Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 472/2022 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100134

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:604

Núm. Roj: STSJ MU 604:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00119/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000933

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2022

Sobre:FUNCION PUBLICA

De Dña. Marí Juana

ABOGADOFRANCISCO JAVIER MARCO CONESA

PROCURADORDª. MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Contra.CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 472/2022

SENTENCIA Núm. 119/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION PRIMERA

Compuesta por las Ilmas./os. Sras./es.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Don Juan González Rodríguez

Magistrada/o

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 119/25

En Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco

En el recurso contencioso administrativo n.º 472/22, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en materia de Personal (denegación prolongación en servicio activo).

Parte demandante:

Dª. Marí Juana, representada por la procuradora Dª. María Remedios Plana Ramón y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Marco Conesa.

Parte demandada:

La Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Orden de 28 de septiembre de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de fecha 4 de julio de 2022 de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Murcia que desestima la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo formulada.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, declarando la nulidad de la resolución recurrida, se declare el derecho de doña Marí Juana a la prórroga de su permanencia en servicio activo en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (especialidad de Música) por un año, desde la fecha desde la que hubo de tomar efecto su jubilación forzosa, esto es desde el 8 de agosto de 2022, reponiéndola en el puesto de trabajo que se le adjudicó inicialmente o en otro de similares características, conforme a su actual orden de prelación en la elección de puesto. Y ello con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a este pronunciamiento, como lo son el devengo y percibo de sus haberes desde que fuere repuesta en el servicio activo, así como la diferencia entre el importe de su pensión y los haberes que hubiere debido de percibir en servicio activo durante el periodo comprendido entre agosto de 2022 y la fecha en que sea repuesta en el servicio activo, o a lo largo de dicho periodo de un año desde su fecha de jubilación, para el caso de que no fuere repuesta en su puesto en servicio activo por resolverse el presente recurso transcurrido el año de prórroga que se interesa. Y asimismo, declare el derecho de la actora que la Consejería recurrida lleva a efecto el abono de la cotización correspondiente a la administración demandada al Régimen de Clases Pasivas por la contingencia de Jubilación de la actora, referida al antedicho periodo de un año, a contar desde agosto de 2022, por los haberes que hubo de percibir la actora durante dicho periodo, a realizar por la Consejería recurrida a dicho régimen de clases pasivas, declarando también el derecho de la actora a que se le concedan sucesivas prórrogas de permanencia en el servicio activo, hasta la edad de 70 años, de solicitarlo, de existir plazas para hacerlo posible y de encontrase en condiciones adecuadas de aptitud psicofísica para el desempeño de los cometidos propios de su puesto de trabajo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 23 de noviembre de 2022. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2025, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- D.ª Marí Juana, funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Música, con destino provisional en el IES "Marqués de los Vélez", de El Palmar, en fecha 14 de marzo de 2022 formuló solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo a partir del 8 de agosto de 2022, fecha de su jubilación forzosa.

Iniciados los trámites correspondientes, en fecha 2 de junio de 2022 la secretaria general de la Consejería de Educación emitió informe positivo respecto de la evaluación del desempeño en su puesto de trabajo. Asimismo, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emite, con fecha 18 de abril de 2022, informe favorable respecto a su capacidad funcional para el desempeño de las tareas propias del puesto de trabajo.

El Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos informa, el 6 de abril de 2022, en los siguientes términos:

"1. Que Marí Juana. NUM000 es funcionaria con destino definitivo de la especialidad de MÚSICA en el IES MARQUÉS DE LOS VÉLEZ.

2. El departamento de Música del citado IES imparte 5 horas de su actual horario en la Unidad Formativa de Lengua Castellana y CCSS de la FPB del centro, en la que no tiene atribución docente.

3. Además se informa desde este Servicio que no existe en todos los centros docentes de la CARM puestos suficientes de la especialidad de Música (Secundaria) para poder dar trabajo a todos los funcionarios de carrera de dicha especialidad. Por lo tanto:

Se informa de forma desfavorable la prolongación del servicio activo de Marí Juana".

Finalmente, el Jefe de Servicio de Personal Docente certifica, con fecha 30 de mayo de 2022, que tiene acreditado un nivel correcto y adecuado de asistencia al trabajo durante los últimos tres años.

