Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 58/2023 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 96/2026
Núm. Cendoj: 02003330012026100088
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:505
Núm. Roj: STSJ CLM 505:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE
FMM
N.I.G: 16078 45 3 2022 0000377
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000058 /2023
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Mónica
Representación D./Dª. MARTA GONZALEZ ALVARO
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
D. Javier Latorre Beltrán
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
En Albacete, a veinticinco de febrero del dos mil veintiséis
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 375/22, de 20 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 378/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los listados definitivos de bolsa de trabajo.
La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el SESCAM solicitando el dictado de una sentencia por la que
Alega, en síntesis:
1. Falta de competencia territorial.
El SESCAM reitera, con carácter previo, la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del asunto; argumento que fue desestimado en primera instancia.
A este respecto sostiene que, si bien la Ley ( artículo 14.1.2ª de la L.J.C.A.) permite al demandante en asuntos de personal elegir entre el juzgado de la sede del órgano que dictó el acto o el de su propio domicilio, esta regla debe ceder ante la previsión del artículo 14.2 de la misma ley que establece que cuando un acto afecta a una pluralidad de destinatarios y pudieran ser competentes diversos juzgados, la competencia recaerá en el juzgado de la circunscripción donde tenga su sede el órgano que dictó el acto.
En este caso, el acto impugnado es la resolución que aprueba los listados definitivos de la bolsa de trabajo regional. Por su naturaleza, afecta a múltiples aspirantes con domicilios en distintas provincias. La estimación de la demanda de la actora altera el orden de prelación y, por tanto, afecta directamente a los integrantes de la bolsa.
En apoyo de su tesis cita la Sentencia de esta Sala núm. 105/2022, de 21 de marzo, que, en caso similar, revocó una sentencia del mismo Juzgado de Cuenca precisamente por esta cuestión competencial, estableciendo que la competencia correspondía a los Juzgados de Toledo (sede del órgano que dictó el acto).
2. Improcedencia de la valoración del mérito.
En cuanto al fondo, el SESCAM argumenta que curso de "Experto Universitario" no debe ser valorado para la categoría de TCAE.
Alega que un título de "Especialista" o "Experto Universitario" es una formación de postgrado. Como tal, requiere haber completado previamente una formación universitaria de pregrado (grado, licenciatura o diplomatura).
La categoría a la que opta la demandante es la de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, perteneciente al Grupo C1, para la cual no se exige titulación universitaria como requisito de acceso. Por tanto, no resulta lógico valorar un mérito de postgrado parea una categoría que no requiere formación universitaria previa. En este sentido, cita el Apartado 11.B.2.b) del Pacto que regula la bolsa de trabajo, el cual contempla la valoración de títulos de doctorado, máster, especialista y experto universitario, interpretando la Administración que esta previsión es para categorías que sí exigen titulación universitaria.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis:
1. Sobre la competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca.
La parte apelada defiende la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, compartiendo y haciendo suyos los argumentos y validados por la sentencia de instancia.
2. Baremación de los cursos de formación.
En cuanto al fondo, la apelada reitera la correcta aplicación del derecho realizada por el Juez de instancia, basándose en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del SESCAM sobre selección de personal temporal, y, en concreto, en el punto 11.B.2 "Formación continuada" del pacto de selección.
Alega que los cursos universitarios aportados por la demandante cumplen todos los requisitos para ser baremados con 15 puntos cada uno. Se trata de cursos acreditados por una universidad (Universidad Europea Miguel de Cervantes) y están directamente relacionados con la categoría a la que opta (Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería), al tratar materias como esterilización, instrumentación quirúrgica y bancos de sangre.
Subraya que el apartado 11.B.2.b) del pacto que alude a "Diplomas de Especialista Universitario", no establece como condición tener una formación universitaria previa (pregrado, grado, etc.).
No obstante, subraya que en el hipotético caso de que no fuera aplicable el apartado anterior, los cursos encajarían perfectamente en el apartado 11.B.2.a) que se refiere a "Cursos organizados o acreditados por las Universidades, relacionados directamente con la categoría o especialidad". Los cursos de la Sra. Mónica son, sin duda, cursos universitarios de especialización acreditados y relacionados con la categoría.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate en distintas sentencias, en concreto, nos vamos a remitir a las mas reciente, Sentencia núm. 81/2025, de 5 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 265/2022, que pasamos a transcribir a continuación:
La primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso de apelación es la referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para resolver el recurso contencioso administrativo. Tal circunstancia ya fue planteada por la defensa del SESCAM en la primera instancia, al contestar a la demanda en el acto de la vista, siendo desestimada en la sentencia apelada cuando se dice:
" Impugna la parte actora en el presente supuesto los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería hechos públicos en la GAI de Cuenca, al no ser valoradas 3 acciones formativas, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación
El recurso de apelación debe ser estimado, siguiendo los precedentes de esta misma Sala sobre idéntica controversia, afectante a la competencia territorial para la resolución de litigios como el seguido en la instancia, por evidente necesidad de coherencia con lo resuelto hasta la fecha, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Derecho.
