Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 506/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 87/2018 de 25 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
Nº de sentencia: 506/2024
Núm. Cendoj: 46250330012024100684
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5930
Núm. Roj: STSJ CV 5930:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Giménez.
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Antonio López Tomás.
Dña. Inmaculada Gil Gómez.
Dña. Laura Alabau Martí.
En el recurso de ordinario núm. 87/2018, interpuesto como parte demandante por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS LA CEÑUELA S.L. representada por el Procurador Dña. ESPERANZA VENTURA UNGO y asistida por el Letrado D. JUAN ENRIQUE SERRANO LÓPEZ contra "Decreto núm. 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana. PATIVEL (DOGV núm. 8293 de 11 de mayo de 2018) en la parte, que clasifica como suelo no urbanizable de refuerzo del litoral (SNUPL 2) el Sector 29 "La Ceñuela".
Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.
Antecedentes
1.Se interpone recurso frente a Decreto núm. 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana. PATIVEL (DOGV núm. 8293 de 11 de mayo de 2018). El referido Plan inició la sustanciación mediante resolución de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 11 de noviembre de 2015.
2. La empresa demandante pone de relieve a la hora de realizar la impugnación que es titular de suelo en el municipio de Torrevieja, en concreto el suelo incluido en el Sector S-29 "La Ceñuela de Torrevieja". El Sector S-29 La Ceñuela de Torrevieja tiene su origen en la alternativa técnica del programa para el desarrollo de la UA única del citado sector aprobada por acuerdo del Ayuntamiento de Torrevieja el 29 de julio de 2005, en el que se adjudicó a la empresa demandante la condición de agente urbanizador. El expediente de Homologación Modificativa y Plan Parcial del Sector S-29 "la Ceñuela" fue objeto de procedimiento de "evaluación ambiental estratégica que culminó en la memoria ambiental favorable de fecha 20 de mayo de 2013. Su aprobación definitiva "
a) El inicio del procedimiento de elaboración del PATIVEL tiene lugar mediante resolución de 11 de noviembre de 2015 de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, que faculta a la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje para elaborar dicho Plan (DOGV núm. 7658 de 15 de noviembre de 2015), todo ello con base en un Borrador de PATIVEL y del documento inicial estratégico del PATIVEL. En el citado borrador de PATIVEL y documento inicial estratégico, se observa que los mismos no contienen referencia al suelo incluido en el Sector S-29 "la Ceñuela".
b) Un año después, mediante resolución de 28 de octubre de 2016, de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración de Territorio, se sometió a consultas y participación pública por un período de dos meses, la propuesta de Plan de Acción Territorial (en adelante PAT) de la infraestructura verde del litoral de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 7915 de 11 de noviembre de2 2016. Aquí existen cambios de clasificación respecto al borrador del PATIVEL que afectaban a la clasificación del Sector S-29 "la Ceñuela". En esta versión clasifica parte de los terrenos del Sector -S29, en concreto hasta la cota de 1000 metros desde la costa) como "suelo no urbanizable de refuerzo del litoral".
c) La versión del punto anterior supuso un informe desfavorable del Ayuntamiento de Torrevieja sobre la Versión Preliminar del PATIVEL, noviembre 2016. El informe suscrito por la "Arquitecto Municipal" el 2 de enero de 2017 nos dice:
(...)
d) Asimismo, con fecha 27 de enero de 2017, dentro del plazo ampliado de alegaciones por resolución de fecha 22 de diciembre de 2016 (DOGV núm. 7954 de 10 de enero de 2017)., en las que se opone a que una parte del Sector S-29 "la Ceñuela" sea clasificado SNUPL2.
e) En el segundo trámite de información pública y consultas de la versión preliminar del PATIVEL (mayo de 2017-DOGV núm. 8043 de 19 de mayo de 2017), clasificó todo el suelo del Sector S-29 "la Ceñuela" como Suelo No Urbanizable de Refuerzo del Litoral 2. A lo que se opuso la empresa demandante mediante escrito de alegaciones de 15 de junio de 2017.
