Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 58/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 02003330012026100088

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:505

Núm. Roj: STSJ CLM 505:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00096/2026

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE

Teléfono:967596581-582-514 Fax:

Correo electrónico:tsj.contencioso1.albacete@justicia.es

FMM

N.I.G: 16078 45 3 2022 0000377

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000058 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Mónica

Representación D./Dª. MARTA GONZALEZ ALVARO

Recurso núm. 58/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

D. Javier Latorre Beltrán

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª María Pérez Pliego

S E N T E N C I A Nº 96/26

En Albacete, a veinticinco de febrero del dos mil veintiséis

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 58/2023el recurso de apelación seguido a instancia del SESCAM,que ha estado representado y dirigido por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra Dª Mónica, representada por la Procuradora Dª Marta González Álvaro y dirigida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, sobre FUNCIÓN PÚBLICA (BOLSA DE TRABAJO);siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Se apela la Sentencia núm. 375/22, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 378/2022. Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Mónica, contra el SESCAM, debo declarar y declaro procedente la valoración del mérito Experto Universitario en Urgencias para Técnicos en Cuidados de Auxiliares de Enfermería, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento; todo ello sin costas."

SEGUNDO.-El SESCAM interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-La parte actora se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 12 de febrero de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.- Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 375/22, de 20 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 378/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los listados definitivos de bolsa de trabajo.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:

«SEGUNDO.-Partiendo de la competencia de este Juzgado para conocer de este recurso, conforme a los razonamientos establecidos en Sentencia nº 211/22 de este Juzgado, dictada en el PA 180/22, a cuyo contenido nos remitimos, procede determinar si son objeto de valoración los méritos que indica la parte actora, Publicación Científica: Reanimación Cardiopulmonar en pacientes pediátricos, Publicación Científica: Depresión y suicidio en el anciano, Publicación Científica: Malos tratos sufridos por el anciano, Experto Universitario en Urgencias para TCAE (realizado entre el 13- XI-19 Y 19-VI-20), teniendo en cuenta, a tal efecto, los razonamientos establecidos en la Sentencia referida, para la valoración del Curso de Experto Universitario en Urgencias para TCAE, así:" SEGUNDO.-Como deriva del contenido del escrito de demanda, la parte actora solicita que se baremen en la bolsa de trabajo, sus méritos formativos, 3 cursos universitarios de especialización, Técnico Especialista en Esterilización, Instrumentación quirúrgica y Bancos de sangre, entendiendo este Juzgador, de acuerdo con el apartado 11.B.2 del Pacto de Selección de Personal Temporal, publicado en DOCM de 19-XII-18, que establece para las Categorías Sanitarias, como objeto de valoración, en el apartado a), diplomas o certificados de cursos relacionados directamente con la categoría o especialidad, entre ellos, los organizados o acreditados por las Universidades, computándose 0,1 puntos por cada hora acreditada de formación con un máximo de 100 puntos, cuando en el Diploma o Certificado figuren créditos y horas, que tendrá en cuenta los créditos otorgados por la Entidad contratada, donde 1 crédito equivale a 10 horas de formación y un crédito ECTS a 25 horas de formación, y en el apartado B), por lo que aquí interesa, los diplomas de especialista y especialista universitario, en la categoría o especialidad por la que se opta, con una puntuación para el especialista de 15 puntos, que dichos cursos aportados por la parte actora deben ser valorados, a la vista del antedicho contenido del apartado 11.B.2 referido, al tratarse de cursos de Técnico Especialista acreditados por una Universidad, en este caso, la Universidad Europea Miguel de Cervantes, y estar relacionados claramente con la categoría a la que se opta, Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería en cuanto Técnico especialista en esterilización, Instrumentación quirúrgica, bancos de sangre, al ser materias objetivamente relacionadas con dicha categoría, sin que frente a ello pueda aducirse, como se hace en escrito del Administrativo de Personal de fecha 19-V-22, que se desestiman las reclamaciones al no ser un título de Especialista Universitario, ya que no es posible su valoración al tratarse de categorías " Grupo C1", que no requieren para su acceso de realización de Formación Pregrado, Grado, Licenciatura o Diplomatura universitaria), requisito necesario para la valoración de un Título de Formación Postgrado como es Especialista Universitario, cuando lo cierto es que este requisito no se contempla en el Baremo aplicable, que en su apartado 11.B.2 b), alude a Diplomas de Especialista Universitario en la categoría o especialidad a la que se opta, sin exigir cualquier otro requisito como una formación Pregrado, en todo caso, de entender no aplicable dicho apartado b), relativo a Títulos de Especialista Universitario, al presente caso, dada dicha falta de formación pregrado, sería aplicable el apartado a) de dicho apartado 11.B.2, relativo a Cursos organizados o acreditados por las Universidades, relacionados directamente con la categoría o especialidad, y aquí se trata de cursos universitarios de especialización, acreditados por una Universidad relacionadas con la categoría de que se trata ( Instrumentación quirúrgica, esterilización, bancos de sangre), de ahí la procedencia de baremación de dichos cursos universitarios de especialización, con una puntuación según baremo para cada curso, de acuerdo con el apartado 11.B.2.a), con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, a efectos de puntuación adicional, con la correspondiente modificación a efecto de posición en la bolsa de trabajo".

TERCERO.-Y en cuanto a las publicaciones científicas, procede su valoración dentro del apartado 11.D Pacto selección temporal, como mérito de Investigación, en concreto capítulos de libro, tal como deriva de la reclamación formulada, siempre que tenga ISBA, así con una extensión igual o superior a 50 páginas, publicaciones que ya han sido baremadas por la Administración demandada, tal como deriva del escrito del Administrativo de Personal de fecha 13-XII-22, obrante en el expediente administrativo, por lo que respecta a los mismos, tal como así pone de manifiesto la propia parte actora, no cabe hacer pronunciamiento alguno.»

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el SESCAM solicitando el dictado de una sentencia por la que "acuerde la revocación de la del juzgador de instancia y declare la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca en favor de los de Toledo para conocer del presente asunto o, subsidiariamente, ajustada a Derecho la resolución impugnada con desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, por los motivos de fondo expuestos."

Alega, en síntesis:

1. Falta de competencia territorial.

El SESCAM reitera, con carácter previo, la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del asunto; argumento que fue desestimado en primera instancia.

A este respecto sostiene que, si bien la Ley ( artículo 14.1.2ª de la L.J.C.A.) permite al demandante en asuntos de personal elegir entre el juzgado de la sede del órgano que dictó el acto o el de su propio domicilio, esta regla debe ceder ante la previsión del artículo 14.2 de la misma ley que establece que cuando un acto afecta a una pluralidad de destinatarios y pudieran ser competentes diversos juzgados, la competencia recaerá en el juzgado de la circunscripción donde tenga su sede el órgano que dictó el acto.

En este caso, el acto impugnado es la resolución que aprueba los listados definitivos de la bolsa de trabajo regional. Por su naturaleza, afecta a múltiples aspirantes con domicilios en distintas provincias. La estimación de la demanda de la actora altera el orden de prelación y, por tanto, afecta directamente a los integrantes de la bolsa.

En apoyo de su tesis cita la Sentencia de esta Sala núm. 105/2022, de 21 de marzo, que, en caso similar, revocó una sentencia del mismo Juzgado de Cuenca precisamente por esta cuestión competencial, estableciendo que la competencia correspondía a los Juzgados de Toledo (sede del órgano que dictó el acto).

2. Improcedencia de la valoración del mérito.

En cuanto al fondo, el SESCAM argumenta que curso de "Experto Universitario" no debe ser valorado para la categoría de TCAE.

Alega que un título de "Especialista" o "Experto Universitario" es una formación de postgrado. Como tal, requiere haber completado previamente una formación universitaria de pregrado (grado, licenciatura o diplomatura).