Evacuado el trámite de audiencia a la interesada, en fecha 4 de julio de 2022 la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación dictada por delegación de la Consejera de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dicta orden por la que se desestima la solicitud y se deniega a doña Marí Juana la prolongación de la permanencia en el servicio activo, en virtud del artículo 39 del texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Orden de 28 de septiembre de 2022 que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión que se ejercita en la demanda alega la actora, los siguientes motivos:

1º.- La continuidad en el servicio activo pretendida por la actora tenía como finalidad mantener sus ingresos en activo durante un curso más, teniendo en cuenta que la diferencia de ingresos entre sus haberes en activo y su pensión se acerca a los 700 €, a la vez que mejorar su pensión de jubilación, al poder consolidar un año más de cotizaciones, dado que tan sólo contaba con cotizaciones en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria desde el año 2008. Cuestión de importancia si se tiene en cuenta las oscuras perspectivas que se ciernen sobre la viabilidad del sistema público de pensiones, que se han querido combatir con la modificación introducida por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, y con las medidas establecidas en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, aplicable a las pensiones de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2022, y que benefician a las jubilaciones que se declaren una vez sobrepasada la edad de jubilación forzosa. Innovación normativa que configura claramente un derecho subjetivo a la prórroga de la edad de jubilación.

2º.- La argumentación que la Consejería utiliza para justificar la denegación de la petición de la actora constituye una pura y simple FALACIA. Destaca los siguientes aspectos fácticos:

- En la adjudicación para profesores desplazados, convocada en 21 de julio de 2022, se ofertaron un total de 15 plazas a jornada completa para todo el curso (VP: vacante de Plantilla, esto es, para todo el curso), y 17 tiempos parciales también para todo el curso, buena parte de los cuales resultan perfectamente combinables para dar lugar a un horario completo.

- En la oferta para el proceso de adjudicación de plazas para el curso 22/23 que tuvo lugar en 29 del mes de julio de 2022, resuelta en 2 de agosto, le fue adjudicada a la Sra. Marí Juana una plaza vacante (código VP) para todo el curso 22/23 en el IES San Isidoro de Los Dolores (Cartagena). En esta oferta aparecían asimismo 17 plazas a tiempo completo, y 43 a tiempo parcial.

- En la oferta para el proceso de adjudicación de plazas para el curso 22/23 que tuvo lugar el día 16 del mes de septiembre de 2022, para profesores interinos, resuelta en 16 de septiembre se ofertan 8 vacantes de plantilla a jornada completa (VP, es decir, para todo el curso escolar) y 49 a tiempo parcial, perfectamente combinables para componer un horario completo, dada la cercanía de algunos centros. De hecho, durante buena parte de los cursos comprendidos entre el 2010/2011 y el curso 2018/2019, la Sra. Marí Juana ha venido completado su horario combinando tiempos parciales de su materia en más de un centro educativo. Así pues, si esta fórmula ha permitido completar su horario en cursos precedentes, no existía ningún impedimento para que no se le hubiera podido proporcionar un horario de tales características para el curso 22/23.

- Dos funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Especialidad de Música, se encuentran en comisión de servicios en diferentes puestos sin carga docente directa, en tanto que otro se encuentra adscrito a un centro docente de Andalucía, también en comisión de servicios.

3º.- Ningún problema habría si la plaza que podía ofertársele a Dª Marí Juana no se limitaba a impartir la materia de Música sino también otras (las denominadas afines) pues de hecho, así sucede con algunas de las plazas adjudicadas a personal interino del mismo cuerpo y especialidad. Y así, en la relación de plazas adjudicadas en 16 de septiembre de 2022, se observa que existen dos plazas adjudicadas con la indicación de AFINES en el perfil, esto es, incluyendo entre las horas a impartir materias que no son propiamente las atribuidas a la especialidad de Música. Y si la Consejería recurrida considera perfectamente capacitado para impartir otras materias que no son propiamente Música a un funcionario interino, no existe ninguna razón por la que se niegue esta

capacidad a una funcionaria de carrera.

4º.- De lo expuesto deriva las siguientes conclusiones:

1º) A la actora se le adjudicó en el acto de adjudicación convocado el día 29 de julio de 2022 un destino provisional en el IES San Isidoro de Cartagena.

2º) Todos los funcionarios de carrera de su especialidad han obtenido un destino provisional y han sobrado plazas a tiempo completo para interinos de su especialidad.

3º) En la adjudicación de destinos convocados el día 16 de septiembre de 2022, han resultado adjudicados 8 interinos a tiempo completo. a uno de ellos le han adjudicado la plaza que en la adjudicación del día 29 de julio fue adjudicada a la Sra. Marí Juana.

Lo que demuestra que no existían razones organizativas que pudieran justificar la decisión de denegar la petición de la Sra. Marí Juana de prolongación durante un año de su permanencia en servicio activo.

