Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 120/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 4/2026 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 48020330012026100109

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1034

Núm. Roj: STSJ PV 1034:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000004/2026

SENTENCIA NÚMERO 000120/2026

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 25 de marzo del 2026.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000148/2024 - 0, en el que se impugnaba la Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU de 18- 01-2024, que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU de 13-06-2023 que desestimó la solicitud de asignación de complementos retributivos adicionales.

Son parte:

- APELANTE:D. Fausto, representado por la procuradora D.ª Marta María Ezcurra Fontán y dirigido por la letrada D.ª Nerea Landa de Miguel.

- APELADA:UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, representada y dirigida por letrado/a del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Fausto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2026, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.-El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao, en el procedimiento abreviado 148-2024, que desestimó el recurso interpuesto por D. Fausto contra la Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU de 18- 01-2024, que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU de 13-06-2023 que desestimó la solicitud de asignación de complementos retributivos adicionales.

La sentencia apelada funda la desestimación del recurso en los siguientes motivos:

" SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse por las siguientes razones:

1º.- Para justificar los méritos de transferencia del conocimiento y divulgación científica folios 28 y 29 aportó un certificado de sexenios emitido por el rectorado con fecha de registro de salida 7 de octubre del 2022 en el que consta que el sexenio nº 3 con fecha de efectos 1/1/2019 es sexenio tipo transferencia. No impugnó dicho certificado por lo que siendo válido debe estarse a su contenido.

Y otro tanto en el mismo sentido, resulta del certificado de sexenios emitido por el rectorado de 7 de octubre del 2022, para justificar los méritos de criterios para el acceso al nivel A, folio 35 a 42 del ea que también es tipo "transferencia" e igualmente el recurrente, acató su contenido.

Finalmente, el propio recurrente en su Curriculum Abreviado elaborado por él mismo según formato del Ministerio de Economía publicado en la web en fecha 18 de enero del 2023, el propio recurrente afirma que tiene 2 sexenios de investigación y 1 SOLO SEXENIO DE TRANSFERENCIA 2003-2008, asi folio 56 del ramo de prueba de la UPV.

2º.- La Resolución de 14 de noviembre del 2018, de la Comisión nacional Evaluadora de la Actividad investigadora, sobre criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, dispone que la CNEAI "ha considerado reformular inicialmente con carácter experimental, el marco de evaluación de las actividades de transferencia del conocimiento e innovación".

Para lo anterior, se habilitó un proyecto piloto de evaluación de la actividad de transferencia del conocimiento e innovación para el profesorado universitario e investigadores que sustituye al Campo 0 que fue creado por la Resolución de 23 de noviembre del 2010.

3º.- El informe de evaluación que emite UNIBASQ es preceptivo y vinculante en cuanto a dicha valoración para el Consejo Social de la UPV.

La naturaleza jurídica del informe que emitió UNIBASQ es la de un acto de trámite muy cualificado porque determinó indefectiblemente el resultado final, por ser vinculante, por lo que por ello, era recurrible al amparo del art. 25.1 LJCA al decidir directamente el fondo del asunto.

El recurrente debió recurrir dicha valoración ante UNIBASQ sin embargo, la acató.

4º.- El supuesto error de calificación sobre el tercer sexenio no puede considerarse como tal, puesto que es la calificación de UNIBASQ, en su informe, la que determinó que no cumplia con los requisitos del complemento retributivo A1 al haber acreditado sólo 2 de investigación.

Téngase en cuenta que la carátula del documento con la el que el recurrente aportaba la Resolución de sexenio de transferencia 2003- 2008, así como la certificación para justificar los méritos de criterios para el acceso al nivel A, en ambos documentos elaborados por el propio recurrente, consta que el sexenio nº 3 es "tipo transferencia" así folios 35 a 42 del ea. Y misma calificación en su curriculum y en sus nóminas.

Si hubo un error en la calificación de dicho sexenio, el mismo fue inducido por la actuación del propio recurrente puesto que asi lo calificó en los documentos aportados por él mimo.

Este órgano judicial no puede realizar una calificación alternativa a la que realizó UNIBASQ, por tratarse de un criterio tecnico, que en todo caso, podria haber sido objeto de prueba pericial. NO habiendolo sido, este órgano judicial no puede suplir dicha labor.

Tercero.- Analizada la calificación, el fondo, no puede otorgarse razón.

Así la Resolución de 28 de noviembre del 2018 reformuló lo que ya existia, que era el campo 0 que aparecia en el art. 2, y que ya existia en la Resolución de 23 de noviembre del 2010.

Los requisitos que se exigen en los campos 1 a 11 son diferentes a los que se exigen para evaluar el campo 0 y así se reconoce por el propio recurrente en el folio 23 de su demanda.

Tampoco puede acogerse la alegación de vulneración de los actos propios, puesto que el certificado emitido por el Rectorado y aportado por el recurrente en su solicitud dice que tiene 2 sexenios de investigación y 1 sexenio de transferencia, al igual que los recibos de sus nóminas..."

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación se inicia con la exposición del curriculum del recurrente como profesor, doctor ingeniero de telecomunicaciones de la UPV-EHV y el objeto del pleito ; esto es, la solicitud de complemento retributivo ( Nivel A1) del PDI (Profesor Docente Investigador) en la Convocatoria aprobada por Acuerdo Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU 29-06-2022 (BOPV 12-09-2022); las actuaciones practicadas en el procedimiento establecido con dicho objeto; en concreto, el informe de UNIBASQ , y la Resolución desestimatoria de dicha solicitud.

En el primero motivo del recurso de apelación se alega el carácter no recurrible del Informe de UNIBASQ, ya que corresponde al Consejo Social de la Universidad, y no a dicha Agencia, la asignación del complemento retributivo demandado ; y la resolución de dicho órgano la única recurrible; de conformidad con el art. 34 de la Ley del Sistema Universitario Vasco y con los art. 1 y 9 del Decreto 209/2009 de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU; y los artículos 1 y 9 .del Decreto 209/2009 de 17 de octubre ; Anexo de la convocatoria aprobada por Acuerdo de 29 de junio de 2022 del Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU.

A continuación, el apelante trascribe las bases de la precitada convocatoria; empezando por la 1ª en que se expone su objeto: la asignación de complementos retributivos adicionales previa evaluación de los méritos del Personal Docente e Investigador conforme al protocolo de evaluación de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco que esté en vigor a la fecha de publicación de la anterior; el traslado de los expedientes a Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco para que emita el informe de valoración de carácter preceptivo ( 4ª); la evaluación de los méritos ( 6ª) y su resolución y el recurso procedente(7ª)

Asimismo, el Protocolo de Unibasq aprobado por Resolución de la Directora de esa Agencia de 27-09-2019 (BOPV 08-10-2019) , y de aplicación a la antedicha convocatoria que reproduce los trámites previstos por la misma.

En el expediente instado por el recurrente, expone esta parte, la Resolución originariamente impugnada que resolvió no elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de asignación del complemento solicitado por él (Folios 48 y 49 EA) fue dictada por el Vicerrector de PDI de la UPV/EHU (en quien el Consejo Social había delegado la competencia para tramitar el procedimiento con excepción de la propuesta de asignación de complementos retributivos adicionales a elevar al Consejo Social, según la Base 15 de la Convocatoria; y al pie de dicha Resolución se informe del recurso procedente contra ella; en cambio el informe de Unibasq no contiene ninguna indicación sobre su recurribilidad.

Así, apunta la misma parte, la Resolución del recurso de reposición no se fundó en el hecho de no haber sido recurrido el Informe de Unibasq.

En el siguiente motivo del recurso se alega el error de fundamento de la sentencia apelada en documentos vinculantes para el actor; concretamente en el certificado emitido por el Jefe de la Sección del PDI del Rectorado, adjunto a la solicitud (Folio 29 EA, repetido a los Folios 36 y 37 EA); y es que, según el apelante, el antedicho solo constata que el actor tiene reconocidos por la CNEAI (Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora) 3 Sexenios, si bien especifica que los tiene reconocidos en diferentes tramos o "tipos" (2 de investigación y 1 de transferencia); además de su expedición conforme al Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario y demás normativa de general y concordante aplicación; cuyo art. 4, precisa la misma parte, se refiere a distintos tramos.

Por el contrario, el apelante señala que el acto relevante, a los efectos, es la Resolución de 16-12-2019 del Pleno de la CNEAI que le reconoció el Sexenio controvertido ( folio 46 del expediente) .

Asimismo, y respecto a la carátula de la solicitud, el apelante opone a la sentencia apelada que el solicitante no ha negado que su tercero sexenio corresponde al tramo de trasferencia, sino que siempre ha entendido que dicho tramo constituye un plano de la investigación y, así, cumple el requisito exigido en la convocatoria arriba citada.

Con relación a los otros documentos en que también se funda la sentencia, el apelante alega que: _

-El Curriculum Vitae Abreviado del actor (Documento nº 5 de ramo de prueba de la UPV/EHU), no es parte del Expediente Administrativo ni forma parte de la documentación presentada por el solicitante , ni ha sido tenida en cuenta por la Resolución impugnada que no lo cita; además de ser de fecha anterior a aquella.

- Las nóminas; retribución en concepto de sexenios de investigación y en concepto de sexenios de trasferencia; ambos de la misma cuantía.

- Lo que, según el apelante, se debe a que las retribuciones, conforme al Decreto 41/2008 de retribuciones del PDI (BOPV 17-03-2008), no distingue a propósito de los méritos investigadores, entre actividades de distinto tipo (art. 3, art. 8 y 9).

- En el siguiente motivo se cuestiona la necesidad de prueba pericial apreciada por la sentencia de instancia; por tratase de materia plenamente jurídica ; esto es, si el Sexenio controvertido es o no de investigación, a la vista de la normativa de aplicación y las diferentes resoluciones administrativas: Resolución de 16-12-2019 de la CNEAI que le reconoce el Sexenio controvertido al actor, Resolución de la CNEAI de 23 de noviembre de 2010 por la que se establece un nuevo campo relativo a la transferencia de conocimiento e innovación y se actualizan los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.(BOE 07-12-2010), Resolución de la CNEAI de 28-11-2018 por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 26-11-2018), Resolución de 13-12-2017 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de "la actividad investigadora de la CNEAI", (BOE 16-12-2017), art. 34 y 52 y ss de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco (BOPV 12 de marzo de 2004, Decreto 209/2006 sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador (BOPV 31-10-2016), que fue modificado posteriormente por el Decreto 64/2011 (BOPV 14-04-2011), Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (BOE del 3-12-1994), etc.

Y, así es, argumenta la misma parte, que la sentencia de instancia se funda en resoluciones administrativas .

El último motivo del recurso de apelación referido a la cuestión en que el apelante cifra el fondo del asunto se sostiene, en primer lugar, que :

1) La Sentencia se basa, de forma un tanto confusa, en que la Resolución de 28-11-2018 de la CNEAI que habilita un proyecto piloto que sustituye al campo 0 ya existente creado por Resolución de la CNEAI de 23-11-2010; y que los requisitos exigidos en los campos 1 a 11.

El apelante opone a ese motivo de la sentencia de instancia que "Llámesele "campo 0" o "campo transferencia del conocimiento", se trata de lo mismo, de un campo o plano más de la investigación (en concreto, del campo o plano de la investigación en que se transfiere su conocimiento a la Sociedad). Por tanto, dicho Sexenio es un Sexenio de Investigación".

Y añade: " Así lo revela el hecho de que se evalue en la misma convocatoria que el resto de los campos y se evalúa por la misma CNEAI. Y los investigadores pueden elegir si dirigir su Solicitud a un campo u otro. La propia Resolución de la CNEAI de 23 de noviembre de 2010 (BOE 07-12-2010) -aludida en la Sentencia, y aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la UPV/EHU- por la que se establece un nuevo campo 0 relativo a la transferencia de conocimiento e innovación y se actualizan los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación -en la que se basa la Sentencia-, en su Exposición de Motivos es clara y meridiana: la propia CNEAI considera que la transferencia del conocimiento es una parte o plano más, y, además, sustancial, de la labor investigadora"

Y prosigue la argumentación de la parte con mención de la Orden de 2 de diciembre de 1994 («BOE» del 3), dictada en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 8 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario; que estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, determinando en su anexo II los campos científicos a efectos de organizar dicha evaluación; entre otros, el de Ingenierías.

Posteriormente, la Orden ECI/3184/005, de 6 de octubre, aprobó el reglamento de funcionamiento interno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), cuyo artículo 6 atribuye al Pleno de la citada Comisión, entre otras funciones, la determinación del número de campos científicos, así como su denominación y las áreas adscritas a los mismos.

Según la precitada Resolución de la CNEAI:

, "Resulta indudable que el proceso reglado de evaluación de la actividad científica a que se ha hecho referencia ha constituido a lo largo de las dos últimas décadas un excelente incentivo de la promoción científica e investigadora en España en todos los campos del conocimiento tanto en el seno de las universidades como de los organismos públicos de investigación.

Por otra parte, la transferencia a la sociedad, y al tejido productivo en particular, del conocimiento y la tecnología resultante de la realización de proyectos de investigación, permite aumentar el bienestar social y económico y, de esta manera, visualizar por parte del ciudadano la rentabilidad de la inversión en I+D. Además de formar parte de las misiones fundamentales de la universidad, la innovación y transferencia del conocimiento al tejido productivo es esencial para conseguir la transformación progresiva de nuestras empresas hacia una economía basada en el conocimiento. Sin embargo, el sistema actual no contempla la posibilidad de valorar adecuadamente aspectos ligados a los esfuerzos de los investigadores en el ámbito de los resultados de innovación y transferencia, lo que hace que las universidades y los propios investigadores no vean plenamente reconocida ni recompensada su labor integral en las tres misiones universitarias y su acercamiento y compromiso con la sociedad y sus empresas, en un momento como el actual, en el que se propugna un cambio de modelo productivo que, en buena medida, debe estar pilotado por la propia universidad y los centros de investigación.

La CNEAI, consciente de la importancia que para el futuro del país tiene la innovación y la transferencia de los resultados de la investigación realizada en las Universidades y en los Organismos Públicos de Investigación a las empresas o a otros agentes sociales, considera que el trabajo que los investigadores desarrollan en dicho proceso de transferencia es parte integrante y sustancial de su labor investigadora. Ello no obstante, y como es bien conocido, los procesos de innovación y transferencia tienen unos ritmos diferentes a los de la investigación regular; asimismo, los modos en los que se hacen públicos sus resultados y los vehículos de difusión utilizados pueden diferir de los habituales en aquella. Por ello se hace preciso adaptar los actuales esquemas de evaluación de la investigación dotándoles de la necesaria flexibilidad a fin de propiciar una adecuada valoración de la calidad de estas actividades.

A tal fin, la CNEAI ha decidido implantar un plan piloto que, con carácter experimental, permita instituir un nuevo campo de evaluación específicamente dirigido a evaluar las actividades de transferencia del conocimiento e innovación. Dado que es imposible transferir aquello que no se tiene, estas labores de transferencia e innovación necesariamente están ligadas al trabajo científico previo del investigador.

Lo expresado anteriormente se aplica por igual a todas las áreas de conocimiento, puesto que en todas ellas se pueden llevar a cabo en mayor o menos medida acciones de transferencia de conocimiento e innovación de calidad".

El apelante apostilla que en la parte dispositiva de la anterior, se crea el nuevo campo 0, en el mismo se presentarán "aportaciones" (trabajos de investigación) al igual que en el resto de campos, y considera a los solicitantes en ese nuevo campo "investigadores":

Primero.-Se crea un nuevo Campo con la denominación de «Transferencia del Conocimiento e Innovación» que quedará incorporado como Campo 0 a los contemplados en el anexo II de la Orden de 2 de Diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Segundo.-Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11.

Tercero.-En la convocatoria de 2010, los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios periodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo. Para facilitar esta evaluación alternativa, el solicitante deberá destacar en su CV completo las cinco aportaciones ordinarias que presenta, junto con los indicios de calidad de las mismas. (...)

El apelante considera que de la anterior Resolución el apelante se deduce claramente que el campo de transferencia es un plano más de la investigación; además, prevé que para la evaluación de dicho campo se presentan "aportaciones" (trabajos de investigación), al igual que en el resto de los campos, y que a los solicitantes de dicho campo se les considera "investigadores".

Para todos los campos:

A) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.

B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multi autoría.

(...)

F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable.

Transferencia del Conocimiento e Innovación

La CNEAI, consciente de la importancia que para el futuro del país tiene la innovación y la transferencia a las empresas o a otros agentes sociales de los resultados de investigación obtenidos en las Universidades y en los Organismos Públicos de Investigación, ha considerado reformular, inicialmente con carácter experimental, el marco de evaluación de las actividades de transferencia del conocimiento e innovación. Con esta iniciativa, se pretende promover dinámicas y políticas de incentivos en las universidades y centros de investigación, en el plano de la transferencia, la innovación y la difusión del conocimiento hacia todo tipo de actores sociales.

Esta evaluación se podrá aplicar a todas las áreas de conocimiento, puesto que en todas ellas se pueden llevar a cabo acciones de este tipo.

En este sentido, las solicitudes de evaluación relativas a la Transferencia del Conocimiento e Innovación se regirán por las siguientes consideraciones generales:

A) Se habilita un proyecto-piloto de evaluación de la actividad de transferencia del conocimiento e innovación para el profesorado universitario e investigadores que sustituye al Campo 0 creado por la Resolución de 23 de noviembre de 2010.

B) Este proceso de evaluación es complementario al tramo de investigación resuelto anualmente por la Comisión Nacional de la Evaluación de la Actividad Investigadora.

(...)

Entre las aportaciones se valorará preferentemente:

(...)

c) Socio de «spin-offs» activas. Se pretende valorar la iniciativa empresarial de los investigadores, teniendo en cuenta no solo la creación sino el funcionamiento y los niveles de facturación. También es importante precisar si su plan de negocio se basa en nuevos productos o procesos o, por el contrario, son servicios".

Advierte la misma defensa, que cuando el actor fue evaluado positivamente por la CNEAI en la Convocatoria de 2017, no estaba en vigor dicha Resolución de 2018 por lo que no existían dos tipos de solicitudes; ordinaria de investigación y complementaria de transferencia. como a partir de 2018.

La misma parte alega que la sentencia recurrida ha desconocido la información contenida en la Resolución de 16-12-2019 de la CNEAI que le reconoció el Sexenio controvertido al actor; y según la cual se ha evaluado su "actividad investigadora", y que se ha evaluado positivamente dicho "tramo de investigación".

Consta que ha sido evaluado por el Comité Asesor de Transferencia del conocimiento e innovación, que es el Comité asesor que evaluó dicho campo, pero ello al igual que en otros certificados consta el Comité Asesor concreto del concreto campo evaluado. Así, por ejemplo, en el posterior Sexenio del actor (Documento nº 8 de la Demanda) consta que le ha evaluado el Comité Asesor del Campo 06.2, es decir, el de Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica.

Pero se trata , observa el apelante, de un campo más de evaluación de la investigación, y no -como se sostiene por la UPV/EHU- de otra cosa distinta.

Y la Sentencia tampoco considera que dicha Resolución de la CNEAI que le reconoció el Sexenio señala, expresamente, que se lo ha reconocido dentro de la Convocatoria aprobada por Resolución de 13-12-2017 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de "la actividad investigadora de la CNEAI" (BOE 16-12-2017) -

A la vista de la antedicha Resolución de 13-12-2017 (BOE 16-12-21017) , el apelante considera evidente que el campo valorado es el de investigación ; tal como dice el Anexo de la convocatoria al señalar su objeto : reconocer los méritos de "la actividad investigadora" e incentivar su ejercicio y calidad:

En los art 2.1a). b), c), 2.2, 5.1, 7.4, abunda la misma parte, se hace alusión continuamente a "someter a evaluación su actividad investigadora" y a la "actividad investigadora", y en el art. 2.4 se hace referencia a la "solicitud de evaluación de sexenios".

Y en varios artículos señala que los trabajos evaluados, que se presentan como "aportaciones", son "investigación".

Con referencia a la misma convocatoria, se transcriben los siguientes apartados:

3. Formalización de solicitudes.

3.1 (...)

Cada aportación irá acompañada de un «breve resumen» en castellano, con el máximo que establece la aplicación telemática, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno solo que se refiera a todas ellas.

Asimismo, el solicitante deberá acompañar los «indicios de calidad» de la investigación, que podrán consistir en:

1. Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones, estos serán referencia inexcusable.

2. Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

3. Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

4. Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

5. Reseñas en revistas especializadas.

En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación en su currículum, haciendo mención expresa en los correspondientes resúmenes del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo.

Cada solicitante podrá incluir hasta dos aportaciones sustitutorias debidamente referenciadas e identificadas como tales, que puedan reemplazar a otras tantas de las presentadas en primer término y que el proceso de evaluación pueda considerar de calidad insuficiente para alcanzar la puntuación mínima requerida.

c) Currículum vítae completo. Se recomienda que el currículum vítae incluya exclusivamente las actividades de investigación, desarrollo e innovación. Asimismo, se recomienda que se aporte el «DOI» (digital object identifier) de las publicaciones que dispongan de él. También se recomienda la presentación del currículum vítae en el formato normalizado CVN.

d) Hoja de servicios original actualizada del período cuya evaluación se solicita, en el que conste el régimen de dedicación del solicitante durante dicho período. La hoja de servicios deberá ser de fecha posterior al día de publicación de esta convocatoria en el BOE.

e) Si la investigación se ha realizado en un centro que no figura en la «hoja de servicios», deberá adjuntarse una copia de los contratos, nombramientos, credenciales de becario o documentos fehacientes similares, y que incluyan periodo de tiempo y régimen de dedicación. Deberá en todo caso tratarse de un centro docente superior o cuya actividad primordial y regular sea la investigación.

