Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 361/2024
SENTENCIA 469/2026
Ilmo Sr. Presidente:
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Doña Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 361/2024,seguido a instancias de la Sra. Procuradora Doña Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de D. Salvador, bajo la dirección letrada de D. Germán Bernal Soto, contra resolución de la Viceconsejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo por la que desestima recurso de reposición presentado contra resolución de 11 de enero de 2024, por la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 19 de marzo de 2010 de la Dirección General de Trabajo y de la Seguridad Social mediante la que se concedió ayudas socio laborales excepcionales a ex trabajadores de Delphi Automotive España S.L.; siendo demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.
SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.
TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 12 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
PRIMERO.-Se recoge en la demanda que, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, avalada en las sentencias de esta misma Sala, el expediente debe considerarse prescrito, o en caso contrario la resolución deberá quedar atemperada anulando la obligación de restituir la cantidad objeto de la subvención, habida cuenta del enorme perjuicio que tal actuación de revisión causa al recurrente, que renunció a sus derechos en los planes de reinserción para los extrabajadores de DELPHI a cambio de una subvención que ahora debería devolver. Esgrime de este modo la prevalencia del principio de seguridad sobre el de legalidad.
Añade que cumplió con las obligaciones que tal ayuda le imponían. Se incorporó al mercado laboral siendo contratado por terceros por cuenta ajena según consta en el informe de vida laboral aportado. Opone asimismo que, como particular no tiene obligación de conservar la documentación obrante al expediente administrativo, ni la justificación de haberlo presentado, pero la demandada sí la tiene, si bien no la aporta. Concluye así que alegar que el expediente es nulo por no haber instruido correctamente la Administración y hacer que el administrado tenga que reintegrar la ayuda que percibió a cambio de renunciar a una serie de derechos, causa enorme perjuicio al actor, por lo que tal supuesta inactividad no puede tener como único beneficiado a quien la cometió.
SEGUNDO.-Sobre la prescripción como límite a la potestad revisoria en estos casos, se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, sección 4, en sentencia de fecha 10 de julio de 2018 (ROJ: STS 2717/2018), entre otras: "(...) ... Tampoco puede tener favorable acogida la referencia al plazo de reintegro de la subvención, pues la Administración ha acudido al procedimiento de revisión de oficio, recogido en el citado art. 102 de la Ley 30/1992 , que es el previsto legalmente para los casos en los que concurre una causa de nulidad plena, de las señaladas en el art. 62.1 de la expresada Ley , y cuyos plazos impugnatorios ya expiraron.
La prescripción de acciones con base en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones, por concurrir determinadas causas de reintegro, concretamente las previstas en el art. 37.1, letras a ) y b ), no tiene la relevancia que la demanda pretende, a efectos de sostener la falta de cobertura del acto administrativo. Aquellas normas de la LGS contienen supuestos ajenos al examinado. En concreto, no se trata de falsear una condición o de incumplir un objetivo como establece dicho art. 37.1.a ) y b ). Se trata simplemente del otorgamiento de una subvención sin procedimiento alguno, pues, según se refleja en el acto administrativo impugnado, no consta solicitud previa de la subvención, ni su sujeción al cumplimiento de un determinado objetivo, ni la beneficiaria de la subvención tuvo que acreditar estar al corriente en sus obligaciones tributarias, ni, en fin, se dio la obligada publicidad.
DECIMOCUARTO.- Por otro lado, la excepción que regula el art. 106 de la LPAC , en lo relativo a la concurrencia de la equidad, la buena fe no resulta de aplicación al caso, por las razones que sucintamente expresamos.
Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.
El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , «[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia».
Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que «[...] las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».
En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley se recoge la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.
Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la sentencia de este Alto Tribunal núm. 1404/2016, de 14 de junio (rec. núm. 849/2014 ), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. núm. 1934/2014), exige «[...] dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes».
Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que «[...] la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares" ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando "el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe [...]», tal y como señala la sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. núm. 2191/2005 ).
En modo alguno cabe considerar que exista desviación de poder por el uso de las facultades de revisión, por haber prescrito la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida.
No nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda [ art. 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ], por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 62.1 de la LPAC . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la Ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.
En esta hipótesis, el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede iniciarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme en vía administrativa, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. núm. 2223/2011 ), afirmándose que «[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad», y hemos reiterado en nuestra sentencia de 11 de enero de 2017 , cit. Y respecto a la ejecutividad de los actos administrativos conforme a los arts. 56 , 57 y 94 de la Ley 30/1992 , cabe recordar la jurisprudencia constante de nuestra Sala, expuesta en reiteradas sentencias de las que cabe citar la sentencia de 25 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6691/1998 ) y de 3 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3993/2000 ). Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio. Y precisamente una de las razones en que se apoya la nulidad de los actos objeto de revisión es la inexistencia de condicionalidad establecida conforme a los principios característicos del régimen jurídico de las subvenciones, como hemos explicado anteriormente.(...)" (estos razonamientos han sido acogidos en múltiples sentencias de esta misma Sala, de la que es ejemplo la STSJ AND 11683/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:11683, sentencia de esta Sección de fecha 3 de junio de 2020).
La transposición al caso de la anterior doctrina lleva al decaimiento de los motivos alegados por la actora, al no haber trasgredido la actuación revisoria los límites del art. 106 de la Ley 30/92 (equidad, buena fe, el derecho de los particulares o las leyes), ni estar prescrito el derecho de la Administración a reclamar la devolución de la cantidad indebidamente percibida, que según el Alto Tribunal, no se computa desde la materialización del pago sino a partir de la firmeza de la declaración de nulidad.
TERCERO.-El resto de la controversia que se suscita a tenor de los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación, ya ha sido resuelta por esta misma Sección, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025, en el recurso seguido bajo el número 629/2024, entre otras muchas. Debe estarse por lo tanto a lo decidido en esta última sentencia, que resuelve la controversia que se plantea en idénticos términos a la presente, todo ello, por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio. No se aportan o concurren elementos que justifiquen un apartamiento de lo decidido previamente por esta misma Sala.