En tal sentido, procede la cita de la sentencia de esta misma Sección Primera, núm. 105/2022, de 31 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación 43/20, en la que revocábamos la sentencia nº 449/2019, del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, y donde ya expusimos lo siguiente:
" Tercero.- Fundamenta el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su primer motivo de impugnación en la concurrencia de la falta de competencia objetiva que fue rechazado por el Juzgador de Instancia y que reitera en esta alzada, volviendo a insistir en que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a los órganos jurisdiccionales de Toledo por ser la sede donde tiene su sede el órgano administrativo que emite la resolución impugnada.
A este respecto, sostenida esa falta de competencia con arreglo a la regla prevista en el artículo 14.2 de nuestra Ley Procesal, el Auto por el que resuelve la declinatoria rechaza los argumentos de la Administración demandada, también sostenidos por el Ministerio Fiscal, indicando:
".. .entiende este Juzgador que no cabe hablar de la aplicación del art. 14.2 LJCA
Para resolver esta cuestión es importante partir de la doctrina dictada por este mismo Tribunal en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2017 (AP 147/2016) donde coincide el hecho de que las resoluciones se producen en el ámbito de una bolsa de interinidad y que el Juzgado que dictó la sentencia fue el de Cuenca. Allí indicamos:
Al no afectar la cuestión discutida al nacimiento o extinción de la relación funcionarial sino a la provisión de puestos de trabajo como funcionario interino, la competencia para conocer de asunto reside en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que ostente la competencia por razón del territorio. En este caso, como quiera que el acto impugnado procede de un órgano administrativo que tiene su residencia en Toledo, y que el recurrente, como dice la Sentencia apelada tiene su residencia en Cuenca, donde viene prestando sus servicios durante los últimos años, resultaría de aplicación, en principio, el fuero electivo regulado en el art. 14.1, regla segunda, de Ley Jurisdiccional, por lo que el Juzgado competente sería el de Toledo o el de Cuenca, a elección del demandante.
Ahora bien, el Letrado de la Junta plantea, como ya hemos señalado, que nos encontramos ante una convocatoria de procedimientos selectivos, y por tanto lo que se decida sobre el demandante afecta o puede afectar al resto de solicitantes, por lo que la regla para determinar la competencia territorial sería la prevista en el art. 14.2 del mismo cuerpo legal , que dispone que "Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado".
Con dicha regla se pretende evitar el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diversos los Juzgados o Tribunales competentes. Tal regla, como señala la STS de 29 de marzo de 2005 (recurso de casación 32/2004
En nuestro caso, entendemos que la cuestión competencial ha sido planteada adecuadamente por el Letrado de la Junta, pues la regla competencial viene en supuestos como el de autos viene claramente establecida en el art. 14.2, cuyo texto acabamos de trascribir, y que entendemos aplicable al caso analizado por cuanto que la cuestión controvertida no solo afecta al recurrente sino también a otros integrantes de la Bolsa de interinos que pudieran ver alterada su situación en caso de estimarse el recurso, establece claramente que el Juzgado competente es aquél en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
En este caso, tanto la resolución dictada "ad hoc" por el Juzgado de Instancia como ahora la parte apelada excluyen la posibilidad de que deba rechazarse la competencia atendiendo a la circunstancia de que no va a tener lugar conflicto por cuanto los destinatarios de la resolución tienen su domicilio en la localidad de Cuenca, por lo que no existiría ese posible conflicto, pero tal criterio no puede tener favorable acogida, por cuanto se confunde la motivación que justifica el precepto con los presupuestos objetivos para su aplicación, en la medida en que el artículo 14.2 solamente atiende al carácter de acto plúrimo de la resolución originaria (no de la definitiva derivada del recurso de reposición) y a la posibilidad de que existan diversos juzgados competentes, circunstancia que objetivamente concurren en este supuesto. Son estos presupuestos los que determinan la competencia y la misma no puede ser alterada por el hecho de que pueda concurrir de modo efectivo o no el riesgo de contradicción, por cuanto el Legislador establece la norma competencial para que sea atendida "ab initio" y con vocación de permanencia, por lo que resulte ocioso hacer elucubraciones una vez iniciado el procedimiento en torno a si existen o no otros posibles procedimientos seguidos ante los juzgados de Toledo, debiendo destacar que frente a lo sostenido por el Auto que resuelve la cuestión de competencia incluso en el supuesto de que todos los destinatarios de la resolución residieran en Cuenca, ello en modo alguno excluiría la posibilidad de que alguno de ellos pudiera articular un recurso contencioso administrativo en Toledo, dado el fuero electivo."