Dicha Resolución, además, en su Resuelvo Segundo, señala que la convocatoria se rige, entre otros, por la siguiente normativa relativa a la evaluación de la "actividad investigadora" o "investigación":

1) por la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la "actividad investigadora" de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (BOE del 3), modificada por la Orden de 16 de noviembre de 2000 (BOE del 21), en cuyo artículo 1 señala que se dicta al amparo del Real Decreto 1086/1989 de retribuciones del profesorado universitario.

Exposición de motivos:

El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, introduce en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia de evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados que la soliciten en los plazos y condiciones contenidos en el artículo 2.º y en la disposición transitoria tercera del mismo.(...)

Artículo 1.

El contenido de la presente Orden será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado parcialmente por los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre, y 74/2000, de 21 de enero.

La Orden regula que para la evaluación se exige presentar "aportaciones", que son trabajos de investigación. Y a lo largo de toda la Orden a su trabajo lo considera "investigación" y a los solicitantes se les considera "investigadores" . Entre otros:

Art. 4 Solicitudes.

1. (...) Se entenderá por «aportación» cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7.º, 2, de la presente Orden (como un libro, un artículo, un informe, etc.). En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos de éstas, para su localización e identificación

Por cada aportación se acompañará un breve resumen, con un máximo de ciento cincuenta palabras, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Cuando todas las aportaciones, o varias de ellas, sean parte de un único proyecto de investigación, se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno sólo que se refiera a todas ellas. Asimismo, el solicitante deberá acompañar los «indicios de calidad» de la investigación a los que se refiere el artículo 7.º, 4, de esta Orden

En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación a su currículum, aunque haciendo mención expresa, en los resúmenes de aquéllas, del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo.

(...)

3. No obstante lo señalado en el número 1 de este artículo, la decisión que se adopte sobre tales méritos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora producirá efectos económicos únicamente en relación a aquellos Profesores universitarios que, en el momento de la solicitud, presten servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo; aquellos investigadores en quienes no concurra este requisito generarán derechos económicos solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en la Universidad en aquel régimen.

Artículo 14.

Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con alguno de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1.

2) por lo dispuesto en la Resolución de 23-11-2017 de la CNEAI por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los "campos de evaluación de la actividad investigadora" (BOE 01-12-2017),aportada como documento nº 2 del ramo de prueba de la UPV/EHU.

En dicha Resolución , señala el apelante, constan los criterios específicos para 11 campos de evaluación (de las distintas ramas de conocimiento) y para el campo 0 de transferencia del conocimiento e innovación. Por tanto, todos son campos de investigación.

En todos los campos, insiste, también el campo 0, se exige presentar "aportaciones" (trabajos de investigación) Y a los solicitantes del campo 0 se les considera, igual que al resto de los campos, por igual, "investigadores" y a su trabajo "investigación".

Y establece que los investigadores pueden someter su investigación a uno de los 11 campos o, si sus aportaciones son de transferencia del conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo de los 11 desearía ser evaluado si el Comité Asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo, considerándolas evaluaciones alternativas.

Para todos los campos:

A) Como norma general, para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vitae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica

B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, como director o ejecutor del trabajo, y concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multi autoría

(...)

F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable

Campo 0. Transferencia del Conocimiento e Innovación

Creado por la Resolución de 23 de noviembre de 2010, donde se establece que:

A) Habida cuenta de que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos, se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos del 1 al 11.

B) Los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios períodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo. Para facilitar esta evaluación alternativa, el solicitante deberá destacar en su CV completo las cinco aportaciones ordinarias que presenta, junto con los indicios de calidad de éstas.

Los criterios específicos de este campo son:

1. Las aportaciones sólo serán valorables si se trata de la transferencia a agentes sociales y económicos de resultados investigación de calidad fehaciente previamente desarrollada por el solicitante, o de innovaciones relevantes derivadas de contenidos de su investigación, pudiendo éstas corresponder al período del tramos licitado o ser cronológicamente anteriores. 2. Entre las aportaciones, se valorarán preferentemente. (...),

Dicho lo cual, el apelante dice que tanto de la literalidad de la Resolución de la CNEAI que reconoció al actor el Sexenio aquí cuestionado, como de la Convocatoria de la que trajo causa, y de la normativa que en ésta se aplica, se evidencia que dicho Sexenio es de Investigación, obtenido en un plano de la misma (plano de la transferencia del conocimiento), plano o tipo que, además, se considera sustancial.

Y se añade que la sentencia tampoco ha tenido en cuenta que la normativa universitaria vasca no diferencia la transferencia del conocimiento de la investigación; y es que, según la misma parte, la transferencia está regulada sistemáticamente en los mismos Capítulos que la investigación, como parte integrante de la misma; concretamente, los artículos . 52 y ss de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco (BOPV 12 de marzo de 2004, BOE 19 -11-2011) del Capítulo Segundo Investigación, del título Tercero Docencia, estudio e investigación: CAPÍTULO SEGUNDO La investigación Sección primera. Disposiciones Generales Artículo 52. Tarea universitaria.

1. La investigación y la iniciación en la investigación de investigadores e investigadoras constituyen tarea esencial de las universidades. 2. La libertad de investigación, basada en la libertad de conciencia, no tendrá otras limitaciones que las establecidas en las leyes, en los tratados o convenios internacionales y en los códigos o reglas deontológicos aprobados por la comunidad científica.

3. Las universidades forman parte fundamental del sistema vasco de investigación, desarrollo e innovación. Las instituciones públicas podrán firmar contratos-programa ye otro tipo de convenios con los grupos de investigación existentes en las universidades así como con los departamentos e institutos universitarios de investigación, para llevar a cabo actividades específicas de investigación y/o transferencia de conocimientos y de tecnología a la sociedad.

Artículo 53. Transferencia de tecnología y de conocimientos. 1. El Gobierno y las universidades instrumentarán las medidas precisas para articular la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, a fin de asegurar la transferencia del conocimiento y de la innovación científica y tecnológica llevada a cabo en las universidades, así como para captar recursos privados para las tareas de investigación.

2. Las universidades podrán crear o participar en la creación de empresas y parques científicos o tecnológicos, en cuyas actividades podrá participar el personal docenteinvestigador, con los siguientes objetivos:

a) Promover y propiciar la investigación universitaria y la difusión de sus resultados. b) Estimular la cultura de la calidad y de la innovación entre las empresas. c) Contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas.

Asimismo, sigue la exposición del apelante, el art. 34 de la misma Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco asigna los complementos retributivos del mismo a la evaluación de tres aspectos de su trabajo; la docencia, la investigación y la gestión (sin que se cite la transferencia del conocimiento): Artículo 34. Retribuciones adicionales.

1. El Gobierno podrá establecer para el personal docente e investigador, funcionario y contratado, complementos retributivos, de acuerdo con los criterios que considere oportunos en torno a la docencia, la investigación y la gestión, entre los que se incluirán los méritos lingüísticos.

El apelante cita también por su función de desarrollo del anterior precepto, el Decreto 209/2006 sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador (BOPV 31-10-2016), que fue modificado por el Decreto 64/2011 (BOPV 14-04-2011); y que prevé la evaluación los méritos docentes, investigadores y de transferencia del conocimiento, y de gestión; incluyendo la transferencia del conocimiento en el apartado de la investigación, de los tres apartados citados en el art. 34 Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco; y cuyo artículo 5 es del siguiente tenor:

«Artículo 5.- Niveles y tramos de complementos.

1.- Los complementos retributivos adicionales podrán concederse en función de los méritos docentes, investigadores y de transferencia del conocimiento y de gestión evaluados y contraídos en años anteriores que acrediten la eficacia y eficiencia de las actividades desarrolladas. En ningún caso podrán concederse en virtud del mero transcurso del tiempo en el desarrollo de la actividad.

El apelante considera infundada la alegación de la demandada en la vista oral de que tratándose el sexenio discutido de "actividad investigadora" , no es "investigación" , ya que una cosa es la investigación básica que genera el mencionado sexenio y otra la investigación aplicada que genera el sexenio de trasferencia ; no teniendo esta última carácter investigador.

Por el contrario, el apelante considera que se trata de planos distintos de la misma cosa; no diferenciados por la norma y, por lo tanto, no diferenciables en su aplicación; con arreglo a los criterios de interpretación de las normas.

La misma parte alega que la sentencia recurrida tampoco ha tenido e cuenta que la UPV/EHU ha valorado el sexenio controvertido igual que el resto para reducirle su dedicación académica o actividad docente, o para designarle como miembro de Tribunal evaluador de Tesis doctorales; y que así como que la normativa universitaria regula la investigación y la transferencia del conocimiento, como funciones de la Universidad y como derecho y deber del profesorado universitario, que se ha de fomentar ( Ley 3/2004 del Sistema universitario vasco, art. 7, 52 y 55, y art. 39 y ss de la Ley Orgánica de Universidades); los Decretos 209/2006 y 64/2011, que regulan el complemento retributivo adicional, dispone la retribución de los méritos investigadores (además de los de docencia y de gestión), que acreditan la eficacia y eficiencia de las actividades desarrolladas. Así, argumenta el apelante, el complemento retributivo adicional desestimado al actor es un complemento dirigido a incentivar la investigación del profesorado universitario, que es una de las facetas de su trabajo, y las trasferencia es parte de la investigación.

Y termina invocando la aplicación de las normas en sentido no restrictivo sino favorable a sus beneficiarios y conforme a los principios de vinculación a los actos propios, seguridad jurídica y buena administración.

TERCERO.-MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La apelada empieza por alegar que la convocatoria a la que se presentó el recurrente para solicitar la evaluación a efectos de asignación de complementos retributivo A1 publicada en el BOPV de 8 de septiembre de 2021, ya recogía en el artículo 7.2 que se asignaría el tramo" según determine Unibasq en el informe al que se refiere la Base cuarta; y que a dicho acuerdo se adjuntará, en su caso, la evaluación realizada por la misma Agencia.

Asimismo y como hecho acreditado, el apelante para justificar los méritos de transferencia y divulgación científica, aportó el certificado de sexenios emitido el 7-10-2022 emitido por el Servicio de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU en el que constaba que el tercer sexenio era de tipo "Transferencia"; que no ha sido recurrido. Y en la carátula del apartado relativo a la justificación de los méritos de criterios para el acceso al nivel A el aspirante alegó que el sexenio 2003-2008 era un sexenio de transferencia; adjuntado la Resolución de sexenio de transferencia 2003-2008.

A lo que la misma parte añade, que el Currículum Abreviado (CVA) elaborado por el actor en el formato del Ministerio de Economía, Industria y competitividad y publicado en la página web de la UPV/EHU, con fecha de 18 de enero de 2023, constan 2 sexenios de investigación (2001-2006 y 2007-2012) y 1 sexenio de transferencia (2003-2008); y como hecho tampoco discutido que desde noviembre de 2020 el apelante ha venido percibiendo en su nómina la retribución correspondiente a 1 sexenio de transferencia, de modo diferente a las correspondiente a sus sexenios de investigación.

Respecto a la normativa de aplicación, la apelada expone que los tramos de transferencia fueron creados por la Resolución de 23 de noviembre de 2010, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad investigadora, que estableció un nuevo campo relativo a la transferencia de conocimiento e innovación y actualizó los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación; y con el objeto de implantar un plan piloto, experimental, el art. 2º de la misma norma dispuso que "Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos 1 al 11."

Los criterios específicos de valoración de la convocatoria1 a la que concurrió el ahora apelante, publicados en el BOE de 1 de diciembre de 2017) y para el campo 0 (Transferencia del Conocimiento e Innovación), vuelven a remitir a la Resolución de 23 de noviembre de 2010 recordando que " Los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios periodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0.[...]"

La apelada alega a continuación que el informe de UNIBASQ además de preceptivo es vinculante, lo que constituye un trámite cualificado ( artículo 25.1 LJCA en relación al artículo 112.1 LPAC).

Seguidamente, y respecto a la convocatoria para la evaluación de la actividad investigadora publicada en el BOE de 16 de diciembre d 2017; la apelada alega que la evaluación y asignación de los complementos retributivos individuales, intervienen dos administraciones con personalidad jurídica propia y diferenciada: por una parte, la UPV/EHU, y por otra UNIBASQ, Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, que es un ente público de derecho privado adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades.

Y que la asignación de dichos complementos está regulada, entre otras, en las siguientes disposiciones:

El Decreto 209/2006, de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, modificado por del Decreto 64/2011 de 29 de marzo; la Resolución de 27 de septiembre de 2019, de la Directora de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, por la que se da publicidad al Protocolo para la evaluación y asignación de complementos retributivos individuales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, publicado en el BOPV de 8 de octubre de 2019; la Ley13/2012, de 28 de junio, de Unibasq; la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco; los Estatutos de la UPV/EHU; y los Estatutos de Unibasq, Decreto 204/2013, de 16 de abril, todas ellas publicadas en el BOPV.

En aplicación de dicha normativa, la asignación de un complemento está sujeta al siguiente procedimiento:

1.- Anualmente el Consejo Social de la UPV/EHU aprueba y publica la convocatoria de complementos.

2.- El personal docente e investigador de la UPV/EHU, a título individual, presenta su solicitud por vías electrónicas ante el Consejo de Gobierno de la UPV/EHU.

3.- El Consejo de Gobierno de la UPV/EHU remite las solicitudes a UNIBASQ que realizara el análisis de la documentación presentadas de conformidad con lo dispuesto en el protocolo y computará el nivel y el tramo en el que se sitúa el PDI de la UPV/EHU, siendo necesario, en todo caso, una evaluación positiva de la agencia.

4.- Finalizada la fase de evaluación, UNIBASQ remite al Consejo de Gobierno la UPV/EHU los correspondientes informes de evaluación a los efectos del dictado de las propuestas de acuerdo.

5.- El Consejo Social de la UPV/EHU tiene que dictar y notificar los acuerdos sobre asignación de complementos retributivos en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de la convocatoria.

Por lo tanto, si bien es el Consejo Social de la UPV/EHU, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, el órgano que acuerda la asignación singular e individual de complementos retributivos del personal docente e investigador, dicha asignación de complementos exige la previa valoración y evaluación positiva de los méritos en que se sustentan por UNIBASQ, cuyo informe no solo es preceptivos sino también vinculante, sin que el hecho de que dicho informe no lleve pie de recurso afecte a la naturaleza del acto, sino que, en su caso, tendrá efectos en cuanto a la notificación del mismo y sin que corresponda a la UPV/EHU establecer como debe recurrirse un acto de otra administración.

En este diseño procedimental, la UPV/EHU no puede hacer otra cosa que asignar en tales casos los complementos que correspondan, y no asignar los que no hayan obtenido esa evaluación positiva, es decir, siempre en los términos del resultado de la evaluación realizada por UNIBASQ.

De este modo, cualquier cuestión relativa a la valoración de los méritos, es extraña a la propia universidad, y debió haber sido planteada, en proceso seguido contra UNIBASQ, como autora de la misma.

De conformidad, también, con los fundamentos de la sentencia apelada; la apelada sostiene que fue el propio recurrente quien calificó el sexenio reclamado como de trasferencia.

La misma parte discute que el certificado emitido por la UPV/EHU, a petición del interesado, y aportado por él mismo para justificar los méritos de transferencia y divulgación científica, solo constate los 3 sexenios; ya que literalmente dice

"[..] tiene reconocidos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación, según consta en los listados recibidos del Ministerio, los siguientes tramos (sexenios):

Nº Nivel Fecha efectos Fecha fin efectos Tipo sexenio

1 27 01/01/2018 Investigación

2 27 01/01/2018 Investigación

3 27 01/01/2019 Transferencia2"

Esto es, no solo acredita cuántos sexenios tiene reconocidos el apelante, sino que también qué nivel retributivo les corresponde, con qué fecha de efectos y qué tipo de sexenio es.

El mismo certificado especifica el tipo de sexenio porque la actividad investigadora da lugar a dos tipos de sexenios, el sexenio de investigación y el sexenio de transferencia.

La apelada señala que no era posible que Real Decreto de 1989 previera la opción creada en en 2010, por la Resolución de 23 de noviembre de 2010 (BOE de 7 de diciembre de 2010); y sobre los efectos jurídicos del certificado y su impugnación, la apelada cita el artículo 7 del Reglamento de la UPV/EHU que regula la compulsa y expedición de copias en la UPV/EHU (publicado en el BOPV de 5 de febrero de 2004( "Los efectos de las certificaciones se extenderán frente a todos.") y, según la Resolución de la CNEAI de 16 de diciembre de 2019, el Comité Asesor competente ha sido el de Trasferencia del Conocimiento e Innovación.

En otro orden de cosas, la apelada ratifica el criterio de que el órgano judicial no puede modificar el informe técnico de UNIBASQ, salvo informe pericial contradictorio, a la vista de la documentación aportada por el propio recurrente.

. El tramo de transferencia, apunta la apelada, requiere que, previamente, se haya realizado una investigación previa de calidad, por lo que para solicitar un tramo de transferencia se debe haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11 (art. 2 de la Resolución de la CNEAI de 23 de noviembre de 2010 (BOE 07/12/2010); lo que, según esa parte, significa que la actividad investigadora comporte el sexenio de investigación; ya que desde su creación en el año 2010 la norma ha distinguido entre tramos de investigación y tramos de transferencia; y, así, la Resolución de 23 de noviembre de 2010 que creó un nuevo campo relativo a la transferencia de conocimiento e innovación (campo 0), a la vez que menciona el tramo de transferencia de la investigación en su artículo art.2:

"Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo,...".

Y lo que hace la Resolución de 28 de noviembre de 2018 es reformular lo que ya existía, que era ese Campo 0 por el que se reconocía el tramo de transferencia de la investigación.

En cambio, sigue argumentando la apelada, si se tratase de un campo más para evaluar la investigación, hubiera sido el campo 12 ; además, los requisitos que se exigen en los campos 1 a 11 son totalmente diferentes que los requisitos que se exige para evaluar el campo 0, tal como reconoció en la página 23 de su demanda "son trabajos totalmente diferentes."

Y es por ello, prosigue, que la precitada Resolución permite someter a evaluación tramos que coincidan con otros evaluados positivamente con un sexenio de investigación, como es el caso, coincidencia temporal que es de gran relevancia porque de lo contrario (que es la tesis del apelante) se estarían concediendo dos sexenios de investigación por los mismos años, lo que la propia convocatoria prohíbe.

El recurrente, recuerda la apelada, acredita su segundo sexenio (de investigación) con fecha 27 de noviembre de 2013 y solicitó el nuevo sexenio (de transferencia) en la convocatoria aprobada por Resolución de 13 de diciembre de 2017, cuando solo habían transcurrido cuatro (4) años y no los seis (6) que hubiera exigido un nuevo sexenio de investigación.

La convocatoria dice "Habida cuenta de que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia, de calidad, los solicitantes de este tramo (...) podrá indicar en que campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a la evaluación en dicho campo."

Según la convocatoria, apunta la misma defensa, que el campo 0 no es un campo ordinario, y posibilita al solicitante que indique, en caso de denegación del sexenio de transferencia, que se le pueda evaluar para alguno de los campos de los sexenios de investigación. Y la Resolución de reconocimiento abre claramente la posibilidad de que se valore positivamente el tramo solicitado (2003- 2008) que es de transferencia de conocimiento e innovación por el comité competente con dicho objeto.

La Ley del sistema universitario vasco, y la Ley Orgánica de universidades, advierte la apelada, es anterior a la creación en 2010 en que se creó el sexenio de transferencia, con lo cual, malamente pudo aludir a ese concepto.

Por otro lado, la apelada alega que esta parte no actuó contra sus actos, puesto que el certificado emitido por el Rectorado y aportado por el actor en su solicitud de complemento retributivo, deja claro que tiene 2 sexenios de investigación y 1 sexenio de transferencia, al igual que los recibos de sus nóminas en los que consta como se le retribuyen por una parte los 2 sexenios de investigación y por otra el sexenio de transferencia; y añade "sin que la regulación de la Plan de Dedicación Académica, que requiere la evaluación positiva de 2 o más tramos, y no estar en posesión de 2 o más sexenios de investigación, ni la normativa de gestión de doctorado, que exige estar en posesión de 2 o más sexenios, sin especificar de qué tipo, lo que cumple el actor puesto que tiene 2, sean un impedimento alguno para llegar a otra conclusión como pretende la demanda".

CUARTO.-CARÁCTER Y RECURRIBILIDAD DEL INFORME DE UNIBASQ EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DEL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO " A1" SOLICITADO POR EL APELANTE.

La calificación del informe de Unibask, o de cualquier otro que, además de preceptivo, sea vinculante para el órgano llamado a resolver el procedimiento administrativo, como acto cualificado de trámite y, por lo tanto, recurrible con independencia del recurso procedente contra el acto que ponga término al procedimiento ; en ese caso, con la consecuencia de quedar vinculado el interesado, y no solo el órgano competente, a dicho "tramite" , encierra tal confusión de conceptos básicos del Derecho Administrativo ( sustantivo y de procedimiento) y efectos perversos, de llevarse a sus últimas y absurdas consecuencias, en el derecho al acceso a la Jurisdicción y, por lo tanto, a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; esto es, el derecho a la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) que no puede considerarse menos que "horribilis" .

El informe sea emitido por un órgano de la Administración Pública competente para resolver el expediente o de una Administración o entidad distinta constituye una actuación de asistencia a aquel órgano y no un acto del procedimiento que como tal predetermine su resolución. Por vinculante que sea.

Idem, los informes de los órganos consultivos de las Administraciones Públicas.

Se trata, pues, de una actuación "ad hoc" ; de apoyo o asistencia a la Administración activa y no de un acto susceptible de producir efectos jurídicos por si mismo; sino como tal actuación a través de la resolución a la que ha de servir necesariamente de motivación, en el caso de ser vinculante, o de referente, en caso contrario ( artículos 79, 80 y 88.6 de la LPAC).

