Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 416/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 72/2026

Núm. Cendoj: 28079330012026100064

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1131

Núm. Roj: STSJ M 1131:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2025/0010289

Procedimiento Ordinario 416/2025 RESTO MATERIAS

Demandante:D./Dña. Santiaga

PROCURADOR D./Dña. ELENA GONZALEZ GONZALEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 72/2026

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

D. JOSE DAMIÁN IRANZO CEREZO

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la villa de Madrid, a 26 de enero de 2026.

VISTOSlos autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por los señores del margen.

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.-DÑA. Noelia, debidamente representada por DÑA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistida por DÑA. SISSI CALVO ROJAS como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante el consulado español La Habana, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.

PRIMERO.-Que en fecha de 6 de marzo de 2025 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la denegación del visado "tipo C" por el órgano actuante.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 21 de mayo de 2025 y contestada en fecha de 5 de junio de 2025.

En el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad de la resolución y el otorgamiento del visado solicitado e impugnado.

QUINTO.-Que en fecha de 11 de junio de 2025 se recibió a prueba el presente pleito, aceptándose la documental aportada y dando traslado para la presentación de conclusiones conforme a los arts. 64 y 65 LJCA.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso.Es la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a la resolución denegatoria del visado solicitado por entender el consulado que no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia.

1.2º.- La demanda.Entiende que la resolución impugnada es contraria a derecho. Tras explicar su situación y condiciones personales, señala que:

a.- Aportó todos los documentos necesarios y requeridos y que no hay explicación de ningún tipo para las apreciaciones expuestas en la resolución que hoy se impugna.

b.- Que no se ha solicitado mejora ni se ha convocado a ninguna entrevista a la demandante.

c.- Que no se cumple con los requisitos ni con los criterios previamente expuestos en esta sección respecto de casos similares al presente.

1.3º.- La contestación de la administración.Señala la administración que la resolución es correcta y que no hay objeto al habe transcurrido el plazo solicitado para el visado y por ello no puede concederse y debe considerarse sin objeto. Considera, respecto de las alegaciones del demandante y atendiendo a criterios previos de esta sección y del Tribunal Supremo que la resolución está motivada y que está plenamente justificada atendido el contenido del expediente y las circunstancias socioeconómicas en Cuba.

SEGUNDO.- Hechos y documentos aportados.

Atendiendo a los documentos aportados, cabe decir que los hechos esenciales son los que siguen:

I.- En fecha de 11 de febrero de 2025, la hoy demandante, ciudadana cubana de 74 años de edad y viuda en aquellas fechas, solicitó un visado de corta duración para estancia en España entre el día 10 de diciembre de 2025 y 6 de marzo de 2025 para visitar a su hija española. Aportaba:

a.- documentación personal y de viaje.

b.- reserva de vuelo de ida el día 25 de marzo y de vuelta ell 20 de junio de 2025.

c.- certificado de seguro de viaje en territorio Schengen.

d.- carta de invitación del familiar entre el día 10 de diciembre de 2025 y el 6 de marzo de 2025.

e.- escritura de compraventa de vivienda en Cuba.

f.- certificado de difícillectura con una cuenta con un saldo en torno a 600 dólares americanos en Septiembre de 2024.

g.- certificado de saldo de 63.431,09 pesos cubanos (al cambio unos 507 €).

h.- documentación española de la hija, así como inscripción de la nacionalidad en el registro civil, así como el matrimonio con otro ciudadano cubano nacionalizado español y su hijo.

i.- contrato de alquiler de la vivienda y vida laboral de la hija, junto con el contrato laboral y nóminas. Aporta igualmente un certificado de saldo de 6092 € en una cuenta a su nombre y el extracto de movimientos.

j.- inscripción en el padrón municipal de Valle Gran rey.

k.- documentación de diversas transferencias y giros de dinero a la hoy demandante.

II.- En fecha de 20 de febrero de 2025 se dicta la resolución indicada en el apartado 1.1 de esta sentencia con la motivación que consta.

TERCERO.- Sobre la motivación.

3.1º.- Las normas.Podemos señalar que el art. 26.2LOEx señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".El art. 32.2 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) remite al formulario, que es el que se ha empleado.

