, el Ayuntamiento de Jávea y D. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel, respectivamente; siendo Magistrada Ponente Dª. Rocío Barnés Portillo.

PRIMERO. -Interpuesto el recurso contencioso-administrativo n.º 115/2024, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la representación procesal de D. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel, como parte , para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimatoria conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y declarativa de la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

Por el Ayuntamiento de Jávea se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó igualmente a la Sala dicte sentencia conforme al suplico de su escrito de contestación.

TERCERO. -Acordada la acumulación de los recursos 115/2024 y 177/2024 por auto de 6 de junio de 2025, se emplazó al Ayuntamiento de Jávea como parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se estime su recurso, se declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada por los motivos esgrimidos en su demanda.

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y declarativa de la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

Por la representación procesal de D. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel, se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó igualmente a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO. -Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO. -Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 13 de noviembre de 2025.

SEXTO. -En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -Resoluciones administrativas impugnadas.

Es objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel, el acuerdo de 5 de marzo de 2024 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en el Expediente de Expropiación por ministerio de la Ley n. º NUM000.

Por su parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea lo es respecto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 28 de mayo de 2024 por el cual se confirma en reposición el previo acuerdo de 5 de marzo de 2024 antes citado, desestimando pues el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea frente a aquél.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

A)En el seno del recurso contencioso-administrativo n.º 115/2024, fundan, en esencia, los actores su pretensión estimatoria del recurso en los errores en que habría incurrido, a su juicio, el JPE en lo relativo a la valoración de Finca registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Xàbia, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, con una superficie de cuarenta y siete áreas, sesenta y ocho centiáreas, que se corresponde con la finca catastral con referencia NUM005. Concretamente, discute el valor de la edificabilidad del suelo (E) fijado por la resolución impugnada (0,20 m2s/m2t), así como el valor en venta (Vv) del metro cuadrado de edificación (2.784,69 euros/m2), sin muestreo alguno, simplemente motivado porque es el adoptado por la Administración expropiante, sin mayor explicación. También se opone al coeficiente de gastos generales (K) adoptado por el JPE (1,40), en coincidencia con la Administración expropiante, al no apreciar ninguna de las circunstancias que se prevén en el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones para su aumento o reducción. Asimismo, impugna el coste unitario de ejecución (CUE) fijado en la resolución impugnada (708,88 euros/m2) correspondiente a edificación unifamiliar aislada, con superficie de las viviendas superior a 70m2, calidad media, fuera de centro histórico, menos de 3 plantas y promoción de menos de veinte viviendas, establecido por el Instituto Valenciano de la Edificación para junio de 2021. Del mismo modo, considera que los valores dados por la resolución impugnada a los gastos generales (13% CUE), beneficio industrial (6% CUE), honorarios profesionales (8% CUE), tributos que gravan la construcción (4% CUE), gastos financieros de comercialización (4% CUE), gastos de urbanización (65.000 euros), tasa libre de riesgo (0,03302) y prima de riesgo (0,12) carecen de justificación, al haberse limitado el Jurado a confirmar los parámetros señalados por el Ayuntamiento. Por último, denuncia que la valoración no ha tenido en cuenta la pinada existente en la DIRECCION000, enclavada en un entorno singular, circunstancia que entiende le añade un alto valor paisajístico a una parcela con destino a zona verde. A tal efecto, interesan con carácter principal, se declare la nulidad del acuerdo impugnado y la fijación del valor de justiprecio en la cantidad establecida en su hoja de aprecio, esto es de 1.135.450,26 euros, más los intereses que se devenguen hasta su abono efectivo, con expresa imposición de costas.

Por la Abogacía del Estado, en representación y defensa del Jurado Provincial de Expropiación, se fundamenta la contestación a la demanda, en síntesis, en la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del JPE, en la debida motivación del acuerdo para cuya confección el Jurado utiliza los estudios, métodos y fórmulas contrastadas con los datos reales. Entendiendo, por lo demás, que el informe presentado por la actora no destruye la presunción de acierto antes invocada.

El Ayuntamiento de Jávea se personó en el procedimiento 115/2024 una vez se encontraba pendiente de votación y fallo.

B)El Ayuntamiento de Jávea en cuanto parte actora en el recurso contencioso-administrativo n.º 177/2024, funda su pretensión en el incumplimiento de los requisitos por parte de la propiedad para solicitar la fijación del justiprecio, de acuerdo con el artículo 104 LOTUP. Concretamente, entiende que no procede en este caso la expropiación rogada por falta del hecho jurídico necesario para ello, en tanto que los terrenos afectados son susceptibles de justa distribución de beneficios y cargas. Así se lo comunicó el Ayuntamiento a los propietarios mediante sendos acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2018 y 19 de julio de 2021, que desestimaban la solicitud de expropiación formulada por los recurrentes, notificadas a éstos en fecha 8 de agosto de 2021, sin que conste en el expediente administrativo la interposición de recurso administrativo o judicial, deviniendo tales actos consentidos y firmes. Entiende el Ayuntamiento recurrente que, denegada de forma expresa a la propiedad la solicitud del anuncio del propósito de iniciar el expediente de justiprecio por ministerio de la ley, no puede tenerse por iniciado el cómputo de los dos años desde dicho anuncio, lo que sin embargo han ignorado tanto la propiedad con su solicitud como el JPE en el acuerdo que constituye el objeto del presente recurso. En segundo término, impugna la valoración hecha por el JPE, al considerar que el mismo incurre en error a la hora de fijar el uso y la edificabilidad del terreno conforme a la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, entiende que dicho parámetro ha de fijarse atendiendo al aprovechamiento urbanístico que la ordenación urbanística da a los terrenos (0,142m2t/m2s). Asimismo, considera erróneo el coste de las obras de urbanización pendientes fijado por el JPE, huérfano de justificación, y, entiende correcto el fijado en el informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento (92.581,93 euros), en consideración al grado de semiurbanización. Con base en tales argumentos, interesa que con carácter principal se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por considerar que no son conformes a derecho y se fije como justiprecio de la expropiación la cantidad de 276.757,84 euros.

La Abogacía del Estado contestó a la demanda del Ayuntamiento en términos muy similares a la contestación presentada en el recurso contencioso nº 115/2024 añadiendo que el JPE sí tuvo en cuenta los antecedentes que motivaron la actuación municipal a la hora de considerar procedente la expropiación rogada. Insiste en que los Ayuntamientos carecen de competencias para oponerse a la iniciación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley y que, en caso de dictar un acto denegatorio de la misma, ello equivale al rechazo de la hoja de aprecio presentada. Añade que la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento determina el inicio del expediente de expropiación rogada y marca el momento de la valoración, siendo esta la fecha en que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que señala la LOTUP y que, en el caso de autos fue el 8 de junio de 2021, fecha en la que no era posible la justa distribución de beneficios y cargas. Por lo demás, en cuanto a la discrepancia sobre el uso y edificabilidad y el coste de las obras de urbanización pendientes, se remite a la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida y a la presunción de legalidad y acierto de que goza.

Finalmente, la parte codemandada, Dña. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel, fundamenta su contestación a la demanda, alegando, en síntesis, los argumentos ofrecidos en la demanda interpuesta en el procedimiento ordinario nº 115/2024. Añade, respecto a las alegaciones del Ayuntamiento sobre el incumplimiento de los requisitos para que opere la expropiación por ministerio de la Ley, afirma su cumplimiento, dado que transcurrieron más de 5 años desde la afección de la parcela como zona verde sin que la administración municipal haya iniciado ningún expediente para la adquisición de la parcela afectada mediante alguno de los instrumentos a su alcance, ni haya aprobado definitivamente alguna modificación o revisión del planeamiento urbanístico que comportase la inclusión del suelo dotacional en un área de reparto. Asimismo, añade que, transcurridos más de 5 años desde la afección, formuló dos advertencias al Ayuntamiento de iniciar expediente de justiprecio que fueron expresamente rechazadas por el Ayuntamiento por sendos acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2018 y 19 de julio de 2021, presentando finalmente hoja de aprecio el 9 de junio de 2021 e iniciándose así el expediente expropiatorio por imperativo legal.

Respecto de la crítica efectuada por el Ayuntamiento de Jávea a la valoración efectuada, entiende que la metodología seguida por el Ayuntamiento es discutible pues utiliza unos coeficientes aleatorios para llegar a un valor inferior al obtenido por el JPE, sin justificarse los coeficientes que propone, por las concretas razones que aduce.

TERCERO. - Requisitos para que opere la expropiación rogada.

Pues bien, siendo éstas las posiciones de las partes, por razones sistemáticas vamos a comenzar por el primer motivo de impugnación esgrimido por el Ayuntamiento de Jávea en su demanda, relativo al incumplimiento por la propiedad de los requisitos para solicitar la fijación del justiprecio, así como a los efectos que lleva aparejada la denegación de su solicitud por parte del Ayuntamiento mediante sendos acuerdos de la Junta de Gobierno Local. La Sala no va a pronunciarse al respecto al carecer de sentido, ya que los argumentos que ofrece son contrarios a su pretensión. En este sentido, el Ayuntamiento, tras afirmar en los fundamentos de derecho de su recurso el incumplimiento de los requisitos formales y materiales para que opere la expropiación rogada, mediante otrososí, fija únicamente como hechos controvertidos: "La inadecuada valoración del justiprecio llevada a cabo por la resolución objeto del presente recurso y la correcta valoración del justiprecio llevada a cabo por el Arquitecto Municipal en la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Jávea".Del mismo modo, en el suplico de su demanda interesa que por esta Sala se declare "la disconformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, adoptado en sesión de fecha 28 de mayo de 2024 y notificado en fecha 25 de junio de 2024 (RE 2024-E-RC6002), por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por esta parte frente al Acuerdo de justiprecio adoptado en sesión de 5 de marzo de 2024, recaído en el expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio final de la finca afectada con referencia catastral NUM005, sita en DIRECCION000 de Xàbia, en la cantidad de 820.669,87 €, anulándolo y fijando como justiprecio de la expropiación tramitada la cantidad de 276.757,84 €". Es decir, que ni en la fijación de hechos controvertidos ni entre sus pretensiones el Ayuntamiento solicita a esta Sala que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos para que opere la expropiación rogada.

CUARTO.- Presunción de acierto de las resoluciones del JPE.

Así planteados los términos del debate, hay que comenzar indicando que, según proclama constante Jurisprudencia, que por conocida resulta innecesaria su cita, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

QUINTO.- Del justiprecio.

