Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 71/2023 de 25 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 307/2024

Núm. Cendoj: 30030330012024100372

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1705

Núm. Roj: STSJ MU 1705:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00307/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2020 0002428

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000071 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De Dña. Agustina, SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA,

Contra D. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, Maikel, Piero, Amira, Julio

Representación

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 71/2023

SENTENCIA Núm. 307/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las/los Ilmas/os. Sras./es:

Doña María Consuelo Uris LLoret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Don Juan González Rodríguez

Magistradas/os

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 307/24

En Murcia, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

En el rollo de apelación núm. 71/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 115/22, de 20 de mayo dictada en el procedimiento abreviado número 356/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, en el que figuran como parte apelante y apelada Dña. Agustina, representada por el Procurador Sr. Martínez García y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Fajardo y la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre función pública.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentados los recursos de apelación referidos, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia los admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación ambas partes para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 14 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Agustina contra la Orden de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 26 de agosto de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución fecha 11 de febrero de 2020 desestimatoria de la solicitud presentada formulando los siguientes pedimentos:

"1.-Que se declaren funcionarios de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa

2.-Subsidiariamente a lo anterior se les nombre funcionarios públicos equiparables a los funcionarios de carrera; no ser discriminados respecto a éstos últimos, aplicándole la totalidad del régimen jurídico de los mismos, que sean inamovibles y en situación de permanencia y estabilidad al igual que los de carrera; y que, en todo caso, sólo puedan ser cesados por los mismos motivos que los funcionarios de carrera.

3.-Que en todo caso deban permanecer en sus puestos de trabajo como titulares y propietarios de los mismos, debiendo ser cesados por iguales causas que los funcionarios de carrera.

4.- Que se les abone una indemnización de 18000 euros como daños morales o los que legalmente les correspondan."

El Juzgador de instancia para centrar la cuestión litigiosa reseña de forma resumida las alegaciones de la parte actora y de la demandada, y analiza la situación fáctica de la recurrente, a la vista de la prueba practicada, con el siguiente resultado:

<<-Dª. Agustina es personal estatutario interino del SMS en la categoría de Técnico de Emergencias Sanitarias-Teleoperador de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la CARM.

- El actual nombramiento como interina de la recurrente trae causa de la sustitución de un nombramiento interino de "telefonista" suscrito el 1-1-2012 por un nombramiento interino de "teleoperador del 061" suscrito el 1-7-2016 como consecuencia de la creación de esta última categoría por Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de la CARM de 6- 10-2014, siendo el puesto de trabajo y las funciones que desarrolla las mismas desde el año 2012.

- Con anterioridad, y en concreto desde el 17-8-2001, fue nombrada en 121 ocasiones como "estatutaria eventual", trabajando siempre de telefonista de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la CARM.

- La recurrente figura inscrita en la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnicos auxiliares no sanitarios- Telefonistas/Locutores con fecha de cierre 31-10-2019 en el puesto nº NUM000 de 15.933 aspirantes, con 372 puntos. También figura inscrita en la Bolsa de trabajo de Técnicos auxiliares sanitarios-Emergencias Sanitarias/Teleoperador con fecha de cierre 31-10-2019 en el puesto nº 1 de 972 aspirantes, con 173,2 puntos.

Son hechos declarados probados por referirse en la contestación a la demanda sin oposición de la recurrente, y en todo caso sustentados por el expediente administrativo, que:

- Desde el año 2002 se han convocado 41 plazas de Técnicos auxiliares no sanitarios-Telefonistas/Locutores, 8 por promoción interna y el resto por turno libre:

* Resolución de 25-11-2002 (BORM de 29-11-2002): 3 plazas.

* Resolución de 15-12-2008 (BORM de 8-1-2009): 3 plazas (1 de ellas para promoción interna).

* Resolución de 15-12-2008 (BORM de 8-1-2009): 4 plazas para consolidación.

* Resolución de 11-12-2017 (BORM de 14-12-2017):5 plazas (4 de ellas para promoción interna). La actora ha participado, superando la fase de oposición, pero quedando sin plaza.

* Resolución de 15-5-2019 (BORM de 22-5-2019): 26 plazas (3 de ellas para promoción interna). La recurrente ha participado en este proceso, superando la fase de oposición y estando a la espera de la resolución el procedimiento concurrencial.

