Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 120/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 482/2022 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100123

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:576

Núm. Roj: STSJ MU 576:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00120/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2021 0003400

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2022

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D. Miguel

ABOGADODORLETA CUTILLAS FERRER

PROCURADORDª. MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

Contra.CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 482/2022

SENTENCIA Núm. 120/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas./os. Sras./es.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Don Juan González Rodríguez

Magistrada/o

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 120/25

En Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 482/22, tramitado por las normas del procedimiento Ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: personal

Parte demandante:

D. Miguel, representado por la procuradora Sra. Delgado Vidal y dirigido por la Letrada Sr. Cutillas Ferrer.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de 11 de octubre de 2021 de la Consejería de Salud por la que se actualiza el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, en cuanto a la adecuación de titulaciones exigidas y a la creación, modificación y supresión de determinadas opciones (BORM n.º 238, de 14 de octubre).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, se declare nula de pleno derecho, y sin valor jurídico, el no establecimiento de la titulación FP1ª grado Metal que ostenta el actor como titulación que da acceso a la Categoría de Técnico Auxiliar no Sanitario, opción Auxiliar de Mantenimiento, tal y como ha realizado la CARM a través del Decreto 32/1998, así como el apartado VIII y la Disposición adicional única de la Orden recurrida en relación a la no inclusión de la opción del actor "mantenimiento" en la dispensa de titulación dentro de la categoría de Técnico Auxiliar no Sanitario, obligando a la Administración demandada a la inclusión de la titulación del actor FP1º Grado Metal, y a la misma dispensa que al resto de opciones en la Categoría de Técnico Auxiliar no Sanitario, y ello con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, subsidiariamente, se retrotraiga el procedimiento al momento en el que se cometió el vicio obligando al SMS a motivar y justificar las titulaciones y dispensa para la opción Auxiliar de mantenimiento, con expresa condena en las costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de los de esta ciudad, que mediante auto de 8 de noviembre de 2022 se inhibió a favor de la Sala.

Admitido a trámite el recurso, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO.- Practicada la prueba, se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Se establecen en la demanda los siguientes antecedentes de interés:

El recurrente, personal Estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud inscrito en la bolsa de trabajo de Auxiliar de Mantenimiento desde su creación en 2003, accedió a la misma por estar en posesión de las siguientes titulaciones: "FPI Metal y FII Máquinas o Herramientas"

En la convocatoria de acceso a dicha bolsa publicada en el BORM de 10-01-2003 se exigía como titulación la de "Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, Graduado en Educación Secundaria o equivalente,"

Pertenece a la Categoría de Técnico Auxiliar no Sanitario, opción "Mantenimiento", dentro del Grupo C2 de clasificación profesional (antiguo grupo D).

El Decreto 119/2002, de 4 de octubre, aprobó las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. Dicha norma reglamentaria para el acceso a la Categoría de Técnico Auxiliar no Sanitario, opción "Mantenimiento", dentro del Grupo C2 de clasificación profesional (antiguo grupo D) exige los siguientes requisitos de titulación:

"Estar en posesión del título Técnico en Electricidad y Electrónica, Técnico en Equipos e Instalaciones Electrotécnicas, Técnico en Edificación y Obra Civil, Técnico en Obras de Albañilería o equivalente"

Ante esta situación de desajuste de normas, se han dictado los siguientes actos o resoluciones administrativas, tendentes a no establecer el requisito de titulación exigida en el Decreto 119/2002, para el acceso a los puestos por consolidación o estabilización de las diferentes opciones que integran la categoría de Técnico Auxiliar no Sanitario en sus diferentes opciones:

- Acuerdo de Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 19 de noviembre de 2019 donde en su punto 7 se dice; "Propuesta de acuerdo de modificación de la Orden de la Consejería de Salud, por la que se desarrolla el Decreto 119/2002, de 4 de octubre por el que se configuran las opciones correspondientes al Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud, en cuanto a titulaciones exigidas y modificación y supresión de determinadas opciones".