Se decía así: "(...)En cuanto al resto de las alegaciones, referidas a la cuestión de fondo, esta Sala ya se ha pronunciado sobre un caso idéntico al presente en los autos 137/2024 en la reciente sentencia de 7 de octubre del presente año, por lo que hemos de reproducirla:
"SEGUNDO.- La demandante, tras el relato de los hechos que considera de interés, sostiene que consta la existencia de trámites esenciales -que se dicen inexistentes por la administración-, y por ello, no hay motivo para la nulidad. En segundo lugar estima que debe aplicarse la potestad de revisión de oficio de acuerdo con los dispuesto en el artículo 110 de la LPAC , lo que no ha sucedido en este caso. El caso presente es sustancialmente idéntico a otros resueltos por este Tribunal (entre otros R.673/21 S.15/2/2023). Reproducimos en lo necesario lo expuesto en aquellos asuntos. Opone la demandada -en síntesis- que no debe estimarse la demanda pues la resolución de concesión carece de los requisitos mínimos de motivación. No se aporta justificación alguna sobre las circunstancias de excepcionalidad que requiere una ayuda de concesión directa, al no acreditarse la finalidad pública o las razones de interés social o económico que justifican la concesión excepcional de la ayuda. No se acompaña tampoco una memoria descriptiva de la actividad para la que se solicita; no se establece plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la ayuda o la subvención (sin que conste tampoco acreditación alguna del empleo o aplicación de los fondos recibidos); no consta en el expediente que el beneficiario haya acreditado antes de su resolución, que se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, o que fuera sometida a fiscalización previa el otorgamiento de la ayuda. Por otra parte no consta la aceptación de la ayuda por el beneficiario. No se justifica la finalidad pública o interés social que motive el otorgamiento de una ayuda excepcional al beneficiario. No consta acreditación de la situación que genera la ayuda, es decir, tener actividad por cuenta propia, inserción en alguna empresa por cuenta ajena, aportación a una sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa, etc.
TERCERO.- Hay que convenir con la demandada en la realidad de las graves irregularidades procedimentales existentes en el caso y que, conforme a derecho, han provocado la revisión de oficio y la consiguiente declaración de nulidad. En realidad, este extremo -las graves irregularidades y omisiones del procedimiento- ni siquiera es negado por la parte actora que destaca -sobre todo- su falta de responsabilidad en esas irregularidades. Como hemos declarado en otras ocasiones, la Sentencia del T. S. de 26 de junio de 2018 viene a estimar el recurso de casación declarando expresamente que: "(...) Esta cuestión ha sido resuelta, en este mismo sentido, en nuestras recientes sentencias de 21 de diciembre de 2016 ; de 11 de enero de 2017 ; de 4 de mayo de 2017 y de 15 de marzo de 2018 , a las que procede remitirnos en aplicación del principio de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina, por resolver situaciones completamente análogas a la de autos" (...). En su Fundamente de Derecho Cuarto se adiciona que "Añadiremos que los plazos que nuestra jurisprudencia ha considerado como límite al ejercicio de la facultad de revisión, por todas, sentencia de 11 de enero de 2017 , cit., son mucho más amplios que los que han transcurrido aquí". Por su parte, en la también citada Sentencia de 11 de enero de 2017 , a la que alude la transcrita sentencia de 26 de junio de 2018 , se razonaba que: "Así se ha considerado por la jurisprudencia, aplicando la excepción prevista en el art. 106 cuando se ha pretendido la anulación de deslinde aprobados décadas antes de su revisión ( SSTS de 21 de febrero de 2006, rec. 62/2003 y de 20 de febrero de 2008 (rec. 1205/2006 ); o en los casos de anulación de un acuerdo de colegiación instado veinte años después ( STS 16-7- 2003, sección 4ª, recurso 6245/1999 ), por entender que resulta contrario a la equidad; o cuando habían transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretendía impugnar ( STS de 17 de noviembre de 2008 (rec. 1200/2006 ) entre otros." Por lo expuesto, el plazo transcurrido en el presente supuesto entre la concesión de la ayuda y el inicio del primer expediente de revisión de oficio, no sólo no es superior a los que ya tenido ocasión de conocer el Tribunal Supremo en el caso de otras ayudas de la Dirección General de Trabajo que han sido objeto de revisión con ocasión del llamado caso de los "ERE", sino que, además, sigue siendo muy inferior a los que cita el Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 11 de enero de 2017 y que permitieron revisar de oficio actos administrativos décadas después de haber sido dictados. Asimismo, con la demandada entendemos que el hecho de que se hayan iniciado varios expedientes de revisión de oficio como consecuencia de haber caducado los anteriores lo que viene a demostrar es que la Dirección General no ha permanecido pasiva en el cumplimiento de su obligación de declarar la nulidad de pleno derecho de la subvención concedida. A mayor abundamiento, esta misma Sala y Sección, ya ha adoptado el criterio reflejado en las citadas sentencias del Tribunal Supremo en asuntos idénticos al presente,(Sentencias de 15 de mayo de 2017 ( recurso 472/14), de 3 de mayo de 2017 ( recurso 692/13), de 26 de mayo de 2017 ( recurso 595/14), de 14 de junio de 2017 ( recurso 648/15 ), 20 de junio de 2017 ( recurso 648/15 ), o 23 de febrero de 2018 ( recurso 742/13 )). En definitiva, no cabe duda de que ya existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que acoge todos y cada unos de los argumentos expuestos reiteradamente a lo largo de numerosos recursos por la administración ante esa Sala acerca de la nulidad de la ayuda, de la inexistencia de límites a la revisión de oficio, así como de la obligación de devolver las cantidades percibidas.