En su Acuerdo de 5 de marzo de 2024 el JEP de Alicante fija el justiprecio atendiendo a los siguientes parámetros:

i. Fecha valoración: 8 de junio de 2021

ii. Los terrenos objeto de expropiación considera que se encuentran en la situación básica de urbanizado.

iii. Expresiones y valores de cálculo:

iv. - V = VS x S (€)

v. . S = 4.191,40 m2s

vi. - VS = E (m2t) x VRS (€/m2t)

vii. . E = 0,20 m2t/m2s

viii. - VRS = (Vv / K) - Vc

ix. . Vv = 2.784,69 €/m2t

x. . K = 1,40

xi. - Vc = CUE + GG + BI + H + T + F

xii. . CUE Coste Unitario de Ejecución Material: 708,88€/m2t. (Fuente: IVE. Junio / 2021).

xiii. . GG (€): Gastos Generales = 13% CUE.

xiv. . BI (€): Beneficio Industrial = 6% CUE.

xv. . H (€): Honorarios profesionales = 8% CUE.

xvi. . T (€): Tributos que gravan la construcción = 4% CUE.

xvii. . F (€): Gastos financieros y de comercialización = 4% CUE.

xviii. . Vc = 1,35 CUE.

xix. - Vc = 1,35 x CUE = 956,99 €/m2t

xx. - VRS = (2.784,69 / 1,40) - 956,99 = 1.032,27 €/m2t

xxi. - VS = 1.032,28 m2t x 0,20 m2t/m2s = 206,45 €/m2s

xxii. - V = 206,45 x 4.190,40 = 865.108,08 €

xxiii. - Vso = VS - G x (1 + TRL + PR)

xxiv. . G: 65.000 €

xxv. . TRL: 0,03302

xxvi. . PR: 0,12

xxvii. - Vso = 865.108,08 - 74.946,30 = 790.161,78.

Termina fijando el justiprecio de la siguiente manera:

xxviii. . Suelo:....................................................................790.161,78

xxix. . Premio de afección: ....................................................39.508,09

xxx. TOTAL INDEMNIZACIÓN 829.669,87.

Son controvertidos los siguientes parámetros que pasamos a analizar:

1.- Indice de edificabilidad (E), el JPE y la perito judicial lo fijan en 0,20 m2t/m2s, al ser la edificabilidad media en el ámbito espacial homogéneo, la cual es coincidente con la que asigna el Plan General de Ordenación Urbana a la Zona Residencial Extensiva, Subzona Portichol 2. El Ayuntamiento de Jávea impugna dicho índice al considerar infringido el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, al entender que no cabe acudir, en el presente caso, a la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, sino a la edificabilidad expresamente prevista para la parcela concreta objeto de valoración que se halla integrada en la Unidad de Ejecución PT2.2, Portixtol 2, que es la que establece el vigente PGOU de Xàbia en su artículo 4.1.7 de 0,142 m2 t/m2s.

No admitimos la edificabilidad que indica el Ayuntamiento de 0,142 m2t/m2s dado que se trata de un suelo sin edificabilidad, de lo contrario, no cabría la expropiación rogada. Asimismo, rechazamos el coeficiente de derecho que aplica el Ayuntamiento (95%) para obtener la edificabilidad objeto de valoración, fundada en el artículo 82.1 c) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, no siendo el mismo de aplicación, ya que nos encontramos en materia expropiatoria y, por tanto, la valoración del suelo se ha de realizar atendiendo a RDL 7/2015 y RD 1492/2011.

Estamos de acuerdo en este punto con el JPE y con el informe de la perito judicial, quienes toman la fórmula del art. 21 del Reglamento de Valoraciones y hallan la edificabilidad media dentro del ámbito espacial homogéneo.

2.- Valor en Venta:

a) Jurado Provincial de Expropiación (2.784,69 €/m2):

Adopta el fijado por la Administración expropiante.

b) Arquitecto municipal (2.784,69 €/m2):

Toma once valores testigo de la zona en función de los valores en venta del portal "idealista", toma como valor medio 3.129,82 €/m2, que corrige con el "Coeficiente promedio" (0,89%), que pondera la superficie, localización, antigüedad, estado de la edificación y los ajustes propios del comportamiento del mercado y obtiene 2.784,69 €/m2t.

c) Dictamen de la perito judicial Dª. Nuria: (2.997,17 €/m2).

Toma 4 valores testigo procedentes del portal idealista, fotocasa, recorte de prensa, todos ellos de 2021, y el adoptado por la Administración expropiante para obtener el resultado efectuando la media aritmética de los mismos.

d) Dictamen de D. Casimiro:

Toma 6 valores testigo procedentes del portal idealista y fija un valor medio de suelo de 215 €/m².

Las discrepancias de la parte actora en este apartado se centran en que el JPE se decanta por el valor en venta presentado por la administración municipal, sin testigos ni muestras que lo justifiquen. Debemos rechazar las objeciones de la parte puesto que, a pesar de que el acuerdo del JPE no explica las razones por las que acoge el valor en venta fijado por la administración expropiante, lo cierto es que la hoja presentada por el Ayuntamiento sí fija dicho valor ajustándose a los parámetros que establece el artículo 24 RD 1492/2011, partiendo de 11 testigos "similares a los inmuebles que se prevén en el entorno urbanístico en el que se sitúa la parcela por el planeamiento ( DIRECCION001, Zona Pla) y se sitúen en las proximidades o en un entorno similar al de las parcelas objeto de valoración. Igualmente, se han tenido en cuenta las eventuales diferencias existentes entre los testigos y los bienes objeto de valoración, procediéndose a la homogeneización del valor de los mismos en función de parámetros como la localización, la superficie, la antigüedad, el estado de la edificación, la adecuación programática y el grado de equipamiento o servicios del inmueble o la urbanización, la calidad constructiva, la superficie, o la fuente de información escogida para así obtener el precio de venta a adoptar para las parcelas objeto de valoración. Las características del producto inmobiliario a valorar son las de viviendas unifamiliares aisladas de segunda residencia, de superficie promedia de vivienda en el entorno situado en los 300 m² construidos, de calidades medias, sin consideraciones respecto de especiales vistas, situados en un entorno urbanizado residencial extensivo".

Por tanto, los testigos seleccionados se encuentran todos ellos en el mismo entorno urbanístico en el que se sitúa la parcela por el planeamiento y responden a una misma tipología de vivienda, a saber, viviendas unifamiliares aisladas de segunda residencia.

Por su parte, el estudio de mercado realizado por el perito Sr. Casimiro utiliza 6 muestras ubicadas tanto en la zona del DIRECCION000 como alrededores, pero los testigos utilizados se corresponden con diferentes tipologías edificatorias no comparables, todos ellos responden a terrenos, parcelas llanas o solares.

Por otro lado, consta en la hoja de aprecio que el Ayuntamiento procedió a homogeneizar las muestras tomadas aplicando los factores de corrección oportunos, obteniendo valores bastante homogéneos, sin que se haya acreditado incorrección o imprecisión alguna en el resultado alcanzado.

En consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo impugnado en lo que respecta al estudio de mercado realizado, no cabe sustituir el mismo por la valoración alternativa contenida en el informe pericial aportado junto a la demanda.

3.- En cuanto al valor "k", el artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011 establece que dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40, podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.

b) Podrá aumentarse hasta un máximo de 1,50 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a promociones que en razón de factores objetivos como puedan ser, la extraordinaria localización, la fuerte dinámica inmobiliaria, la alta calidad de la tipología edificatoria, el plazo previsto de comercialización, el riesgo previsible, u otras características de la promoción, justifiquen la aplicación de un mayor componente de gastos generales.

A) Supuestos de reducción hasta 1,20:

1. Terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria.

2. Viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial.

3. Naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas

B) Factores con lo que se debe justificar la reducción de gastos generales:

1. Calidad y la tipología edificatoria.

2. Una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.

No encontramos que el suelo que estamos examinando esté inserto en ninguna de las características o supuestos de reducción, por tanto, valor a confirmar el K=1,40 fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

4.- Para fijar el valor de construcción, se ha de estar al criterio legal del art. 22.2 del RD 1492/2011. El acuerdo del JPE toma como coste unitario de ejecución (CUE) el establecido por el Instituto Valenciano de Edificación para junio de 2021, correspondiente a edificación unifamiliar aislada, con superficie de las viviendas superior a 70 m2, calidad media, fuera de centro histórico, menos de tres plantas y promoción de menos de veinte viviendas: 708'88 €/m2. A partir de lo anterior, calcula el valor de la construcción (Vc) que sitúa en 956'99 €/m2, al estimar los gastos generales en el 13% del CUE, el beneficio industrial en el 6% del CUE, los honorarios profesionales en el 8% del CUE, los tributos que gravan la construcción en el 4% del CUE y los gastos financieros y de comercialización en el 4% del CUE. Estos parámetros apenas difieren de los fijados por la perito judicial.

El JPE incurre en error al incluir en el cálculo del valor de construcción los gastos de comercialización que, junto con los gastos financieros, fija en un 4%CUE. Es preciso recordar que los gastos de comercialización se incluyen en el coeficiente K y no en el valor de construcción, como especifica el artículo 22.2 RD 1492/2011 y ha reiterado la jurisprudencia. Para deslindarlos podemos tomar como parámetros las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 363/2022 de 23 de marzo de 2022 (rec. 2136/2021-ECLI:ES:TS:2022:1251) o sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 238/2022 de 7 de abril de 2022 (rec. 102/2019-ECLI:ES:TSJCV:2022:1533), ambas fijan como primera gran diferenciación, entre los gastos y beneficio empresarial de la actividad de promoción, que se incluyen en el coeficiente K, en tanto que en "Vc" los costes de ejecución, gastos y beneficio industrial del constructor, incluidos impuestos y honorarios profesionales relativos a la construcción, distinción entre promoción y construcción que se refleja por el legislador en la forma de delimitación de ambos conceptos.

Por tanto, apreciado un error en el cálculo del Jurado, procede estimar el recurso en cuanto al parámetro (F), que fija en 4% CUE, al incluir gastos financieros y de comercialización, debiendo excluir del mismo la parte que corresponda exclusivamente a gastos de comercialización y recalcular nuevamente el valor de construcción.

Salvo el error citado, acogemos el cálculo del valor de construcción fijado por el Jurado, descontados los gastos de comercialización, sin que la presunción de acierto en lo restante haya quedado desvirtuada por la pericial de los recurrentes, que no ofrecen valores individualizados alternativos, ni por el informe del arquitecto municipal, que fija dicho valor conforme a la fórmula VC= PEC (Presupuesto de Ejecución por Contrata) + Cc (resto de gastos de construcción), fórmula distinta a la prevista legalmente, ausente de explicación en cuanto a si los valores aplicados son de junio de 2021 y los diferentes conceptos que se incluyen en el "resto de gastos de construcción".

5.- Con los datos obtenidos, el JPE obtiene el valor de repercusión del suelo, con arreglo a la fórmula , que fija en 1.032,27 €/m2. Dicho valor habrá de reajustarse, atendiendo a lo expuesto en el párrafo anterior (descontando del valor de construcción el importe que haya incluido en el mismo por gastos de comercialización).

6.- Discrepan asimismo las partes en cuanto a los gastos de urbanización fijados por el JPE en 65.000 €, en virtud de la experiencia del vocal técnico que suscribió el informe. Veamos las posiciones de las partes al respecto.