- Dictamen núm. 206/2021, de fecha 24 de septiembre de 2021 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, sobre petición de consulta del Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud sobre el proyecto de Orden por la que se actualiza el Decreto 119/2002.

- Orden de 11 de octubre de 2021 de la Consejería de Salud, por la que se actualiza el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, en cuanto a la adecuación de titulaciones exigidas y a la creación, modificación y supresión de determinadas opciones (BORM 14/10/2021) en la que se justifica la necesidad de eximir del requisito de titulación específica a determinadas opciones estatutarias respecto de los procesos selectivos de estabilización teniendo en cuenta que para el acceso a las bolsas de trabajo en 2003 únicamente se exigió una titulación genérica y por tanto son puestos ocupados en su mayoría por personas que no poseen la titulación exigida.

En consecuencia, la Administración exime del requisito de titulación a todas las opciones existentes en la Categoría de Técnico Auxiliar no sanitario cuya titulación exigida en las bolsas no se correspondía con las del Decreto 119/2002; Albañilería, Calefacción, Carpintería, Electricidad, Fontanería, Mecánica y Pintura, salvo mantenimiento, pero ello sin ninguna justificación, ni motivación que justifique dicha discriminación.

Con estos antecedentes formula los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Discriminación en el acceso al empleo público del actor. Vulneración de los artículos 23.2 en relación con el art. 103 de la CE. Nulidad de Pleno derecho del art. 47.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACA en adelante). Y falta de motivación en dicha exclusión de la opción Auxiliar de Mantenimiento.

2º.- Falta de motivación en el establecimiento de las titulaciones de la opción Auxiliar de Mantenimiento.

Prueba de esta falta de justificación, y el desajuste de normas dentro de la propia Administración regional, en el BORM de 24 de octubre de 2022 se ha publicado la Orden de 17 de octubre de 2022 de la Consejería de Economía y Hacienda y Administración digital, por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir 11 plazas del Cuerpo de Técnico Auxiliares, opción Mantenimiento de la Administración Regional y recoge expresamente la titulación que ostenta el actor.

3º.- Las contradicciones existentes en materia de titulación entre la bolsa de Trabajo y el Decreto 119/2002, no son ajustadas a derecho.

SEGUNDO.- La Administración demandada, por su parte, se opone a la pretensión actora, alegando en primer lugar la existencia de acto firme y ello por entender que el actor lo que plantea con la demanda es su discrepancia ante el hecho de que en las pruebas de acceso a la condición de personal estatutario fijo convocadas a través del Plan de Estabilización de Empleo Temporal-Ejercicio 2017 y de promoción interna, no se eximiera de la exigencia de titulación específica a la opción de Mantenimiento, teniendo en cuenta que sí se había adoptado tal medida con las opciones de Albañilería, Calefacción, Carpintería, Electricidad, Fontanería, Mecánica y Pintura.

Entiende que estamos ante un acto firme por los siguientes motivos:

1º) Conforme a lo dispuesto en los Acuerdos del Consejo de Administración de 10/11/2017, que aprobaron la oferta de empleo público del año 2017 y de Estabilización del Empleo Temporal del ejercicio 2017 (BORM de 22-12-2017) y el Acuerdo del Consejo de Administración de 18/10/2018, que aprobó la oferta de empleo público correspondiente al año 2018 (BORM de 26-10-18) era posible convocar en un solo proceso selectivo, las plazas correspondientes a las tres ofertas de empleo público citadas.

2º) En el caso de la opción Mantenimiento únicamente se aprobaron 3 plazas por el Acuerdo del Consejo de Administración de 10/11/2017 que aprobó la oferta de empleo público correspondiente al año 2017 (BORM de 22-12-2017), que fueron convocadas por la Resolución de 10/09/2019 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que tiene carácter firme.