CUARTO.- Por su parte, en cuanto a la alegada buena fe o confianza legítima, debe resaltarse que este mismo argumento ha sido desestimado en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo al pronunciarse sobre expedientes de revisión de oficio mediante los que se han declarado nulas ayudas o subvenciones idénticas a la que ahora nos ocupa. En este sentido, se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en la referida Sentencia de 11 de mayo de 2017 , cuando en un supuesto idéntico al actual, declaró, en su Fundamento de Derecho Decimoquinto, que: "La actora invoca la vulneración del principio de confianza legítima, que complementa con la invocación del principio de buena administración, insistiendo en que ha desarrollado, asumiendo las compromisos que dice haber expuesto para obtener la subvención, una actividad real, que se ha traducido en inversiones millonarias por parte de UVE S.A., que en la confianza legítima de la actuación de la Administración invirtió en una actividad industrial que se considera de interés por la Administración, y que asumió los empleados de la anterior titular del matadero, Menogal, en Málaga, que eran 80, y luego ha ampliado los puestos de trabajo ya que cuenta con 69 fijos y otros 178 de manera permanente a través de una empresa de trabajo temporal. Para valorar adecuadamente si se ha generado una situación de confianza legítima en la empresa beneficiaria de la subvención por la actuación de la Administración, donde supuestamente se ha generado dicha expectativa legítima, hay que partir como premisas del concreto objeto del procedimiento, y de la naturaleza de las funciones que correspondían al órgano que actuó en todo momento como interlocutor de la empresa recurrente. Pues bien, ningún operador jurídico y económico podría atribuir la menor apariencia de regularidad a un modo de actuar por el órgano administrativo carente de todo procedimiento regular, ni es admisible sostener, como pretende la recurrente, que existía apariencia de ejercicio normal de competencias propias por el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, Sr. Enrique, cuando en las distintas comunicaciones que la empresa recurrente mantiene con el mismo y de las que queda constancia en el expediente, aparecen continuas menciones a la tarea de facilitación del Sr. Enrique, y que los compromisos que se dicen adquiridos por el mismo lo son con base en meras conversaciones, teniendo en cuenta el nulo alcance vinculante del Protocolo de 10 de abril de 2001 y las genéricas intenciones que se atribuyen respectivamente los firmantes de aquel documento." A mayor abundamiento, esta misma Sala, entre otras, en su Sentencia de 29 de octubre de 2014 (recurso nº 64/13 ), dictada en un asunto prácticamente idéntico, incluyó una importante conclusión aplicable a toda la actuación de revisión de oficio desarrollada por la Administración de la Junta de Andalucía y mediante la que se descarta sin ningún género de dudas la transgresión por la misma de límite alguno de los previstos legalmente: "Tampoco podamos apreciar la equidad, ya que no ha transcurrido un exceso en el tiempo, (se ha procedido una vez conocidas las denuncias de determinados hechos relacionados en la Consejería de Empleo y decisiones de la sala sobre la necesidad de declaración de nulidad previa al reintegro), ni la buena fe o la confianza legítima, que son conceptos jurídicos indeterminados difíciles de apreciar y no pueden oponerse a una ilegalidad tan grave y manifiesta como la presente." De esta manera, no se pueden considerar ajustadas a Derecho subvenciones o ayudas públicas concedidas sin haberse seguido los trámites esenciales, tal y como ha acontecido en el caso de autos.
QUINTO.- Por otra parte, vistos los defectos y ausencias de trámites procedimentales, es de aplicación asimismo la doctrina del TS (S.6/2/2018) "el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)» (FD Tercero). El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)» (FD Tercero). El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente. El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art.103.1 CE ) y a satisfacer las necesidades públicas. Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos." Y para responder a la última alegación del actor sobre su condición de tercero, con la demandada entendemos que la recurrente no puede ser concebida como un simple tercero afectado por la declaración de nulidad, toda vez que, como se reconoce expresamente, ha sido la única beneficiaria de la ayuda. Así, se ha pronunciado en diversas sentencias el Tribunal Supremo para aclarar que las empresas beneficiarias de las subvenciones que reaccionan frente a la revisión de oficio de las mismas no son simples terceros sino auténticos interesados. Así, por ejemplo, la reciente Sentencia de 10 de julio de 2018 ha manifestado que: "Y al igual que concluíamos en aquellos supuestos enjuiciados en nuestras sentencias de 11 de mayo de 2017 y de 21 de diciembre de 2016 , cits., no cabe la menor duda de que la mercantil recurrida no ostenta la condición de tercero afectado en sus derechos para impugnar la validez de la ampliación de plazo, porque es interesado en el procedimiento administrativo y no un tercero". La doctrina expuesta es de plena aplicación al caso presente y por ello, el recurso no puede prosperar".(...)".
Estas razones resultan aplicables al presente supuesto y llevan a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dada la desestimación del recurso, se condena en costas al actor, si bien con arreglo a los criterios señalados en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2018, relativo a los recursos repetitivos o en masa, las costas no pueden exceder de 300 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, si bien con un límite máximo de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.
SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.
TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el 12 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
PRIMERO.-Se recoge en la demanda que, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, avalada en las sentencias de esta misma Sala, el expediente debe considerarse prescrito, o en caso contrario la resolución deberá quedar atemperada anulando la obligación de restituir la cantidad objeto de la subvención, habida cuenta del enorme perjuicio que tal actuación de revisión causa al recurrente, que renunció a sus derechos en los planes de reinserción para los extrabajadores de DELPHI a cambio de una subvención que ahora debería devolver. Esgrime de este modo la prevalencia del principio de seguridad sobre el de legalidad.
Añade que cumplió con las obligaciones que tal ayuda le imponían. Se incorporó al mercado laboral siendo contratado por terceros por cuenta ajena según consta en el informe de vida laboral aportado. Opone asimismo que, como particular no tiene obligación de conservar la documentación obrante al expediente administrativo, ni la justificación de haberlo presentado, pero la demandada sí la tiene, si bien no la aporta. Concluye así que alegar que el expediente es nulo por no haber instruido correctamente la Administración y hacer que el administrado tenga que reintegrar la ayuda que percibió a cambio de renunciar a una serie de derechos, causa enorme perjuicio al actor, por lo que tal supuesta inactividad no puede tener como único beneficiado a quien la cometió.
SEGUNDO.-Sobre la prescripción como límite a la potestad revisoria en estos casos, se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, sección 4, en sentencia de fecha 10 de julio de 2018 (ROJ: STS 2717/2018), entre otras: "(...) ... Tampoco puede tener favorable acogida la referencia al plazo de reintegro de la subvención, pues la Administración ha acudido al procedimiento de revisión de oficio, recogido en el citado art. 102 de la Ley 30/1992 , que es el previsto legalmente para los casos en los que concurre una causa de nulidad plena, de las señaladas en el art. 62.1 de la expresada Ley , y cuyos plazos impugnatorios ya expiraron.