A dichas pretensiones se opone la Administración regional demandada que, abundando en los argumentos de la resolución recurrida mantiene la conformidad a derecho de la misma.

TERCERO.- El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 67.3 que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, añadiendo que "No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación".

En el ámbito de la función pública de la Región de Murcia, la prolongación en el servicio activo se regula en el artículo 39 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, que dispone:

"1. La jubilación forzosa del personal funcionario de carrera e interino se declarará de oficio por la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública al cumplir la edad establecida en la normativa de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, dicho personal podrá solicitar la prolongación de su permanencia en el servicio activo hasta que cumpla como máximo setenta años de edad.

1.1. Las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo se tramitarán por el Órgano Directivo competente para la gestión de recursos humanos conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiéndose presentar con una antelación mínima de cuatro meses y máxima de seis a la fecha en la que se cumpla la edad de jubilación forzosa.

1.2. El órgano competente para declarar la jubilación deberá resolver de manera expresa y motivada la concesión o denegación de la prolongación de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Razones organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de supresión de puestos de trabajo derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos o de contención del gasto público, mediante informe emitido por el Órgano directivo competente para la gestión de recursos humanos.

b) Resultados de la evaluación del desempeño del puesto de trabajo en los tres últimos años. En aquellos ámbitos que no tengan implantados sistemas de evaluación del desempeño, se deberá emitir informe por el titular de la Secretaría General o de la Dirección del Organismo Público en el que preste servicios la persona que solicite la prolongación en relación con su rendimiento durante el mencionado periodo.

c) Capacidad funcional y condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditada mediante dictamen o informe médico del órgano o unidad administrativa competente.

d) Nivel de cumplimiento del horario y de asistencia al trabajo en los tres últimos años, mediante informe emitido por la unidad administrativa competente de la Consejería u organismo público en la que preste servicios la persona que solicita la prolongación.

(...)

1.4. La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

(...)"

La jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que el derecho a la permanencia en el servicio activo no es incondicionado o absoluto sino, por el contrario, un derecho condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio haciendo recaer sobre dicha Administración la carga de justificar las necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación.

En este sentido podemos destacar Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1814/2020 de 22 Dic. 2020, Rec. 2029/2019:

<<...Esta previsión-con referencia al artículo 67.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público-, es notablemente diferente a la anteriormente establecida en el artículo 33 de la Ley 30/1984 , tras su modificación por el artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. En efecto, dicho precepto establecía un derecho para el funcionario, pudiendo la Administración únicamente fundar la denegación de la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo en base a sólo dos circunstancias: la carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición.

Por el contrario, el artículo 67.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público sólo dispone que "el funcionario pueda solicitar la prolongación", correspondiendo a la Administración competente "resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación". Por tanto, la Administración competente está facultada para apreciar las causas que concurren en cada caso concreto y, conforme a ellas, aceptar o denegar la prolongación, lo que exige necesariamente una motivación adecuada, pero excluye, también, que existan causas tasadas de denegación, como ocurría con la normativa anterior.

En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, apreciada discrecionalmente por la Administración, si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación. En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la sentencia de 14 de marzo de 2018 (rec. casación núm. 3018/2015), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (rec. cas. núm. 976/2012 ) y de 20 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 6087/2010 ), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP "[...]es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia [...]". Y en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2017 (rec. cas. núm. 2155/2015 ) hemos precisado que esta doctrina es aplicable también cuando la denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo, en un caso semejante al que enjuiciamos ahora, respecto a un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se basó en circunstancias relativas al inadecuado "[...] nivel de calidad de desempeño de las funciones y tareas asignadas, el volumen de carga de trabajo y los resultados obtenidos estaban claramente por debajo de los correspondientes [...]" a los parámetros usuales en un puesto de trabajo del tipo que venía ocupando el recurrente. En definitiva, es perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo, de elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo, así como si la contribución que pueda realizar a la consecución de los objetivos y metas propios del departamento, tanto en términos de calidad como cuantitativos, resulta positiva para los intereses públicos. Obviamente, esta decisión deberá estar suficientemente motivada, pero ello no significa que valoraciones negativas de este tipo puedan resultar arbitrarias por el simple hecho de que hayan estado precedidas de eventuales medidas disciplinarias, puesto que nada tiene que ver, en principio, un rendimiento deficiente o no acorde con lo esperable de un funcionario de determinado nivel y experiencia, con la comisión de una falta disciplinaria.

SEXTO.- La fijación de doctrina jurisprudencial.

