Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 108/2022 de 25 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100047

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:460

Núm. Roj: STSJ CLM 460:2025

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00028/2025

Recurso de Apelación nº 108/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 28

En Albacete, a 25 de febrero de 2025.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por el Excmo. Ayuntamiento de Mora,defendido por el Letrado don Ángel José Cervantes Martín contra la Sentencia número 338/2021 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 123/2018, habiendo comparecido, como parte apelada, la Excma. Diputación Provincial de Toledo,representada por la Procuradora doña Carolina Rodríguez López, y defendida por el Letrado don Víctor Gallardo Palomo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo dictó Sentencia con el fallo siguiente: "Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Mora contra:

1.- la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de Junta de Gobierno de la Excma. Diputación de Toledo de 10 de febrero de 2017 por la que se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Mora dentro de la convocatoria para 2015 del Plan Provincial de Dinamización Económica Local.

2.- El acuerdo de 2 de febrero de 2018 adoptado por la demandada de REINTEGRO DE LA SUBVENCIÓN abonada al Ayuntamiento de Mora dentro del Plan Provincial de Dinamización Economía Local 2015 así como la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición presentado ante tal acuerdo.

3.- El Decreto nº 1.181/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 por el que se desestima el Recurso de Reposición presentado por resta parte contra la Resolución del Sr. Diputado Delegado del Área de Cooperación, Infraestructuras, Hacienda y Presupuestos nº 915/2019 de 9 de agosto, que aprobaba el Expediente de Compensación de Oficio, número CO/2019/005/5108/1.

Y todo ello con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución."

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte actora interpuso frente al mismo recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio el oportuno traslado del mismo a la apelada, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose recibido a prueba el recurso aprueba y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló fecha para votación y fallo en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.-Apela la parte actora la Sentencia número 338/2021 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 123/2018, por la que se dispuso desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra 1º.- la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de Junta de Gobierno de la Excma. Diputación de Toledo de 10 de febrero de 2017 por la que se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Mora dentro de la convocatoria para 2015 del Plan Provincial de Dinamización Económica Local. 2º.- El acuerdo de 2 de febrero de 2018 adoptado por la demandada de REINTEGRO DE LA SUBVENCIÓN abonada al Ayuntamiento de Mora dentro del Plan Provincial de Dinamización Economía Local 2015 así como la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición presentado ante tal acuerdo. Y 3º.- El Decreto nº 1.181/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 por el que se desestima el Recurso de Reposición presentado por resta parte contra la Resolución del Sr. Diputado Delegado del Área de Cooperación, Infraestructuras, Hacienda y Presupuestos nº 915/2019 de 9 de agosto, que aprobaba el Expediente de Compensación de Oficio, número CO/2019/005/5108/1.

Expresa la sentencia apelada que, respecto del primer acto recurrido, el procedimiento seguido por la Diputación Provincial se llevó a cabo bajo el estricto cumplimiento de la legislación aplicable. El reintegro de la subvención consiste en la obligación, por parte del beneficiario, de devolver las cantidades percibidas en concepto de subvención por incurrir en alguna de las causas establecidas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin que el requerimiento para presentar nueva documentación pueda entenderse como subsanatorio, sino confirmatorio del incumplimiento del Ayuntamiento demandado, y sin que la obligación de asistencia y cooperación entre administraciones públicas pueda amparar el incumplimiento de las bases de la subvención.

Afirma que la parte recurrente se desvía la cuestión objeto de fiscalización al centrar el núcleo del debate en un mero incumplimiento de plazos, cuando lo que ocurriría, además, es que existe una justificación parcial de lo ordenado por las bases de la convocatoria de la subvención.

Que no se justificó con la primera solicitud de pago que contratara a 138 trabajadores que a que venía obligada, sino a 74, por lo que lógicamente sólo se le abonó proporcionalmente la cantidad correspondiente a esos trabajadores. Por eso, si el plazo para justificar la contratación de 138 trabajadores finalizaba el 30 de noviembre de 2015, en esa fecha no figuraba dicha acreditación, por lo que no puede pretender el Ayuntamiento demandante justificar la contratación de todos los trabajadores más allá del 30 de noviembre de 2015 que contempla la base novena. Y concluye que incluso si se siguen los argumentos de la parte actora igualmente habría un incumplimiento.

