Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 425/2021 de 25 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100093

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:685

Núm. Roj: STSJ CLM 685:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00058/2025

Recurso Contencioso-Administrativo nº 425/21

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma . Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 58

En Albacete, a veinticinco de Marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 425/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Rodolfo, representado por la Procuradora Sra. Raquel Miranda Hidalgo, contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ILLESCASrepresentado y dirigido por el letrado Sr. Juan José Abeal Rodríguez, y en calidad de codemandado KUTUBIA INVESTMENTS S.L.representado por el procurador Sr. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA : URBANISMO

Antecedentes

PRIMERO. -Se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación procesal de D. Rodolfo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Illescas ( Toledo), con sello de correos de 19/10/20, en la que solicitaba la anulación de las resoluciones aprobadoras de planeamiento y gestión del Suelo Urbanizable 06 del Ayuntamiento de Illescas.

SEGUNDO.-Con el escrito de demanda el recurrente se alza frente a las decisiones administrativas impugnadas invocando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación y solicitando su revocación.

TERCERO.-Contestada la demanda por la defensa del Ayuntamiento de Illescas, tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, acabó solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-Se personó como parte codemandada la mercantil KUTUBIA INVESTMENTS, S.L., que igualmente contestó a la demanda y que, tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, acabó solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.

QUINTO.-Una vez practicada la prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, para lo que se señaló el día 19 de marzo de 2025, que una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes y la pretensión del demandante. Actuación administrativa impugnada

Antecedentes y pretensión del demandante

En el origen de las presentes actuaciones se encuentra el escrito presentado por D. Rodolfo en el Ayuntamiento de Illescas, fechado en correos el 19/10/20, en el que venía a indicar que tanto el dicente como su hermana Victoria eran herederos de D. Valentín, y que habían sido marginados en la tramitación administrativa y aprobación del Planeamiento Parcial del Sub SO 06 e instrumentos de urbanización y equidistribución, dada la titularidad de su difunto padre de 8.386 m2 de finca en ella incluidos, finca que se consigna en estos proyectos con nº DIRECCION000.

Asimismo, señalaba que habían logrado una información parcial al indicarle que la finca originaria se ha convertido en una parcela Industrial ( y no Logística) de sólo 1.163 m2 y 12 metros de frente por 95 de largo, lo que estima gravemente perjudicial.

Por todo ello, concluye solicitando que se anulen las resoluciones aprobadoras de planeamiento y gestión, retrotrayendo su tramitación al momento previo al trámite de información a los afectados por los mismos.

Al no haber obtenido respuesta expresa del Ayuntamiento de Illescas, interpuso recurso contencioso administrativo contra el silencio administrativo, y tras recibir el expediente administrativo se presentó escrito de demanda en la que el actor indica que, del expediente admvo. remitido por el Ayuntamiento de Illescas (Toledo), en lo actuado por dicha Entidad Local para aprobación de la planificación del Suelo Urbanizable 06 y sus instrumentos de urbanización y Equidistribución, era básicamente una profusión de documentación técnica sin relevancia alguna respecto a la cuestión alegada, ratificándose así la conducta denunciada, conducta marginadora que - según dice- resulta absolutamente antijurídica y tiñe de nulidad radical la aprobación de dichos instrumentos con arreglo a la fundamentación jurídica que cita.

En concreto, se invoca en la demanda el Decreto Legislativo 1/2010 de 18 de Mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Lev de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, con el Artículo 8 .La participación de los sujetos privados en la actividad administrativa urbanística, que reproduce, el Artículo 92.La reparcelación, que también reproduce, y el Artículo 120.La tramitación de Programas de Actuación Urbanizadora de iniciativa particular o a desarrollar en régimen de gestión indirecta, que trascribe.

Por todo ello, acaba suplicando el dictado de una sentencia en la que, con estimación íntegra del presente recurso, declare no ajustada a Derecho la desestimación por silencio de su recurso contra las resoluciones de aprobación de los instrumentos de planificación, urbanización y reparcelación del Suelo Urbanizable 06 del Ayuntamiento de Illescas (Toledo), con imposición de costas.

Sobre la actuación urbanística impugnada.

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la parte recurrente no cita de manera concreta la actuación urbanística impugnada, tal y como le correspondía ( art. 45.1 LJCA) , ni tampoco la identifica en el escrito de demanda, a pesar de la indudable trascendencia de su pretensión.