Por el contrario, el acto de trámite cualificado es aquel que dictado por un órgano de la Administración "activa"; de la misma u otra competente para resolver el procedimiento; caso este último, de los procedimientos complejos en que intervienen varias Administraciones Públicas; decide directa o indirectamente el fondo del asunto ( artículo 112.1 LPAC) ; cosa bien distinta, inconfundible, con "informar " su resolución; supuesto en que la tal decisión solo puede atribuirse a esa última.

En otro caso, el interesado tendría que recurrir el informe vinculante de la resolución del procedimiento para no quedar vinculado indefectiblemente a ese acto; para el caso, como si el mismo no fuera más que una reproducción, confirmación o de simple refrendo del informe y, por lo tanto, no recurrible ( artículo 28 LJCA)

Mal o bien curada de espantos , no conoce este Tribunal ningún caso de recurso contra informes vinculantes, sean del Consejo de Estado, órgano consultivo equivalente de las Comunidades Autónomas o de otras Administraciones Públicas; en lo que hace al caso, de las agencias de valoración de méritos del profesorado universitario.

También las consultas "vinculantes" de la Administración tributaria predeterminan los actos de esta y no por ello son recurribles, sino discutibles en el recurso procedente contra los segundos.

Sobran ejemplos de procedimientos en que el informe, además de preceptivo es vinculante, y no por ello recurrible, como si de un acto separable se tratase.

Y no por insólita, sino por aberrante, tal impugnación sería inadmisible.

Además, no puede tenerse por recurrible el informe de referencia, y no sacar de tal calificación las consecuencias procesales consustanciales al concepto de "acto consentido".

Tal como ha argumentado el apelante, la Ley del Sistema Universitario Vasco y los artículos 1 y 9 del Decreto 209/2009 de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU; los artículos 1 y 9 .del Decreto 209/2009 de 17 de octubre ; Anexo de la convocatoria aprobada por Acuerdo de 29 de junio de 2022 del Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU y las bases de esta , no prevén ningún recurso contra el informe de la agencia universitaria competente.

Y por esa razón, el Informe emitido por Unibask no fue notificado al recurrente con información del recurso, en otro caso, procedente.

Lo que por si solo, aparte de cualquier otra consideración, sería suficiente para rechazar la alegación de vinculación del recurrente al Informe de la mencionada Agencia Vasca ya que, no puede hablarse de acto consentido si no ha sido notificado conforme dispone el artículo 40.2 de la LPAC).

El absurdo de la calificación en cuestión, acentúa su desacierto y, por lo tanto, el evidente error que encierra en la aplicación de la doctrina del acto consentido al informe de refrencia.

Y es que, la sola admisibilidad de un eventual recurso administrativo contra el informe de referencia sería contradictoria con su carácter vinculante, aunque el órgano llamado a resolverlo ( a saber cual?) fuese distinto al competente para resolver el expediente.

Antes bien, y por si fuera poco, la cuestión que acabamos de examinar ( no simple motivo) se ha planteado novedosamente en el proceso, ya que ni por asomo en la resolución del recurso de reposición.

QUINTO.-CARÁCTER DEL CERTIFICADO EMITIDO POR EL JEFE DE LA SECCIÓN DEL PDI DEL RECOTRIADO.

El actor adjuntó ese documento a la solicitud de reconocimiento del complemento adicional "A1" (Folios 29, 36 y 37 del expediente) .

Por tratase de un documento, y no de un acto administrativo, no puede prejuzgar la resolución del proceso, sin perjuicio de su valoración con los otros elementos de prueba para dilucidar las cuestiones controvertidas.

Y por la misma razón, al margen de su valor probatorio, no puede oponerse al recurrente su conformidad con el antedicho certificado, cuando lo que está en cuestión no es su contenido; esto es, los méritos o C.V que acredita ese documento; con referencia, en particular, a los sexenios acreditados , sino la calificación del último de ellos, reconocido con efectos del 1-01-2019 ); si de investigación o si de otra clase, a efectos del acceso al complemento desestimado por la Resolución recurrida.

La sentencia apelada toma lo que solo tiene un valor nominal o de constancia de méritos del profesor universitario como valor conceptual, lo que es tanto como obviar el carácter jurídico de la calificación controvertida y/o confundir sus aspectos facticos ( documentados) con su valoración de conformidad con la normativa y Resoluciones que delimitan el debate sobre dicha cuestión y dentro de cuyos límites, mal que bien, ha sido resuelta la instancia.

Lo mismo hay que decir respecto a la carátula de la solicitud, y el C.V.A. aportado por la demandada en la vista ,ya que por su valor simplemente documental no pueden tenerse por actos propios del recurrente o de reconocimiento por parte de este del carácter "no investigador" de la actividad tributaria del tercer sexenio reconocido por la CNAIE.

Se trata, pues, a de una cuestión de calificación que, sin dejar de atender a la documentación aportada a las actuaciones, hay que dilucidar mediante la interpretación de la normativa y Resoluciones que rigen la convocatoria y procedimiento de evaluación instado por el recurrente ; en congruencia- volvemos a decir, con los términos del debate y de su resolución por el órgano de instancia.

SEXTO.-SOLICITUD Y C.V. DEL RECURRENTE.

El actor acredita ( y no se discute) mediante la certificación reseñada en el apartado anterior ( folios 29, 36 y 37 del expediente) a la fecha de solicitud del complemento adicional "A1"; al amparo de la convocatoria aprobada por Acuerdo Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU de 29-06-2022 (BOPV 12-09-2022), las siguientes evaluaciones:

-De fecha 21/07/2011: Evaluación Sexenio de Actividad Investigadora por Unibasq.

- De fecha 27/11/2013: Evaluación Sexenio de Actividad Investigadora por Unibasq

- De 06/06/2018 Convalidación de anteriores evaluaciones para el funcionariado por Aneca.

- De fecha 16/12/2019; Evaluación Sexenio de Actividad de Transferencia de Conocimiento - CNEAI ( folio 42 del expediente).

Es esa última evaluación la que se discute; pues, aparte su denominación en los documentos de referencia, el apelante considera que corresponde a la actividad investigadora retribuida por el complemento reclamado; adicional a los ya reconocidos en los niveles C1, C2, B1 y B2,

La base primera de la precitada Convocatoria remite a la evaluación de Unibasq, conforme al Protocolo vigente en la fecha de su aprobación; aprobado aprobado por Resolución 27-09-2019 (BOPV 08-10-2019); según el cual:

"VI.- Valoración por tramos y niveles. (...)

3.- Nivel A: Complemento adicional destinado al reconocimiento de la excelencia.

Requisitos para solicitar el tramo A1: obtener 100 puntos en la evaluación, ostentar el grado de doctor o doctora, 15 años de vinculación con la UPV/EHU u otras universidades o centros de investigación y acreditar 3 sexenios o tramos de investigación."

La Resolución recurrida de la UPV/EHU d desestimó la solicitud dl recurrente porque "aun obteniendo una puntuación final en la evaluación de 105,58 puntos, no acredita tres sexenios de investigación".

Por consiguiente, hay que decidir si, a los efectos del reconocimiento del complemento adicional del nivel "A1"; el trienio reconocido con efectos de 1-01-2019 debe calificarse como propio de la actividad investigadora, tal como defiende el apelante; en concreto, como un campo o plano de esa función del PDI; o, por el contrario, constituye una categoría ( la de transferencia de conocimiento) diferenciable a efectos del reconocimiento del complemento anudado a la acreditación de tres sexenios de la misma clase.

La sentencia apelada, según hemos visto, ha examinado esa cuestión, antes desde un punto puramente nominal que atendiendo al marco normativo y administrativo en que, sistemática e indefectiblemente debe ventilarse aquella, tal como expondremos a continuación en respuesta a los motivos en que se fundan el recurso de apelación y la oposición al mismo.

SÉPTIMO.-EXAMEN DE LA REGULACIÓN DEL SEXENIO O TRAMO DE INVESTIGACIÓN.

La tesis del apelante opera sobre una base que, en cierta medida, presupone la resolución de la cuestión litigiosa; esto es, la integración de la "trasferencia de conocimiento" en la actividad investigadora.

Y no porque esa premisa "mayor" no se ajuste a las categorías o si se quiere ámbitos que definen, y dan nombre, a la condición de "PDI;" o porque no exista una vinculación estrecha entre la función investigadora y la de transferencia de conocimiento; sino porque, esa vinculación por si sola no excluye la diferencia entre ambas a efectos del reconocimiento del complemento adicional "nivel AI"; o lo que es lo mismo, la configuración de ambas funciones como dos campos específicos, diferenciados y, por ende, retribuidos mediante distintos conceptos.

Así el que conceptualmente no pueda diferenciarse entre transferencia de conocimiento y actividad investigadora no quiere decir que funcionalmente y, a efectos retributivos, no haya que diferenciar entre ambos , al amparo del régimen de regulación del sexenio de investigación; en tal hipótesis, descartada por el apelante de forma casi apriorística., por diferenciación con el sexenio de transferencia.

Por lo tanto, el que conceptual, academicamente , no pueda distinguirse entre transferencia de conocimiento e investigación; al menos en un sentido amplio, extensivo, de la segunda, no significa que tal distinción no pueda apreciarse en el régimen de evaluación del correspondiente sexenio; vigente a la fecha de la convocatoria de la que trae causa la Resolución recurrida.

La propia Resolución de 23-11-2020 ( BOE de 7-12-2020) que el apelante, empezando por su exposición de motivos, transcribe como argumento de la identificación o asimilación del campo "O" creado por esa Resolución a la actividad investigadora del profesor universitario, y en congruencia con ella su parte dispositiva, destaca el carácter singular de la trasferencia de conocimiento incluida en ese campo:

" (...) A tal fin, la CNEAI ha decidido implantar un plan piloto que, con carácter experimental, permita instituir un nuevo campo de evaluación específicamente dirigido a evaluar las actividades de transferencia del conocimiento e innovación. Dado que es imposible transferir aquello que no se tiene, estas labores de transferencia e innovación necesariamente están ligadas al trabajo científico previo del investigador.

(...) Primero.-Se crea un nuevo Campo con la denominación de «Transferencia del Conocimiento e Innovación» que quedará incorporado como Campo 0 a los contemplados en el anexo II de la Orden de 2 de Diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Segundo.-Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11.

(....).

Así, el campo "0" referido a la "trasferencia de conocimiento e innovación " se configuró como un campo autónomo de los campos científicos de 1 a 11; y en razón e esa sustantividad propia, sin confusi??on con esos últimos, aun se tenga por complementario de los mismos.

Y, así es que según el apartado 2º del mismo dispositivo " los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11"; lo cual acentúa la antedicha autonomía entre el campo "O" y esos otros campos específicamente "científicos".

Y es por dicha razón de constituir la acreditación del sexenio de investigación un requisito "sine qua non" del reconocimiento del sexenio de trasferencia que a la solicitud de este, pueden adjuntarse las aportaciones científicas del PDI; cosa distinta a confundir sus respectivos objetos.

En cambio, el sexenio de investigación no está condicionado a la previa evaluación positiva del sexenio de transferencia.

Por consiguiente, el recurrente confunde o asimila lo que la misma Resolución que implantó el campo de trasferencia de conocimiento, diferenció no solo funcionalmente sino también, a efectos, de la retribución del profesorado universitario.

La diferenciación en las nóminas del recurrente entre los complementos de trasferencia y actividad investigadora no es más que una consecuencia de la diferenciación a que nos acabamos de referir entre ambos campos o tramos de actividad; máxime si se tiene en cuenta su asignación en la misma cuantía; lo que no tendría sentido si, a tales efectos, tampoco hubiera que diferenciar entre una y otra actividad.

Por otra parte, la Resolución de 28-11-2018 de la CNEAI que ordenó la publicación de los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 26-11-2018) , que sustituyó el campo" 0" por el denominado de "Transferencia del Conocimiento"; reitera el carácter autónomo, a la vez, que complementario de ese campo y de los otros 11; de suerte que el PID puede instar su evaluación en el primero o en los segundos.

Precisamente, el que se trate de campos complementarios y no alternativos como entre si los específicamente "científicos", lejos de identificarlos o asimilarlos resalta su respectiva sustantividad.

- Esa Resolución de la CNEAI es posterior a la fecha de la convocatoria en que el recurrente solicitó el reconocimiento del "nivel A1", pero no deja de servir como criterio de interpretación de su antecedente, que creó el campo de transferencia de conocimiento.

Además, según la Resolución de 2010 : "Los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios períodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo. Para facilitar esta evaluación alternativa, el solicitante deberá destacar en su CV completo las cinco aportaciones ordinarias que presenta, junto con los indicios de calidad de éstas".

Esto quiere decir, que la evaluación en los campos "1 al 11" opera como alternativa a la instada en el campo "0" ; y no al revés; esto es, para el caso que el comité asesor correspondiente a ese último desestimara la solicitud del PID.

Y en ese ámbito, tampoco puede obviarse que el sexenio reconocido al actor con efectos del 1-01-2019 fue evaluado por el Comité de Transferencia de Conocimiento.

Dicho todo lo cual, el que la trasferencia de conocimiento y la investigación estén regulados en el Capítulo segundo ( arts. 52 y ss.) de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco (BOPV 12 de marzo de 2004, BOE 19 -11-2011) y que el artículo 34 de esa Ley, y normativa posterior , incluida la de retribución del PDI, que cita el apelante, diferencien como actividades susceptibles de evaluación las relativas a la docencia, investigación y gestión , amén de la especificación, en su caso, de la relativa a la trasferencia de conocimiento e innovación, no es óbice a la distinción entre ambos campos, acorde a las Resolución del CNEAI antes comentada.

Por la misma razón, es intrascendente el que la evaluación de los sexenios de trasferencia y de investigación se haya incluido en la misma convocatoria; la titulación de esta y los otros enunciados genéricos ( de actividad investigadora o investigación) apuntados por el apelante; ya que tales denominaciones como cualquier otra en el ámbito del Derecho (disposiciones, negocios, actos, etc.) no predetermina la calificación de la naturaleza y efectos jurídico de que se trate.

En conclusión, hay que desestimar el recurso de apelación; aunque no por los fundamentos de la sentencia apelada, sino por los de esta sentencia.

OCTAVO.-COSTAS.

Hay que imponerlas al apelante; fijando como máximo por todos los conceptos (IVA, excluido) la suma de 600 euros; atendiendo, por un lado, a la estimación parcial de los motivos examinados en los fundamentos cuarto y quinto y, por otro, a la entidad y desarrollo argumental de los otros en que también se ha fundado el recurso ( artículo 139.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional).

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Fausto, contra la sentencia de 14 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado Nº 148/2024; confirmando el fallo de la sentencia apelada.

E imponemos las costas de esta instancia al apelante con el límite de seiscientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085000426, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Fausto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2026, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO.-El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao, en el procedimiento abreviado 148-2024, que desestimó el recurso interpuesto por D. Fausto contra la Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU de 18- 01-2024, que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU de 13-06-2023 que desestimó la solicitud de asignación de complementos retributivos adicionales.

La sentencia apelada funda la desestimación del recurso en los siguientes motivos:

" SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse por las siguientes razones:

1º.- Para justificar los méritos de transferencia del conocimiento y divulgación científica folios 28 y 29 aportó un certificado de sexenios emitido por el rectorado con fecha de registro de salida 7 de octubre del 2022 en el que consta que el sexenio nº 3 con fecha de efectos 1/1/2019 es sexenio tipo transferencia. No impugnó dicho certificado por lo que siendo válido debe estarse a su contenido.

Y otro tanto en el mismo sentido, resulta del certificado de sexenios emitido por el rectorado de 7 de octubre del 2022, para justificar los méritos de criterios para el acceso al nivel A, folio 35 a 42 del ea que también es tipo "transferencia" e igualmente el recurrente, acató su contenido.

Finalmente, el propio recurrente en su Curriculum Abreviado elaborado por él mismo según formato del Ministerio de Economía publicado en la web en fecha 18 de enero del 2023, el propio recurrente afirma que tiene 2 sexenios de investigación y 1 SOLO SEXENIO DE TRANSFERENCIA 2003-2008, asi folio 56 del ramo de prueba de la UPV.

2º.- La Resolución de 14 de noviembre del 2018, de la Comisión nacional Evaluadora de la Actividad investigadora, sobre criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, dispone que la CNEAI "ha considerado reformular inicialmente con carácter experimental, el marco de evaluación de las actividades de transferencia del conocimiento e innovación".

Para lo anterior, se habilitó un proyecto piloto de evaluación de la actividad de transferencia del conocimiento e innovación para el profesorado universitario e investigadores que sustituye al Campo 0 que fue creado por la Resolución de 23 de noviembre del 2010.

3º.- El informe de evaluación que emite UNIBASQ es preceptivo y vinculante en cuanto a dicha valoración para el Consejo Social de la UPV.

La naturaleza jurídica del informe que emitió UNIBASQ es la de un acto de trámite muy cualificado porque determinó indefectiblemente el resultado final, por ser vinculante, por lo que por ello, era recurrible al amparo del art. 25.1 LJCA al decidir directamente el fondo del asunto.

El recurrente debió recurrir dicha valoración ante UNIBASQ sin embargo, la acató.

4º.- El supuesto error de calificación sobre el tercer sexenio no puede considerarse como tal, puesto que es la calificación de UNIBASQ, en su informe, la que determinó que no cumplia con los requisitos del complemento retributivo A1 al haber acreditado sólo 2 de investigación.

Téngase en cuenta que la carátula del documento con la el que el recurrente aportaba la Resolución de sexenio de transferencia 2003- 2008, así como la certificación para justificar los méritos de criterios para el acceso al nivel A, en ambos documentos elaborados por el propio recurrente, consta que el sexenio nº 3 es "tipo transferencia" así folios 35 a 42 del ea. Y misma calificación en su curriculum y en sus nóminas.

Si hubo un error en la calificación de dicho sexenio, el mismo fue inducido por la actuación del propio recurrente puesto que asi lo calificó en los documentos aportados por él mimo.

Este órgano judicial no puede realizar una calificación alternativa a la que realizó UNIBASQ, por tratarse de un criterio tecnico, que en todo caso, podria haber sido objeto de prueba pericial. NO habiendolo sido, este órgano judicial no puede suplir dicha labor.

Tercero.- Analizada la calificación, el fondo, no puede otorgarse razón.

Así la Resolución de 28 de noviembre del 2018 reformuló lo que ya existia, que era el campo 0 que aparecia en el art. 2, y que ya existia en la Resolución de 23 de noviembre del 2010.

Los requisitos que se exigen en los campos 1 a 11 son diferentes a los que se exigen para evaluar el campo 0 y así se reconoce por el propio recurrente en el folio 23 de su demanda.

Tampoco puede acogerse la alegación de vulneración de los actos propios, puesto que el certificado emitido por el Rectorado y aportado por el recurrente en su solicitud dice que tiene 2 sexenios de investigación y 1 sexenio de transferencia, al igual que los recibos de sus nóminas..."

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación se inicia con la exposición del curriculum del recurrente como profesor, doctor ingeniero de telecomunicaciones de la UPV-EHV y el objeto del pleito ; esto es, la solicitud de complemento retributivo ( Nivel A1) del PDI (Profesor Docente Investigador) en la Convocatoria aprobada por Acuerdo Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU 29-06-2022 (BOPV 12-09-2022); las actuaciones practicadas en el procedimiento establecido con dicho objeto; en concreto, el informe de UNIBASQ , y la Resolución desestimatoria de dicha solicitud.

En el primero motivo del recurso de apelación se alega el carácter no recurrible del Informe de UNIBASQ, ya que corresponde al Consejo Social de la Universidad, y no a dicha Agencia, la asignación del complemento retributivo demandado ; y la resolución de dicho órgano la única recurrible; de conformidad con el art. 34 de la Ley del Sistema Universitario Vasco y con los art. 1 y 9 del Decreto 209/2009 de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU; y los artículos 1 y 9 .del Decreto 209/2009 de 17 de octubre ; Anexo de la convocatoria aprobada por Acuerdo de 29 de junio de 2022 del Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU.

A continuación, el apelante trascribe las bases de la precitada convocatoria; empezando por la 1ª en que se expone su objeto: la asignación de complementos retributivos adicionales previa evaluación de los méritos del Personal Docente e Investigador conforme al protocolo de evaluación de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco que esté en vigor a la fecha de publicación de la anterior; el traslado de los expedientes a Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco para que emita el informe de valoración de carácter preceptivo ( 4ª); la evaluación de los méritos ( 6ª) y su resolución y el recurso procedente(7ª)

Asimismo, el Protocolo de Unibasq aprobado por Resolución de la Directora de esa Agencia de 27-09-2019 (BOPV 08-10-2019) , y de aplicación a la antedicha convocatoria que reproduce los trámites previstos por la misma.

En el expediente instado por el recurrente, expone esta parte, la Resolución originariamente impugnada que resolvió no elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de asignación del complemento solicitado por él (Folios 48 y 49 EA) fue dictada por el Vicerrector de PDI de la UPV/EHU (en quien el Consejo Social había delegado la competencia para tramitar el procedimiento con excepción de la propuesta de asignación de complementos retributivos adicionales a elevar al Consejo Social, según la Base 15 de la Convocatoria; y al pie de dicha Resolución se informe del recurso procedente contra ella; en cambio el informe de Unibasq no contiene ninguna indicación sobre su recurribilidad.

Así, apunta la misma parte, la Resolución del recurso de reposición no se fundó en el hecho de no haber sido recurrido el Informe de Unibasq.