Con relación a la adecuación al ordenamiento jurídico de la Orden de 11 de octubre de 2021 se alega:

1º) EL hecho de que el artículo 13 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, y al artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Pública no fijen una titulación específica para el acceso de las categorías del grupo C2 no impide que una norma reglamentaria lo haga, pues dichas normas se limitan a establecer el nivel de titulación exigido para el acceso a los diversos subgrupos. De hecho, el propio artículo 13 citado fija las titulaciones "Sin perjuicio de las titulaciones académicas específicas, que en función de la naturaleza y características de las categorías y opciones se determine (...)""

2º) EL Dictamen del Consejo Jurídico invocado por la actora, la única referencia que contiene a la exención de titulación para poder participar en las pruebas selectivas se recoge en la Consideración Cuarta y de su contenido se deduce que dicha exención no se refiere a la opción de mantenimiento y que la misma se contempla como una medida excepcional y limitada a las convocatorias de acceso al empleo público que tuviesen su origen en el Acuerdo del Consejo de Administración de 10/11/2017 que aprobó la oferta de empleo público de Estabilización de Empleo Temporal-Ejercicio 2017 (BORM de 22-12-2017) y en las de promoción interna. En consecuencia, no se puede inferir de dicho dictamen una postura favorable a la extensión de la exención de la titulación específica a la opción de Mantenimiento.

3º) Diferencias que tiene en su origen la opción de Mantenimiento con las de Albañilería, Calefacción, Carpintería, Electricidad, Fontanería, Mecánica y Pintura:

- Dichas categorías existían en los centros del INSALUD que fueron transferidos en el año 2002 a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por medio del Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, en las que no figuraba la de mantenimiento. Formaban parte del "Personal de Oficio" y no se exigía una determinada titulación de formación profesional para acceder a las mismas.

- Por el contrario, la opción de Mantenimiento estaba prevista en el Decreto 32/1998, de 4 de junio, por el que se configuran opciones en los distintos cuerpos de la Administración Pública Regional, se establecen Medidas de Fomento de Promoción Interna, y se modifica el Decreto 46/1990, de 28 de junio y para acceder a la misma se exigía una titulación específica de formación profesional: "Formación Profesional de Primer Grado, Ramas Electricidad y Electrónica; Construcción y Obras; y Metal o Técnico en Electricidad y Electrónica o Técnico en Edificación y Obra Civil"

- Cuando el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, en su redacción inicial, exigió una titulación específica de formación profesional para formar parte de la opción de Mantenimiento, resultaba coherente con lo establecido para el personal funcionario de la misma opción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con los puestos de Mantenimiento que ya contaba el Servicio Murciano de Salud antes de la transferencia del INSALUD.

4º) La exigencia de una específica titulación en materia de formación profesional para acceder a la opción mantenimiento queda justificada por las funciones que según el Anexo II de la Orden de 11 de octubre de 2021 de la Consejería de Salud (BORM de 14-10-2021), corresponde a los integrantes de dicha opción, que requiere de conocimientos específicos que no pueden ser desempeñados por cualquier trabajador, al margen de su titulación.

En cuanto a la falta de motivación, destaca que la exención de titulación en las opciones de Albañilería, Calefacción, Carpintería, Electricidad, Fontanería, Mecánica y Pintura quedó limitada a las pruebas selectivas convocadas derivadas de las ofertas de empleo público correspondiente al Plan de Estabilización de Empleo Temporal-Ejercicio 2017 y de las plazas que han de ser cubiertas por promoción interna. Existe, en consecuencia, una razón objetiva y razonable para que las convocatorias destinadas a cubrir diversas plazas de las opciones a las que se refiere el interesado en su demanda no exigieran una titulación específica, que consiste en que tales plazas se incluyeron en la Oferta de Empleo Público de Estabilización de Empleo Temporal correspondiente al año 2017, en las que no se incluyeron plazas de la opción mantenimiento.