Ante tal anormalidad, y a la vista del expediente administrativo, así como de los escritos de contestación a la demanda, este Tribunal considera imprescindible precisar las decisiones urbanísticas adoptadas por el Ayuntamiento de Illescas sobre las que el demandante pretende su anulación, o nulidad, pues entremezcla ambas pretensiones, fundada en todo caso en su supuesta exclusión en el proceso previo a su aprobación :

- Según documento nº165 del expediente:

En sesión ordinaria del Ayuntamiento de Illescas, celebrada con fecha 30 de enero de 2020, se adoptó, entre otros acuerdos, aprobar el Texto Refundido del Programa de Actuación Urbanizadora del sector denominado "Puerto Seco", también "Plataforma Central Iberum Multimodal", SUB So 06 conforme nomenclatura del Plan de Ordenación Municipal (CPOT 31/07/09, DOCM 1/07/10, BOP 19/07/10), comprensivo de Alternativa Técnica identificada como 23 01 20 RE 965: Memoria, Plan Parcial de Desarrollo, Proyecto de Urbanización y Proyectos Complementarios de Urbanizaciónen documentos elaborados por la Arquitecto Doña Luisa y el Ingeniero de Caminos D. Cornelio, propuesta de Convenio urbanístico a suscribir entre el urbanizador y el Ayuntamiento de Illescas conforme a proposición jurídica-económica de referencia RE 27.05.19 nº 6021 (apertura de plica 28.05.19) presentados por la Unión Temporal de Empresas "URBAN CASTILLA LA MANCHA, S.L - PLATAFORMA CENTRAL IBERUM SERVICIOS en documentos que a continuación se diligencian por el Secretario del Ayuntamiento como "Programa de Actuación Urbanizadora - SUB So 06 - Aprobado Pleno 26/09/19. Texto Refundido aprobado Pleno de 30.01/20" quedando así cumplimentado el requerimiento establecido en el Pleno de 26.09.19.

En la relación de notificaciones efectuadas, aparece, entre otros, la relativa a Valentín (HEREDEROS) de 27/02/2020.

Fue publicado en el DOCM del 4 de marzo de 2020.

- Documento nº 244 del expediente administrativo

El Alcalde del Ayuntamiento dicta Decreto de fecha 6 de julio de 2020 por el cual se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación del Sector denominado "Puerto Seco" SUB SO 06conforme nomenclatura del Plan de Ordenación Municipal y que con fecha 3 de julio toma razón de la documentación aportada por la mercantil UTE - URBAN Castilla La Mancha y Plataforma Central Iberum y somete a información pública por el plazo de veinte días a través de anuncios en DOCM periódico de mayor difusión en la localidad y web del Ayuntamiento, el documento titulado "Modificado del Proyecto Eléctrico-Plataforma Central Iberum Multimodal - Sector Sub so 06 del POM de Illescas, notificando ambos acuerdos a todos los interesados en el expediente, entre los que figura la indicación de Valentín (HEREDEROS) BOE 18.09.2020.

SEGUNDO. - Sobre la naturaleza jurídica de los instrumentos urbanísticos impugnados. Normativa de aplicación a la notificación.

- Sobre la naturaleza jurídica de los instrumentos urbanísticos impugnados

Toda vez que la parte demandante, como hemos anticipado, omite efectuar precisión alguna acerca de los instrumentos urbanísticos frente a los que dirige su pretensión impugnatoria, a pesar de constar, con la debida precisión, en el expediente administrativo remitido, y ante la alegación del Ayuntamiento de Illescas acerca de la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento de alguno de ellos, resulta inevitable delimitar la naturaleza jurídica.

Procede comenzar con el Programa de Actuación Urbanizadora (PAU), pues determina y organiza la actividad de ejecución en los Municipios que cuenten con Plan de Ordenación Municipal, fijando la forma de gestión de aquélla y estableciendo de manera definitiva los ámbitos de ejecución concretos y las condiciones de desarrollo necesarias para la completa ejecución de la actuación urbanizadora.

Por su parte, los Proyectos de Reparcelación son la operación urbanística que tiene como misión plasmar materialmente la ordenación del planeamiento previamente definida en el planeamiento, y luego desarrollada y ejecutada a través del PAU, trasladando a las parcelas ordenadas la titularidad de los propietarios de las fincas originarias así como las circunstancias de las mismas que sean compatibles con la ordenación urbanística que se ejecuta.

As imismo, los Proyectos de Urbanización vienen a ser, en general, proyectos de obras que definen los detalles técnicos de las obras públicas previstas por los Planes y que, por tanto, tiene por finalidad ejecutar las obras necesarias para que la urbanización pueda estar dotada de todos aquellos servicios con los que poder ser legalizada.