3. Con fecha 28 de septiembre de 2017, existe moción del Pleno del Ayuntamiento de Torrevieja para que se deje sin efecto la desclasificación del Sector S-29 "la Ceñuela"
4. Finalmente, tras informe del subdirector General de Ordenación del Territorio y Paisaje, se dictó el Decreto 58/2018 que, respecto del Sector S-29 "la Ceñuela" vuelve a la versión limitada de noviembre de 2016, es decir, clasificación como SNUPL2 per limitada en cuanto a suelo.
5. En el suplico de la demanda la parte actora solicita:
a. Anulación del PATIVEL, respecto de la clasificación como SNUPL2 de la parte del Sector S-29 "la Ceñuela"
b. Subsidiariamente, atendiendo que se trata de un suelo con programa aprobado, incluya el Sector S-29 "la Ceñuela" en el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria primera.
6. El Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana, y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana (DOGV nº 8293, de 11 de mayo de 2018).
Dicho plan (en adelante PATIVEL) tiene los siguientes objetivos: definir y ordenar la infraestructura verde supramunicipal del litoral, protegiendo sus valores ambientales, territoriales, paisajísticos, culturales, educativos y de protección frente a riesgos naturales e inducidos y del cambio climático; garantizar la conectividad ecológica y funcional entre los espacios del litoral y los del interior, y evitar la fragmentación de la infraestructura verde; potenciar el mantenimiento de los espacios libres en la franja litoral, evitando la consolidación de continuos edificados y de barreras urbanas que afecte a los espacios litorales de interés; garantizar la efectividad de la protección de las servidumbres del dominio público marítimo- terrestre; armonizar el régimen jurídico de los suelos del espacio litoral; mejorar la calidad y funcionalidad de los espacios del litoral ya urbanizados y, en particular, de una oferta turística de calidad; y facultar la accesibilidad y la movilidad peatonal y ciclista en el litoral y en sus conexiones con el interior del territorio.
La normativa del PATIVEL se incluye en el anexo I del Decreto 58/2018. Formando parte del mismo plan se aprueba igualmente el catálogo de playas, cuya normativa se recoge en el anexo II del decreto.
El aludido plan de acción territorial, de carácter sectorial, consta de 17 artículos, desarrollados en 6 capítulos, 3 disposiciones adicionales y 3 transitorias. Según se explica en el preámbulo del Decreto 58/2018, el primer capítulo establece las disposiciones generales, proponiendo un ámbito de aplicación del plan que regula únicamente el suelo en situación básica de suelo rural, dividido en tres franjas de suelo, con una mayor permisividad de usos a medida que se alejen de la ribera del mar, franjas que son, con carácter general, las delimitadas por los 500, 1.000 y 2.000 metros medidos en proyección horizontal desde el límite inferior de la ribera del mar.
El capítulo segundo, por su parte, define las categorías de protección de los suelos del litoral bajo el principio de la conservación activa: suelos que ya cuentan con protección ambiental; suelos regulados por otros instrumentos de ordenación territorial; suelos no urbanizables de protección del litoral; suelos de refuerzo del litoral; y corredores ecológicos y funcionales. Suelos todos ellos en situación básica de suelo rural, sin programa de actuación integrada aprobado o, en caso de tenerlo, que hayan transcurrido los plazos determinados para su ejecución sin que ello sea imputable a las administraciones públicas. Los suelos ya regulados por instrumentos de ordenación y gestión ambientales se regirán por los mismos, sin perjuicio de lo cual deberán mantener su estado rural en aquellos supuestos de coincidencia con los regulados en el PATIVEL. En cuanto a los suelos del ámbito del plan regulados por otros instrumentos de ordenación territorial, se garantiza la prevalencia del primero en los suelos denominados suelos no urbanizables de protección del litoral. Los suelos regulados con mayor detalle por el Decreto 58/2018 -en particular sus usos-, por ser específicos del plan, son los ya mencionados suelos no urbanizables de protección del litoral y los no urbanizables de refuerzo del litoral: los primeros, situados con carácter general en los primeros 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar medidos en proyección horizontal tierra adentro; y los segundos, situados entre los 500 y 1.000 metros, son los que refuerzan a los suelos no urbanizables de protección del litoral dotándoles de continuidad física y funcional. Por último, el Decreto regula los suelos denominados corredores ecológicos y funcionales, a concretar por la planificación municipal, en los que solo se podrá autorizar aquellas actuaciones que no supongan un menoscabo para esa función conectora del territorio.
