Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 108/2022 de 25 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 28/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100047
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:460
Núm. Roj: STSJ CLM 460:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a 25 de febrero de 2025.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por el
Antecedentes
Fundamentos
Expresa la sentencia apelada que, respecto del primer acto recurrido, el procedimiento seguido por la Diputación Provincial se llevó a cabo bajo el estricto cumplimiento de la legislación aplicable. El reintegro de la subvención consiste en la obligación, por parte del beneficiario, de devolver las cantidades percibidas en concepto de subvención por incurrir en alguna de las causas establecidas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin que el requerimiento para presentar nueva documentación pueda entenderse como subsanatorio, sino confirmatorio del incumplimiento del Ayuntamiento demandado, y sin que la obligación de asistencia y cooperación entre administraciones públicas pueda amparar el incumplimiento de las bases de la subvención.
Afirma que la parte recurrente se desvía la cuestión objeto de fiscalización al centrar el núcleo del debate en un mero incumplimiento de plazos, cuando lo que ocurriría, además, es que existe una justificación parcial de lo ordenado por las bases de la convocatoria de la subvención.
Que no se justificó con la primera solicitud de pago que contratara a 138 trabajadores que a que venía obligada, sino a 74, por lo que lógicamente sólo se le abonó proporcionalmente la cantidad correspondiente a esos trabajadores. Por eso, si el plazo para justificar la contratación de 138 trabajadores finalizaba el 30 de noviembre de 2015, en esa fecha no figuraba dicha acreditación, por lo que no puede pretender el Ayuntamiento demandante justificar la contratación de todos los trabajadores más allá del 30 de noviembre de 2015 que contempla la base novena. Y concluye que incluso si se siguen los argumentos de la parte actora igualmente habría un incumplimiento.
Expresa que no se entiende por qué la parte recurrente considera que la justificación para el cobro de la totalidad de la subvención había que realizarla antes del 31 de diciembre de 2015, cuando de manera clara las base 9 habla del 30 de noviembre de 2015, y además cuando la subvención estaba dotada presupuestariamente (base segunda) para el 2015, y la contratación de los trabajadores debía ser realizada 31 de agosto de 2015 (base 5), resultando que la Diputación subvenciona tres meses de contratación según dicha base -si se quiere ampliar es a costa del Ayuntamiento-. Por ello afirma que es lógico que si el contrato es de tres meses y los trabajadores deben ser contratados antes del 31 de agosto de 2015, el plazo de justificación termine el 30 de noviembre de 2015, quedando probada por tanto la presentación extemporánea de las justificaciones y la acertada resolución de la Administración demandada.
También expresa que como afirma la Administración demandada en relación a la alegación de que a fecha tope de 30 de noviembre de 2015 no hay tiempo material de liquidar y enviar la documentación, abonándose con fecha 18 de diciembre de 2015 las cotizaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de 2015 (aunque en el escrito de alegaciones refleja 2016, este órgano gestor, entiende que es un error y quiere referirse a 2015), que no puede aceptarse la alegación dado que las Bases Reguladoras no exigen el acreditar el pago de esas cotizaciones, sino la acreditación de la formalización de los contratos, copia de contratos, alta en Seguridad Social y certificación del Secretario-Interventor (Anexo IV) antes de 30 de noviembre de 2015, fecha en la deben estar finalizadas y liquidadas.
En relación con la segunda de las resoluciones recurridas, en cuanto a la infracción del trámite de audiencia y por falta de notificación de la propuesta de Resolución y Falta de motivación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro de la subvención, expresa que dicho expediente recurrido no es sino la ejecución de la resolución que se acaba de examinar, no existiendo infracción del trámite de audiencia ya que, por un lado, las alegaciones son las mismas que las de la primera resolución recurrida, y no se aprecia que se haya producido ningún tipo de indefensión por la falta de falta de notificación de la propuesta de Resolución y falta de motivación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro de la subvención, ya que el recurrente ha podido ejercer su derecho a la defensa como ha estimado procedente, debiendo recordar que no toda irregularidad de un acto administrativo produce la anulación del acto, sino cuando se ha causado una indefensión material y no meramente formal.