La prescripción de acciones con base en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones, por concurrir determinadas causas de reintegro, concretamente las previstas en el art. 37.1, letras a ) y b ), no tiene la relevancia que la demanda pretende, a efectos de sostener la falta de cobertura del acto administrativo. Aquellas normas de la LGS contienen supuestos ajenos al examinado. En concreto, no se trata de falsear una condición o de incumplir un objetivo como establece dicho art. 37.1.a ) y b ). Se trata simplemente del otorgamiento de una subvención sin procedimiento alguno, pues, según se refleja en el acto administrativo impugnado, no consta solicitud previa de la subvención, ni su sujeción al cumplimiento de un determinado objetivo, ni la beneficiaria de la subvención tuvo que acreditar estar al corriente en sus obligaciones tributarias, ni, en fin, se dio la obligada publicidad.
DECIMOCUARTO.- Por otro lado, la excepción que regula el art. 106 de la LPAC , en lo relativo a la concurrencia de la equidad, la buena fe no resulta de aplicación al caso, por las razones que sucintamente expresamos.
Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.
El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , «[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia».
Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que «[...] las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».
En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley se recoge la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.
Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la sentencia de este Alto Tribunal núm. 1404/2016, de 14 de junio (rec. núm. 849/2014 ), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. núm. 1934/2014), exige «[...] dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes».
Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que «[...] la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares" ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando "el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe [...]», tal y como señala la sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. núm. 2191/2005 ).
En modo alguno cabe considerar que exista desviación de poder por el uso de las facultades de revisión, por haber prescrito la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida.
No nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda [ art. 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ], por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 62.1 de la LPAC . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la Ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.
En esta hipótesis, el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede iniciarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme en vía administrativa, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. núm. 2223/2011 ), afirmándose que «[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad», y hemos reiterado en nuestra sentencia de 11 de enero de 2017 , cit. Y respecto a la ejecutividad de los actos administrativos conforme a los arts. 56 , 57 y 94 de la Ley 30/1992 , cabe recordar la jurisprudencia constante de nuestra Sala, expuesta en reiteradas sentencias de las que cabe citar la sentencia de 25 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6691/1998 ) y de 3 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3993/2000 ). Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio. Y precisamente una de las razones en que se apoya la nulidad de los actos objeto de revisión es la inexistencia de condicionalidad establecida conforme a los principios característicos del régimen jurídico de las subvenciones, como hemos explicado anteriormente.(...)" (estos razonamientos han sido acogidos en múltiples sentencias de esta misma Sala, de la que es ejemplo la STSJ AND 11683/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:11683, sentencia de esta Sección de fecha 3 de junio de 2020).
La transposición al caso de la anterior doctrina lleva al decaimiento de los motivos alegados por la actora, al no haber trasgredido la actuación revisoria los límites del art. 106 de la Ley 30/92 (equidad, buena fe, el derecho de los particulares o las leyes), ni estar prescrito el derecho de la Administración a reclamar la devolución de la cantidad indebidamente percibida, que según el Alto Tribunal, no se computa desde la materialización del pago sino a partir de la firmeza de la declaración de nulidad.
TERCERO.-El resto de la controversia que se suscita a tenor de los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación, ya ha sido resuelta por esta misma Sección, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025, en el recurso seguido bajo el número 629/2024, entre otras muchas. Debe estarse por lo tanto a lo decidido en esta última sentencia, que resuelve la controversia que se plantea en idénticos términos a la presente, todo ello, por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio. No se aportan o concurren elementos que justifiquen un apartamiento de lo decidido previamente por esta misma Sala.
Se decía así: "(...)En cuanto al resto de las alegaciones, referidas a la cuestión de fondo, esta Sala ya se ha pronunciado sobre un caso idéntico al presente en los autos 137/2024 en la reciente sentencia de 7 de octubre del presente año, por lo que hemos de reproducirla:
"SEGUNDO.- La demandante, tras el relato de los hechos que considera de interés, sostiene que consta la existencia de trámites esenciales -que se dicen inexistentes por la administración-, y por ello, no hay motivo para la nulidad. En segundo lugar estima que debe aplicarse la potestad de revisión de oficio de acuerdo con los dispuesto en el artículo 110 de la LPAC , lo que no ha sucedido en este caso. El caso presente es sustancialmente idéntico a otros resueltos por este Tribunal (entre otros R.673/21 S.15/2/2023). Reproducimos en lo necesario lo expuesto en aquellos asuntos. Opone la demandada -en síntesis- que no debe estimarse la demanda pues la resolución de concesión carece de los requisitos mínimos de motivación. No se aporta justificación alguna sobre las circunstancias de excepcionalidad que requiere una ayuda de concesión directa, al no acreditarse la finalidad pública o las razones de interés social o económico que justifican la concesión excepcional de la ayuda. No se acompaña tampoco una memoria descriptiva de la actividad para la que se solicita; no se establece plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la ayuda o la subvención (sin que conste tampoco acreditación alguna del empleo o aplicación de los fondos recibidos); no consta en el expediente que el beneficiario haya acreditado antes de su resolución, que se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, o que fuera sometida a fiscalización previa el otorgamiento de la ayuda. Por otra parte no consta la aceptación de la ayuda por el beneficiario. No se justifica la finalidad pública o interés social que motive el otorgamiento de una ayuda excepcional al beneficiario. No consta acreditación de la situación que genera la ayuda, es decir, tener actividad por cuenta propia, inserción en alguna empresa por cuenta ajena, aportación a una sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa, etc.