La aplicación, mutatis mutandi, de lo dispuesto en la referida sentencia al supuesto de autos nos lleva a idéntica conclusión competencial, toda vez que la decisión adoptada por la GAI de Cuenca acerca de la bolsa en cuestión deriva de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del SESCAM, siendo los actos de aplicación dictados por delegación ( art. 9.4 L.R.J.S . P ), por lo que no es de aplicación el fuero electivo justificativo de la declaración competencial para el conocimiento del recurso adoptada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, puesto que, al afectar a una pluralidad de destinatarios, corresponderá a los de igual Orden de Toledo, al tener en dicha ciudad su sede el autor competente del que emana el acto impugnado.
En contra de lo dicho, así como del criterio de la Sala en la sentencia anteriormente citada, no resulta válida la referencia que hace la sentencia apelada al conocimiento de fondo que esta misma Sala tuvo ocasión de abordar, sin revisar la competencia del Juzgado por falta de competencia territorial, en los PA 535/19 y 536/19, pues siendo que, efectivamente, dieron lugar al dictado de sentencias, ambas de fecha 13 de enero de 2022 (Rec. Ape. 49/20 y 57/20), no sólo son anteriores a la de 31 de marzo de 2022, sino que en ninguno de ambos recursos de apelación se le planteaba a la Sala, como ahora sucede, la falta de competencia territorial del Juzgado, por lo que ningún pronunciamiento al respecto se pudo hacer en aquellas sentencias.
Por ello, procede estimar el primer motivo de impugnación del recurso de apelación y anular las actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que sea posible abordar la pretensión de fondo.
Se deberán remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Toledo para su reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, para la celebración de una nueva vista y el dictado de la sentencia que corresponda.»
La aplicación,
En consecuencia, no resulta aplicable el fuero electivo que sirvió de fundamento para la declaración de competencia realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, dado que el acto impugnado afecta a una pluralidad de destinatarios. Por ello, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de igual orden de la ciudad de Toledo, en la que tiene su sede el órgano autor del acto originario impugnado.
Frente a lo anterior, y en contradicción con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia previamente citada, no puede considerarse válida la referencia que realiza la sentencia apelada al conocimiento del fondo del asunto que esta misma Sala abordó en los procedimientos abreviados 535/2019 y 536/2019. Si bien ambos procedimientos dieron lugar al dictado de sentencias de fecha 13 de enero de 2022 (Recursos de Apelación 49/2020 y 57/2020), dichas resoluciones son anteriores a la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, además, en ninguno de los recursos se planteó la cuestión relativa a la competencia territorial del Juzgado de instancia, por lo que no pudo pronunciarse la Sala al respecto.
Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que resulte posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, a fin de que continúe la tramitación del recurso con el número que allí corresponda.
En cuanto a las costas, el alcance de nuestro pronunciamiento determina que no sea oportuno imponer las costas causadas en esta instancia, al tiempo que la retroacción de actuaciones determina que ningún pronunciamiento deba efectuarse respecto a lo resuelto al fondo ni en materia de costas ( artículo 139.2 de la L.J.C.A.) .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 375/22, de 20 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 378/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los listados definitivos de bolsa de trabajo.
La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el SESCAM solicitando el dictado de una sentencia por la que
Alega, en síntesis:
1. Falta de competencia territorial.
El SESCAM reitera, con carácter previo, la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del asunto; argumento que fue desestimado en primera instancia.
A este respecto sostiene que, si bien la Ley ( artículo 14.1.2ª de la L.J.C.A.) permite al demandante en asuntos de personal elegir entre el juzgado de la sede del órgano que dictó el acto o el de su propio domicilio, esta regla debe ceder ante la previsión del artículo 14.2 de la misma ley que establece que cuando un acto afecta a una pluralidad de destinatarios y pudieran ser competentes diversos juzgados, la competencia recaerá en el juzgado de la circunscripción donde tenga su sede el órgano que dictó el acto.
En este caso, el acto impugnado es la resolución que aprueba los listados definitivos de la bolsa de trabajo regional. Por su naturaleza, afecta a múltiples aspirantes con domicilios en distintas provincias. La estimación de la demanda de la actora altera el orden de prelación y, por tanto, afecta directamente a los integrantes de la bolsa.