3.2º.- La motivación.Podemos señalar la reciente STSJ de Madrid, sec. 1ª, 176/2025, de 26 de Febrero (rec. 635/2024) en la que expusimos que "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE )la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 ,entre otras muchas)".

3.3º.- La arbitrariedad.Enlazando con lo anterior, la arbitrariedad es la carencia de razones de un acto, el mero voluntarismo en su emisión. Como respecto de la potestad reglamentaria dice la STS, secc. 3ª, de 6 de Julio de 2020 (cas.49/2019 ) "La STS de 16 de junio de 2003 vincula en las normas reglamentarias el concepto de arbitrariedad con la exigencia de motivación, con la necesidad de una fundamentación objetiva y con la razonabilidad de las soluciones adoptadas: "El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación".

3.4º.- Consideraciones.En relación con la motivación, la misma consta en un formulario en el que se indica las razones por las que se deniega, de forma objetiva el visado conforme al art. 32.2 del reglamento. Se considera que ello colma la obligación de motivación de los actos administrativos en la medida en que da la razón por la que se deniega y el hoy demandante puede alegar lo que a su derecho convenga respecto de la decisión.

Así, recordamos, respecto de la cuestión de la utilización de los formularios lo que viene señalando la doctrina constitucional incluso respecto de resoluciones judiciales. Sirva la STC 8/2002, de 14-1 (rec. 1496/2000) que dice "como dijimos en la STC 128/1996, de 9 de julio , FJ 10, "respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación ( SSTC 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 y ATC 73/1996 ), pues 'peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta' ( ATC 73/1993 ), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida".En este sentido, como dice la STS, sec. 7ª, de 22 de julio de 2015 (rec. 2017/2014) "Asimismo es necesario remarcar que la STC 223/2003, de 15 de diciembre , recuerda que el Tribunal Constitucional "ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de resoluciones "modelo" o "tipo", incluso impresas, convalidándola constitucionalmente en la medida en que el empleo de tales medios no es necesariamente contrario a la tutela judicial efectiva, pues no impide, de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. Dicho de otro modo, tal utilización es admisible siempre que la resolución en la que se haya utilizado el modelo impreso o formulario constituya una respuesta -incluida su motivación- que satisfaga las exigencias constitucionales ( SSTC 74/1990, de 23 de abril , FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 5)".

Ese formulario da la razón por la que se deniega de forma sucinta y escueta, incluso estereotipada, pero la pone en relación con los requisitos y con el material del expediente, cumpliendo con la finalidad de posibilitar su conocimiento para su impugnación y control, por lo que entendemos que cumple con los requisitos esenciales.

3.5º.- Sobre la subsanación.En relación con la subsanación es criterio constante expuesto recientemente en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 849/2025, de 18-7 (Rec. 1633/2024), STSJ de Madrid, sec. 1ª, 856/2025, de 18 de Julio (rec. 1577/2024) o STSJ de Madrid, sec. 1ª, 657/2025, de 6 de Junio (rec. 1301/2024).

Así en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 748/2025, de 4 de Julio (rec. 1543/2024) dijimos que "3. 3º.-Como hemos señalado en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 412/2025, de 4 de Abril (rec. 976/2024 ) sobre esta cuestión "la cuestión es el alcance que pudiera tener el supuesto incumplimiento en relación con el posible archivo de la solicitud en los términos fijados en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 . Al respecto, la jurisprudencia exige la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 68 de la Ley 39/2015 ; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09 ), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ): "(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo)".

La cuestión respecto de la acreditación de los presupuestos de fondo, por tanto, es una cuestión que ha de ser valorada conforme a la prueba existente y por ello no es una cuestión que entrañe la obligación de la administración de requerir las subsanaciones por insuficiencia de la misma.

CUARTO.- Sobre el análisis de los visados.

El art. 25 LOEx exige, para la entrada en España, un visado como norma general, siendo que entre los visados se contempla en el art. 25.bis.2.b LOEx el visado de estancia con límites temporales precisos y no superiores a tres meses. En el art. 29 REX2011 se señalaba que "Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre. Únicamente en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto".

El procedimiento para su concesión se contempla en el art. 30 del reglamento que señala "1. El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento. 3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado. 4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición. 5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente".

En relación con el procedimiento, cabe decir que se desarrolla igualmente en la DA 10ª REX y que se hace sin perjuicio del derecho de la Unión Europea.