En el siguiente motivo del recurso se alega el error de fundamento de la sentencia apelada en documentos vinculantes para el actor; concretamente en el certificado emitido por el Jefe de la Sección del PDI del Rectorado, adjunto a la solicitud (Folio 29 EA, repetido a los Folios 36 y 37 EA); y es que, según el apelante, el antedicho solo constata que el actor tiene reconocidos por la CNEAI (Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora) 3 Sexenios, si bien especifica que los tiene reconocidos en diferentes tramos o "tipos" (2 de investigación y 1 de transferencia); además de su expedición conforme al Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario y demás normativa de general y concordante aplicación; cuyo art. 4, precisa la misma parte, se refiere a distintos tramos.

Por el contrario, el apelante señala que el acto relevante, a los efectos, es la Resolución de 16-12-2019 del Pleno de la CNEAI que le reconoció el Sexenio controvertido ( folio 46 del expediente) .

Asimismo, y respecto a la carátula de la solicitud, el apelante opone a la sentencia apelada que el solicitante no ha negado que su tercero sexenio corresponde al tramo de trasferencia, sino que siempre ha entendido que dicho tramo constituye un plano de la investigación y, así, cumple el requisito exigido en la convocatoria arriba citada.

Con relación a los otros documentos en que también se funda la sentencia, el apelante alega que: _

-El Curriculum Vitae Abreviado del actor (Documento nº 5 de ramo de prueba de la UPV/EHU), no es parte del Expediente Administrativo ni forma parte de la documentación presentada por el solicitante , ni ha sido tenida en cuenta por la Resolución impugnada que no lo cita; además de ser de fecha anterior a aquella.

- Las nóminas; retribución en concepto de sexenios de investigación y en concepto de sexenios de trasferencia; ambos de la misma cuantía.

- Lo que, según el apelante, se debe a que las retribuciones, conforme al Decreto 41/2008 de retribuciones del PDI (BOPV 17-03-2008), no distingue a propósito de los méritos investigadores, entre actividades de distinto tipo (art. 3, art. 8 y 9).

- En el siguiente motivo se cuestiona la necesidad de prueba pericial apreciada por la sentencia de instancia; por tratase de materia plenamente jurídica ; esto es, si el Sexenio controvertido es o no de investigación, a la vista de la normativa de aplicación y las diferentes resoluciones administrativas: Resolución de 16-12-2019 de la CNEAI que le reconoce el Sexenio controvertido al actor, Resolución de la CNEAI de 23 de noviembre de 2010 por la que se establece un nuevo campo relativo a la transferencia de conocimiento e innovación y se actualizan los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.(BOE 07-12-2010), Resolución de la CNEAI de 28-11-2018 por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 26-11-2018), Resolución de 13-12-2017 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de "la actividad investigadora de la CNEAI", (BOE 16-12-2017), art. 34 y 52 y ss de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco (BOPV 12 de marzo de 2004, Decreto 209/2006 sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador (BOPV 31-10-2016), que fue modificado posteriormente por el Decreto 64/2011 (BOPV 14-04-2011), Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (BOE del 3-12-1994), etc.

Y, así es, argumenta la misma parte, que la sentencia de instancia se funda en resoluciones administrativas .

El último motivo del recurso de apelación referido a la cuestión en que el apelante cifra el fondo del asunto se sostiene, en primer lugar, que :

1) La Sentencia se basa, de forma un tanto confusa, en que la Resolución de 28-11-2018 de la CNEAI que habilita un proyecto piloto que sustituye al campo 0 ya existente creado por Resolución de la CNEAI de 23-11-2010; y que los requisitos exigidos en los campos 1 a 11.

El apelante opone a ese motivo de la sentencia de instancia que "Llámesele "campo 0" o "campo transferencia del conocimiento", se trata de lo mismo, de un campo o plano más de la investigación (en concreto, del campo o plano de la investigación en que se transfiere su conocimiento a la Sociedad). Por tanto, dicho Sexenio es un Sexenio de Investigación".

Y añade: " Así lo revela el hecho de que se evalue en la misma convocatoria que el resto de los campos y se evalúa por la misma CNEAI. Y los investigadores pueden elegir si dirigir su Solicitud a un campo u otro. La propia Resolución de la CNEAI de 23 de noviembre de 2010 (BOE 07-12-2010) -aludida en la Sentencia, y aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la UPV/EHU- por la que se establece un nuevo campo 0 relativo a la transferencia de conocimiento e innovación y se actualizan los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación -en la que se basa la Sentencia-, en su Exposición de Motivos es clara y meridiana: la propia CNEAI considera que la transferencia del conocimiento es una parte o plano más, y, además, sustancial, de la labor investigadora"

Y prosigue la argumentación de la parte con mención de la Orden de 2 de diciembre de 1994 («BOE» del 3), dictada en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 8 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario; que estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, determinando en su anexo II los campos científicos a efectos de organizar dicha evaluación; entre otros, el de Ingenierías.

Posteriormente, la Orden ECI/3184/005, de 6 de octubre, aprobó el reglamento de funcionamiento interno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), cuyo artículo 6 atribuye al Pleno de la citada Comisión, entre otras funciones, la determinación del número de campos científicos, así como su denominación y las áreas adscritas a los mismos.

Según la precitada Resolución de la CNEAI:

, "Resulta indudable que el proceso reglado de evaluación de la actividad científica a que se ha hecho referencia ha constituido a lo largo de las dos últimas décadas un excelente incentivo de la promoción científica e investigadora en España en todos los campos del conocimiento tanto en el seno de las universidades como de los organismos públicos de investigación.

Por otra parte, la transferencia a la sociedad, y al tejido productivo en particular, del conocimiento y la tecnología resultante de la realización de proyectos de investigación, permite aumentar el bienestar social y económico y, de esta manera, visualizar por parte del ciudadano la rentabilidad de la inversión en I+D. Además de formar parte de las misiones fundamentales de la universidad, la innovación y transferencia del conocimiento al tejido productivo es esencial para conseguir la transformación progresiva de nuestras empresas hacia una economía basada en el conocimiento. Sin embargo, el sistema actual no contempla la posibilidad de valorar adecuadamente aspectos ligados a los esfuerzos de los investigadores en el ámbito de los resultados de innovación y transferencia, lo que hace que las universidades y los propios investigadores no vean plenamente reconocida ni recompensada su labor integral en las tres misiones universitarias y su acercamiento y compromiso con la sociedad y sus empresas, en un momento como el actual, en el que se propugna un cambio de modelo productivo que, en buena medida, debe estar pilotado por la propia universidad y los centros de investigación.

La CNEAI, consciente de la importancia que para el futuro del país tiene la innovación y la transferencia de los resultados de la investigación realizada en las Universidades y en los Organismos Públicos de Investigación a las empresas o a otros agentes sociales, considera que el trabajo que los investigadores desarrollan en dicho proceso de transferencia es parte integrante y sustancial de su labor investigadora. Ello no obstante, y como es bien conocido, los procesos de innovación y transferencia tienen unos ritmos diferentes a los de la investigación regular; asimismo, los modos en los que se hacen públicos sus resultados y los vehículos de difusión utilizados pueden diferir de los habituales en aquella. Por ello se hace preciso adaptar los actuales esquemas de evaluación de la investigación dotándoles de la necesaria flexibilidad a fin de propiciar una adecuada valoración de la calidad de estas actividades.

A tal fin, la CNEAI ha decidido implantar un plan piloto que, con carácter experimental, permita instituir un nuevo campo de evaluación específicamente dirigido a evaluar las actividades de transferencia del conocimiento e innovación. Dado que es imposible transferir aquello que no se tiene, estas labores de transferencia e innovación necesariamente están ligadas al trabajo científico previo del investigador.

Lo expresado anteriormente se aplica por igual a todas las áreas de conocimiento, puesto que en todas ellas se pueden llevar a cabo en mayor o menos medida acciones de transferencia de conocimiento e innovación de calidad".

El apelante apostilla que en la parte dispositiva de la anterior, se crea el nuevo campo 0, en el mismo se presentarán "aportaciones" (trabajos de investigación) al igual que en el resto de campos, y considera a los solicitantes en ese nuevo campo "investigadores":

Primero.-Se crea un nuevo Campo con la denominación de «Transferencia del Conocimiento e Innovación» que quedará incorporado como Campo 0 a los contemplados en el anexo II de la Orden de 2 de Diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Segundo.-Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11.

Tercero.-En la convocatoria de 2010, los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios periodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo. Para facilitar esta evaluación alternativa, el solicitante deberá destacar en su CV completo las cinco aportaciones ordinarias que presenta, junto con los indicios de calidad de las mismas. (...)

El apelante considera que de la anterior Resolución el apelante se deduce claramente que el campo de transferencia es un plano más de la investigación; además, prevé que para la evaluación de dicho campo se presentan "aportaciones" (trabajos de investigación), al igual que en el resto de los campos, y que a los solicitantes de dicho campo se les considera "investigadores".

Para todos los campos:

A) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.

B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multi autoría.

(...)

F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable.

Transferencia del Conocimiento e Innovación

La CNEAI, consciente de la importancia que para el futuro del país tiene la innovación y la transferencia a las empresas o a otros agentes sociales de los resultados de investigación obtenidos en las Universidades y en los Organismos Públicos de Investigación, ha considerado reformular, inicialmente con carácter experimental, el marco de evaluación de las actividades de transferencia del conocimiento e innovación. Con esta iniciativa, se pretende promover dinámicas y políticas de incentivos en las universidades y centros de investigación, en el plano de la transferencia, la innovación y la difusión del conocimiento hacia todo tipo de actores sociales.

Esta evaluación se podrá aplicar a todas las áreas de conocimiento, puesto que en todas ellas se pueden llevar a cabo acciones de este tipo.

En este sentido, las solicitudes de evaluación relativas a la Transferencia del Conocimiento e Innovación se regirán por las siguientes consideraciones generales:

A) Se habilita un proyecto-piloto de evaluación de la actividad de transferencia del conocimiento e innovación para el profesorado universitario e investigadores que sustituye al Campo 0 creado por la Resolución de 23 de noviembre de 2010.

B) Este proceso de evaluación es complementario al tramo de investigación resuelto anualmente por la Comisión Nacional de la Evaluación de la Actividad Investigadora.

(...)

Entre las aportaciones se valorará preferentemente:

(...)

c) Socio de «spin-offs» activas. Se pretende valorar la iniciativa empresarial de los investigadores, teniendo en cuenta no solo la creación sino el funcionamiento y los niveles de facturación. También es importante precisar si su plan de negocio se basa en nuevos productos o procesos o, por el contrario, son servicios".

Advierte la misma defensa, que cuando el actor fue evaluado positivamente por la CNEAI en la Convocatoria de 2017, no estaba en vigor dicha Resolución de 2018 por lo que no existían dos tipos de solicitudes; ordinaria de investigación y complementaria de transferencia. como a partir de 2018.

La misma parte alega que la sentencia recurrida ha desconocido la información contenida en la Resolución de 16-12-2019 de la CNEAI que le reconoció el Sexenio controvertido al actor; y según la cual se ha evaluado su "actividad investigadora", y que se ha evaluado positivamente dicho "tramo de investigación".

Consta que ha sido evaluado por el Comité Asesor de Transferencia del conocimiento e innovación, que es el Comité asesor que evaluó dicho campo, pero ello al igual que en otros certificados consta el Comité Asesor concreto del concreto campo evaluado. Así, por ejemplo, en el posterior Sexenio del actor (Documento nº 8 de la Demanda) consta que le ha evaluado el Comité Asesor del Campo 06.2, es decir, el de Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica.

Pero se trata , observa el apelante, de un campo más de evaluación de la investigación, y no -como se sostiene por la UPV/EHU- de otra cosa distinta.

Y la Sentencia tampoco considera que dicha Resolución de la CNEAI que le reconoció el Sexenio señala, expresamente, que se lo ha reconocido dentro de la Convocatoria aprobada por Resolución de 13-12-2017 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de "la actividad investigadora de la CNEAI" (BOE 16-12-2017) -

A la vista de la antedicha Resolución de 13-12-2017 (BOE 16-12-21017) , el apelante considera evidente que el campo valorado es el de investigación ; tal como dice el Anexo de la convocatoria al señalar su objeto : reconocer los méritos de "la actividad investigadora" e incentivar su ejercicio y calidad:

En los art 2.1a). b), c), 2.2, 5.1, 7.4, abunda la misma parte, se hace alusión continuamente a "someter a evaluación su actividad investigadora" y a la "actividad investigadora", y en el art. 2.4 se hace referencia a la "solicitud de evaluación de sexenios".

Y en varios artículos señala que los trabajos evaluados, que se presentan como "aportaciones", son "investigación".

Con referencia a la misma convocatoria, se transcriben los siguientes apartados:

3. Formalización de solicitudes.

3.1 (...)

Cada aportación irá acompañada de un «breve resumen» en castellano, con el máximo que establece la aplicación telemática, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno solo que se refiera a todas ellas.

Asimismo, el solicitante deberá acompañar los «indicios de calidad» de la investigación, que podrán consistir en:

1. Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones, estos serán referencia inexcusable.

2. Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

3. Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

4. Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

5. Reseñas en revistas especializadas.

En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación en su currículum, haciendo mención expresa en los correspondientes resúmenes del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo.

Cada solicitante podrá incluir hasta dos aportaciones sustitutorias debidamente referenciadas e identificadas como tales, que puedan reemplazar a otras tantas de las presentadas en primer término y que el proceso de evaluación pueda considerar de calidad insuficiente para alcanzar la puntuación mínima requerida.

c) Currículum vítae completo. Se recomienda que el currículum vítae incluya exclusivamente las actividades de investigación, desarrollo e innovación. Asimismo, se recomienda que se aporte el «DOI» (digital object identifier) de las publicaciones que dispongan de él. También se recomienda la presentación del currículum vítae en el formato normalizado CVN.

d) Hoja de servicios original actualizada del período cuya evaluación se solicita, en el que conste el régimen de dedicación del solicitante durante dicho período. La hoja de servicios deberá ser de fecha posterior al día de publicación de esta convocatoria en el BOE.

e) Si la investigación se ha realizado en un centro que no figura en la «hoja de servicios», deberá adjuntarse una copia de los contratos, nombramientos, credenciales de becario o documentos fehacientes similares, y que incluyan periodo de tiempo y régimen de dedicación. Deberá en todo caso tratarse de un centro docente superior o cuya actividad primordial y regular sea la investigación.

Dicha Resolución, además, en su Resuelvo Segundo, señala que la convocatoria se rige, entre otros, por la siguiente normativa relativa a la evaluación de la "actividad investigadora" o "investigación":

1) por la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la "actividad investigadora" de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (BOE del 3), modificada por la Orden de 16 de noviembre de 2000 (BOE del 21), en cuyo artículo 1 señala que se dicta al amparo del Real Decreto 1086/1989 de retribuciones del profesorado universitario.

Exposición de motivos:

El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, introduce en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia de evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados que la soliciten en los plazos y condiciones contenidos en el artículo 2.º y en la disposición transitoria tercera del mismo.(...)

Artículo 1.

El contenido de la presente Orden será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado parcialmente por los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre, y 74/2000, de 21 de enero.

La Orden regula que para la evaluación se exige presentar "aportaciones", que son trabajos de investigación. Y a lo largo de toda la Orden a su trabajo lo considera "investigación" y a los solicitantes se les considera "investigadores" . Entre otros:

Art. 4 Solicitudes.

1. (...) Se entenderá por «aportación» cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7.º, 2, de la presente Orden (como un libro, un artículo, un informe, etc.). En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos de éstas, para su localización e identificación

Por cada aportación se acompañará un breve resumen, con un máximo de ciento cincuenta palabras, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Cuando todas las aportaciones, o varias de ellas, sean parte de un único proyecto de investigación, se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno sólo que se refiera a todas ellas. Asimismo, el solicitante deberá acompañar los «indicios de calidad» de la investigación a los que se refiere el artículo 7.º, 4, de esta Orden

En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación a su currículum, aunque haciendo mención expresa, en los resúmenes de aquéllas, del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo.

(...)

3. No obstante lo señalado en el número 1 de este artículo, la decisión que se adopte sobre tales méritos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora producirá efectos económicos únicamente en relación a aquellos Profesores universitarios que, en el momento de la solicitud, presten servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo; aquellos investigadores en quienes no concurra este requisito generarán derechos económicos solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en la Universidad en aquel régimen.

Artículo 14.

Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con alguno de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1.

2) por lo dispuesto en la Resolución de 23-11-2017 de la CNEAI por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los "campos de evaluación de la actividad investigadora" (BOE 01-12-2017),aportada como documento nº 2 del ramo de prueba de la UPV/EHU.

En dicha Resolución , señala el apelante, constan los criterios específicos para 11 campos de evaluación (de las distintas ramas de conocimiento) y para el campo 0 de transferencia del conocimiento e innovación. Por tanto, todos son campos de investigación.

En todos los campos, insiste, también el campo 0, se exige presentar "aportaciones" (trabajos de investigación) Y a los solicitantes del campo 0 se les considera, igual que al resto de los campos, por igual, "investigadores" y a su trabajo "investigación".

Y establece que los investigadores pueden someter su investigación a uno de los 11 campos o, si sus aportaciones son de transferencia del conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo de los 11 desearía ser evaluado si el Comité Asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo, considerándolas evaluaciones alternativas.

Para todos los campos:

A) Como norma general, para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vitae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica

B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, como director o ejecutor del trabajo, y concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multi autoría

(...)

F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable

Campo 0. Transferencia del Conocimiento e Innovación

Creado por la Resolución de 23 de noviembre de 2010, donde se establece que:

A) Habida cuenta de que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos, se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos del 1 al 11.

B) Los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios períodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo. Para facilitar esta evaluación alternativa, el solicitante deberá destacar en su CV completo las cinco aportaciones ordinarias que presenta, junto con los indicios de calidad de éstas.

Los criterios específicos de este campo son:

1. Las aportaciones sólo serán valorables si se trata de la transferencia a agentes sociales y económicos de resultados investigación de calidad fehaciente previamente desarrollada por el solicitante, o de innovaciones relevantes derivadas de contenidos de su investigación, pudiendo éstas corresponder al período del tramos licitado o ser cronológicamente anteriores. 2. Entre las aportaciones, se valorarán preferentemente. (...),

Dicho lo cual, el apelante dice que tanto de la literalidad de la Resolución de la CNEAI que reconoció al actor el Sexenio aquí cuestionado, como de la Convocatoria de la que trajo causa, y de la normativa que en ésta se aplica, se evidencia que dicho Sexenio es de Investigación, obtenido en un plano de la misma (plano de la transferencia del conocimiento), plano o tipo que, además, se considera sustancial.

Y se añade que la sentencia tampoco ha tenido en cuenta que la normativa universitaria vasca no diferencia la transferencia del conocimiento de la investigación; y es que, según la misma parte, la transferencia está regulada sistemáticamente en los mismos Capítulos que la investigación, como parte integrante de la misma; concretamente, los artículos . 52 y ss de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco (BOPV 12 de marzo de 2004, BOE 19 -11-2011) del Capítulo Segundo Investigación, del título Tercero Docencia, estudio e investigación: CAPÍTULO SEGUNDO La investigación Sección primera. Disposiciones Generales Artículo 52. Tarea universitaria.

1. La investigación y la iniciación en la investigación de investigadores e investigadoras constituyen tarea esencial de las universidades. 2. La libertad de investigación, basada en la libertad de conciencia, no tendrá otras limitaciones que las establecidas en las leyes, en los tratados o convenios internacionales y en los códigos o reglas deontológicos aprobados por la comunidad científica.

3. Las universidades forman parte fundamental del sistema vasco de investigación, desarrollo e innovación. Las instituciones públicas podrán firmar contratos-programa ye otro tipo de convenios con los grupos de investigación existentes en las universidades así como con los departamentos e institutos universitarios de investigación, para llevar a cabo actividades específicas de investigación y/o transferencia de conocimientos y de tecnología a la sociedad.

Artículo 53. Transferencia de tecnología y de conocimientos. 1. El Gobierno y las universidades instrumentarán las medidas precisas para articular la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, a fin de asegurar la transferencia del conocimiento y de la innovación científica y tecnológica llevada a cabo en las universidades, así como para captar recursos privados para las tareas de investigación.

2. Las universidades podrán crear o participar en la creación de empresas y parques científicos o tecnológicos, en cuyas actividades podrá participar el personal docenteinvestigador, con los siguientes objetivos:

a) Promover y propiciar la investigación universitaria y la difusión de sus resultados. b) Estimular la cultura de la calidad y de la innovación entre las empresas. c) Contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas.

Asimismo, sigue la exposición del apelante, el art. 34 de la misma Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco asigna los complementos retributivos del mismo a la evaluación de tres aspectos de su trabajo; la docencia, la investigación y la gestión (sin que se cite la transferencia del conocimiento): Artículo 34. Retribuciones adicionales.

1. El Gobierno podrá establecer para el personal docente e investigador, funcionario y contratado, complementos retributivos, de acuerdo con los criterios que considere oportunos en torno a la docencia, la investigación y la gestión, entre los que se incluirán los méritos lingüísticos.

El apelante cita también por su función de desarrollo del anterior precepto, el Decreto 209/2006 sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador (BOPV 31-10-2016), que fue modificado por el Decreto 64/2011 (BOPV 14-04-2011); y que prevé la evaluación los méritos docentes, investigadores y de transferencia del conocimiento, y de gestión; incluyendo la transferencia del conocimiento en el apartado de la investigación, de los tres apartados citados en el art. 34 Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco; y cuyo artículo 5 es del siguiente tenor:

«Artículo 5.- Niveles y tramos de complementos.

1.- Los complementos retributivos adicionales podrán concederse en función de los méritos docentes, investigadores y de transferencia del conocimiento y de gestión evaluados y contraídos en años anteriores que acrediten la eficacia y eficiencia de las actividades desarrolladas. En ningún caso podrán concederse en virtud del mero transcurso del tiempo en el desarrollo de la actividad.