En apoyo de su tesis cita la Sentencia de esta Sala núm. 105/2022, de 21 de marzo, que, en caso similar, revocó una sentencia del mismo Juzgado de Cuenca precisamente por esta cuestión competencial, estableciendo que la competencia correspondía a los Juzgados de Toledo (sede del órgano que dictó el acto).
2. Improcedencia de la valoración del mérito.
En cuanto al fondo, el SESCAM argumenta que curso de "Experto Universitario" no debe ser valorado para la categoría de TCAE.
Alega que un título de "Especialista" o "Experto Universitario" es una formación de postgrado. Como tal, requiere haber completado previamente una formación universitaria de pregrado (grado, licenciatura o diplomatura).
La categoría a la que opta la demandante es la de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, perteneciente al Grupo C1, para la cual no se exige titulación universitaria como requisito de acceso. Por tanto, no resulta lógico valorar un mérito de postgrado parea una categoría que no requiere formación universitaria previa. En este sentido, cita el Apartado 11.B.2.b) del Pacto que regula la bolsa de trabajo, el cual contempla la valoración de títulos de doctorado, máster, especialista y experto universitario, interpretando la Administración que esta previsión es para categorías que sí exigen titulación universitaria.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis:
1. Sobre la competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca.
La parte apelada defiende la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, compartiendo y haciendo suyos los argumentos y validados por la sentencia de instancia.
2. Baremación de los cursos de formación.
En cuanto al fondo, la apelada reitera la correcta aplicación del derecho realizada por el Juez de instancia, basándose en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del SESCAM sobre selección de personal temporal, y, en concreto, en el punto 11.B.2 "Formación continuada" del pacto de selección.
Alega que los cursos universitarios aportados por la demandante cumplen todos los requisitos para ser baremados con 15 puntos cada uno. Se trata de cursos acreditados por una universidad (Universidad Europea Miguel de Cervantes) y están directamente relacionados con la categoría a la que opta (Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería), al tratar materias como esterilización, instrumentación quirúrgica y bancos de sangre.
Subraya que el apartado 11.B.2.b) del pacto que alude a "Diplomas de Especialista Universitario", no establece como condición tener una formación universitaria previa (pregrado, grado, etc.).
No obstante, subraya que en el hipotético caso de que no fuera aplicable el apartado anterior, los cursos encajarían perfectamente en el apartado 11.B.2.a) que se refiere a "Cursos organizados o acreditados por las Universidades, relacionados directamente con la categoría o especialidad". Los cursos de la Sra. Mónica son, sin duda, cursos universitarios de especialización acreditados y relacionados con la categoría.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate en distintas sentencias, en concreto, nos vamos a remitir a las mas reciente, Sentencia núm. 81/2025, de 5 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 265/2022, que pasamos a transcribir a continuación:
La primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso de apelación es la referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para resolver el recurso contencioso administrativo. Tal circunstancia ya fue planteada por la defensa del SESCAM en la primera instancia, al contestar a la demanda en el acto de la vista, siendo desestimada en la sentencia apelada cuando se dice:
" Impugna la parte actora en el presente supuesto los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería hechos públicos en la GAI de Cuenca, al no ser valoradas 3 acciones formativas, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación
El recurso de apelación debe ser estimado, siguiendo los precedentes de esta misma Sala sobre idéntica controversia, afectante a la competencia territorial para la resolución de litigios como el seguido en la instancia, por evidente necesidad de coherencia con lo resuelto hasta la fecha, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Derecho.
En tal sentido, procede la cita de la sentencia de esta misma Sección Primera, núm. 105/2022, de 31 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación 43/20, en la que revocábamos la sentencia nº 449/2019, del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, y donde ya expusimos lo siguiente:
" Tercero.- Fundamenta el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su primer motivo de impugnación en la concurrencia de la falta de competencia objetiva que fue rechazado por el Juzgador de Instancia y que reitera en esta alzada, volviendo a insistir en que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a los órganos jurisdiccionales de Toledo por ser la sede donde tiene su sede el órgano administrativo que emite la resolución impugnada.
A este respecto, sostenida esa falta de competencia con arreglo a la regla prevista en el artículo 14.2 de nuestra Ley Procesal, el Auto por el que resuelve la declinatoria rechaza los argumentos de la Administración demandada, también sostenidos por el Ministerio Fiscal, indicando:
".. .entiende este Juzgador que no cabe hablar de la aplicación del art. 14.2 LJCA
Para resolver esta cuestión es importante partir de la doctrina dictada por este mismo Tribunal en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2017 (AP 147/2016) donde coincide el hecho de que las resoluciones se producen en el ámbito de una bolsa de interinidad y que el Juzgado que dictó la sentencia fue el de Cuenca. Allí indicamos:
Al no afectar la cuestión discutida al nacimiento o extinción de la relación funcionarial sino a la provisión de puestos de trabajo como funcionario interino, la competencia para conocer de asunto reside en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que ostente la competencia por razón del territorio. En este caso, como quiera que el acto impugnado procede de un órgano administrativo que tiene su residencia en Toledo, y que el recurrente, como dice la Sentencia apelada tiene su residencia en Cuenca, donde viene prestando sus servicios durante los últimos años, resultaría de aplicación, en principio, el fuero electivo regulado en el art. 14.1, regla segunda, de Ley Jurisdiccional, por lo que el Juzgado competente sería el de Toledo o el de Cuenca, a elección del demandante.