Dada la importancia del derecho europeo en este ámbito, se debe tener presente también el Reglamento CE y, en relación a nuestro ámbito, cabe recordar el art. 23.3 de dicho reglamento que señala que " Cuando verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado comprobará lo siguiente: a) que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado; b) la justificación dada por el solicitante en cuanto a la finalidad y las condiciones de la estancia prevista, y que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o si está en condiciones de obtener legalmente dichos medios; c) si el solicitante es una persona sobre la que se introdujo una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada; d) que el solicitante no es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros, en particular si no se introdujo ninguna descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos; e) que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar".

En relación con el visado de estancia, cabe decir que en virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss del Reglamento (CE)nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011, para la concesión del visadode estancia de corta duración -que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada-

QUINTO.- Sobre los requisitos económicos.

Conforme a la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005 debería contar, para su sostenimiento durante su estancia en España, con la cantidad de 30 € -o su equivalente legal en moneda extranjera- multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y, en todo caso, un mínimo de 300 € con independencia del tiempo de estancia previsto. Las citadas cantidades deben en la actualidad, entenderse conforme a la Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre Medios Económicos cuya disposición habrá de acreditar para poder efectuar su entrada en España para sostenimiento, durante su estancia en España, una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto

La Orden expresa que la disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se acreditará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.

SEXTO.- Sobre el riesgo de no retorno al país de origen del solicitante del visado.

Podemos citar la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 359/2019, de 17 de Junio (rec. 804/2018) en la que se señala que "En el presente caso enjuiciado las cuestiones que suscita la resolución emitida por el Consulado parece que no están relacionadas expresamente con la documentación aportada sino porque la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable y no han podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes que expire el Visado.Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visadode estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visadosolicitado. Toda esa documentación debe ser acompañada con la instancia pues constituye la base de la pretensión por lo que hace innecesario cualquier requerimiento de subsanación previendo únicamente el artículo 30.2 del Reglamento la posibilidad, que no obligación, de realizar una entrevista persona".

SÉPTIMO.- Consideraciones del caso.

Pues bien, atendiendo a las circunstancias expuestas, cabe decir que no podemos dar la razón a la demandante por las siguientes razones:

I.- En primer lugar hay una discordancia evidente entre su declaración, que se ajusta a la fecha de la invitación, y las fechas de los aviones de ida y vuelta que aporta y que están fuera del periodo tanto invitado como solicitado de autorización. No cabe por ello entender que se justifiquen los propósitos del visado en ese sentido.

II.- Por otra parte se considera que la declaración de mantenerse con recursos propios no puede ser asumida. La misma no acredita disponer de las cuantías necesarias para ello conforme a lo antes razonado y que debería estar en su posesión. El cambio a aplicar respecto de la moneda nacional cubana, de por si, resulta complejo y el propio consulado general aplica el cambio oficial tal y como se ve en el propio expediente (al convertir en 507 € los más de 63.000 pesos de sus cuentas). En cualquier caso no reúne los requisitos requeridos por las normas y no están justificadas las condiciones de la estancia.

III.- A lo anterior se une que los envíos de divisas denotan que, si bien no podemos afirmar que esté a cargo, sí una insuficiencia económica que hace dudar también de los motivos del viaje y del riesgo migratorio al no quedar acreditado ningún arraigo en Cuba.

OCTAVO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

8.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA) .

8.2º.-Procede imponer las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.

8.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 8.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0416-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0416-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 6 de marzo de 2025 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la denegación del visado "tipo C" por el órgano actuante.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 21 de mayo de 2025 y contestada en fecha de 5 de junio de 2025.

En el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad de la resolución y el otorgamiento del visado solicitado e impugnado.

QUINTO.-Que en fecha de 11 de junio de 2025 se recibió a prueba el presente pleito, aceptándose la documental aportada y dando traslado para la presentación de conclusiones conforme a los arts. 64 y 65 LJCA.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso.Es la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a la resolución denegatoria del visado solicitado por entender el consulado que no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia.

1.2º.- La demanda.Entiende que la resolución impugnada es contraria a derecho. Tras explicar su situación y condiciones personales, señala que:

a.- Aportó todos los documentos necesarios y requeridos y que no hay explicación de ningún tipo para las apreciaciones expuestas en la resolución que hoy se impugna.

b.- Que no se ha solicitado mejora ni se ha convocado a ninguna entrevista a la demandante.

c.- Que no se cumple con los requisitos ni con los criterios previamente expuestos en esta sección respecto de casos similares al presente.

