Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 284/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 606/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 284/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100254
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6205
Núm. Roj: STSJ AND 6205:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 606/2024 formulado contra la Sentencia nº 153/2024, de fecha 14 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Huelva en los autos de Procedimiento Ordinario 797/2023. Son intervinientes como parte apelante, el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, representado por el Procurador D. Jesús Hebrero Cuevas y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Carmona Manga; y como parte apelada la Administración de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
a) Declare no ser ajustada a derecho la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, ante la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, , en fecha 09/01/2023, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por dicho Colegio a la Delegación Territorial de Huelva de dicha Consejería, en fecha 20/04/2022, de que se incoara expediente sancionador contra D. Baldomero y Dª Margarita y se ordenara el cese de la conducta infractora.
b) Declare que la Administración viene obligada a actuar conforme a lo solicitado por el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía a cuyo fin debe:
-incoar expediente sancionador en relación con los hechos denunciados en el expediente nº NUM000.
-ordenar a D. Baldomero y Dª Margarita el cese de la conducta infractora, en concreto de cualquier práctica que impida, dificulte u obstaculice a los pacientes la libre elección de protésico dental
Argumenta el apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia desestima la demanda en base a un solo motivo: la aparente vinculación del caso con otro ya resuelto por la Sala del TSJ de Andalucía, en sentencia de 15 de junio de 2022 que el Letrado de la Junta de Andalucía acompañó como documento nº 1 a su contestación a la demanda. Alega que puede que la cuestión subyacente en ambos casos -el planteado en la instancia y el resuelto por el TSJA-, sea parecida, porque en el fondo los dos vienen motivados por el hecho de que la Administración no actuó conforme estaba obligada ante sendas denuncias, formuladas por el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía contra determinados dentistas, por idénticas infracciones en materia de consumo, consistentes en impedir a los consumidores el derecho a elegir libremente protésico dental, pero ahí termina cualquier similitud de la problemática jurídica suscitada por ambos casos.
Expone dos diferencias sustanciales entre el caso planteado en este procedimiento y el resuelto por el TSJA, que impiden extrapolar al primero las consideraciones del segundo.
1ª.-Las acciones en uno y otro caso son distintas. En el caso resuelto por el TSJA, la actora había planteado un recurso contencioso-administrativo por inactividad de la Administración, al amparo del artículo 44.1 LJCA, con base en el artículo 29.1 LJCA) En cambio, el objeto del recurso que ahora nos ocupa es la desestimación por silencio administrativo de un recurso de alzada interpuesto contra la desestimación, también por silencio administrativo, de una solicitud de incoación de expediente sancionador y de orden de cesar determinada conducta infractora.
2ª.- Las actuaciones administrativas son completamente diferentes en uno y otro caso. En el caso resuelto por el TSJA, la Dirección General de Consumo no había tramitado la denuncia formulada contra una clínica dental de Almerimar (El Ejido, Almería). En cambio, en el caso que ahora nos ocupa, la Administración sí que acordó la investigación de los hechos denunciados, imputados a una clínica dental de Huelva, habiéndose tenido conocimiento, mediante el expediente administrativo aportado, de que los servicios de inspección actuaron y constataron la comisión de las infracciones denunciadas, sin que a pesar de ello se acordara la incoación de un expediente sancionador ni se ordenara el cese de la conducta infractora.
La irregularidad sufrida en esta ocasión no es que la Administración no haya actuado, sino que ha consistido en no incoar el correspondiente expediente sancionador y no ordenar el cese de la conducta infractora, pese a que, según consta en las actuaciones inspectoras incorporadas al expediente administrativo, se constataron la comisión de las infracciones denunciadas, por las razones expuestas en sus escritos de demanda y conclusiones, sobre los cuales no se ha pronunciado la sentencia de instancia.
Argumenta, también en síntesis, que la sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo, pues no existe la pretendida inactividad impugnable, ya que la administración sí dio curso a la denuncia pues remitió toda la documentación recibida a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, por considerarla el órgano competente para tramitar el expediente sancionador.