Por último, en cuento a la eventual contradicción en cuanto a los requisitos de titulación que la Orden de 11 de octubre de 2021 de la Consejería de Salud exige para el acceso a la opción de Mantenimiento y los que vienen establecidos en la bolsa de trabajo, hay que tener en cuenta, que la bolsa de trabajo de la opción de Mantenimiento, que fue convocada por la Resolución de 23 de diciembre de 2002 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud ya preveía la posibilidad de que, cuando así lo estableciese la plantilla, fuera preciso contar con un determinado título de formación profesional para ocupar el puesto de trabajo.

Y, por otro lado, que los requisitos de titulación para formar parte de la bolsa de Mantenimiento fueron modificados por la Resolución de 2/11/2021 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (BORM de 9-11-2021), a fin de coincidiesen íntegramente con los establecidos en la Orden de 11 de octubre de 2021 de la Consejería de Salud.

TERCERO.- A fin de centrar el presente litigio, conviene recordar que, como ha quedado expuesto, el mismo tiene por objeto la Orden de 11 de octubre de 2021 de la Consejería de Salud, por la que se actualiza el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, en cuanto a la adecuación de titulaciones exigidas y a la creación, modificación y supresión de determinadas opciones (BORM 14/10/2021), y ello con una doble pretensión: i) que se amplíen las titulaciones exigidas para acceso a la opción mantenimiento de tal manera que incluya aquellas especialidades de Formación profesional que ostenta el actor y con las que ingresó en la bolsa de trabajo correspondiente; y ii) que se exima de las titulaciones exigidas en los procesos de estabilización de empleo, de tal manera que resulte suficiente para participar en los mismos la titulación con la que se ingresó en la bolsa de trabajo, tal como se prevé en otras opciones.

Los aspectos de la Orden afectados por el recurso son los siguientes:

1.- PREÁMBULO:

<< VIII

Por último, con esta norma se exime del requisito de titulación específica a las opciones estatutarias de Albañilería, Calefacción, Carpintería, Electricidad, Fontanería, Mecánica y Pintura respecto de las plazas incluidas en el Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 10 de noviembre de 2017 (BORM n.º 294 de 22 de diciembre) por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente al Plan de Estabilización de Empleo Temporal-Ejercicio 2017, así como las incluidas en el Acuerdo del Consejo de Administración de 18 de octubre de 2018 por el que se aprueba la oferta de plazas del Servicio Murciano de Salud, correspondiente al año 2018, que han de ser provistas mediante el procedimiento de promoción interna (BORM 248 de 26 de octubre de 2018).

Dicha excepción viene justificada por el hecho de que las bolsas de trabajo del Servicio Murciano de Salud de dichas opciones (que fueron convocadas en el año 2003 y siguen vigentes hasta la fecha) requirieron para el acceso los títulos genéricos de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o Graduado en Educación Secundaria, salvo que la correspondiente plantilla orgánica o relación de puestos tuviera establecida la exigencia de titulación específica para el puesto concreto a cubrir. Dicha circunstancia ha determinado que gran parte de los empleados que vienen ocupando las plazas que forman parte de las citadas ofertas de empleo no se encuentren en posesión del título de formación profesional que para tales opciones establece el Decreto 119/2002, de 4 de octubre.

La presente disposición se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Así, respecto de los principios de necesidad y eficacia, la presente norma responde a la necesidad de actualizar la regulación de las categorías estatutarias del Servicio Murciano de Salud para incluir nuevas opciones que redunden en una mejora de la asistencia sanitaria, modificar la clasificación de determinadas opciones de acuerdo con la regulación de profesiones sanitarias, adecuar a la normativa vigente la titulación exigida para el acceso a determinadas opciones, así como a la necesidad de eliminar opciones que ya no resultan necesarias.

Además, la regulación y modificaciones realizadas por la presente orden son proporcionadas para el cumplimiento de los fines que se persiguen.