1.3º.- La contestación de la administración.Señala la administración que la resolución es correcta y que no hay objeto al habe transcurrido el plazo solicitado para el visado y por ello no puede concederse y debe considerarse sin objeto. Considera, respecto de las alegaciones del demandante y atendiendo a criterios previos de esta sección y del Tribunal Supremo que la resolución está motivada y que está plenamente justificada atendido el contenido del expediente y las circunstancias socioeconómicas en Cuba.

SEGUNDO.- Hechos y documentos aportados.

Atendiendo a los documentos aportados, cabe decir que los hechos esenciales son los que siguen:

I.- En fecha de 11 de febrero de 2025, la hoy demandante, ciudadana cubana de 74 años de edad y viuda en aquellas fechas, solicitó un visado de corta duración para estancia en España entre el día 10 de diciembre de 2025 y 6 de marzo de 2025 para visitar a su hija española. Aportaba:

a.- documentación personal y de viaje.

b.- reserva de vuelo de ida el día 25 de marzo y de vuelta ell 20 de junio de 2025.

c.- certificado de seguro de viaje en territorio Schengen.

d.- carta de invitación del familiar entre el día 10 de diciembre de 2025 y el 6 de marzo de 2025.

e.- escritura de compraventa de vivienda en Cuba.

f.- certificado de difícillectura con una cuenta con un saldo en torno a 600 dólares americanos en Septiembre de 2024.

g.- certificado de saldo de 63.431,09 pesos cubanos (al cambio unos 507 €).

h.- documentación española de la hija, así como inscripción de la nacionalidad en el registro civil, así como el matrimonio con otro ciudadano cubano nacionalizado español y su hijo.

i.- contrato de alquiler de la vivienda y vida laboral de la hija, junto con el contrato laboral y nóminas. Aporta igualmente un certificado de saldo de 6092 € en una cuenta a su nombre y el extracto de movimientos.

j.- inscripción en el padrón municipal de Valle Gran rey.

k.- documentación de diversas transferencias y giros de dinero a la hoy demandante.

II.- En fecha de 20 de febrero de 2025 se dicta la resolución indicada en el apartado 1.1 de esta sentencia con la motivación que consta.

TERCERO.- Sobre la motivación.

3.1º.- Las normas.Podemos señalar que el art. 26.2LOEx señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".El art. 32.2 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) remite al formulario, que es el que se ha empleado.

3.2º.- La motivación.Podemos señalar la reciente STSJ de Madrid, sec. 1ª, 176/2025, de 26 de Febrero (rec. 635/2024) en la que expusimos que "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE )la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 ,entre otras muchas)".

3.3º.- La arbitrariedad.Enlazando con lo anterior, la arbitrariedad es la carencia de razones de un acto, el mero voluntarismo en su emisión. Como respecto de la potestad reglamentaria dice la STS, secc. 3ª, de 6 de Julio de 2020 (cas.49/2019 ) "La STS de 16 de junio de 2003 vincula en las normas reglamentarias el concepto de arbitrariedad con la exigencia de motivación, con la necesidad de una fundamentación objetiva y con la razonabilidad de las soluciones adoptadas: "El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación".

3.4º.- Consideraciones.En relación con la motivación, la misma consta en un formulario en el que se indica las razones por las que se deniega, de forma objetiva el visado conforme al art. 32.2 del reglamento. Se considera que ello colma la obligación de motivación de los actos administrativos en la medida en que da la razón por la que se deniega y el hoy demandante puede alegar lo que a su derecho convenga respecto de la decisión.

