Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2025/0008255
Procedimiento Ordinario 360/2025 RESTO MATERIAS
Demandante:D./Dña. Amador
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 63/2026
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos acumulados del recurso contencioso-administrativo nº 360/2025, promovido por la procuradora de los tribunales doña Doña María del Carmen García Martín, en nombre y representación de DON Amador, contra la resolución, de 19 de diciembre de 2024, de la Embajada de España en Yaundé (Camerún), que deniega a Aurelia, hija menor del recurrente, solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general presentada para reagruparse en España con su progenitor el 16 de septiembre de 2024; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
PRIMERO:La parte arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare nula y se deje sin efecto, por no ser conforme a derecho, la resolución de fecha 19 de diciembre de 2024, por la que se deniega el visado de reagrupación familiar a don Amador, padre de la menor Aurelia, y se conceda el visado a esta hija.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 22 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El recurrente, nacional de Camerún y residente en España, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo la actuación administrativa recurrida que deniega a su hija Aurelia, nacida en Camerún el NUM000 de 2006 y residente en este país, solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reagruparse con dicho progenitor.
La resolución deniega el visado por la siguiente motivación:
"Vista la petición de visado de Aurelia, con pasaporte número NUM001.
RESULTANDO que con fecha 16 de septiembre de 2024 tuvo entrada en esta Sección Consular de la Embajada de España en Yaundé (Camerún), la solicitud de visado de la ciudadana camerunesa indicada más arriba, acogiéndose al artículo 16.2 de la LO. 412000 redactado conforme a la L.O. 812000, L.O. 11/2003, L.0.14/2003, L.O. 2 / 2009, y Real Decreto 557/2011 , siéndole asignado el número de enlace de visado NUM002.
CONSIDERANDO que en el presente caso la solicitante no ha podido probar de modo suficiente la relación de parentesco, de conformidad con las condiciones establecidas por el artículo 17 de la L.0.4/2000 redactado conforme a la L.O. 8/2000 , L.O. 11/2003, L.0.14/2003 y 1.0 2/2009 y el reglamento de dicha Ley aprobado por el Real Decreto 557/2011 (artículo 53 ), al haber presentado un certificado literal de nacimiento - N° NUM003 - que procede de un juicio de reconstitución y reconocimiento de hija n°83/05 de 17-02-2023 del Tribunal de Primera Instancia de Monatele. Este tipo de juicios no da certeza de la realidad del hecho inscrito en el Registro Civil camerunés, ya que no reúne los requisitos y garantías exigidos por la legislación española ( art.23 Ley Registro Civil y artículo 85 del Reglamento del Registro Civil). Para subsanar este hecho se le propuso presentar nuevas pruebas como el ADN. El Sr. Amador ha rechazado esta posibilidad alegando que siempre ha vivido como padre de su hija y que haberla reconocido oficialmente y haber solicitado la guarda y custodia de la misma, constituyen prueba suficiente.
Esta Sección Consular considera que no hay pruebas suficientes de la relación de parentesco con el reagrupante, porque el certificado de nacimiento proviene de un juicio de reconstitución que no reúne los requisitos exigidos por la legislación española, como ya se ha detallado anteriormente, y la sentencia de 14 de julio de 2023 para transferirle la autoridad parental, estando viva la madre, la Sra. Zaira, no es prueba concluyente de ser efectivamente el progenitor biológico de Aurelia.
Se debe considerar también que la reconstitución del certificado de nacimiento se ha realizado en 2023, posteriormente se realiza la sentencia de transferencia de la autoridad parental en julio de 2023 y Aurelia nació supuestamente en 2006. Los años de distancia y la proximidad en el tiempo con el procedimiento de reagrupación, es uno de los indicios indicados en la Recomendación n°9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental (Estrasburgo, Asamblea Genera1,17.03.2005) para considerar que el documento pueda ser defectuoso, erróneo o fraudulento.
Dado que el Sr. Amador no presenta otras pruebas complementarias para confirmar la paternidad con respecto a Aurelia, esta Sección Consular RESUELVE DENEGAR la solicitud ( art. 57.3 del R.D.557/2011 ).
La Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa resolvió el 26 de julio de 2024 conceder a la solicitante y a instancia de su padre según escrito presentado el 12 de febrero de 2024 autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar.
SEGUNDO.-En la demanda se alega esencialmente que frente a la posición del consulado dudando de la veracidad del certificado de nacimiento y el reconocimiento de su hija por su padre, se opone que no se aporta prueba de que existan indicios o investigación alguna para desvirtuar la validez de los documentos públicos aportados en la solicitud. En definitiva, se deniega el visado a la hija menor solicitante sin pruebas suficientes y porque el padre se negó a realizar la prueba de ADN. Frente a ello, se invoca el derecho a la reagrupación, y la denegación del visado de la menor por el simple hecho de no realizarse la prueba de ADN es contrario al propio contenido de dicho derecho.
TERCERO.-En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley; conforme al artículo 17.b) también el hijo de su cónyuge que sean menores de 18 años. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
En su artículo 53 dispone que "El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares: a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley...c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud"."
El 54 prescribe: "1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:
a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.
2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.
3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.
4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste...."
En el artículo 56 se recoge entre otros la documentación que se ha de presentar ante la delegación o subdelegación del gobierno, que es el órgano que decide en la primera fase del procedimiento, por parte del familiar reagrupante de extranjero en un caso de reagrupación familiar en régimen general, como es el presente.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud".
Los dos apartados precedentes disponen:
" 1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , la misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse de un menor podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos que consten en la Administración.
2. Sin perjuicio de que el interesado añada otros documentos que considere oportunos, la solicitud de visado deberá ir acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.
d) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005".
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".
La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
Igualmente, se ha de recordar que la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En las misma se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;
El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
b) Indicios derivados de elementos externos del documento:
Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;
Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
En el punto 3 de esa recomendación se indica que Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado".
Como se adelantó, la causa esencial de la denegación del visado es la apreciación de irregularidades en el certificado de nacimiento de la hija solicitante dado que su nacimiento acaecido en 2006 se inscribe en 2023, y, como luego se expondrá, carente de los datos objetivos que en el ordenamiento jurídico español se exige para tal inscripción. El requerimiento de la prueba de ADN al padre de la menor se hace con base a esas supuestas irregularidades (folios 27 y 28 del expediente administrativo), quedando debidamente probado que no se cumplimentó, existiendo evidentemente dudas razonables sobre la relación paterno-filial, elemento esencial y primero en un visado como el presente y que cabe en la segunda fase que se valore como hecho novedoso por la delegación diplomática a tenor de la normativa y doctrina expuesta.
Efectivamente, con la solicitud se adjunta la siguiente documentación en copia y debidamente traducida que interesa al caso:
" .- REGISTRO CIVIL PRINCIPAL De: Municipio de Obala
Centro de Registro Civil y de lazo (para los registros civiles segundarios):
PARTIDA DE NACIMIENTO N° / NUM003
Apellido de la niña: Aurelia
Nombre de la niña: Aurelia
Nacida el: NUM000 de 2006
En: Nkometou
De sexo: Femenino
De: Amador
Nacido en: Duala
El: NUM004 de 1985 Duala
Domiciliado en: Duala
Profesión: Mecánico
Nacionalidad: Camerunesa.
Documento de referencia:
(Número del Documento Nacional de Identidad, justificando la nacionalidad o referencias de partida de nacimiento, o referencias del Documento).
Y de: Zaira
Nacida en: Mvoua
El: NUM005 de 1987
Domiciliada en: Yaundé
Profesión: Alumna
Nacionalidad: Camerunesa
Documento de referencia:
(Número del Documento Nacional de justificando la nacionalidad ) o referencias de partida de nacimiento, o referencias del Documento).
Expedida el: 26 de mayo de 2023
Bajo la declaración de: Sentencia de reconstitución y filiación N° 35/DJ del 17/2/2023 tribunal de primera instancia de Monatele
Los cuales han certificado la veracidad de la presente declaración.