La categoría a la que opta la demandante es la de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, perteneciente al Grupo C1, para la cual no se exige titulación universitaria como requisito de acceso. Por tanto, no resulta lógico valorar un mérito de postgrado parea una categoría que no requiere formación universitaria previa. En este sentido, cita el Apartado 11.B.2.b) del Pacto que regula la bolsa de trabajo, el cual contempla la valoración de títulos de doctorado, máster, especialista y experto universitario, interpretando la Administración que esta previsión es para categorías que sí exigen titulación universitaria.

B) Posición de la apelada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis:

1. Sobre la competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca.

La parte apelada defiende la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, compartiendo y haciendo suyos los argumentos y validados por la sentencia de instancia.

2. Baremación de los cursos de formación.

En cuanto al fondo, la apelada reitera la correcta aplicación del derecho realizada por el Juez de instancia, basándose en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del SESCAM sobre selección de personal temporal, y, en concreto, en el punto 11.B.2 "Formación continuada" del pacto de selección.

Alega que los cursos universitarios aportados por la demandante cumplen todos los requisitos para ser baremados con 15 puntos cada uno. Se trata de cursos acreditados por una universidad (Universidad Europea Miguel de Cervantes) y están directamente relacionados con la categoría a la que opta (Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería), al tratar materias como esterilización, instrumentación quirúrgica y bancos de sangre.

Subraya que el apartado 11.B.2.b) del pacto que alude a "Diplomas de Especialista Universitario", no establece como condición tener una formación universitaria previa (pregrado, grado, etc.).

No obstante, subraya que en el hipotético caso de que no fuera aplicable el apartado anterior, los cursos encajarían perfectamente en el apartado 11.B.2.a) que se refiere a "Cursos organizados o acreditados por las Universidades, relacionados directamente con la categoría o especialidad". Los cursos de la Sra. Mónica son, sin duda, cursos universitarios de especialización acreditados y relacionados con la categoría.

TERCERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca. Antecedentes de la Sala.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate en distintas sentencias, en concreto, nos vamos a remitir a las mas reciente, Sentencia núm. 81/2025, de 5 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 265/2022, que pasamos a transcribir a continuación:

«PRIMERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Contenido de la sentencia apelada.

La primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso de apelación es la referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para resolver el recurso contencioso administrativo. Tal circunstancia ya fue planteada por la defensa del SESCAM en la primera instancia, al contestar a la demanda en el acto de la vista, siendo desestimada en la sentencia apelada cuando se dice:

" Impugna la parte actora en el presente supuesto los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería hechos públicos en la GAI de Cuenca, al no ser valoradas 3 acciones formativas, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación delart.14.2 LJCA ,entiende este Juzgador, aun siendo consciente de las dudas que genera la aplicación de dicho precepto, que cuando, tal y como ocurre en el presente caso, nos encontramos ante la actualización de méritos en la bolsa de trabajo en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, y que la misma es la que sigue todo el procedimiento hasta la publicación de listados definitivos, con fijación de los correspondientes criterios, como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, en cuanto a actualización de méritos de integrantes de la bolsa en el ámbito de la GAI de Cuenca, es decir, con una conexión íntegra en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, que debe declararse competente territorialmente para conocer de este tipo de pretensiones, sin remitir las actuaciones a los Juzgados de Toledo, que ninguna vinculación tienen con la GAI de Cuenca, por más que la actualización de méritos haya partido de la Dirección General del Sescam, si bien, su plasmación, a la hora de actualizar los méritos, con su pertinente actualización, se realiza en este caso en el ámbito de la GAI de Cuenca, que determina la competencia territorial de este Juzgado, siendo significativo que en otros Procedimientos de actualización de méritos, similares al que aquí nos ocupa, la Sala de Albacete ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, sin revisar la competencia de este Juzgado por falta de competencia territorial, así PA 535/19 Y 536/19" .

SEGUNDO.- Precedente de esta misma Sala acerca del conflicto de competencia territorial, sentencia del 31 de marzo de 2022 (Rec. Ape. 43/20 )

El recurso de apelación debe ser estimado, siguiendo los precedentes de esta misma Sala sobre idéntica controversia, afectante a la competencia territorial para la resolución de litigios como el seguido en la instancia, por evidente necesidad de coherencia con lo resuelto hasta la fecha, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Derecho.

En tal sentido, procede la cita de la sentencia de esta misma Sección Primera, núm. 105/2022, de 31 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación 43/20, en la que revocábamos la sentencia nº 449/2019, del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, y donde ya expusimos lo siguiente:

" Tercero.- Fundamenta el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su primer motivo de impugnación en la concurrencia de la falta de competencia objetiva que fue rechazado por el Juzgador de Instancia y que reitera en esta alzada, volviendo a insistir en que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a los órganos jurisdiccionales de Toledo por ser la sede donde tiene su sede el órgano administrativo que emite la resolución impugnada.

A este respecto, sostenida esa falta de competencia con arreglo a la regla prevista en el artículo 14.2 de nuestra Ley Procesal, el Auto por el que resuelve la declinatoria rechaza los argumentos de la Administración demandada, también sostenidos por el Ministerio Fiscal, indicando:

".. .entiende este Juzgador que no cabe hablar de la aplicación del art. 14.2 LJCA ,pues los destinatarios de dichas resoluciones, sí que tienen su domicilio en este ámbito provincial, y por tanto, no existe el riesgo de diversos Juzgados, pues todas las impugnaciones formuladas contra las resoluciones del Director Gerente de la GAI de Cuenca, aun cuando haya sido por delegación, habrán de ser conocidas por este Juzgado, por la elección del domicilio de los recurrentes, sin tener sentido dar lugar a la aplicación del art. 14.2 LJCA ,que solicita el Letrado del Sescam, cuando en el ámbito de Cuenca se producen las resoluciones dictadas y las impugnaciones llevadas a cabo,..."

Para resolver esta cuestión es importante partir de la doctrina dictada por este mismo Tribunal en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2017 (AP 147/2016) donde coincide el hecho de que las resoluciones se producen en el ámbito de una bolsa de interinidad y que el Juzgado que dictó la sentencia fue el de Cuenca. Allí indicamos:

Al no afectar la cuestión discutida al nacimiento o extinción de la relación funcionarial sino a la provisión de puestos de trabajo como funcionario interino, la competencia para conocer de asunto reside en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que ostente la competencia por razón del territorio. En este caso, como quiera que el acto impugnado procede de un órgano administrativo que tiene su residencia en Toledo, y que el recurrente, como dice la Sentencia apelada tiene su residencia en Cuenca, donde viene prestando sus servicios durante los últimos años, resultaría de aplicación, en principio, el fuero electivo regulado en el art. 14.1, regla segunda, de Ley Jurisdiccional, por lo que el Juzgado competente sería el de Toledo o el de Cuenca, a elección del demandante.

Ahora bien, el Letrado de la Junta plantea, como ya hemos señalado, que nos encontramos ante una convocatoria de procedimientos selectivos, y por tanto lo que se decida sobre el demandante afecta o puede afectar al resto de solicitantes, por lo que la regla para determinar la competencia territorial sería la prevista en el art. 14.2 del mismo cuerpo legal , que dispone que "Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado".

Con dicha regla se pretende evitar el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diversos los Juzgados o Tribunales competentes. Tal regla, como señala la STS de 29 de marzo de 2005 (recurso de casación 32/2004 ),"Obedece, sin duda, este precepto a la necesidad de que exista unidad de criterio en relación con los recursos contencioso-administrativos planteados por una pluralidad de recurrentes afectados por un determinado acto administrativo. En estos casos, en virtud de lo establecido en el antes referido apartado 2 del art. 14 de la Ley de la Jurisdicción, en lugar de que sean diversos órganos jurisdiccionales los que conozcan, en virtud de la aplicación de las reglas de competencia del apartado 1 del repetido art. 14, de los recursos contencioso-administrativos en cuestión, con el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, se atribuye a un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de los indicados recursos".

