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08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 361/2021 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100096
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:698
Núm. Roj: STSJ CLM 698:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veinticinco de Marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 361/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Se somete al control jurisdiccional de la Sala la reclamación de cantidad solicitada por la empresa actora, en concepto de intereses por sumas no abonadas en plazo por la Administración, recayendo la controversia respecto al deber de la Administración de abonar intereses por el pago tardío y la cuantificación de éstos, así como la procedencia de los gastos de cobro, de la inclusión del IVA para el cálculo de los intereses y de los intereses de los intereses.
En la demanda se insta el dictado de una sentencia que condena la Administración demandada, al pago de los siguientes conceptos e importes:
a. La cantidad de 2.920,00 € en concepto de costes de cobro.
b. La cantidad de 7.775,33 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
d. Las costas judiciales.
En síntesis, la posición de la actora es la siguiente:
1. Procedencia de un importe de gastos de cobro fijo de 40€, por cada una de las 73 facturas reclamadas (total de 2.920€). En este sentido, cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17) y las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021 (Casación nº 4324/2019) y de 8 de junio de 2021 (Casación nº 7332/2019).
2. Dies a quo en el cómputo de los intereses de demora- la fecha de inicio de dicho cómputo considera que se fija por el transcurso de 30 días desde la fecha de registro de la factura, para lo cual ha tomado en consideración la fecha de factura. En apoyo de que el período de pago no excede de los 30 días, cita la Directiva 2011/7/EU y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20).
3. Dies ad quem en el cómputo de los intereses de demora- lo sitúa en la fecha en que el importe adeudado consta ingresado en la cuenta bancaria del acreedor, invocando tanto el artículo 1357 del Código Civil, como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06).
4. Inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora.
5. Intereses legales- de base a la STS nº 702/1999 de 30 de julio, la Sentencia del TSJ de Aragón de 3 de marzo de 2019 (PO 318/2017) y la Sentencia del TSJ de Murcia de 30 de mayo de 2019 (PO 410/2017).
Mientras que la
Primeramente, en la contestación a la demanda planteó como fundamento de carácter jurídico material, determinante de la inadmisión de la demanda, falta de legitimación activa, considerando que no se había aportado ningún documento que justificase que los derechos reclamados pertenezcan a la actora. Y aunque dicho fundamento no lo trasladó al suplico, en trámite de conclusiones desiste del mismo al haberse aportado a las actuaciones por la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU la escritura pública, de 17 de diciembre de 2019, otorgada por el Notario Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno, de fusión por absorción de IOS FINANCE S.A.U.
Seguidamente, discrepa la demandada de la forma en que la actora calcula los intereses moratorios, concretando la discrepancia en los siguientes extremos:
1. Exclusión del IVA en el cálculo de los intereses. En apoyo de lo cual cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2020 (Casación nº 7382/2018).
2.
3.
4. Improcedencia de reclamar los intereses sobre los intereses reclamados porque no nos hallamos ante una cantidad líquida, dado que se discute la cuantificación de la demanda.
Procede reseñar que una reclamación similar planteada entre las mismas partes ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia nº 10 dictada por esta Sección de fecha 6 de febrero de 2025 (Rec. 364/2021) (ponente Iltmo. Sr. Palenciano Osa), aunque frente ésta se ha tenido por preparado recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades en virtud de Auto de 27 de febrero de 2025,
Se ha indicado que la postura de la actora es la de la procedencia de 40€ en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas reclamadas, un total de 73€; a lo que la Administración demandada si bien no se opone de manera expresa, no incluye montante alguno en concepto de costes de cobro en la cuantificación de la suma que considera procedente.