Expresa que no se entiende por qué la parte recurrente considera que la justificación para el cobro de la totalidad de la subvención había que realizarla antes del 31 de diciembre de 2015, cuando de manera clara las base 9 habla del 30 de noviembre de 2015, y además cuando la subvención estaba dotada presupuestariamente (base segunda) para el 2015, y la contratación de los trabajadores debía ser realizada 31 de agosto de 2015 (base 5), resultando que la Diputación subvenciona tres meses de contratación según dicha base -si se quiere ampliar es a costa del Ayuntamiento-. Por ello afirma que es lógico que si el contrato es de tres meses y los trabajadores deben ser contratados antes del 31 de agosto de 2015, el plazo de justificación termine el 30 de noviembre de 2015, quedando probada por tanto la presentación extemporánea de las justificaciones y la acertada resolución de la Administración demandada.

También expresa que como afirma la Administración demandada en relación a la alegación de que a fecha tope de 30 de noviembre de 2015 no hay tiempo material de liquidar y enviar la documentación, abonándose con fecha 18 de diciembre de 2015 las cotizaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de 2015 (aunque en el escrito de alegaciones refleja 2016, este órgano gestor, entiende que es un error y quiere referirse a 2015), que no puede aceptarse la alegación dado que las Bases Reguladoras no exigen el acreditar el pago de esas cotizaciones, sino la acreditación de la formalización de los contratos, copia de contratos, alta en Seguridad Social y certificación del Secretario-Interventor (Anexo IV) antes de 30 de noviembre de 2015, fecha en la deben estar finalizadas y liquidadas.

En relación con la segunda de las resoluciones recurridas, en cuanto a la infracción del trámite de audiencia y por falta de notificación de la propuesta de Resolución y Falta de motivación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro de la subvención, expresa que dicho expediente recurrido no es sino la ejecución de la resolución que se acaba de examinar, no existiendo infracción del trámite de audiencia ya que, por un lado, las alegaciones son las mismas que las de la primera resolución recurrida, y no se aprecia que se haya producido ningún tipo de indefensión por la falta de falta de notificación de la propuesta de Resolución y falta de motivación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro de la subvención, ya que el recurrente ha podido ejercer su derecho a la defensa como ha estimado procedente, debiendo recordar que no toda irregularidad de un acto administrativo produce la anulación del acto, sino cuando se ha causado una indefensión material y no meramente formal.

En relación con la tercera de las actuaciones administrativas cuestionadas afirma que "la suspensión del mismo es una facultad de la Administración y no una obligación como se deduce del tenor literal del art. 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LCAP ) que preceptúa que "el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: ...g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita." También debemos decir que respecto a la defectuosa notificación alegada por la recurrente, la misma no tiene efectos invalidantes, por no haber causado indefensión a la recurrente."

Segundo.-La parte apelante expresa en su recurso que se habría infringido, en primer lugar, el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones dice que no aprecia de qué forma pueden haberse contravenido las bases de la convocatoria de la subvención. La Base 9ª de la convocatoria efectivamente establece de forma expresa la necesidad de cumplir una serie de requisitos sin que en modo alguno el Ayuntamiento de Mora haya vulnerado tales bases.

Afirma que obviaría la sentencia impugnada que las bases establecen como requisito único y fundamental la contratación de 138 trabajadores con la necesaria exigencia de que al menos el 50 % de esas contrataciones fuera antes del 19 de abril de 2015 y el 50 % restante con anterioridad al 31 de agosto de 2015. Obviamente tal exigencia se centró en el hecho de impedir que la subvención fuera (i) destinada a otros fines y (ii) se enmascarara tal desvío a otros fines con contrataciones de muy corta duración. De la documentación que consta en el expediente se deriva que los requisitos establecidos se cumplieron con total suficiencia al haber contratado a 72 trabajadores antes del 19 de abril de 2015 y el resto -66 trabajadores- antes del 31 de agosto del mismo año.