Entiende la recurrente que, al tratarse de suelo urbanizado, no procede descontar gasto de urbanización alguno, a menos que, de forma concreta, se especifique algún elemento y las unidades de obra necesaria. Añade en conclusiones que "A mayor abundamiento, se trata de una parcela, que perfectamente puede completar sus servicios para obtener la condición de solar, mediante una simple conexión, pues requiere de un mínimo caudal dado que se trata de suelo urbano urbanizado, que no requiere de alcanzar la condición de solar, porque que no es edificable dado su destino como zona verde, y cuenta demás con acceso rodado, alumbrado público y alcantarillado. Consecuentemente con el estado real que presenta la parcela, prácticamente con todos los servicios, consideramos que en la valoración del suelo no procede penalizar su valor descontando 65 €/m2, en concepto costes de urbanización, ya que resulta excesivo descontar 65 €, sin más justificación cuando solo falta la conexión al punto de luz, y completar el encintado de aceras, en concreto la pericial judicial hace el siguiente cálculo del VSO".

En cuanto al Ayuntamiento, entiende que los costes de urbanización del ámbito de equidistribución equivalente para un nivel de pérdidas del 25% en concepto de gastos de urbanización. Por lo que los gastos de urbanización que debería soportar la parcela objeto de la tasación serían: G = 4.191,40 m2 * 0,142 m2 /m2 * 0.95 * 0,25 * 654,96 €/m²t = 92.581,93 €.

Para resolver esta cuestión hay que señalar que el art. 37.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana -aplicable al caso de autos, dada la fecha a que viene referida la valoración como ya se ha dicho-, establece que en la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado se descontará en su caso, de la cantidad resultante de aplicar a la edificabilidad atribuida el valor de repercusión del mismo, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista".

Por su parte, el art. 22.3 del RD 1492/2011 dispone que "En caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o que tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarán del valor del suelo determinado según el apartado 1 anterior la totalidad de los costes y gastos pendientes, así como el beneficio empresarial derivado de la promoción, de acuerdo con la siguiente expresión: VSo = VS - G . (1 + TLR + PR), siendo: VSo = Valor del suelo descontados los deberes y cargas pendientes, en euros. VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros. G = Costes de urbanización pendientes de materialización y otros deberes y cargas pendientes, en euros".

Según consta en el informe pericial judicial, el presupuesto indicado por el técnico que suscribe el informe del vocal CTTA para el JPE de Alicante es viable, debido a las condiciones actuales de urbanización de la parcela y las actuaciones de urbanización derivadas del tipo de terreno. Asimismo, se hace constar que la situación y emplazamiento de la parcela es en la urbanización el Portixol de Jávea, que no existe pavimentación ni encintado de aceras, pero sí red de saneamiento y alumbrado público. Por tanto, rechazamos las objeciones de las partes, por un lado, por haber quedado acreditado el estado de semiurbanización de la parcela, quedando actuaciones de urbanización pendientes de realizar, a saber, pavimentación y encintado de aceras que, el vocal técnico valora, según su experiencia, en 65.000 euros y, por otro, las objeciones del Ayuntamiento, al obtener unos gastos de urbanización excesivos que obtiene con arreglo a una fórmula cuyas variables (E: 0,142 m2t/m2s y 0,95 art 82.1 c) TRLOTUP) han sido rechazadas en los párrafos anteriores.

7.- En cuanto a la Tasa Libre de Riesgo (TLR) y prima de riesgo (PR), la recurrente se limita a indicar que el JPE los ha fijado, sin más, por ser los parámetros señalados por el Ayuntamiento de Jávea.

De acuerdo con el 22.3 del RD 1492/2011 "La tasa libre de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, será la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. En cuanto a la prima de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, se fijará en función de los usos y tipologías correspondientes atribuidos por la ordenación urbanística, tomando como referencia los porcentajes establecidos en el cuadro del Anexo IV de este Reglamento en función del tipo de inmueble sin que pueda ser superior al porcentaje que se determine para el coeficiente corrector K establecido en el apartado 2 anterior, incluida la propia prima de riesgo como sumando de la totalidad de los gastos generales".

Tampoco podemos acoger la argumentación de la parte, ya que la TRL y la PR se han fijado correctamente. Por un lado, la TRL se ha fijado, de acuerdo con el BOE nº 4 de 04/01/2024, sin que la recurrente haya desvirtuado dicho extremo y, por otro, la PR se ha fijado atendiendo al ANEXO IV del RD 1492/2011 que, para edificio de uso residencial (segunda residencia) prevé un 12%.

8.- Valor ambiental.

Por último, los recurrentes impugnaban el justiprecio, al no haber tenido en cuenta el JPE en la valoración la pinada existente en la DIRECCION000, enclavada en un entorno singular, circunstancia que entiende le añade un alto valor paisajístico a una parcela con destino a zona verde.

En la ratificación de la pericial judicial, a preguntas del Letrado de la parte recurrente acerca de por qué no había incluido la perito en su valoración la pinada y si, a su juicio, entendía que debía haberse incluido, la Sra. Asunción afirmó que sí debería haberse incluido, acordándose en dicho momento a instancia de parte la ampliación de su informe sobre dicho extremo, aportándose como anexo a su informe inicial.

En el informe complementario de valor ambiental se fija éste de acuerdo con la fórmula VAM = S · EM · PPS + S · PMP PS = 4.191,40m2 · 5 ejemplares/10 m2 · 11,30 €/ejemplar + 4.191,40m2 · 05,01 €/m2 ; fijando su valor ambiental VAM = 44.680,32 €.

- EM (ejemplares por metro cuadrado) = 5 ejemplares/10 m2.

- S Superficie de la parcela, siendo esta superficie la aportada en el informe de tasación (4.191,40m2 ).

- PPS (precio del ejemplar según IVE) = 11,30 € PMP (precio masa de plantas según IVE) = 05,01 €

La abogacía del Estado se opone a que se incluya dicho concepto en la valoración por dos principales razones: a) por la imposibilidad de contar todos los pinos; b) porque de los pinos no se deriva una productividad. Afirma que no hay prueba alguna de que los pinos fueran plantados en dicha parcela por los propietarios a fin de obtener un rédito de los mismos. La falta de prueba hace confirmar que los pinos fueron un producto espontáneo de la naturaleza sin que de los mismos se derive actividad o economía alguna que sea susceptible de justipreciar.

La argumentación que ofrece la propiedad es contraria a lo regulado en los artículos 6.5 y 7.4 del RD 1492/2011 - que solo contemplan la valoración de sembrados y plantaciones cuando se encuentren en suelo rural - y no cuando se trate de suelo urbanizado, como es el caso y así reconocen todas las partes. Además, si en el momento de la afectación, los terrenos se dedicasen a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas, no podría tener lugar la expropiación rogada, de acuerdo con el artículo 104.3 b) LOTUP. Por ello, el motivo se rechaza.

Por los motivos expuestos, procede estimar parcialmente los recursos, únicamente en cuanto al defecto de cálculo del valor de construcción, del que deberá excluirse los gastos de comercialización, entendiéndolo la Sala acertado en lo restante.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, atendiendo a las circunstancias de hecho expuestas, considerando la existencia de dudas al respecto, y al tratarse de una estimación parcial de las dos demandas, no ha lugar a imponer costas.

Por cuanto antecede,

1.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo ordinario número 177/2024, deducido por el Ayuntamiento de Jávea frente al acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 28 de mayo de 2024 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por aquél frente al acuerdo de 5 de marzo de 2024.

2.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo ordinario número 115/2024, deducido por la representación procesal de Dña. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel frente al acuerdo de 5 de marzo de 2024 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante.

3.- ESTABLECERque el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DEBE dictar nueva resolución de valoración teniendo en cuenta que del valor de construcción deberá descontar el porcentaje que haya incluido en el mismo por gastos de comercialización, manteniendo el resto de criterios tenidos en cuenta.

4.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso contencioso-administrativo n.º 115/2024, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la representación procesal de D. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel, como parte , para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimatoria conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y declarativa de la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

Por el Ayuntamiento de Jávea se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó igualmente a la Sala dicte sentencia conforme al suplico de su escrito de contestación.

TERCERO. -Acordada la acumulación de los recursos 115/2024 y 177/2024 por auto de 6 de junio de 2025, se emplazó al Ayuntamiento de Jávea como parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se estime su recurso, se declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada por los motivos esgrimidos en su demanda.

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y declarativa de la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

Por la representación procesal de D. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel, se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó igualmente a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO. -Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO. -Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 13 de noviembre de 2025.

SEXTO. -En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -Resoluciones administrativas impugnadas.

Es objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel, el acuerdo de 5 de marzo de 2024 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en el Expediente de Expropiación por ministerio de la Ley n. º NUM000.

Por su parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea lo es respecto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 28 de mayo de 2024 por el cual se confirma en reposición el previo acuerdo de 5 de marzo de 2024 antes citado, desestimando pues el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea frente a aquél.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

A)En el seno del recurso contencioso-administrativo n.º 115/2024, fundan, en esencia, los actores su pretensión estimatoria del recurso en los errores en que habría incurrido, a su juicio, el JPE en lo relativo a la valoración de Finca registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Xàbia, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, con una superficie de cuarenta y siete áreas, sesenta y ocho centiáreas, que se corresponde con la finca catastral con referencia NUM005. Concretamente, discute el valor de la edificabilidad del suelo (E) fijado por la resolución impugnada (0,20 m2s/m2t), así como el valor en venta (Vv) del metro cuadrado de edificación (2.784,69 euros/m2), sin muestreo alguno, simplemente motivado porque es el adoptado por la Administración expropiante, sin mayor explicación. También se opone al coeficiente de gastos generales (K) adoptado por el JPE (1,40), en coincidencia con la Administración expropiante, al no apreciar ninguna de las circunstancias que se prevén en el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones para su aumento o reducción. Asimismo, impugna el coste unitario de ejecución (CUE) fijado en la resolución impugnada (708,88 euros/m2) correspondiente a edificación unifamiliar aislada, con superficie de las viviendas superior a 70m2, calidad media, fuera de centro histórico, menos de 3 plantas y promoción de menos de veinte viviendas, establecido por el Instituto Valenciano de la Edificación para junio de 2021. Del mismo modo, considera que los valores dados por la resolución impugnada a los gastos generales (13% CUE), beneficio industrial (6% CUE), honorarios profesionales (8% CUE), tributos que gravan la construcción (4% CUE), gastos financieros de comercialización (4% CUE), gastos de urbanización (65.000 euros), tasa libre de riesgo (0,03302) y prima de riesgo (0,12) carecen de justificación, al haberse limitado el Jurado a confirmar los parámetros señalados por el Ayuntamiento. Por último, denuncia que la valoración no ha tenido en cuenta la pinada existente en la DIRECCION000, enclavada en un entorno singular, circunstancia que entiende le añade un alto valor paisajístico a una parcela con destino a zona verde. A tal efecto, interesan con carácter principal, se declare la nulidad del acuerdo impugnado y la fijación del valor de justiprecio en la cantidad establecida en su hoja de aprecio, esto es de 1.135.450,26 euros, más los intereses que se devenguen hasta su abono efectivo, con expresa imposición de costas.

Por la Abogacía del Estado, en representación y defensa del Jurado Provincial de Expropiación, se fundamenta la contestación a la demanda, en síntesis, en la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del JPE, en la debida motivación del acuerdo para cuya confección el Jurado utiliza los estudios, métodos y fórmulas contrastadas con los datos reales. Entendiendo, por lo demás, que el informe presentado por la actora no destruye la presunción de acierto antes invocada.