En atención a lo expuesto, hemos de fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar que la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo, ex art. 67.3 EBEP , que deberá ajustarse a las previsiones al respecto de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, debiendo incorporar en todo caso la motivación necesaria.>>

Esta doctrina se reitera en otras posteriores como la Sentencia 963/2021 de 6 Jul. 2021, Rec. 450/2020 y la Sentencia 923/2022 de 6 Jul. 2022, Rec. 3477/2020, ambas de la Sección 4ª

CUARTO.- En nuestro caso, la resolución recurrida funda la denegación en el informe de 6 de abril de 2022 del Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos que se produce en los siguientes términos:

<< 1. Que Marí Juana, Marí Juana. NUM000 es funcionaria con destino definitivo de la especialidad de MÚSICA en el IES MARQUÉS DE LOS VÉLEZ.

2. El departamento de Música del citado IES imparte 5 horas de su actual horario en la Unidad Formativa de Lengua Castellana y CCSS de la FPB del centro, en la que no tiene atribución docente.

3. Además se informa desde este Servicio que no existe en todos los centros docentes de la CARM puestos suficientes de la especialidad de Música (Secundaria) para poder dar trabajo a todos los funcionarios de carrera de dicha especialidad. Por lo tanto:

Se informa de forma desfavorable la prolongación del servicio activo de Marí Juana, Marí Juana>>

Asimismo, como respuesta a las alegaciones de la hoy actora en el trámite de audiencia, se argumenta:

<< en la actualidad hay un total de nueve funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Música que no tienen jornada completa. Seis de ellos se encuentran en itinerancias forzadas al no poder completar jornada en sus centros lectivos, lo que afecta a un total de doce centros. Otros tres profesores de la misma especialidad imparten tiempos parciales forzados por el mismo motivo, teniendo que completar su jornada lectiva con horas de otras especialidades>>

Al resolver el recurso de reposición, en la Orden de 28 de septiembre de 2022 y frente a la alegación de atender a la adjudicación de plazas de la especialidad para el curso 2022/2023, fundamenta la Administración que << Esta administración advierte que ello no es así sino que justamente por el número reducido de plazas de música, hasta cuatro funcionarios de carrera de la misma especialidad han sido desplazados de sus centros definitivos para el curso 2022-2023. El déficit de plazas de música en relación con el número de funcionarios de carrera obedece a causas objetivas, como lo es la disminución del número de horas de docencia de la especialidad en el currículo legalmente establecido.>>

Y añade que la situación actual no obedece a una deficiente planificación de las necesidades de profesorado de la especialidad de música sino << al cumplimiento del currículo establecido en el Decreto 221/2015, de 2 de septiembre, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.>>

No puede decirse, en consecuencia, que la decisión de la Administración carezca de motivación, pues la resolución recurrida explicita con detalle las razones por las que no procede acceder a la prolongación del servicio activo de la actora cuando no hay carga lectiva suficiente en los institutos de la Región para todos los funcionarios de carrera de la especialidad de música al haber disminuido las horas de docencia de la especialidad.

Y esta disminución de carga lectiva y justificación por razones organizativas de la denegación queda acreditada con la existencia de profesores de carrera de la especialidad de Música desplazados -profesores que han perdido temporalmente su destino definitivo por insuficiencia de horario en su centro- y otros que tienen que completar su horario con materias afines o con la acumulación de horarios parciales en varios centros distintos.

No es posible tener en cuenta circunstancias futuras, que pueden resultar impredecibles, como son las vacantes que deban ser ofrecidas a los funcionarios interinos de la bolsa correspondiente a la especialidad, y que pueden venir motivadas por la concurrencia de otras jubilaciones, bajas por enfermedad o comisiones de servicio de otros profesores de carrera.

Como hemos dicho, el derecho a la prolongación del servicio activo no es un derecho absoluto. El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 14 de marzo de 2018 (RJ 2018, 1260) (rec. casación núm. 3018/2015), sentencia de 3 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 584) (rec. cas. núm. 976/2012) y de 20 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2913) (rec. cas. núm. 6087/2010), se ha pronunciado en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP "[...]es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; con la carga, eso si, de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. No basta aludir a razones organizativas, sino que recae sobre la Administración la obligación de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización y, en nuestro caso, la denegación no ha sido arbitraria ni injustificada sino que ha venido por la disminución de carga lectiva de la asignatura en el currículo de secundaria y que ha generado que no haya horario suficiente para todos los profesores.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso sin que proceda imponer las costas a la recurrente atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo 472/22 interpuesto por Dª Marí Juana, contra Orden de 28 de septiembre de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de fecha 4 de julio de 2022 de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Murcia que desestima la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo formulada, por ser dicho acto administrativo en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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