Y dice que obra adecuadamente en el Expediente Administrativo el oportuno envío de toda la documentación requerida de conformidad tanto con la Base 9 como también con la Base 10.

Sostiene que ninguna mención se lleva a cabo en la sentencia de que efectivamente el Ayuntamiento de Mora remitió -junto con toda la documentación necesaria- el ANEXO IV, documento fundamental e imprescindible para justificar la aplicación de los fondos de la subvención al fin previsto. Expresa que, por lo tanto, sería innegable que la administración demandada tuvo y tiene en su poder el meritado anexo que permite acreditar la existencia de todas las contrataciones requeridas y del gasto efectuado para ello.

Dice que, por ello, sorprende que el Acuerdo de 10 de febrero de 2017 cuestione esa certificación por Funcionario Público y utilice tal argumento para intentar señalar la falta de cumplimiento del objetivo y fines de la subvención.

Que no aborda, por tanto, la Juzgadora a quo que, antes de finalizar el ejercicio 2015, el Ayuntamiento de Mora había presentado toda la documentación necesaria e importante para demostrar que se había cumplido con la finalidad del destino de los fondos de la subvención, debiendo entenderse que el resto de documentación a presentar pasó a ser meramente complementaria pudiendo subsanarse su falta cuando la Diputación de Toledo -sin ejercicio de mala fe- lo hubiera requerido.

Expresa, en segundo lugar, que la sentencia infringiría la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de proporcionalidad. Dice que no existe una demora desmesurada, de tal forma que ni siquiera se había dictado ya una resolución revocatoria del anticipo de la subvención. Solo un mes después del fin de plazo para presentar la documentación (el 16 de diciembre de 2015) ya obraba en poder de la administración toda la meritada documentación. Es evidente por lo tanto que no puede equipararse el incumplimiento total y absoluto - en cuanto al fondo y forma- con un mero incumplimiento formal que fue subsanado desde un primer momento sin que hubiera una resolución administrativa firme de reintegro del anticipo.

Dice que obviaría la Juzgadora a quo en su sentencia que en las bases de la concesión de la subvención existían dos plazos para acreditar el cumplimiento de los requisitos: un primer plazo que finalizaba el día 30 de noviembre de 2015 que permitía abonar el anticipo del 75 % de la subvención concedida y un segundo plazo que (Base 10ª, segundo párrafo) habla de una "liquidación final" que se materializaba con la aportación -antes de finalizar el ejercicio 2015- del Anexo IV.

La posible demora en el plazo final se debió, en su caso, al hecho de que se entendió desde la Administración demandante que se hacía necesario esperar al final del ejercicio 2015 para poder cotejar que la aplicación de los fondos de la subvención se hizo para el abono de las nóminas de los trabajadores realmente contratados y que realmente prestaron sus servicios (tal y como puede observarse en el expediente existieron hasta 8 renuncias que requirieron la contratación de nuevos trabajadores).

En conclusión, la Base 9ª establece claramente que documentación había que presentar antes del 30 de noviembre de 2015 sin que, en ningún momento, aparezca en tal relación el Anexo IV. En otras palabras, solo la documentación contenida en la Base 9ª era de obligada presentación antes del meritado límite temporal y todo ello fue realizado por la actora; el resto de documentación -entre ella el tantas veces señalado Anexo IV- se debería presentar antes de finalizar el ejercicio como acreditación final de cumplimiento efectivo e íntegro.

Dice que es innegable que al menos queda absolutamente acreditado -ni siquiera lo pone en duda la demandada- que la parte del anticipo entregado quedó suficientemente justificado y que, además, el Ayuntamiento de Mora -en el peor de los casos superando ligerísimamente el plazo final- destinó el dinero entregado a las contrataciones que se señalaban en las bases tanto en el primer plazo como en su totalidad.