El Ayuntamiento de Jávea se personó en el procedimiento 115/2024 una vez se encontraba pendiente de votación y fallo.

B)El Ayuntamiento de Jávea en cuanto parte actora en el recurso contencioso-administrativo n.º 177/2024, funda su pretensión en el incumplimiento de los requisitos por parte de la propiedad para solicitar la fijación del justiprecio, de acuerdo con el artículo 104 LOTUP. Concretamente, entiende que no procede en este caso la expropiación rogada por falta del hecho jurídico necesario para ello, en tanto que los terrenos afectados son susceptibles de justa distribución de beneficios y cargas. Así se lo comunicó el Ayuntamiento a los propietarios mediante sendos acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2018 y 19 de julio de 2021, que desestimaban la solicitud de expropiación formulada por los recurrentes, notificadas a éstos en fecha 8 de agosto de 2021, sin que conste en el expediente administrativo la interposición de recurso administrativo o judicial, deviniendo tales actos consentidos y firmes. Entiende el Ayuntamiento recurrente que, denegada de forma expresa a la propiedad la solicitud del anuncio del propósito de iniciar el expediente de justiprecio por ministerio de la ley, no puede tenerse por iniciado el cómputo de los dos años desde dicho anuncio, lo que sin embargo han ignorado tanto la propiedad con su solicitud como el JPE en el acuerdo que constituye el objeto del presente recurso. En segundo término, impugna la valoración hecha por el JPE, al considerar que el mismo incurre en error a la hora de fijar el uso y la edificabilidad del terreno conforme a la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, entiende que dicho parámetro ha de fijarse atendiendo al aprovechamiento urbanístico que la ordenación urbanística da a los terrenos (0,142m2t/m2s). Asimismo, considera erróneo el coste de las obras de urbanización pendientes fijado por el JPE, huérfano de justificación, y, entiende correcto el fijado en el informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento (92.581,93 euros), en consideración al grado de semiurbanización. Con base en tales argumentos, interesa que con carácter principal se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por considerar que no son conformes a derecho y se fije como justiprecio de la expropiación la cantidad de 276.757,84 euros.

La Abogacía del Estado contestó a la demanda del Ayuntamiento en términos muy similares a la contestación presentada en el recurso contencioso nº 115/2024 añadiendo que el JPE sí tuvo en cuenta los antecedentes que motivaron la actuación municipal a la hora de considerar procedente la expropiación rogada. Insiste en que los Ayuntamientos carecen de competencias para oponerse a la iniciación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley y que, en caso de dictar un acto denegatorio de la misma, ello equivale al rechazo de la hoja de aprecio presentada. Añade que la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento determina el inicio del expediente de expropiación rogada y marca el momento de la valoración, siendo esta la fecha en que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que señala la LOTUP y que, en el caso de autos fue el 8 de junio de 2021, fecha en la que no era posible la justa distribución de beneficios y cargas. Por lo demás, en cuanto a la discrepancia sobre el uso y edificabilidad y el coste de las obras de urbanización pendientes, se remite a la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida y a la presunción de legalidad y acierto de que goza.

Finalmente, la parte codemandada, Dña. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel, fundamenta su contestación a la demanda, alegando, en síntesis, los argumentos ofrecidos en la demanda interpuesta en el procedimiento ordinario nº 115/2024. Añade, respecto a las alegaciones del Ayuntamiento sobre el incumplimiento de los requisitos para que opere la expropiación por ministerio de la Ley, afirma su cumplimiento, dado que transcurrieron más de 5 años desde la afección de la parcela como zona verde sin que la administración municipal haya iniciado ningún expediente para la adquisición de la parcela afectada mediante alguno de los instrumentos a su alcance, ni haya aprobado definitivamente alguna modificación o revisión del planeamiento urbanístico que comportase la inclusión del suelo dotacional en un área de reparto. Asimismo, añade que, transcurridos más de 5 años desde la afección, formuló dos advertencias al Ayuntamiento de iniciar expediente de justiprecio que fueron expresamente rechazadas por el Ayuntamiento por sendos acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2018 y 19 de julio de 2021, presentando finalmente hoja de aprecio el 9 de junio de 2021 e iniciándose así el expediente expropiatorio por imperativo legal.

Respecto de la crítica efectuada por el Ayuntamiento de Jávea a la valoración efectuada, entiende que la metodología seguida por el Ayuntamiento es discutible pues utiliza unos coeficientes aleatorios para llegar a un valor inferior al obtenido por el JPE, sin justificarse los coeficientes que propone, por las concretas razones que aduce.

TERCERO. - Requisitos para que opere la expropiación rogada.

Pues bien, siendo éstas las posiciones de las partes, por razones sistemáticas vamos a comenzar por el primer motivo de impugnación esgrimido por el Ayuntamiento de Jávea en su demanda, relativo al incumplimiento por la propiedad de los requisitos para solicitar la fijación del justiprecio, así como a los efectos que lleva aparejada la denegación de su solicitud por parte del Ayuntamiento mediante sendos acuerdos de la Junta de Gobierno Local. La Sala no va a pronunciarse al respecto al carecer de sentido, ya que los argumentos que ofrece son contrarios a su pretensión. En este sentido, el Ayuntamiento, tras afirmar en los fundamentos de derecho de su recurso el incumplimiento de los requisitos formales y materiales para que opere la expropiación rogada, mediante otrososí, fija únicamente como hechos controvertidos: "La inadecuada valoración del justiprecio llevada a cabo por la resolución objeto del presente recurso y la correcta valoración del justiprecio llevada a cabo por el Arquitecto Municipal en la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Jávea".Del mismo modo, en el suplico de su demanda interesa que por esta Sala se declare "la disconformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, adoptado en sesión de fecha 28 de mayo de 2024 y notificado en fecha 25 de junio de 2024 (RE 2024-E-RC6002), por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por esta parte frente al Acuerdo de justiprecio adoptado en sesión de 5 de marzo de 2024, recaído en el expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio final de la finca afectada con referencia catastral NUM005, sita en DIRECCION000 de Xàbia, en la cantidad de 820.669,87 €, anulándolo y fijando como justiprecio de la expropiación tramitada la cantidad de 276.757,84 €". Es decir, que ni en la fijación de hechos controvertidos ni entre sus pretensiones el Ayuntamiento solicita a esta Sala que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos para que opere la expropiación rogada.

CUARTO.- Presunción de acierto de las resoluciones del JPE.

Así planteados los términos del debate, hay que comenzar indicando que, según proclama constante Jurisprudencia, que por conocida resulta innecesaria su cita, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

QUINTO.- Del justiprecio.

En su Acuerdo de 5 de marzo de 2024 el JEP de Alicante fija el justiprecio atendiendo a los siguientes parámetros:

i. Fecha valoración: 8 de junio de 2021

ii. Los terrenos objeto de expropiación considera que se encuentran en la situación básica de urbanizado.

iii. Expresiones y valores de cálculo:

iv. - V = VS x S (€)

v. . S = 4.191,40 m2s

vi. - VS = E (m2t) x VRS (€/m2t)

vii. . E = 0,20 m2t/m2s

viii. - VRS = (Vv / K) - Vc

ix. . Vv = 2.784,69 €/m2t

x. . K = 1,40

xi. - Vc = CUE + GG + BI + H + T + F

xii. . CUE Coste Unitario de Ejecución Material: 708,88€/m2t. (Fuente: IVE. Junio / 2021).

xiii. . GG (€): Gastos Generales = 13% CUE.

xiv. . BI (€): Beneficio Industrial = 6% CUE.

xv. . H (€): Honorarios profesionales = 8% CUE.

xvi. . T (€): Tributos que gravan la construcción = 4% CUE.

xvii. . F (€): Gastos financieros y de comercialización = 4% CUE.

xviii. . Vc = 1,35 CUE.

xix. - Vc = 1,35 x CUE = 956,99 €/m2t

xx. - VRS = (2.784,69 / 1,40) - 956,99 = 1.032,27 €/m2t

xxi. - VS = 1.032,28 m2t x 0,20 m2t/m2s = 206,45 €/m2s

xxii. - V = 206,45 x 4.190,40 = 865.108,08 €

xxiii. - Vso = VS - G x (1 + TRL + PR)

xxiv. . G: 65.000 €

xxv. . TRL: 0,03302

xxvi. . PR: 0,12

xxvii. - Vso = 865.108,08 - 74.946,30 = 790.161,78.

Termina fijando el justiprecio de la siguiente manera:

xxviii. . Suelo:....................................................................790.161,78

xxix. . Premio de afección: ....................................................39.508,09

xxx. TOTAL INDEMNIZACIÓN 829.669,87.

Son controvertidos los siguientes parámetros que pasamos a analizar:

1.- Indice de edificabilidad (E), el JPE y la perito judicial lo fijan en 0,20 m2t/m2s, al ser la edificabilidad media en el ámbito espacial homogéneo, la cual es coincidente con la que asigna el Plan General de Ordenación Urbana a la Zona Residencial Extensiva, Subzona Portichol 2. El Ayuntamiento de Jávea impugna dicho índice al considerar infringido el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, al entender que no cabe acudir, en el presente caso, a la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, sino a la edificabilidad expresamente prevista para la parcela concreta objeto de valoración que se halla integrada en la Unidad de Ejecución PT2.2, Portixtol 2, que es la que establece el vigente PGOU de Xàbia en su artículo 4.1.7 de 0,142 m2 t/m2s.

No admitimos la edificabilidad que indica el Ayuntamiento de 0,142 m2t/m2s dado que se trata de un suelo sin edificabilidad, de lo contrario, no cabría la expropiación rogada. Asimismo, rechazamos el coeficiente de derecho que aplica el Ayuntamiento (95%) para obtener la edificabilidad objeto de valoración, fundada en el artículo 82.1 c) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, no siendo el mismo de aplicación, ya que nos encontramos en materia expropiatoria y, por tanto, la valoración del suelo se ha de realizar atendiendo a RDL 7/2015 y RD 1492/2011.

Estamos de acuerdo en este punto con el JPE y con el informe de la perito judicial, quienes toman la fórmula del art. 21 del Reglamento de Valoraciones y hallan la edificabilidad media dentro del ámbito espacial homogéneo.

2.- Valor en Venta:

a) Jurado Provincial de Expropiación (2.784,69 €/m2):

Adopta el fijado por la Administración expropiante.

b) Arquitecto municipal (2.784,69 €/m2):

Toma once valores testigo de la zona en función de los valores en venta del portal "idealista", toma como valor medio 3.129,82 €/m2, que corrige con el "Coeficiente promedio" (0,89%), que pondera la superficie, localización, antigüedad, estado de la edificación y los ajustes propios del comportamiento del mercado y obtiene 2.784,69 €/m2t.

c) Dictamen de la perito judicial Dª. Nuria: (2.997,17 €/m2).

Toma 4 valores testigo procedentes del portal idealista, fotocasa, recorte de prensa, todos ellos de 2021, y el adoptado por la Administración expropiante para obtener el resultado efectuando la media aritmética de los mismos.

d) Dictamen de D. Casimiro:

Toma 6 valores testigo procedentes del portal idealista y fija un valor medio de suelo de 215 €/m².