El capítulo tercero regula los suelos denominados comunes del litoral, que son los no incluidos en las categorías precedentes dentro de los 1.000 metros desde la ribera del mar medidos en proyección horizontal tierra adentro, suelos en los que predominan con carácter general las determinaciones del planeamiento urbanístico, con algunas excepciones.
El capítulo cuarto establece, con el fin de armonizar los nuevos desarrollos en el litoral, un conjunto de condiciones generales para garantizar la funcionalidad y conectividad de la infraestructura verde, tanto la rural como la urbana, así como, entre otras determinaciones, la conveniencia del mantenimiento de la calificación de las zonas verdes localizadas en las proximidades del mar.
El capítulo cinco viene referidos al Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana, que forma parte del plan el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral, y al que se aplican las determinaciones de la legislación estatal en materia de costas. Dicho catálogo identifica las tipologías de costa, y regula un régimen específico para las actividades a implantar, todo ello, según manifiesta el referido preámbulo, dentro de la cobertura legal que ofrecen las competencias exclusivas de la Generalitat Valenciana en materia de ordenación del territorio y del litoral y la legislación básica estatal en materia de costas.
Por último, el capítulo seis está dedicado a la Vía del Litoral, un itinerario apto para sistemas de transporte no motorizado que permite recorrer toda la franja costera de la Comunitat Valenciana, desde Vinaròs hasta Pilar de la Horadada, conectando todos los espacios litorales de mayor valor ambiental, territorial y cultural de la costa, pudiendo, a su vez, ponerse en relación con otras rutas interiores.
De las disposiciones adicionales y transitorias del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral, cabe destacar por su gran importancia, como así hace el preámbulo, la disposición transitoria primera, referida a suelos de valor del litoral que cuentan con programa de actuación aprobado. En tales casos, los programas deberán ejecutarse en los plazos establecidos en la legislación vigente en el momento de su aprobación, sin que en ningún caso el inicio de las obras pueda superar los cinco años desde la aprobación del PATIVEL, y la finalización y recepción de las obras de urbanización y dotaciones públicas cinco años más.
Finalmente, el anexo II del decreto contiene la normativa del Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana, normativa que tiene por objeto establecer unos criterios generales para las autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones, usos o actividades que se pretendan implantar en el dominio público marítimo terrestre de la Comunitat, en desarrollo de los objetivos generales expresados en la Ley 22/1988, de Costas, y en el Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014.
7. El presente proceso fue objeto de señalamiento y sentencia de esta Sala y Sección Primero núm. 97/2021 de 15 de marzo de 2021 (Rec. 120/2018-ECLI:ES:TSJCV:2021:1019) que estimaba el recurso y anulaba el PATIVEL. Interpuesto recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, terminó por sentencia 9790/2023 de 12 de julio de 2023 (rec. 4042/2021- ECLI:ES:TS:2023:3420). Las cuestiones analizadas por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo fueron:
A) Si la exigibilidad de estudio económico financiero establecida por la jurisprudencia (entre otras, STS de 31 de marzo de 2016, RC 3376/14) en todo tipo de instrumentos de ordenación urbanística es trasladable a instrumentos de ordenación territorial como el concernido (donde se protege el suelo, pero no se transforma).