Y sostiene que tal actuación no debe suponer la pérdida total del derecho a subvención llevando, incluso, aparejada la sanción de reintegrar un dinero que fue utilizado a los fines establecidos en las bases de la convocatoria de la subvención. Entiende esta parte que la Juzgadora a quo ha llevado hasta el extremo las consecuencias de un mero incumplimiento formal que, en ningún caso, llevó aparejado una actitud dolosa de la demandante ni un incumplimiento total, lo que debería implicar que, como mínimo, el dinero entregado como anticipo (99.086,05 €) no tuviera que ser devuelto en una ponderada y correcta aplicación del principio de proporcionalidad.

En tercer lugar afirma que prácticamente inexistentes resultan los argumentos utilizados por la Juzgadora a quo en su fundamento de derecho séptimo para analizar la flagrante infracción del trámite de audiencia e irregularidades formales del procedimiento administrativo. Pareciera que la observancia tan estricta a los requisitos formales que la Juzgadora realiza sobre las bases de la convocatoria de la subvención desaparece en el análisis de la actuación administrativa en el procedimiento de reintegro de la cantidad entregada como anticipo del a subvención.

Dice que existiría una flagrante vulneración de lo dispuesto expresamente en el artículo 42.3 de la Ley General de Subvenciones -en consonancia con el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) - en donde regula el marco del procedimiento de reintegro e impone a la administración actuante la obligación de garantizar el derecho del interesado a la audiencia.

Dice que no ha de confundirse el hecho de que en el Acuerdo de inicio de 17 de febrero de 2017 formalmente se concediera trámite de audiencia con la falta de respeto de las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Afirma que conceder trámite de audiencia para posteriormente ignorar el escrito de alegaciones y documentación presentada no salvaría la irregularidad cometida.

Dice que no se notificó propuesta de resolución previa al acuerdo que puso fin al procedimiento, privando así al Ayuntamiento de Mora de la presentación de nuevas alegaciones o del conocimiento previo del contenido del acuerdo a adoptar, lo que es fundamental para ejercer la acciones de defensa, expresando que se trataría de un trámite esencial que la propia Ley General de Subvenciones advierte como necesario al remitirnos a la LPACAP (art. 76).

Asimismo, no es cuestión baladí el hecho de que el acuerdo de inicio de reintegro de la subvención se adoptó sin que hubiera finalizado el procedimiento de declaración de incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención, dado que el acto aún era susceptible de recurso potestativo de reposición, el cual, por otra parte, fue interpuesto por la actora. Todo lo anterior permitiría apreciar que antes de que el acto administrativo que puso fin al procedimiento principal (derecho al cobro de la subvención) la demandada ya inició el presente expediente de reintegro.

Afirma que lo que denuncia es que el escrito de alegaciones presentado para evacuar el trámite de audiencia fue deliberadamente ignorado, ausencia que no solo se extiende en el Expediente Administrativo al precitado escrito, sino que también incluye el propio recurso de reposición.

Dice que tales ausencias permiten ver que estamos ante un procedimiento administrativo que no ha respetado el principio de contradicción que ha de regir y sustentar en todo momento la tramitación administrativa. Este principio permite que todo interesado pueda defender sus intereses, aportando las pruebas que estime pertinentes y alegando lo que crea conveniente. Que por ello estaríamos ante un procedimiento nulo o, en cualquier caso anulable, que ha de verse retrotraído hasta el momento en el que quedó presentado el escrito de alegaciones.

Tercero.-La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso planteado sosteniendo la corrección de la sentencia apelada y oponiendo, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado, puesto que afirma que se limitaría a reproducir las alegaciones planteadas en la instancia.

En segundo lugar, y en cuanto al fondo del recurso, la parte apelada cita el texto de la base novena aplicable, relativa a la justificación de la subvención y afirma que al Ayuntamiento de Mora le correspondió una subvención por importe máximo de 228.772 euros para contratar a 138 trabajadores.