Las discrepancias de la parte actora en este apartado se centran en que el JPE se decanta por el valor en venta presentado por la administración municipal, sin testigos ni muestras que lo justifiquen. Debemos rechazar las objeciones de la parte puesto que, a pesar de que el acuerdo del JPE no explica las razones por las que acoge el valor en venta fijado por la administración expropiante, lo cierto es que la hoja presentada por el Ayuntamiento sí fija dicho valor ajustándose a los parámetros que establece el artículo 24 RD 1492/2011, partiendo de 11 testigos "similares a los inmuebles que se prevén en el entorno urbanístico en el que se sitúa la parcela por el planeamiento ( DIRECCION001, Zona Pla) y se sitúen en las proximidades o en un entorno similar al de las parcelas objeto de valoración. Igualmente, se han tenido en cuenta las eventuales diferencias existentes entre los testigos y los bienes objeto de valoración, procediéndose a la homogeneización del valor de los mismos en función de parámetros como la localización, la superficie, la antigüedad, el estado de la edificación, la adecuación programática y el grado de equipamiento o servicios del inmueble o la urbanización, la calidad constructiva, la superficie, o la fuente de información escogida para así obtener el precio de venta a adoptar para las parcelas objeto de valoración. Las características del producto inmobiliario a valorar son las de viviendas unifamiliares aisladas de segunda residencia, de superficie promedia de vivienda en el entorno situado en los 300 m² construidos, de calidades medias, sin consideraciones respecto de especiales vistas, situados en un entorno urbanizado residencial extensivo".

Por tanto, los testigos seleccionados se encuentran todos ellos en el mismo entorno urbanístico en el que se sitúa la parcela por el planeamiento y responden a una misma tipología de vivienda, a saber, viviendas unifamiliares aisladas de segunda residencia.

Por su parte, el estudio de mercado realizado por el perito Sr. Casimiro utiliza 6 muestras ubicadas tanto en la zona del DIRECCION000 como alrededores, pero los testigos utilizados se corresponden con diferentes tipologías edificatorias no comparables, todos ellos responden a terrenos, parcelas llanas o solares.

Por otro lado, consta en la hoja de aprecio que el Ayuntamiento procedió a homogeneizar las muestras tomadas aplicando los factores de corrección oportunos, obteniendo valores bastante homogéneos, sin que se haya acreditado incorrección o imprecisión alguna en el resultado alcanzado.

En consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo impugnado en lo que respecta al estudio de mercado realizado, no cabe sustituir el mismo por la valoración alternativa contenida en el informe pericial aportado junto a la demanda.

3.- En cuanto al valor "k", el artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011 establece que dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40, podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.

b) Podrá aumentarse hasta un máximo de 1,50 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a promociones que en razón de factores objetivos como puedan ser, la extraordinaria localización, la fuerte dinámica inmobiliaria, la alta calidad de la tipología edificatoria, el plazo previsto de comercialización, el riesgo previsible, u otras características de la promoción, justifiquen la aplicación de un mayor componente de gastos generales.

A) Supuestos de reducción hasta 1,20:

1. Terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria.

2. Viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial.

3. Naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas

B) Factores con lo que se debe justificar la reducción de gastos generales:

1. Calidad y la tipología edificatoria.

2. Una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.

No encontramos que el suelo que estamos examinando esté inserto en ninguna de las características o supuestos de reducción, por tanto, valor a confirmar el K=1,40 fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

4.- Para fijar el valor de construcción, se ha de estar al criterio legal del art. 22.2 del RD 1492/2011. El acuerdo del JPE toma como coste unitario de ejecución (CUE) el establecido por el Instituto Valenciano de Edificación para junio de 2021, correspondiente a edificación unifamiliar aislada, con superficie de las viviendas superior a 70 m2, calidad media, fuera de centro histórico, menos de tres plantas y promoción de menos de veinte viviendas: 708'88 €/m2. A partir de lo anterior, calcula el valor de la construcción (Vc) que sitúa en 956'99 €/m2, al estimar los gastos generales en el 13% del CUE, el beneficio industrial en el 6% del CUE, los honorarios profesionales en el 8% del CUE, los tributos que gravan la construcción en el 4% del CUE y los gastos financieros y de comercialización en el 4% del CUE. Estos parámetros apenas difieren de los fijados por la perito judicial.

El JPE incurre en error al incluir en el cálculo del valor de construcción los gastos de comercialización que, junto con los gastos financieros, fija en un 4%CUE. Es preciso recordar que los gastos de comercialización se incluyen en el coeficiente K y no en el valor de construcción, como especifica el artículo 22.2 RD 1492/2011 y ha reiterado la jurisprudencia. Para deslindarlos podemos tomar como parámetros las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 363/2022 de 23 de marzo de 2022 (rec. 2136/2021-ECLI:ES:TS:2022:1251) o sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 238/2022 de 7 de abril de 2022 (rec. 102/2019-ECLI:ES:TSJCV:2022:1533), ambas fijan como primera gran diferenciación, entre los gastos y beneficio empresarial de la actividad de promoción, que se incluyen en el coeficiente K, en tanto que en "Vc" los costes de ejecución, gastos y beneficio industrial del constructor, incluidos impuestos y honorarios profesionales relativos a la construcción, distinción entre promoción y construcción que se refleja por el legislador en la forma de delimitación de ambos conceptos.

Por tanto, apreciado un error en el cálculo del Jurado, procede estimar el recurso en cuanto al parámetro (F), que fija en 4% CUE, al incluir gastos financieros y de comercialización, debiendo excluir del mismo la parte que corresponda exclusivamente a gastos de comercialización y recalcular nuevamente el valor de construcción.

Salvo el error citado, acogemos el cálculo del valor de construcción fijado por el Jurado, descontados los gastos de comercialización, sin que la presunción de acierto en lo restante haya quedado desvirtuada por la pericial de los recurrentes, que no ofrecen valores individualizados alternativos, ni por el informe del arquitecto municipal, que fija dicho valor conforme a la fórmula VC= PEC (Presupuesto de Ejecución por Contrata) + Cc (resto de gastos de construcción), fórmula distinta a la prevista legalmente, ausente de explicación en cuanto a si los valores aplicados son de junio de 2021 y los diferentes conceptos que se incluyen en el "resto de gastos de construcción".

5.- Con los datos obtenidos, el JPE obtiene el valor de repercusión del suelo, con arreglo a la fórmula , que fija en 1.032,27 €/m2. Dicho valor habrá de reajustarse, atendiendo a lo expuesto en el párrafo anterior (descontando del valor de construcción el importe que haya incluido en el mismo por gastos de comercialización).

6.- Discrepan asimismo las partes en cuanto a los gastos de urbanización fijados por el JPE en 65.000 €, en virtud de la experiencia del vocal técnico que suscribió el informe. Veamos las posiciones de las partes al respecto.

Entiende la recurrente que, al tratarse de suelo urbanizado, no procede descontar gasto de urbanización alguno, a menos que, de forma concreta, se especifique algún elemento y las unidades de obra necesaria. Añade en conclusiones que "A mayor abundamiento, se trata de una parcela, que perfectamente puede completar sus servicios para obtener la condición de solar, mediante una simple conexión, pues requiere de un mínimo caudal dado que se trata de suelo urbano urbanizado, que no requiere de alcanzar la condición de solar, porque que no es edificable dado su destino como zona verde, y cuenta demás con acceso rodado, alumbrado público y alcantarillado. Consecuentemente con el estado real que presenta la parcela, prácticamente con todos los servicios, consideramos que en la valoración del suelo no procede penalizar su valor descontando 65 €/m2, en concepto costes de urbanización, ya que resulta excesivo descontar 65 €, sin más justificación cuando solo falta la conexión al punto de luz, y completar el encintado de aceras, en concreto la pericial judicial hace el siguiente cálculo del VSO".

En cuanto al Ayuntamiento, entiende que los costes de urbanización del ámbito de equidistribución equivalente para un nivel de pérdidas del 25% en concepto de gastos de urbanización. Por lo que los gastos de urbanización que debería soportar la parcela objeto de la tasación serían: G = 4.191,40 m2 * 0,142 m2 /m2 * 0.95 * 0,25 * 654,96 €/m²t = 92.581,93 €.

Para resolver esta cuestión hay que señalar que el art. 37.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana -aplicable al caso de autos, dada la fecha a que viene referida la valoración como ya se ha dicho-, establece que en la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado se descontará en su caso, de la cantidad resultante de aplicar a la edificabilidad atribuida el valor de repercusión del mismo, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista".

Por su parte, el art. 22.3 del RD 1492/2011 dispone que "En caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o que tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarán del valor del suelo determinado según el apartado 1 anterior la totalidad de los costes y gastos pendientes, así como el beneficio empresarial derivado de la promoción, de acuerdo con la siguiente expresión: VSo = VS - G . (1 + TLR + PR), siendo: VSo = Valor del suelo descontados los deberes y cargas pendientes, en euros. VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros. G = Costes de urbanización pendientes de materialización y otros deberes y cargas pendientes, en euros".

Según consta en el informe pericial judicial, el presupuesto indicado por el técnico que suscribe el informe del vocal CTTA para el JPE de Alicante es viable, debido a las condiciones actuales de urbanización de la parcela y las actuaciones de urbanización derivadas del tipo de terreno. Asimismo, se hace constar que la situación y emplazamiento de la parcela es en la urbanización el Portixol de Jávea, que no existe pavimentación ni encintado de aceras, pero sí red de saneamiento y alumbrado público. Por tanto, rechazamos las objeciones de las partes, por un lado, por haber quedado acreditado el estado de semiurbanización de la parcela, quedando actuaciones de urbanización pendientes de realizar, a saber, pavimentación y encintado de aceras que, el vocal técnico valora, según su experiencia, en 65.000 euros y, por otro, las objeciones del Ayuntamiento, al obtener unos gastos de urbanización excesivos que obtiene con arreglo a una fórmula cuyas variables (E: 0,142 m2t/m2s y 0,95 art 82.1 c) TRLOTUP) han sido rechazadas en los párrafos anteriores.

7.- En cuanto a la Tasa Libre de Riesgo (TLR) y prima de riesgo (PR), la recurrente se limita a indicar que el JPE los ha fijado, sin más, por ser los parámetros señalados por el Ayuntamiento de Jávea.

De acuerdo con el 22.3 del RD 1492/2011 "La tasa libre de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, será la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. En cuanto a la prima de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, se fijará en función de los usos y tipologías correspondientes atribuidos por la ordenación urbanística, tomando como referencia los porcentajes establecidos en el cuadro del Anexo IV de este Reglamento en función del tipo de inmueble sin que pueda ser superior al porcentaje que se determine para el coeficiente corrector K establecido en el apartado 2 anterior, incluida la propia prima de riesgo como sumando de la totalidad de los gastos generales".

