Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 925/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 86/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 925/2024
Núm. Cendoj: 41091330012024101072
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17094
Núm. Roj: STSJ AND 17094:2024
Encabezamiento
Ilma Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 86/2024 formulado contra la Sentencia 190/2023, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cinco de Sevilla en el Procedimiento Abreviado número 76/2023. Son intervinientes como parte apelante Dª. Rosana, representada y asistida por el Letrado D. José Carlos Lasida Blesa; y como parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado de la Administración sanitaria.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación:
- Error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa de aplicación. El nivel I de carrera ni se certifica ni se acredita; se obtiene al acumular 5 años de servicios, si bien, el SAS no contabiliza los años trabajados en hospitales públicos de la UE. El argumento del SAS va en contra de toda la doctrina del TJUE sobre la discriminación en función del lugar de prestación de los servicios profesionales; pero además, esa fundamentación no tiene sentido en el nivel I, ya que el mismo no existe en realidad como tal. El grado I lo tiene todo profesional que tenga 5 años de servicios profesionales y, como se deduce del expediente de la actora, sí que tiene 5 años de servicios profesionales, aunque no exclusivamente en el SNS. Es preciso computar los prestados en Hospitales Públicos de la Unión Europea; por lo que no solo tendría el nivel I, sino que ahora, computando el tiempo desempeñado en la UE y la acreditación de su competencia, debería tener acceso al nivel II interesado.
Destaca la relevancia de la Instrucción 1/2023 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud para la aplicación, en el ámbito de la Carrera Profesional/Desarrollo Profesional, de determinados preceptos contenidos en el Acuerdo de 18 de abril de 2022, suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía; así como de la Resolución de 23 de mayo de 2022, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se regula el procedimiento de certificación de los distintos niveles de carrera profesional y de promoción y de los niveles de carrera profesional reconocidos para personal sanitario y de gestión y servicios pues conforme a su Resuelve Duodécimo, tratándose de diplomados sanitarios con más de 10 años de servicios, habida cuenta de que el nivel I se obtiene a los 5 años de servicios y computando el tiempo de UE, deben acceder al nivel II de carrera; pues claramente se establece que el tiempo de permanencia en el anterior nivel no es necesario, es mas, nunca lo ha sido.
Por tanto, entiende que la sentencia ha resuelto el presente procedimiento analizando el Acuerdo primigenio de carrera profesional, que ha sufrido numerosas modificaciones, correcciones y aclaraciones, sin tener en cuenta la Instrucción 1/2023 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud y la Resolución de 23 de mayo de 2022, que claramente establecen que el requisito de permanencia para este caso no se aplica. El juzgador menciona uno de los supuestos establecidos, que efectivamente no se aplica a la parte recurrente, pero es que obvia el apartado duodécimo que sí le es de aplicación.
Argumenta, también muy en síntesis, inexistencia de error en la valoración de la prueba y exigencia de la permanencia mínima de 5 años en el nivel I para acceder al nivel II. Alega que esta cuestión ha sido resuelta por recientes Sentencias de esta Sala, en concreto la Sentencia de 28 de noviembre de 2023 dictada en el Recurso de Apelación 731/2023 en un supuesto idéntico al que nos ocupa, y la Sentencia de 19 de octubre de 2023, dictada en el Recurso de Apelación 514/2023. En ambas Sentencias, en el que el profesional con la categoría de Enfermería solicitaba el Nivel II y era certificado en el Nivel I (supuesto idéntico al presente), se pone de manifiesto meridianamente claro que está obligada a permanecer 5 años en el Nivel I para acceder al Nivel II, y que no le es aplicable la excepción prevista en el Apartado Undécimo del Acuerdo del Consejo de Gobierno, ya que pertenece a una categoría (Diplomados Sanitarios) que tuvo regulado un proceso de reconocimiento de carrera profesional previsto en el apartado 4.1.2 del Acuerdo de 18 de julio de 2006 (Acuerdo antiguo).
Alega que la parte apelante considera que el periodo mínimo de permanencia de 5 años en el Nivel I no tiene sustento legal en aplicación de la Instrucción 1/2023 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud para la aplicación, en el ámbito de la Carrera Profesional/Desarrollo Profesional, de determinados preceptos contenidos en el Acuerdo de 18 de abril de 2022; no obstante, yerra la apelante al considerar de aplicación el apartado 1.3.a) la precitada Instrucción 1/2023, pues dicho apartado únicamente es de aplicación a los profesionales que tengan reconocido cualquier nivel de carrera profesional, los cuales podrán solicitar por una sola vez la revisión de su actual certificación. En efecto, en nuestro caso, la profesional no tiene reconocido previamente ningún Nivel de Carrera Profesional, siendo precisamente que lo que pretende es el reconocimiento directo del Nivel II, por lo que no queda incluido en el ámbito de aplicación de la precitada Instrucción.
