Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 361/2021 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100096

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:698

Núm. Roj: STSJ CLM 698:2025

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00052/2025

Recurso Contencioso-Administrativo nº 361/21

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 52

En Albacete, a veinticinco de Marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 361/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de BFF FINANCE IBERIA S.A.U,representado por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES,representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de contratos. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil BFF Finance Iberia SA presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la reclamación presentada por la recurrente con fecha 24 de marzo de 2021 de abono de 7.775,33 €, en concepto de intereses de demora por el abono tardío de las 73 facturas que se relacionan, dimanantes de la ejecución de distintos contratos con la entonces Consejería de Sanidad y Bienestar Social, donde manifestaba le fueron cedidas por SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO RASPEIG S.L., además de una indemnización por costes de cobro de 40 € por cada una de las facturas antedichas.

SEGUNDO.-Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación a la demanda, quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, formulando su oposición frente a alguno de los conceptos reclamados.

TERCERO.-Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló el día 19 de marzo de 2025, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de las partes.

Se somete al control jurisdiccional de la Sala la reclamación de cantidad solicitada por la empresa actora, en concepto de intereses por sumas no abonadas en plazo por la Administración, recayendo la controversia respecto al deber de la Administración de abonar intereses por el pago tardío y la cuantificación de éstos, así como la procedencia de los gastos de cobro, de la inclusión del IVA para el cálculo de los intereses y de los intereses de los intereses.

En la demanda se insta el dictado de una sentencia que condena la Administración demandada, al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 2.920,00 € en concepto de costes de cobro.

b. La cantidad de 7.775,33 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

d. Las costas judiciales.

En síntesis, la posición de la actora es la siguiente:

1. Procedencia de un importe de gastos de cobro fijo de 40€, por cada una de las 73 facturas reclamadas (total de 2.920€). En este sentido, cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17) y las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021 (Casación nº 4324/2019) y de 8 de junio de 2021 (Casación nº 7332/2019).

2. Dies a quo en el cómputo de los intereses de demora- la fecha de inicio de dicho cómputo considera que se fija por el transcurso de 30 días desde la fecha de registro de la factura, para lo cual ha tomado en consideración la fecha de factura. En apoyo de que el período de pago no excede de los 30 días, cita la Directiva 2011/7/EU y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20).

3. Dies ad quem en el cómputo de los intereses de demora- lo sitúa en la fecha en que el importe adeudado consta ingresado en la cuenta bancaria del acreedor, invocando tanto el artículo 1357 del Código Civil, como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06).

4. Inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora.

5. Intereses legales- de base a la STS nº 702/1999 de 30 de julio, la Sentencia del TSJ de Aragón de 3 de marzo de 2019 (PO 318/2017) y la Sentencia del TSJ de Murcia de 30 de mayo de 2019 (PO 410/2017).

Mientras que la Administración demandadainteresa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso, declarando que la cantidad debida por intereses moratorios es de 4.815,38€. esgrimiendo los siguientes argumentos:

Primeramente, en la contestación a la demanda planteó como fundamento de carácter jurídico material, determinante de la inadmisión de la demanda, falta de legitimación activa, considerando que no se había aportado ningún documento que justificase que los derechos reclamados pertenezcan a la actora. Y aunque dicho fundamento no lo trasladó al suplico, en trámite de conclusiones desiste del mismo al haberse aportado a las actuaciones por la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU la escritura pública, de 17 de diciembre de 2019, otorgada por el Notario Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno, de fusión por absorción de IOS FINANCE S.A.U.

Seguidamente, discrepa la demandada de la forma en que la actora calcula los intereses moratorios, concretando la discrepancia en los siguientes extremos:

1. Exclusión del IVA en el cálculo de los intereses. En apoyo de lo cual cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2020 (Casación nº 7382/2018).

2. Dies a quoen el cómputo de los intereses de demora- cita el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su redacción dada por la Ley 13/2004 de 14 de julio, considera que el dies a quo ha de situarse en el momento en que transcurre el plazo de 30 días a partir de la prestación de la conformidad de la factura, distinguiendo en el informe aportado en el presente proceso, la fecha de presentación de la factura en el registro, de la fecha en que se prestó la conformidad por el órgano correspondiente (siempre dentro de los 30 días siguientes a la presentación)

3. Dies ad quemen el cómputo de los intereses de demora- lo sitúa en el de abono de la factura, que identifica con los datos que figuran en la aplicación contable de la Junta, según el Informe del Servicio de Asuntos Económicos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, considerando que la actora no ha acreditado que el pago se efectuase en fecha diferente

4. Improcedencia de reclamar los intereses sobre los intereses reclamados porque no nos hallamos ante una cantidad líquida, dado que se discute la cuantificación de la demanda.