B) Si los informes de impacto de género, familia e infancia y adolescencia "neutros" (en los que se indica la no afectación a tales cuestiones) equivalen a su inexistencia.
C) Qué alcance puede exigirse al estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica.
La respuesta de la sentencia fue la siguiente, con remisión, entre otras, a las SSTS de 27/04/2022 (RCA 4034/2021 y 4049/2021) y 07/06/2023 (RCA 4416/2021) sobre la misma cuestión, la Sala declara:
i) partiendo de la diferencia entre el estudio económico-financiero y el informe de sostenibilidad económica, en este caso no se está ante un instrumento de planeamiento urbanístico, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico (POT), por lo que no serían exigibles; pero ello no significa prescindir de la memoria económica inherente al procedimiento de elaboración de disposiciones generales;
ii) en cuanto al informe de impacto de género, su incidencia en relación con el POT es distinta a la que tiene respecto de los planes urbanísticos; en todo caso, la sentencia recurrida no ha precisado suficientemente las concretas determinaciones incluidas en el POT que incurrían en contravención de dicho informe y que determinó su pronunciamiento anulatorio; y
iii) el estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica de un POT requiere incluir aquellas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, con el fin de prevenir los efectos adversos sobre el medio ambiente, análisis de lo cual no realiza la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie al respecto, teniendo en cuenta lo declarado por el TS y considerando también la afectación de normas autonómicas en la resolución del litigio.
Sobre estas cuestiones no vamos a entrar al estar resueltas por el Tribunal Supremo.
Fundamentos
1. Improcedencia de la clasificación como suelo no urbanizable de refuerzo del litoral de los terrenos integrantes del Sector S-29 "La Ceñuela" de Torrevieja.
-Arbitrariedad.
-Falta de motivación y vulneración del principio de seguridad jurídica.
2. Inexistencia de memoria de sostenibilidad económica.
(...)
Concluimos que la EAE era necesaria en el caso que nos ocupa, tal como ha fijado para instrumentos de ordenación de la misma naturaleza la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 58 de 24 de enero de 2019-rec. 2568/2018. Centramos el debate en la falta de análisis de las diversas alternativas, concluye la parte demandante que el PATIVEL se ventila el tema en un folio (doc. 5 del CD 2, folio 123) y luego se limita a desclasificar suelo.
Para analizar con un mínimo de rigor esta afirmación debemos examinar el punto de partida legal que encuentra la Generalidad Valenciana. Por un lado, la recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (DOCE núm. 176, de 5 de julio de 2002). En el Capítulo I recomiendan:
(...)
Por otro lado, Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en su exposición de motivos nos dice al respecto:
(...)
Esta protección se concreta en el art. 33.6 de la Ley 22/1988 que a su vez remite a la normativa reglamentaria y de las Comunidades Autónomas:
Finalmente, el Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 6441 de 19.01.2011), cuyo Título VI, lo dedica expresamente al litoral:
(...)
La EAE consta de 167 folios, las alternativas manejadas como primer criterio (folio 157 documento núm. VII de la web -evaluación ambiental y territorial estratégica):
a) No actuación. En este caso el planeamiento en el litoral se continuaría rigiendo por las propuestas de planeamiento municipal. Asumiendo que se desarrollan todos los sectores que están ahora en tramitación esto supondría que el 60% de suelo en los primeros 500 metros de costa quedaría sellado. La no realización del PATIVEL conduciría sin ninguna duda hacia el desarrollo urbanístico del suelo no urbanizable que no está zonificado como de protección. Con un ritmo de urbanización similar al de los últimos cinco-siete años (periodo de fuerte crisis inmobiliaria) estos suelos se sellarían totalmente en unos 20 años. Si, por el contrario, se produjera una revitalización de la construcción en el litoral, en menos de diez años se colmatarían estos tramos no construidos, aun sin alcanzar las grandes cifras de crecimiento del periodo de la burbuja inmobiliaria.