Tampoco podemos acoger la argumentación de la parte, ya que la TRL y la PR se han fijado correctamente. Por un lado, la TRL se ha fijado, de acuerdo con el BOE nº 4 de 04/01/2024, sin que la recurrente haya desvirtuado dicho extremo y, por otro, la PR se ha fijado atendiendo al ANEXO IV del RD 1492/2011 que, para edificio de uso residencial (segunda residencia) prevé un 12%.

8.- Valor ambiental.

Por último, los recurrentes impugnaban el justiprecio, al no haber tenido en cuenta el JPE en la valoración la pinada existente en la DIRECCION000, enclavada en un entorno singular, circunstancia que entiende le añade un alto valor paisajístico a una parcela con destino a zona verde.

En la ratificación de la pericial judicial, a preguntas del Letrado de la parte recurrente acerca de por qué no había incluido la perito en su valoración la pinada y si, a su juicio, entendía que debía haberse incluido, la Sra. Asunción afirmó que sí debería haberse incluido, acordándose en dicho momento a instancia de parte la ampliación de su informe sobre dicho extremo, aportándose como anexo a su informe inicial.

En el informe complementario de valor ambiental se fija éste de acuerdo con la fórmula VAM = S · EM · PPS + S · PMP PS = 4.191,40m2 · 5 ejemplares/10 m2 · 11,30 €/ejemplar + 4.191,40m2 · 05,01 €/m2 ; fijando su valor ambiental VAM = 44.680,32 €.

- EM (ejemplares por metro cuadrado) = 5 ejemplares/10 m2.

- S Superficie de la parcela, siendo esta superficie la aportada en el informe de tasación (4.191,40m2 ).

- PPS (precio del ejemplar según IVE) = 11,30 € PMP (precio masa de plantas según IVE) = 05,01 €

La abogacía del Estado se opone a que se incluya dicho concepto en la valoración por dos principales razones: a) por la imposibilidad de contar todos los pinos; b) porque de los pinos no se deriva una productividad. Afirma que no hay prueba alguna de que los pinos fueran plantados en dicha parcela por los propietarios a fin de obtener un rédito de los mismos. La falta de prueba hace confirmar que los pinos fueron un producto espontáneo de la naturaleza sin que de los mismos se derive actividad o economía alguna que sea susceptible de justipreciar.

La argumentación que ofrece la propiedad es contraria a lo regulado en los artículos 6.5 y 7.4 del RD 1492/2011 - que solo contemplan la valoración de sembrados y plantaciones cuando se encuentren en suelo rural - y no cuando se trate de suelo urbanizado, como es el caso y así reconocen todas las partes. Además, si en el momento de la afectación, los terrenos se dedicasen a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas, no podría tener lugar la expropiación rogada, de acuerdo con el artículo 104.3 b) LOTUP. Por ello, el motivo se rechaza.

Por los motivos expuestos, procede estimar parcialmente los recursos, únicamente en cuanto al defecto de cálculo del valor de construcción, del que deberá excluirse los gastos de comercialización, entendiéndolo la Sala acertado en lo restante.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, atendiendo a las circunstancias de hecho expuestas, considerando la existencia de dudas al respecto, y al tratarse de una estimación parcial de las dos demandas, no ha lugar a imponer costas.

Por cuanto antecede,

1.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo ordinario número 177/2024, deducido por el Ayuntamiento de Jávea frente al acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 28 de mayo de 2024 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por aquél frente al acuerdo de 5 de marzo de 2024.

2.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo ordinario número 115/2024, deducido por la representación procesal de Dña. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel frente al acuerdo de 5 de marzo de 2024 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante.

3.- ESTABLECERque el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DEBE dictar nueva resolución de valoración teniendo en cuenta que del valor de construcción deberá descontar el porcentaje que haya incluido en el mismo por gastos de comercialización, manteniendo el resto de criterios tenidos en cuenta.

4.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

Fundamentos

PRIMERO. -Resoluciones administrativas impugnadas.

Es objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel, el acuerdo de 5 de marzo de 2024 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en el Expediente de Expropiación por ministerio de la Ley n. º NUM000.

Por su parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea lo es respecto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 28 de mayo de 2024 por el cual se confirma en reposición el previo acuerdo de 5 de marzo de 2024 antes citado, desestimando pues el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Jávea frente a aquél.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

A)En el seno del recurso contencioso-administrativo n.º 115/2024, fundan, en esencia, los actores su pretensión estimatoria del recurso en los errores en que habría incurrido, a su juicio, el JPE en lo relativo a la valoración de Finca registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Xàbia, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, con una superficie de cuarenta y siete áreas, sesenta y ocho centiáreas, que se corresponde con la finca catastral con referencia NUM005. Concretamente, discute el valor de la edificabilidad del suelo (E) fijado por la resolución impugnada (0,20 m2s/m2t), así como el valor en venta (Vv) del metro cuadrado de edificación (2.784,69 euros/m2), sin muestreo alguno, simplemente motivado porque es el adoptado por la Administración expropiante, sin mayor explicación. También se opone al coeficiente de gastos generales (K) adoptado por el JPE (1,40), en coincidencia con la Administración expropiante, al no apreciar ninguna de las circunstancias que se prevén en el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones para su aumento o reducción. Asimismo, impugna el coste unitario de ejecución (CUE) fijado en la resolución impugnada (708,88 euros/m2) correspondiente a edificación unifamiliar aislada, con superficie de las viviendas superior a 70m2, calidad media, fuera de centro histórico, menos de 3 plantas y promoción de menos de veinte viviendas, establecido por el Instituto Valenciano de la Edificación para junio de 2021. Del mismo modo, considera que los valores dados por la resolución impugnada a los gastos generales (13% CUE), beneficio industrial (6% CUE), honorarios profesionales (8% CUE), tributos que gravan la construcción (4% CUE), gastos financieros de comercialización (4% CUE), gastos de urbanización (65.000 euros), tasa libre de riesgo (0,03302) y prima de riesgo (0,12) carecen de justificación, al haberse limitado el Jurado a confirmar los parámetros señalados por el Ayuntamiento. Por último, denuncia que la valoración no ha tenido en cuenta la pinada existente en la DIRECCION000, enclavada en un entorno singular, circunstancia que entiende le añade un alto valor paisajístico a una parcela con destino a zona verde. A tal efecto, interesan con carácter principal, se declare la nulidad del acuerdo impugnado y la fijación del valor de justiprecio en la cantidad establecida en su hoja de aprecio, esto es de 1.135.450,26 euros, más los intereses que se devenguen hasta su abono efectivo, con expresa imposición de costas.

Por la Abogacía del Estado, en representación y defensa del Jurado Provincial de Expropiación, se fundamenta la contestación a la demanda, en síntesis, en la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del JPE, en la debida motivación del acuerdo para cuya confección el Jurado utiliza los estudios, métodos y fórmulas contrastadas con los datos reales. Entendiendo, por lo demás, que el informe presentado por la actora no destruye la presunción de acierto antes invocada.

El Ayuntamiento de Jávea se personó en el procedimiento 115/2024 una vez se encontraba pendiente de votación y fallo.

B)El Ayuntamiento de Jávea en cuanto parte actora en el recurso contencioso-administrativo n.º 177/2024, funda su pretensión en el incumplimiento de los requisitos por parte de la propiedad para solicitar la fijación del justiprecio, de acuerdo con el artículo 104 LOTUP. Concretamente, entiende que no procede en este caso la expropiación rogada por falta del hecho jurídico necesario para ello, en tanto que los terrenos afectados son susceptibles de justa distribución de beneficios y cargas. Así se lo comunicó el Ayuntamiento a los propietarios mediante sendos acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2018 y 19 de julio de 2021, que desestimaban la solicitud de expropiación formulada por los recurrentes, notificadas a éstos en fecha 8 de agosto de 2021, sin que conste en el expediente administrativo la interposición de recurso administrativo o judicial, deviniendo tales actos consentidos y firmes. Entiende el Ayuntamiento recurrente que, denegada de forma expresa a la propiedad la solicitud del anuncio del propósito de iniciar el expediente de justiprecio por ministerio de la ley, no puede tenerse por iniciado el cómputo de los dos años desde dicho anuncio, lo que sin embargo han ignorado tanto la propiedad con su solicitud como el JPE en el acuerdo que constituye el objeto del presente recurso. En segundo término, impugna la valoración hecha por el JPE, al considerar que el mismo incurre en error a la hora de fijar el uso y la edificabilidad del terreno conforme a la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, entiende que dicho parámetro ha de fijarse atendiendo al aprovechamiento urbanístico que la ordenación urbanística da a los terrenos (0,142m2t/m2s). Asimismo, considera erróneo el coste de las obras de urbanización pendientes fijado por el JPE, huérfano de justificación, y, entiende correcto el fijado en el informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento (92.581,93 euros), en consideración al grado de semiurbanización. Con base en tales argumentos, interesa que con carácter principal se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por considerar que no son conformes a derecho y se fije como justiprecio de la expropiación la cantidad de 276.757,84 euros.

La Abogacía del Estado contestó a la demanda del Ayuntamiento en términos muy similares a la contestación presentada en el recurso contencioso nº 115/2024 añadiendo que el JPE sí tuvo en cuenta los antecedentes que motivaron la actuación municipal a la hora de considerar procedente la expropiación rogada. Insiste en que los Ayuntamientos carecen de competencias para oponerse a la iniciación del expediente de expropiación por ministerio de la Ley y que, en caso de dictar un acto denegatorio de la misma, ello equivale al rechazo de la hoja de aprecio presentada. Añade que la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento determina el inicio del expediente de expropiación rogada y marca el momento de la valoración, siendo esta la fecha en que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que señala la LOTUP y que, en el caso de autos fue el 8 de junio de 2021, fecha en la que no era posible la justa distribución de beneficios y cargas. Por lo demás, en cuanto a la discrepancia sobre el uso y edificabilidad y el coste de las obras de urbanización pendientes, se remite a la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida y a la presunción de legalidad y acierto de que goza.

Finalmente, la parte codemandada, Dña. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel, fundamenta su contestación a la demanda, alegando, en síntesis, los argumentos ofrecidos en la demanda interpuesta en el procedimiento ordinario nº 115/2024. Añade, respecto a las alegaciones del Ayuntamiento sobre el incumplimiento de los requisitos para que opere la expropiación por ministerio de la Ley, afirma su cumplimiento, dado que transcurrieron más de 5 años desde la afección de la parcela como zona verde sin que la administración municipal haya iniciado ningún expediente para la adquisición de la parcela afectada mediante alguno de los instrumentos a su alcance, ni haya aprobado definitivamente alguna modificación o revisión del planeamiento urbanístico que comportase la inclusión del suelo dotacional en un área de reparto. Asimismo, añade que, transcurridos más de 5 años desde la afección, formuló dos advertencias al Ayuntamiento de iniciar expediente de justiprecio que fueron expresamente rechazadas por el Ayuntamiento por sendos acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2018 y 19 de julio de 2021, presentando finalmente hoja de aprecio el 9 de junio de 2021 e iniciándose así el expediente expropiatorio por imperativo legal.

Respecto de la crítica efectuada por el Ayuntamiento de Jávea a la valoración efectuada, entiende que la metodología seguida por el Ayuntamiento es discutible pues utiliza unos coeficientes aleatorios para llegar a un valor inferior al obtenido por el JPE, sin justificarse los coeficientes que propone, por las concretas razones que aduce.