En relación con la tercera de las actuaciones administrativas cuestionadas afirma que
Afirma que obviaría la sentencia impugnada que las bases establecen como requisito único y fundamental la contratación de 138 trabajadores con la necesaria exigencia de que al menos el 50 % de esas contrataciones fuera antes del 19 de abril de 2015 y el 50 % restante con anterioridad al 31 de agosto de 2015. Obviamente tal exigencia se centró en el hecho de impedir que la subvención fuera (i) destinada a otros fines y (ii) se enmascarara tal desvío a otros fines con contrataciones de muy corta duración. De la documentación que consta en el expediente se deriva que los requisitos establecidos se cumplieron con total suficiencia al haber contratado a 72 trabajadores antes del 19 de abril de 2015 y el resto -66 trabajadores- antes del 31 de agosto del mismo año.
Y dice que obra adecuadamente en el Expediente Administrativo el oportuno envío de toda la documentación requerida de conformidad tanto con la Base 9 como también con la Base 10.
Sostiene que ninguna mención se lleva a cabo en la sentencia de que efectivamente el Ayuntamiento de Mora remitió -junto con toda la documentación necesaria- el ANEXO IV, documento fundamental e imprescindible para justificar la aplicación de los fondos de la subvención al fin previsto. Expresa que, por lo tanto, sería innegable que la administración demandada tuvo y tiene en su poder el meritado anexo que permite acreditar la existencia de todas las contrataciones requeridas y del gasto efectuado para ello.
Dice que, por ello, sorprende que el Acuerdo de 10 de febrero de 2017 cuestione esa certificación por Funcionario Público y utilice tal argumento para intentar señalar la falta de cumplimiento del objetivo y fines de la subvención.
Que no aborda, por tanto, la Juzgadora a quo que, antes de finalizar el ejercicio 2015, el Ayuntamiento de Mora había presentado toda la documentación necesaria e importante para demostrar que se había cumplido con la finalidad del destino de los fondos de la subvención, debiendo entenderse que el resto de documentación a presentar pasó a ser meramente complementaria pudiendo subsanarse su falta cuando la Diputación de Toledo -sin ejercicio de mala fe- lo hubiera requerido.
Expresa, en segundo lugar, que la sentencia infringiría la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de proporcionalidad. Dice que no existe una demora desmesurada, de tal forma que ni siquiera se había dictado ya una resolución revocatoria del anticipo de la subvención. Solo un mes después del fin de plazo para presentar la documentación (el 16 de diciembre de 2015) ya obraba en poder de la administración toda la meritada documentación. Es evidente por lo tanto que no puede equipararse el incumplimiento total y absoluto - en cuanto al fondo y forma- con un mero incumplimiento formal que fue subsanado desde un primer momento sin que hubiera una resolución administrativa firme de reintegro del anticipo.
Dice que obviaría la Juzgadora a quo en su sentencia que en las bases de la concesión de la subvención existían dos plazos para acreditar el cumplimiento de los requisitos: un primer plazo que finalizaba el día 30 de noviembre de 2015 que permitía abonar el anticipo del 75 % de la subvención concedida y un segundo plazo que (Base 10ª, segundo párrafo) habla de una "liquidación final" que se materializaba con la aportación -antes de finalizar el ejercicio 2015- del Anexo IV.
La posible demora en el plazo final se debió, en su caso, al hecho de que se entendió desde la Administración demandante que se hacía necesario esperar al final del ejercicio 2015 para poder cotejar que la aplicación de los fondos de la subvención se hizo para el abono de las nóminas de los trabajadores realmente contratados y que realmente prestaron sus servicios (tal y como puede observarse en el expediente existieron hasta 8 renuncias que requirieron la contratación de nuevos trabajadores).
En conclusión, la Base 9ª establece claramente que documentación había que presentar antes del 30 de noviembre de 2015 sin que, en ningún momento, aparezca en tal relación el Anexo IV. En otras palabras, solo la documentación contenida en la Base 9ª era de obligada presentación antes del meritado límite temporal y todo ello fue realizado por la actora; el resto de documentación -entre ella el tantas veces señalado Anexo IV- se debería presentar antes de finalizar el ejercicio como acreditación final de cumplimiento efectivo e íntegro.