Procede reseñar que una reclamación similar planteada entre las mismas partes ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia nº 10 dictada por esta Sección de fecha 6 de febrero de 2025 (Rec. 364/2021) (ponente Iltmo. Sr. Palenciano Osa), aunque frente ésta se ha tenido por preparado recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades en virtud de Auto de 27 de febrero de 2025,

SEGUNDO.- Sobre el abono de los costes de cobro. Estimación

Se ha indicado que la postura de la actora es la de la procedencia de 40€ en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas reclamadas, un total de 73€; a lo que la Administración demandada si bien no se opone de manera expresa, no incluye montante alguno en concepto de costes de cobro en la cuantificación de la suma que considera procedente.

Es de reseñar que esta cuestión, en un sentido favorable a la tesis de la recurrente ya ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia nº 810/2021 de 8 de junio (Rec. 7332/2019), en la que se reconoce el derecho al pago de 40 euros por cada una de las facturas reclamadas y lo hace bajo la siguiente fundamentación:

"TERCERO.- La interpretación del artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

La indicada Ley 3/2004, sobre cuya interpretación nos hemos pronunciado en nuestra reciente Sentencia de 4 de mayo de 2021 (recurso de casación n.º 4324/2019 ),tiene por objeto incorporar a nuestro Derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecían medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Teniendo en cuenta, como señala la exposición de motivos de dicha Ley, que la Unión Europea ha venido prestando una atención creciente a los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y de la morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la pequeña y mediana empresa. Además, las disparidades existentes entre los Estados miembros, respecto a las legislaciones y prácticas en materia de pagos, constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior.

La adecuación de nuestra legislación interna sobre contratación pública al ordenamiento jurídico comunitario se contiene en las normas sobre la contratación administrativa, que dispensaban igual tratamiento a todos los agentes económicos en materia de pagos por operaciones comerciales, lo que hizo necesario, según añade la indicada exposición de motivos de la Ley 3/2004, modificar la regulación del tipo de interés de demora e introducir el reconocimiento del derecho del acreedor a una indemnización por costes de cobro de la deuda, para su adecuación a las previsiones de la norma comunitaria.

Acorde con tal finalidad, el objeto de la expresada Ley 3/2004, a tenor del artículo 1 ,se centra en combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración.

Estableciéndose, en el artículo 8 de la citada Ley 3/2004 ,cuya interpretación integra la cuestión de interés casacional, una "indemnización por costes de cobro",en el apartado 1 párrafo primero, que " cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal".

Añadiendo, en el párrafo segundo del mismo artículo 8.1, que " además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior".Por su parte, el artículo 8.2 señala que " el deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago".

Debemos plantearnos, por tanto, cuándo incurre en mora el deudor, que es el presupuesto que da derecho al acreedor a cobrar, " en todo caso",la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, pues la otra indemnización por los gastos de cobro acreditados no es objeto de este recurso. Esta cantidad de 40 euros se debe abonar en todo caso y sin necesidad de justificación. Y la respuesta, a tenor de los artículos 4 , 5 y 6 de la citada Ley 3/2004 ,es que se incurre en mora cuando se ha presentado al cobro la factura y no ha resultado pagada en el plazo contractual o legalmente establecido. Teniendo en cuenta que la " morosidad"se define en el artículo 2 de la misma Ley como " el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago".

CUARTO.- La transposición de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , de refundición, que tiene lugar por la expresada Ley 3/2004.

No olvidemos que la expresada Ley 3/2004 traspone la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que realizó una refundición de las disposiciones en cuestión por razones de claridad y racionalización.

Pues bien, esta Directiva regula, en el artículo 6, la compensación por los " costes de cobro",al establecer que los " Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros".