b) Alternativa 2: Desclasificación generalizada de sectores urbanizables en estado básico rural. En esta alternativa, se procedería a desclasificar todo el suelo en estado básico rural de la franja sin entrar en consideraciones del estado legal de cada suelo. Esta situación, aun siendo posible y viable desde el punto de vista ambiental, provocaría responsabilidades patrimoniales a la Generalitat, posiblemente de un coste muy elevado para las arcas públicas. Si la elegida fuera ésta, el PATIVEL debería incluir en su documentación una Memoria de Sostenibilidad Económica.
c) Alternativa 3 (PATIVEL): Desclasificación selectiva de sectores urbanizables en estado básico rural. Esta Alternativa, mediante la desclasificación selectiva de sectores urbanizables en estado básico rural (los de mayor valor ambiental y territorial), pretende garantizar la sostenibilidad del espacio litoral sin incurrir en costosas indemnizaciones por las posibles responsabilidades patrimoniales de las administraciones.
Este folio se limita a sopesar tres opciones que considera previas:(1) actuar o no actuar sobre el litoral (2) en el supuesto de que la solución sea "actuar" centra el debate en que tipología de suelos y sus consecuencias. Sin embargo, como hemos examinado, tanto desde el punto de vista de la legislación europea, estatal como autonómica empujan a la Generalidad Valenciana a proteger la costa distinguiendo -en términos de la legislación estatal- "tramos de playa urbanos y naturales" con lo cual, eliminamos una de las opciones, es decir, actuar sobre la costa o no actuar, la Generalidad Valenciana necesariamente tenía que actuar como han hecho otras comunidades. Una vez que la Generalidad Valenciana se decide a actuar, tiene dos opciones, la de proteger todos los suelos vacantes o sólo donde no existe instrumento de ordenación aprobado y no caducado. Hemos visto en el fundamento de derecho segundo (del voto) que "proteger todos los suelos" no era viable económicamente, el propio Estado tuvo que idear la mutación de régimen jurídico -propiedad por concesión- que ratificó el Tribunal Constitucional, pero no hubiera sido una opción indemnizar en los 7000 kilómetros de costa.
Tomada la decisión de proteger los suelos "vacantes sin instrumento de ordenación aprobado o caducado" fija el régimen jurídico sobre los distintos tipos de suelo. La clasificación que hace el anexo I del Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 8293 de 11.05.2018-arts. 5 a 15) es la siguiente:
1.Se incluyen en esta categoría los suelos de la infraestructura verde del litoral que se sitúen en el ámbito de este plan y se adapten a las categorías establecidas en el artículo 5, apartados 2, a, b, c, d y g de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.
Se trata de suelos "ya protegidos" por otros instrumentos de ordenación territorial, estos suelos se regirán por lo establecido en el plan de acción territorial que lo regule, salvo en los ámbitos definidos como suelo no urbanizable de protección litoral que quedarán regulados por lo dispuesto en este plan.
2. Suelos no urbanizables de protección litoral, Se incluyen en esta categoría los suelos de mayores valores ambientales, territoriales, paisajísticos, culturales, educativos y de protección frente a riesgos, situados en el ámbito de este plan y delimitados en los planos de ordenación, que no hayan sido incluidos en la categoría de suelos litorales de protección ambiental. Son suelos en situación básica de suelo rural, con independencia de su clasificación urbanística, siempre que no tengan un programa de actuación aprobado o, en el caso de tenerlo, hayan transcurrido los plazos establecidos para su ejecución por causas no imputables a la administración.
Se localizan en los primeros 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar, pudiendo extenderse hacia el interior a través de conectores ecológicos tales como cauces fluviales, vías pecuarias o suelos en general que garanticen la conectividad con espacios naturales protegidos, pudiendo ajustarse a límites reconocibles que tengan un elevado potencial de visualización.