-Desde el año 2002 se han convocado 6 plazas de Técnico Auxiliar Sanitario, opción Emergencias Sanitarias/Teleoperador, de las cuales 2 han correspondido a promoción interna y 4 al turno libre:

* Resolución de 27-12-2017 (BORM de 30-12-2017): 4 plazas (2 de ellas para promoción interna).

* Resolución de 15-5-2019 (BORM de 22-5-2019): 2 plazas. La actora participó en este proceso concurrencial y no obtuvo plaza.>>

Expuesta la normativa que estima de aplicación partiendo de la cláusula 5 del Acuerdo marco y la jurisprudencia que la interpreta, reseña los diversos pronunciamientos del TJUE y del Tribunal Supremo sobre la materia.

Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, concluye:

< STJUE de 3 de junio de 2021 es meridiana.

Así pues, existe una clara abusividad, a pesar de existir un solo nombramiento, declaración obligada a la vista del tenor de la STJUE de 3 de junio de 2021 cuando dice es obligado tener una "visión extensiva del ámbito protector de la cláusula 5ª", y sin perjuicio de ser conscientes de que muchas de las afirmaciones recogidas en esta sentencia no son aplicables sin más a las relaciones funcionariales y estatutarias; en el caso de autos, si es de aplicación la antedicha visión extensiva del ámbito protector de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco a la relación estatutaria prolongadas desde 2012 entre el SMS y la recurrente; de hecho, este juzgador, apoyándose en el límite temporal establecido como máximo para interinar por vacante un determinado puesto (3 años según el EBEP) entiende que desde la STJUE de 3 de junio de 2021 "todo nombramiento que supere dicho plazo, desde la entrada en vigor de la reforma del EBEP de 2015, incurre en una vulneración legal que sirve de indicador sobre la concurrencia de abuso o fraude en el nombramiento".

Dicho lo anterior, la consecuencia de la declaración de abuso o fraude no es otra que la indicada en la STS de 23 de junio de 2021 y la STS de 1 de diciembre de 2021, que reproducen lo que ya había dicho con anterioridad nuestra Sala Tercera del TS; esto es, el mantenimiento de la misma en el

puesto que ocupa hasta que el mismo sea provisto en legal forma por funcionario de carrera (concurso-oposición o concurso de traslado), o que el mismo fuera amortizado.

No puede estimarse la petición de indemnización ni la de declaración de fijeza; no están previstas legalmente, y en un campo donde rige el principio de legalidad, como es del de las relaciones funcionariales y estatutarias, no es de aplicación la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, tal y como recuerda la STS de 23 de junio de 2021 , que sigue lo que ya decía en STS de 26 de septiembre de 2018 , "declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario (en el caso de autos nombramiento de funcionaria interina por vacante para el mismo puesto durante 13 años, con dos nombramientos de más de tres años) la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida(...) en este caso en el EBEP.

Otra solución sería una interpretación contra legem, prohibida, como recuerda la propia STJUE de 3 de junio de 2021 , donde la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, que no es directamente aplicable, no puede ser interpretada conforme a la normativa española (EBEP) para poder acceder a las pretensiones de la recurrente sobre declaración de fijeza o indemnización.>>

El fallo, en consecuencia, es del siguiente tenor literal:

<< ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Agustina contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, declarándola contraía a Derecho. Declaro la existencia de abuso o fraude en el nombramiento de la recurrente, y en consecuencia declaro que el mantenimiento de las mismas en el puesto que ocupa hasta que los mismos sean provistos en legal forma por funcionario/a de carrera (concurso-oposición o concurso de traslado), o que los mismos fueran amortizados.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. >>

SEGUNDO.- Como fundamento de su recurso de apelación, alega la actora, los siguientes motivos:

1º.- Vulneración de la Directiva 1999/70/CE. Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020, la Sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 y las conclusiones del Abogado General de la UE de 18 de marzo de 2021 que avocan a la fijeza como única medida sancionadora viable para aplicar la citada directiva. Resoluciones legislativas nacionales que avocan por la estabilización administrativa de los recurrentes.

