Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 429/2023 de 25 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100218
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4317
Núm. Roj: STSJ AND 4317:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Antecedentes
Fundamentos
- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y EL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACION
- SOBRE LA RESOLUCION SANCIONADORA Y SU RECTIFICACION
-LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y DEL SERVICIO DE CONSUMO DE CORDOBA
- FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL
- SOBRE LA TIPICIDAD
-CALIFICACION Y GRADUACIÓN DE LA SANCION
"Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que el órgano competente hubiera incoado el oportuno procedimiento... y el artículo 87.2 de la misma norma establece: "2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley será de diez meses, a contar desde la fecha de su inicio."
Conforme a los anteriores preceptos no se ha producido ni la caducidad de la acción, ni la del procedimiento sancionador. La recepción de las escrituras requeridas tiene lugar el 7 de agosto de 2019 y el levantamiento del acta se produce el 5 de marzo de 2020. Por su parte, el acuerdo de inicio se dicta el 28 de septiembre de 2020 y si tomamos como dies a quo el 7 de agosto de 2019, y como día final el día en que se dicta el acuerdo de inicio, 28 de septiembre de 2020, tampoco habría transcurrido el plazo de un año de caducidad de la acción, puesto que ha de tenerse en cuenta la suspensión de plazos decretada por la Disposición adicional tercera, Suspensión de plazos administrativos, y la Disposición adicional cuarta, Suspensión de plazos de prescripción y caducidad, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Del mismo modo, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, señala en su artículo 9, Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que, "con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas". Ello implica que, habría que añadirle el período de tiempo en el que estaban suspendidos los plazos administrativos, por lo que de ningún modo ha transcurrido el plazo de un año previsto legalmente.
Tampoco ha transcurrido el plazo de caducidad del procedimiento de 10 meses previsto en la Ley 13/2003 entre el Acuerdo de inicio 28 de septiembre de 2020 y notificación 21 de julio de 2021.
Por otra parte, no se está sancionando a la entidad actora por introducir una cláusula abusiva en los contratos, sino por introducir una cláusula abusiva en los contratos examinados, contratos que han sido celebrados con clientes concretos y específicos, en perjuicio de los mismos, en relación con un bien propio de primera necesidad. Se analizan unos contratos determinados y en ellos se comprueba que existe la cláusula abusiva en cuestión, lo que determina a constatar la comisión de infracción en relación con esos contratos.
La Comunidad Autónoma actúa en el ámbito de su propia competencia estatutaria y legal en esta materia de protección de consumidores y usuarios, al margen y con independencia de la competencia propia de otras Comunidades Autónomas, que la ejercerán en ámbito propio si la actora comete en su ámbito territorial la infracción típica legalmente prevista. La comisión de una infracción en un ámbito territorial concreto no excluye la posibilidad de que la misma entidad pueda cometer una misma infracción típica en otro ámbito territorial, pues los contratos afectados son diferentes, con independencia de que se utilicen las mismas cláusulas, al haberse celebrado con clientes diferentes y con un objeto diferente, préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda que, lógicamente, es específica en cada caso.
Por otra parte se ha respetado el procedimiento legalmente establecido que se regula por la CE, la Ley 39/2015, Ley 40/2015, Ley 13/2003 y RD Legislativo 1/2007. Concretamente el procedimiento se realiza conforme a lo previsto en las Ley 39/2015 y Ley 40/2015, sin mencionarse de contrario ningún artículo de las mismas que se haya vulnerado o infringido en el presente caso, llevando a cabo todas las actuaciones previstas en la normativa del procedimiento sancionador, tanto en lo referente al inicio mediante el acuerdo de inicio, como en su tramitación y resolución, concediendo trámite de audiencia a la parte infractora, que en este caso no ha contestado.
Por tanto, el procedimiento se ha realizado conforme a derecho y afecta a materia de consumidores y usuarios cuya competencia material está atribuido a la Comunidad Autónoma, sin que sea de aplicación la DA 14 de la Ley 10/2014 de 26 de junio referidas unicamente a las infracciones de normas de ordenación y disciplina, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que no es el caso.