Dice que es innegable que al menos queda absolutamente acreditado -ni siquiera lo pone en duda la demandada- que la parte del anticipo entregado quedó suficientemente justificado y que, además, el Ayuntamiento de Mora -en el peor de los casos superando ligerísimamente el plazo final- destinó el dinero entregado a las contrataciones que se señalaban en las bases tanto en el primer plazo como en su totalidad.
Y sostiene que tal actuación no debe suponer la pérdida total del derecho a subvención llevando, incluso, aparejada la sanción de reintegrar un dinero que fue utilizado a los fines establecidos en las bases de la convocatoria de la subvención. Entiende esta parte que la Juzgadora a quo ha llevado hasta el extremo las consecuencias de un mero incumplimiento formal que, en ningún caso, llevó aparejado una actitud dolosa de la demandante ni un incumplimiento total, lo que debería implicar que, como mínimo, el dinero entregado como anticipo (99.086,05 €) no tuviera que ser devuelto en una ponderada y correcta aplicación del principio de proporcionalidad.
En tercer lugar afirma que prácticamente inexistentes resultan los argumentos utilizados por la Juzgadora a quo en su fundamento de derecho séptimo para analizar la flagrante infracción del trámite de audiencia e irregularidades formales del procedimiento administrativo. Pareciera que la observancia tan estricta a los requisitos formales que la Juzgadora realiza sobre las bases de la convocatoria de la subvención desaparece en el análisis de la actuación administrativa en el procedimiento de reintegro de la cantidad entregada como anticipo del a subvención.
Dice que existiría una flagrante vulneración de lo dispuesto expresamente en el artículo 42.3 de la Ley General de Subvenciones -en consonancia con el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) - en donde regula el marco del procedimiento de reintegro e impone a la administración actuante la obligación de garantizar el derecho del interesado a la audiencia.
Dice que no ha de confundirse el hecho de que en el Acuerdo de inicio de 17 de febrero de 2017 formalmente se concediera trámite de audiencia con la falta de respeto de las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Afirma que conceder trámite de audiencia para posteriormente ignorar el escrito de alegaciones y documentación presentada no salvaría la irregularidad cometida.
Dice que no se notificó propuesta de resolución previa al acuerdo que puso fin al procedimiento, privando así al Ayuntamiento de Mora de la presentación de nuevas alegaciones o del conocimiento previo del contenido del acuerdo a adoptar, lo que es fundamental para ejercer la acciones de defensa, expresando que se trataría de un trámite esencial que la propia Ley General de Subvenciones advierte como necesario al remitirnos a la LPACAP (art. 76).
Asimismo, no es cuestión baladí el hecho de que el acuerdo de inicio de reintegro de la subvención se adoptó sin que hubiera finalizado el procedimiento de declaración de incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención, dado que el acto aún era susceptible de recurso potestativo de reposición, el cual, por otra parte, fue interpuesto por la actora. Todo lo anterior permitiría apreciar que antes de que el acto administrativo que puso fin al procedimiento principal (derecho al cobro de la subvención) la demandada ya inició el presente expediente de reintegro.
Afirma que lo que denuncia es que el escrito de alegaciones presentado para evacuar el trámite de audiencia fue deliberadamente ignorado, ausencia que no solo se extiende en el Expediente Administrativo al precitado escrito, sino que también incluye el propio recurso de reposición.
Dice que tales ausencias permiten ver que estamos ante un procedimiento administrativo que no ha respetado el principio de contradicción que ha de regir y sustentar en todo momento la tramitación administrativa. Este principio permite que todo interesado pueda defender sus intereses, aportando las pruebas que estime pertinentes y alegando lo que crea conveniente. Que por ello estaríamos ante un procedimiento nulo o, en cualquier caso anulable, que ha de verse retrotraído hasta el momento en el que quedó presentado el escrito de alegaciones.
En segundo lugar, y en cuanto al fondo del recurso, la parte apelada cita el texto de la base novena aplicable, relativa a la justificación de la subvención y afirma que al Ayuntamiento de Mora le correspondió una subvención por importe máximo de 228.772 euros para contratar a 138 trabajadores.
Habiendo accedido el Ayuntamiento de Mora para contratar a 138 trabajadores, procedió a justificar la subvención de la siguiente anómala manera:
06/05/2015: el Ayuntamiento de Mora (FOLIOS 22-248 DEL EA) aporta:
o Copias compulsadas de los contratos de trabajo realizados hasta
la fecha (74 trabajadores).
o Anexo III.
o Resoluciones sobre reconocimiento de alta en la TGSS.