En nuestro caso, entendemos que la cuestión competencial ha sido planteada adecuadamente por el Letrado de la Junta, pues la regla competencial viene en supuestos como el de autos viene claramente establecida en el art. 14.2, cuyo texto acabamos de trascribir, y que entendemos aplicable al caso analizado por cuanto que la cuestión controvertida no solo afecta al recurrente sino también a otros integrantes de la Bolsa de interinos que pudieran ver alterada su situación en caso de estimarse el recurso, establece claramente que el Juzgado competente es aquél en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

En este caso, tanto la resolución dictada "ad hoc" por el Juzgado de Instancia como ahora la parte apelada excluyen la posibilidad de que deba rechazarse la competencia atendiendo a la circunstancia de que no va a tener lugar conflicto por cuanto los destinatarios de la resolución tienen su domicilio en la localidad de Cuenca, por lo que no existiría ese posible conflicto, pero tal criterio no puede tener favorable acogida, por cuanto se confunde la motivación que justifica el precepto con los presupuestos objetivos para su aplicación, en la medida en que el artículo 14.2 solamente atiende al carácter de acto plúrimo de la resolución originaria (no de la definitiva derivada del recurso de reposición) y a la posibilidad de que existan diversos juzgados competentes, circunstancia que objetivamente concurren en este supuesto. Son estos presupuestos los que determinan la competencia y la misma no puede ser alterada por el hecho de que pueda concurrir de modo efectivo o no el riesgo de contradicción, por cuanto el Legislador establece la norma competencial para que sea atendida "ab initio" y con vocación de permanencia, por lo que resulte ocioso hacer elucubraciones una vez iniciado el procedimiento en torno a si existen o no otros posibles procedimientos seguidos ante los juzgados de Toledo, debiendo destacar que frente a lo sostenido por el Auto que resuelve la cuestión de competencia incluso en el supuesto de que todos los destinatarios de la resolución residieran en Cuenca, ello en modo alguno excluiría la posibilidad de que alguno de ellos pudiera articular un recurso contencioso administrativo en Toledo, dado el fuero electivo."

TERCERO.- Estimación del recurso de apelación. Falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca. Competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo.

La aplicación, mutatis mutandi, de lo dispuesto en la referida sentencia al supuesto de autos nos lleva a idéntica conclusión competencial, toda vez que la decisión adoptada por la GAI de Cuenca acerca de la bolsa en cuestión deriva de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del SESCAM, siendo los actos de aplicación dictados por delegación ( art. 9.4 L.R.J.S . P ), por lo que no es de aplicación el fuero electivo justificativo de la declaración competencial para el conocimiento del recurso adoptada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, puesto que, al afectar a una pluralidad de destinatarios, corresponderá a los de igual Orden de Toledo, al tener en dicha ciudad su sede el autor competente del que emana el acto impugnado.

En contra de lo dicho, así como del criterio de la Sala en la sentencia anteriormente citada, no resulta válida la referencia que hace la sentencia apelada al conocimiento de fondo que esta misma Sala tuvo ocasión de abordar, sin revisar la competencia del Juzgado por falta de competencia territorial, en los PA 535/19 y 536/19, pues siendo que, efectivamente, dieron lugar al dictado de sentencias, ambas de fecha 13 de enero de 2022 (Rec. Ape. 49/20 y 57/20), no sólo son anteriores a la de 31 de marzo de 2022, sino que en ninguno de ambos recursos de apelación se le planteaba a la Sala, como ahora sucede, la falta de competencia territorial del Juzgado, por lo que ningún pronunciamiento al respecto se pudo hacer en aquellas sentencias.

Por ello, procede estimar el primer motivo de impugnación del recurso de apelación y anular las actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que sea posible abordar la pretensión de fondo.

Se deberán remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Toledo para su reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, para la celebración de una nueva vista y el dictado de la sentencia que corresponda.»

La aplicación, mutatis mutandis,de lo dispuesto en la sentencia referida al supuesto de autos conduce a idéntica conclusión en materia de competencia territorial. Ello es así toda vez que la decisión adoptada respecto de la bolsa objeto de controversia trae causa de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), siendo los actos de aplicación dictados por delegación, conforme a lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En consecuencia, no resulta aplicable el fuero electivo que sirvió de fundamento para la declaración de competencia realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, dado que el acto impugnado afecta a una pluralidad de destinatarios. Por ello, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de igual orden de la ciudad de Toledo, en la que tiene su sede el órgano autor del acto originario impugnado.

Frente a lo anterior, y en contradicción con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia previamente citada, no puede considerarse válida la referencia que realiza la sentencia apelada al conocimiento del fondo del asunto que esta misma Sala abordó en los procedimientos abreviados 535/2019 y 536/2019. Si bien ambos procedimientos dieron lugar al dictado de sentencias de fecha 13 de enero de 2022 (Recursos de Apelación 49/2020 y 57/2020), dichas resoluciones son anteriores a la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, además, en ninguno de los recursos se planteó la cuestión relativa a la competencia territorial del Juzgado de instancia, por lo que no pudo pronunciarse la Sala al respecto.

Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que resulte posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, a fin de que continúe la tramitación del recurso con el número que allí corresponda.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, el alcance de nuestro pronunciamiento determina que no sea oportuno imponer las costas causadas en esta instancia, al tiempo que la retroacción de actuaciones determina que ningún pronunciamiento deba efectuarse respecto a lo resuelto al fondo ni en materia de costas ( artículo 139.2 de la L.J.C.A.) .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del SESCAM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, núm. 375/2022, de 20 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado núm. 378/2022.

2.ºRevocar la sentencia recurrida.

3.ºDECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del presente recurso contencioso-administrativo y con ello, la nulidad de las actuaciones practicadas por el citado Juzgado en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero, que deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de su Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, y a la celebración de una nueva vista y el dictado de una nueva sentencia.

4.ºNo hacemos imposición de las costas procesales en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la Sentencia núm. 375/22, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 378/2022. Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Mónica, contra el SESCAM, debo declarar y declaro procedente la valoración del mérito Experto Universitario en Urgencias para Técnicos en Cuidados de Auxiliares de Enfermería, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento; todo ello sin costas."

SEGUNDO.-El SESCAM interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-La parte actora se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 12 de febrero de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

PRIMERO.- Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 375/22, de 20 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 378/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los listados definitivos de bolsa de trabajo.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:

«SEGUNDO.-Partiendo de la competencia de este Juzgado para conocer de este recurso, conforme a los razonamientos establecidos en Sentencia nº 211/22 de este Juzgado, dictada en el PA 180/22, a cuyo contenido nos remitimos, procede determinar si son objeto de valoración los méritos que indica la parte actora, Publicación Científica: Reanimación Cardiopulmonar en pacientes pediátricos, Publicación Científica: Depresión y suicidio en el anciano, Publicación Científica: Malos tratos sufridos por el anciano, Experto Universitario en Urgencias para TCAE (realizado entre el 13- XI-19 Y 19-VI-20), teniendo en cuenta, a tal efecto, los razonamientos establecidos en la Sentencia referida, para la valoración del Curso de Experto Universitario en Urgencias para TCAE, así:" SEGUNDO.-Como deriva del contenido del escrito de demanda, la parte actora solicita que se baremen en la bolsa de trabajo, sus méritos formativos, 3 cursos universitarios de especialización, Técnico Especialista en Esterilización, Instrumentación quirúrgica y Bancos de sangre, entendiendo este Juzgador, de acuerdo con el apartado 11.B.2 del Pacto de Selección de Personal Temporal, publicado en DOCM de 19-XII-18, que establece para las Categorías Sanitarias, como objeto de valoración, en el apartado a), diplomas o certificados de cursos relacionados directamente con la categoría o especialidad, entre ellos, los organizados o acreditados por las Universidades, computándose 0,1 puntos por cada hora acreditada de formación con un máximo de 100 puntos, cuando en el Diploma o Certificado figuren créditos y horas, que tendrá en cuenta los créditos otorgados por la Entidad contratada, donde 1 crédito equivale a 10 horas de formación y un crédito ECTS a 25 horas de formación, y en el apartado B), por lo que aquí interesa, los diplomas de especialista y especialista universitario, en la categoría o especialidad por la que se opta, con una puntuación para el especialista de 15 puntos, que dichos cursos aportados por la parte actora deben ser valorados, a la vista del antedicho contenido del apartado 11.B.2 referido, al tratarse de cursos de Técnico Especialista acreditados por una Universidad, en este caso, la Universidad Europea Miguel de Cervantes, y estar relacionados claramente con la categoría a la que se opta, Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería en cuanto Técnico especialista en esterilización, Instrumentación quirúrgica, bancos de sangre, al ser materias objetivamente relacionadas con dicha categoría, sin que frente a ello pueda aducirse, como se hace en escrito del Administrativo de Personal de fecha 19-V-22, que se desestiman las reclamaciones al no ser un título de Especialista Universitario, ya que no es posible su valoración al tratarse de categorías " Grupo C1", que no requieren para su acceso de realización de Formación Pregrado, Grado, Licenciatura o Diplomatura universitaria), requisito necesario para la valoración de un Título de Formación Postgrado como es Especialista Universitario, cuando lo cierto es que este requisito no se contempla en el Baremo aplicable, que en su apartado 11.B.2 b), alude a Diplomas de Especialista Universitario en la categoría o especialidad a la que se opta, sin exigir cualquier otro requisito como una formación Pregrado, en todo caso, de entender no aplicable dicho apartado b), relativo a Títulos de Especialista Universitario, al presente caso, dada dicha falta de formación pregrado, sería aplicable el apartado a) de dicho apartado 11.B.2, relativo a Cursos organizados o acreditados por las Universidades, relacionados directamente con la categoría o especialidad, y aquí se trata de cursos universitarios de especialización, acreditados por una Universidad relacionadas con la categoría de que se trata ( Instrumentación quirúrgica, esterilización, bancos de sangre), de ahí la procedencia de baremación de dichos cursos universitarios de especialización, con una puntuación según baremo para cada curso, de acuerdo con el apartado 11.B.2.a), con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, a efectos de puntuación adicional, con la correspondiente modificación a efecto de posición en la bolsa de trabajo".

TERCERO.-Y en cuanto a las publicaciones científicas, procede su valoración dentro del apartado 11.D Pacto selección temporal, como mérito de Investigación, en concreto capítulos de libro, tal como deriva de la reclamación formulada, siempre que tenga ISBA, así con una extensión igual o superior a 50 páginas, publicaciones que ya han sido baremadas por la Administración demandada, tal como deriva del escrito del Administrativo de Personal de fecha 13-XII-22, obrante en el expediente administrativo, por lo que respecta a los mismos, tal como así pone de manifiesto la propia parte actora, no cabe hacer pronunciamiento alguno.»

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el SESCAM solicitando el dictado de una sentencia por la que "acuerde la revocación de la del juzgador de instancia y declare la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca en favor de los de Toledo para conocer del presente asunto o, subsidiariamente, ajustada a Derecho la resolución impugnada con desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, por los motivos de fondo expuestos."

Alega, en síntesis:

1. Falta de competencia territorial.

El SESCAM reitera, con carácter previo, la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del asunto; argumento que fue desestimado en primera instancia.

A este respecto sostiene que, si bien la Ley ( artículo 14.1.2ª de la L.J.C.A.) permite al demandante en asuntos de personal elegir entre el juzgado de la sede del órgano que dictó el acto o el de su propio domicilio, esta regla debe ceder ante la previsión del artículo 14.2 de la misma ley que establece que cuando un acto afecta a una pluralidad de destinatarios y pudieran ser competentes diversos juzgados, la competencia recaerá en el juzgado de la circunscripción donde tenga su sede el órgano que dictó el acto.

En este caso, el acto impugnado es la resolución que aprueba los listados definitivos de la bolsa de trabajo regional. Por su naturaleza, afecta a múltiples aspirantes con domicilios en distintas provincias. La estimación de la demanda de la actora altera el orden de prelación y, por tanto, afecta directamente a los integrantes de la bolsa.

En apoyo de su tesis cita la Sentencia de esta Sala núm. 105/2022, de 21 de marzo, que, en caso similar, revocó una sentencia del mismo Juzgado de Cuenca precisamente por esta cuestión competencial, estableciendo que la competencia correspondía a los Juzgados de Toledo (sede del órgano que dictó el acto).

2. Improcedencia de la valoración del mérito.

En cuanto al fondo, el SESCAM argumenta que curso de "Experto Universitario" no debe ser valorado para la categoría de TCAE.

Alega que un título de "Especialista" o "Experto Universitario" es una formación de postgrado. Como tal, requiere haber completado previamente una formación universitaria de pregrado (grado, licenciatura o diplomatura).

La categoría a la que opta la demandante es la de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, perteneciente al Grupo C1, para la cual no se exige titulación universitaria como requisito de acceso. Por tanto, no resulta lógico valorar un mérito de postgrado parea una categoría que no requiere formación universitaria previa. En este sentido, cita el Apartado 11.B.2.b) del Pacto que regula la bolsa de trabajo, el cual contempla la valoración de títulos de doctorado, máster, especialista y experto universitario, interpretando la Administración que esta previsión es para categorías que sí exigen titulación universitaria.

B) Posición de la apelada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis:

1. Sobre la competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca.

La parte apelada defiende la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, compartiendo y haciendo suyos los argumentos y validados por la sentencia de instancia.

2. Baremación de los cursos de formación.

En cuanto al fondo, la apelada reitera la correcta aplicación del derecho realizada por el Juez de instancia, basándose en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del SESCAM sobre selección de personal temporal, y, en concreto, en el punto 11.B.2 "Formación continuada" del pacto de selección.

Alega que los cursos universitarios aportados por la demandante cumplen todos los requisitos para ser baremados con 15 puntos cada uno. Se trata de cursos acreditados por una universidad (Universidad Europea Miguel de Cervantes) y están directamente relacionados con la categoría a la que opta (Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería), al tratar materias como esterilización, instrumentación quirúrgica y bancos de sangre.

Subraya que el apartado 11.B.2.b) del pacto que alude a "Diplomas de Especialista Universitario", no establece como condición tener una formación universitaria previa (pregrado, grado, etc.).

No obstante, subraya que en el hipotético caso de que no fuera aplicable el apartado anterior, los cursos encajarían perfectamente en el apartado 11.B.2.a) que se refiere a "Cursos organizados o acreditados por las Universidades, relacionados directamente con la categoría o especialidad". Los cursos de la Sra. Mónica son, sin duda, cursos universitarios de especialización acreditados y relacionados con la categoría.

TERCERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca. Antecedentes de la Sala.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate en distintas sentencias, en concreto, nos vamos a remitir a las mas reciente, Sentencia núm. 81/2025, de 5 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 265/2022, que pasamos a transcribir a continuación:

«PRIMERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Contenido de la sentencia apelada.

La primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso de apelación es la referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para resolver el recurso contencioso administrativo. Tal circunstancia ya fue planteada por la defensa del SESCAM en la primera instancia, al contestar a la demanda en el acto de la vista, siendo desestimada en la sentencia apelada cuando se dice:

" Impugna la parte actora en el presente supuesto los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería hechos públicos en la GAI de Cuenca, al no ser valoradas 3 acciones formativas, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación delart.14.2 LJCA , entiende este Juzgador, aun siendo consciente de las dudas que genera la aplicación de dicho precepto, que cuando, tal y como ocurre en el presente caso, nos encontramos ante la actualización de méritos en la bolsa de trabajo en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, y que la misma es la que sigue todo el procedimiento hasta la publicación de listados definitivos, con fijación de los correspondientes criterios, como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, en cuanto a actualización de méritos de integrantes de la bolsa en el ámbito de la GAI de Cuenca, es decir, con una conexión íntegra en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, que debe declararse competente territorialmente para conocer de este tipo de pretensiones, sin remitir las actuaciones a los Juzgados de Toledo, que ninguna vinculación tienen con la GAI de Cuenca, por más que la actualización de méritos haya partido de la Dirección General del Sescam, si bien, su plasmación, a la hora de actualizar los méritos, con su pertinente actualización, se realiza en este caso en el ámbito de la GAI de Cuenca, que determina la competencia territorial de este Juzgado, siendo significativo que en otros Procedimientos de actualización de méritos, similares al que aquí nos ocupa, la Sala de Albacete ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, sin revisar la competencia de este Juzgado por falta de competencia territorial, así PA 535/19 Y 536/19" .