2º.- Vulneración de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE y de los artículos 10 TCE, 4 TUE, 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, así como el artículo 4 bis de la LOPJ y 6.4 y 7.2 del Título preliminar del CC. Vulneración de los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil. Inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de ninguna sanción eficaz

3º.- Sobre la indemnización de los daños y perjuicios morales causados el Juzgador de instancia confunde la Cláusula 4 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE que proclama el principio de no discriminación en ninguna condición de trabajo entre los trabajadores fijos y los temporales, con la Cláusula 5 de dicho Acuerdo marco, que es la que consagra el principio de interdicción del abuso en la contratación temporal de los trabajadores públicos o privados. Adicionalmente a la fijeza, que es la sanción procedente para compensar a las víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE, interesaba en su demanda una indemnización por daños morales causados de 18.000 € sobre la base de la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada

TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso de apelación y se adhiere al mismo, alegando los siguientes motivos:

1.- Aplicación errónea de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP. A aun siendo cierto que ha existido una sucesión importante de nombramientos eventuales y una prolongación del último nombramiento temporal, no es posible apreciar que todo ello carezca de justificación objetiva.

No se pueden enlazar los nombramientos eventuales con el posterior de sustitución y el vigente de interinidad. Aun correspondiendo a la misma categoría estatutaria, no existe prueba alguna que permita afirmar que unos y otros respondan al mismo puesto de trabajo y en consecuencia no se puede afirmar la continuidad en una misma relación de servicios de duración determinada.

En cuanto a la a duración del nombramiento de interinidad iniciado el 01/07/2016, recuerda que la misma está condicionada por las normas reguladoras de la provisión temporal de puestos de trabajo y de cese del personal temporal: la Orden de 12 de noviembre de 2002 ((BORM de 3 de diciembre) y la Resolución de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud de 24 de junio 2004 (BORM de 2 de julio). Ambas normas tienen un origen pactado con las Organizaciones Sindicales y tienen como fin la estabilidad en el empleo del personal temporal dentro de la relación de servicios de duración determinada.

Estas dos normas contribuyen a prolongar en el tiempo de los nombramientos temporales del personal estatutario porque la primera hace que quien ostente más puntuación en la Bolsa de Trabajo tenga preferencia para ser llamado a suscribir nombramientos temporales.

Por otro lado, han existido diversas convocatorias de procesos selectivos para acceder a la condición de personal fijo sin que la demandante haya llegado a obtener plaza por causas no imputables a la Administración.

2.- Infracción del artículo 31 de la Ley 55/20003 y 21 y 45 de la Ley Autonómica Murcia 5/2001. En el Servicio Murciano de Salud existe indistintamente personal estatutario, laboral o funcionario. No existe norma alguna que reserve los puestos de trabajo del Servicio Murciano de Salud a favor de funcionario/a de carrera. Lo relevante, a los efectos discutidos en el proceso, es que el puesto de trabajo sea provisto de forma definitiva con personal fijo, con independencia del tipo de vínculo que una a este personal con el Servicio Murciano de Salud.

En consecuencia, el fallo debe corregirse en este sentido sustituyendo la expresión funcionario/a de carrera por personal fijo.

Los sistemas de selección inicial del personal estatutario pueden ser la oposición, el concurso o el concurso-oposición. Y la provisión de puestos mediante procedimientos de movilidad se puede llevar a cabo por concurso de traslados, concurso de méritos y libre designación (estos últimos en los casos que establece el artículo 45.3 de la Ley Autonómica Murcia 5/2001: plazas de Subdirector General, Secretario General y Secretarios particulares de Altos Cargos, así como aquellos otros de carácter directivo de las gerencias del Servicio Murciano de Salud, para los que así se determine en las correspondientes plantillas.

Consecuentemente, el fallo debe corregirse también en el sentido de suprimir la restricción de procedimientos de cobertura de puestos de trabajo por personal fijo, concurso-oposición y concurso de traslados, que establece entre paréntesis dicho fallo.

CUARTO.- El recurso de apelación formulado por la parte actora debe ser desestimado por las mismas razones que esta Sala ha venido exponiendo de forma reiterada en sentencias anteriores que resolvían supuestos idénticos al que se nos plantea.

En cuanto al fondo, lo verdaderamente relevante no es determinar si hubo o no abuso o fraude en la contratación o nombramiento de carácter temporal de apelante, que ya declara y reconoce la sentencia de instancia, sino que la pretensión ejercitada en la demanda no puede ser acogida.

Efectivamente con independencia de que la relación temporal de servicios que une a la recurrente con la Administración resulte justificada o por el contrario, la administración haya hecho un uso abusivo de la contratación temporal lo que a juicio de esta Sala resulta indudable es que la pretensión actora debe ser rechazada más allá de la reconocida en la propia sentencia apelada.