Por otra parte, con esta norma se contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica al marco normativo de las categorías y opciones estatutarias del Servicio Murciano de Salud al adecuarlo a las normas relativas a las titulaciones y las profesiones sanitarias, así como al publicar de manera refundida el Anexo I, referido a las opciones y la titulación exigida, y el Anexo II, relativo a las funciones más relevantes de cada opción, del Decreto 119/2002, de 4 de octubre.

Se cumple, asimismo, con el principio de transparencia, al quedar claramente identificados en esta norma los objetivos que se persiguen con ella.

Por último, la orden no implica cargas administrativas y tampoco genera la necesidad de nuevos recursos materiales o personales.

.....>>

2.- ARTÍCULADO. TITULACIONES:

<

1. De conformidad con la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 12 de diciembre de Universidades, se actualiza el Anexo I del Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud respecto de las titulaciones exigidas para las opciones estatutarias de los subgrupos A1 y A2, para incluir la referencia al título de Grado o, en su caso, al título habilitante de ejercicio de profesión regulada.

2. Asimismo, se actualizan los títulos de formación profesional requeridos en dicho anexo para el acceso a determinadas opciones de las categorías de los Subgrupos C1 (Técnico Especialista Sanitario y no Sanitario) y C2 (Técnico Auxiliar Sanitario y no Sanitario) que han sido sustituidos por otros que han adoptado distinta denominación, sin perjuicio de su equivalencia a efectos académicos y profesionales con los que les han precedido. En particular, se actualizan las titulaciones exigidas para las siguientes opciones:

...

d) De la categoría de Técnico Auxiliar no Sanitario, las siguientes opciones: Albañilería, Calefacción, Carpintería, Cocina, Electricidad, Fontanería, Mantenimiento y Mecánica.

3. Las modificaciones a las que se refiere el presente artículo figuran en el citado Anexo I, que se publica actualizado en los términos previstos en el artículo 8.

....

Artículo 8.- Publicación actualizada de los Anexos I y II del Decreto 119/2002, de 4 de octubre , por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

En los Anexos I y II de esta orden se recogen, respectivamente, los Anexos I y II del Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, debidamente actualizados con todas las modificaciones operadas hasta la fecha por sucesivas disposiciones por las que se han creado, modificado o suprimido opciones, incluyendo las contenidas en la presente orden.>>

<

OPCIONES ESTATUTARIAS Y TITULACIÓN EXIGIDA PARA EL ACCESO A LAS MISMAS

...

SUGRUPO C2

CATEGORÍA: Técnico Auxiliar no Sanitario

>>

<

DESCRIPCION DE LAS FUNCIONES MÁS RELEVANTES DE CADA UNA DE LAS

OPCIONES ESTATUTARIAS

...

SUGRUPO C2

CATEGORÍA: Técnico Auxiliar no Sanitario

>>

3.- DISPOSICIÓN ADICIONAL. EXENCION DE TITULACIÓN

<

El requisito de titulación específico de formación profesional establecido en el Anexo I del Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud para acceder a las opciones de Albañilería, Calefacción, Carpintería, Electricidad, Fontanería, Mecánica y Pintura, no será exigido en las pruebas selectivas que convoque el Servicio Murciano de Salud para el acceso a las plazas de esas opciones previstas en el Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 10 de noviembre de 2017 (BORM nº 294 de 22 de diciembre) por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente al Plan de Estabilización de Empleo Temporal-Ejercicio 2017, ni tampoco para las incluidas en el Acuerdo del Consejo de Administración de 18 de octubre de 2018 por el que se aprueba la oferta de plazas del Servicio Murciano de Salud, correspondiente al año 2018, que han de ser provistas mediante el procedimiento de promoción interna (BORM 248 de 26 de octubre de 2018).>>

Hay que advertir que el mencionado "apartado VIII" del suplico de la demanda no es más que el preámbulo o exposición de motivos y no tiene naturaleza normativa.