Es de reseñar que esta cuestión, en un sentido favorable a la tesis de la recurrente ya ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia nº 810/2021 de 8 de junio (Rec. 7332/2019), en la que se reconoce el derecho al pago de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas y lo hace bajo la siguiente fundamentación:
La indicada Ley 3/2004, sobre cuya interpretación nos hemos pronunciado en nuestra reciente Sentencia de 4 de mayo de 2021 (recurso de casación n.º 4324/2019
La adecuación de nuestra legislación interna sobre contratación pública al ordenamiento jurídico comunitario se contiene en las normas sobre la contratación administrativa, que dispensaban igual tratamiento a todos los agentes económicos en materia de pagos por operaciones comerciales, lo que hizo necesario, según añade la indicada exposición de motivos de la Ley 3/2004, modificar la regulación del tipo de interés de demora e introducir el reconocimiento del derecho del acreedor a una indemnización por costes de cobro de la deuda, para su adecuación a las previsiones de la norma comunitaria.
Acorde con tal finalidad, el objeto de la expresada Ley 3/2004, a tenor del artículo 1
Estableciéndose, en el artículo 8 de la citada Ley 3/2004
Añadiendo, en el párrafo segundo del mismo artículo 8.1, que "
Debemos plantearnos, por tanto, cuándo incurre en mora el deudor, que es el presupuesto que da derecho al acreedor a cobrar, "
No olvidemos que la expresada Ley 3/2004 traspone la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que realizó una refundición de las disposiciones en cuestión por razones de claridad y racionalización.
Pues bien, esta Directiva regula, en el artículo 6, la compensación por los "
Se establece, por tanto, una cantidad mínima, que opera como suelo, y que es un importe fijo y asegurado de 40 euros. Que, además, se paga con carácter automático "
Y, en fin, además de esa cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho, lo que ahora no se debate, a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro (artículo 6.3 de dicha Directiva).
Conviene tener en cuenta, a los efectos de la interpretación del artículo 8 de la Ley 3/2004
De modo que la compensación fija de 40 euros por costes de cobro ha de abonarse si presentada al cobro una factura no resulta pagada en plazo, es decir, desde que resulte exigible el interés de demora que, como señalan los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, a los que se remite el artículo 6.1 citado, en concreto el artículo 4, apartado 3 que es el aplicable por referirse a las "
Ilustra la cuestión el considerando 18 de la mentada Directiva cuando señala que las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. A efectos de la presente Directiva, conviene que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor. Del mismo modo, que dicho considerando expresa la necesidad de compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad "para desalentar esta práctica". No olvidemos que se trata de luchar contra la morosidad, en este caso, cuando tiene lugar entre las empresas y los poderes públicos. Por eso el diseño de los costes de cobro establece esa cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora, al margen de la otra indemnización por gastos justificados.
En definitiva, es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de
En esta sentencia se señala que aunque el considerando 19 de la Directiva 2011/7 puntualiza que la compensación mediante una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro, esta afirmación debe interpretarse a la luz del conjunto del mismo considerando. Así es, mediante esta puntualización, el legislador de la Unión no hace sino subrayar que el carácter automático de la compensación, mediante una cantidad fija de 40 euros, constituye un incentivo para que el acreedor limite sus costes de cobro a tal cantidad, sin excluir, no obstante, que pueda obtener, en su caso, una compensación razonable más elevada, pero carente de carácter automático (apartado 37).
No obstante, conviene advertir que la citada STJUE no resuelve el caso que ahora examinamos, pues se centra en determinar la compatibilidad entre la compensación por los costes de cobro mediante la cantidad fija de 40 euros ( artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE
Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004
Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE. Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que "
Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para "
Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.
Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE, respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los que ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004, aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.
Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para "
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004
Si bien la Administración defiende la improcedencia del cálculo de los intereses sobre el importe total de la certificación, incluido el IVA, considerando que el impuesto debe excluirse. Esta cuestión ha quedado resuelta, en el sentido opuesto al pretendido por la Administración, por nuestro Tribunal Supremo tras la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, así el Tribunal Supremo desde la sentencia 1614/2022 de 5 de diciembre de 2022 (Rec. 5563/2020), criterio reiterado en sentencias posteriores también para contratos de obra (vgr STS 291/2023 de 8 de marzo- Rec. 6382/2020), ha establecido:
" SEXTO.- Respuesta a las cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación. El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al que acabamos de referirnos determina que debamos modificar el criterio que veníamos manteniendo, reflejado en las sentencias que antes hemos reseñado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, a fin de acomodarlo a la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de lo dispuesto en la Directiva 2011/7 . Así, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido ( IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."