Habiendo accedido el Ayuntamiento de Mora para contratar a 138 trabajadores, procedió a justificar la subvención de la siguiente anómala manera:

06/05/2015: el Ayuntamiento de Mora (FOLIOS 22-248 DEL EA) aporta:

o Copias compulsadas de los contratos de trabajo realizados hasta

la fecha (74 trabajadores).

o Anexo III.

o Resoluciones sobre reconocimiento de alta en la TGSS.

16/12/2015: el Ayuntamiento de Mora (FOLIOS 250-256 DEL EA) aporta:

o Anexos II y IV.

29/07/2016: el Ayuntamiento de Mora (FOLIOS 257-241 DEL EA) aporta documentación complementaria a la presentada en fecha 16/12/2015, consistente en:

o Copias compulsadas de los contratos de trabajo realizados hasta la fecha.

o Anexo III.

o Resoluciones sobre reconocimiento de alta en la TGSS

Afirma que lo anterior, evidenciaría que por parte del Ayuntamiento de Mora se habrían producido los siguientes incumplimientos:

Presentación extemporánea de la justificación de contrataciones.

Presentación incorrecta de la documentación necesaria para justificar esas contrataciones. en concreto, no remite hasta el 29 de julio de 2016 (8 meses después del término del plazo estipulado en las bases) lo siguiente:

o Copias compulsadas de los contratos de trabajo realizados con posterioridad a la primera justificación (06/05/2015).

o Anexo III correspondiente.

o Resoluciones sobre reconocimiento de alta en la TGSS correspondiente.

Afirma que, tras lo anterior, en fecha 24/10/2016 el Director del Área de Cooperación e Infraestructuras comunicó al Ayuntamiento de Mora que, tras revisar la documentación previa presentada para justificar la subvención, se había detectado un posible incumplimiento de las Bases Reguladoras de dicha subvención, procediendo a conceder Trámite de Audiencia (FOLIOS 472-473 DEL EA).

Que en fecha 08/11/2016 el Ayuntamiento de Mora presentó escrito de alegaciones (FOLIOS 475-481 DEL EA).

Que en fecha 29/12/2016 fue emitida Propuesta de Resolución del Diputado del Área de Cooperación e Infraestructuras, proponiendo declarar el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención. En la misma, se desestiman las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Mora.

Y que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 10/02/2017 se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Mora por importe de 228.772 euros, para la contratación de 138 8 personas desempleadas dentro de la Convocatoria para 2015 del Plan Provincial de Dinamización Económica Local (FOLIOS 499-503 DEL EA).

Posteriormente, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17/02/2017, se inicia el procedimiento de reintegro de la subvención abonada al Ayuntamiento de Mora dentro de la Convocatoria para 2015 del Plan Provincial de Dinamización Económica Local (FOLIOS 507-510); que finaliza por acuerdo de fecha 02/02/2018.

Expuesto lo anterior opone a los motivos de apelación en primer lugar, pretendería la parte actora argumentar que se le ha generado indefensión en el marco del expediente de reintegro; cuando, en realidad, éste expediente y sus trámites son el mismo que el expediente por el que se declara incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al ayuntamiento de mora por importe de 228.772 euros. O dicho de otro modo, aun negando todo lo que alegan en relación con el trámite de audiencia en el expediente de reintegro, sus alegaciones son idénticas a las ya formuladas con ocasión del expediente por el que se declara el incumplimiento y pérdida del derecho al cobro de la subvención.

Afirma que resulta evidente que, habiéndose "desdoblado" el expediente por el que se declara el incumplimiento junto con el de reintegro -que podría suponer un solo expediente- resultan inocuas todas las alegaciones relativas a la indefensión que le hubiera causado el hecho de no haberle dado trámite de audiencia en el "segundo expediente",por cuanto que todo lo que tiene que alegar en su defensa ya constaría alegado en el expediente de pérdida del derecho a la subvención que, tal y como reconoce en su escrito de demanda ampliatoria, supone el único y verdadero fondo de la cuestión. Y ello puesto que el reintegro, no supone más que la ejecución del acuerdo por el que se declara la pérdida, por incumplimiento, del derecho al cobro de la subvención.

