Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 926/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 66/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 926/2024
Núm. Cendoj: 41091330012024101083
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17129
Núm. Roj: STSJ AND 17129:2024
Encabezamiento
Ilma Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 66/2024 formulado contra la Sentencia 201/2023, de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Sevilla en el Procedimiento Abreviado número 90/2023. Son intervinientes como parte apelante el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada de la Administración sanitaria; y como parte apelada Dª. Ruth, representada y asistida por el Letrado D. Rafael Miguel de Lara Durán.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación:
-Improcedente inaplicación del Acuerdo de 19 de abril de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 18 de abril de 2022, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, por el que se modifica el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal, para el período 2006 a 2008, y se modifican ciertos conceptos retributivos en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, norma vigente de derecho positivo que no ha sido declarada contraria a derecho por ningún Tribunal, ni consta que haya sido impugnada en el concreto aspecto que se trata en el presente procedimiento.
-La Sentencia impugnada ignora las limitaciones reconocidas a una aplicación desproporcionada del principio de libertad de circulación de los trabajadores dentro del territorio de la UE ( art. 45 del TFUE), así como las matizaciones que han de considerarse en relación con la Sentencia del TJUE de 28d e abril de 2022, asunto C-86/21, que se pronunció de manera relativamente reciente acerca de la carrera profesional y el cómputo de los períodos de trabajo efectuados en ellos servicios de salud de Estados Miembros de la UE.
-La aplicación del fallo de la sentencia supondría un tratamiento diferenciado, discriminatorio y perjudicial para los profesionales que han desempeñado servicios en centros sanitarios públicos pertenecientes al Sistema Nacional de Salud o en una Comunidad Autónoma distinta de la andaluza.
-Infracción del nuevo Acuerdo de 19 de abril de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 18 de abril de 2022, pues la parte actora no cumple los 5 años exigidos de permanencia en el nivel I para acceder al nivel II solicitado.
Argumenta, también muy en síntesis:
El SAS entiende que es directamente aplicable el Acuerdo de 19 de abril de 2022, al no haber sido recurrido, obviando la facultad revisora de los tribunales de justicia, en base a los intereses generales, controlando la potestad reglamentaria y la legalidad de las actuaciones, que conlleva el sometimiento de las normas a los fines que la justifican y que puede llevar incluso a la nulidad de un acto que no se oriente su fin específico.
- Añade que no cabe olvidar que son numerosos los profesionales sanitarios que tuvieron que migrar a otros países de la UE para poder ejercer su actividad por carencia de trabajo en España, lo que no merma la efectiva adquisición de una formación y experiencia profesional similar a la realizada en España, por lo que, tratándose del espacio europeo donde se parte de las mismas normas básicas para todos los Estados Miembros, y donde se pretende la creación efectiva de un espacio único, no se pude obviar y tratar de distinta forma la formación y experiencia previamente obtenida.
- Con respecto a que la apelada no cumple con el requisito de permanencia de 5 años en el nivel I, mantiene que el objeto del presente recurso es que la parte recurrente no tenía los años de permanencia en el nivel, pero por el cómputo del tiempo trabajado en la UE, pues como se observa de su tiempo trabajado en informe de servicios prestados, en el SAS tiene 06 años, 10 meses y 23 días y y en los servicios prestados (incluyendo tiempo de otros servicios de salud y de hospitales públicos de la UE y concretamente en Servicio Nacional de Salud del Ministerio Portugués de Sanidad Sao Francisco Javier) tiene 8 años 4 meses y 08 días. Es decir, que desde hace más de 5 años el recurrente tenía adquirido el nivel I de carrera. Y es que este nivel I ni se certifica ni se acredita sino que se obtiene sólo y automáticamente a los 5 años de servicios prestados, pero el problema es que el SAS no cuenta los años trabajados en hospitales públicos de la UE.Pero este argumento del SAS va en contra de toda la doctrina del TJUE sobre la discriminación en función del lugar de prestación de los servicios profesionales, pero es que además esta fundamentación no tiene sentido en el nivel I, pues este nivel no existe en realidad, como tal no