SEGUNDO.- Precedente de esta misma Sala acerca del conflicto de competencia territorial, sentencia del 31 de marzo de 2022 (Rec. Ape. 43/20 )

El recurso de apelación debe ser estimado, siguiendo los precedentes de esta misma Sala sobre idéntica controversia, afectante a la competencia territorial para la resolución de litigios como el seguido en la instancia, por evidente necesidad de coherencia con lo resuelto hasta la fecha, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Derecho.

En tal sentido, procede la cita de la sentencia de esta misma Sección Primera, núm. 105/2022, de 31 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación 43/20, en la que revocábamos la sentencia nº 449/2019, del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, y donde ya expusimos lo siguiente:

" Tercero.- Fundamenta el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su primer motivo de impugnación en la concurrencia de la falta de competencia objetiva que fue rechazado por el Juzgador de Instancia y que reitera en esta alzada, volviendo a insistir en que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a los órganos jurisdiccionales de Toledo por ser la sede donde tiene su sede el órgano administrativo que emite la resolución impugnada.

A este respecto, sostenida esa falta de competencia con arreglo a la regla prevista en el artículo 14.2 de nuestra Ley Procesal, el Auto por el que resuelve la declinatoria rechaza los argumentos de la Administración demandada, también sostenidos por el Ministerio Fiscal, indicando:

".. .entiende este Juzgador que no cabe hablar de la aplicación del art. 14.2 LJCA ,pues los destinatarios de dichas resoluciones, sí que tienen su domicilio en este ámbito provincial, y por tanto, no existe el riesgo de diversos Juzgados, pues todas las impugnaciones formuladas contra las resoluciones del Director Gerente de la GAI de Cuenca, aun cuando haya sido por delegación, habrán de ser conocidas por este Juzgado, por la elección del domicilio de los recurrentes, sin tener sentido dar lugar a la aplicación del art. 14.2 LJCA ,que solicita el Letrado del Sescam, cuando en el ámbito de Cuenca se producen las resoluciones dictadas y las impugnaciones llevadas a cabo,..."

Para resolver esta cuestión es importante partir de la doctrina dictada por este mismo Tribunal en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2017 (AP 147/2016) donde coincide el hecho de que las resoluciones se producen en el ámbito de una bolsa de interinidad y que el Juzgado que dictó la sentencia fue el de Cuenca. Allí indicamos:

Al no afectar la cuestión discutida al nacimiento o extinción de la relación funcionarial sino a la provisión de puestos de trabajo como funcionario interino, la competencia para conocer de asunto reside en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que ostente la competencia por razón del territorio. En este caso, como quiera que el acto impugnado procede de un órgano administrativo que tiene su residencia en Toledo, y que el recurrente, como dice la Sentencia apelada tiene su residencia en Cuenca, donde viene prestando sus servicios durante los últimos años, resultaría de aplicación, en principio, el fuero electivo regulado en el art. 14.1, regla segunda, de Ley Jurisdiccional, por lo que el Juzgado competente sería el de Toledo o el de Cuenca, a elección del demandante.

Ahora bien, el Letrado de la Junta plantea, como ya hemos señalado, que nos encontramos ante una convocatoria de procedimientos selectivos, y por tanto lo que se decida sobre el demandante afecta o puede afectar al resto de solicitantes, por lo que la regla para determinar la competencia territorial sería la prevista en el art. 14.2 del mismo cuerpo legal , que dispone que "Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado".

Con dicha regla se pretende evitar el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diversos los Juzgados o Tribunales competentes. Tal regla, como señala la STS de 29 de marzo de 2005 (recurso de casación 32/2004 ),"Obedece, sin duda, este precepto a la necesidad de que exista unidad de criterio en relación con los recursos contencioso-administrativos planteados por una pluralidad de recurrentes afectados por un determinado acto administrativo. En estos casos, en virtud de lo establecido en el antes referido apartado 2 del art. 14 de la Ley de la Jurisdicción, en lugar de que sean diversos órganos jurisdiccionales los que conozcan, en virtud de la aplicación de las reglas de competencia del apartado 1 del repetido art. 14, de los recursos contencioso-administrativos en cuestión, con el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, se atribuye a un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de los indicados recursos".

En nuestro caso, entendemos que la cuestión competencial ha sido planteada adecuadamente por el Letrado de la Junta, pues la regla competencial viene en supuestos como el de autos viene claramente establecida en el art. 14.2, cuyo texto acabamos de trascribir, y que entendemos aplicable al caso analizado por cuanto que la cuestión controvertida no solo afecta al recurrente sino también a otros integrantes de la Bolsa de interinos que pudieran ver alterada su situación en caso de estimarse el recurso, establece claramente que el Juzgado competente es aquél en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

En este caso, tanto la resolución dictada "ad hoc" por el Juzgado de Instancia como ahora la parte apelada excluyen la posibilidad de que deba rechazarse la competencia atendiendo a la circunstancia de que no va a tener lugar conflicto por cuanto los destinatarios de la resolución tienen su domicilio en la localidad de Cuenca, por lo que no existiría ese posible conflicto, pero tal criterio no puede tener favorable acogida, por cuanto se confunde la motivación que justifica el precepto con los presupuestos objetivos para su aplicación, en la medida en que el artículo 14.2 solamente atiende al carácter de acto plúrimo de la resolución originaria (no de la definitiva derivada del recurso de reposición) y a la posibilidad de que existan diversos juzgados competentes, circunstancia que objetivamente concurren en este supuesto. Son estos presupuestos los que determinan la competencia y la misma no puede ser alterada por el hecho de que pueda concurrir de modo efectivo o no el riesgo de contradicción, por cuanto el Legislador establece la norma competencial para que sea atendida "ab initio" y con vocación de permanencia, por lo que resulte ocioso hacer elucubraciones una vez iniciado el procedimiento en torno a si existen o no otros posibles procedimientos seguidos ante los juzgados de Toledo, debiendo destacar que frente a lo sostenido por el Auto que resuelve la cuestión de competencia incluso en el supuesto de que todos los destinatarios de la resolución residieran en Cuenca, ello en modo alguno excluiría la posibilidad de que alguno de ellos pudiera articular un recurso contencioso administrativo en Toledo, dado el fuero electivo."

TERCERO.- Estimación del recurso de apelación. Falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca. Competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo.

La aplicación, mutatis mutandi, de lo dispuesto en la referida sentencia al supuesto de autos nos lleva a idéntica conclusión competencial, toda vez que la decisión adoptada por la GAI de Cuenca acerca de la bolsa en cuestión deriva de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del SESCAM, siendo los actos de aplicación dictados por delegación ( art. 9.4 L.R.J.S . P ), por lo que no es de aplicación el fuero electivo justificativo de la declaración competencial para el conocimiento del recurso adoptada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, puesto que, al afectar a una pluralidad de destinatarios, corresponderá a los de igual Orden de Toledo, al tener en dicha ciudad su sede el autor competente del que emana el acto impugnado.

En contra de lo dicho, así como del criterio de la Sala en la sentencia anteriormente citada, no resulta válida la referencia que hace la sentencia apelada al conocimiento de fondo que esta misma Sala tuvo ocasión de abordar, sin revisar la competencia del Juzgado por falta de competencia territorial, en los PA 535/19 y 536/19, pues siendo que, efectivamente, dieron lugar al dictado de sentencias, ambas de fecha 13 de enero de 2022 (Rec. Ape. 49/20 y 57/20), no sólo son anteriores a la de 31 de marzo de 2022, sino que en ninguno de ambos recursos de apelación se le planteaba a la Sala, como ahora sucede, la falta de competencia territorial del Juzgado, por lo que ningún pronunciamiento al respecto se pudo hacer en aquellas sentencias.