TERCERO.- Hay que convenir con la demandada en la realidad de las graves irregularidades procedimentales existentes en el caso y que, conforme a derecho, han provocado la revisión de oficio y la consiguiente declaración de nulidad. En realidad, este extremo -las graves irregularidades y omisiones del procedimiento- ni siquiera es negado por la parte actora que destaca -sobre todo- su falta de responsabilidad en esas irregularidades. Como hemos declarado en otras ocasiones, la Sentencia del T. S. de 26 de junio de 2018 viene a estimar el recurso de casación declarando expresamente que: "(...) Esta cuestión ha sido resuelta, en este mismo sentido, en nuestras recientes sentencias de 21 de diciembre de 2016 ; de 11 de enero de 2017 ; de 4 de mayo de 2017 y de 15 de marzo de 2018 , a las que procede remitirnos en aplicación del principio de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina, por resolver situaciones completamente análogas a la de autos" (...). En su Fundamente de Derecho Cuarto se adiciona que "Añadiremos que los plazos que nuestra jurisprudencia ha considerado como límite al ejercicio de la facultad de revisión, por todas, sentencia de 11 de enero de 2017 , cit., son mucho más amplios que los que han transcurrido aquí". Por su parte, en la también citada Sentencia de 11 de enero de 2017 , a la que alude la transcrita sentencia de 26 de junio de 2018 , se razonaba que: "Así se ha considerado por la jurisprudencia, aplicando la excepción prevista en el art. 106 cuando se ha pretendido la anulación de deslinde aprobados décadas antes de su revisión ( SSTS de 21 de febrero de 2006, rec. 62/2003 y de 20 de febrero de 2008 (rec. 1205/2006 ); o en los casos de anulación de un acuerdo de colegiación instado veinte años después ( STS 16-7- 2003, sección 4ª, recurso 6245/1999 ), por entender que resulta contrario a la equidad; o cuando habían transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretendía impugnar ( STS de 17 de noviembre de 2008 (rec. 1200/2006 ) entre otros." Por lo expuesto, el plazo transcurrido en el presente supuesto entre la concesión de la ayuda y el inicio del primer expediente de revisión de oficio, no sólo no es superior a los que ya tenido ocasión de conocer el Tribunal Supremo en el caso de otras ayudas de la Dirección General de Trabajo que han sido objeto de revisión con ocasión del llamado caso de los "ERE", sino que, además, sigue siendo muy inferior a los que cita el Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 11 de enero de 2017 y que permitieron revisar de oficio actos administrativos décadas después de haber sido dictados. Asimismo, con la demandada entendemos que el hecho de que se hayan iniciado varios expedientes de revisión de oficio como consecuencia de haber caducado los anteriores lo que viene a demostrar es que la Dirección General no ha permanecido pasiva en el cumplimiento de su obligación de declarar la nulidad de pleno derecho de la subvención concedida. A mayor abundamiento, esta misma Sala y Sección, ya ha adoptado el criterio reflejado en las citadas sentencias del Tribunal Supremo en asuntos idénticos al presente,(Sentencias de 15 de mayo de 2017 ( recurso 472/14), de 3 de mayo de 2017 ( recurso 692/13), de 26 de mayo de 2017 ( recurso 595/14), de 14 de junio de 2017 ( recurso 648/15 ), 20 de junio de 2017 ( recurso 648/15 ), o 23 de febrero de 2018 ( recurso 742/13 )). En definitiva, no cabe duda de que ya existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que acoge todos y cada unos de los argumentos expuestos reiteradamente a lo largo de numerosos recursos por la administración ante esa Sala acerca de la nulidad de la ayuda, de la inexistencia de límites a la revisión de oficio, así como de la obligación de devolver las cantidades percibidas.
CUARTO.- Por su parte, en cuanto a la alegada buena fe o confianza legítima, debe resaltarse que este mismo argumento ha sido desestimado en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo al pronunciarse sobre expedientes de revisión de oficio mediante los que se han declarado nulas ayudas o subvenciones idénticas a la que ahora nos ocupa. En este sentido, se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en la referida Sentencia de 11 de mayo de 2017 , cuando en un supuesto idéntico al actual, declaró, en su Fundamento de Derecho Decimoquinto, que: "La actora invoca la vulneración del principio de confianza legítima, que complementa con la invocación del principio de buena administración, insistiendo en que ha desarrollado, asumiendo las compromisos que dice haber expuesto para obtener la subvención, una actividad real, que se ha traducido en inversiones millonarias por parte de UVE S.A., que en la confianza legítima de la actuación de la Administración invirtió en una actividad industrial que se considera de interés por la Administración, y que asumió los empleados de la anterior titular del matadero, Menogal, en Málaga, que eran 80, y luego ha ampliado los puestos de trabajo ya que cuenta con 69 fijos y otros 178 de manera permanente a través de una empresa de trabajo temporal. Para valorar adecuadamente si se ha generado una situación de confianza legítima en la empresa beneficiaria de la subvención por la actuación de la Administración, donde supuestamente se ha generado dicha expectativa legítima, hay que partir como premisas del concreto objeto del procedimiento, y de la naturaleza de las funciones que correspondían al órgano que actuó en todo momento como interlocutor de la empresa recurrente. Pues bien, ningún operador jurídico y económico podría atribuir la menor apariencia de regularidad a un modo de actuar por el órgano administrativo carente de todo procedimiento regular, ni es admisible sostener, como pretende la recurrente, que existía apariencia de ejercicio normal de competencias propias por el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, Sr. Enrique, cuando en las distintas comunicaciones que la empresa recurrente mantiene con el mismo y de las que queda constancia en el expediente, aparecen continuas menciones a la tarea de facilitación del Sr. Enrique, y que los compromisos que se dicen adquiridos por el mismo lo son con base en meras conversaciones, teniendo en cuenta el nulo alcance vinculante del Protocolo de 10 de abril de 2001 y las genéricas intenciones que se atribuyen respectivamente los firmantes de aquel documento." A mayor abundamiento, esta misma Sala, entre otras, en su Sentencia de 29 de octubre de 2014 (recurso nº 64/13 ), dictada en un asunto prácticamente idéntico, incluyó una importante conclusión aplicable a toda la actuación de revisión de oficio desarrollada por la Administración de la Junta de Andalucía y mediante la que se descarta sin ningún género de dudas la transgresión por la misma de límite alguno de los previstos legalmente: "Tampoco podamos apreciar la equidad, ya que no ha transcurrido un exceso en el tiempo, (se ha procedido una vez conocidas las denuncias de determinados hechos relacionados en la Consejería de Empleo y decisiones de la sala sobre la necesidad de declaración de nulidad previa al reintegro), ni la buena fe o la confianza legítima, que son conceptos jurídicos indeterminados difíciles de apreciar y no pueden oponerse a una ilegalidad tan grave y manifiesta como la presente." De esta manera, no se pueden considerar ajustadas a Derecho subvenciones o ayudas públicas concedidas sin haberse seguido los trámites esenciales, tal y como ha acontecido en el caso de autos.
