Última revisión
13/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 71/2023 de 25 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 307/2024
Núm. Cendoj: 30030330012024100372
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1705
Núm. Roj: STSJ MU 1705:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00307/2024
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 45 3 2020 0002428
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000071 /2023
Sobre: FUNCION PUBLICA
De Dña. Agustina, SERVICIO MURCIANO DE SALUD
Representación D. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA,
Contra D. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, Maikel, Piero, Amira, Julio
Representación
Compuesta por las/los Ilmas/os. Sras./es:
Doña María Consuelo Uris LLoret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Don Juan González Rodríguez
Magistradas/os
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
En el rollo de apelación núm. 71/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 115/22, de 20 de mayo dictada en el procedimiento abreviado número 356/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, en el que figuran como parte apelante y apelada Dña. Agustina, representada por el Procurador Sr. Martínez García y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Fajardo y la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre función pública.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 14 de junio de 2024.
Fundamentos
El Juzgador de instancia para centrar la cuestión litigiosa reseña de forma resumida las alegaciones de la parte actora y de la demandada, y analiza la situación fáctica de la recurrente, a la vista de la prueba practicada, con el siguiente resultado:
Expuesta la normativa que estima de aplicación partiendo de la cláusula 5 del Acuerdo marco y la jurisprudencia que la interpreta, reseña los diversos pronunciamientos del TJUE y del Tribunal Supremo sobre la materia.
Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, concluye:
El fallo, en consecuencia, es del siguiente tenor literal:
1º.- Vulneración de la Directiva 1999/70/CE. Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020, la Sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 y las conclusiones del Abogado General de la UE de 18 de marzo de 2021 que avocan a la fijeza como única medida sancionadora viable para aplicar la citada directiva. Resoluciones legislativas nacionales que avocan por la estabilización administrativa de los recurrentes.
2º.- Vulneración de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE y de los artículos 10 TCE, 4 TUE, 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, así como el artículo 4 bis de la LOPJ y 6.4 y 7.2 del Título preliminar del CC. Vulneración de los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil. Inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de ninguna sanción eficaz
3º.- Sobre la indemnización de los daños y perjuicios morales causados el Juzgador de instancia confunde la Cláusula 4 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE que proclama el principio de no discriminación en ninguna condición de trabajo entre los trabajadores fijos y los temporales, con la Cláusula 5 de dicho Acuerdo marco, que es la que consagra el principio de interdicción del abuso en la contratación temporal de los trabajadores públicos o privados. Adicionalmente a la fijeza, que es la sanción procedente para compensar a las víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE, interesaba en su demanda una indemnización por daños morales causados de 18.000 € sobre la base de la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada
1.- Aplicación errónea de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP. A aun siendo cierto que ha existido una sucesión importante de nombramientos eventuales y una prolongación del último nombramiento temporal, no es posible apreciar que todo ello carezca de justificación objetiva.
No se pueden enlazar los nombramientos eventuales con el posterior de sustitución y el vigente de interinidad. Aun correspondiendo a la misma categoría estatutaria, no existe prueba alguna que permita afirmar que unos y otros respondan al mismo puesto de trabajo y en consecuencia no se puede afirmar la continuidad en una misma relación de servicios de duración determinada.
En cuanto a la a duración del nombramiento de interinidad iniciado el 01/07/2016, recuerda que la misma está condicionada por las normas reguladoras de la provisión temporal de puestos de trabajo y de cese del personal temporal: la Orden de 12 de noviembre de 2002 ((BORM de 3 de diciembre) y la Resolución de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud de 24 de junio 2004 (BORM de 2 de julio). Ambas normas tienen un origen pactado con las Organizaciones Sindicales y tienen como fin la estabilidad en el empleo del personal temporal dentro de la relación de servicios de duración determinada.
Estas dos normas contribuyen a prolongar en el tiempo de los nombramientos temporales del personal estatutario porque la primera hace que quien ostente más puntuación en la Bolsa de Trabajo tenga preferencia para ser llamado a suscribir nombramientos temporales.
Por otro lado, han existido diversas convocatorias de procesos selectivos para acceder a la condición de personal fijo sin que la demandante haya llegado a obtener plaza por causas no imputables a la Administración.