Ahora bien, el Letrado de la Junta plantea, como ya hemos señalado, que nos encontramos ante una convocatoria de procedimientos selectivos, y por tanto lo que se decida sobre el demandante afecta o puede afectar al resto de solicitantes, por lo que la regla para determinar la competencia territorial sería la prevista en el art. 14.2 del mismo cuerpo legal , que dispone que "Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado".
Con dicha regla se pretende evitar el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diversos los Juzgados o Tribunales competentes. Tal regla, como señala la STS de 29 de marzo de 2005 (recurso de casación 32/2004
En nuestro caso, entendemos que la cuestión competencial ha sido planteada adecuadamente por el Letrado de la Junta, pues la regla competencial viene en supuestos como el de autos viene claramente establecida en el art. 14.2, cuyo texto acabamos de trascribir, y que entendemos aplicable al caso analizado por cuanto que la cuestión controvertida no solo afecta al recurrente sino también a otros integrantes de la Bolsa de interinos que pudieran ver alterada su situación en caso de estimarse el recurso, establece claramente que el Juzgado competente es aquél en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
En este caso, tanto la resolución dictada "ad hoc" por el Juzgado de Instancia como ahora la parte apelada excluyen la posibilidad de que deba rechazarse la competencia atendiendo a la circunstancia de que no va a tener lugar conflicto por cuanto los destinatarios de la resolución tienen su domicilio en la localidad de Cuenca, por lo que no existiría ese posible conflicto, pero tal criterio no puede tener favorable acogida, por cuanto se confunde la motivación que justifica el precepto con los presupuestos objetivos para su aplicación, en la medida en que el artículo 14.2 solamente atiende al carácter de acto plúrimo de la resolución originaria (no de la definitiva derivada del recurso de reposición) y a la posibilidad de que existan diversos juzgados competentes, circunstancia que objetivamente concurren en este supuesto. Son estos presupuestos los que determinan la competencia y la misma no puede ser alterada por el hecho de que pueda concurrir de modo efectivo o no el riesgo de contradicción, por cuanto el Legislador establece la norma competencial para que sea atendida "ab initio" y con vocación de permanencia, por lo que resulte ocioso hacer elucubraciones una vez iniciado el procedimiento en torno a si existen o no otros posibles procedimientos seguidos ante los juzgados de Toledo, debiendo destacar que frente a lo sostenido por el Auto que resuelve la cuestión de competencia incluso en el supuesto de que todos los destinatarios de la resolución residieran en Cuenca, ello en modo alguno excluiría la posibilidad de que alguno de ellos pudiera articular un recurso contencioso administrativo en Toledo, dado el fuero electivo."
La aplicación, mutatis mutandi, de lo dispuesto en la referida sentencia al supuesto de autos nos lleva a idéntica conclusión competencial, toda vez que la decisión adoptada por la GAI de Cuenca acerca de la bolsa en cuestión deriva de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del SESCAM, siendo los actos de aplicación dictados por delegación ( art. 9.4 L.R.J.S . P ), por lo que no es de aplicación el fuero electivo justificativo de la declaración competencial para el conocimiento del recurso adoptada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, puesto que, al afectar a una pluralidad de destinatarios, corresponderá a los de igual Orden de Toledo, al tener en dicha ciudad su sede el autor competente del que emana el acto impugnado.
En contra de lo dicho, así como del criterio de la Sala en la sentencia anteriormente citada, no resulta válida la referencia que hace la sentencia apelada al conocimiento de fondo que esta misma Sala tuvo ocasión de abordar, sin revisar la competencia del Juzgado por falta de competencia territorial, en los PA 535/19 y 536/19, pues siendo que, efectivamente, dieron lugar al dictado de sentencias, ambas de fecha 13 de enero de 2022 (Rec. Ape. 49/20 y 57/20), no sólo son anteriores a la de 31 de marzo de 2022, sino que en ninguno de ambos recursos de apelación se le planteaba a la Sala, como ahora sucede, la falta de competencia territorial del Juzgado, por lo que ningún pronunciamiento al respecto se pudo hacer en aquellas sentencias.