Por ello, procede estimar el primer motivo de impugnación del recurso de apelación y anular las actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que sea posible abordar la pretensión de fondo.

Se deberán remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Toledo para su reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, para la celebración de una nueva vista y el dictado de la sentencia que corresponda.»

La aplicación, mutatis mutandis,de lo dispuesto en la sentencia referida al supuesto de autos conduce a idéntica conclusión en materia de competencia territorial. Ello es así toda vez que la decisión adoptada respecto de la bolsa objeto de controversia trae causa de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), siendo los actos de aplicación dictados por delegación, conforme a lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En consecuencia, no resulta aplicable el fuero electivo que sirvió de fundamento para la declaración de competencia realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, dado que el acto impugnado afecta a una pluralidad de destinatarios. Por ello, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de igual orden de la ciudad de Toledo, en la que tiene su sede el órgano autor del acto originario impugnado.

Frente a lo anterior, y en contradicción con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia previamente citada, no puede considerarse válida la referencia que realiza la sentencia apelada al conocimiento del fondo del asunto que esta misma Sala abordó en los procedimientos abreviados 535/2019 y 536/2019. Si bien ambos procedimientos dieron lugar al dictado de sentencias de fecha 13 de enero de 2022 (Recursos de Apelación 49/2020 y 57/2020), dichas resoluciones son anteriores a la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, además, en ninguno de los recursos se planteó la cuestión relativa a la competencia territorial del Juzgado de instancia, por lo que no pudo pronunciarse la Sala al respecto.

Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que resulte posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, a fin de que continúe la tramitación del recurso con el número que allí corresponda.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, el alcance de nuestro pronunciamiento determina que no sea oportuno imponer las costas causadas en esta instancia, al tiempo que la retroacción de actuaciones determina que ningún pronunciamiento deba efectuarse respecto a lo resuelto al fondo ni en materia de costas ( artículo 139.2 de la L.J.C.A.) .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del SESCAM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, núm. 375/2022, de 20 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado núm. 378/2022.

2.ºRevocar la sentencia recurrida.

3.ºDECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del presente recurso contencioso-administrativo y con ello, la nulidad de las actuaciones practicadas por el citado Juzgado en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero, que deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de su Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, y a la celebración de una nueva vista y el dictado de una nueva sentencia.

4.ºNo hacemos imposición de las costas procesales en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia núm. 375/22, de 20 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado núm. 378/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los listados definitivos de bolsa de trabajo.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:

«SEGUNDO.-Partiendo de la competencia de este Juzgado para conocer de este recurso, conforme a los razonamientos establecidos en Sentencia nº 211/22 de este Juzgado, dictada en el PA 180/22, a cuyo contenido nos remitimos, procede determinar si son objeto de valoración los méritos que indica la parte actora, Publicación Científica: Reanimación Cardiopulmonar en pacientes pediátricos, Publicación Científica: Depresión y suicidio en el anciano, Publicación Científica: Malos tratos sufridos por el anciano, Experto Universitario en Urgencias para TCAE (realizado entre el 13- XI-19 Y 19-VI-20), teniendo en cuenta, a tal efecto, los razonamientos establecidos en la Sentencia referida, para la valoración del Curso de Experto Universitario en Urgencias para TCAE, así:" SEGUNDO.-Como deriva del contenido del escrito de demanda, la parte actora solicita que se baremen en la bolsa de trabajo, sus méritos formativos, 3 cursos universitarios de especialización, Técnico Especialista en Esterilización, Instrumentación quirúrgica y Bancos de sangre, entendiendo este Juzgador, de acuerdo con el apartado 11.B.2 del Pacto de Selección de Personal Temporal, publicado en DOCM de 19-XII-18, que establece para las Categorías Sanitarias, como objeto de valoración, en el apartado a), diplomas o certificados de cursos relacionados directamente con la categoría o especialidad, entre ellos, los organizados o acreditados por las Universidades, computándose 0,1 puntos por cada hora acreditada de formación con un máximo de 100 puntos, cuando en el Diploma o Certificado figuren créditos y horas, que tendrá en cuenta los créditos otorgados por la Entidad contratada, donde 1 crédito equivale a 10 horas de formación y un crédito ECTS a 25 horas de formación, y en el apartado B), por lo que aquí interesa, los diplomas de especialista y especialista universitario, en la categoría o especialidad por la que se opta, con una puntuación para el especialista de 15 puntos, que dichos cursos aportados por la parte actora deben ser valorados, a la vista del antedicho contenido del apartado 11.B.2 referido, al tratarse de cursos de Técnico Especialista acreditados por una Universidad, en este caso, la Universidad Europea Miguel de Cervantes, y estar relacionados claramente con la categoría a la que se opta, Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería en cuanto Técnico especialista en esterilización, Instrumentación quirúrgica, bancos de sangre, al ser materias objetivamente relacionadas con dicha categoría, sin que frente a ello pueda aducirse, como se hace en escrito del Administrativo de Personal de fecha 19-V-22, que se desestiman las reclamaciones al no ser un título de Especialista Universitario, ya que no es posible su valoración al tratarse de categorías " Grupo C1", que no requieren para su acceso de realización de Formación Pregrado, Grado, Licenciatura o Diplomatura universitaria), requisito necesario para la valoración de un Título de Formación Postgrado como es Especialista Universitario, cuando lo cierto es que este requisito no se contempla en el Baremo aplicable, que en su apartado 11.B.2 b), alude a Diplomas de Especialista Universitario en la categoría o especialidad a la que se opta, sin exigir cualquier otro requisito como una formación Pregrado, en todo caso, de entender no aplicable dicho apartado b), relativo a Títulos de Especialista Universitario, al presente caso, dada dicha falta de formación pregrado, sería aplicable el apartado a) de dicho apartado 11.B.2, relativo a Cursos organizados o acreditados por las Universidades, relacionados directamente con la categoría o especialidad, y aquí se trata de cursos universitarios de especialización, acreditados por una Universidad relacionadas con la categoría de que se trata ( Instrumentación quirúrgica, esterilización, bancos de sangre), de ahí la procedencia de baremación de dichos cursos universitarios de especialización, con una puntuación según baremo para cada curso, de acuerdo con el apartado 11.B.2.a), con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, a efectos de puntuación adicional, con la correspondiente modificación a efecto de posición en la bolsa de trabajo".

TERCERO.-Y en cuanto a las publicaciones científicas, procede su valoración dentro del apartado 11.D Pacto selección temporal, como mérito de Investigación, en concreto capítulos de libro, tal como deriva de la reclamación formulada, siempre que tenga ISBA, así con una extensión igual o superior a 50 páginas, publicaciones que ya han sido baremadas por la Administración demandada, tal como deriva del escrito del Administrativo de Personal de fecha 13-XII-22, obrante en el expediente administrativo, por lo que respecta a los mismos, tal como así pone de manifiesto la propia parte actora, no cabe hacer pronunciamiento alguno.»

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

A) La pretensión y los motivos del recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el SESCAM solicitando el dictado de una sentencia por la que "acuerde la revocación de la del juzgador de instancia y declare la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca en favor de los de Toledo para conocer del presente asunto o, subsidiariamente, ajustada a Derecho la resolución impugnada con desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, por los motivos de fondo expuestos."

Alega, en síntesis:

1. Falta de competencia territorial.

El SESCAM reitera, con carácter previo, la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del asunto; argumento que fue desestimado en primera instancia.

A este respecto sostiene que, si bien la Ley ( artículo 14.1.2ª de la L.J.C.A.) permite al demandante en asuntos de personal elegir entre el juzgado de la sede del órgano que dictó el acto o el de su propio domicilio, esta regla debe ceder ante la previsión del artículo 14.2 de la misma ley que establece que cuando un acto afecta a una pluralidad de destinatarios y pudieran ser competentes diversos juzgados, la competencia recaerá en el juzgado de la circunscripción donde tenga su sede el órgano que dictó el acto.