En segundo lugar, en relación con la posible infracción del principio de proporcionalidad, expresa que el deber de justificación que se prevé en la normativa vigente en materia de subvenciones constituye un acto obligatorio del beneficiario, en el que se debe incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. Además, la rendición de la cuenta justificativa debe realizarse dentro del plazo que se establece en la convocatoria, habiendo señalado los Tribunales que la falta de justificación en plazo daba lugar al reintegro de subvenciones. Que los plazos establecidos en las Bases son obligado cumplimiento.

En tercer lugar afirma que pretendería la parte recurrente argumentar que se le ha generado indefensión en el marco del expediente de reintegro; cuando, en realidad, éste expediente y sus trámites son el mismo.

Manifiesta su acuerdo con el Ayuntamiento de Mora cuando en el hecho quinto de su demanda ampliatoria señala que: "Sentado el anterior relato fáctico -y a salvo de la argumentación jurídica que en el presente escrito desarrollaremos- lo cierto es que no cabe duda que la impugnación del acuerdo de reintegro de la subvención pende, inexcusablemente, de la decisión que por ese Juzgado se tome sobre el verdadero fondo de la cuestión, esto es, si existió incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Mora y si, por lo tanto, decae el derecho de cobro de la subvención abonada al Ayuntamiento de Mora dentro de la convocatoria para 2015 del Plan Provincial De Dinamización Económica Local."

Y, siendo así, resulta evidente que habiéndose "desdoblado" el expediente por el que se declara el incumplimiento junto con el de reintegro reitera que resultan inocuas todas las alegaciones relativas a la indefensión.

Afirma que no existiría indefensión en el presente procedimiento puesto que el Ayuntamiento de Mora no ha alegado, ni tan siquiera en fase judicial, nuevos argumentos en aras de acreditar que cumplió con las bases de la convocatoria de subvención. Todo cuanto tenía que alegar en su defensa ya consta alegado en el marco del expediente administrativo que declaró la pérdida de su derecho.

Cuarto.-En primer lugar se ha de aclarar que, como establece la doctrina jurisprudencial, el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, lo que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

En caso analizado ha de destacarse que la apelación articulada por la parte demandada sólo de manera muy limitada lleva a cabo una debida crítica de la sentencia, limitándose, en casi su totalidad, a reproducir los argumentos vertidos en la instancia, a los que la sentencia apelada da adecuada respuesta.

Como adecuadamente sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de noviembre de 2018 "Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación , puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación , sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988 , en su FD 2º dice:

".... . , reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida..."

Así las cosas, en todo aquello que la parte recurrente se limita a reproducir, como expresa la apelada, los mismos argumentos ya vertidos en la instancia, pero sin llevar a cabo un juicio analítico razonado de la sentencia apelada, resultaría ya de por sí procedente la desestimación del recurso sin más razonamiento, pues deben entenderse respondidas tales alegaciones en la resolución apelada.

Quinto.-Sentado lo anterior, a mayor abundamiento, y según se ha expresado, la parte apelante, en primer lugar, cuestiona que en el caso analizado con su actuación hubiera podido contravenir las bases de la convocatoria.

La base novena de las bases reguladoras de la convocatoria expresa "1. Una vez notificada la resolución de concesión de la subvención, y a efectos de acreditación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en aquella, los Ayuntamientos beneficiarios deberán presentar, como justificantes de la misma, los siguientes documentos:

a) Instancia suscrita por el Alcalde-Presidente de la entidad, conforme al modelo del Anexo II, solicitando el pago de la 1ª Fase de la subvención, con indicación del nº de cuenta en el que se habrá de realizar la transferencia.

b) Certificación, conforme a la modelo inserta en el Anexo III, expedida por el Secretario-Interventor o Interventor de la entidad beneficiaria, en la que se haga constar que el importe de la subvención concedida no supera el 80% del coste de las contrataciones efectuadas.

c) Relación certificada de las contrataciones realizadas de forma individualizada, aportando copia de los contratos y copia de las correspondientes altas en la Seguridad Social.