Así, recordamos, respecto de la cuestión de la utilización de los formularios lo que viene señalando la doctrina constitucional incluso respecto de resoluciones judiciales. Sirva la STC 8/2002, de 14-1 (rec. 1496/2000) que dice "como dijimos en la STC 128/1996, de 9 de julio , FJ 10, "respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación ( SSTC 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 y ATC 73/1996 ), pues 'peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta' ( ATC 73/1993 ), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida".En este sentido, como dice la STS, sec. 7ª, de 22 de julio de 2015 (rec. 2017/2014) "Asimismo es necesario remarcar que la STC 223/2003, de 15 de diciembre , recuerda que el Tribunal Constitucional "ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de resoluciones "modelo" o "tipo", incluso impresas, convalidándola constitucionalmente en la medida en que el empleo de tales medios no es necesariamente contrario a la tutela judicial efectiva, pues no impide, de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. Dicho de otro modo, tal utilización es admisible siempre que la resolución en la que se haya utilizado el modelo impreso o formulario constituya una respuesta -incluida su motivación- que satisfaga las exigencias constitucionales ( SSTC 74/1990, de 23 de abril , FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 5)".

Ese formulario da la razón por la que se deniega de forma sucinta y escueta, incluso estereotipada, pero la pone en relación con los requisitos y con el material del expediente, cumpliendo con la finalidad de posibilitar su conocimiento para su impugnación y control, por lo que entendemos que cumple con los requisitos esenciales.

3.5º.- Sobre la subsanación.En relación con la subsanación es criterio constante expuesto recientemente en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 849/2025, de 18-7 (Rec. 1633/2024), STSJ de Madrid, sec. 1ª, 856/2025, de 18 de Julio (rec. 1577/2024) o STSJ de Madrid, sec. 1ª, 657/2025, de 6 de Junio (rec. 1301/2024).

Así en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 748/2025, de 4 de Julio (rec. 1543/2024) dijimos que "3. 3º.-Como hemos señalado en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 412/2025, de 4 de Abril (rec. 976/2024 ) sobre esta cuestión "la cuestión es el alcance que pudiera tener el supuesto incumplimiento en relación con el posible archivo de la solicitud en los términos fijados en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 . Al respecto, la jurisprudencia exige la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 68 de la Ley 39/2015 ; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09 ), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ): "(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo)".

La cuestión respecto de la acreditación de los presupuestos de fondo, por tanto, es una cuestión que ha de ser valorada conforme a la prueba existente y por ello no es una cuestión que entrañe la obligación de la administración de requerir las subsanaciones por insuficiencia de la misma.

CUARTO.- Sobre el análisis de los visados.

El art. 25 LOEx exige, para la entrada en España, un visado como norma general, siendo que entre los visados se contempla en el art. 25.bis.2.b LOEx el visado de estancia con límites temporales precisos y no superiores a tres meses. En el art. 29 REX2011 se señalaba que "Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre. Únicamente en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto".

El procedimiento para su concesión se contempla en el art. 30 del reglamento que señala "1. El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento. 3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado. 4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición. 5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente".

En relación con el procedimiento, cabe decir que se desarrolla igualmente en la DA 10ª REX y que se hace sin perjuicio del derecho de la Unión Europea.

Dada la importancia del derecho europeo en este ámbito, se debe tener presente también el Reglamento CE y, en relación a nuestro ámbito, cabe recordar el art. 23.3 de dicho reglamento que señala que " Cuando verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado comprobará lo siguiente: a) que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado; b) la justificación dada por el solicitante en cuanto a la finalidad y las condiciones de la estancia prevista, y que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o si está en condiciones de obtener legalmente dichos medios; c) si el solicitante es una persona sobre la que se introdujo una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada; d) que el solicitante no es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros, en particular si no se introdujo ninguna descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos; e) que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar".

En relación con el visado de estancia, cabe decir que en virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss del Reglamento (CE)nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011, para la concesión del visadode estancia de corta duración -que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada-

QUINTO.- Sobre los requisitos económicos.

Conforme a la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005 debería contar, para su sostenimiento durante su estancia en España, con la cantidad de 30 € -o su equivalente legal en moneda extranjera- multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y, en todo caso, un mínimo de 300 € con independencia del tiempo de estancia previsto. Las citadas cantidades deben en la actualidad, entenderse conforme a la Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre Medios Económicos cuya disposición habrá de acreditar para poder efectuar su entrada en España para sostenimiento, durante su estancia en España, una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto

La Orden expresa que la disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se acreditará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.

SEXTO.- Sobre el riesgo de no retorno al país de origen del solicitante del visado.