En este caso, el acto impugnado es la resolución que aprueba los listados definitivos de la bolsa de trabajo regional. Por su naturaleza, afecta a múltiples aspirantes con domicilios en distintas provincias. La estimación de la demanda de la actora altera el orden de prelación y, por tanto, afecta directamente a los integrantes de la bolsa.

En apoyo de su tesis cita la Sentencia de esta Sala núm. 105/2022, de 21 de marzo, que, en caso similar, revocó una sentencia del mismo Juzgado de Cuenca precisamente por esta cuestión competencial, estableciendo que la competencia correspondía a los Juzgados de Toledo (sede del órgano que dictó el acto).

2. Improcedencia de la valoración del mérito.

En cuanto al fondo, el SESCAM argumenta que curso de "Experto Universitario" no debe ser valorado para la categoría de TCAE.

Alega que un título de "Especialista" o "Experto Universitario" es una formación de postgrado. Como tal, requiere haber completado previamente una formación universitaria de pregrado (grado, licenciatura o diplomatura).

La categoría a la que opta la demandante es la de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, perteneciente al Grupo C1, para la cual no se exige titulación universitaria como requisito de acceso. Por tanto, no resulta lógico valorar un mérito de postgrado parea una categoría que no requiere formación universitaria previa. En este sentido, cita el Apartado 11.B.2.b) del Pacto que regula la bolsa de trabajo, el cual contempla la valoración de títulos de doctorado, máster, especialista y experto universitario, interpretando la Administración que esta previsión es para categorías que sí exigen titulación universitaria.

B) Posición de la apelada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis:

1. Sobre la competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca.

La parte apelada defiende la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, compartiendo y haciendo suyos los argumentos y validados por la sentencia de instancia.

2. Baremación de los cursos de formación.

En cuanto al fondo, la apelada reitera la correcta aplicación del derecho realizada por el Juez de instancia, basándose en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del SESCAM sobre selección de personal temporal, y, en concreto, en el punto 11.B.2 "Formación continuada" del pacto de selección.

Alega que los cursos universitarios aportados por la demandante cumplen todos los requisitos para ser baremados con 15 puntos cada uno. Se trata de cursos acreditados por una universidad (Universidad Europea Miguel de Cervantes) y están directamente relacionados con la categoría a la que opta (Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería), al tratar materias como esterilización, instrumentación quirúrgica y bancos de sangre.

Subraya que el apartado 11.B.2.b) del pacto que alude a "Diplomas de Especialista Universitario", no establece como condición tener una formación universitaria previa (pregrado, grado, etc.).

No obstante, subraya que en el hipotético caso de que no fuera aplicable el apartado anterior, los cursos encajarían perfectamente en el apartado 11.B.2.a) que se refiere a "Cursos organizados o acreditados por las Universidades, relacionados directamente con la categoría o especialidad". Los cursos de la Sra. Mónica son, sin duda, cursos universitarios de especialización acreditados y relacionados con la categoría.

TERCERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca. Antecedentes de la Sala.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate en distintas sentencias, en concreto, nos vamos a remitir a las mas reciente, Sentencia núm. 81/2025, de 5 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 265/2022, que pasamos a transcribir a continuación:

«PRIMERO.- Sobre la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Contenido de la sentencia apelada.

La primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso de apelación es la referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para resolver el recurso contencioso administrativo. Tal circunstancia ya fue planteada por la defensa del SESCAM en la primera instancia, al contestar a la demanda en el acto de la vista, siendo desestimada en la sentencia apelada cuando se dice:

" Impugna la parte actora en el presente supuesto los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados auxiliares de enfermería hechos públicos en la GAI de Cuenca, al no ser valoradas 3 acciones formativas, si bien con carácter previo, y ante la alegación esgrimida por el Letrado de la Junta de falta de competencia territorial de este Juzgado, por aplicación delart.14.2 LJCA , entiende este Juzgador, aun siendo consciente de las dudas que genera la aplicación de dicho precepto, que cuando, tal y como ocurre en el presente caso, nos encontramos ante la actualización de méritos en la bolsa de trabajo en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, y que la misma es la que sigue todo el procedimiento hasta la publicación de listados definitivos, con fijación de los correspondientes criterios, como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, en cuanto a actualización de méritos de integrantes de la bolsa en el ámbito de la GAI de Cuenca, es decir, con una conexión íntegra en el ámbito de la Gerencia de Cuenca, que debe declararse competente territorialmente para conocer de este tipo de pretensiones, sin remitir las actuaciones a los Juzgados de Toledo, que ninguna vinculación tienen con la GAI de Cuenca, por más que la actualización de méritos haya partido de la Dirección General del Sescam, si bien, su plasmación, a la hora de actualizar los méritos, con su pertinente actualización, se realiza en este caso en el ámbito de la GAI de Cuenca, que determina la competencia territorial de este Juzgado, siendo significativo que en otros Procedimientos de actualización de méritos, similares al que aquí nos ocupa, la Sala de Albacete ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, sin revisar la competencia de este Juzgado por falta de competencia territorial, así PA 535/19 Y 536/19" .

SEGUNDO.- Precedente de esta misma Sala acerca del conflicto de competencia territorial, sentencia del 31 de marzo de 2022 (Rec. Ape. 43/20 )

El recurso de apelación debe ser estimado, siguiendo los precedentes de esta misma Sala sobre idéntica controversia, afectante a la competencia territorial para la resolución de litigios como el seguido en la instancia, por evidente necesidad de coherencia con lo resuelto hasta la fecha, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del Derecho.

En tal sentido, procede la cita de la sentencia de esta misma Sección Primera, núm. 105/2022, de 31 de marzo de 2022, dictada en el recurso de apelación 43/20, en la que revocábamos la sentencia nº 449/2019, del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, y donde ya expusimos lo siguiente:

" Tercero.- Fundamenta el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su primer motivo de impugnación en la concurrencia de la falta de competencia objetiva que fue rechazado por el Juzgador de Instancia y que reitera en esta alzada, volviendo a insistir en que la competencia territorial para conocer del presente recurso corresponde a los órganos jurisdiccionales de Toledo por ser la sede donde tiene su sede el órgano administrativo que emite la resolución impugnada.

A este respecto, sostenida esa falta de competencia con arreglo a la regla prevista en el artículo 14.2 de nuestra Ley Procesal, el Auto por el que resuelve la declinatoria rechaza los argumentos de la Administración demandada, también sostenidos por el Ministerio Fiscal, indicando:

".. .entiende este Juzgador que no cabe hablar de la aplicación del art. 14.2 LJCA ,pues los destinatarios de dichas resoluciones, sí que tienen su domicilio en este ámbito provincial, y por tanto, no existe el riesgo de diversos Juzgados, pues todas las impugnaciones formuladas contra las resoluciones del Director Gerente de la GAI de Cuenca, aun cuando haya sido por delegación, habrán de ser conocidas por este Juzgado, por la elección del domicilio de los recurrentes, sin tener sentido dar lugar a la aplicación del art. 14.2 LJCA ,que solicita el Letrado del Sescam, cuando en el ámbito de Cuenca se producen las resoluciones dictadas y las impugnaciones llevadas a cabo,..."

Para resolver esta cuestión es importante partir de la doctrina dictada por este mismo Tribunal en la Sentencia de la Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2017 (AP 147/2016) donde coincide el hecho de que las resoluciones se producen en el ámbito de una bolsa de interinidad y que el Juzgado que dictó la sentencia fue el de Cuenca. Allí indicamos:

Al no afectar la cuestión discutida al nacimiento o extinción de la relación funcionarial sino a la provisión de puestos de trabajo como funcionario interino, la competencia para conocer de asunto reside en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que ostente la competencia por razón del territorio. En este caso, como quiera que el acto impugnado procede de un órgano administrativo que tiene su residencia en Toledo, y que el recurrente, como dice la Sentencia apelada tiene su residencia en Cuenca, donde viene prestando sus servicios durante los últimos años, resultaría de aplicación, en principio, el fuero electivo regulado en el art. 14.1, regla segunda, de Ley Jurisdiccional, por lo que el Juzgado competente sería el de Toledo o el de Cuenca, a elección del demandante.