Sobre este particular procede transcribir los resuelto en la antes citada Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de febrero de 2025 (Rec. 364/2021), en cuyo Fundamento Jurídico Quinto se resolvió lo siguiente:
" (...) debemos comenzar determinando el dies a quo del periodo de devengo.
En tal sentido, una de las cuestiones planteadas ante el TJUE giró alrededor de cuál debía ser el plazo de pago voluntario con el que cuenta la Administración, pues resulta determinante a la hora de poder fijar el día inicial del devengo del pago de intereses en caso de demora.
Esta cuestión ha sido objeto de una larga discusión entre acreedores y Administración Pública, generando una disparidad de criterios por parte de los órganos judiciales, incluida esta misma Sala.
Para entender la controversia, debemos retroceder a la regulación contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (derogada); la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; y el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (también derogado pero de aplicación a la presente litis).
En particular, la disposición final sexta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo,
Apoyándose en tal redacción, la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha entiende que podría llegar a tener un plazo total de hasta 60 días para pagar las facturas, compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de comprobación y dar la conformidad los servicios prestados por la empresa, y un período adicional de 30 días para el pago del precio, frente a la postura de la parte demandante que toma la fecha de la factura como inicio del cálculo de los intereses de demora más 30 días de carencia para su pago.
Pues bien, para arrojar luz a la controversia se dictó la STJUE, de 20 de octubre de 2022, (Recurso: C-585/20), y que es sumamente relevante al resolver la controversia estableciendo, con carácter general, el plazo que tiene la Administración para el pago es de 30 días, que se debe comenzar a contabilizar a partir de la fecha de registro de la factura por la Administración.
En la sentencia del TJUE, de 20 de octubre de 2022, ( Recurso: C-585/20
En efecto, el TJUE se aleja de la interpretación realizada por la Administración y establece que la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales. Por tanto, el plazo con carácter general debe ser de 30 días, y dicho periodo de 30 días solo puede superarse de manera excepcional y en supuestos bien definidos (que han de estar previstos en la ley e identificados en el contrato). Y es que, tal y como recuerda el propio TJUE,
Por ello, y debiendo estar a cada caso concreto, en el que ahora nos ocupa la Administración pretende aplicar automáticamente un doble plazo de 30 días, sin que conste concurran circunstancias excepcionales y definidas que justificasen la demora en el pago de las facturas presentadas a la espera de la necesidad una conformidad.
Llegados a este punto, con el complemento del expediente administrativo se adjunta la relación de facturas con los datos que figuran en la aplicación contable de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, entre ellos la fecha de presentación en el registro, fecha ésta que deberá ser ( no la que figura en la factura) la de inicio al plazo de treinta días para su pago, que una vez transcurrido fija el dies a quo del cómputo del devengo de los intereses de demora."
Lo expuesto en la Sentencia transcrita resulta de plena aplicación al caso de autos, pues aunque consta Auto del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2024 (Rec. 8384/2023) de admisión del recurso de casación en el que se declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), qué requisitos son exigibles para entender objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato, la plena aplicación del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que se corresponde con el actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; no consideramos procedente la suspensión de las presentes actuaciones dado que no encontramos una identidad jurídica sustancial entre el caso planteado ante el Tribunal Supremo y el caso de autos. En el presente supuesto la Administración se limita a instar una aplicación automática el doble plazo de 30 días, sin ni siquiera plantear la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la demora en el pago de las facturas presentadas a la espera de la necesidad una conformidad.