Aunque en este caso se opte de contrario por una distinta identificación del objeto de recurso, esto no impide considerar que el objeto del recurso no pueda ser otro que una - supuesta - inactividad de la Administración. Aquí no estamos ante la desestimación por acto presunto de carácter negativo (de la pretensión inicial y del recurso interpuesto en vía administrativa) de la petición de sanción, porque al no tener el denunciante la condición de interesado en el procedimiento que se inicia por denuncia de cualquier persona (así lo dice expresamente el art. 62.5 de la ley 39/15) no puede hablarse de que en el seno del mismo se produzca ningún acto presunto de carácter negativo que tenga como destinatario al interesado. El específico procedimiento del art. 62 de dicha ley no debe confundirse con el procedimiento que se inicia a solicitud de parte interesada ( art. 66). Descartado lo anterior, estamos ante una pretensión de que la Administración lleve a cabo una determinada actuación. A la vista de lo dispuesto en el art. 25 LJCA, el objeto de este proceso no puede ser otro que la inactividad de la Administración (exista o no tal inactividad), Incluso si se considerase que el objeto de recurso es un acto presunto, la decisión de desestimar la demanda seguiría siendo conforme a derecho, ya que la Administración llevó a cabo una actividad de comprobación de los hechos denunciados, no teniendo obligación de incoar n todo caso expediente sancionador, tal y como concluye la STSJA, sede de Sevilla de 7/03/22, apelación 98/2022, aportada con la contestación como doc. 3. Dicho en otros términos: independientemente de la identificación del objeto procesal, la falta de actividad o - si se prefiere - el silencio administrativo, sería conforme a derecho.
En segundo lugar, la apelante señala que las actuaciones administrativas son completamente diferentes en el caso analizado por la STSJA invocada por el Juzgador a quo en el caso que aquí nos ocupa. Este razonamiento carece de sentido. Si el TSJA confirmó que no había inactividad del art. 29 LJCA en un supuesto en el que, en palabras de la apelante, la Dirección General de Consumo no había tramitado la denuncia formulada contra una clínica dental de Almerimar (El Ejido, Almería), con mayor razón habrá que descartar tal inactividad, con la consiguiente desestimación del recurso, si la Administración ha llevado a cabo una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, tras la cual decide no incoar expediente sancionador
Por tanto, la razón de desestimar la demanda estriba en la inexistencia de una inactividad impugnable y, si bien es cierto que la sentencia que transcribe de fecha 20 de abril de 2021, dictada en la apelación 252/2021 de esta Sala, trata de un recurso en que la acción que ejercitó la entonces actora, Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía fue la prevista en el artículo 29.1 LJCA, inactividad de la Administración, y en este supuesto se acciona contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la desestimación presunta de una solicitud presentada en fecha 20 de abril de 2022 para que se procediera a la verificación de los hechos denunciados, se iniciara el correspondiente procedimiento sancionador y se ordenara el cese de las conductas infractoras no obstante, en ambos casos se achaca a la Administración una pasividad o falta de actuación conforme a lo solicitado.
Expuesto lo anterior, y ante la similitud de los casos conviene traer a colación lo que hemos resuelto en el recurso 326/2023 seguido entre las mismas partes, en Sentencia, en que hemos argumentado:
La similitud de los casos hace que, con la misma argumentación, lleguemos a la misma conclusión: no ha existido esa desestimación presunta de la solicitud de investigación deducida por el Colegio apelante, dado que sí se llevo a cabo como consta en el expediente administrativo, sin que de la misma se entendiera existieran motivos para iniciar un procedimiento sancionador contra los doctores denunciados, y sin que desde luego exista un derecho del denunciante a que se inicie necesariamente un procedimiento sancionador y menos aun que se imponga la sanción pretendida, potestad procedimental y sustantiva que es atribuida constitucionalmente a la Administración, la cual no ha observado esa conducta pasiva que se le achaca. Antes al contrario, ha llevado a cabo una actividad de inspección que comprende todas las conductas denunciadas por el Colegio de Protésicos, ocurriendo que, tras las labores de inspección, no se ha incoado el expediente sancionador pretendido; pero ello no significa ni puede equivaler a una desestimación presunta de su solicitud de abril de 2022, la solicitud fue atendida en su totalidad, pero ello no supone, insistimos, que de la actuación inspectora y de comprobación llevada a cabo derivara una obligación para la Administración de abrir expediente sancionador por todas las conductas denunciadas, si consideraba que alguna o algunas no se habían cometido o no eran constitutivas de infracción
Procede, con ello, la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía contra la Sentencia de 14 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Huelva en el Procedimiento Ordinario 797/2023, que confirmamos.
2. Imponemos las costas procesales habidas a la parte apelante, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta resolución.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