Ahora bien, el Letrado de la Junta plantea, como ya hemos señalado, que nos encontramos ante una convocatoria de procedimientos selectivos, y por tanto lo que se decida sobre el demandante afecta o puede afectar al resto de solicitantes, por lo que la regla para determinar la competencia territorial sería la prevista en el art. 14.2 del mismo cuerpo legal , que dispone que "Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado".

Con dicha regla se pretende evitar el riesgo de resoluciones judiciales contradictorias cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fuesen diversos los Juzgados o Tribunales competentes. Tal regla, como señala la STS de 29 de marzo de 2005 (recurso de casación 32/2004 ),"Obedece, sin duda, este precepto a la necesidad de que exista unidad de criterio en relación con los recursos contencioso-administrativos planteados por una pluralidad de recurrentes afectados por un determinado acto administrativo. En estos casos, en virtud de lo establecido en el antes referido apartado 2 del art. 14 de la Ley de la Jurisdicción, en lugar de que sean diversos órganos jurisdiccionales los que conozcan, en virtud de la aplicación de las reglas de competencia del apartado 1 del repetido art. 14, de los recursos contencioso-administrativos en cuestión, con el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias, se atribuye a un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de los indicados recursos".

En nuestro caso, entendemos que la cuestión competencial ha sido planteada adecuadamente por el Letrado de la Junta, pues la regla competencial viene en supuestos como el de autos viene claramente establecida en el art. 14.2, cuyo texto acabamos de trascribir, y que entendemos aplicable al caso analizado por cuanto que la cuestión controvertida no solo afecta al recurrente sino también a otros integrantes de la Bolsa de interinos que pudieran ver alterada su situación en caso de estimarse el recurso, establece claramente que el Juzgado competente es aquél en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

En este caso, tanto la resolución dictada "ad hoc" por el Juzgado de Instancia como ahora la parte apelada excluyen la posibilidad de que deba rechazarse la competencia atendiendo a la circunstancia de que no va a tener lugar conflicto por cuanto los destinatarios de la resolución tienen su domicilio en la localidad de Cuenca, por lo que no existiría ese posible conflicto, pero tal criterio no puede tener favorable acogida, por cuanto se confunde la motivación que justifica el precepto con los presupuestos objetivos para su aplicación, en la medida en que el artículo 14.2 solamente atiende al carácter de acto plúrimo de la resolución originaria (no de la definitiva derivada del recurso de reposición) y a la posibilidad de que existan diversos juzgados competentes, circunstancia que objetivamente concurren en este supuesto. Son estos presupuestos los que determinan la competencia y la misma no puede ser alterada por el hecho de que pueda concurrir de modo efectivo o no el riesgo de contradicción, por cuanto el Legislador establece la norma competencial para que sea atendida "ab initio" y con vocación de permanencia, por lo que resulte ocioso hacer elucubraciones una vez iniciado el procedimiento en torno a si existen o no otros posibles procedimientos seguidos ante los juzgados de Toledo, debiendo destacar que frente a lo sostenido por el Auto que resuelve la cuestión de competencia incluso en el supuesto de que todos los destinatarios de la resolución residieran en Cuenca, ello en modo alguno excluiría la posibilidad de que alguno de ellos pudiera articular un recurso contencioso administrativo en Toledo, dado el fuero electivo."

TERCERO.- Estimación del recurso de apelación. Falta de competencia territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca. Competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo.

La aplicación, mutatis mutandi, de lo dispuesto en la referida sentencia al supuesto de autos nos lleva a idéntica conclusión competencial, toda vez que la decisión adoptada por la GAI de Cuenca acerca de la bolsa en cuestión deriva de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del SESCAM, siendo los actos de aplicación dictados por delegación ( art. 9.4 L.R.J.S . P ), por lo que no es de aplicación el fuero electivo justificativo de la declaración competencial para el conocimiento del recurso adoptada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, puesto que, al afectar a una pluralidad de destinatarios, corresponderá a los de igual Orden de Toledo, al tener en dicha ciudad su sede el autor competente del que emana el acto impugnado.

En contra de lo dicho, así como del criterio de la Sala en la sentencia anteriormente citada, no resulta válida la referencia que hace la sentencia apelada al conocimiento de fondo que esta misma Sala tuvo ocasión de abordar, sin revisar la competencia del Juzgado por falta de competencia territorial, en los PA 535/19 y 536/19, pues siendo que, efectivamente, dieron lugar al dictado de sentencias, ambas de fecha 13 de enero de 2022 (Rec. Ape. 49/20 y 57/20), no sólo son anteriores a la de 31 de marzo de 2022, sino que en ninguno de ambos recursos de apelación se le planteaba a la Sala, como ahora sucede, la falta de competencia territorial del Juzgado, por lo que ningún pronunciamiento al respecto se pudo hacer en aquellas sentencias.

Por ello, procede estimar el primer motivo de impugnación del recurso de apelación y anular las actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que sea posible abordar la pretensión de fondo.

Se deberán remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Toledo para su reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, para la celebración de una nueva vista y el dictado de la sentencia que corresponda.»

La aplicación, mutatis mutandis,de lo dispuesto en la sentencia referida al supuesto de autos conduce a idéntica conclusión en materia de competencia territorial. Ello es así toda vez que la decisión adoptada respecto de la bolsa objeto de controversia trae causa de una convocatoria emanada de la Dirección Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), siendo los actos de aplicación dictados por delegación, conforme a lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En consecuencia, no resulta aplicable el fuero electivo que sirvió de fundamento para la declaración de competencia realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, dado que el acto impugnado afecta a una pluralidad de destinatarios. Por ello, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de igual orden de la ciudad de Toledo, en la que tiene su sede el órgano autor del acto originario impugnado.

Frente a lo anterior, y en contradicción con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia previamente citada, no puede considerarse válida la referencia que realiza la sentencia apelada al conocimiento del fondo del asunto que esta misma Sala abordó en los procedimientos abreviados 535/2019 y 536/2019. Si bien ambos procedimientos dieron lugar al dictado de sentencias de fecha 13 de enero de 2022 (Recursos de Apelación 49/2020 y 57/2020), dichas resoluciones son anteriores a la sentencia de 31 de marzo de 2022 y, además, en ninguno de los recursos se planteó la cuestión relativa a la competencia territorial del Juzgado de instancia, por lo que no pudo pronunciarse la Sala al respecto.

Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, sin que resulte posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, a fin de que continúe la tramitación del recurso con el número que allí corresponda.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, el alcance de nuestro pronunciamiento determina que no sea oportuno imponer las costas causadas en esta instancia, al tiempo que la retroacción de actuaciones determina que ningún pronunciamiento deba efectuarse respecto a lo resuelto al fondo ni en materia de costas ( artículo 139.2 de la L.J.C.A.) .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.º ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del SESCAM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, núm. 375/2022, de 20 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado núm. 378/2022.

2.ºRevocar la sentencia recurrida.

3.ºDECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del presente recurso contencioso-administrativo y con ello, la nulidad de las actuaciones practicadas por el citado Juzgado en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero, que deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de su Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, y a la celebración de una nueva vista y el dictado de una nueva sentencia.

4.ºNo hacemos imposición de las costas procesales en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.º ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del SESCAM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca, núm. 375/2022, de 20 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado núm. 378/2022.

2.ºRevocar la sentencia recurrida.

3.ºDECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca para conocer del presente recurso contencioso-administrativo y con ello, la nulidad de las actuaciones practicadas por el citado Juzgado en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero, que deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, a través de su Oficina Judicial, para su reparto entre las Secciones que lo integran, y a la celebración de una nueva vista y el dictado de una nueva sentencia.

4.ºNo hacemos imposición de las costas procesales en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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