Podemos citar la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 359/2019, de 17 de Junio (rec. 804/2018) en la que se señala que "En el presente caso enjuiciado las cuestiones que suscita la resolución emitida por el Consulado parece que no están relacionadas expresamente con la documentación aportada sino porque la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable y no han podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes que expire el Visado.Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visadode estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visadosolicitado. Toda esa documentación debe ser acompañada con la instancia pues constituye la base de la pretensión por lo que hace innecesario cualquier requerimiento de subsanación previendo únicamente el artículo 30.2 del Reglamento la posibilidad, que no obligación, de realizar una entrevista persona".

SÉPTIMO.- Consideraciones del caso.

Pues bien, atendiendo a las circunstancias expuestas, cabe decir que no podemos dar la razón a la demandante por las siguientes razones:

I.- En primer lugar hay una discordancia evidente entre su declaración, que se ajusta a la fecha de la invitación, y las fechas de los aviones de ida y vuelta que aporta y que están fuera del periodo tanto invitado como solicitado de autorización. No cabe por ello entender que se justifiquen los propósitos del visado en ese sentido.

II.- Por otra parte se considera que la declaración de mantenerse con recursos propios no puede ser asumida. La misma no acredita disponer de las cuantías necesarias para ello conforme a lo antes razonado y que debería estar en su posesión. El cambio a aplicar respecto de la moneda nacional cubana, de por si, resulta complejo y el propio consulado general aplica el cambio oficial tal y como se ve en el propio expediente (al convertir en 507 € los más de 63.000 pesos de sus cuentas). En cualquier caso no reúne los requisitos requeridos por las normas y no están justificadas las condiciones de la estancia.

III.- A lo anterior se une que los envíos de divisas denotan que, si bien no podemos afirmar que esté a cargo, sí una insuficiencia económica que hace dudar también de los motivos del viaje y del riesgo migratorio al no quedar acreditado ningún arraigo en Cuba.

OCTAVO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

8.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA) .

8.2º.-Procede imponer las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.

8.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 8.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0416-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0416-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso.Es la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a la resolución denegatoria del visado solicitado por entender el consulado que no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia.

1.2º.- La demanda.Entiende que la resolución impugnada es contraria a derecho. Tras explicar su situación y condiciones personales, señala que:

a.- Aportó todos los documentos necesarios y requeridos y que no hay explicación de ningún tipo para las apreciaciones expuestas en la resolución que hoy se impugna.

b.- Que no se ha solicitado mejora ni se ha convocado a ninguna entrevista a la demandante.

c.- Que no se cumple con los requisitos ni con los criterios previamente expuestos en esta sección respecto de casos similares al presente.

1.3º.- La contestación de la administración.Señala la administración que la resolución es correcta y que no hay objeto al habe transcurrido el plazo solicitado para el visado y por ello no puede concederse y debe considerarse sin objeto. Considera, respecto de las alegaciones del demandante y atendiendo a criterios previos de esta sección y del Tribunal Supremo que la resolución está motivada y que está plenamente justificada atendido el contenido del expediente y las circunstancias socioeconómicas en Cuba.

SEGUNDO.- Hechos y documentos aportados.

Atendiendo a los documentos aportados, cabe decir que los hechos esenciales son los que siguen:

I.- En fecha de 11 de febrero de 2025, la hoy demandante, ciudadana cubana de 74 años de edad y viuda en aquellas fechas, solicitó un visado de corta duración para estancia en España entre el día 10 de diciembre de 2025 y 6 de marzo de 2025 para visitar a su hija española. Aportaba:

a.- documentación personal y de viaje.

b.- reserva de vuelo de ida el día 25 de marzo y de vuelta ell 20 de junio de 2025.

c.- certificado de seguro de viaje en territorio Schengen.

d.- carta de invitación del familiar entre el día 10 de diciembre de 2025 y el 6 de marzo de 2025.

e.- escritura de compraventa de vivienda en Cuba.

f.- certificado de difícillectura con una cuenta con un saldo en torno a 600 dólares americanos en Septiembre de 2024.

g.- certificado de saldo de 63.431,09 pesos cubanos (al cambio unos 507 €).

h.- documentación española de la hija, así como inscripción de la nacionalidad en el registro civil, así como el matrimonio con otro ciudadano cubano nacionalizado español y su hijo.

i.- contrato de alquiler de la vivienda y vida laboral de la hija, junto con el contrato laboral y nóminas. Aporta igualmente un certificado de saldo de 6092 € en una cuenta a su nombre y el extracto de movimientos.

j.- inscripción en el padrón municipal de Valle Gran rey.

k.- documentación de diversas transferencias y giros de dinero a la hoy demandante.