TERCERO. - Requisitos para que opere la expropiación rogada.

Pues bien, siendo éstas las posiciones de las partes, por razones sistemáticas vamos a comenzar por el primer motivo de impugnación esgrimido por el Ayuntamiento de Jávea en su demanda, relativo al incumplimiento por la propiedad de los requisitos para solicitar la fijación del justiprecio, así como a los efectos que lleva aparejada la denegación de su solicitud por parte del Ayuntamiento mediante sendos acuerdos de la Junta de Gobierno Local. La Sala no va a pronunciarse al respecto al carecer de sentido, ya que los argumentos que ofrece son contrarios a su pretensión. En este sentido, el Ayuntamiento, tras afirmar en los fundamentos de derecho de su recurso el incumplimiento de los requisitos formales y materiales para que opere la expropiación rogada, mediante otrososí, fija únicamente como hechos controvertidos: "La inadecuada valoración del justiprecio llevada a cabo por la resolución objeto del presente recurso y la correcta valoración del justiprecio llevada a cabo por el Arquitecto Municipal en la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Jávea".Del mismo modo, en el suplico de su demanda interesa que por esta Sala se declare "la disconformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, adoptado en sesión de fecha 28 de mayo de 2024 y notificado en fecha 25 de junio de 2024 (RE 2024-E-RC6002), por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por esta parte frente al Acuerdo de justiprecio adoptado en sesión de 5 de marzo de 2024, recaído en el expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio final de la finca afectada con referencia catastral NUM005, sita en DIRECCION000 de Xàbia, en la cantidad de 820.669,87 €, anulándolo y fijando como justiprecio de la expropiación tramitada la cantidad de 276.757,84 €". Es decir, que ni en la fijación de hechos controvertidos ni entre sus pretensiones el Ayuntamiento solicita a esta Sala que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos para que opere la expropiación rogada.

CUARTO.- Presunción de acierto de las resoluciones del JPE.

Así planteados los términos del debate, hay que comenzar indicando que, según proclama constante Jurisprudencia, que por conocida resulta innecesaria su cita, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

QUINTO.- Del justiprecio.

En su Acuerdo de 5 de marzo de 2024 el JEP de Alicante fija el justiprecio atendiendo a los siguientes parámetros:

i. Fecha valoración: 8 de junio de 2021

ii. Los terrenos objeto de expropiación considera que se encuentran en la situación básica de urbanizado.

iii. Expresiones y valores de cálculo:

iv. - V = VS x S (€)

v. . S = 4.191,40 m2s

vi. - VS = E (m2t) x VRS (€/m2t)

vii. . E = 0,20 m2t/m2s

viii. - VRS = (Vv / K) - Vc

ix. . Vv = 2.784,69 €/m2t

x. . K = 1,40

xi. - Vc = CUE + GG + BI + H + T + F

xii. . CUE Coste Unitario de Ejecución Material: 708,88€/m2t. (Fuente: IVE. Junio / 2021).

xiii. . GG (€): Gastos Generales = 13% CUE.

xiv. . BI (€): Beneficio Industrial = 6% CUE.

xv. . H (€): Honorarios profesionales = 8% CUE.

xvi. . T (€): Tributos que gravan la construcción = 4% CUE.

xvii. . F (€): Gastos financieros y de comercialización = 4% CUE.

xviii. . Vc = 1,35 CUE.

xix. - Vc = 1,35 x CUE = 956,99 €/m2t

xx. - VRS = (2.784,69 / 1,40) - 956,99 = 1.032,27 €/m2t

xxi. - VS = 1.032,28 m2t x 0,20 m2t/m2s = 206,45 €/m2s

xxii. - V = 206,45 x 4.190,40 = 865.108,08 €

xxiii. - Vso = VS - G x (1 + TRL + PR)

xxiv. . G: 65.000 €

xxv. . TRL: 0,03302

xxvi. . PR: 0,12

xxvii. - Vso = 865.108,08 - 74.946,30 = 790.161,78.

Termina fijando el justiprecio de la siguiente manera:

xxviii. . Suelo:....................................................................790.161,78

xxix. . Premio de afección: ....................................................39.508,09

xxx. TOTAL INDEMNIZACIÓN 829.669,87.

Son controvertidos los siguientes parámetros que pasamos a analizar:

1.- Indice de edificabilidad (E), el JPE y la perito judicial lo fijan en 0,20 m2t/m2s, al ser la edificabilidad media en el ámbito espacial homogéneo, la cual es coincidente con la que asigna el Plan General de Ordenación Urbana a la Zona Residencial Extensiva, Subzona Portichol 2. El Ayuntamiento de Jávea impugna dicho índice al considerar infringido el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, al entender que no cabe acudir, en el presente caso, a la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, sino a la edificabilidad expresamente prevista para la parcela concreta objeto de valoración que se halla integrada en la Unidad de Ejecución PT2.2, Portixtol 2, que es la que establece el vigente PGOU de Xàbia en su artículo 4.1.7 de 0,142 m2 t/m2s.

No admitimos la edificabilidad que indica el Ayuntamiento de 0,142 m2t/m2s dado que se trata de un suelo sin edificabilidad, de lo contrario, no cabría la expropiación rogada. Asimismo, rechazamos el coeficiente de derecho que aplica el Ayuntamiento (95%) para obtener la edificabilidad objeto de valoración, fundada en el artículo 82.1 c) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, no siendo el mismo de aplicación, ya que nos encontramos en materia expropiatoria y, por tanto, la valoración del suelo se ha de realizar atendiendo a RDL 7/2015 y RD 1492/2011.

Estamos de acuerdo en este punto con el JPE y con el informe de la perito judicial, quienes toman la fórmula del art. 21 del Reglamento de Valoraciones y hallan la edificabilidad media dentro del ámbito espacial homogéneo.

2.- Valor en Venta:

a) Jurado Provincial de Expropiación (2.784,69 €/m2):

Adopta el fijado por la Administración expropiante.

b) Arquitecto municipal (2.784,69 €/m2):

Toma once valores testigo de la zona en función de los valores en venta del portal "idealista", toma como valor medio 3.129,82 €/m2, que corrige con el "Coeficiente promedio" (0,89%), que pondera la superficie, localización, antigüedad, estado de la edificación y los ajustes propios del comportamiento del mercado y obtiene 2.784,69 €/m2t.

c) Dictamen de la perito judicial Dª. Nuria: (2.997,17 €/m2).

Toma 4 valores testigo procedentes del portal idealista, fotocasa, recorte de prensa, todos ellos de 2021, y el adoptado por la Administración expropiante para obtener el resultado efectuando la media aritmética de los mismos.

d) Dictamen de D. Casimiro:

Toma 6 valores testigo procedentes del portal idealista y fija un valor medio de suelo de 215 €/m².

Las discrepancias de la parte actora en este apartado se centran en que el JPE se decanta por el valor en venta presentado por la administración municipal, sin testigos ni muestras que lo justifiquen. Debemos rechazar las objeciones de la parte puesto que, a pesar de que el acuerdo del JPE no explica las razones por las que acoge el valor en venta fijado por la administración expropiante, lo cierto es que la hoja presentada por el Ayuntamiento sí fija dicho valor ajustándose a los parámetros que establece el artículo 24 RD 1492/2011, partiendo de 11 testigos "similares a los inmuebles que se prevén en el entorno urbanístico en el que se sitúa la parcela por el planeamiento ( DIRECCION001, Zona Pla) y se sitúen en las proximidades o en un entorno similar al de las parcelas objeto de valoración. Igualmente, se han tenido en cuenta las eventuales diferencias existentes entre los testigos y los bienes objeto de valoración, procediéndose a la homogeneización del valor de los mismos en función de parámetros como la localización, la superficie, la antigüedad, el estado de la edificación, la adecuación programática y el grado de equipamiento o servicios del inmueble o la urbanización, la calidad constructiva, la superficie, o la fuente de información escogida para así obtener el precio de venta a adoptar para las parcelas objeto de valoración. Las características del producto inmobiliario a valorar son las de viviendas unifamiliares aisladas de segunda residencia, de superficie promedia de vivienda en el entorno situado en los 300 m² construidos, de calidades medias, sin consideraciones respecto de especiales vistas, situados en un entorno urbanizado residencial extensivo".

Por tanto, los testigos seleccionados se encuentran todos ellos en el mismo entorno urbanístico en el que se sitúa la parcela por el planeamiento y responden a una misma tipología de vivienda, a saber, viviendas unifamiliares aisladas de segunda residencia.

Por su parte, el estudio de mercado realizado por el perito Sr. Casimiro utiliza 6 muestras ubicadas tanto en la zona del DIRECCION000 como alrededores, pero los testigos utilizados se corresponden con diferentes tipologías edificatorias no comparables, todos ellos responden a terrenos, parcelas llanas o solares.

Por otro lado, consta en la hoja de aprecio que el Ayuntamiento procedió a homogeneizar las muestras tomadas aplicando los factores de corrección oportunos, obteniendo valores bastante homogéneos, sin que se haya acreditado incorrección o imprecisión alguna en el resultado alcanzado.

En consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo impugnado en lo que respecta al estudio de mercado realizado, no cabe sustituir el mismo por la valoración alternativa contenida en el informe pericial aportado junto a la demanda.

3.- En cuanto al valor "k", el artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011 establece que dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40, podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.

b) Podrá aumentarse hasta un máximo de 1,50 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a promociones que en razón de factores objetivos como puedan ser, la extraordinaria localización, la fuerte dinámica inmobiliaria, la alta calidad de la tipología edificatoria, el plazo previsto de comercialización, el riesgo previsible, u otras características de la promoción, justifiquen la aplicación de un mayor componente de gastos generales.

A) Supuestos de reducción hasta 1,20:

1. Terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria.

2. Viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial.

3. Naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas

B) Factores con lo que se debe justificar la reducción de gastos generales:

1. Calidad y la tipología edificatoria.

2. Una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.

No encontramos que el suelo que estamos examinando esté inserto en ninguna de las características o supuestos de reducción, por tanto, valor a confirmar el K=1,40 fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

4.- Para fijar el valor de construcción, se ha de estar al criterio legal del art. 22.2 del RD 1492/2011. El acuerdo del JPE toma como coste unitario de ejecución (CUE) el establecido por el Instituto Valenciano de Edificación para junio de 2021, correspondiente a edificación unifamiliar aislada, con superficie de las viviendas superior a 70 m2, calidad media, fuera de centro histórico, menos de tres plantas y promoción de menos de veinte viviendas: 708'88 €/m2. A partir de lo anterior, calcula el valor de la construcción (Vc) que sitúa en 956'99 €/m2, al estimar los gastos generales en el 13% del CUE, el beneficio industrial en el 6% del CUE, los honorarios profesionales en el 8% del CUE, los tributos que gravan la construcción en el 4% del CUE y los gastos financieros y de comercialización en el 4% del CUE. Estos parámetros apenas difieren de los fijados por la perito judicial.