En definitiva, asiste la razón al recurrente y el
A estos efectos cabe indicar que según la demanda:
Mientras que la recurrente sitúa el
Por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, volvemos a transcribir los argumentos de la Sentencia 6 de febrero de 2025 (Rec. 364/2021), en cuyo FJ Quinto, se expuso:
En cuanto al
Esta interpretación es acorde con la doctrina del TJUE cuando al declarar que
Para la determinación del dies ad quem se deberá estar a la fecha indicada por mercantil como fecha de cobro en la relación de facturas que presentó en sede administrativa, al no haber acreditado la Administración haber recibido su importe en la cuenta bancaria en una fecha anterior".
Dicho criterio, en el sentido defendido por el actor, también ha sido mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1206/2024 de 4 de Julio (EC LI:ES:TS:2024:3914 ), en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto se indica:
"El segundo motivo de impugnación se refiere a la determinación del
La cuestión debe resolverse de acuerdo con las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones que contiene el Código Civil, en particular, en lo dispuesto en el art.1.157 C.C. de forma que solo se consuma el pago de la deuda cuando la suma debida se pone a disposición del acreedor. Y ciertamente, la suma solo se pone en disposición del acreedor cuando se produce el ingreso en su cuenta bancaria, no cuando se ordena el pago por parte de la Administración, esto es, cuando hace la transferencia de la cantidad.
Esta tesis es la que se recoge en las precedentes Sentencias de este Tribunal, entre las que cabe citar la STS nº 621/2017, de 5 de abril, dictada en el RC 830/2015, también en relación al pago de un contrato de obra.
De lo expuesto se desprende que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando esta parte acreedora tiene a su disposición el importe de la deuda,
Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como
Si es carga del deudor que el importe efectivo lo reciba en su integridad el acreedor y no pueden desplazarse al acreedor los eventuales retrasos que por razones de la operativa bancaria pudieran producirse desde que se ordena el abono hasta que se ingresa de manera efectiva en su cuenta. A criterio de esta Sala, si se suscita controversia, será carga del deudor acreditar que el dinero se ha percibido por el acreedor en fecha distinta a la indicada por éste, no pudiendo limitarse a indicar que dado que el acreedor no acredita tal extremo, el
En definitiva, debe situarse el
En lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo). La STS de 17 de mayo de 2004 (Rec. 145/1999), con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:
"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado. Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal..."
Asimismo, en nuestra Sentencia 6 de febrero de 2025 (Rec. 364/2021), establecíamos:
"En efecto, el anatocismo tiene lugar cuando los intereses aparecen claramente determinados y configurados como líquidos, según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al art. 1109 del Código Civil, (así el Tribunal Supremo en sus sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002), lo que no sucede en el caso de autos en la medida que hay facturas que ha sido excluidas del pago de intereses, como en la necesidad de rectificar cálculos de la demandante, al alterar el dies a quo, y tener que incluir el IVA en dichos cálculos"
En atención a la circunstancia de que en el presente caso no se han asumido las posiciones mantenidas por la parte actora en su integridad respecto de las cantidades reclamadas, en tanto que se ha variado el
Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada al no ser ajustada a Derecho.
Debiendo condenar a la Administración a que abone tanto los gastos de cobro de cada una de las facturas, como los intereses devengados por el pago tardío respecto de las facturas reclamadas por el actor. Para la cuantificación de los cuales será tenido en cuenta el importe total de la factura, esto es, IVA incluido, considerándose como
En cuanto a las costas, y al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto ( art. 139.1 LJCA) , no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sección primera, ha dictado el siguiente.
Fallo
1) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU contra la desestimación por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la reclamación presentada por la recurrente con fecha 24 de marzo de 2021 de abono de los intereses de demora y gastos de cobro por el abono tardío de 73 facturas de la ejecución de distintos contratos con la entonces Consejería de Sanidad y Bienestar Social
2) Anular dicha resolución por no ser la misma ajustada a Derecho.
3) Condenar a la Administración demandada al pago de los siguientes conceptos:
a) La cantidad de 2.920 euros en concepto de costes cobro de las facturas.
b) La cantidad que resulte en ejecución de sentencia por intereses de demora, en los términos recogidos en el FTO JCO SEXTO " in fine" de la presente resolución.
4) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