Por nos: Eduardo alcalde
Asistido de: Cipriano Secretario
De registre civil
El : 26/5/2023
El Secretario de Registro Civil:
Firma del Alcalde".
Eduardo
4° vicealcalde" (folios 7 a 10 ).
.- Sentencia del 6 de junio de 2023 del Tribunal de Primera Instancia de Monatele (Camerún), cuya parte dispositiva dice:
"EL TRIBUNAL
--Considerando la ley N° 2006/015 del 29 de diciembre de 2006 relativa a la organización judiciaria del estado;
-- Considerando el Decreto N°69/DF/544 del 19 de diciembre de 1969 fijando la organización judiciaria y el procedimiento ante las jurisdicciones tradicionales de Camerún Oriental modificado por el decreto n° 71/DF/607 del 3 de diciembre de 1971;
--- Considerando el articulo 22 y siguientes del decreto N°81/02 del 29 de junio de 1981 organizando al estado civil del CAMERUN;
--Considerando la costumbre la de las partes aplicables en la causa;
-- Considerando los requerimientos del Ministerio Público en fecha del 11 de julio de 2023;
-- Considerando la presente constante de los asesores;
--- Considerando todos los documentos del expediente del procedimiento;
--- Considerando que, por petición introducida de instancia arriba mencionado, Señor Amador, representado por Señor EBO Ghislain ha encargado el Tribunal de Primera Instancia de MONATELE estatuyendo en materia civil de derecho local con los fines para la transferencia autoridad parental sobre el niño nombrada Aurelia Aurelia nacida el NUM000 de 2006 en Nkometou;
--- Considerando que las líneas de su demanda indican que es el progenitor de la misma, tal como da fe la copia certificada conforme de su acta de nacimiento extendida el 27 de mayo de 2023 en el Centro de Registro Civil Principal del Alcalde de Obala con la referencia nº NUM003, que alega que, como genitor, se activa para el desarrollo de esta última a pesar de la distancia; que aunque no se ha casado con su madre, participa con amor y orgullo en el encuadramiento de su hijo y contribuye significativamente a su educación.
-- Que, para asegurar mejor su deber parental y con el fin de salvaguardar el bienestar de sus hijos, desea que se le transfiera la autoridad parental; que por este hecho, por otra parte tuvo el asentimiento de Zaira así como el de los miembros de su familia
-- Considerando que, para fundamentar sus alegaciones, presentó la copia certificada del certificado de nacimiento del niño de que se trata
-- Considerando que esta acción es admisible en los plazos establecidos por la ley
--- Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada orden, se ha encomendado en el tribunal una investigación para detectar cualquier fraude no consumado y que se ha solicitado que se dé curso a la solicitud;
-- Por lo demás, el artículo 383 del Código Civil vigente en el Camerún dispone que "La patria potestad sobre los hijos naturales legalmente reconocidos será ejercida por el de su padre y madre que los haya reconocido primero en caso de reconocimiento simultáneo por el padre y la madre, el padre solo ejerce la autoridad atribuida a la patria potestad"
-- Considerando, por otra parte, que el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Camerún dispone: "Todas las decisiones que afecten a los niños, ya sean adoptadas por instituciones públicas o privadas, protecciones sociales, tribunales, autoridades administrativas o órganos legislativos, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial"
--- Que, en el caso que nos ocupa, es adquirido a raíz de los debates en ausencia que Don Amador es el padre del niño Aurelia Aurelia; que dispone de una buena moral y de ingresos modestos propios de garantizar un futuro mejor para su hija, que le brindará un entorno adecuado para su educación y desarrollo;
Que mucho más, el asentimiento de la madre del niño demuestra que Don Amador es un padre responsable que presenta garantías tranquilizadoras para el desarrollo de su hijo; que en interés de este niño, es conveniente dar curso a esta solicitud legítima, transfiriéndole la autoridad parental solicitada;
-- Considerando que hay motivo de decir que los costes adelantados son adquiridos al Tesoro Público;
POR ESTOS MOTIVOS
--- Estatuyendo públicamente de manera contradictoria, al respecto de las partes en materia civil de derecho tradicional y en primer resorte de conformidad con la ley con los asesores;
-- Recibe a Don Amador en su acción
-- Y dícela fundada;
-- Le reconoce la autoridad parental sobre el niño Aurelia, nacida el NUM000 de 2006 en Nkoumetou de sus obras con Zaira;
-- Ordena las transcripciones legales;
--Declara los costes adelantados adquiridos al Tesoro Público
-- Avisa a las partes que disponen de un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente sentencia para presentar un recurso y que incurren una multa en caso de recurso falso;
-- Así hecho sentenciado y pronunciado en la audiencia pública, los mismos días, mes y año que arriba señalados;
-- Y para que conste la minuta del presente sentencia ha sido firmado por el Presidente y el Escribano aprobando"(Folios 12 a 15).