QUINTO.- Por otra parte, vistos los defectos y ausencias de trámites procedimentales, es de aplicación asimismo la doctrina del TS (S.6/2/2018) "el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)» (FD Tercero). El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)» (FD Tercero). El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente. El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art.103.1 CE ) y a satisfacer las necesidades públicas. Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos." Y para responder a la última alegación del actor sobre su condición de tercero, con la demandada entendemos que la recurrente no puede ser concebida como un simple tercero afectado por la declaración de nulidad, toda vez que, como se reconoce expresamente, ha sido la única beneficiaria de la ayuda. Así, se ha pronunciado en diversas sentencias el Tribunal Supremo para aclarar que las empresas beneficiarias de las subvenciones que reaccionan frente a la revisión de oficio de las mismas no son simples terceros sino auténticos interesados. Así, por ejemplo, la reciente Sentencia de 10 de julio de 2018 ha manifestado que: "Y al igual que concluíamos en aquellos supuestos enjuiciados en nuestras sentencias de 11 de mayo de 2017 y de 21 de diciembre de 2016 , cits., no cabe la menor duda de que la mercantil recurrida no ostenta la condición de tercero afectado en sus derechos para impugnar la validez de la ampliación de plazo, porque es interesado en el procedimiento administrativo y no un tercero". La doctrina expuesta es de plena aplicación al caso presente y por ello, el recurso no puede prosperar".(...)".
Estas razones resultan aplicables al presente supuesto y llevan a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dada la desestimación del recurso, se condena en costas al actor, si bien con arreglo a los criterios señalados en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2018, relativo a los recursos repetitivos o en masa, las costas no pueden exceder de 300 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, si bien con un límite máximo de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recoge en la demanda que, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, avalada en las sentencias de esta misma Sala, el expediente debe considerarse prescrito, o en caso contrario la resolución deberá quedar atemperada anulando la obligación de restituir la cantidad objeto de la subvención, habida cuenta del enorme perjuicio que tal actuación de revisión causa al recurrente, que renunció a sus derechos en los planes de reinserción para los extrabajadores de DELPHI a cambio de una subvención que ahora debería devolver. Esgrime de este modo la prevalencia del principio de seguridad sobre el de legalidad.
Añade que cumplió con las obligaciones que tal ayuda le imponían. Se incorporó al mercado laboral siendo contratado por terceros por cuenta ajena según consta en el informe de vida laboral aportado. Opone asimismo que, como particular no tiene obligación de conservar la documentación obrante al expediente administrativo, ni la justificación de haberlo presentado, pero la demandada sí la tiene, si bien no la aporta. Concluye así que alegar que el expediente es nulo por no haber instruido correctamente la Administración y hacer que el administrado tenga que reintegrar la ayuda que percibió a cambio de renunciar a una serie de derechos, causa enorme perjuicio al actor, por lo que tal supuesta inactividad no puede tener como único beneficiado a quien la cometió.
SEGUNDO.-Sobre la prescripción como límite a la potestad revisoria en estos casos, se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, sección 4, en sentencia de fecha 10 de julio de 2018 (ROJ: STS 2717/2018), entre otras: "(...) ... Tampoco puede tener favorable acogida la referencia al plazo de reintegro de la subvención, pues la Administración ha acudido al procedimiento de revisión de oficio, recogido en el citado art. 102 de la Ley 30/1992 , que es el previsto legalmente para los casos en los que concurre una causa de nulidad plena, de las señaladas en el art. 62.1 de la expresada Ley , y cuyos plazos impugnatorios ya expiraron.
La prescripción de acciones con base en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones, por concurrir determinadas causas de reintegro, concretamente las previstas en el art. 37.1, letras a ) y b ), no tiene la relevancia que la demanda pretende, a efectos de sostener la falta de cobertura del acto administrativo. Aquellas normas de la LGS contienen supuestos ajenos al examinado. En concreto, no se trata de falsear una condición o de incumplir un objetivo como establece dicho art. 37.1.a ) y b ). Se trata simplemente del otorgamiento de una subvención sin procedimiento alguno, pues, según se refleja en el acto administrativo impugnado, no consta solicitud previa de la subvención, ni su sujeción al cumplimiento de un determinado objetivo, ni la beneficiaria de la subvención tuvo que acreditar estar al corriente en sus obligaciones tributarias, ni, en fin, se dio la obligada publicidad.
DECIMOCUARTO.- Por otro lado, la excepción que regula el art. 106 de la LPAC , en lo relativo a la concurrencia de la equidad, la buena fe no resulta de aplicación al caso, por las razones que sucintamente expresamos.
Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.
El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , «[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia».
Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que «[...] las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».
En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley se recoge la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.
Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la sentencia de este Alto Tribunal núm. 1404/2016, de 14 de junio (rec. núm. 849/2014 ), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. núm. 1934/2014), exige «[...] dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes».
Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que «[...] la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares" ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando "el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe [...]», tal y como señala la sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. núm. 2191/2005 ).
En modo alguno cabe considerar que exista desviación de poder por el uso de las facultades de revisión, por haber prescrito la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida.
No nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda [ art. 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ], por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 62.1 de la LPAC . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la Ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.