Dicho esto, conviene recordar que en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, ANEXO I OPCIONES ESTATUTARIAS Y TITULACIÓN EXIGIDA PARA EL ACCESO A LAS MISMAS en el grupo D (Actual C2) se recogía la Categoría: Técnico auxiliar no sanitario y en la opción Mantenimiento, la titulación exigida eran las de "Técnico en Electricidad y Electrónica, Técnico en Equipos e Instalaciones Electrotécnicas, Técnico en Edificación y Obra Civil, Técnico en Obras de Albañilería" similares a las de la Orden y en cualquier caso, distintas a las que ostenta el actor, y las exigidas al convocar la bolsa de trabajo.

Esa falta de coincidencia no implica necesariamente que no sea conforme a derecho la Orden recurrida en este aspecto. La titulación exigible para el acceso a una determinada categoría y opción guarda relación con las funciones atribuidas, y será la administración la que, siempre respetando el nivel de titulación exigible al Grupo correspondiente podrá determinar la específica titulación necesaria para el acceso.

No se aprecia vulneración ni infracción del principio de jerarquía normativa que se alega puesto que las normas invocadas como infringidas no establecen concretamente las titulaciones exigibles para cada cuerpo y opción, sino que se limitan a establecer el nivel de titulación exigible según el grupo y subgrupo de pertenencia.

Así, comprobamos que el artículo 13 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud se refiere a la "Clasificación por el nivel de titulación" y al fijarlas deja a salvo las titulaciones específicas que se puedan exigir.

Dicho precepto es del siguiente tenor literal:

"Sin perjuicio de las titulaciones académicas específicas, que en función de la naturaleza y características de las categorías y opciones se determine, será requisito imprescindible para formar parte de los diferentes grupos estar en posesión de la siguiente titulación:

....

d) Grupo D: Título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico de Formación Profesional o equivalentes.

...."

Otro tanto ocurre con el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que textualmente dispone:

"Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: Título de Bachiller o Técnico.

C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria."

Nada impide, en consecuencia que, respetando dicho nivel de formación se pueda establecer la necesidad de que, en atención a las funciones atribuidas, para el acceso a un determinado cuerpo y opción sea preciso estar en posesión de una titulación específica, como en nuestro caso, que no vale cualquier título de formación profesional, sino los que se ha considerado que son afines con las funciones de la opción mantenimiento.

Ningún motivo de impugnación se alega frente a la titulación establecida para la opción mantenimiento más allá de que es distinta de la que ostenta el actor y que no coincide con la que se exigió en 2003 cuando se convocó la bolsa de trabajo correspondiente a dicha categoría profesional.

Podría tener razón el actor en la exención de titulación y puede resultar discriminatorio que se haya establecido un régimen transitorio para la estabilización de empleo y promoción interna en todas las opciones de técnicos auxiliares salvo para la de mantenimiento, en la que existe la misma contradicción entre la titulación exigida para acceder a la bolsa de trabajo y la que se exige para acceder al cuerpo, de tal manera que no parece correcto que al menos de forma excepcional se haya permitido en la opción mantenimiento igual que en el resto que, al menos de forma excepcional en los procesos de estabilización se hubiera permitido que el personal estatutario temporal que presta servicios para el SMS durante un largo periodo de tiempo como es el caso, pueda acceder a la plaza que ocupa.

Sin embargo, dicha pretensión no guarda relación con el objeto del recurso, en tanto en cuanto ninguna plaza de la opción mantenimiento se incluyó en el "Plan de Estabilización de Empleo Temporal-Ejercicio 2017, ni tampoco para las incluidas en el Acuerdo del Consejo de Administración de 18 de octubre de 2018 por el que se aprueba la oferta de plazas del Servicio Murciano de Salud, correspondiente al año 2018, que han de ser provistas mediante el procedimiento de promoción interna" que son las plazas para las que se fija la exención de titulación en el resto de opciones de Técnico Auxiliar no Sanitario.