Por ello, procede estimar el primer motivo de impugnación del recurso de apelación y anular las actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que sea posible abordar la pretensión de fondo.
Se deberán remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Toledo para su reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, para la celebración de una nueva vista y el dictado de la sentencia que corresponda.»
La aplicación,
En consecuencia, no resulta aplicable el fuero electivo que sirvió de fundamento para la declaración de competencia realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, dado que el acto impugnado afecta a una pluralidad de destinatarios. Por ello, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de igual orden de la ciudad de Toledo, en la que tiene su sede el órgano autor del acto originario impugnado.
Frente a lo anterior, y en contradicción con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia previamente citada, no puede considerarse válida la referencia que realiza la sentencia apelada al conocimiento del fondo del asunto que esta misma Sala abordó en los procedimientos abreviados 535/2019 y 536/2019. Si bien ambos procedimientos dieron lugar al dictado de sentencias de fecha 13 de enero de 2022 (Recursos de Apelación 49/2020 y 57/2020), dichas resoluciones son anteriores a la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, además, en ninguno de los recursos se planteó la cuestión relativa a la competencia territorial del Juzgado de instancia, por lo que no pudo pronunciarse la Sala al respecto.
Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que resulte posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, a fin de que continúe la tramitación del recurso con el número que allí corresponda.
En cuanto a las costas, el alcance de nuestro pronunciamiento determina que no sea oportuno imponer las costas causadas en esta instancia, al tiempo que la retroacción de actuaciones determina que ningún pronunciamiento deba efectuarse respecto a lo resuelto al fondo ni en materia de costas ( artículo 139.2 de la L.J.C.A.) .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 375/22, de 20 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 378/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los listados definitivos de bolsa de trabajo.
La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el SESCAM solicitando el dictado de una sentencia por la que
Alega, en síntesis:
1. Falta de competencia territorial.
El SESCAM reitera, con carácter previo, la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del asunto; argumento que fue desestimado en primera instancia.
A este respecto sostiene que, si bien la Ley ( artículo 14.1.2ª de la L.J.C.A.) permite al demandante en asuntos de personal elegir entre el juzgado de la sede del órgano que dictó el acto o el de su propio domicilio, esta regla debe ceder ante la previsión del artículo 14.2 de la misma ley que establece que cuando un acto afecta a una pluralidad de destinatarios y pudieran ser competentes diversos juzgados, la competencia recaerá en el juzgado de la circunscripción donde tenga su sede el órgano que dictó el acto.
En este caso, el acto impugnado es la resolución que aprueba los listados definitivos de la bolsa de trabajo regional. Por su naturaleza, afecta a múltiples aspirantes con domicilios en distintas provincias. La estimación de la demanda de la actora altera el orden de prelación y, por tanto, afecta directamente a los integrantes de la bolsa.
En apoyo de su tesis cita la Sentencia de esta Sala núm. 105/2022, de 21 de marzo, que, en caso similar, revocó una sentencia del mismo Juzgado de Cuenca precisamente por esta cuestión competencial, estableciendo que la competencia correspondía a los Juzgados de Toledo (sede del órgano que dictó el acto).
2. Improcedencia de la valoración del mérito.
En cuanto al fondo, el SESCAM argumenta que curso de "Experto Universitario" no debe ser valorado para la categoría de TCAE.
Alega que un título de "Especialista" o "Experto Universitario" es una formación de postgrado. Como tal, requiere haber completado previamente una formación universitaria de pregrado (grado, licenciatura o diplomatura).
La categoría a la que opta la demandante es la de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, perteneciente al Grupo C1, para la cual no se exige titulación universitaria como requisito de acceso. Por tanto, no resulta lógico valorar un mérito de postgrado parea una categoría que no requiere formación universitaria previa. En este sentido, cita el Apartado 11.B.2.b) del Pacto que regula la bolsa de trabajo, el cual contempla la valoración de títulos de doctorado, máster, especialista y experto universitario, interpretando la Administración que esta previsión es para categorías que sí exigen titulación universitaria.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis:
1. Sobre la competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca.
La parte apelada defiende la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, compartiendo y haciendo suyos los argumentos y validados por la sentencia de instancia.
2. Baremación de los cursos de formación.
En cuanto al fondo, la apelada reitera la correcta aplicación del derecho realizada por el Juez de instancia, basándose en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del SESCAM sobre selección de personal temporal, y, en concreto, en el punto 11.B.2 "Formación continuada" del pacto de selección.