El apelante considera infundada la alegación de la demandada en la vista oral de que tratándose el sexenio discutido de "actividad investigadora" , no es "investigación" , ya que una cosa es la investigación básica que genera el mencionado sexenio y otra la investigación aplicada que genera el sexenio de trasferencia ; no teniendo esta última carácter investigador.

Por el contrario, el apelante considera que se trata de planos distintos de la misma cosa; no diferenciados por la norma y, por lo tanto, no diferenciables en su aplicación; con arreglo a los criterios de interpretación de las normas.

La misma parte alega que la sentencia recurrida tampoco ha tenido e cuenta que la UPV/EHU ha valorado el sexenio controvertido igual que el resto para reducirle su dedicación académica o actividad docente, o para designarle como miembro de Tribunal evaluador de Tesis doctorales; y que así como que la normativa universitaria regula la investigación y la transferencia del conocimiento, como funciones de la Universidad y como derecho y deber del profesorado universitario, que se ha de fomentar ( Ley 3/2004 del Sistema universitario vasco, art. 7, 52 y 55, y art. 39 y ss de la Ley Orgánica de Universidades); los Decretos 209/2006 y 64/2011, que regulan el complemento retributivo adicional, dispone la retribución de los méritos investigadores (además de los de docencia y de gestión), que acreditan la eficacia y eficiencia de las actividades desarrolladas. Así, argumenta el apelante, el complemento retributivo adicional desestimado al actor es un complemento dirigido a incentivar la investigación del profesorado universitario, que es una de las facetas de su trabajo, y las trasferencia es parte de la investigación.

Y termina invocando la aplicación de las normas en sentido no restrictivo sino favorable a sus beneficiarios y conforme a los principios de vinculación a los actos propios, seguridad jurídica y buena administración.

TERCERO.-MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La apelada empieza por alegar que la convocatoria a la que se presentó el recurrente para solicitar la evaluación a efectos de asignación de complementos retributivo A1 publicada en el BOPV de 8 de septiembre de 2021, ya recogía en el artículo 7.2 que se asignaría el tramo" según determine Unibasq en el informe al que se refiere la Base cuarta; y que a dicho acuerdo se adjuntará, en su caso, la evaluación realizada por la misma Agencia.

Asimismo y como hecho acreditado, el apelante para justificar los méritos de transferencia y divulgación científica, aportó el certificado de sexenios emitido el 7-10-2022 emitido por el Servicio de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU en el que constaba que el tercer sexenio era de tipo "Transferencia"; que no ha sido recurrido. Y en la carátula del apartado relativo a la justificación de los méritos de criterios para el acceso al nivel A el aspirante alegó que el sexenio 2003-2008 era un sexenio de transferencia; adjuntado la Resolución de sexenio de transferencia 2003-2008.

A lo que la misma parte añade, que el Currículum Abreviado (CVA) elaborado por el actor en el formato del Ministerio de Economía, Industria y competitividad y publicado en la página web de la UPV/EHU, con fecha de 18 de enero de 2023, constan 2 sexenios de investigación (2001-2006 y 2007-2012) y 1 sexenio de transferencia (2003-2008); y como hecho tampoco discutido que desde noviembre de 2020 el apelante ha venido percibiendo en su nómina la retribución correspondiente a 1 sexenio de transferencia, de modo diferente a las correspondiente a sus sexenios de investigación.

Respecto a la normativa de aplicación, la apelada expone que los tramos de transferencia fueron creados por la Resolución de 23 de noviembre de 2010, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad investigadora, que estableció un nuevo campo relativo a la transferencia de conocimiento e innovación y actualizó los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación; y con el objeto de implantar un plan piloto, experimental, el art. 2º de la misma norma dispuso que "Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos 1 al 11."

Los criterios específicos de valoración de la convocatoria1 a la que concurrió el ahora apelante, publicados en el BOE de 1 de diciembre de 2017) y para el campo 0 (Transferencia del Conocimiento e Innovación), vuelven a remitir a la Resolución de 23 de noviembre de 2010 recordando que " Los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios periodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0.[...]"

La apelada alega a continuación que el informe de UNIBASQ además de preceptivo es vinculante, lo que constituye un trámite cualificado ( artículo 25.1 LJCA en relación al artículo 112.1 LPAC).

Seguidamente, y respecto a la convocatoria para la evaluación de la actividad investigadora publicada en el BOE de 16 de diciembre d 2017; la apelada alega que la evaluación y asignación de los complementos retributivos individuales, intervienen dos administraciones con personalidad jurídica propia y diferenciada: por una parte, la UPV/EHU, y por otra UNIBASQ, Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, que es un ente público de derecho privado adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades.

Y que la asignación de dichos complementos está regulada, entre otras, en las siguientes disposiciones:

El Decreto 209/2006, de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, modificado por del Decreto 64/2011 de 29 de marzo; la Resolución de 27 de septiembre de 2019, de la Directora de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, por la que se da publicidad al Protocolo para la evaluación y asignación de complementos retributivos individuales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, publicado en el BOPV de 8 de octubre de 2019; la Ley13/2012, de 28 de junio, de Unibasq; la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco; los Estatutos de la UPV/EHU; y los Estatutos de Unibasq, Decreto 204/2013, de 16 de abril, todas ellas publicadas en el BOPV.

En aplicación de dicha normativa, la asignación de un complemento está sujeta al siguiente procedimiento:

1.- Anualmente el Consejo Social de la UPV/EHU aprueba y publica la convocatoria de complementos.

2.- El personal docente e investigador de la UPV/EHU, a título individual, presenta su solicitud por vías electrónicas ante el Consejo de Gobierno de la UPV/EHU.

3.- El Consejo de Gobierno de la UPV/EHU remite las solicitudes a UNIBASQ que realizara el análisis de la documentación presentadas de conformidad con lo dispuesto en el protocolo y computará el nivel y el tramo en el que se sitúa el PDI de la UPV/EHU, siendo necesario, en todo caso, una evaluación positiva de la agencia.

4.- Finalizada la fase de evaluación, UNIBASQ remite al Consejo de Gobierno la UPV/EHU los correspondientes informes de evaluación a los efectos del dictado de las propuestas de acuerdo.

5.- El Consejo Social de la UPV/EHU tiene que dictar y notificar los acuerdos sobre asignación de complementos retributivos en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de la convocatoria.

Por lo tanto, si bien es el Consejo Social de la UPV/EHU, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, el órgano que acuerda la asignación singular e individual de complementos retributivos del personal docente e investigador, dicha asignación de complementos exige la previa valoración y evaluación positiva de los méritos en que se sustentan por UNIBASQ, cuyo informe no solo es preceptivos sino también vinculante, sin que el hecho de que dicho informe no lleve pie de recurso afecte a la naturaleza del acto, sino que, en su caso, tendrá efectos en cuanto a la notificación del mismo y sin que corresponda a la UPV/EHU establecer como debe recurrirse un acto de otra administración.

En este diseño procedimental, la UPV/EHU no puede hacer otra cosa que asignar en tales casos los complementos que correspondan, y no asignar los que no hayan obtenido esa evaluación positiva, es decir, siempre en los términos del resultado de la evaluación realizada por UNIBASQ.

De este modo, cualquier cuestión relativa a la valoración de los méritos, es extraña a la propia universidad, y debió haber sido planteada, en proceso seguido contra UNIBASQ, como autora de la misma.

De conformidad, también, con los fundamentos de la sentencia apelada; la apelada sostiene que fue el propio recurrente quien calificó el sexenio reclamado como de trasferencia.

La misma parte discute que el certificado emitido por la UPV/EHU, a petición del interesado, y aportado por él mismo para justificar los méritos de transferencia y divulgación científica, solo constate los 3 sexenios; ya que literalmente dice

"[..] tiene reconocidos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación, según consta en los listados recibidos del Ministerio, los siguientes tramos (sexenios):

Nº Nivel Fecha efectos Fecha fin efectos Tipo sexenio

1 27 01/01/2018 Investigación

2 27 01/01/2018 Investigación

3 27 01/01/2019 Transferencia2"

Esto es, no solo acredita cuántos sexenios tiene reconocidos el apelante, sino que también qué nivel retributivo les corresponde, con qué fecha de efectos y qué tipo de sexenio es.

El mismo certificado especifica el tipo de sexenio porque la actividad investigadora da lugar a dos tipos de sexenios, el sexenio de investigación y el sexenio de transferencia.

La apelada señala que no era posible que Real Decreto de 1989 previera la opción creada en en 2010, por la Resolución de 23 de noviembre de 2010 (BOE de 7 de diciembre de 2010); y sobre los efectos jurídicos del certificado y su impugnación, la apelada cita el artículo 7 del Reglamento de la UPV/EHU que regula la compulsa y expedición de copias en la UPV/EHU (publicado en el BOPV de 5 de febrero de 2004( "Los efectos de las certificaciones se extenderán frente a todos.") y, según la Resolución de la CNEAI de 16 de diciembre de 2019, el Comité Asesor competente ha sido el de Trasferencia del Conocimiento e Innovación.

En otro orden de cosas, la apelada ratifica el criterio de que el órgano judicial no puede modificar el informe técnico de UNIBASQ, salvo informe pericial contradictorio, a la vista de la documentación aportada por el propio recurrente.

. El tramo de transferencia, apunta la apelada, requiere que, previamente, se haya realizado una investigación previa de calidad, por lo que para solicitar un tramo de transferencia se debe haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11 (art. 2 de la Resolución de la CNEAI de 23 de noviembre de 2010 (BOE 07/12/2010); lo que, según esa parte, significa que la actividad investigadora comporte el sexenio de investigación; ya que desde su creación en el año 2010 la norma ha distinguido entre tramos de investigación y tramos de transferencia; y, así, la Resolución de 23 de noviembre de 2010 que creó un nuevo campo relativo a la transferencia de conocimiento e innovación (campo 0), a la vez que menciona el tramo de transferencia de la investigación en su artículo art.2:

"Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo,...".

Y lo que hace la Resolución de 28 de noviembre de 2018 es reformular lo que ya existía, que era ese Campo 0 por el que se reconocía el tramo de transferencia de la investigación.

En cambio, sigue argumentando la apelada, si se tratase de un campo más para evaluar la investigación, hubiera sido el campo 12 ; además, los requisitos que se exigen en los campos 1 a 11 son totalmente diferentes que los requisitos que se exige para evaluar el campo 0, tal como reconoció en la página 23 de su demanda "son trabajos totalmente diferentes."

Y es por ello, prosigue, que la precitada Resolución permite someter a evaluación tramos que coincidan con otros evaluados positivamente con un sexenio de investigación, como es el caso, coincidencia temporal que es de gran relevancia porque de lo contrario (que es la tesis del apelante) se estarían concediendo dos sexenios de investigación por los mismos años, lo que la propia convocatoria prohíbe.

El recurrente, recuerda la apelada, acredita su segundo sexenio (de investigación) con fecha 27 de noviembre de 2013 y solicitó el nuevo sexenio (de transferencia) en la convocatoria aprobada por Resolución de 13 de diciembre de 2017, cuando solo habían transcurrido cuatro (4) años y no los seis (6) que hubiera exigido un nuevo sexenio de investigación.

La convocatoria dice "Habida cuenta de que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia, de calidad, los solicitantes de este tramo (...) podrá indicar en que campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a la evaluación en dicho campo."

Según la convocatoria, apunta la misma defensa, que el campo 0 no es un campo ordinario, y posibilita al solicitante que indique, en caso de denegación del sexenio de transferencia, que se le pueda evaluar para alguno de los campos de los sexenios de investigación. Y la Resolución de reconocimiento abre claramente la posibilidad de que se valore positivamente el tramo solicitado (2003- 2008) que es de transferencia de conocimiento e innovación por el comité competente con dicho objeto.

La Ley del sistema universitario vasco, y la Ley Orgánica de universidades, advierte la apelada, es anterior a la creación en 2010 en que se creó el sexenio de transferencia, con lo cual, malamente pudo aludir a ese concepto.

Por otro lado, la apelada alega que esta parte no actuó contra sus actos, puesto que el certificado emitido por el Rectorado y aportado por el actor en su solicitud de complemento retributivo, deja claro que tiene 2 sexenios de investigación y 1 sexenio de transferencia, al igual que los recibos de sus nóminas en los que consta como se le retribuyen por una parte los 2 sexenios de investigación y por otra el sexenio de transferencia; y añade "sin que la regulación de la Plan de Dedicación Académica, que requiere la evaluación positiva de 2 o más tramos, y no estar en posesión de 2 o más sexenios de investigación, ni la normativa de gestión de doctorado, que exige estar en posesión de 2 o más sexenios, sin especificar de qué tipo, lo que cumple el actor puesto que tiene 2, sean un impedimento alguno para llegar a otra conclusión como pretende la demanda".

CUARTO.-CARÁCTER Y RECURRIBILIDAD DEL INFORME DE UNIBASQ EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DEL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO " A1" SOLICITADO POR EL APELANTE.

La calificación del informe de Unibask, o de cualquier otro que, además de preceptivo, sea vinculante para el órgano llamado a resolver el procedimiento administrativo, como acto cualificado de trámite y, por lo tanto, recurrible con independencia del recurso procedente contra el acto que ponga término al procedimiento ; en ese caso, con la consecuencia de quedar vinculado el interesado, y no solo el órgano competente, a dicho "tramite" , encierra tal confusión de conceptos básicos del Derecho Administrativo ( sustantivo y de procedimiento) y efectos perversos, de llevarse a sus últimas y absurdas consecuencias, en el derecho al acceso a la Jurisdicción y, por lo tanto, a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; esto es, el derecho a la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) que no puede considerarse menos que "horribilis" .

El informe sea emitido por un órgano de la Administración Pública competente para resolver el expediente o de una Administración o entidad distinta constituye una actuación de asistencia a aquel órgano y no un acto del procedimiento que como tal predetermine su resolución. Por vinculante que sea.

Idem, los informes de los órganos consultivos de las Administraciones Públicas.

Se trata, pues, de una actuación "ad hoc" ; de apoyo o asistencia a la Administración activa y no de un acto susceptible de producir efectos jurídicos por si mismo; sino como tal actuación a través de la resolución a la que ha de servir necesariamente de motivación, en el caso de ser vinculante, o de referente, en caso contrario ( artículos 79, 80 y 88.6 de la LPAC).

Por el contrario, el acto de trámite cualificado es aquel que dictado por un órgano de la Administración "activa"; de la misma u otra competente para resolver el procedimiento; caso este último, de los procedimientos complejos en que intervienen varias Administraciones Públicas; decide directa o indirectamente el fondo del asunto ( artículo 112.1 LPAC) ; cosa bien distinta, inconfundible, con "informar " su resolución; supuesto en que la tal decisión solo puede atribuirse a esa última.

En otro caso, el interesado tendría que recurrir el informe vinculante de la resolución del procedimiento para no quedar vinculado indefectiblemente a ese acto; para el caso, como si el mismo no fuera más que una reproducción, confirmación o de simple refrendo del informe y, por lo tanto, no recurrible ( artículo 28 LJCA)

Mal o bien curada de espantos , no conoce este Tribunal ningún caso de recurso contra informes vinculantes, sean del Consejo de Estado, órgano consultivo equivalente de las Comunidades Autónomas o de otras Administraciones Públicas; en lo que hace al caso, de las agencias de valoración de méritos del profesorado universitario.

También las consultas "vinculantes" de la Administración tributaria predeterminan los actos de esta y no por ello son recurribles, sino discutibles en el recurso procedente contra los segundos.

Sobran ejemplos de procedimientos en que el informe, además de preceptivo es vinculante, y no por ello recurrible, como si de un acto separable se tratase.

Y no por insólita, sino por aberrante, tal impugnación sería inadmisible.

Además, no puede tenerse por recurrible el informe de referencia, y no sacar de tal calificación las consecuencias procesales consustanciales al concepto de "acto consentido".

Tal como ha argumentado el apelante, la Ley del Sistema Universitario Vasco y los artículos 1 y 9 del Decreto 209/2009 de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU; los artículos 1 y 9 .del Decreto 209/2009 de 17 de octubre ; Anexo de la convocatoria aprobada por Acuerdo de 29 de junio de 2022 del Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU y las bases de esta , no prevén ningún recurso contra el informe de la agencia universitaria competente.

Y por esa razón, el Informe emitido por Unibask no fue notificado al recurrente con información del recurso, en otro caso, procedente.

Lo que por si solo, aparte de cualquier otra consideración, sería suficiente para rechazar la alegación de vinculación del recurrente al Informe de la mencionada Agencia Vasca ya que, no puede hablarse de acto consentido si no ha sido notificado conforme dispone el artículo 40.2 de la LPAC).

El absurdo de la calificación en cuestión, acentúa su desacierto y, por lo tanto, el evidente error que encierra en la aplicación de la doctrina del acto consentido al informe de refrencia.

Y es que, la sola admisibilidad de un eventual recurso administrativo contra el informe de referencia sería contradictoria con su carácter vinculante, aunque el órgano llamado a resolverlo ( a saber cual?) fuese distinto al competente para resolver el expediente.

Antes bien, y por si fuera poco, la cuestión que acabamos de examinar ( no simple motivo) se ha planteado novedosamente en el proceso, ya que ni por asomo en la resolución del recurso de reposición.

QUINTO.-CARÁCTER DEL CERTIFICADO EMITIDO POR EL JEFE DE LA SECCIÓN DEL PDI DEL RECOTRIADO.

El actor adjuntó ese documento a la solicitud de reconocimiento del complemento adicional "A1" (Folios 29, 36 y 37 del expediente) .

Por tratase de un documento, y no de un acto administrativo, no puede prejuzgar la resolución del proceso, sin perjuicio de su valoración con los otros elementos de prueba para dilucidar las cuestiones controvertidas.

Y por la misma razón, al margen de su valor probatorio, no puede oponerse al recurrente su conformidad con el antedicho certificado, cuando lo que está en cuestión no es su contenido; esto es, los méritos o C.V que acredita ese documento; con referencia, en particular, a los sexenios acreditados , sino la calificación del último de ellos, reconocido con efectos del 1-01-2019 ); si de investigación o si de otra clase, a efectos del acceso al complemento desestimado por la Resolución recurrida.

La sentencia apelada toma lo que solo tiene un valor nominal o de constancia de méritos del profesor universitario como valor conceptual, lo que es tanto como obviar el carácter jurídico de la calificación controvertida y/o confundir sus aspectos facticos ( documentados) con su valoración de conformidad con la normativa y Resoluciones que delimitan el debate sobre dicha cuestión y dentro de cuyos límites, mal que bien, ha sido resuelta la instancia.

Lo mismo hay que decir respecto a la carátula de la solicitud, y el C.V.A. aportado por la demandada en la vista ,ya que por su valor simplemente documental no pueden tenerse por actos propios del recurrente o de reconocimiento por parte de este del carácter "no investigador" de la actividad tributaria del tercer sexenio reconocido por la CNAIE.

Se trata, pues, a de una cuestión de calificación que, sin dejar de atender a la documentación aportada a las actuaciones, hay que dilucidar mediante la interpretación de la normativa y Resoluciones que rigen la convocatoria y procedimiento de evaluación instado por el recurrente ; en congruencia- volvemos a decir, con los términos del debate y de su resolución por el órgano de instancia.

SEXTO.-SOLICITUD Y C.V. DEL RECURRENTE.

El actor acredita ( y no se discute) mediante la certificación reseñada en el apartado anterior ( folios 29, 36 y 37 del expediente) a la fecha de solicitud del complemento adicional "A1"; al amparo de la convocatoria aprobada por Acuerdo Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU de 29-06-2022 (BOPV 12-09-2022), las siguientes evaluaciones:

-De fecha 21/07/2011: Evaluación Sexenio de Actividad Investigadora por Unibasq.

- De fecha 27/11/2013: Evaluación Sexenio de Actividad Investigadora por Unibasq

- De 06/06/2018 Convalidación de anteriores evaluaciones para el funcionariado por Aneca.

- De fecha 16/12/2019; Evaluación Sexenio de Actividad de Transferencia de Conocimiento - CNEAI ( folio 42 del expediente).

Es esa última evaluación la que se discute; pues, aparte su denominación en los documentos de referencia, el apelante considera que corresponde a la actividad investigadora retribuida por el complemento reclamado; adicional a los ya reconocidos en los niveles C1, C2, B1 y B2,

La base primera de la precitada Convocatoria remite a la evaluación de Unibasq, conforme al Protocolo vigente en la fecha de su aprobación; aprobado aprobado por Resolución 27-09-2019 (BOPV 08-10-2019); según el cual:

"VI.- Valoración por tramos y niveles. (...)

3.- Nivel A: Complemento adicional destinado al reconocimiento de la excelencia.

Requisitos para solicitar el tramo A1: obtener 100 puntos en la evaluación, ostentar el grado de doctor o doctora, 15 años de vinculación con la UPV/EHU u otras universidades o centros de investigación y acreditar 3 sexenios o tramos de investigación."

La Resolución recurrida de la UPV/EHU d desestimó la solicitud dl recurrente porque "aun obteniendo una puntuación final en la evaluación de 105,58 puntos, no acredita tres sexenios de investigación".

Por consiguiente, hay que decidir si, a los efectos del reconocimiento del complemento adicional del nivel "A1"; el trienio reconocido con efectos de 1-01-2019 debe calificarse como propio de la actividad investigadora, tal como defiende el apelante; en concreto, como un campo o plano de esa función del PDI; o, por el contrario, constituye una categoría ( la de transferencia de conocimiento) diferenciable a efectos del reconocimiento del complemento anudado a la acreditación de tres sexenios de la misma clase.

La sentencia apelada, según hemos visto, ha examinado esa cuestión, antes desde un punto puramente nominal que atendiendo al marco normativo y administrativo en que, sistemática e indefectiblemente debe ventilarse aquella, tal como expondremos a continuación en respuesta a los motivos en que se fundan el recurso de apelación y la oposición al mismo.