Se trata de una norma que bien protege el suelo por otros instrumentos de ordenación, con lo cual nos encontramos en el punto anterior, bien los localiza la norma en los primeros 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar, coinciden con las zonas de servidumbre de los arts. 23 a 30 de la Ley 22/1988 de Costas (100 primeros metros-servidumbre de protección; 6 primeros metros-servidumbre de tránsito; 500 metros-zona de influencia).
3. Suelos no urbanizables de refuerzo del litoral, se trata de suelos que se sitúan entre la franja de 500 metros y la de 1.000 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar, pudiendo ajustarse a límites reconocibles que tengan un elevado potencial de visualización. Son suelos en situación básica de suelo rural, con independencia de su clasificación urbanística, siempre que no tengan un programa de actuación aprobado o, en el caso de tenerlo, hayan transcurrido los plazos establecidos para su ejecución por causas no imputables a la administración.
4. Corredores ecológicos y funcionales. Definición y régimen. Son suelos que, con independencia de su clasificación urbanística, deberán ser concretados y ordenados por el planeamiento territorial y urbanístico para garantizar la conectividad ecológica y funcional de los suelos referidos en los artículos 8 y 10 de esta Normativa con el interior del territorio. La regulación de usos en los ámbitos de conexión definidos de este plan, se regirán por lo establecido en el planeamiento municipal. Deberán permanecer en la situación básica de suelo rural, y solo se permitirán usos y actividades que no menoscaben su funcionalidad como elementos de conexión ecológica y funcional.
5. Suelo común del litoral. Definición y régimen. Se incluyen en esta categoría los suelos en situación básica rural en la franja de 1.000 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar tierra adentro y que no han sido incluidos en ninguna de las categorías precedentes y no tengan un programa de actuación aprobado o, en el caso de tenerlo, hayan transcurrido los plazos establecidos para su ejecución por causas no imputables a la administración. Con carácter general, se regirán por la legislación urbanística vigente.
Tampoco en este punto tiene muchas opciones, la costa es un elemento fijo para la Generalidad Valenciana, sobre el mismo establece el régimen jurídico de los distintos tipos de suelo.
Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio, FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015, el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017-fd 5º). Igualmente ha señalado el Alto Tribunal que constituye infracción constitucional no dar respuesta a los motivos sustanciales debidamente planeados en un recurso contencioso administrativo ( STC 23/2018), singularmente la doctrina fijada por el TJUE con base al principio de primacía o la propia doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 51/2016 o 77, 101 y 102/ 2021).
La misma perspectiva adopta el TGJUE de 12 de febrero de 2020-rec. T 605/18 (fd-178):
(...)
El fundamento de derecho núm. 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de enero de 2023 C-719/21 P, ECLI- EU:C:2023:15 reiterando doctrina (30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia- Frédéric Jouvin, C 486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 79, y de 30 de junio de 2022, Fakro/Comisión, C 149/21 P, no publicada, EU:C:2022:517, apartado 180) pone de relieve que debe distinguirse la motivación de una resolución, bien judicial o administrativa, del fundamento de la motivación, que pertenece, por su parte, al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido.
La Generalidad Valenciana pone de relieve que el PATIVEL utiliza una metodología que parte de dos premisas esenciales: la situación fáctica del suelo rural y la existencia de valores dignos de conservación activa. Puntualiza, que en ficha 49, Torrevieja Sud, de la memoria justificativa (pág. 87 de la memoria justificativa, DVD 7, Doc III), se analiza el ámbito donde se encuentran los terrenos y se concluye que existen valores ecológicos, culturales, agrícolas y paisajísticos de protección dignos de conservación. El suelo constituye pieza territorial estratégica en la Comarca de la Vega Baja que conecta el espacio litoral libre de edificación denominado Cala de Ferri con el espacio protegido del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja. Estos suelos abiertos al mar constituyen el último espacio sin edificación de uno de los municipios de mayor dinamismo urbanístico en los últimos años y que cuenta con un gran potencial para su uso público sostenible.