16/12/2015: el Ayuntamiento de Mora (FOLIOS 250-256 DEL EA) aporta:
o Anexos II y IV.
29/07/2016: el Ayuntamiento de Mora (FOLIOS 257-241 DEL EA) aporta documentación complementaria a la presentada en fecha 16/12/2015, consistente en:
o Copias compulsadas de los contratos de trabajo realizados hasta la fecha.
o Anexo III.
o Resoluciones sobre reconocimiento de alta en la TGSS
Afirma que lo anterior, evidenciaría que por parte del Ayuntamiento de Mora se habrían producido los siguientes incumplimientos:
Presentación extemporánea de la justificación de contrataciones.
Presentación incorrecta de la documentación necesaria para justificar esas contrataciones. en concreto, no remite hasta el 29 de julio de 2016 (8 meses después del término del plazo estipulado en las bases) lo siguiente:
o Copias compulsadas de los contratos de trabajo realizados con posterioridad a la primera justificación (06/05/2015).
o Anexo III correspondiente.
o Resoluciones sobre reconocimiento de alta en la TGSS correspondiente.
Afirma que, tras lo anterior, en fecha 24/10/2016 el Director del Área de Cooperación e Infraestructuras comunicó al Ayuntamiento de Mora que, tras revisar la documentación previa presentada para justificar la subvención, se había detectado un posible incumplimiento de las Bases Reguladoras de dicha subvención, procediendo a conceder Trámite de Audiencia (FOLIOS 472-473 DEL EA).
Que en fecha 08/11/2016 el Ayuntamiento de Mora presentó escrito de alegaciones (FOLIOS 475-481 DEL EA).
Que en fecha 29/12/2016 fue emitida Propuesta de Resolución del Diputado del Área de Cooperación e Infraestructuras, proponiendo declarar el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención. En la misma, se desestiman las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Mora.
Y que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 10/02/2017 se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Mora por importe de 228.772 euros, para la contratación de 138 8 personas desempleadas dentro de la Convocatoria para 2015 del Plan Provincial de Dinamización Económica Local (FOLIOS 499-503 DEL EA).
Posteriormente, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17/02/2017, se inicia el procedimiento de reintegro de la subvención abonada al Ayuntamiento de Mora dentro de la Convocatoria para 2015 del Plan Provincial de Dinamización Económica Local (FOLIOS 507-510); que finaliza por acuerdo de fecha 02/02/2018.
Expuesto lo anterior opone a los motivos de apelación en primer lugar, pretendería la parte actora argumentar que se le ha generado indefensión en el marco del expediente de reintegro; cuando, en realidad, éste expediente y sus trámites son el mismo que el expediente por el que se declara incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al ayuntamiento de mora por importe de 228.772 euros. O dicho de otro modo, aun negando todo lo que alegan en relación con el trámite de audiencia en el expediente de reintegro, sus alegaciones son idénticas a las ya formuladas con ocasión del expediente por el que se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención.
Afirma que resulta evidente que, habiéndose "desdoblado" el expediente por el que se declara el incumplimiento junto con el de reintegro -que podría suponer un solo expediente- resultan inocuas todas las alegaciones relativas a la indefensión que le hubiera causado el hecho de no haberle dado trámite de audiencia en el
En segundo lugar, en relación con la posible infracción del principio de proporcionalidad, expresa que el deber de justificación que se prevé en la normativa vigente en materia de subvenciones constituye un acto obligatorio del beneficiario, en el que se debe incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. Además, la rendición de la cuenta justificativa debe realizarse dentro del plazo que se establece en la convocatoria, habiendo señalado los Tribunales que la falta de justificación en plazo daba lugar al reintegro de subvenciones. Que los plazos establecidos en las Bases son obligado cumplimiento.
En tercer lugar afirma que pretendería la parte recurrente argumentar que se le ha generado indefensión en el marco del expediente de reintegro; cuando, en realidad, éste expediente y sus trámites son el mismo.
Manifiesta su acuerdo con el Ayuntamiento de Mora cuando en el hecho quinto de su demanda ampliatoria señala que:
Y, siendo así, resulta evidente que habiéndose "desdoblado" el expediente por el que se declara el incumplimiento junto con el de reintegro reitera que resultan inocuas todas las alegaciones relativas a la indefensión.