SÉPTIMO.-EXAMEN DE LA REGULACIÓN DEL SEXENIO O TRAMO DE INVESTIGACIÓN.

La tesis del apelante opera sobre una base que, en cierta medida, presupone la resolución de la cuestión litigiosa; esto es, la integración de la "trasferencia de conocimiento" en la actividad investigadora.

Y no porque esa premisa "mayor" no se ajuste a las categorías o si se quiere ámbitos que definen, y dan nombre, a la condición de "PDI;" o porque no exista una vinculación estrecha entre la función investigadora y la de transferencia de conocimiento; sino porque, esa vinculación por si sola no excluye la diferencia entre ambas a efectos del reconocimiento del complemento adicional "nivel AI"; o lo que es lo mismo, la configuración de ambas funciones como dos campos específicos, diferenciados y, por ende, retribuidos mediante distintos conceptos.

Así el que conceptualmente no pueda diferenciarse entre transferencia de conocimiento y actividad investigadora no quiere decir que funcionalmente y, a efectos retributivos, no haya que diferenciar entre ambos , al amparo del régimen de regulación del sexenio de investigación; en tal hipótesis, descartada por el apelante de forma casi apriorística., por diferenciación con el sexenio de transferencia.

Por lo tanto, el que conceptual, academicamente , no pueda distinguirse entre transferencia de conocimiento e investigación; al menos en un sentido amplio, extensivo, de la segunda, no significa que tal distinción no pueda apreciarse en el régimen de evaluación del correspondiente sexenio; vigente a la fecha de la convocatoria de la que trae causa la Resolución recurrida.

La propia Resolución de 23-11-2020 ( BOE de 7-12-2020) que el apelante, empezando por su exposición de motivos, transcribe como argumento de la identificación o asimilación del campo "O" creado por esa Resolución a la actividad investigadora del profesor universitario, y en congruencia con ella su parte dispositiva, destaca el carácter singular de la trasferencia de conocimiento incluida en ese campo:

" (...) A tal fin, la CNEAI ha decidido implantar un plan piloto que, con carácter experimental, permita instituir un nuevo campo de evaluación específicamente dirigido a evaluar las actividades de transferencia del conocimiento e innovación. Dado que es imposible transferir aquello que no se tiene, estas labores de transferencia e innovación necesariamente están ligadas al trabajo científico previo del investigador.

(...) Primero.-Se crea un nuevo Campo con la denominación de «Transferencia del Conocimiento e Innovación» que quedará incorporado como Campo 0 a los contemplados en el anexo II de la Orden de 2 de Diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Segundo.-Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11.

(....).

Así, el campo "0" referido a la "trasferencia de conocimiento e innovación " se configuró como un campo autónomo de los campos científicos de 1 a 11; y en razón e esa sustantividad propia, sin confusi??on con esos últimos, aun se tenga por complementario de los mismos.

Y, así es que según el apartado 2º del mismo dispositivo " los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11"; lo cual acentúa la antedicha autonomía entre el campo "O" y esos otros campos específicamente "científicos".

Y es por dicha razón de constituir la acreditación del sexenio de investigación un requisito "sine qua non" del reconocimiento del sexenio de trasferencia que a la solicitud de este, pueden adjuntarse las aportaciones científicas del PDI; cosa distinta a confundir sus respectivos objetos.

En cambio, el sexenio de investigación no está condicionado a la previa evaluación positiva del sexenio de transferencia.

Por consiguiente, el recurrente confunde o asimila lo que la misma Resolución que implantó el campo de trasferencia de conocimiento, diferenció no solo funcionalmente sino también, a efectos, de la retribución del profesorado universitario.

La diferenciación en las nóminas del recurrente entre los complementos de trasferencia y actividad investigadora no es más que una consecuencia de la diferenciación a que nos acabamos de referir entre ambos campos o tramos de actividad; máxime si se tiene en cuenta su asignación en la misma cuantía; lo que no tendría sentido si, a tales efectos, tampoco hubiera que diferenciar entre una y otra actividad.

Por otra parte, la Resolución de 28-11-2018 de la CNEAI que ordenó la publicación de los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 26-11-2018) , que sustituyó el campo" 0" por el denominado de "Transferencia del Conocimiento"; reitera el carácter autónomo, a la vez, que complementario de ese campo y de los otros 11; de suerte que el PID puede instar su evaluación en el primero o en los segundos.

Precisamente, el que se trate de campos complementarios y no alternativos como entre si los específicamente "científicos", lejos de identificarlos o asimilarlos resalta su respectiva sustantividad.

- Esa Resolución de la CNEAI es posterior a la fecha de la convocatoria en que el recurrente solicitó el reconocimiento del "nivel A1", pero no deja de servir como criterio de interpretación de su antecedente, que creó el campo de transferencia de conocimiento.

Además, según la Resolución de 2010 : "Los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios períodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo. Para facilitar esta evaluación alternativa, el solicitante deberá destacar en su CV completo las cinco aportaciones ordinarias que presenta, junto con los indicios de calidad de éstas".

Esto quiere decir, que la evaluación en los campos "1 al 11" opera como alternativa a la instada en el campo "0" ; y no al revés; esto es, para el caso que el comité asesor correspondiente a ese último desestimara la solicitud del PID.

Y en ese ámbito, tampoco puede obviarse que el sexenio reconocido al actor con efectos del 1-01-2019 fue evaluado por el Comité de Transferencia de Conocimiento.

Dicho todo lo cual, el que la trasferencia de conocimiento y la investigación estén regulados en el Capítulo segundo ( arts. 52 y ss.) de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco (BOPV 12 de marzo de 2004, BOE 19 -11-2011) y que el artículo 34 de esa Ley, y normativa posterior , incluida la de retribución del PDI, que cita el apelante, diferencien como actividades susceptibles de evaluación las relativas a la docencia, investigación y gestión , amén de la especificación, en su caso, de la relativa a la trasferencia de conocimiento e innovación, no es óbice a la distinción entre ambos campos, acorde a las Resolución del CNEAI antes comentada.

Por la misma razón, es intrascendente el que la evaluación de los sexenios de trasferencia y de investigación se haya incluido en la misma convocatoria; la titulación de esta y los otros enunciados genéricos ( de actividad investigadora o investigación) apuntados por el apelante; ya que tales denominaciones como cualquier otra en el ámbito del Derecho (disposiciones, negocios, actos, etc.) no predetermina la calificación de la naturaleza y efectos jurídico de que se trate.

En conclusión, hay que desestimar el recurso de apelación; aunque no por los fundamentos de la sentencia apelada, sino por los de esta sentencia.

OCTAVO.-COSTAS.

Hay que imponerlas al apelante; fijando como máximo por todos los conceptos (IVA, excluido) la suma de 600 euros; atendiendo, por un lado, a la estimación parcial de los motivos examinados en los fundamentos cuarto y quinto y, por otro, a la entidad y desarrollo argumental de los otros en que también se ha fundado el recurso ( artículo 139.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional).

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Fausto, contra la sentencia de 14 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado Nº 148/2024; confirmando el fallo de la sentencia apelada.

E imponemos las costas de esta instancia al apelante con el límite de seiscientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085000426, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao, en el procedimiento abreviado 148-2024, que desestimó el recurso interpuesto por D. Fausto contra la Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU de 18- 01-2024, que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU de 13-06-2023 que desestimó la solicitud de asignación de complementos retributivos adicionales.

La sentencia apelada funda la desestimación del recurso en los siguientes motivos:

" SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse por las siguientes razones:

1º.- Para justificar los méritos de transferencia del conocimiento y divulgación científica folios 28 y 29 aportó un certificado de sexenios emitido por el rectorado con fecha de registro de salida 7 de octubre del 2022 en el que consta que el sexenio nº 3 con fecha de efectos 1/1/2019 es sexenio tipo transferencia. No impugnó dicho certificado por lo que siendo válido debe estarse a su contenido.

Y otro tanto en el mismo sentido, resulta del certificado de sexenios emitido por el rectorado de 7 de octubre del 2022, para justificar los méritos de criterios para el acceso al nivel A, folio 35 a 42 del ea que también es tipo "transferencia" e igualmente el recurrente, acató su contenido.

Finalmente, el propio recurrente en su Curriculum Abreviado elaborado por él mismo según formato del Ministerio de Economía publicado en la web en fecha 18 de enero del 2023, el propio recurrente afirma que tiene 2 sexenios de investigación y 1 SOLO SEXENIO DE TRANSFERENCIA 2003-2008, asi folio 56 del ramo de prueba de la UPV.

2º.- La Resolución de 14 de noviembre del 2018, de la Comisión nacional Evaluadora de la Actividad investigadora, sobre criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, dispone que la CNEAI "ha considerado reformular inicialmente con carácter experimental, el marco de evaluación de las actividades de transferencia del conocimiento e innovación".

Para lo anterior, se habilitó un proyecto piloto de evaluación de la actividad de transferencia del conocimiento e innovación para el profesorado universitario e investigadores que sustituye al Campo 0 que fue creado por la Resolución de 23 de noviembre del 2010.

3º.- El informe de evaluación que emite UNIBASQ es preceptivo y vinculante en cuanto a dicha valoración para el Consejo Social de la UPV.

La naturaleza jurídica del informe que emitió UNIBASQ es la de un acto de trámite muy cualificado porque determinó indefectiblemente el resultado final, por ser vinculante, por lo que por ello, era recurrible al amparo del art. 25.1 LJCA al decidir directamente el fondo del asunto.

El recurrente debió recurrir dicha valoración ante UNIBASQ sin embargo, la acató.

4º.- El supuesto error de calificación sobre el tercer sexenio no puede considerarse como tal, puesto que es la calificación de UNIBASQ, en su informe, la que determinó que no cumplia con los requisitos del complemento retributivo A1 al haber acreditado sólo 2 de investigación.

Téngase en cuenta que la carátula del documento con la el que el recurrente aportaba la Resolución de sexenio de transferencia 2003- 2008, así como la certificación para justificar los méritos de criterios para el acceso al nivel A, en ambos documentos elaborados por el propio recurrente, consta que el sexenio nº 3 es "tipo transferencia" así folios 35 a 42 del ea. Y misma calificación en su curriculum y en sus nóminas.

Si hubo un error en la calificación de dicho sexenio, el mismo fue inducido por la actuación del propio recurrente puesto que asi lo calificó en los documentos aportados por él mimo.

Este órgano judicial no puede realizar una calificación alternativa a la que realizó UNIBASQ, por tratarse de un criterio tecnico, que en todo caso, podria haber sido objeto de prueba pericial. NO habiendolo sido, este órgano judicial no puede suplir dicha labor.

Tercero.- Analizada la calificación, el fondo, no puede otorgarse razón.

Así la Resolución de 28 de noviembre del 2018 reformuló lo que ya existia, que era el campo 0 que aparecia en el art. 2, y que ya existia en la Resolución de 23 de noviembre del 2010.

Los requisitos que se exigen en los campos 1 a 11 son diferentes a los que se exigen para evaluar el campo 0 y así se reconoce por el propio recurrente en el folio 23 de su demanda.

Tampoco puede acogerse la alegación de vulneración de los actos propios, puesto que el certificado emitido por el Rectorado y aportado por el recurrente en su solicitud dice que tiene 2 sexenios de investigación y 1 sexenio de transferencia, al igual que los recibos de sus nóminas..."

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación se inicia con la exposición del curriculum del recurrente como profesor, doctor ingeniero de telecomunicaciones de la UPV-EHV y el objeto del pleito ; esto es, la solicitud de complemento retributivo ( Nivel A1) del PDI (Profesor Docente Investigador) en la Convocatoria aprobada por Acuerdo Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU 29-06-2022 (BOPV 12-09-2022); las actuaciones practicadas en el procedimiento establecido con dicho objeto; en concreto, el informe de UNIBASQ , y la Resolución desestimatoria de dicha solicitud.

En el primero motivo del recurso de apelación se alega el carácter no recurrible del Informe de UNIBASQ, ya que corresponde al Consejo Social de la Universidad, y no a dicha Agencia, la asignación del complemento retributivo demandado ; y la resolución de dicho órgano la única recurrible; de conformidad con el art. 34 de la Ley del Sistema Universitario Vasco y con los art. 1 y 9 del Decreto 209/2009 de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU; y los artículos 1 y 9 .del Decreto 209/2009 de 17 de octubre ; Anexo de la convocatoria aprobada por Acuerdo de 29 de junio de 2022 del Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU.

A continuación, el apelante trascribe las bases de la precitada convocatoria; empezando por la 1ª en que se expone su objeto: la asignación de complementos retributivos adicionales previa evaluación de los méritos del Personal Docente e Investigador conforme al protocolo de evaluación de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco que esté en vigor a la fecha de publicación de la anterior; el traslado de los expedientes a Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco para que emita el informe de valoración de carácter preceptivo ( 4ª); la evaluación de los méritos ( 6ª) y su resolución y el recurso procedente(7ª)

Asimismo, el Protocolo de Unibasq aprobado por Resolución de la Directora de esa Agencia de 27-09-2019 (BOPV 08-10-2019) , y de aplicación a la antedicha convocatoria que reproduce los trámites previstos por la misma.

En el expediente instado por el recurrente, expone esta parte, la Resolución originariamente impugnada que resolvió no elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de asignación del complemento solicitado por él (Folios 48 y 49 EA) fue dictada por el Vicerrector de PDI de la UPV/EHU (en quien el Consejo Social había delegado la competencia para tramitar el procedimiento con excepción de la propuesta de asignación de complementos retributivos adicionales a elevar al Consejo Social, según la Base 15 de la Convocatoria; y al pie de dicha Resolución se informe del recurso procedente contra ella; en cambio el informe de Unibasq no contiene ninguna indicación sobre su recurribilidad.

Así, apunta la misma parte, la Resolución del recurso de reposición no se fundó en el hecho de no haber sido recurrido el Informe de Unibasq.

En el siguiente motivo del recurso se alega el error de fundamento de la sentencia apelada en documentos vinculantes para el actor; concretamente en el certificado emitido por el Jefe de la Sección del PDI del Rectorado, adjunto a la solicitud (Folio 29 EA, repetido a los Folios 36 y 37 EA); y es que, según el apelante, el antedicho solo constata que el actor tiene reconocidos por la CNEAI (Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora) 3 Sexenios, si bien especifica que los tiene reconocidos en diferentes tramos o "tipos" (2 de investigación y 1 de transferencia); además de su expedición conforme al Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario y demás normativa de general y concordante aplicación; cuyo art. 4, precisa la misma parte, se refiere a distintos tramos.

Por el contrario, el apelante señala que el acto relevante, a los efectos, es la Resolución de 16-12-2019 del Pleno de la CNEAI que le reconoció el Sexenio controvertido ( folio 46 del expediente) .

Asimismo, y respecto a la carátula de la solicitud, el apelante opone a la sentencia apelada que el solicitante no ha negado que su tercero sexenio corresponde al tramo de trasferencia, sino que siempre ha entendido que dicho tramo constituye un plano de la investigación y, así, cumple el requisito exigido en la convocatoria arriba citada.

Con relación a los otros documentos en que también se funda la sentencia, el apelante alega que: _

-El Curriculum Vitae Abreviado del actor (Documento nº 5 de ramo de prueba de la UPV/EHU), no es parte del Expediente Administrativo ni forma parte de la documentación presentada por el solicitante , ni ha sido tenida en cuenta por la Resolución impugnada que no lo cita; además de ser de fecha anterior a aquella.

- Las nóminas; retribución en concepto de sexenios de investigación y en concepto de sexenios de trasferencia; ambos de la misma cuantía.

- Lo que, según el apelante, se debe a que las retribuciones, conforme al Decreto 41/2008 de retribuciones del PDI (BOPV 17-03-2008), no distingue a propósito de los méritos investigadores, entre actividades de distinto tipo (art. 3, art. 8 y 9).

- En el siguiente motivo se cuestiona la necesidad de prueba pericial apreciada por la sentencia de instancia; por tratase de materia plenamente jurídica ; esto es, si el Sexenio controvertido es o no de investigación, a la vista de la normativa de aplicación y las diferentes resoluciones administrativas: Resolución de 16-12-2019 de la CNEAI que le reconoce el Sexenio controvertido al actor, Resolución de la CNEAI de 23 de noviembre de 2010 por la que se establece un nuevo campo relativo a la transferencia de conocimiento e innovación y se actualizan los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.(BOE 07-12-2010), Resolución de la CNEAI de 28-11-2018 por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 26-11-2018), Resolución de 13-12-2017 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de "la actividad investigadora de la CNEAI", (BOE 16-12-2017), art. 34 y 52 y ss de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco (BOPV 12 de marzo de 2004, Decreto 209/2006 sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador (BOPV 31-10-2016), que fue modificado posteriormente por el Decreto 64/2011 (BOPV 14-04-2011), Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (BOE del 3-12-1994), etc.

Y, así es, argumenta la misma parte, que la sentencia de instancia se funda en resoluciones administrativas .

El último motivo del recurso de apelación referido a la cuestión en que el apelante cifra el fondo del asunto se sostiene, en primer lugar, que :

1) La Sentencia se basa, de forma un tanto confusa, en que la Resolución de 28-11-2018 de la CNEAI que habilita un proyecto piloto que sustituye al campo 0 ya existente creado por Resolución de la CNEAI de 23-11-2010; y que los requisitos exigidos en los campos 1 a 11.

El apelante opone a ese motivo de la sentencia de instancia que "Llámesele "campo 0" o "campo transferencia del conocimiento", se trata de lo mismo, de un campo o plano más de la investigación (en concreto, del campo o plano de la investigación en que se transfiere su conocimiento a la Sociedad). Por tanto, dicho Sexenio es un Sexenio de Investigación".

Y añade: " Así lo revela el hecho de que se evalue en la misma convocatoria que el resto de los campos y se evalúa por la misma CNEAI. Y los investigadores pueden elegir si dirigir su Solicitud a un campo u otro. La propia Resolución de la CNEAI de 23 de noviembre de 2010 (BOE 07-12-2010) -aludida en la Sentencia, y aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la UPV/EHU- por la que se establece un nuevo campo 0 relativo a la transferencia de conocimiento e innovación y se actualizan los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación -en la que se basa la Sentencia-, en su Exposición de Motivos es clara y meridiana: la propia CNEAI considera que la transferencia del conocimiento es una parte o plano más, y, además, sustancial, de la labor investigadora"

Y prosigue la argumentación de la parte con mención de la Orden de 2 de diciembre de 1994 («BOE» del 3), dictada en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 8 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario; que estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, determinando en su anexo II los campos científicos a efectos de organizar dicha evaluación; entre otros, el de Ingenierías.

Posteriormente, la Orden ECI/3184/005, de 6 de octubre, aprobó el reglamento de funcionamiento interno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), cuyo artículo 6 atribuye al Pleno de la citada Comisión, entre otras funciones, la determinación del número de campos científicos, así como su denominación y las áreas adscritas a los mismos.

Según la precitada Resolución de la CNEAI:

, "Resulta indudable que el proceso reglado de evaluación de la actividad científica a que se ha hecho referencia ha constituido a lo largo de las dos últimas décadas un excelente incentivo de la promoción científica e investigadora en España en todos los campos del conocimiento tanto en el seno de las universidades como de los organismos públicos de investigación.

Por otra parte, la transferencia a la sociedad, y al tejido productivo en particular, del conocimiento y la tecnología resultante de la realización de proyectos de investigación, permite aumentar el bienestar social y económico y, de esta manera, visualizar por parte del ciudadano la rentabilidad de la inversión en I+D. Además de formar parte de las misiones fundamentales de la universidad, la innovación y transferencia del conocimiento al tejido productivo es esencial para conseguir la transformación progresiva de nuestras empresas hacia una economía basada en el conocimiento. Sin embargo, el sistema actual no contempla la posibilidad de valorar adecuadamente aspectos ligados a los esfuerzos de los investigadores en el ámbito de los resultados de innovación y transferencia, lo que hace que las universidades y los propios investigadores no vean plenamente reconocida ni recompensada su labor integral en las tres misiones universitarias y su acercamiento y compromiso con la sociedad y sus empresas, en un momento como el actual, en el que se propugna un cambio de modelo productivo que, en buena medida, debe estar pilotado por la propia universidad y los centros de investigación.

La CNEAI, consciente de la importancia que para el futuro del país tiene la innovación y la transferencia de los resultados de la investigación realizada en las Universidades y en los Organismos Públicos de Investigación a las empresas o a otros agentes sociales, considera que el trabajo que los investigadores desarrollan en dicho proceso de transferencia es parte integrante y sustancial de su labor investigadora. Ello no obstante, y como es bien conocido, los procesos de innovación y transferencia tienen unos ritmos diferentes a los de la investigación regular; asimismo, los modos en los que se hacen públicos sus resultados y los vehículos de difusión utilizados pueden diferir de los habituales en aquella. Por ello se hace preciso adaptar los actuales esquemas de evaluación de la investigación dotándoles de la necesaria flexibilidad a fin de propiciar una adecuada valoración de la calidad de estas actividades.

A tal fin, la CNEAI ha decidido implantar un plan piloto que, con carácter experimental, permita instituir un nuevo campo de evaluación específicamente dirigido a evaluar las actividades de transferencia del conocimiento e innovación. Dado que es imposible transferir aquello que no se tiene, estas labores de transferencia e innovación necesariamente están ligadas al trabajo científico previo del investigador.

Lo expresado anteriormente se aplica por igual a todas las áreas de conocimiento, puesto que en todas ellas se pueden llevar a cabo en mayor o menos medida acciones de transferencia de conocimiento e innovación de calidad".

El apelante apostilla que en la parte dispositiva de la anterior, se crea el nuevo campo 0, en el mismo se presentarán "aportaciones" (trabajos de investigación) al igual que en el resto de campos, y considera a los solicitantes en ese nuevo campo "investigadores":

Primero.-Se crea un nuevo Campo con la denominación de «Transferencia del Conocimiento e Innovación» que quedará incorporado como Campo 0 a los contemplados en el anexo II de la Orden de 2 de Diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Segundo.-Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11.