II.- En fecha de 20 de febrero de 2025 se dicta la resolución indicada en el apartado 1.1 de esta sentencia con la motivación que consta.

TERCERO.- Sobre la motivación.

3.1º.- Las normas.Podemos señalar que el art. 26.2LOEx señala que "A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo".El art. 32.2 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) remite al formulario, que es el que se ha empleado.

3.2º.- La motivación.Podemos señalar la reciente STSJ de Madrid, sec. 1ª, 176/2025, de 26 de Febrero (rec. 635/2024) en la que expusimos que "La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE )la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 ,entre otras muchas)".

3.3º.- La arbitrariedad.Enlazando con lo anterior, la arbitrariedad es la carencia de razones de un acto, el mero voluntarismo en su emisión. Como respecto de la potestad reglamentaria dice la STS, secc. 3ª, de 6 de Julio de 2020 (cas.49/2019 ) "La STS de 16 de junio de 2003 vincula en las normas reglamentarias el concepto de arbitrariedad con la exigencia de motivación, con la necesidad de una fundamentación objetiva y con la razonabilidad de las soluciones adoptadas: "El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación".

3.4º.- Consideraciones.En relación con la motivación, la misma consta en un formulario en el que se indica las razones por las que se deniega, de forma objetiva el visado conforme al art. 32.2 del reglamento. Se considera que ello colma la obligación de motivación de los actos administrativos en la medida en que da la razón por la que se deniega y el hoy demandante puede alegar lo que a su derecho convenga respecto de la decisión.

Así, recordamos, respecto de la cuestión de la utilización de los formularios lo que viene señalando la doctrina constitucional incluso respecto de resoluciones judiciales. Sirva la STC 8/2002, de 14-1 (rec. 1496/2000) que dice "como dijimos en la STC 128/1996, de 9 de julio , FJ 10, "respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación ( SSTC 184/1988 , 125/1989 , 74/1990 y ATC 73/1996 ), pues 'peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta' ( ATC 73/1993 ), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida".En este sentido, como dice la STS, sec. 7ª, de 22 de julio de 2015 (rec. 2017/2014) "Asimismo es necesario remarcar que la STC 223/2003, de 15 de diciembre , recuerda que el Tribunal Constitucional "ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de resoluciones "modelo" o "tipo", incluso impresas, convalidándola constitucionalmente en la medida en que el empleo de tales medios no es necesariamente contrario a la tutela judicial efectiva, pues no impide, de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. Dicho de otro modo, tal utilización es admisible siempre que la resolución en la que se haya utilizado el modelo impreso o formulario constituya una respuesta -incluida su motivación- que satisfaga las exigencias constitucionales ( SSTC 74/1990, de 23 de abril , FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 5)".

Ese formulario da la razón por la que se deniega de forma sucinta y escueta, incluso estereotipada, pero la pone en relación con los requisitos y con el material del expediente, cumpliendo con la finalidad de posibilitar su conocimiento para su impugnación y control, por lo que entendemos que cumple con los requisitos esenciales.

3.5º.- Sobre la subsanación.En relación con la subsanación es criterio constante expuesto recientemente en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 849/2025, de 18-7 (Rec. 1633/2024), STSJ de Madrid, sec. 1ª, 856/2025, de 18 de Julio (rec. 1577/2024) o STSJ de Madrid, sec. 1ª, 657/2025, de 6 de Junio (rec. 1301/2024).

Así en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 748/2025, de 4 de Julio (rec. 1543/2024) dijimos que "3. 3º.-Como hemos señalado en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 412/2025, de 4 de Abril (rec. 976/2024 ) sobre esta cuestión "la cuestión es el alcance que pudiera tener el supuesto incumplimiento en relación con el posible archivo de la solicitud en los términos fijados en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 . Al respecto, la jurisprudencia exige la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 68 de la Ley 39/2015 ; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09 ), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ): "(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo)".

La cuestión respecto de la acreditación de los presupuestos de fondo, por tanto, es una cuestión que ha de ser valorada conforme a la prueba existente y por ello no es una cuestión que entrañe la obligación de la administración de requerir las subsanaciones por insuficiencia de la misma.