Efectivamente, consta dictamen de la Universidad de Alicante (DVD 1, doc. 30 dictamen universidad Alicante) de septiembre de 2017. El dictamen analiza las 52 zonas delimitadas, y en la zona 49 Torrevieja SUD, describe los valores ecológicos, culturales y agrícolas, paisajísticos, territoriales y de protección frente a los riesgos. Haciendo hincapié en el valor añadido que supone la conexión al mar con el Parque Natural de las Lagunas de la Mata Torrevieja.
Estimamos que la Administración ha motivado su decisión, el PATIVEL incluye una motivación genérica inextenso que hemos visto en el fundamento de derecho anterior, no podeos comparar un Plan Territorial que afecta a toda la Comunidad Valenciana con motivación puntual escasa pero que pretende ajustar los parámetros de cada zona con la justificación general, a diferencia con el PGOU o Plan Parcial que necesariamente llevan a cabo una justificación mucho más amplia y detallada. La justificación dada en este caso la encontramos adecuada, máxime cuando la parte ha podido defender su posición, cuestión diferente -conectada con el fondo- es si esa motivación comparando toda la prueba y argumentos es ajustada a derecho.
1. Existen barreras que impiden la conectividad de la costa con el interior, singularmente entre la Cala de lo Ferris (SNU de protección del litoral) con la Laguna de la Mata de Torrevieja. La falta de conexión se observa con la sola mirada del corte que suponen la confluencia de las carreteras CN-332 (en su elevación) y la CV-95. Estas barreras ya fueron puestas de relieve en la declaración de impacto ambiental del Plan Especial Hospital de Torrevieja (DO núm. 4957) de 2 de marzo de 20056:
(...)
Una segunda infraestructura sería el hospital de Torrevieja y la Planta Desaladora, dotaciones publicas de relevancia e importancia que no han sido tomados en consideración por el PATIVEL.
2. Por su parte, el Ayuntamiento de Torrevieja, en la fase de información y consultas de la versión preliminar del PATIVEL, el informe de la arquitecta municipal de 2 de enero de 2017 afirmaba:
(...)
3, Desde otro prisma, la Memoria Ambiental favorable de la Homologación Modificativa y Plan Parcial del Sector S-29 "La Ceñuela", acordada por la Comisión de Evolución Ambiental de la entonces Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 16 de mayo de 2013 (DOC.2 de la demanda) en el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica de los citados instrumentos de planeamiento, concluyó que esos suelos adolecen de valores ambientales y territoriales a proteger.
4. Desde el punto de vista urbanístico, como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Sector S-29 La Ceñuela de Torrevieja tiene su origen en la alternativa técnica del programa para el desarrollo de la UA única del citado sector aprobada por acuerdo del Ayuntamiento de Torrevieja el 29 de julio de 2005, en el que se adjudicó a la empresa demandante la condición de agente urbanizador. El expediente de Homologación Modificativa y Plan Parcial del Sector S-29 "la Ceñuela" fue objeto de procedimiento de "evaluación ambiental estratégica que culminó en la memoria ambiental favorable de fecha 20 de mayo de 2013. Su aprobación definitiva "
Podemos discutir la naturaleza de la aprobación definitiva que realiza la Comisión Territorial de Urbanismo el 3 de junio de 2013, se trata de un aprobación definitiva sometida a condición suspensiva, naturaleza que hemos otorgado esta Sala el numerosas sentencias, no consta que los condicionantes se hayan cumplido, relata la empresa demandante en sus conclusiones que en 2017 presentó ante el Ayuntamiento las modificaciones precisas para dar por subsanadas la limitaciones técnica que fijó la Comisión Territorial de Urbanismo. No vamos en este momento a pronunciarnos sobre la aprobación definitiva del PAI por parte de la CTU, ponemos de relieve que las objeciones tienen carácter menor y son técnicas, no fijó ninguna limitación u objeción de carácter urbanístico.