En esta hipótesis, el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede iniciarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme en vía administrativa, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. núm. 2223/2011 ), afirmándose que «[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad», y hemos reiterado en nuestra sentencia de 11 de enero de 2017 , cit. Y respecto a la ejecutividad de los actos administrativos conforme a los arts. 56 , 57 y 94 de la Ley 30/1992 , cabe recordar la jurisprudencia constante de nuestra Sala, expuesta en reiteradas sentencias de las que cabe citar la sentencia de 25 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6691/1998 ) y de 3 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3993/2000 ). Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio. Y precisamente una de las razones en que se apoya la nulidad de los actos objeto de revisión es la inexistencia de condicionalidad establecida conforme a los principios característicos del régimen jurídico de las subvenciones, como hemos explicado anteriormente.(...)" (estos razonamientos han sido acogidos en múltiples sentencias de esta misma Sala, de la que es ejemplo la STSJ AND 11683/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:11683, sentencia de esta Sección de fecha 3 de junio de 2020).
La transposición al caso de la anterior doctrina lleva al decaimiento de los motivos alegados por la actora, al no haber trasgredido la actuación revisoria los límites del art. 106 de la Ley 30/92 (equidad, buena fe, el derecho de los particulares o las leyes), ni estar prescrito el derecho de la Administración a reclamar la devolución de la cantidad indebidamente percibida, que según el Alto Tribunal, no se computa desde la materialización del pago sino a partir de la firmeza de la declaración de nulidad.
TERCERO.-El resto de la controversia que se suscita a tenor de los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación, ya ha sido resuelta por esta misma Sección, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025, en el recurso seguido bajo el número 629/2024, entre otras muchas. Debe estarse por lo tanto a lo decidido en esta última sentencia, que resuelve la controversia que se plantea en idénticos términos a la presente, todo ello, por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio. No se aportan o concurren elementos que justifiquen un apartamiento de lo decidido previamente por esta misma Sala.
Se decía así: "(...)En cuanto al resto de las alegaciones, referidas a la cuestión de fondo, esta Sala ya se ha pronunciado sobre un caso idéntico al presente en los autos 137/2024 en la reciente sentencia de 7 de octubre del presente año, por lo que hemos de reproducirla:
"SEGUNDO.- La demandante, tras el relato de los hechos que considera de interés, sostiene que consta la existencia de trámites esenciales -que se dicen inexistentes por la administración-, y por ello, no hay motivo para la nulidad. En segundo lugar estima que debe aplicarse la potestad de revisión de oficio de acuerdo con los dispuesto en el artículo 110 de la LPAC , lo que no ha sucedido en este caso. El caso presente es sustancialmente idéntico a otros resueltos por este Tribunal (entre otros R.673/21 S.15/2/2023). Reproducimos en lo necesario lo expuesto en aquellos asuntos. Opone la demandada -en síntesis- que no debe estimarse la demanda pues la resolución de concesión carece de los requisitos mínimos de motivación. No se aporta justificación alguna sobre las circunstancias de excepcionalidad que requiere una ayuda de concesión directa, al no acreditarse la finalidad pública o las razones de interés social o económico que justifican la concesión excepcional de la ayuda. No se acompaña tampoco una memoria descriptiva de la actividad para la que se solicita; no se establece plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la ayuda o la subvención (sin que conste tampoco acreditación alguna del empleo o aplicación de los fondos recibidos); no consta en el expediente que el beneficiario haya acreditado antes de su resolución, que se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, o que fuera sometida a fiscalización previa el otorgamiento de la ayuda. Por otra parte no consta la aceptación de la ayuda por el beneficiario. No se justifica la finalidad pública o interés social que motive el otorgamiento de una ayuda excepcional al beneficiario. No consta acreditación de la situación que genera la ayuda, es decir, tener actividad por cuenta propia, inserción en alguna empresa por cuenta ajena, aportación a una sociedad anónima laboral o sociedad cooperativa, etc.
TERCERO.- Hay que convenir con la demandada en la realidad de las graves irregularidades procedimentales existentes en el caso y que, conforme a derecho, han provocado la revisión de oficio y la consiguiente declaración de nulidad. En realidad, este extremo -las graves irregularidades y omisiones del procedimiento- ni siquiera es negado por la parte actora que destaca -sobre todo- su falta de responsabilidad en esas irregularidades. Como hemos declarado en otras ocasiones, la Sentencia del T. S. de 26 de junio de 2018 viene a estimar el recurso de casación declarando expresamente que: "(...) Esta cuestión ha sido resuelta, en este mismo sentido, en nuestras recientes sentencias de 21 de diciembre de 2016 ; de 11 de enero de 2017 ; de 4 de mayo de 2017 y de 15 de marzo de 2018 , a las que procede remitirnos en aplicación del principio de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina, por resolver situaciones completamente análogas a la de autos" (...). En su Fundamente de Derecho Cuarto se adiciona que "Añadiremos que los plazos que nuestra jurisprudencia ha considerado como límite al ejercicio de la facultad de revisión, por todas, sentencia de 11 de enero de 2017 , cit., son mucho más amplios que los que han transcurrido aquí". Por su parte, en la también citada Sentencia de 11 de enero de 2017 , a la que alude la transcrita sentencia de 26 de junio de 2018 , se razonaba que: "Así se ha considerado por la jurisprudencia, aplicando la excepción prevista en el art. 106 cuando se ha pretendido la anulación de deslinde aprobados décadas antes de su revisión ( SSTS de 21 de febrero de 2006, rec. 62/2003 y de 20 de febrero de 2008 (rec. 1205/2006 ); o en los casos de anulación de un acuerdo de colegiación instado veinte años después ( STS 16-7- 2003, sección 4ª, recurso 6245/1999 ), por entender que resulta contrario a la equidad; o cuando habían transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretendía impugnar ( STS de 17 de noviembre de 2008 (rec. 1200/2006 ) entre otros." Por lo expuesto, el plazo transcurrido en el presente supuesto entre la concesión de la ayuda y el inicio del primer expediente de revisión de oficio, no sólo no es superior a los que ya tenido ocasión de conocer el Tribunal Supremo en el caso de otras ayudas de la Dirección General de Trabajo que han sido objeto de revisión con ocasión del llamado caso de los "ERE", sino que, además, sigue siendo muy inferior a los que cita el Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 11 de enero de 2017 y que permitieron revisar de oficio actos administrativos décadas después de haber sido dictados. Asimismo, con la demandada entendemos que el hecho de que se hayan iniciado varios expedientes de revisión de oficio como consecuencia de haber caducado los anteriores lo que viene a demostrar es que la Dirección General no ha permanecido pasiva en el cumplimiento de su obligación de declarar la nulidad de pleno derecho de la subvención concedida. A mayor abundamiento, esta misma Sala y Sección, ya ha adoptado el criterio reflejado en las citadas sentencias del Tribunal Supremo en asuntos idénticos al presente,(Sentencias de 15 de mayo de 2017 ( recurso 472/14), de 3 de mayo de 2017 ( recurso 692/13), de 26 de mayo de 2017 ( recurso 595/14), de 14 de junio de 2017 ( recurso 648/15 ), 20 de junio de 2017 ( recurso 648/15 ), o 23 de febrero de 2018 ( recurso 742/13 )). En definitiva, no cabe duda de que ya existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que acoge todos y cada unos de los argumentos expuestos reiteradamente a lo largo de numerosos recursos por la administración ante esa Sala acerca de la nulidad de la ayuda, de la inexistencia de límites a la revisión de oficio, así como de la obligación de devolver las cantidades percibidas.