Se establece, por tanto, una cantidad mínima, que opera como suelo, y que es un importe fijo y asegurado de 40 euros. Que, además, se paga con carácter automático " sin necesidad de recordatorio",como impone el artículo 6.2 de dicha Directiva, cuando señala que " los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor".

Y, en fin, además de esa cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho, lo que ahora no se debate, a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro (artículo 6.3 de dicha Directiva).

Conviene tener en cuenta, a los efectos de la interpretación del artículo 8 de la Ley 3/2004 ,que por " cantidad adeudada"debemos entender, a tenor del artículo 2 del esta Directiva, " el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la facturao en la solicitud de pago equivalente". Cuando no se ha cumplido, por tanto, en el plazo de pago.

De modo que la compensación fija de 40 euros por costes de cobro ha de abonarse si presentada al cobro una factura no resulta pagada en plazo, es decir, desde que resulte exigible el interés de demora que, como señalan los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, a los que se remite el artículo 6.1 citado, en concreto el artículo 4, apartado 3 que es el aplicable por referirse a las " operaciones entre empresas y poderes públicos",es cuando se rebasa el plazo de pago, toda vez que no puede superarse ninguno de los plazos que relaciona el citado artículo 4.3, cuyo computo se hace desde que " el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente",cuya alusión a la recepción de la " factura"es reiterada una y otra vez por el citado precepto para determinar el incumplimiento del plazo de pago.

Ilustra la cuestión el considerando 18 de la mentada Directiva cuando señala que las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. A efectos de la presente Directiva, conviene que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor. Del mismo modo, que dicho considerando expresa la necesidad de compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad "para desalentar esta práctica". No olvidemos que se trata de luchar contra la morosidad, en este caso, cuando tiene lugar entre las empresas y los poderes públicos. Por eso el diseño de los costes de cobro establece esa cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora, al margen de la otra indemnización por gastos justificados.

En definitiva, es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 ),sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa.

En esta sentencia se señala que aunque el considerando 19 de la Directiva 2011/7 puntualiza que la compensación mediante una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro, esta afirmación debe interpretarse a la luz del conjunto del mismo considerando. Así es, mediante esta puntualización, el legislador de la Unión no hace sino subrayar que el carácter automático de la compensación, mediante una cantidad fija de 40 euros, constituye un incentivo para que el acreedor limite sus costes de cobro a tal cantidad, sin excluir, no obstante, que pueda obtener, en su caso, una compensación razonable más elevada, pero carente de carácter automático (apartado 37).

No obstante, conviene advertir que la citada STJUE no resuelve el caso que ahora examinamos, pues se centra en determinar la compatibilidad entre la compensación por los costes de cobro mediante la cantidad fija de 40 euros ( artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE ),con la compensación razonable más elevada que prevé en artículo 6.3 de dicha Directiva, cuando esos gastos superen dicha cantidad.

QUINTO.- El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora

Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004 ," el derecho a una cantidad fija de 40 euros"por los costes de cobro nace "cuando el deudor incurra en mora"," que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal".Y el deudor incurre en mora, a tenor de los artículos 4 , 5 y 6 de la citada Ley 3/2004 ,en relación con el artículo 4 de la Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la " factura",a la que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en el plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura que no ha sido abonada en plazo.

Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE. Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que " las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago",cuyo exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.

Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para " cubrir los costes internos relacionados con el cobro"como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE. No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.

Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE, respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los que ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004, aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.

Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para " desalentar esa práctica"(considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las "facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto" (considerando 3 de la Directiva).

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE .Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido."

TERCERO.- Sobre la inclusión del IVA en relación con el cálculo de los intereses. Estimación

Si bien la Administración defiende la improcedencia del cálculo de los intereses sobre el importe total de la certificación, incluido el IVA, considerando que el impuesto debe excluirse. Esta cuestión ha quedado resuelta, en el sentido opuesto al pretendido por la Administración, por nuestro Tribunal Supremo tras la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, así el Tribunal Supremo desde la sentencia 1614/2022 de 5 de diciembre de 2022 (Rec. 5563/2020), criterio reiterado en sentencias posteriores también para contratos de obra (vgr STS 291/2023 de 8 de marzo- Rec. 6382/2020), ha establecido:

" SEXTO.- Respuesta a las cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación. El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al que acabamos de referirnos determina que debamos modificar el criterio que veníamos manteniendo, reflejado en las sentencias que antes hemos reseñado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, a fin de acomodarlo a la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de lo dispuesto en la Directiva 2011/7 . Así, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido ( IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."