Alega que los cursos universitarios aportados por la demandante cumplen todos los requisitos para ser baremados con 15 puntos cada uno. Se trata de cursos acreditados por una universidad (Universidad Europea Miguel de Cervantes) y están directamente relacionados con la categoría a la que opta (Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería), al tratar materias como esterilización, instrumentación quirúrgica y bancos de sangre.
Subraya que el apartado 11.B.2.b) del pacto que alude a "Diplomas de Especialista Universitario", no establece como condición tener una formación universitaria previa (pregrado, grado, etc.).
No obstante, subraya que en el hipotético caso de que no fuera aplicable el apartado anterior, los cursos encajarían perfectamente en el apartado 11.B.2.a) que se refiere a "Cursos organizados o acreditados por las Universidades, relacionados directamente con la categoría o especialidad". Los cursos de la Sra. Mónica son, sin duda, cursos universitarios de especialización acreditados y relacionados con la categoría.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate en distintas sentencias, en concreto, nos vamos a remitir a las mas reciente, Sentencia núm. 81/2025, de 5 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 265/2022, que pasamos a transcribir a continuación:
La primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso de apelación es la referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para resolver el recurso contencioso administrativo. Tal circunstancia ya fue planteada por la defensa del SESCAM en la primera instancia, al contestar a la demanda en el acto de la vista, siendo desestimada en la sentencia apelada cuando se dice:
" Impugna la parte actora en el presente supuesto los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería hechos públicos en la GAI de Cuenca, al no ser valoradas 3 acciones formativas, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación
El recurso de apelación debe ser estimado, siguiendo los precedentes de esta misma Sala sobre idéntica controversia, afectante a la competencia territorial para la resolución de litigios como el seguido en la instancia, por evidente necesidad de coherencia con lo resuelto hasta la fecha, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Derecho.
En tal sentido, procede la cita de la sentencia de esta misma Sección Primera, núm. 105/2022, de 31 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación 43/20, en la que revocábamos la sentencia nº 449/2019, del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, y donde ya expusimos lo siguiente:
" Tercero.- Fundamenta el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su primer motivo de impugnación en la concurrencia de la falta de competencia objetiva que fue rechazado por el Juzgador de Instancia y que reitera en esta alzada, volviendo a insistir en que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a los órganos jurisdiccionales de Toledo por ser la sede donde tiene su sede el órgano administrativo que emite la resolución impugnada.
A este respecto, sostenida esa falta de competencia con arreglo a la regla prevista en el artículo 14.2 de nuestra Ley Procesal, el Auto por el que resuelve la declinatoria rechaza los argumentos de la Administración demandada, también sostenidos por el Ministerio Fiscal, indicando:
".. .entiende este Juzgador que no cabe hablar de la aplicación del art. 14.2 LJCA
Para resolver esta cuestión es importante partir de la doctrina dictada por este mismo Tribunal en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2017 (AP 147/2016) donde coincide el hecho de que las resoluciones se producen en el ámbito de una bolsa de interinidad y que el Juzgado que dictó la sentencia fue el de Cuenca. Allí indicamos:
Al no afectar la cuestión discutida al nacimiento o extinción de la relación funcionarial sino a la provisión de puestos de trabajo como funcionario interino, la competencia para conocer de asunto reside en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que ostente la competencia por razón del territorio. En este caso, como quiera que el acto impugnado procede de un órgano administrativo que tiene su residencia en Toledo, y que el recurrente, como dice la Sentencia apelada tiene su residencia en Cuenca, donde viene prestando sus servicios durante los últimos años, resultaría de aplicación, en principio, el fuero electivo regulado en el art. 14.1, regla segunda, de Ley Jurisdiccional, por lo que el Juzgado competente sería el de Toledo o el de Cuenca, a elección del demandante.
Ahora bien, el Letrado de la Junta plantea, como ya hemos señalado, que nos encontramos ante una convocatoria de procedimientos selectivos, y por tanto lo que se decida sobre el demandante afecta o puede afectar al resto de solicitantes, por lo que la regla para determinar la competencia territorial sería la prevista en el art. 14.2 del mismo cuerpo legal , que dispone que "Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado".