2. Dichas justificaciones deberán presentarse en la Diputación Provincial, antes del 30 de noviembre de 2015."

La Base décima expresa "El pago de la subvención se librará en una primera fase y la liquidación final:

Fase 1ª: con el carácter de pago anticipado, será objeto de abono al Ayuntamiento beneficiario por un importe equivalente al 75 por cien del total concedido como subvención, previa formalización y acreditación de las contrataciones laborales efectuadas por aquél y que son objeto de la misma mediante la cumplimentación y presentación de los Anexos II y III de esta Convocatoria.

Liquidación final:; Concluidas y liquidadas las contrataciones efectuadas, así como contabilizadas por el Ayuntamiento beneficiario las obligaciones reconocidas y liquidadas y su pago consecuente, se procederá por éste a acreditar tal circunstancia mediante la cumplimentación y presentación de los Anexos II y IV de esta Convocatoria, solicitando a la Diputación Provincial el abono del 25 por cien restante de la subvención concedida o del importe resultante de la liquidación de los contratos, si este fuera menor."

El tenor literal de las citadas bases no cabe duda que impone que, al margen del anticipo de la subvención que pueda solicitarse, la justificación de las contrataciones objeto de la subvención debe realizarse completamente antes del 30 de noviembre de 2015, pues dicha justificación es necesaria a los efectos de que pueda realizarse la liquidación final de la subvención, por lo que no cabe duda que en el caso analizado, partiendo de los datos que resultan del expediente administrativo, y que relata la parte apelada, la actora no cumplió debidamente con el deber de justificar la inversión subvencionada en el plazo determinado en las bases de la convocatoria.

Como esta Sala y Sección ha expresado en numerosas ocasiones, entre otras muchas en la Sentencia de fecha 27 de junio de 2024, (el subrayado es nuestro) "A la vista de lo anterior no está de más recordar que, como reiteradamente viene afirmando la jurisprudencia de esta Sala, hay que partir de la auténtica naturaleza que tienen las subvenciones de la clase que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16.6.1998 y 24.7.2000 , RJ 1998\6322 y RJ 2000 \6173, respectivamente) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado o subvencionado con un carácter modal y condicional, de tal manera que para tener derecho a la ayuda tiene que cumplir los requisitos previstos a tal efecto.

De esta manera, pues, el beneficiario queda vinculado al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicita a la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración queda plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y la beneficiaria han contraído ineludibles obligaciones.

En esa relación cuasi-contractual que constituye la base de la subvención, resulta imprescindible el escrupuloso cumplimiento de los requisitos materiales, pero también los formales, de suerte que el incumplimiento de unos u otros habrá de dar lugar a la pérdida de las ayudas, y todo ello dentro de los plazos señalados en las correspondientes convocatorias."

No se trata, por tanto, de una infracción intrascendente como parece sugerir la parte recurrente, ni carente de consecuencias, sino que, por el contrario, la falta de justificación dentro del plazo señalado en las bases reguladoras constituye un incumplimiento formal que puede determinante de la pérdida de la ayuda comprometida.

Sexto.-Al hilo de lo anteriormente razonado, y en lo que se refiere a la supuesta infracción del principio de proporcionalidad a que también se refería la parte apelante, en primer lugar se ha de aclarar que el carácter formal de la infracción en que la parte haya podido incurrir no determina una minoración del grado de incumplimiento a considerar.

Por otra parte, y sentado lo anterior, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones respecto expresando, entre otras en la Sentencia de fecha 29 de abril de 2024 (el subrayado es nuestro) "En primer lugar, porque, como destaca la sentencia de Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017 , ese principio "no puede aplicarse con total laxitud en materia de subvenciones sino que deben establecerse, previo a su aplicación, una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica, igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de lo percibido...".

En segundo lugar, y en correlación con el anterior, la Orden de aplicación no solo contempla criterios de graduación ante eventuales incumplimientos del beneficiario dando respuesta al principio de proporcionalidad (art. 28.4 y ss de la Orden), sino que expresamente recoge como supuesto de incumplimiento total, con la pérdida total del derecho al cobro, el recogido en la resolución impugnada una vez transcurrido más de un mes sin dar cumplimiento a la presentación de la documentación justificativa en los términos indicados (art. 28.3 b).