2.- Infracción del artículo 31 de la Ley 55/20003 y 21 y 45 de la Ley Autonómica Murcia 5/2001. En el Servicio Murciano de Salud existe indistintamente personal estatutario, laboral o funcionario. No existe norma alguna que reserve los puestos de trabajo del Servicio Murciano de Salud a favor de funcionario/a de carrera. Lo relevante, a los efectos discutidos en el proceso, es que el puesto de trabajo sea provisto de forma definitiva con personal fijo, con independencia del tipo de vínculo que una a este personal con el Servicio Murciano de Salud.
En consecuencia, el fallo debe corregirse en este sentido sustituyendo la expresión funcionario/a de carrera por personal fijo.
Los sistemas de selección inicial del personal estatutario pueden ser la oposición, el concurso o el concurso-oposición. Y la provisión de puestos mediante procedimientos de movilidad se puede llevar a cabo por concurso de traslados, concurso de méritos y libre designación (estos últimos en los casos que establece el artículo 45.3 de la Ley Autonómica Murcia 5/2001: plazas de Subdirector General, Secretario General y Secretarios particulares de Altos Cargos, así como aquellos otros de carácter directivo de las gerencias del Servicio Murciano de Salud, para los que así se determine en las correspondientes plantillas.
Consecuentemente, el fallo debe corregirse también en el sentido de suprimir la restricción de procedimientos de cobertura de puestos de trabajo por personal fijo, concurso-oposición y concurso de traslados, que establece entre paréntesis dicho fallo.
En cuanto al fondo, lo verdaderamente relevante no es determinar si hubo o no abuso o fraude en la contratación o nombramiento de carácter temporal de apelante, que ya declara y reconoce la sentencia de instancia, sino que la pretensión ejercitada en la demanda no puede ser acogida.
Efectivamente con independencia de que la relación temporal de servicios que une a la recurrente con la Administración resulte justificada o por el contrario, la administración haya hecho un uso abusivo de la contratación temporal lo que a juicio de esta Sala resulta indudable es que la pretensión actora debe ser rechazada más allá de la reconocida en la propia sentencia apelada.
En relación a la alegada Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:
Como acertadamente señala la sentencia apelada
Debe añadirse a todo lo anteriormente razonado, que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) .
La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.
Hechas las anteriores precisiones, lo esencial es advertir que el derecho nacional español no ampara las soluciones que los apelantes interesaban en la solicitud presentada ante la Administración. El Derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios de carrera al margen de los procesos selectivos reglados. Esta no sería por lo tanto una medida prevista en nuestro derecho para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en nuestro derecho nacional
Como ha señalado el Tribunal Supremo, no es obligatorio al amparo del citado Acuerdo Marco ante una situación de sucesivos nombramientos temporales transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.
Además, sobre el supuesto abuso del personal que presta servicios en las Administraciones; diremos que conforme al art. 10.5 del EBEP a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera por lo que no hay desigualdad en la relación con la Administración empleadora entre el interino y el funcionario de carrera. Razón por la que pudiera incluso dudarse de la existencia de precariedad en el empleo. Así, en nuestro sistema jurídico, salvo el derecho a la inamovilidad (que es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera ex art. 14a) los interinos gozan de los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP y además su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese.
Por último, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuesta a lo dispuesto Derecho nacional.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria, no cabe acceder a la misma, pues ni se acredita la existencia de lesión ni de daño antijurídico ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP) y, lo más relevante, no se acredita una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare una pretendida indemnización. Tampoco prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionadora del abuso en la contratación una indemnización para aquel que sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino.
En este mismo sentido se pronuncia nuestro TS en la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, negando que las consecuencias del abuso o fraude en el nombramiento temporal pueda ser la declaración de fijeza ni la indemnización.
Acreditado y no discutido que nos encontramos ante personal estatutario y que en el Servicio Murciano de Salud conviven funcionarios de carrera, personal estatutario y personal laboral, ciertamente no procede, como se hace en la sentencia acordar que el mantenimiento de la Sra. Agustina en el puesto que ocupa se extienda hasta que el mismo sea provisto por funcionario de carrera, sino hasta que se cubra la plaza en la forma legalmente prevista por personal "fijo" ya sea funcionario de carrera, personal estatutario fijo o personal laboral fijo.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Agustina y estimar en parte el interpuesto por el Letrado de la CARM contra la sentencia núm. 115/22, de 20 de mayo dictada en el procedimiento abreviado número 356/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia que se revoca, en el único sentido de sustituir en el fallo la expresión
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