Para salir de dudas vamos a analizar el dictamen pericial obrante en autos elaborado en febrero de 2019 por el biólogo D. Adrian (obrante en el tomo 3 de este proceso), único con fotografías nítidas y en color que nos permiten apreciar la verdadera situación (folios 577 a 593). Lo haremos bajo el prisma de la doctrina de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:597) o, en el mismo sentido, esta Sala y Sección Quinta en sentencia de 4 de octubre de 2016-fd. 10 (ECLI:ES:TSJCV:2016:4935), trata el tema de la valoración de los informes periciales dentro de los procesos judiciales.
(folio 593) Se ha incluido como suelo no urbanizable de protección de litoral (SNUPL 1) la zona de "Lo Ferris" y suelo no urbanizable de refuerzo del litoral (SNUPL 2) el Sector 29, ambas zonas se ve claramente que no conectan, ni siquiera como corredor; en la parte que podrían conectar entre Lo Ferris" y el Subsector Sur, se interpone por un lado la carretera a que la hemos hecho referencia y lo que el perito señala en color "rosa" como área urbanizada que de no existir la carretera estarían "pegadas" (folio 591 o 592 vto). Las conclusiones del perito, que asumimos en la presente sentencia, son las siguientes:
a) El sector 29 "La ceñuela", no presenta valores ambientales destacables, a excepción de la franja septentrional colindante con La Laguna de Torrevieja, objeto de protección por diversas figuras de espacios naturales. Por ello, no se cumplen, para el S-29, las determinaciones del art. 10 del PATIVEL
b) No presenta valores (folio 592 y 592 vto):
-ecológicos.
-Culturales.
-Agrícolas
-Paisajísticos.
-Protección frente a riesgos.
-Territoriales.
c) La zona que sí presenta valores ambientales, ecológicos y paisajísticos, una pequeña franja situada al Norte del S-29, que está en contacto con el linde del Parque Natural del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante, ya está bajo la protección del PORN de dicho parque, además de la protección derivada de su inclusión en otras categorías de espacios protegidos, como la RED NATURA 2000 y el Catálogo de Zonas Húmedas. Como consecuencia de esta protección, esa franja se califica en el Plan Parcial del Sector 29 como "Parque", no susceptible de transformación. El entorno de dicha franja se califica en el Plan Parcial como suelo dotacional, de manera que el desarrollo urbanístico garantiza la protección de dicho suelo sin necesidad de modificar la clasificación.
d) No existe conectividad o continuidad ambiental, ecológica o visual entre el S-29 y el área lo Ferris clasificada en el PATIVEL como SNUPL.
Vamos a estimar el recurso en su pretensión principal, es decir, anular clasificación de suelo no urbanizable de refuerzo del litoral (SNUPL 2) el Sector 29 "La ceñuela"; en cuanto a la pretensión subsidiaria de incluir la zona en el ámbito de tener programa aprobado de forma definitiva que recoge la disposición transitoria primera del Decreto 587/2018, no nos vamos a pronunciar ya que se trataba de una pretensión subsidiaria a falta de estimar la principal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 85/2018, deducido por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS LA CEÑUELA S.L. UNGO y asistida por el Letrado D. JUAN ENRIQUE SERRANO LÓPEZ contra "Decreto núm. 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana. PATIVEL (DOGV núm. 8293 de 11 de mayo de 2018) en la parte, que clasifica como suelo no urbanizable de refuerzo del litoral (SNUPL 2) el Sector 29 "La Ceñuela". SE ANULA LA INCLUSIÓN DE DICHO SUELO EN EL PATIVEL. Sin costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