- Al margen de lo anterior, argumenta que los servicios prestados en la UE no deben valorarse a efectos de carrera profesional, pues con independencia del reconocido principio de libre circulación, y de que la actora haya prestado servicios en un centro público, lo cierto es que a la luz de la Sentencia del TJUE, este principio tiene unos límites, de forma que resulta necesario acreditar la concurrencia o no de aquellas particularidades propias de la organización sanitaria andaluza que se justifiquen por la consecución de los objetivos de la Administración y de la búsqueda del interés general dentro del reconocimiento de las competencias propias de los estados antes de suponer una aplicación desmesurada del principio de libre circulación. Ello también por cuanto la carrera profesional no se fundamenta exclusivamente en la posesión de titulaciones académicas sino que tiene en cuenta otra serie de factores y competencias sobre las que no existe normativa armonizada en cuanto a su acreditación y reconocimiento quedando por ende bajo competencia del Estado Miembro la posibilidad de exigir acreditación adicional con vistas a verificar la concurrencia de tales requisitos. La normativa que regula el proceso de reconocimiento de la carrera profesional en el ámbito andaluz, tanto para su acceso, como para la homologación de la carrera reconocida en otras CCAA, es de plena aplicación a todos los profesionales que han prestado sus servicios en centros sanitarios públicos de otras CCAA pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, por lo que los mismos se ven abocados al cumplimiento y acreditación de superación de dichos requisitos, por lo que no parece muy equitativo que profesionales que han prestado servicios en otros países de la Unión Europea vean computados sus servicios, a los efectos de carrera profesional, sin someterse igualmente a los requisitos necesarios para su reconocimiento. De ello no existe el más mínimo indicio en la prueba aportada por la recurrente, y ello no es discutido de contrario. De ahí que esté más que justificado que no se puedan tener en cuenta dichos servicios prestados en centros sanitarios públicos de países extranjeros miembros de la Unión Europea sobre los que no se ha podido acreditar haber superado los requisitos para el reconocimiento de la carrera profesional que regula nuestra normativa. Añade que ya alegó en la instancia que en el complemento de carrera profesional no se valoran los servicios prestados a efectos de antigüedad para el pago del complemento, como sucede con los trienios, ni tampoco la experiencia obtenida por trabajar en una especialidad, como ocurre en bolsa, sino que lo que se retribuye es la acreditación de unas determinadas competencias y objetivos, que están preestablecidos y fijadas, y el órgano administrativo que se encarga del proceso, ha de verificar que los mismos han sido superados y en qué medida por el profesional, y de hecho, puede certificar que como consecuencia de haberlas observado, obtiene un certificado de excelencia o un certificado de calidad menor, lo que influirá en la cuantía del complemento que perciba, de tal manera que puede que un profesional tenga reconocido el nivel I de carrera profesional en una determinada especialidad y otro compañero de la misma especialidad con el mismo nivel I de carrera profesional, reciba una cuantía menor por este complemento, porque el primero esté certificado con el nivel de excelencia, y el segundo con una calificación menor. La Administración andaluza no tiene manera de conocer si cuando el profesional ha desempeñado sus servicios en el sistema de salud extranjero, ha logrado tales competencias y objetivos que lo hagan merecedor del reconocimiento del complemento, salvo que el profesional lo acredite, como ha de acreditarlo cualquier profesional, en el ámbito andaluz, cuando solicita el reconocimiento del complemento.
Así, esta Sala en sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, recurso de apelación número 514/2023, argumentó:
Y, en este caso, tampoco consta que la recurrente se hallare incluida en el ámbito de aplicación de la excepción contenida como periodo de transición en el ACUERDO SEGUNDO, apartado undécimo del nuevo acuerdo. Ello llevaría a la necesidad de constatar que la recurrente no reúne los requisitos precisos para obtener el reconocimiento del Nivel II de carrera profesional.
Debe añadirse que, como señala la parte apelada, no resulta de aplicación el apartado 3.1.a) de la Instrucción 1/2023, pues la actora no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del apartado duodécimo de la Resolución de 23 de mayo de 2022, personal al que se refiere el indicado apartado, en cuanto que tenía reconocido ningún nivel de carrera profesional. Efectivamente, dispone:
"1.3.- Personal al que se refiere el apartado duodécimo de la Resolución de 23 de mayo de 2022.
Este apartado es de aplicación al siguiente personal:
a) Personal Diplomado y Licenciado Sanitario que tenga reconocido cualquier nivel de carrera profesional, podrá solicitar, por una sola vez, la revisión de su actual certificación y optar al nivel superior de acuerdo con los criterios contenidos en el Acuerdo de 19 de abril de 2022,exceptuado el requisito de la permanencia. El resto de los requisitos los deberán cumplir a fecha de solicitud o a fecha de corte del proceso en el que participe".
La aplicación de estos límites se muestra de un modo manifiesto en este caso, pues como se recoge en los apartados cuarto y quinto del acuerdo segundo del Acuerdo de 19 de abril de
2022:
En este sentido, conviene recordar que en aquella STJUE se decía:
Y, en la consideración 48 de esta sentencia se concluye:
Esta doctrina ampara la tesis demandada acerca de la obligación del Estado miembro de acogida de comprobar, al menos, si los servicios prestados en Hospitales de otros Estados miembros reúnen el nivel de cualificación y de calidad que impone la normativa nacional aplicable. La prevalencia de la tesis que propone la parte actora comportaría un reconocimiento automático del nivel basado únicamente en el tiempo de permanencia, y llevaría a desconocer la distinción entre antigüedad y desarrollo profesional, que es el que, por otra parte, justifica el diverso tratamiento dado a la prestación de tales servicios a efectos del reconocimiento de trienios.
Por ello, tampoco podrían tomarse en cuenta en este concreto supuesto y en orden al tiempo de servicios en la misma categoría/especialidad los desempeñados en Francia. En consecuencia, no es posible concluir que la recurrente reúna los requisitos precisos para obtener el reconocimiento de nivel de carrera profesional interesado, debiendo el recurso de apelación ser desestimado.
En atención a lo expuesto y en nombre de su S. M. El Rey,
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia nº 190/2023, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cinco de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 76/2023, que confirmamos.
2. No imponemos costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