CUARTO.- Sobre el análisis de los visados.

El art. 25 LOEx exige, para la entrada en España, un visado como norma general, siendo que entre los visados se contempla en el art. 25.bis.2.b LOEx el visado de estancia con límites temporales precisos y no superiores a tres meses. En el art. 29 REX2011 se señalaba que "Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre. Únicamente en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto".

El procedimiento para su concesión se contempla en el art. 30 del reglamento que señala "1. El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento. 3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado. 4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición. 5. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente".

En relación con el procedimiento, cabe decir que se desarrolla igualmente en la DA 10ª REX y que se hace sin perjuicio del derecho de la Unión Europea.

Dada la importancia del derecho europeo en este ámbito, se debe tener presente también el Reglamento CE y, en relación a nuestro ámbito, cabe recordar el art. 23.3 de dicho reglamento que señala que " Cuando verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado comprobará lo siguiente: a) que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado; b) la justificación dada por el solicitante en cuanto a la finalidad y las condiciones de la estancia prevista, y que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o si está en condiciones de obtener legalmente dichos medios; c) si el solicitante es una persona sobre la que se introdujo una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada; d) que el solicitante no es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros, en particular si no se introdujo ninguna descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos; e) que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar".

En relación con el visado de estancia, cabe decir que en virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss del Reglamento (CE)nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el artículo 30.1 del Real Decreto 557/2011, para la concesión del visadode estancia de corta duración -que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada-

QUINTO.- Sobre los requisitos económicos.

Conforme a la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005 debería contar, para su sostenimiento durante su estancia en España, con la cantidad de 30 € -o su equivalente legal en moneda extranjera- multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y, en todo caso, un mínimo de 300 € con independencia del tiempo de estancia previsto. Las citadas cantidades deben en la actualidad, entenderse conforme a la Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre Medios Económicos cuya disposición habrá de acreditar para poder efectuar su entrada en España para sostenimiento, durante su estancia en España, una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto

La Orden expresa que la disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se acreditará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.

SEXTO.- Sobre el riesgo de no retorno al país de origen del solicitante del visado.

Podemos citar la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 359/2019, de 17 de Junio (rec. 804/2018) en la que se señala que "En el presente caso enjuiciado las cuestiones que suscita la resolución emitida por el Consulado parece que no están relacionadas expresamente con la documentación aportada sino porque la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable y no han podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes que expire el Visado.Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visadode estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visadosolicitado. Toda esa documentación debe ser acompañada con la instancia pues constituye la base de la pretensión por lo que hace innecesario cualquier requerimiento de subsanación previendo únicamente el artículo 30.2 del Reglamento la posibilidad, que no obligación, de realizar una entrevista persona".

SÉPTIMO.- Consideraciones del caso.

Pues bien, atendiendo a las circunstancias expuestas, cabe decir que no podemos dar la razón a la demandante por las siguientes razones:

I.- En primer lugar hay una discordancia evidente entre su declaración, que se ajusta a la fecha de la invitación, y las fechas de los aviones de ida y vuelta que aporta y que están fuera del periodo tanto invitado como solicitado de autorización. No cabe por ello entender que se justifiquen los propósitos del visado en ese sentido.

II.- Por otra parte se considera que la declaración de mantenerse con recursos propios no puede ser asumida. La misma no acredita disponer de las cuantías necesarias para ello conforme a lo antes razonado y que debería estar en su posesión. El cambio a aplicar respecto de la moneda nacional cubana, de por si, resulta complejo y el propio consulado general aplica el cambio oficial tal y como se ve en el propio expediente (al convertir en 507 € los más de 63.000 pesos de sus cuentas). En cualquier caso no reúne los requisitos requeridos por las normas y no están justificadas las condiciones de la estancia.

III.- A lo anterior se une que los envíos de divisas denotan que, si bien no podemos afirmar que esté a cargo, sí una insuficiencia económica que hace dudar también de los motivos del viaje y del riesgo migratorio al no quedar acreditado ningún arraigo en Cuba.

OCTAVO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

8.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA).

8.2º.-Procede imponer las costas a la demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € más IVA ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.

8.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 8.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0416-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0416-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 8.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0416-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0416-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez

D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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