Considera la Administración que en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria examinados se han introducido cláusulas abusivas, específicamente en cláusula relativa a la comisión de 39 euros por reclamación de posiciones deudoras que ha sido considerada como tal por abundante Jurisprudencia citada en la Resolución que así la considera, al tratarse de una una cantidad predeterminada y fija por este concepto en tanto no se acrediten los servicios prestados al cliente que avalen esa comisión ni los gastos reales sufridos por el banco por la realización de los mismos que alcancen o superen esa suma. La cláusula de intereses diarios que emplea como base para su cálculo el año comercial de 360 días y sin embargo el devengo es diario, lo que excluye que en el numerador se haga uso del año comercial, suponiendo por tanto,que en aplicación de la citada doctrina del Tribunal Supremo, la cláusula sea considerada abusiva. Y por último la de vencimiento anticipado y seguro de daños declarada abusiva en la Jurisdicción Civil por suponer, de acuerdo con el artículo 88.1, una garantía desproporcionada al riesgo asumido.
Según el artículo 82 del TRLDCYU se consideran cláusulas abusivas " Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
No hemos de perder la perspectiva de que la predisposición de una cláusula en contratos celebrados con consumidores se presume "iuris tantum", como resulta del juego normativo del art. 82.2.II del TRLGDCU, a tenor del cual corresponde al profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente la carga de la prueba.
Como señala la STS 265/2015, de 22 de abril, "para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta".
Debe recordarse, además, que la previsión de la norma de Derecho interno, constituida por el art. 82.2.II del TRLGDCU traspone una previsión normativa contenida en el último inciso del art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE (LCEur 1993, 1071) , que resalta el carácter indiscutible y tajante de la imposición de tal carga de la prueba al profesional que afirme que la cláusula se ha negociado individualmente mediante la utilización del adverbio "plenamente" («el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba»).
Además, como se recordaba en la STS 241/2013, de 9 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la STS 222/2015, de 29 de abril , «esta regla, en contra de lo sostenido por una de las recurridas, se reitera en el artículo 32 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de octubre de 2008 sobre derechos de los consumidores dispone que "[s]i el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, asumirá la carga de la prueba».
La jurisprudencia del TJUE, por su parte, ha recordado igualmente la vigencia y trascendencia de tal regla. Así, la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C- 226/12 , caso Constructora Principado, ha declarado en su apartado 19: «Pues bien, de la resolución de remisión resulta que las partes en el litigio principal discrepan sobre la cuestión de si la estipulación decimotercera del contrato fue o no objeto de negociación individual. Corresponde por tanto al tribunal remitente pronunciarse sobre esa cuestión, atendiendo a las reglas de reparto de la carga de la prueba establecidas a este respecto en el artículo 3, apartado 2, párrafos primero y tercero, de la Directiva, que prevén en particular que, si el profesional afirma que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba».
En el mismo sentido, la STS 241/2013, de 9 de mayo , en su apartado 164, afirmó: «Más aún, de hecho aunque no existiese norma específica sobre la carga de la prueba de la existencia de negociación individual, otra tesis abocaría al consumidor a la imposible demostración de un hecho negativo -la ausencia de negociación-, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia STS 44/2012, de 15 de febrero de 2012, reproduciendo la doctrina constitucional, vulneraría el derecho a la tutela efectiva».
Es por tanto a la actora a la que corresponde, por imperativo legal, la carga de demostrar fehacientemente que las cláusulas en conflicto han sido fruto de una información y negociación previa, transparente y libre entre las partes contratantes, pero lo cierto es que más allá de la aportación de documentos normalizados relacionados con los distintos contratos bancarios, la recurrente no ha facilitado ni propuesto medio de prueba del que se desprenda fehacientemente que las distintas cláusulas en litigio hayan sido objeto de esa negociación previa, clara e individualizada con sus clientes en orden a determinar el definitivo y real objeto y alcance de cada una de ellas.
A estos efectos, podemos citar la STS de 23 de diciembre de 2015, que ya argumentaba:
Más recientemente, el 15 de marzo de 2018, el Tribunal Supremo dictó dos sentencias sobre la cuestión, en las que, partiendo de la falta de negociación individualizada, declaró abusiva la cláusula que carga sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación. Dichas sentencias concluyen que la cláusula controvertida es abusiva, " y no solo parcialmente sino en su totalidad, en cuanto que, sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles. O incluso en cuanto considera exentos de tributación determinados actos que, sin embargo, son incluidos en la condición general litigiosa como impuestos a cargo del prestatario ".
Respecto de la prueba de cargo, la Administración cuenta con las propias escrituras aportadas por la entidad actora, que permiten constatar la existencia de las cláusulas cuestionadas, sobre cuya abusividad nos hemos pronunciado. Por otra parte la inversión de la carga de la prueba está prevista legalmente(artículo 82.2 del TRLDCYU) y la actora no ha aportado un principio de prueba que desvirtúe el carácter abusivo de las cláusulas, que insistimos reiterada Jurisprudencia civil se ha encargado de calificarlas como tales.