CUARTO.- Por su parte, en cuanto a la alegada buena fe o confianza legítima, debe resaltarse que este mismo argumento ha sido desestimado en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo al pronunciarse sobre expedientes de revisión de oficio mediante los que se han declarado nulas ayudas o subvenciones idénticas a la que ahora nos ocupa. En este sentido, se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en la referida Sentencia de 11 de mayo de 2017 , cuando en un supuesto idéntico al actual, declaró, en su Fundamento de Derecho Decimoquinto, que: "La actora invoca la vulneración del principio de confianza legítima, que complementa con la invocación del principio de buena administración, insistiendo en que ha desarrollado, asumiendo las compromisos que dice haber expuesto para obtener la subvención, una actividad real, que se ha traducido en inversiones millonarias por parte de UVE S.A., que en la confianza legítima de la actuación de la Administración invirtió en una actividad industrial que se considera de interés por la Administración, y que asumió los empleados de la anterior titular del matadero, Menogal, en Málaga, que eran 80, y luego ha ampliado los puestos de trabajo ya que cuenta con 69 fijos y otros 178 de manera permanente a través de una empresa de trabajo temporal. Para valorar adecuadamente si se ha generado una situación de confianza legítima en la empresa beneficiaria de la subvención por la actuación de la Administración, donde supuestamente se ha generado dicha expectativa legítima, hay que partir como premisas del concreto objeto del procedimiento, y de la naturaleza de las funciones que correspondían al órgano que actuó en todo momento como interlocutor de la empresa recurrente. Pues bien, ningún operador jurídico y económico podría atribuir la menor apariencia de regularidad a un modo de actuar por el órgano administrativo carente de todo procedimiento regular, ni es admisible sostener, como pretende la recurrente, que existía apariencia de ejercicio normal de competencias propias por el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, Sr. Enrique, cuando en las distintas comunicaciones que la empresa recurrente mantiene con el mismo y de las que queda constancia en el expediente, aparecen continuas menciones a la tarea de facilitación del Sr. Enrique, y que los compromisos que se dicen adquiridos por el mismo lo son con base en meras conversaciones, teniendo en cuenta el nulo alcance vinculante del Protocolo de 10 de abril de 2001 y las genéricas intenciones que se atribuyen respectivamente los firmantes de aquel documento." A mayor abundamiento, esta misma Sala, entre otras, en su Sentencia de 29 de octubre de 2014 (recurso nº 64/13 ), dictada en un asunto prácticamente idéntico, incluyó una importante conclusión aplicable a toda la actuación de revisión de oficio desarrollada por la Administración de la Junta de Andalucía y mediante la que se descarta sin ningún género de dudas la transgresión por la misma de límite alguno de los previstos legalmente: "Tampoco podamos apreciar la equidad, ya que no ha transcurrido un exceso en el tiempo, (se ha procedido una vez conocidas las denuncias de determinados hechos relacionados en la Consejería de Empleo y decisiones de la sala sobre la necesidad de declaración de nulidad previa al reintegro), ni la buena fe o la confianza legítima, que son conceptos jurídicos indeterminados difíciles de apreciar y no pueden oponerse a una ilegalidad tan grave y manifiesta como la presente." De esta manera, no se pueden considerar ajustadas a Derecho subvenciones o ayudas públicas concedidas sin haberse seguido los trámites esenciales, tal y como ha acontecido en el caso de autos.
QUINTO.- Por otra parte, vistos los defectos y ausencias de trámites procedimentales, es de aplicación asimismo la doctrina del TS (S.6/2/2018) "el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)» (FD Tercero). El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)» (FD Tercero). El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente. El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art.103.1 CE ) y a satisfacer las necesidades públicas. Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos." Y para responder a la última alegación del actor sobre su condición de tercero, con la demandada entendemos que la recurrente no puede ser concebida como un simple tercero afectado por la declaración de nulidad, toda vez que, como se reconoce expresamente, ha sido la única beneficiaria de la ayuda. Así, se ha pronunciado en diversas sentencias el Tribunal Supremo para aclarar que las empresas beneficiarias de las subvenciones que reaccionan frente a la revisión de oficio de las mismas no son simples terceros sino auténticos interesados. Así, por ejemplo, la reciente Sentencia de 10 de julio de 2018 ha manifestado que: "Y al igual que concluíamos en aquellos supuestos enjuiciados en nuestras sentencias de 11 de mayo de 2017 y de 21 de diciembre de 2016 , cits., no cabe la menor duda de que la mercantil recurrida no ostenta la condición de tercero afectado en sus derechos para impugnar la validez de la ampliación de plazo, porque es interesado en el procedimiento administrativo y no un tercero". La doctrina expuesta es de plena aplicación al caso presente y por ello, el recurso no puede prosperar".(...)".
Estas razones resultan aplicables al presente supuesto y llevan a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dada la desestimación del recurso, se condena en costas al actor, si bien con arreglo a los criterios señalados en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2018, relativo a los recursos repetitivos o en masa, las costas no pueden exceder de 300 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, si bien con un límite máximo de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
Fallo
Que debemos desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, si bien con un límite máximo de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.