Téngase en cuenta, de otro lado, que no se hace una exención de titulación genérica para cualquier proceso selectivo que se convoque sino específicamente para el acceso a las plazas que se indican (a las plazas de esas opciones previstas en el Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 10 de noviembre de 2017 (BORM nº 294 de 22 de diciembre) por el que se aprobó la oferta de empleo público correspondiente al Plan de Estabilización de Empleo Temporal-Ejercicio 2017, ni tampoco para las incluidas en el Acuerdo del Consejo de Administración de 18 de octubre de 2018 por el que se aprueba la oferta de plazas del Servicio Murciano de Salud, correspondiente al año 2018, que han de ser provistas mediante el procedimiento de promoción interna (BORM 248 de 26 de octubre de 2018)). De forma que, de reconocerse la discriminación para la opción mantenimiento solo puede circunscribirse a dichas plazas.

Mediante la impugnación de la Orden recurrida no se puede modificar o alterar actos que ya quedaron firmes, como es que no se incluyera plaza alguna de Mantenimiento en el proceso de estabilización.

En definitiva, la pretensión de la actora que no es otra que, mediante un proceso de estabilización se le permita acceder a una plaza de la categoría y opción que ocupa de forma temporal durante un largo periodo de tiempo con la misma titulación con la que accedió al nombramiento temporal no se puede obtener en el presente recurso.

Aunque reconociéramos que la opción mantenimiento debe ser incluido en los supuestos de exención de titulación de la Disposición Adicional, ningún efecto tendría sobre el actor por cuanto ninguna plaza de mantenimiento se incluyó en las Ofertas de empleo citadas salvo tres por el turno libre, que ya fueron convocadas y resuelto el proceso selectivo que quedó firme.

En los Acuerdos del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 10/11/2017 que aprobaron la oferta de empleo público del Servicio Murciano de Salud del año 2017 y la correspondiente a la estabilización de empleo temporal-Ejercicio 2017, así como el Acuerdo del Consejo de Administración de 22/10/2018 que aprobó la oferta de empleo público correspondiente al año 2018, únicamente incluyeron tres plazas de Mantenimiento, y en concreto, el Acuerdo del Consejo de Administración de 10/11/2017 que aprobó la oferta de empleo público del año 2017. Las citadas plazas fueron convocadas por la Resolución de 10/09/2019 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud

Como señala el Letrado de la Administración y así lo acredita la documentación obrante en autos, contra dicha convocatoria formuló recurso de alzada el Sr. Miguel que fue desestimado por la Orden de 27/01/2020 de la Consejería de Salud, la cual fue impugnada por el actor ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia (procedimiento n.º 149/2020), que concluyó con el Auto de 21/10/2021 que declaró terminado el procedimiento por reconocimiento total de las pretensiones del interesado en la vía administrativa, si bien, el Servicio Murciano de Salud no modificó los requisitos de titulación fijados en la convocatoria.

Aun así, presentó su solicitud y fue admitida, lo que determinó que figurase en la relación definitiva de aspirantes admitidos. NO obstante y ante la reclamación de otro aspirante fue excluido del proceso selectivo por medio de la Resolución de 1 de junio de 2020 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud confirmada por la Orden de 2/10/2020 de la Consejería de Salud, que adquirió firmeza, al no ser recurrida en vía jurisdiccional.

En consecuencia, tanto la Resolución de 10/09/2019 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud que convocó las pruebas selectivas para cubrir 3 plazas de Auxiliar de Mantenimiento por el turno libre, como la exclusión del interesado de dicha convocatoria, tienen carácter firme. Y ello implica, como decíamos que la pretensión actora no puede verse satisfecha en el presente recurso.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso; sin imposición de costas en virtud de la complejidad de las cuestiones planteadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo 482/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la Orden de 11 de octubre de 2021 (BORM n.º 238, de 14 de octubre) por ser dicho acto, en cuanto a lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada Ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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