CUARTO.- Sobre determinación del dies a quo para el devengo de intereses. Estimación.

Sobre este particular procede transcribir los resuelto en la antes citada Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de febrero de 2025 (Rec. 364/2021), en cuyo Fundamento Jurídico Quinto se resolvió lo siguiente:

" (...) debemos comenzar determinando el dies a quo del periodo de devengo.

En tal sentido, una de las cuestiones planteadas ante el TJUE giró alrededor de cuál debía ser el plazo de pago voluntario con el que cuenta la Administración, pues resulta determinante a la hora de poder fijar el día inicial del devengo del pago de intereses en caso de demora.

Esta cuestión ha sido objeto de una larga discusión entre acreedores y Administración Pública, generando una disparidad de criterios por parte de los órganos judiciales, incluida esta misma Sala.

Para entender la controversia, debemos retroceder a la regulación contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (derogada); la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; y el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (también derogado pero de aplicación a la presente litis).

En particular, la disposición final sexta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el artículo 216.4 del RDLeg 3/2011, de aplicación a la presente litis,provocando una discusión sobre el plazo de pago por esta redacción:

"La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación."

Apoyándose en tal redacción, la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha entiende que podría llegar a tener un plazo total de hasta 60 días para pagar las facturas, compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de comprobación y dar la conformidad los servicios prestados por la empresa, y un período adicional de 30 días para el pago del precio, frente a la postura de la parte demandante que toma la fecha de la factura como inicio del cálculo de los intereses de demora más 30 días de carencia para su pago.

Pues bien, para arrojar luz a la controversia se dictó la STJUE, de 20 de octubre de 2022, (Recurso: C-585/20), y que es sumamente relevante al resolver la controversia estableciendo, con carácter general, el plazo que tiene la Administración para el pago es de 30 días, que se debe comenzar a contabilizar a partir de la fecha de registro de la factura por la Administración.

En la sentencia del TJUE, de 20 de octubre de 2022, ( Recurso: C-585/20 )viene a decir, en la parte que interesa, lo siguiente:

" procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).

45 En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7 , «si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación», el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.

46 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7 , en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7 .

47 Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento «[se establezca] legalmente o en el contrato», su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.

48 En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7 , interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.

49 Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.

50 Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41 , apartado 44]"

En efecto, el TJUE se aleja de la interpretación realizada por la Administración y establece que la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales. Por tanto, el plazo con carácter general debe ser de 30 días, y dicho periodo de 30 días solo puede superarse de manera excepcional y en supuestos bien definidos (que han de estar previstos en la ley e identificados en el contrato). Y es que, tal y como recuerda el propio TJUE, "los amplios plazos de pago en beneficio de los poderes públicos, al igual que la morosidad, generan gastos injustificados para las empresas, que agravan sus problemas de liquidez y complican su gestión financiera además de influir negativamente en su competitividad y rentabilidad, ya que se ven obligadas a solicitar financiación externa debido a la morosidad".

Por ello, y debiendo estar a cada caso concreto, en el que ahora nos ocupa la Administración pretende aplicar automáticamente un doble plazo de 30 días, sin que conste concurran circunstancias excepcionales y definidas que justificasen la demora en el pago de las facturas presentadas a la espera de la necesidad una conformidad.

Llegados a este punto, con el complemento del expediente administrativo se adjunta la relación de facturas con los datos que figuran en la aplicación contable de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, entre ellos la fecha de presentación en el registro, fecha ésta que deberá ser ( no la que figura en la factura) la de inicio al plazo de treinta días para su pago, que una vez transcurrido fija el dies a quo del cómputo del devengo de los intereses de demora."

Lo expuesto en la Sentencia transcrita resulta de plena aplicación al caso de autos, pues aunque consta Auto del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2024 (Rec. 8384/2023) de admisión del recurso de casación en el que se declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), qué requisitos son exigibles para entender objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato, la plena aplicación del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que se corresponde con el actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; no consideramos procedente la suspensión de las presentes actuaciones dado que no encontramos una identidad jurídica sustancial entre el caso planteado ante el Tribunal Supremo y el caso de autos. En el presente supuesto la Administración se limita a instar una aplicación automática el doble plazo de 30 días, sin ni siquiera plantear la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la demora en el pago de las facturas presentadas a la espera de la necesidad una conformidad.