Afirma que no existiría indefensión en el presente procedimiento puesto que el Ayuntamiento de Mora no ha alegado, ni tan siquiera en fase judicial, nuevos argumentos en aras de acreditar que cumplió con las bases de la convocatoria de subvención. Todo cuanto tenía que alegar en su defensa ya consta alegado en el marco del expediente administrativo que declaró la pérdida de su derecho.
En caso analizado ha de destacarse que la apelación articulada por la parte demandada sólo de manera muy limitada lleva a cabo una debida crítica de la sentencia, limitándose, en casi su totalidad, a reproducir los argumentos vertidos en la instancia, a los que la sentencia apelada da adecuada respuesta.
Como adecuadamente sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de noviembre de 2018
Así las cosas, en todo aquello que la parte recurrente se limita a reproducir, como expresa la apelada, los mismos argumentos ya vertidos en la instancia, pero sin llevar a cabo un juicio analítico razonado de la sentencia apelada, resultaría ya de por sí procedente la desestimación del recurso sin más razonamiento, pues deben entenderse respondidas tales alegaciones en la resolución apelada.
La base novena de las bases reguladoras de la convocatoria expresa
La Base décima expresa
El tenor literal de las citadas bases no cabe duda que impone que, al margen del anticipo de la subvención que pueda solicitarse, la justificación de las contrataciones objeto de la subvención debe realizarse completamente antes del 30 de noviembre de 2015, pues dicha justificación es necesaria a los efectos de que pueda realizarse la liquidación final de la subvención, por lo que no cabe duda que en el caso analizado, partiendo de los datos que resultan del expediente administrativo, y que relata la parte apelada, la actora no cumplió debidamente con el deber de justificar la inversión subvencionada en el plazo determinado en las bases de la convocatoria.
Como esta Sala y Sección ha expresado en numerosas ocasiones, entre otras muchas en la Sentencia de fecha 27 de junio de 2024, (el subrayado es nuestro)
No se trata, por tanto, de una infracción intrascendente como parece sugerir la parte recurrente, ni carente de consecuencias, sino que, por el contrario, la falta de justificación dentro del plazo señalado en las bases reguladoras constituye un incumplimiento formal que puede determinante de la pérdida de la ayuda comprometida.
Por otra parte, y sentado lo anterior, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones respecto expresando, entre otras en la Sentencia de fecha 29 de abril de 2024 (el subrayado es nuestro)
Examinadas las bases de la convocatoria no se prevé excepción alguna al cumplimiento del deber de justificación en plazo, ni graduación alguna para el caso de mayor o menor dilación a la hora de cumplir tal deber, de manera que hemos de concluir que en este caso, para el supuesto de falta de justificación en el plazo señalado de la realización de la actividad comprometida comporta, como expresa la sentencia de la Sala Tercera más arriba citada
La lectura de la Sentencia apelada permite desdecir la manifestación de la apelante en relación con la supuesta omisión de respuesta en la misma respecto de la concurrencia de los alegados defectos formales pues la misma expresa con claridad
En el caso analizado no cabe considerar que los defectos denunciados hayan irrogado indefensión material a la parte recurrente, pues el simple hecho de que no se diera una respuesta detallada y correlativa a las concretas alegaciones introducidas por la parte en el trámite de audiencia que se concedió podría ser considerado, acaso, como un defecto de motivación, y siendo así, en lo que resulta relevante a los efectos de calificación del mismo, la motivación contenida en las resoluciones recurridas cumple suficientemente con la finalidad de proporcionar a la parte de las razones de la decisiones que se cuestionan a los efectos de que pueda, frente a las mismas, plantearse con las debidas garantías su impugnación administrativa y/o judicial. En relación con la supuesta omisión del trámite de audiencia tras la propuesta de resolución igualmente, como expresa la sentencia apelada, no se justifica de qué manera tal supuesto defecto formal pudo determinar un detrimento real del derecho de defensa de la parte recurrente.
Por todo ello no cabe censurar la respuesta ofrecida por la sentencia apelada, de manera que debe concluirse la procedencia de la desestimación del recurso de apelación planteado por la recurrente.
Por todo lo anterior,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