Tercero.-En la convocatoria de 2010, los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios periodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo. Para facilitar esta evaluación alternativa, el solicitante deberá destacar en su CV completo las cinco aportaciones ordinarias que presenta, junto con los indicios de calidad de las mismas. (...)

El apelante considera que de la anterior Resolución el apelante se deduce claramente que el campo de transferencia es un plano más de la investigación; además, prevé que para la evaluación de dicho campo se presentan "aportaciones" (trabajos de investigación), al igual que en el resto de los campos, y que a los solicitantes de dicho campo se les considera "investigadores".

Para todos los campos:

A) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.

B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multi autoría.

(...)

F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable.

Transferencia del Conocimiento e Innovación

La CNEAI, consciente de la importancia que para el futuro del país tiene la innovación y la transferencia a las empresas o a otros agentes sociales de los resultados de investigación obtenidos en las Universidades y en los Organismos Públicos de Investigación, ha considerado reformular, inicialmente con carácter experimental, el marco de evaluación de las actividades de transferencia del conocimiento e innovación. Con esta iniciativa, se pretende promover dinámicas y políticas de incentivos en las universidades y centros de investigación, en el plano de la transferencia, la innovación y la difusión del conocimiento hacia todo tipo de actores sociales.

Esta evaluación se podrá aplicar a todas las áreas de conocimiento, puesto que en todas ellas se pueden llevar a cabo acciones de este tipo.

En este sentido, las solicitudes de evaluación relativas a la Transferencia del Conocimiento e Innovación se regirán por las siguientes consideraciones generales:

A) Se habilita un proyecto-piloto de evaluación de la actividad de transferencia del conocimiento e innovación para el profesorado universitario e investigadores que sustituye al Campo 0 creado por la Resolución de 23 de noviembre de 2010.

B) Este proceso de evaluación es complementario al tramo de investigación resuelto anualmente por la Comisión Nacional de la Evaluación de la Actividad Investigadora.

(...)

Entre las aportaciones se valorará preferentemente:

(...)

c) Socio de «spin-offs» activas. Se pretende valorar la iniciativa empresarial de los investigadores, teniendo en cuenta no solo la creación sino el funcionamiento y los niveles de facturación. También es importante precisar si su plan de negocio se basa en nuevos productos o procesos o, por el contrario, son servicios".

Advierte la misma defensa, que cuando el actor fue evaluado positivamente por la CNEAI en la Convocatoria de 2017, no estaba en vigor dicha Resolución de 2018 por lo que no existían dos tipos de solicitudes; ordinaria de investigación y complementaria de transferencia. como a partir de 2018.

La misma parte alega que la sentencia recurrida ha desconocido la información contenida en la Resolución de 16-12-2019 de la CNEAI que le reconoció el Sexenio controvertido al actor; y según la cual se ha evaluado su "actividad investigadora", y que se ha evaluado positivamente dicho "tramo de investigación".

Consta que ha sido evaluado por el Comité Asesor de Transferencia del conocimiento e innovación, que es el Comité asesor que evaluó dicho campo, pero ello al igual que en otros certificados consta el Comité Asesor concreto del concreto campo evaluado. Así, por ejemplo, en el posterior Sexenio del actor (Documento nº 8 de la Demanda) consta que le ha evaluado el Comité Asesor del Campo 06.2, es decir, el de Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica.

Pero se trata , observa el apelante, de un campo más de evaluación de la investigación, y no -como se sostiene por la UPV/EHU- de otra cosa distinta.

Y la Sentencia tampoco considera que dicha Resolución de la CNEAI que le reconoció el Sexenio señala, expresamente, que se lo ha reconocido dentro de la Convocatoria aprobada por Resolución de 13-12-2017 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de "la actividad investigadora de la CNEAI" (BOE 16-12-2017) -

A la vista de la antedicha Resolución de 13-12-2017 (BOE 16-12-21017) , el apelante considera evidente que el campo valorado es el de investigación ; tal como dice el Anexo de la convocatoria al señalar su objeto : reconocer los méritos de "la actividad investigadora" e incentivar su ejercicio y calidad:

En los art 2.1a). b), c), 2.2, 5.1, 7.4, abunda la misma parte, se hace alusión continuamente a "someter a evaluación su actividad investigadora" y a la "actividad investigadora", y en el art. 2.4 se hace referencia a la "solicitud de evaluación de sexenios".

Y en varios artículos señala que los trabajos evaluados, que se presentan como "aportaciones", son "investigación".

Con referencia a la misma convocatoria, se transcriben los siguientes apartados:

3. Formalización de solicitudes.

3.1 (...)

Cada aportación irá acompañada de un «breve resumen» en castellano, con el máximo que establece la aplicación telemática, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno solo que se refiera a todas ellas.

Asimismo, el solicitante deberá acompañar los «indicios de calidad» de la investigación, que podrán consistir en:

1. Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones, estos serán referencia inexcusable.

2. Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

3. Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

4. Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

5. Reseñas en revistas especializadas.

En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación en su currículum, haciendo mención expresa en los correspondientes resúmenes del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo.

Cada solicitante podrá incluir hasta dos aportaciones sustitutorias debidamente referenciadas e identificadas como tales, que puedan reemplazar a otras tantas de las presentadas en primer término y que el proceso de evaluación pueda considerar de calidad insuficiente para alcanzar la puntuación mínima requerida.

c) Currículum vítae completo. Se recomienda que el currículum vítae incluya exclusivamente las actividades de investigación, desarrollo e innovación. Asimismo, se recomienda que se aporte el «DOI» (digital object identifier) de las publicaciones que dispongan de él. También se recomienda la presentación del currículum vítae en el formato normalizado CVN.

d) Hoja de servicios original actualizada del período cuya evaluación se solicita, en el que conste el régimen de dedicación del solicitante durante dicho período. La hoja de servicios deberá ser de fecha posterior al día de publicación de esta convocatoria en el BOE.

e) Si la investigación se ha realizado en un centro que no figura en la «hoja de servicios», deberá adjuntarse una copia de los contratos, nombramientos, credenciales de becario o documentos fehacientes similares, y que incluyan periodo de tiempo y régimen de dedicación. Deberá en todo caso tratarse de un centro docente superior o cuya actividad primordial y regular sea la investigación.

Dicha Resolución, además, en su Resuelvo Segundo, señala que la convocatoria se rige, entre otros, por la siguiente normativa relativa a la evaluación de la "actividad investigadora" o "investigación":

1) por la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la "actividad investigadora" de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios (BOE del 3), modificada por la Orden de 16 de noviembre de 2000 (BOE del 21), en cuyo artículo 1 señala que se dicta al amparo del Real Decreto 1086/1989 de retribuciones del profesorado universitario.

Exposición de motivos:

El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, introduce en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia de evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados que la soliciten en los plazos y condiciones contenidos en el artículo 2.º y en la disposición transitoria tercera del mismo.(...)

Artículo 1.

El contenido de la presente Orden será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado parcialmente por los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre, y 74/2000, de 21 de enero.

La Orden regula que para la evaluación se exige presentar "aportaciones", que son trabajos de investigación. Y a lo largo de toda la Orden a su trabajo lo considera "investigación" y a los solicitantes se les considera "investigadores" . Entre otros:

Art. 4 Solicitudes.

1. (...) Se entenderá por «aportación» cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7.º, 2, de la presente Orden (como un libro, un artículo, un informe, etc.). En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos de éstas, para su localización e identificación

Por cada aportación se acompañará un breve resumen, con un máximo de ciento cincuenta palabras, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Cuando todas las aportaciones, o varias de ellas, sean parte de un único proyecto de investigación, se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno sólo que se refiera a todas ellas. Asimismo, el solicitante deberá acompañar los «indicios de calidad» de la investigación a los que se refiere el artículo 7.º, 4, de esta Orden

En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación a su currículum, aunque haciendo mención expresa, en los resúmenes de aquéllas, del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo.

(...)

3. No obstante lo señalado en el número 1 de este artículo, la decisión que se adopte sobre tales méritos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora producirá efectos económicos únicamente en relación a aquellos Profesores universitarios que, en el momento de la solicitud, presten servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo; aquellos investigadores en quienes no concurra este requisito generarán derechos económicos solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en la Universidad en aquel régimen.

Artículo 14.

Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con alguno de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, a que se refiere el artículo 1.

2) por lo dispuesto en la Resolución de 23-11-2017 de la CNEAI por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los "campos de evaluación de la actividad investigadora" (BOE 01-12-2017),aportada como documento nº 2 del ramo de prueba de la UPV/EHU.

En dicha Resolución , señala el apelante, constan los criterios específicos para 11 campos de evaluación (de las distintas ramas de conocimiento) y para el campo 0 de transferencia del conocimiento e innovación. Por tanto, todos son campos de investigación.

En todos los campos, insiste, también el campo 0, se exige presentar "aportaciones" (trabajos de investigación) Y a los solicitantes del campo 0 se les considera, igual que al resto de los campos, por igual, "investigadores" y a su trabajo "investigación".

Y establece que los investigadores pueden someter su investigación a uno de los 11 campos o, si sus aportaciones son de transferencia del conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo de los 11 desearía ser evaluado si el Comité Asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo, considerándolas evaluaciones alternativas.

Para todos los campos:

A) Como norma general, para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vitae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica

B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, como director o ejecutor del trabajo, y concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multi autoría

(...)

F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable

Campo 0. Transferencia del Conocimiento e Innovación

Creado por la Resolución de 23 de noviembre de 2010, donde se establece que:

A) Habida cuenta de que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos, se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos del 1 al 11.

B) Los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios períodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo. Para facilitar esta evaluación alternativa, el solicitante deberá destacar en su CV completo las cinco aportaciones ordinarias que presenta, junto con los indicios de calidad de éstas.

Los criterios específicos de este campo son:

1. Las aportaciones sólo serán valorables si se trata de la transferencia a agentes sociales y económicos de resultados investigación de calidad fehaciente previamente desarrollada por el solicitante, o de innovaciones relevantes derivadas de contenidos de su investigación, pudiendo éstas corresponder al período del tramos licitado o ser cronológicamente anteriores. 2. Entre las aportaciones, se valorarán preferentemente. (...),

Dicho lo cual, el apelante dice que tanto de la literalidad de la Resolución de la CNEAI que reconoció al actor el Sexenio aquí cuestionado, como de la Convocatoria de la que trajo causa, y de la normativa que en ésta se aplica, se evidencia que dicho Sexenio es de Investigación, obtenido en un plano de la misma (plano de la transferencia del conocimiento), plano o tipo que, además, se considera sustancial.

Y se añade que la sentencia tampoco ha tenido en cuenta que la normativa universitaria vasca no diferencia la transferencia del conocimiento de la investigación; y es que, según la misma parte, la transferencia está regulada sistemáticamente en los mismos Capítulos que la investigación, como parte integrante de la misma; concretamente, los artículos . 52 y ss de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco (BOPV 12 de marzo de 2004, BOE 19 -11-2011) del Capítulo Segundo Investigación, del título Tercero Docencia, estudio e investigación: CAPÍTULO SEGUNDO La investigación Sección primera. Disposiciones Generales Artículo 52. Tarea universitaria.

1. La investigación y la iniciación en la investigación de investigadores e investigadoras constituyen tarea esencial de las universidades. 2. La libertad de investigación, basada en la libertad de conciencia, no tendrá otras limitaciones que las establecidas en las leyes, en los tratados o convenios internacionales y en los códigos o reglas deontológicos aprobados por la comunidad científica.

3. Las universidades forman parte fundamental del sistema vasco de investigación, desarrollo e innovación. Las instituciones públicas podrán firmar contratos-programa ye otro tipo de convenios con los grupos de investigación existentes en las universidades así como con los departamentos e institutos universitarios de investigación, para llevar a cabo actividades específicas de investigación y/o transferencia de conocimientos y de tecnología a la sociedad.

Artículo 53. Transferencia de tecnología y de conocimientos. 1. El Gobierno y las universidades instrumentarán las medidas precisas para articular la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, a fin de asegurar la transferencia del conocimiento y de la innovación científica y tecnológica llevada a cabo en las universidades, así como para captar recursos privados para las tareas de investigación.

2. Las universidades podrán crear o participar en la creación de empresas y parques científicos o tecnológicos, en cuyas actividades podrá participar el personal docenteinvestigador, con los siguientes objetivos:

a) Promover y propiciar la investigación universitaria y la difusión de sus resultados. b) Estimular la cultura de la calidad y de la innovación entre las empresas. c) Contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas.

Asimismo, sigue la exposición del apelante, el art. 34 de la misma Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco asigna los complementos retributivos del mismo a la evaluación de tres aspectos de su trabajo; la docencia, la investigación y la gestión (sin que se cite la transferencia del conocimiento): Artículo 34. Retribuciones adicionales.

1. El Gobierno podrá establecer para el personal docente e investigador, funcionario y contratado, complementos retributivos, de acuerdo con los criterios que considere oportunos en torno a la docencia, la investigación y la gestión, entre los que se incluirán los méritos lingüísticos.

El apelante cita también por su función de desarrollo del anterior precepto, el Decreto 209/2006 sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador (BOPV 31-10-2016), que fue modificado por el Decreto 64/2011 (BOPV 14-04-2011); y que prevé la evaluación los méritos docentes, investigadores y de transferencia del conocimiento, y de gestión; incluyendo la transferencia del conocimiento en el apartado de la investigación, de los tres apartados citados en el art. 34 Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco; y cuyo artículo 5 es del siguiente tenor:

«Artículo 5.- Niveles y tramos de complementos.

1.- Los complementos retributivos adicionales podrán concederse en función de los méritos docentes, investigadores y de transferencia del conocimiento y de gestión evaluados y contraídos en años anteriores que acrediten la eficacia y eficiencia de las actividades desarrolladas. En ningún caso podrán concederse en virtud del mero transcurso del tiempo en el desarrollo de la actividad.

El apelante considera infundada la alegación de la demandada en la vista oral de que tratándose el sexenio discutido de "actividad investigadora" , no es "investigación" , ya que una cosa es la investigación básica que genera el mencionado sexenio y otra la investigación aplicada que genera el sexenio de trasferencia ; no teniendo esta última carácter investigador.

Por el contrario, el apelante considera que se trata de planos distintos de la misma cosa; no diferenciados por la norma y, por lo tanto, no diferenciables en su aplicación; con arreglo a los criterios de interpretación de las normas.

La misma parte alega que la sentencia recurrida tampoco ha tenido e cuenta que la UPV/EHU ha valorado el sexenio controvertido igual que el resto para reducirle su dedicación académica o actividad docente, o para designarle como miembro de Tribunal evaluador de Tesis doctorales; y que así como que la normativa universitaria regula la investigación y la transferencia del conocimiento, como funciones de la Universidad y como derecho y deber del profesorado universitario, que se ha de fomentar ( Ley 3/2004 del Sistema universitario vasco, art. 7, 52 y 55, y art. 39 y ss de la Ley Orgánica de Universidades); los Decretos 209/2006 y 64/2011, que regulan el complemento retributivo adicional, dispone la retribución de los méritos investigadores (además de los de docencia y de gestión), que acreditan la eficacia y eficiencia de las actividades desarrolladas. Así, argumenta el apelante, el complemento retributivo adicional desestimado al actor es un complemento dirigido a incentivar la investigación del profesorado universitario, que es una de las facetas de su trabajo, y las trasferencia es parte de la investigación.

Y termina invocando la aplicación de las normas en sentido no restrictivo sino favorable a sus beneficiarios y conforme a los principios de vinculación a los actos propios, seguridad jurídica y buena administración.

TERCERO.-MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La apelada empieza por alegar que la convocatoria a la que se presentó el recurrente para solicitar la evaluación a efectos de asignación de complementos retributivo A1 publicada en el BOPV de 8 de septiembre de 2021, ya recogía en el artículo 7.2 que se asignaría el tramo" según determine Unibasq en el informe al que se refiere la Base cuarta; y que a dicho acuerdo se adjuntará, en su caso, la evaluación realizada por la misma Agencia.

Asimismo y como hecho acreditado, el apelante para justificar los méritos de transferencia y divulgación científica, aportó el certificado de sexenios emitido el 7-10-2022 emitido por el Servicio de Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU en el que constaba que el tercer sexenio era de tipo "Transferencia"; que no ha sido recurrido. Y en la carátula del apartado relativo a la justificación de los méritos de criterios para el acceso al nivel A el aspirante alegó que el sexenio 2003-2008 era un sexenio de transferencia; adjuntado la Resolución de sexenio de transferencia 2003-2008.

A lo que la misma parte añade, que el Currículum Abreviado (CVA) elaborado por el actor en el formato del Ministerio de Economía, Industria y competitividad y publicado en la página web de la UPV/EHU, con fecha de 18 de enero de 2023, constan 2 sexenios de investigación (2001-2006 y 2007-2012) y 1 sexenio de transferencia (2003-2008); y como hecho tampoco discutido que desde noviembre de 2020 el apelante ha venido percibiendo en su nómina la retribución correspondiente a 1 sexenio de transferencia, de modo diferente a las correspondiente a sus sexenios de investigación.

Respecto a la normativa de aplicación, la apelada expone que los tramos de transferencia fueron creados por la Resolución de 23 de noviembre de 2010, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad investigadora, que estableció un nuevo campo relativo a la transferencia de conocimiento e innovación y actualizó los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación; y con el objeto de implantar un plan piloto, experimental, el art. 2º de la misma norma dispuso que "Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos 1 al 11."

Los criterios específicos de valoración de la convocatoria1 a la que concurrió el ahora apelante, publicados en el BOE de 1 de diciembre de 2017) y para el campo 0 (Transferencia del Conocimiento e Innovación), vuelven a remitir a la Resolución de 23 de noviembre de 2010 recordando que " Los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios periodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0.[...]"

La apelada alega a continuación que el informe de UNIBASQ además de preceptivo es vinculante, lo que constituye un trámite cualificado ( artículo 25.1 LJCA en relación al artículo 112.1 LPAC).

Seguidamente, y respecto a la convocatoria para la evaluación de la actividad investigadora publicada en el BOE de 16 de diciembre d 2017; la apelada alega que la evaluación y asignación de los complementos retributivos individuales, intervienen dos administraciones con personalidad jurídica propia y diferenciada: por una parte, la UPV/EHU, y por otra UNIBASQ, Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, que es un ente público de derecho privado adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de universidades.

Y que la asignación de dichos complementos está regulada, entre otras, en las siguientes disposiciones:

El Decreto 209/2006, de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, modificado por del Decreto 64/2011 de 29 de marzo; la Resolución de 27 de septiembre de 2019, de la Directora de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco, por la que se da publicidad al Protocolo para la evaluación y asignación de complementos retributivos individuales del personal docente e investigador de la UPV/EHU, publicado en el BOPV de 8 de octubre de 2019; la Ley13/2012, de 28 de junio, de Unibasq; la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco; los Estatutos de la UPV/EHU; y los Estatutos de Unibasq, Decreto 204/2013, de 16 de abril, todas ellas publicadas en el BOPV.

En aplicación de dicha normativa, la asignación de un complemento está sujeta al siguiente procedimiento:

1.- Anualmente el Consejo Social de la UPV/EHU aprueba y publica la convocatoria de complementos.

2.- El personal docente e investigador de la UPV/EHU, a título individual, presenta su solicitud por vías electrónicas ante el Consejo de Gobierno de la UPV/EHU.

3.- El Consejo de Gobierno de la UPV/EHU remite las solicitudes a UNIBASQ que realizara el análisis de la documentación presentadas de conformidad con lo dispuesto en el protocolo y computará el nivel y el tramo en el que se sitúa el PDI de la UPV/EHU, siendo necesario, en todo caso, una evaluación positiva de la agencia.

4.- Finalizada la fase de evaluación, UNIBASQ remite al Consejo de Gobierno la UPV/EHU los correspondientes informes de evaluación a los efectos del dictado de las propuestas de acuerdo.

5.- El Consejo Social de la UPV/EHU tiene que dictar y notificar los acuerdos sobre asignación de complementos retributivos en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de la convocatoria.

Por lo tanto, si bien es el Consejo Social de la UPV/EHU, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, el órgano que acuerda la asignación singular e individual de complementos retributivos del personal docente e investigador, dicha asignación de complementos exige la previa valoración y evaluación positiva de los méritos en que se sustentan por UNIBASQ, cuyo informe no solo es preceptivos sino también vinculante, sin que el hecho de que dicho informe no lleve pie de recurso afecte a la naturaleza del acto, sino que, en su caso, tendrá efectos en cuanto a la notificación del mismo y sin que corresponda a la UPV/EHU establecer como debe recurrirse un acto de otra administración.

En este diseño procedimental, la UPV/EHU no puede hacer otra cosa que asignar en tales casos los complementos que correspondan, y no asignar los que no hayan obtenido esa evaluación positiva, es decir, siempre en los términos del resultado de la evaluación realizada por UNIBASQ.

De este modo, cualquier cuestión relativa a la valoración de los méritos, es extraña a la propia universidad, y debió haber sido planteada, en proceso seguido contra UNIBASQ, como autora de la misma.

De conformidad, también, con los fundamentos de la sentencia apelada; la apelada sostiene que fue el propio recurrente quien calificó el sexenio reclamado como de trasferencia.

La misma parte discute que el certificado emitido por la UPV/EHU, a petición del interesado, y aportado por él mismo para justificar los méritos de transferencia y divulgación científica, solo constate los 3 sexenios; ya que literalmente dice

"[..] tiene reconocidos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación, según consta en los listados recibidos del Ministerio, los siguientes tramos (sexenios):

Nº Nivel Fecha efectos Fecha fin efectos Tipo sexenio

1 27 01/01/2018 Investigación

2 27 01/01/2018 Investigación

3 27 01/01/2019 Transferencia2"

Esto es, no solo acredita cuántos sexenios tiene reconocidos el apelante, sino que también qué nivel retributivo les corresponde, con qué fecha de efectos y qué tipo de sexenio es.