En resumen, la decisión administrativa impugnada no sólo respeta el principio de proporcionalidad, sino también los de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de trato entre todos los participantes en el procedimiento subvencional, evitando los indeseables agravios a que se podría dar lugar con la merma de la cantidad que podrían recibir aquellos que sí se han sometido y cumplido escrupulosamente los requisitos del procedimiento en beneficio de quien los ha incumplido.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantos motivos y alegaciones esgrime la parte recurrente en su demanda, al ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas."

Examinadas las bases de la convocatoria no se prevé excepción alguna al cumplimiento del deber de justificación en plazo, ni graduación alguna para el caso de mayor o menor dilación a la hora de cumplir tal deber, de manera que hemos de concluir que en este caso, para el supuesto de falta de justificación en el plazo señalado de la realización de la actividad comprometida comporta, como expresa la sentencia de la Sala Tercera más arriba citada la caducidad de los beneficios y la devolución de lo percibido.

Séptimo.-En relación con las supuestas irregularidades formales en que según denuncia la parte apelante, habría incurrido las actuaciones administrativas sometidas a decisión, debe resaltarse, como hace la sentencia apelada, que la existencia de defectos formales, conforme a lo expresado en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, sólo determinarán la anulabilidad (al margen del caso de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, lo que aquí no se alega) cuando el mismo dé lugar a indefensión de los interesados, indefensión que debe ser material.

La lectura de la Sentencia apelada permite desdecir la manifestación de la apelante en relación con la supuesta omisión de respuesta en la misma respecto de la concurrencia de los alegados defectos formales pues la misma expresa con claridad "En cuanto a la infracción del trámite de audiencia y por falta de notificación de la propuesta de Resolución y Falta de motivación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro de la subvención, debemos decir que dicho expediente recurrido no es sino la ejecución de la resolución que acabamos de examinar, no existiendo infracción del trámite de audiencia, ya que por un lado las alegaciones son las mismas que las de la primera resolución recurrida, y no se aprecia que se haya producido ningún tipo de indefensión por la falta de falta de notificación de la propuesta de Resolución y Falta de motivación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro de la subvención, ya que el recurrente ha podido ejercer su derecho a la defensa como ha estimado procedente, debiendo recordar que no toda irregularidad de un acto administrativo produce la anulación del acto, sino cuando se ha causado una indefensión material y no meramente formal."

En el caso analizado no cabe considerar que los defectos denunciados hayan irrogado indefensión material a la parte recurrente, pues el simple hecho de que no se diera una respuesta detallada y correlativa a las concretas alegaciones introducidas por la parte en el trámite de audiencia que se concedió podría ser considerado, acaso, como un defecto de motivación, y siendo así, en lo que resulta relevante a los efectos de calificación del mismo, la motivación contenida en las resoluciones recurridas cumple suficientemente con la finalidad de proporcionar a la parte de las razones de la decisiones que se cuestionan a los efectos de que pueda, frente a las mismas, plantearse con las debidas garantías su impugnación administrativa y/o judicial. En relación con la supuesta omisión del trámite de audiencia tras la propuesta de resolución igualmente, como expresa la sentencia apelada, no se justifica de qué manera tal supuesto defecto formal pudo determinar un detrimento real del derecho de defensa de la parte recurrente.

Por todo ello no cabe censurar la respuesta ofrecida por la sentencia apelada, de manera que debe concluirse la procedencia de la desestimación del recurso de apelación planteado por la recurrente.

Octavo.-Procediendo la desestimación del recurso de apelación las, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se habrán de imponer a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 1.500 euros en cuanto a los honorarios de Letrado ( artículo 139.4 de la LRJCA).

Por todo lo anterior,

Fallo

DESES TIMARel recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Mora, contra la Sentencia número 338/2021 de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Ordinario 123/2018 e imponer las costas de esta instancia a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 1.500 euros en cuanto a los honorarios de Letrado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.