El JPE incurre en error al incluir en el cálculo del valor de construcción los gastos de comercialización que, junto con los gastos financieros, fija en un 4%CUE. Es preciso recordar que los gastos de comercialización se incluyen en el coeficiente K y no en el valor de construcción, como especifica el artículo 22.2 RD 1492/2011 y ha reiterado la jurisprudencia. Para deslindarlos podemos tomar como parámetros las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 363/2022 de 23 de marzo de 2022 (rec. 2136/2021-ECLI:ES:TS:2022:1251) o sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. 238/2022 de 7 de abril de 2022 (rec. 102/2019-ECLI:ES:TSJCV:2022:1533), ambas fijan como primera gran diferenciación, entre los gastos y beneficio empresarial de la actividad de promoción, que se incluyen en el coeficiente K, en tanto que en "Vc" los costes de ejecución, gastos y beneficio industrial del constructor, incluidos impuestos y honorarios profesionales relativos a la construcción, distinción entre promoción y construcción que se refleja por el legislador en la forma de delimitación de ambos conceptos.

Por tanto, apreciado un error en el cálculo del Jurado, procede estimar el recurso en cuanto al parámetro (F), que fija en 4% CUE, al incluir gastos financieros y de comercialización, debiendo excluir del mismo la parte que corresponda exclusivamente a gastos de comercialización y recalcular nuevamente el valor de construcción.

Salvo el error citado, acogemos el cálculo del valor de construcción fijado por el Jurado, descontados los gastos de comercialización, sin que la presunción de acierto en lo restante haya quedado desvirtuada por la pericial de los recurrentes, que no ofrecen valores individualizados alternativos, ni por el informe del arquitecto municipal, que fija dicho valor conforme a la fórmula VC= PEC (Presupuesto de Ejecución por Contrata) + Cc (resto de gastos de construcción), fórmula distinta a la prevista legalmente, ausente de explicación en cuanto a si los valores aplicados son de junio de 2021 y los diferentes conceptos que se incluyen en el "resto de gastos de construcción".

5.- Con los datos obtenidos, el JPE obtiene el valor de repercusión del suelo, con arreglo a la fórmula , que fija en 1.032,27 €/m2. Dicho valor habrá de reajustarse, atendiendo a lo expuesto en el párrafo anterior (descontando del valor de construcción el importe que haya incluido en el mismo por gastos de comercialización).

6.- Discrepan asimismo las partes en cuanto a los gastos de urbanización fijados por el JPE en 65.000 €, en virtud de la experiencia del vocal técnico que suscribió el informe. Veamos las posiciones de las partes al respecto.

Entiende la recurrente que, al tratarse de suelo urbanizado, no procede descontar gasto de urbanización alguno, a menos que, de forma concreta, se especifique algún elemento y las unidades de obra necesaria. Añade en conclusiones que "A mayor abundamiento, se trata de una parcela, que perfectamente puede completar sus servicios para obtener la condición de solar, mediante una simple conexión, pues requiere de un mínimo caudal dado que se trata de suelo urbano urbanizado, que no requiere de alcanzar la condición de solar, porque que no es edificable dado su destino como zona verde, y cuenta demás con acceso rodado, alumbrado público y alcantarillado. Consecuentemente con el estado real que presenta la parcela, prácticamente con todos los servicios, consideramos que en la valoración del suelo no procede penalizar su valor descontando 65 €/m2, en concepto costes de urbanización, ya que resulta excesivo descontar 65 €, sin más justificación cuando solo falta la conexión al punto de luz, y completar el encintado de aceras, en concreto la pericial judicial hace el siguiente cálculo del VSO".

En cuanto al Ayuntamiento, entiende que los costes de urbanización del ámbito de equidistribución equivalente para un nivel de pérdidas del 25% en concepto de gastos de urbanización. Por lo que los gastos de urbanización que debería soportar la parcela objeto de la tasación serían: G = 4.191,40 m2 * 0,142 m2 /m2 * 0.95 * 0,25 * 654,96 €/m²t = 92.581,93 €.

Para resolver esta cuestión hay que señalar que el art. 37.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana -aplicable al caso de autos, dada la fecha a que viene referida la valoración como ya se ha dicho-, establece que en la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado se descontará en su caso, de la cantidad resultante de aplicar a la edificabilidad atribuida el valor de repercusión del mismo, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista".

Por su parte, el art. 22.3 del RD 1492/2011 dispone que "En caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o que tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarán del valor del suelo determinado según el apartado 1 anterior la totalidad de los costes y gastos pendientes, así como el beneficio empresarial derivado de la promoción, de acuerdo con la siguiente expresión: VSo = VS - G . (1 + TLR + PR), siendo: VSo = Valor del suelo descontados los deberes y cargas pendientes, en euros. VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros. G = Costes de urbanización pendientes de materialización y otros deberes y cargas pendientes, en euros".

Según consta en el informe pericial judicial, el presupuesto indicado por el técnico que suscribe el informe del vocal CTTA para el JPE de Alicante es viable, debido a las condiciones actuales de urbanización de la parcela y las actuaciones de urbanización derivadas del tipo de terreno. Asimismo, se hace constar que la situación y emplazamiento de la parcela es en la urbanización el Portixol de Jávea, que no existe pavimentación ni encintado de aceras, pero sí red de saneamiento y alumbrado público. Por tanto, rechazamos las objeciones de las partes, por un lado, por haber quedado acreditado el estado de semiurbanización de la parcela, quedando actuaciones de urbanización pendientes de realizar, a saber, pavimentación y encintado de aceras que, el vocal técnico valora, según su experiencia, en 65.000 euros y, por otro, las objeciones del Ayuntamiento, al obtener unos gastos de urbanización excesivos que obtiene con arreglo a una fórmula cuyas variables (E: 0,142 m2t/m2s y 0,95 art 82.1 c) TRLOTUP) han sido rechazadas en los párrafos anteriores.

7.- En cuanto a la Tasa Libre de Riesgo (TLR) y prima de riesgo (PR), la recurrente se limita a indicar que el JPE los ha fijado, sin más, por ser los parámetros señalados por el Ayuntamiento de Jávea.

De acuerdo con el 22.3 del RD 1492/2011 "La tasa libre de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, será la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. En cuanto a la prima de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, se fijará en función de los usos y tipologías correspondientes atribuidos por la ordenación urbanística, tomando como referencia los porcentajes establecidos en el cuadro del Anexo IV de este Reglamento en función del tipo de inmueble sin que pueda ser superior al porcentaje que se determine para el coeficiente corrector K establecido en el apartado 2 anterior, incluida la propia prima de riesgo como sumando de la totalidad de los gastos generales".

Tampoco podemos acoger la argumentación de la parte, ya que la TRL y la PR se han fijado correctamente. Por un lado, la TRL se ha fijado, de acuerdo con el BOE nº 4 de 04/01/2024, sin que la recurrente haya desvirtuado dicho extremo y, por otro, la PR se ha fijado atendiendo al ANEXO IV del RD 1492/2011 que, para edificio de uso residencial (segunda residencia) prevé un 12%.

8.- Valor ambiental.

Por último, los recurrentes impugnaban el justiprecio, al no haber tenido en cuenta el JPE en la valoración la pinada existente en la DIRECCION000, enclavada en un entorno singular, circunstancia que entiende le añade un alto valor paisajístico a una parcela con destino a zona verde.

En la ratificación de la pericial judicial, a preguntas del Letrado de la parte recurrente acerca de por qué no había incluido la perito en su valoración la pinada y si, a su juicio, entendía que debía haberse incluido, la Sra. Asunción afirmó que sí debería haberse incluido, acordándose en dicho momento a instancia de parte la ampliación de su informe sobre dicho extremo, aportándose como anexo a su informe inicial.

En el informe complementario de valor ambiental se fija éste de acuerdo con la fórmula VAM = S · EM · PPS + S · PMP PS = 4.191,40m2 · 5 ejemplares/10 m2 · 11,30 €/ejemplar + 4.191,40m2 · 05,01 €/m2 ; fijando su valor ambiental VAM = 44.680,32 €.

- EM (ejemplares por metro cuadrado) = 5 ejemplares/10 m2.

- S Superficie de la parcela, siendo esta superficie la aportada en el informe de tasación (4.191,40m2 ).

- PPS (precio del ejemplar según IVE) = 11,30 € PMP (precio masa de plantas según IVE) = 05,01 €

La abogacía del Estado se opone a que se incluya dicho concepto en la valoración por dos principales razones: a) por la imposibilidad de contar todos los pinos; b) porque de los pinos no se deriva una productividad. Afirma que no hay prueba alguna de que los pinos fueran plantados en dicha parcela por los propietarios a fin de obtener un rédito de los mismos. La falta de prueba hace confirmar que los pinos fueron un producto espontáneo de la naturaleza sin que de los mismos se derive actividad o economía alguna que sea susceptible de justipreciar.

La argumentación que ofrece la propiedad es contraria a lo regulado en los artículos 6.5 y 7.4 del RD 1492/2011 - que solo contemplan la valoración de sembrados y plantaciones cuando se encuentren en suelo rural - y no cuando se trate de suelo urbanizado, como es el caso y así reconocen todas las partes. Además, si en el momento de la afectación, los terrenos se dedicasen a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas, no podría tener lugar la expropiación rogada, de acuerdo con el artículo 104.3 b) LOTUP. Por ello, el motivo se rechaza.

Por los motivos expuestos, procede estimar parcialmente los recursos, únicamente en cuanto al defecto de cálculo del valor de construcción, del que deberá excluirse los gastos de comercialización, entendiéndolo la Sala acertado en lo restante.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, atendiendo a las circunstancias de hecho expuestas, considerando la existencia de dudas al respecto, y al tratarse de una estimación parcial de las dos demandas, no ha lugar a imponer costas.

Por cuanto antecede,

1.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo ordinario número 177/2024, deducido por el Ayuntamiento de Jávea frente al acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 28 de mayo de 2024 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por aquél frente al acuerdo de 5 de marzo de 2024.

2.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo ordinario número 115/2024, deducido por la representación procesal de Dña. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel frente al acuerdo de 5 de marzo de 2024 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante.

3.- ESTABLECERque el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DEBE dictar nueva resolución de valoración teniendo en cuenta que del valor de construcción deberá descontar el porcentaje que haya incluido en el mismo por gastos de comercialización, manteniendo el resto de criterios tenidos en cuenta.

4.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

Fallo

1.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo ordinario número 177/2024, deducido por el Ayuntamiento de Jávea frente al acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 28 de mayo de 2024 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por aquél frente al acuerdo de 5 de marzo de 2024.

2.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo ordinario número 115/2024, deducido por la representación procesal de Dña. Marcelino, Dña. Yolanda, Dña. Marí Juana, Hermenegildo, Federico, Dña. Palmira y Dña. Carmen, Dña. Adela, Dña. Enriqueta y D. Miguel frente al acuerdo de 5 de marzo de 2024 adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante.

3.- ESTABLECERque el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DEBE dictar nueva resolución de valoración teniendo en cuenta que del valor de construcción deberá descontar el porcentaje que haya incluido en el mismo por gastos de comercialización, manteniendo el resto de criterios tenidos en cuenta.

4.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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