Pues bien, todos esos instrumentos urbanísticos se encuadran dentro de la categoría jurídica de los denominados actos administrativos de gestión o ejecución del planeamiento, descartando su contenido y naturaleza normativa, que determina, entre otros aspectos, que la competencia para conocer de su impugnación corresponda a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ( art. 8.1 LJCA ).

Únicamente los Planes Parciales, al completar las determinaciones del planeamiento general, participan de las notas características de los Planes Urbanísticos en cuanto a su naturaleza normativa y su carácter reglamentario, que hace que esta Sala sea competente para conocer de su impugnación ( art. 10 LJCA ).

A pesar de ello, y la evidente falta de rigor que caracteriza al escrito de demanda, este Tribunal considera que resulta procedente, por razones de economía procesal, conocer de la demanda interpuesta al ser competente para el conocimiento de la impugnación del instrumento normativo, toda vez que se articula una misma pretensión y motivo impugnatorio frente a todos ellos, en concreto, por la marginación de los herederos de D. Valentín en los procedimientos para su aprobación, extremo este último que también es preciso puntualizar una vez que D. Rodolfo comparece ante este Tribunal, como anteriormente ante el Ayuntamiento de Illescas, actuando en nombre propio, al no contar con poder de representación de la hermana, que también parece resulta ser heredera.

- Sobre la normativa de aplicación en la práctica de las notificaciones

Relevante, por estar en relación directa con el conocimiento de los titulares de los derechos afectados por la actuación urbanística que el demandante manifiesta desconocer, era el vigente, en aquella fecha, art. 120 del TRLOTAU 1/2010, de 18 de mayo,por regular la tramitación de los Programas de Actuación Urbanizadora de iniciativa particular o a desarrollar en régimen de gestión indirecta como el que nos ocupa, concretamente en los siguientes apartados :

1. Cualquiera podrá solicitar de la persona titular de la Alcaldía que someta a información pública una alternativa técnica de Programa de Actuación Urbanizadora comprensiva de los documentos expresados en el apartado 4.1 del artículo 110.....

... 4. La información pública se anunciará mediante edicto publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y, posterior o simultáneamente, en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad.

En dichos edictos se identificará al promotor de la actuación y determinará gráfica y descriptivamente el ámbito de la actuación, advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones, proposiciones jurídico-económicas en competencia y alternativas técnicas. Será preceptiva la notificación formal e individual a los titulares de derechos afectados por la actuación urbanizadora propuesta antes de la primera publicación del edicto.

El promotor de la actuación deberá formular solicitud al Registro de la Propiedad en la que consten las fincas, porciones o derechos de aprovechamiento afectados, al objeto de la práctica de nota al margen de cada finca afectada por la actuación que exprese la iniciación del procedimiento.A dicha solicitud se deberá acompañar la acreditación del inicio del procedimiento ante la Administración competente, la identificación del ámbito de la actuación en relación con las previsiones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y una relación de las fincas o derechos afectados por la actuación, así como, en su caso, certificación administrativa acreditativa de su sujeción a los derechos de tanteo y retracto previstos en la presente Ley.

Se considerará titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, tanto en concepto de titular de derechos de dominio sobre las fincas o derechos de aprovechamiento afectados, como a los que ostenten sobre los mismos cualquier otro derecho real o personal inscrito en el Registro de la Propiedad.

Es te precepto se debe poner en relación con las previsiones recogidas en la LPAC, 39/2015, en sus arts. 40 y ss..

Un a vez delimitado el objeto del procedimiento, la pretensión y motivo de impugnación del demandante, así como la normativa específica de aplicación, estamos en condiciones de poder anticipar la suerte desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO- Desestimación del recurso contencioso administrativo

En efecto, resulta necesario destacar que el demandante no llega a precisar de qué manera el Ayuntamiento de Illescas podría ser conocedor de que D. Rodolfo pudiera ser el heredero de D. Valentín, cuando lo único que aporta es un certificado de defunción del Sr. Valentín, fallecido el uno de octubre de 1999, con último domicilio en Logroño, DIRECCION001, y un acta de notoriedad y declaración de herederos ab intestato, otorgada en la ciudad de Logroño, el 24 de noviembre de 2000, y no consta haber sido puestos en conocimiento del Ayuntamiento de Illescas, como tampoco que sus datos figurasen inscritos en algún registro público al que tuviese acceso la Corporación para poder tener constancia de su condición de herederos, como de un domicilio al que haber remitido las notificaciones individuales durante los procedimientos de aprobación de los distintos instrumentos urbanísticos.