El mismo certificado especifica el tipo de sexenio porque la actividad investigadora da lugar a dos tipos de sexenios, el sexenio de investigación y el sexenio de transferencia.

La apelada señala que no era posible que Real Decreto de 1989 previera la opción creada en en 2010, por la Resolución de 23 de noviembre de 2010 (BOE de 7 de diciembre de 2010); y sobre los efectos jurídicos del certificado y su impugnación, la apelada cita el artículo 7 del Reglamento de la UPV/EHU que regula la compulsa y expedición de copias en la UPV/EHU (publicado en el BOPV de 5 de febrero de 2004( "Los efectos de las certificaciones se extenderán frente a todos.") y, según la Resolución de la CNEAI de 16 de diciembre de 2019, el Comité Asesor competente ha sido el de Trasferencia del Conocimiento e Innovación.

En otro orden de cosas, la apelada ratifica el criterio de que el órgano judicial no puede modificar el informe técnico de UNIBASQ, salvo informe pericial contradictorio, a la vista de la documentación aportada por el propio recurrente.

. El tramo de transferencia, apunta la apelada, requiere que, previamente, se haya realizado una investigación previa de calidad, por lo que para solicitar un tramo de transferencia se debe haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11 (art. 2 de la Resolución de la CNEAI de 23 de noviembre de 2010 (BOE 07/12/2010); lo que, según esa parte, significa que la actividad investigadora comporte el sexenio de investigación; ya que desde su creación en el año 2010 la norma ha distinguido entre tramos de investigación y tramos de transferencia; y, así, la Resolución de 23 de noviembre de 2010 que creó un nuevo campo relativo a la transferencia de conocimiento e innovación (campo 0), a la vez que menciona el tramo de transferencia de la investigación en su artículo art.2:

"Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo,...".

Y lo que hace la Resolución de 28 de noviembre de 2018 es reformular lo que ya existía, que era ese Campo 0 por el que se reconocía el tramo de transferencia de la investigación.

En cambio, sigue argumentando la apelada, si se tratase de un campo más para evaluar la investigación, hubiera sido el campo 12 ; además, los requisitos que se exigen en los campos 1 a 11 son totalmente diferentes que los requisitos que se exige para evaluar el campo 0, tal como reconoció en la página 23 de su demanda "son trabajos totalmente diferentes."

Y es por ello, prosigue, que la precitada Resolución permite someter a evaluación tramos que coincidan con otros evaluados positivamente con un sexenio de investigación, como es el caso, coincidencia temporal que es de gran relevancia porque de lo contrario (que es la tesis del apelante) se estarían concediendo dos sexenios de investigación por los mismos años, lo que la propia convocatoria prohíbe.

El recurrente, recuerda la apelada, acredita su segundo sexenio (de investigación) con fecha 27 de noviembre de 2013 y solicitó el nuevo sexenio (de transferencia) en la convocatoria aprobada por Resolución de 13 de diciembre de 2017, cuando solo habían transcurrido cuatro (4) años y no los seis (6) que hubiera exigido un nuevo sexenio de investigación.

La convocatoria dice "Habida cuenta de que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia, de calidad, los solicitantes de este tramo (...) podrá indicar en que campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a la evaluación en dicho campo."

Según la convocatoria, apunta la misma defensa, que el campo 0 no es un campo ordinario, y posibilita al solicitante que indique, en caso de denegación del sexenio de transferencia, que se le pueda evaluar para alguno de los campos de los sexenios de investigación. Y la Resolución de reconocimiento abre claramente la posibilidad de que se valore positivamente el tramo solicitado (2003- 2008) que es de transferencia de conocimiento e innovación por el comité competente con dicho objeto.

La Ley del sistema universitario vasco, y la Ley Orgánica de universidades, advierte la apelada, es anterior a la creación en 2010 en que se creó el sexenio de transferencia, con lo cual, malamente pudo aludir a ese concepto.

Por otro lado, la apelada alega que esta parte no actuó contra sus actos, puesto que el certificado emitido por el Rectorado y aportado por el actor en su solicitud de complemento retributivo, deja claro que tiene 2 sexenios de investigación y 1 sexenio de transferencia, al igual que los recibos de sus nóminas en los que consta como se le retribuyen por una parte los 2 sexenios de investigación y por otra el sexenio de transferencia; y añade "sin que la regulación de la Plan de Dedicación Académica, que requiere la evaluación positiva de 2 o más tramos, y no estar en posesión de 2 o más sexenios de investigación, ni la normativa de gestión de doctorado, que exige estar en posesión de 2 o más sexenios, sin especificar de qué tipo, lo que cumple el actor puesto que tiene 2, sean un impedimento alguno para llegar a otra conclusión como pretende la demanda".

CUARTO.-CARÁCTER Y RECURRIBILIDAD DEL INFORME DE UNIBASQ EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DEL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO " A1" SOLICITADO POR EL APELANTE.

La calificación del informe de Unibask, o de cualquier otro que, además de preceptivo, sea vinculante para el órgano llamado a resolver el procedimiento administrativo, como acto cualificado de trámite y, por lo tanto, recurrible con independencia del recurso procedente contra el acto que ponga término al procedimiento ; en ese caso, con la consecuencia de quedar vinculado el interesado, y no solo el órgano competente, a dicho "tramite" , encierra tal confusión de conceptos básicos del Derecho Administrativo ( sustantivo y de procedimiento) y efectos perversos, de llevarse a sus últimas y absurdas consecuencias, en el derecho al acceso a la Jurisdicción y, por lo tanto, a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; esto es, el derecho a la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) que no puede considerarse menos que "horribilis" .

El informe sea emitido por un órgano de la Administración Pública competente para resolver el expediente o de una Administración o entidad distinta constituye una actuación de asistencia a aquel órgano y no un acto del procedimiento que como tal predetermine su resolución. Por vinculante que sea.

Idem, los informes de los órganos consultivos de las Administraciones Públicas.

Se trata, pues, de una actuación "ad hoc" ; de apoyo o asistencia a la Administración activa y no de un acto susceptible de producir efectos jurídicos por si mismo; sino como tal actuación a través de la resolución a la que ha de servir necesariamente de motivación, en el caso de ser vinculante, o de referente, en caso contrario ( artículos 79, 80 y 88.6 de la LPAC).

Por el contrario, el acto de trámite cualificado es aquel que dictado por un órgano de la Administración "activa"; de la misma u otra competente para resolver el procedimiento; caso este último, de los procedimientos complejos en que intervienen varias Administraciones Públicas; decide directa o indirectamente el fondo del asunto ( artículo 112.1 LPAC) ; cosa bien distinta, inconfundible, con "informar " su resolución; supuesto en que la tal decisión solo puede atribuirse a esa última.

En otro caso, el interesado tendría que recurrir el informe vinculante de la resolución del procedimiento para no quedar vinculado indefectiblemente a ese acto; para el caso, como si el mismo no fuera más que una reproducción, confirmación o de simple refrendo del informe y, por lo tanto, no recurrible ( artículo 28 LJCA)

Mal o bien curada de espantos , no conoce este Tribunal ningún caso de recurso contra informes vinculantes, sean del Consejo de Estado, órgano consultivo equivalente de las Comunidades Autónomas o de otras Administraciones Públicas; en lo que hace al caso, de las agencias de valoración de méritos del profesorado universitario.

También las consultas "vinculantes" de la Administración tributaria predeterminan los actos de esta y no por ello son recurribles, sino discutibles en el recurso procedente contra los segundos.

Sobran ejemplos de procedimientos en que el informe, además de preceptivo es vinculante, y no por ello recurrible, como si de un acto separable se tratase.

Y no por insólita, sino por aberrante, tal impugnación sería inadmisible.

Además, no puede tenerse por recurrible el informe de referencia, y no sacar de tal calificación las consecuencias procesales consustanciales al concepto de "acto consentido".

Tal como ha argumentado el apelante, la Ley del Sistema Universitario Vasco y los artículos 1 y 9 del Decreto 209/2009 de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU; los artículos 1 y 9 .del Decreto 209/2009 de 17 de octubre ; Anexo de la convocatoria aprobada por Acuerdo de 29 de junio de 2022 del Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU y las bases de esta , no prevén ningún recurso contra el informe de la agencia universitaria competente.

Y por esa razón, el Informe emitido por Unibask no fue notificado al recurrente con información del recurso, en otro caso, procedente.

Lo que por si solo, aparte de cualquier otra consideración, sería suficiente para rechazar la alegación de vinculación del recurrente al Informe de la mencionada Agencia Vasca ya que, no puede hablarse de acto consentido si no ha sido notificado conforme dispone el artículo 40.2 de la LPAC).

El absurdo de la calificación en cuestión, acentúa su desacierto y, por lo tanto, el evidente error que encierra en la aplicación de la doctrina del acto consentido al informe de refrencia.

Y es que, la sola admisibilidad de un eventual recurso administrativo contra el informe de referencia sería contradictoria con su carácter vinculante, aunque el órgano llamado a resolverlo ( a saber cual?) fuese distinto al competente para resolver el expediente.

Antes bien, y por si fuera poco, la cuestión que acabamos de examinar ( no simple motivo) se ha planteado novedosamente en el proceso, ya que ni por asomo en la resolución del recurso de reposición.

QUINTO.-CARÁCTER DEL CERTIFICADO EMITIDO POR EL JEFE DE LA SECCIÓN DEL PDI DEL RECOTRIADO.

El actor adjuntó ese documento a la solicitud de reconocimiento del complemento adicional "A1" (Folios 29, 36 y 37 del expediente) .

Por tratase de un documento, y no de un acto administrativo, no puede prejuzgar la resolución del proceso, sin perjuicio de su valoración con los otros elementos de prueba para dilucidar las cuestiones controvertidas.

Y por la misma razón, al margen de su valor probatorio, no puede oponerse al recurrente su conformidad con el antedicho certificado, cuando lo que está en cuestión no es su contenido; esto es, los méritos o C.V que acredita ese documento; con referencia, en particular, a los sexenios acreditados , sino la calificación del último de ellos, reconocido con efectos del 1-01-2019 ); si de investigación o si de otra clase, a efectos del acceso al complemento desestimado por la Resolución recurrida.

La sentencia apelada toma lo que solo tiene un valor nominal o de constancia de méritos del profesor universitario como valor conceptual, lo que es tanto como obviar el carácter jurídico de la calificación controvertida y/o confundir sus aspectos facticos ( documentados) con su valoración de conformidad con la normativa y Resoluciones que delimitan el debate sobre dicha cuestión y dentro de cuyos límites, mal que bien, ha sido resuelta la instancia.

Lo mismo hay que decir respecto a la carátula de la solicitud, y el C.V.A. aportado por la demandada en la vista ,ya que por su valor simplemente documental no pueden tenerse por actos propios del recurrente o de reconocimiento por parte de este del carácter "no investigador" de la actividad tributaria del tercer sexenio reconocido por la CNAIE.

Se trata, pues, a de una cuestión de calificación que, sin dejar de atender a la documentación aportada a las actuaciones, hay que dilucidar mediante la interpretación de la normativa y Resoluciones que rigen la convocatoria y procedimiento de evaluación instado por el recurrente ; en congruencia- volvemos a decir, con los términos del debate y de su resolución por el órgano de instancia.

SEXTO.-SOLICITUD Y C.V. DEL RECURRENTE.

El actor acredita ( y no se discute) mediante la certificación reseñada en el apartado anterior ( folios 29, 36 y 37 del expediente) a la fecha de solicitud del complemento adicional "A1"; al amparo de la convocatoria aprobada por Acuerdo Pleno del Consejo Social de la UPV/EHU de 29-06-2022 (BOPV 12-09-2022), las siguientes evaluaciones:

-De fecha 21/07/2011: Evaluación Sexenio de Actividad Investigadora por Unibasq.

- De fecha 27/11/2013: Evaluación Sexenio de Actividad Investigadora por Unibasq

- De 06/06/2018 Convalidación de anteriores evaluaciones para el funcionariado por Aneca.

- De fecha 16/12/2019; Evaluación Sexenio de Actividad de Transferencia de Conocimiento - CNEAI ( folio 42 del expediente).

Es esa última evaluación la que se discute; pues, aparte su denominación en los documentos de referencia, el apelante considera que corresponde a la actividad investigadora retribuida por el complemento reclamado; adicional a los ya reconocidos en los niveles C1, C2, B1 y B2,

La base primera de la precitada Convocatoria remite a la evaluación de Unibasq, conforme al Protocolo vigente en la fecha de su aprobación; aprobado aprobado por Resolución 27-09-2019 (BOPV 08-10-2019); según el cual:

"VI.- Valoración por tramos y niveles. (...)

3.- Nivel A: Complemento adicional destinado al reconocimiento de la excelencia.

Requisitos para solicitar el tramo A1: obtener 100 puntos en la evaluación, ostentar el grado de doctor o doctora, 15 años de vinculación con la UPV/EHU u otras universidades o centros de investigación y acreditar 3 sexenios o tramos de investigación."

La Resolución recurrida de la UPV/EHU d desestimó la solicitud dl recurrente porque "aun obteniendo una puntuación final en la evaluación de 105,58 puntos, no acredita tres sexenios de investigación".

Por consiguiente, hay que decidir si, a los efectos del reconocimiento del complemento adicional del nivel "A1"; el trienio reconocido con efectos de 1-01-2019 debe calificarse como propio de la actividad investigadora, tal como defiende el apelante; en concreto, como un campo o plano de esa función del PDI; o, por el contrario, constituye una categoría ( la de transferencia de conocimiento) diferenciable a efectos del reconocimiento del complemento anudado a la acreditación de tres sexenios de la misma clase.

La sentencia apelada, según hemos visto, ha examinado esa cuestión, antes desde un punto puramente nominal que atendiendo al marco normativo y administrativo en que, sistemática e indefectiblemente debe ventilarse aquella, tal como expondremos a continuación en respuesta a los motivos en que se fundan el recurso de apelación y la oposición al mismo.

SÉPTIMO.-EXAMEN DE LA REGULACIÓN DEL SEXENIO O TRAMO DE INVESTIGACIÓN.

La tesis del apelante opera sobre una base que, en cierta medida, presupone la resolución de la cuestión litigiosa; esto es, la integración de la "trasferencia de conocimiento" en la actividad investigadora.

Y no porque esa premisa "mayor" no se ajuste a las categorías o si se quiere ámbitos que definen, y dan nombre, a la condición de "PDI;" o porque no exista una vinculación estrecha entre la función investigadora y la de transferencia de conocimiento; sino porque, esa vinculación por si sola no excluye la diferencia entre ambas a efectos del reconocimiento del complemento adicional "nivel AI"; o lo que es lo mismo, la configuración de ambas funciones como dos campos específicos, diferenciados y, por ende, retribuidos mediante distintos conceptos.

Así el que conceptualmente no pueda diferenciarse entre transferencia de conocimiento y actividad investigadora no quiere decir que funcionalmente y, a efectos retributivos, no haya que diferenciar entre ambos , al amparo del régimen de regulación del sexenio de investigación; en tal hipótesis, descartada por el apelante de forma casi apriorística., por diferenciación con el sexenio de transferencia.

Por lo tanto, el que conceptual, academicamente , no pueda distinguirse entre transferencia de conocimiento e investigación; al menos en un sentido amplio, extensivo, de la segunda, no significa que tal distinción no pueda apreciarse en el régimen de evaluación del correspondiente sexenio; vigente a la fecha de la convocatoria de la que trae causa la Resolución recurrida.

La propia Resolución de 23-11-2020 ( BOE de 7-12-2020) que el apelante, empezando por su exposición de motivos, transcribe como argumento de la identificación o asimilación del campo "O" creado por esa Resolución a la actividad investigadora del profesor universitario, y en congruencia con ella su parte dispositiva, destaca el carácter singular de la trasferencia de conocimiento incluida en ese campo:

" (...) A tal fin, la CNEAI ha decidido implantar un plan piloto que, con carácter experimental, permita instituir un nuevo campo de evaluación específicamente dirigido a evaluar las actividades de transferencia del conocimiento e innovación. Dado que es imposible transferir aquello que no se tiene, estas labores de transferencia e innovación necesariamente están ligadas al trabajo científico previo del investigador.

(...) Primero.-Se crea un nuevo Campo con la denominación de «Transferencia del Conocimiento e Innovación» que quedará incorporado como Campo 0 a los contemplados en el anexo II de la Orden de 2 de Diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

Segundo.-Habida cuenta que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11.

(....).

Así, el campo "0" referido a la "trasferencia de conocimiento e innovación " se configuró como un campo autónomo de los campos científicos de 1 a 11; y en razón e esa sustantividad propia, sin confusi??on con esos últimos, aun se tenga por complementario de los mismos.

Y, así es que según el apartado 2º del mismo dispositivo " los solicitantes de este tramo deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos de 1 al 11"; lo cual acentúa la antedicha autonomía entre el campo "O" y esos otros campos específicamente "científicos".

Y es por dicha razón de constituir la acreditación del sexenio de investigación un requisito "sine qua non" del reconocimiento del sexenio de trasferencia que a la solicitud de este, pueden adjuntarse las aportaciones científicas del PDI; cosa distinta a confundir sus respectivos objetos.

En cambio, el sexenio de investigación no está condicionado a la previa evaluación positiva del sexenio de transferencia.

Por consiguiente, el recurrente confunde o asimila lo que la misma Resolución que implantó el campo de trasferencia de conocimiento, diferenció no solo funcionalmente sino también, a efectos, de la retribución del profesorado universitario.

La diferenciación en las nóminas del recurrente entre los complementos de trasferencia y actividad investigadora no es más que una consecuencia de la diferenciación a que nos acabamos de referir entre ambos campos o tramos de actividad; máxime si se tiene en cuenta su asignación en la misma cuantía; lo que no tendría sentido si, a tales efectos, tampoco hubiera que diferenciar entre una y otra actividad.

Por otra parte, la Resolución de 28-11-2018 de la CNEAI que ordenó la publicación de los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE 26-11-2018) , que sustituyó el campo" 0" por el denominado de "Transferencia del Conocimiento"; reitera el carácter autónomo, a la vez, que complementario de ese campo y de los otros 11; de suerte que el PID puede instar su evaluación en el primero o en los segundos.

Precisamente, el que se trate de campos complementarios y no alternativos como entre si los específicamente "científicos", lejos de identificarlos o asimilarlos resalta su respectiva sustantividad.

- Esa Resolución de la CNEAI es posterior a la fecha de la convocatoria en que el recurrente solicitó el reconocimiento del "nivel A1", pero no deja de servir como criterio de interpretación de su antecedente, que creó el campo de transferencia de conocimiento.

Además, según la Resolución de 2010 : "Los investigadores que tengan derecho a solicitar la evaluación de uno o varios períodos de investigación podrán hacerlo acogiéndose al formato habitual (campos del 1 al 11) o bien, si sus aportaciones lo son de transferencia de conocimiento e innovación, optar por dirigir su solicitud al campo 0. Además, el solicitante podrá indicar en qué campo ordinario desearía ser evaluado si el comité asesor del campo 0 considerara que no ha lugar a su evaluación en dicho campo. Para facilitar esta evaluación alternativa, el solicitante deberá destacar en su CV completo las cinco aportaciones ordinarias que presenta, junto con los indicios de calidad de éstas".

Esto quiere decir, que la evaluación en los campos "1 al 11" opera como alternativa a la instada en el campo "0" ; y no al revés; esto es, para el caso que el comité asesor correspondiente a ese último desestimara la solicitud del PID.

Y en ese ámbito, tampoco puede obviarse que el sexenio reconocido al actor con efectos del 1-01-2019 fue evaluado por el Comité de Transferencia de Conocimiento.

Dicho todo lo cual, el que la trasferencia de conocimiento y la investigación estén regulados en el Capítulo segundo ( arts. 52 y ss.) de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco (BOPV 12 de marzo de 2004, BOE 19 -11-2011) y que el artículo 34 de esa Ley, y normativa posterior , incluida la de retribución del PDI, que cita el apelante, diferencien como actividades susceptibles de evaluación las relativas a la docencia, investigación y gestión , amén de la especificación, en su caso, de la relativa a la trasferencia de conocimiento e innovación, no es óbice a la distinción entre ambos campos, acorde a las Resolución del CNEAI antes comentada.

Por la misma razón, es intrascendente el que la evaluación de los sexenios de trasferencia y de investigación se haya incluido en la misma convocatoria; la titulación de esta y los otros enunciados genéricos ( de actividad investigadora o investigación) apuntados por el apelante; ya que tales denominaciones como cualquier otra en el ámbito del Derecho (disposiciones, negocios, actos, etc.) no predetermina la calificación de la naturaleza y efectos jurídico de que se trate.

En conclusión, hay que desestimar el recurso de apelación; aunque no por los fundamentos de la sentencia apelada, sino por los de esta sentencia.

OCTAVO.-COSTAS.

Hay que imponerlas al apelante; fijando como máximo por todos los conceptos (IVA, excluido) la suma de 600 euros; atendiendo, por un lado, a la estimación parcial de los motivos examinados en los fundamentos cuarto y quinto y, por otro, a la entidad y desarrollo argumental de los otros en que también se ha fundado el recurso ( artículo 139.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional).

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Fausto, contra la sentencia de 14 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado Nº 148/2024; confirmando el fallo de la sentencia apelada.

E imponemos las costas de esta instancia al apelante con el límite de seiscientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085000426, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Fausto, contra la sentencia de 14 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el procedimiento abreviado Nº 148/2024; confirmando el fallo de la sentencia apelada.

E imponemos las costas de esta instancia al apelante con el límite de seiscientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085000426, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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