No estamos por tanto ante un problema de interpretación de la norma, sino ante una cuestión relativa a la prueba de esa negociación individualizada, que se ha demostrado inexistente a la luz de los términos de los propios contratos, de suerte que no cabe duda sobre la culpabilidad que ha de atribuirse a la actora al incorporar a los distintos contratos las cláusulas consideradas abusivas sin que se demuestre fehacientemente que haya mediado una información y negociación transparente e individualizada con sus clientes en torno a las mismas con carácter previo a la suscripción de esos contratos.
Al respecto debemos precisar que el tipo infractor aplicado por la Administración es el descrito en el artículo 71.6.2° de la citada Ley 13/03, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, a tenor del cuál "Serán infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales:...Introducir cláusulas abusivas en los contratos".
Mientras que por lo que se refiere a la calificación de la infracción el artículo 72 establece en su apartado 1 que "Todas las acciones u omisiones recogidas en el artículo anterior tendrán la calificación inicial de leves a excepción de la infracción 5a del apartado 2, infracciones 2a y 3a del apartado 3, infracción 12a del apartado 4, infracción 2a del apartado 6 e infracción 4a del apartado 7, que inicialmente tendrán la calificación de graves"; y en su apartado 3.c) que "Las infracciones calificadas como graves, de acuerdo con los apartados anteriores, tendrán la calificación de muy graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:...c) Haberse realizado aprovechando situaciones de necesidad de determinadas personas o de bienes o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación".
A la hora de evaluar la referencia a la necesidad de "servicios de uso o consumo ordinario y generalizado" la Administración ha de acudir a lo establecido en una norma previa y vigente que no es otra que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en cuya virtud (artículo único.1) " A los efectos previstos en los artículos 2.2 y 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios....en todo caso, tendrán la consideración de productos o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado los que se detallan en el Anexo I del presente Real Decreto"; anexo que se refiere en el número 13 del apartado C) a los "Servicios bancarios y financieros", sin duda concernidos por los contratos a los que se refiere la resolución sancionadora
En definitiva, la calificación de la infracción aquí analizada como muy grave responde a los parámetros propios del principio de tipicidad, al encontrarse debida y taxativamente predeterminada, y no quedar por ello a la única voluntad o discrecionalidad de la Administración su apreciación en virtud de actos de aplicación como el que aquí nos convoca.
En principio no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, puesto que el órgano sancionador no solo ha impuesto la sanción en su tramo inferior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80.1.3º de la Ley 13/2003, que dispone que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior, previsto en la norma para las infracciones muy graves, sino que se ha cuantificado en 235.000 euros, cantidad notoriamente inferior a la máxima que podía haber impuesto (530.000 euros).
Considera por otra parte la actora que la Administración no ha tenido en cuenta como circunstancia atenuante que ha suprimido la cláusula controvertida de sus escrituras, sustituyéndola por una donde no solo cumple con la Ley 5/2019, sino que incluso asume gastos que corresponderían al cliente, y ello conforme dispone el artículo 79.3 Ley 13/2003. Además, argumenta que concurre la inexistencia de intencionalidad o culpa grave, a aplicar como atenuante conforme al artículo 29 Ley 40/2015
La atenuante prevista en el artículo 79.3 Ley 13/03 consiste en "Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación efectiva de los daños y perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora."
Convenimos a este respecto con la Administración demandada que la actora no ha procedido a eliminar la cláusula de los contratos en que la introdujo, ni consta que haya devuelto las cantidades obtenidas como consecuencia de su aplicación, (se dice en la certificación expedida por la propia actora y que acompaña como doc 5 que se han firmado acuerdo que han evitado "la prosecución de los siguientes procedimientos judiciales (...)"), sin perjuicio de las modificaciones que haya podido introducir ad futuro a fin de no incurrir en nuevas infracciones y por consiguiente en posible futuros expedientes sancionadores.
Por otra parte, el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad está prevista en el artículo 29 Ley 40/2015 como criterio para graduar la sanción; la existencia de intencionalidad es un criterio claramente agravatorio de la responsabilidad, y el grado de culpabilidad no equivale a no existencia de culpabilidad, culpabilidad que, como se ha expuesto más arriba, concurre en la conducta infractora sancionada.
Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M.El Rey,
Fallo
1.Desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad
2. Sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Sevilla fue leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de la fecha, ante mí de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