En relación a los certificados de nacimiento de los hijos, esta Sección mantiene el criterio ( sentencia dictada en PO 385/2018) de que " para la verificación de esos documentos extranjeros se ha de acudir al artículo 23 de la Ley del Registro Civil Español y el 85 del Reglamento del Registro Civil, siendo que este último establece que "Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer, en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad.
La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente.
Como se decía en dicha sentencia, "Pero es que además en el presente caso se ha de aplicar la citada normativa de extranjería y la Instrucción reseñada que hace hincapié en dudar de documentos que se emiten en base únicamente a la declaración de la persona a quien se refiere y sin dato objetivo alguno. Destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción de nacimiento se regula en los artículos 162 a 170 del reglamento del Registro Civil, siendo elementos esenciales la celeridad en la inscripción, el certificado médico del centro en donde se produjo el alumbramiento y las declaraciones del declarante, todo ello a efectos de determinar de forma objetiva el lugar y hora del evento, los progenitores del nacido, su sexo, etc."
Con la anterior documentación se acredita lo anticipado de la conformidad a derecho de la resolución recurrida precedida de un requerimiento de prueba de ADN debidamente justificado en este caso porque se cumplen dos de los indicios de la recomendación europea arriba reseñada que los justifican, como son, por un lado, la tardía inscripción de nacimiento (casi 17 años cuando la interesada está a punto de cumplir los 18 años de edad cuando formula la solicitud), y muy cercana al inicio del procedimiento de la solicitud (26 de mayo de 2023 y 2 de febrero de 2024); y, por otro, que esa inscripción, tal se aprecia tanto en el acta de nacimiento como en la sentencia de fecha posterior que la acompaña, no se apoya para acreditar el nacimiento de la solicitante en ningún dato objetivo como certificado médico de nacimiento o documentación anterior a la inscripción como certificados de escolaridad, médicos, etc., que determinen los datos básicos objetivos de esa inscripción de nacimiento como fecha de nacimiento y filiación de los progenitores. Ni siquiera en el acta de nacimiento se expresa la o las personas que hacen la declaración que motiva la inscripción, sólo deduciéndose en la sentencia posterior que se apoya en esa certificación de nacimiento anterior, que es la madre pues el padre actúa representado.
Estas irregularidades probadas constituyen una manifestación inexacta, a lo que se ha de añadir lo arriba expuesto sobre las exigencias de la normativa española a la hora de practicar una inscripción de nacimiento y esos indicios probados de dicha recomendación respecto de un acto tan trascendental como es el nacimiento de una persona, suponen de forma racional en este singular caso la existencia de ese dato nuevo de la existencia de dudas razonables sobre la relación paterno-filial entre el reagrupante y su hija la reagrupada que se ha de encuadrar en tanto manifestaciones inexactas en el supuesto de denegación del artículo 57.3.b) del RD 557/2011, tal amplia y correctamente ha motivado y concluye la resolución recurrida y que justifica que su decisión sea distinta a la de la primera fase.