En tal sentido, el actor pretende justificar que el Ayuntamiento de Illescas sí tenía conocimiento de otro domicilio mediante la aportación de documentos que dice le habrían sido remitidos a su hermana, Dª Victoria, que permiten llegar a la conclusión pretendida.

Así, y respecto a los recibos del IBI, se trata de unas fotocopias con unos cargos bancarios que no consta relación alguna con el inmueble en cuestión, ni con la herencia del fallecido D. Valentín, como tampoco de un domicilio, además de haber sido emitidos por una Administración distinta al Ayuntamiento de Illescas.

As imismo, carece de virtualidad probatoria justificativa del conocimiento por parte del Ayuntamiento de Illescas del domicilio del recurrente, o incluso el de su hermana, los documentos que acompaña junto a su escrito de proposición de prueba, no sólo por no estar referidos a la actuación urbanística cuya planificación y desarrollo nos ocupa, sino por tratarse de fotografías de documentos de las que no es posible constatar su autenticidad ni contenido.

Ll egados a este punto, es un extremo no desvirtuado por la parte actora que las notificaciones individuales a los propietarios fueron practicadas por el Ayuntamiento de Illescas en el domicilio del titular de la finca que constaba en el Registro de la Propiedad - DIRECCION002, Illescas (Toledo)- (art. 120.4 TRLOTAU),lo que resulta especialmente llamativo teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde el fallecimiento de D. Valentín, cerca de 20 años.

Ad emás, es evidente la falta de diligencia de los herederos en anotar los cambios de titularidad en el Registro de la Propiedad, pues siendo tal inscripción voluntaria, por el hecho de no haberla practicado dejaron que figurase en el Registro como propietario quien ya no lo era, circunstancia que no puede perjudicar al Ayuntamiento de Illescas y al Agente Urbanizador para, correlativamente, beneficiar al demandante que reprocha no haber podido comparecer y participar en los referidos procedimientos de aprobación y gestión urbanística, una vez tuvieron lugar con arreglo a la normativa aplicable, al entrar en juego el viejo principio general del derecho de que "nadie debe obtener beneficio de su propia torpeza" (" nemo auditur propriam suam turpitudinem al legans"), de hecho, tan siquiera consta haber tenido lugar aceptación de la herencia.

Además, consta en las actuaciones como se llevaron a cabo varias notificaciones individuales, en el domicilio de la DIRECCION002 de Illescas, que no fueron rechazadas tras ser recibidas por D. Belarmino, que figuraba también en la relación de propietarios que acompaña a cada uno de los acuerdos aprobatorios, junto a los herederos de Valentín.

También consta publicaciones, por medio de edictos, de aquellas notificaciones que no se pudieron cursar de manera personal, como las publicaciones en los Boletines oficiales de la aprobación del instrumento de planeamiento y de los instrumentos de gestión que ahora se impugnan, como se encargan de precisar los codemandados y aparecen incorporadas al expediente administrativo, que debemos dar aquí por reproducidas.

Es más, el escrito de interposición del recurso contra el Proyecto de Reparcelación, publicado en el BOE de 18 de septiembre de 2020, a la fecha de presentar el escrito en el Ayuntamiento de Illescas, el 19 de octubre de 2020, podría haber sido impugnado de forma directa, y cuando no se llega a determinar motivo alguno, más allá de los defectos en la notificación, que hemos superado, determinante de su nulidad o anulabilidad.

Y respecto al Programa de Actuación Urbanizadora del sector denominado "Puerto Seco", comprensivo de Alternativa Técnica identificada como 23 01 20 RE 965: Memoria, Plan Parcial de Desarrollo, Proyecto de Urbanización y Proyectos Complementarios de Urbanización, al no constar haber sido defectuosas las notificaciones, habría devenido firme, más allá que tampoco se llegue a precisar motivo alguno justificativo de una eventual nulidad o anulabilidad distinta a esas notificaciones.

En resumen, no es posible concluir que el Ayuntamiento de Illescas hubiese tenido que practicar las notificaciones en un domicilio distinto de aquel que figuraba en el Registro de la Propiedad, una vez no constaba inscrito en ningún otro registro público con presunción de titularidad, o registro fiscal, la titularidad de derechos de dominio sobre la finca en favor del demandante.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, así como cuantos motivos de impugnación se esgrimen en la demanda.

CUARTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 LJC,no obstante haber sido desestimado el recurso contencioso, no hacemos especial pronunciamiento sobre las mismas ante las serias dudas de hecho que resultan debido a la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de Illescas a la petición del demandante en sede administrativa.

Vi sto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal D. Rodolfo.

2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

As í, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada, certifico en Albacete.

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