Con dicha regla se pretende evitar el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diversos los Juzgados o Tribunales competentes. Tal regla, como señala la STS de 29 de marzo de 2005 (recurso de casación 32/2004
En nuestro caso, entendemos que la cuestión competencial ha sido planteada adecuadamente por el Letrado de la Junta, pues la regla competencial viene en supuestos como el de autos viene claramente establecida en el art. 14.2, cuyo texto acabamos de trascribir, y que entendemos aplicable al caso analizado por cuanto que la cuestión controvertida no solo afecta al recurrente sino también a otros integrantes de la Bolsa de interinos que pudieran ver alterada su situación en caso de estimarse el recurso, establece claramente que el Juzgado competente es aquél en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
En este caso, tanto la resolución dictada "ad hoc" por el Juzgado de Instancia como ahora la parte apelada excluyen la posibilidad de que deba rechazarse la competencia atendiendo a la circunstancia de que no va a tener lugar conflicto por cuanto los destinatarios de la resolución tienen su domicilio en la localidad de Cuenca, por lo que no existiría ese posible conflicto, pero tal criterio no puede tener favorable acogida, por cuanto se confunde la motivación que justifica el precepto con los presupuestos objetivos para su aplicación, en la medida en que el artículo 14.2 solamente atiende al carácter de acto plúrimo de la resolución originaria (no de la definitiva derivada del recurso de reposición) y a la posibilidad de que existan diversos juzgados competentes, circunstancia que objetivamente concurren en este supuesto. Son estos presupuestos los que determinan la competencia y la misma no puede ser alterada por el hecho de que pueda concurrir de modo efectivo o no el riesgo de contradicción, por cuanto el Legislador establece la norma competencial para que sea atendida "ab initio" y con vocación de permanencia, por lo que resulte ocioso hacer elucubraciones una vez iniciado el procedimiento en torno a si existen o no otros posibles procedimientos seguidos ante los juzgados de Toledo, debiendo destacar que frente a lo sostenido por el Auto que resuelve la cuestión de competencia incluso en el supuesto de que todos los destinatarios de la resolución residieran en Cuenca, ello en modo alguno excluiría la posibilidad de que alguno de ellos pudiera articular un recurso contencioso administrativo en Toledo, dado el fuero electivo."
La aplicación, mutatis mutandi, de lo dispuesto en la referida sentencia al supuesto de autos nos lleva a idéntica conclusión competencial, toda vez que la decisión adoptada por la GAI de Cuenca acerca de la bolsa en cuestión deriva de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del SESCAM, siendo los actos de aplicación dictados por delegación ( art. 9.4 L.R.J.S . P ), por lo que no es de aplicación el fuero electivo justificativo de la declaración competencial para el conocimiento del recurso adoptada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, puesto que, al afectar a una pluralidad de destinatarios, corresponderá a los de igual Orden de Toledo, al tener en dicha ciudad su sede el autor competente del que emana el acto impugnado.
En contra de lo dicho, así como del criterio de la Sala en la sentencia anteriormente citada, no resulta válida la referencia que hace la sentencia apelada al conocimiento de fondo que esta misma Sala tuvo ocasión de abordar, sin revisar la competencia del Juzgado por falta de competencia territorial, en los PA 535/19 y 536/19, pues siendo que, efectivamente, dieron lugar al dictado de sentencias, ambas de fecha 13 de enero de 2022 (Rec. Ape. 49/20 y 57/20), no sólo son anteriores a la de 31 de marzo de 2022, sino que en ninguno de ambos recursos de apelación se le planteaba a la Sala, como ahora sucede, la falta de competencia territorial del Juzgado, por lo que ningún pronunciamiento al respecto se pudo hacer en aquellas sentencias.
Por ello, procede estimar el primer motivo de impugnación del recurso de apelación y anular las actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que sea posible abordar la pretensión de fondo.
Se deberán remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Toledo para su reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, para la celebración de una nueva vista y el dictado de la sentencia que corresponda.»
La aplicación,
En consecuencia, no resulta aplicable el fuero electivo que sirvió de fundamento para la declaración de competencia realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, dado que el acto impugnado afecta a una pluralidad de destinatarios. Por ello, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de igual orden de la ciudad de Toledo, en la que tiene su sede el órgano autor del acto originario impugnado.
Frente a lo anterior, y en contradicción con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia previamente citada, no puede considerarse válida la referencia que realiza la sentencia apelada al conocimiento del fondo del asunto que esta misma Sala abordó en los procedimientos abreviados 535/2019 y 536/2019. Si bien ambos procedimientos dieron lugar al dictado de sentencias de fecha 13 de enero de 2022 (Recursos de Apelación 49/2020 y 57/2020), dichas resoluciones son anteriores a la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, además, en ninguno de los recursos se planteó la cuestión relativa a la competencia territorial del Juzgado de instancia, por lo que no pudo pronunciarse la Sala al respecto.
Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que resulte posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, a fin de que continúe la tramitación del recurso con el número que allí corresponda.
En cuanto a las costas, el alcance de nuestro pronunciamiento determina que no sea oportuno imponer las costas causadas en esta instancia, al tiempo que la retroacción de actuaciones determina que ningún pronunciamiento deba efectuarse respecto a lo resuelto al fondo ni en materia de costas ( artículo 139.2 de la L.J.C.A.) .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