Aclarar que, efectivamente, a tenor de la normativa arriba expuesta, existe el derecho de los hijos a reunirse con sus padres, pero previamente se ha de acreditar de forma fehaciente la relación paterno-filial entre los mismos, lo que por todo lo expuesto no concurre en este caso. Por todo ello, se ha de confirmar por ser en estos extremos debatidos ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida y desestimar el recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Amador, contra la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0360-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0360-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:La parte arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare nula y se deje sin efecto, por no ser conforme a derecho, la resolución de fecha 19 de diciembre de 2024, por la que se deniega el visado de reagrupación familiar a don Amador, padre de la menor Aurelia, y se conceda el visado a esta hija.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 22 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El recurrente, nacional de Camerún y residente en España, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo la actuación administrativa recurrida que deniega a su hija Aurelia, nacida en Camerún el NUM000 de 2006 y residente en este país, solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reagruparse con dicho progenitor.
La resolución deniega el visado por la siguiente motivación:
"Vista la petición de visado de Aurelia, con pasaporte número NUM001.
RESULTANDO que con fecha 16 de septiembre de 2024 tuvo entrada en esta Sección Consular de la Embajada de España en Yaundé (Camerún), la solicitud de visado de la ciudadana camerunesa indicada más arriba, acogiéndose al artículo 16.2 de la LO. 412000 redactado conforme a la L.O. 812000, L.O. 11/2003, L.0.14/2003, L.O. 2 / 2009, y Real Decreto 557/2011 , siéndole asignado el número de enlace de visado NUM002.
CONSIDERANDO que en el presente caso la solicitante no ha podido probar de modo suficiente la relación de parentesco, de conformidad con las condiciones establecidas por el artículo 17 de la L.0.4/2000 redactado conforme a la L.O. 8/2000 , L.O. 11/2003, L.0.14/2003 y 1.0 2/2009 y el reglamento de dicha Ley aprobado por el Real Decreto 557/2011 (artículo 53 ), al haber presentado un certificado literal de nacimiento - N° NUM003 - que procede de un juicio de reconstitución y reconocimiento de hija n°83/05 de 17-02-2023 del Tribunal de Primera Instancia de Monatele. Este tipo de juicios no da certeza de la realidad del hecho inscrito en el Registro Civil camerunés, ya que no reúne los requisitos y garantías exigidos por la legislación española ( art.23 Ley Registro Civil y artículo 85 del Reglamento del Registro Civil). Para subsanar este hecho se le propuso presentar nuevas pruebas como el ADN. El Sr. Amador ha rechazado esta posibilidad alegando que siempre ha vivido como padre de su hija y que haberla reconocido oficialmente y haber solicitado la guarda y custodia de la misma, constituyen prueba suficiente.
Esta Sección Consular considera que no hay pruebas suficientes de la relación de parentesco con el reagrupante, porque el certificado de nacimiento proviene de un juicio de reconstitución que no reúne los requisitos exigidos por la legislación española, como ya se ha detallado anteriormente, y la sentencia de 14 de julio de 2023 para transferirle la autoridad parental, estando viva la madre, la Sra. Zaira, no es prueba concluyente de ser efectivamente el progenitor biológico de Aurelia.
Se debe considerar también que la reconstitución del certificado de nacimiento se ha realizado en 2023, posteriormente se realiza la sentencia de transferencia de la autoridad parental en julio de 2023 y Aurelia nació supuestamente en 2006. Los años de distancia y la proximidad en el tiempo con el procedimiento de reagrupación, es uno de los indicios indicados en la Recomendación n°9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental (Estrasburgo, Asamblea Genera1,17.03.2005) para considerar que el documento pueda ser defectuoso, erróneo o fraudulento.
Dado que el Sr. Amador no presenta otras pruebas complementarias para confirmar la paternidad con respecto a Aurelia, esta Sección Consular RESUELVE DENEGAR la solicitud ( art. 57.3 del R.D.557/2011 ).
La Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa resolvió el 26 de julio de 2024 conceder a la solicitante y a instancia de su padre según escrito presentado el 12 de febrero de 2024 autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar.