En relación a la alegada Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:

<<78 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso aportar precisiones sobre las obligaciones que incumben al juez nacional en el supuesto de que la normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, no sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

79 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, CR 09;103/18 y CR 09;429/18, EU:C:2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada).

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y CR 09;429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 119 y jurisprudencia citada).

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y CR 09;429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, CR 09;103/18 y CR 09;429/18, EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).

83 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 122 y jurisprudencia citada).

84 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 123 y jurisprudencia citada).

85 El principio de interpretación conforme exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y CR 09;429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 124 y jurisprudencia citada).

86 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16 , EU:C:2018:871 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

87 Por consiguiente, en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco>>

Como acertadamente señala la sentencia apelada "con esta Cláusula no estamos ante una disposición del Derecho de la Unión provista de efecto directo y, por tanto, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional que resulte contraria a la misma. Y aunque -de acuerdo con el principio de interpretación conforme- pueda interpretar la norma nacional para tratar de acomodarla a la finalidad de la Directiva (sin que a ello obste la existencia de jurisprudencia previa contraria por parte del Tribunal Supremo) ello nunca podrá facultar al tribunal nacional para alcanzar una interpretación contra legem del Derecho nacional."

Debe añadirse a todo lo anteriormente razonado, que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) .

La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.

Hechas las anteriores precisiones, lo esencial es advertir que el derecho nacional español no ampara las soluciones que los apelantes interesaban en la solicitud presentada ante la Administración. El Derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios de carrera al margen de los procesos selectivos reglados. Esta no sería por lo tanto una medida prevista en nuestro derecho para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en nuestro derecho nacional

Como ha señalado el Tribunal Supremo, no es obligatorio al amparo del citado Acuerdo Marco ante una situación de sucesivos nombramientos temporales transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.

Además, sobre el supuesto abuso del personal que presta servicios en las Administraciones; diremos que conforme al art. 10.5 del EBEP a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera por lo que no hay desigualdad en la relación con la Administración empleadora entre el interino y el funcionario de carrera. Razón por la que pudiera incluso dudarse de la existencia de precariedad en el empleo. Así, en nuestro sistema jurídico, salvo el derecho a la inamovilidad (que es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera ex art. 14a) los interinos gozan de los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP y además su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese.

Por último, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuesta a lo dispuesto Derecho nacional.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria, no cabe acceder a la misma, pues ni se acredita la existencia de lesión ni de daño antijurídico ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP) y, lo más relevante, no se acredita una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare una pretendida indemnización. Tampoco prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionadora del abuso en la contratación una indemnización para aquel que sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino.

En este mismo sentido se pronuncia nuestro TS en la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, negando que las consecuencias del abuso o fraude en el nombramiento temporal pueda ser la declaración de fijeza ni la indemnización.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la apelación formulada por el Letrado de la CARM, por los mismos fundamentos que anteceden y haciendo suya esta Sala la declaración de fraude o abuso en la contratación temporal de la parte actora, a lo largo de 20 años, solo resta por determinar si procede hacer las salvedades que la Administración interesa en su petición subsidiaria.

Acreditado y no discutido que nos encontramos ante personal estatutario y que en el Servicio Murciano de Salud conviven funcionarios de carrera, personal estatutario y personal laboral, ciertamente no procede, como se hace en la sentencia acordar que el mantenimiento de la Sra. Agustina en el puesto que ocupa se extienda hasta que el mismo sea provisto por funcionario de carrera, sino hasta que se cubra la plaza en la forma legalmente prevista por personal "fijo" ya sea funcionario de carrera, personal estatutario fijo o personal laboral fijo.

SEXTO.- Las costas del recurso no cabe imponerlas a ninguna de las partes atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas, que han dado lugar a innumerables pronunciamientos judiciales y están sometidos a una importante casuística. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Agustina y estimar en parte el interpuesto por el Letrado de la CARM contra la sentencia núm. 115/22, de 20 de mayo dictada en el procedimiento abreviado número 356/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia que se revoca, en el único sentido de sustituir en el fallo la expresión "hasta que los mismos sean provistos en legal forma por funcionario/a de carrera (concurso-oposición o concurso de traslado)"por la de "hasta que los mismos sean provistos en legal forma por personal fijo"y sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.