se puede olvidar que el nivel I en el Acuerdo de 18 de julio de 2006 del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal, para el período 2006 a 2008, que contiene el acuerdo entre el servicio andaluz de salud y los sindicatos integrantes de la mesa sectorial de sanidad en materia de política de personal para el periodo 2006-2008. Todo el personal que pasa al nivel II nunca ha tenido el nivel I pues ni se acreditaba ni se certificaba, hasta el nuevo modelo de carrera profesional en que ha empezado a cobrarse, en que se exige el tener 5 años de servicios en la categoría a la que se opta, por lo que no se puede exigir el permanecer en el nivel I (que no existía de facto) y además cuando el requisito de permanencia aparece expresamente excluido, por ello el personal que tiene 10 años de servicios prestados y la acreditación competencial debe acceder al nivel II
-Como resuelve la sentencia, afirma que para el nivel I solicitado no se exige acreditación de la competencia, sino solo unos años de experiencia profesional, y si la acreditación fuera necesaria, debería requerirse al profesional con anterioridad a resolver sobre el nivel solicitado. La jurisprudencia comunitaria y de la Sala del TSJA de Sevilla se pronuncia de modo que el cómputo dela experiencia profesional de los profesionales se realice con independencia del país donde haya sido adquirida.
Así, esta Sala en sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, recurso de apelación número 514/2023, argumentó:
Y, en este caso, tampoco consta que la recurrente se hallare incluida en el ámbito de aplicación de la excepción contenida como periodo de transición en el ACUERDO SEGUNDO, apartado undécimo del nuevo acuerdo. Ello llevaría a la necesidad de constatar que la recurrente no reúne los requisitos precisos para obtener el reconocimiento del Nivel II de carrera profesional.
En cualquier caso y acerca del reconocimiento de los servicios prestados en un Hospital de otro país de la Unión Europea -en este caso, Portugal-, debe destacarse que la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, Sentencia de 28 Abril 2022, C-86/2021, reconoce la existencia de posibles limitaciones a una aplicación desproporcionada del principio de libre circulación de trabajadores, derivadas de las competencias de los Estados y de la organización interna de los servicios de salud y el establecimiento de los requisitos necesarios para que estos alcancen los objetivos previstos sujetos a criterios de suficiencia y racionalidad.
La aplicación de estos límites se muestra de un modo manifiesto en este caso, pues como se recoge en los apartados cuarto y quinto del acuerdo segundo del Acuerdo de 19 de abril de
2022:
En este sentido, conviene recordar que en aquella STJUE se decía:
Y, en la consideración 48 de esta sentencia se concluye:
Esta doctrina ampara la tesis demandada acerca de la obligación del Estado miembro de acogida de comprobar, al menos, si los servicios prestados en Hospitales de otros Estados miembros reúnen el nivel de cualificación y de calidad que impone la normativa nacional aplicable. La prevalencia de la tesis que propone la parte actora comportaría un reconocimiento automático del nivel basado únicamente en el tiempo de permanencia, y llevaría a desconocer la distinción entre antigüedad y desarrollo profesional, que es el que, por otra parte, justifica el diverso tratamiento dado a la prestación de tales servicios a efectos del reconocimiento de trienios.
Por ello, tampoco podrían tomarse en cuenta en este concreto supuesto y en orden al tiempo de servicios en la misma categoría/especialidad los desempeñados en Portugal. En consecuencia, no es posible concluir que la recurrente reúna los requisitos precisos para obtener el reconocimiento de nivel de carrera profesional interesado, debiendo el recurso de apelación ser estimado.
No imponemos costas de la primera instancia, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estimamos que concurren serias dudas de derecho que justifican este pronunciamiento.
En atención a lo expuesto y en nombre de su S. M. El Rey,
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia nº 201/2023, de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 90/2023, que revocamos. Sin costas.
2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución de 25 de agosto de 2022, por la que se aprueban, a propuesta de las correspondientes Comisiones Centrales de Valoración, los segundos listados definitivos de profesionales que han participado en la apertura de los plazos para la certificación de los distintos niveles de la Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud en los niveles I y II para personal sanitario y de Gestión y Servicios. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