En definitiva, asiste la razón al recurrente y el dies a quopara el cómputo de los intereses de demora debe situarse en el transcurso de un único plazo de 30 días desde la presentación de la factura para el cobro.

A estos efectos cabe indicar que según la demanda: "se toma en consideración la fecha de factura partiendo de la presunción de que también es la fecha de su registro, teniendo en cuenta la implantación de la factura electrónica. En caso de que la administración acreditara una fecha diferente, BFF muestra su disposición a corregir el cálculo".Y en efecto la Administración ha acreditado unas fechas diferentes, por lo que para el devengo debe tomarse como referencia la fecha que figura en la aplicación contable de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como fecha de presentación en el registro.

QUINTO.- Sobre determinación del dies ad quem para el devengo de intereses. Estimación.

Mientras que la recurrente sitúa el dies ad quemdel devengo de intereses en la fecha en que el importe adeudado consta ingresado en la cuenta bancaria del acreedor, la Administración lo sitúa en el día de abono de la factura, alegando que por la empresa actora no se ha acreditado que el pago se efectuase en una fecha diferente a la del abono.

Por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, volvemos a transcribir los argumentos de la Sentencia 6 de febrero de 2025 (Rec. 364/2021), en cuyo FJ Quinto, se expuso:

"Sobre el dies ad quem.

En cuanto al dies ad quem,día final del cómputo del devengo de los intereses moratorios, debemos estar a lo solicitado por la parte demandante, en contra de lo que sostiene la Administración, en atención al criterio reiterado por esta Sala y Sección de que debe ser la fecha de pago efectivo, esto es, el día en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas en su cuenta bancaria, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, como podemos encontrar recogido, entre otras, en la sentencia de esta misma Sección nº 94/2018, de 26 de marzo de 2018 ( Recurso nº 371/2016), que con cita en otras anteriores, veníamos a decir:

"Dies ad quem. Fecha de pago efectivo. Por otro lado, en cuanto el dies ad quem y comoviene recordando esta Sala p.ej. Sentencia de 17-11-2014 (JUR 2015, 30865) R. 267/2012 , (ponente Montero Martínez), " pese a lo que postula la Administración, no será el de la ordenación del pago, sino la fecha de pago efectivo, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de 10 de mayo de 2012 ". En este sentido, el recurso debe ser estimado, pues lo determinante no es la fecha de orden por parte del Ayuntamiento, sino la fecha real en la que el recurrente ha podido disponer del dinero."

Esta interpretación es acorde con la doctrina del TJUE cuando al declarar que " el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido " ( STJUE de 3 de abril de 2008, C-306/2006 ), lo que, además, se corresponde con lo dispuesto en art.1157 del Código Civil donde se dice que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía".

Para la determinación del dies ad quem se deberá estar a la fecha indicada por mercantil como fecha de cobro en la relación de facturas que presentó en sede administrativa, al no haber acreditado la Administración haber recibido su importe en la cuenta bancaria en una fecha anterior".

Dicho criterio, en el sentido defendido por el actor, también ha sido mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1206/2024 de 4 de Julio (EC LI:ES:TS:2024:3914 ), en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto se indica:

"El segundo motivo de impugnación se refiere a la determinación del dies ad quem,que constituye un motivo de casación de la sentencia y forma parte de la cuestión de interés casacional declarada en el Auto de este Tribunal Supremo que admitió y delimitó los términos del recurso.

La cuestión debe resolverse de acuerdo con las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones que contiene el Código Civil, en particular, en lo dispuesto en el art.1.157 C.C. de forma que solo se consuma el pago de la deuda cuando la suma debida se pone a disposición del acreedor. Y ciertamente, la suma solo se pone en disposición del acreedor cuando se produce el ingreso en su cuenta bancaria, no cuando se ordena el pago por parte de la Administración, esto es, cuando hace la transferencia de la cantidad.

Esta tesis es la que se recoge en las precedentes Sentencias de este Tribunal, entre las que cabe citar la STS nº 621/2017, de 5 de abril, dictada en el RC 830/2015, también en relación al pago de un contrato de obra.

De lo expuesto se desprende que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando esta parte acreedora tiene a su disposición el importe de la deuda, pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE.El día final, por tanto, es el del abono en la cuenta designada por el acreedor, es decir, la fecha que la recurrente tiene a su disposición los fondos, y no la fecha formal en que tiene lugar la orden de transferencia que defiende la Administración, sino la de la efectividad del pago para el acreedor.

Quinto. Doctrina que se fija.

Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como dies a quoel siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales, y, como dies ad quem,aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor."

Si es carga del deudor que el importe efectivo lo reciba en su integridad el acreedor y no pueden desplazarse al acreedor los eventuales retrasos que por razones de la operativa bancaria pudieran producirse desde que se ordena el abono hasta que se ingresa de manera efectiva en su cuenta. A criterio de esta Sala, si se suscita controversia, será carga del deudor acreditar que el dinero se ha percibido por el acreedor en fecha distinta a la indicada por éste, no pudiendo limitarse a indicar que dado que el acreedor no acredita tal extremo, el dies a quoserá la fecha en que él ordenó el abono. Es más, de un análisis de la relación presentada por el recurrente en la reclamación, se constata que tan solo tres facturas (813,1106 y 714) suponen una diferencia de 3 días desde la fecha en que la Administración dice ordenar el pago y la fecha en que el recurrente manifiesta haberlo recibido, encontrándonos en las restantes facturas con que o bien ambos días coinciden o bien, la diferencia es de un día.

En definitiva, debe situarse el dies a quodel devengo de intereses en el día que la recurrente expone haber cobrado la deuda.

SEXTO.- Abono de intereses sobre los intereses ya vencidos

En lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo). La STS de 17 de mayo de 2004 (Rec. 145/1999), con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado. Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal..."

Asimismo, en nuestra Sentencia 6 de febrero de 2025 (Rec. 364/2021), establecíamos:

"En efecto, el anatocismo tiene lugar cuando los intereses aparecen claramente determinados y configurados como líquidos, según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al art. 1109 del Código Civil, (así el Tribunal Supremo en sus sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002), lo que no sucede en el caso de autos en la medida que hay facturas que ha sido excluidas del pago de intereses, como en la necesidad de rectificar cálculos de la demandante, al alterar el dies a quo, y tener que incluir el IVA en dichos cálculos"

En atención a la circunstancia de que en el presente caso no se han asumido las posiciones mantenidas por la parte actora en su integridad respecto de las cantidades reclamadas, en tanto que se ha variado el dies a quoy ha sido precisa una tarea de enjuiciamiento para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses, no entendemos que dicha deuda pudiese considerarse líquida a los efectos de devengar intereses, por lo que no procede la estimación de la demanda del recurrente en tal sentido.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada al no ser ajustada a Derecho.

Debiendo condenar a la Administración a que abone tanto los gastos de cobro de cada una de las facturas, como los intereses devengados por el pago tardío respecto de las facturas reclamadas por el actor. Para la cuantificación de los cuales será tenido en cuenta el importe total de la factura, esto es, IVA incluido, considerándose como dies a quoel transcurso de 30 días desde la fecha que figura en la aplicación contable de la Junta como fecha de presentación en el registro y como dies ad quemla fecha por el recurrente consignada como aquella en que consta ingresada la factura en la cuenta bancaria del acreedor.

SÉPTIMO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto ( art. 139.1 LJCA) , no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sección primera, ha dictado el siguiente.

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil BFF FINANCE IBERIA SAU contra la desestimación por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la reclamación presentada por la recurrente con fecha 24 de marzo de 2021 de abono de los intereses de demora y gastos de cobro por el abono tardío de 73 facturas de la ejecución de distintos contratos con la entonces Consejería de Sanidad y Bienestar Social

2) Anular dicha resolución por no ser la misma ajustada a Derecho.

3) Condenar a la Administración demandada al pago de los siguientes conceptos:

a) La cantidad de 2.920 euros en concepto de costes cobro de las facturas.

b) La cantidad que resulte en ejecución de sentencia por intereses de demora, en los términos recogidos en el FTO JCO SEXTO " in fine" de la presente resolución.

4) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dña. María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada

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