SEGUNDO.-En la demanda se alega esencialmente que frente a la posición del consulado dudando de la veracidad del certificado de nacimiento y el reconocimiento de su hija por su padre, se opone que no se aporta prueba de que existan indicios o investigación alguna para desvirtuar la validez de los documentos públicos aportados en la solicitud. En definitiva, se deniega el visado a la hija menor solicitante sin pruebas suficientes y porque el padre se negó a realizar la prueba de ADN. Frente a ello, se invoca el derecho a la reagrupación, y la denegación del visado de la menor por el simple hecho de no realizarse la prueba de ADN es contrario al propio contenido de dicho derecho.
TERCERO.-En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley; conforme al artículo 17.b) también el hijo de su cónyuge que sean menores de 18 años. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
En su artículo 53 dispone que "El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares: a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley...c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud"."
El 54 prescribe: "1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:
a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.
2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.
3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.
4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste...."
En el artículo 56 se recoge entre otros la documentación que se ha de presentar ante la delegación o subdelegación del gobierno, que es el órgano que decide en la primera fase del procedimiento, por parte del familiar reagrupante de extranjero en un caso de reagrupación familiar en régimen general, como es el presente.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud".
Los dos apartados precedentes disponen:
" 1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , la misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse de un menor podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos que consten en la Administración.
2. Sin perjuicio de que el interesado añada otros documentos que considere oportunos, la solicitud de visado deberá ir acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.
d) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005".
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".
La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
Igualmente, se ha de recordar que la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En las misma se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;
El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
b) Indicios derivados de elementos externos del documento:
Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;
Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
En el punto 3 de esa recomendación se indica que Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado".
Como se adelantó, la causa esencial de la denegación del visado es la apreciación de irregularidades en el certificado de nacimiento de la hija solicitante dado que su nacimiento acaecido en 2006 se inscribe en 2023, y, como luego se expondrá, carente de los datos objetivos que en el ordenamiento jurídico español se exige para tal inscripción. El requerimiento de la prueba de ADN al padre de la menor se hace con base a esas supuestas irregularidades (folios 27 y 28 del expediente administrativo), quedando debidamente probado que no se cumplimentó, existiendo evidentemente dudas razonables sobre la relación paterno-filial, elemento esencial y primero en un visado como el presente y que cabe en la segunda fase que se valore como hecho novedoso por la delegación diplomática a tenor de la normativa y doctrina expuesta.
Efectivamente, con la solicitud se adjunta la siguiente documentación en copia y debidamente traducida que interesa al caso:
" .- REGISTRO CIVIL PRINCIPAL De: Municipio de Obala
Centro de Registro Civil y de lazo (para los registros civiles segundarios):
PARTIDA DE NACIMIENTO N° / NUM003
Apellido de la niña: Aurelia
Nombre de la niña: Aurelia
Nacida el: NUM000 de 2006
En: Nkometou
De sexo: Femenino
De: Amador
Nacido en: Duala
El: NUM004 de 1985 Duala
Domiciliado en: Duala
Profesión: Mecánico
Nacionalidad: Camerunesa.
Documento de referencia:
(Número del Documento Nacional de Identidad, justificando la nacionalidad o referencias de partida de nacimiento, o referencias del Documento).
Y de: Zaira
Nacida en: Mvoua
El: NUM005 de 1987
Domiciliada en: Yaundé
Profesión: Alumna
Nacionalidad: Camerunesa
Documento de referencia:
(Número del Documento Nacional de justificando la nacionalidad ) o referencias de partida de nacimiento, o referencias del Documento).
Expedida el: 26 de mayo de 2023
Bajo la declaración de: Sentencia de reconstitución y filiación N° 35/DJ del 17/2/2023 tribunal de primera instancia de Monatele
Los cuales han certificado la veracidad de la presente declaración.
Por nos: Eduardo alcalde
Asistido de: Cipriano Secretario
De registre civil
El : 26/5/2023
El Secretario de Registro Civil:
Firma del Alcalde".
Eduardo
4° vicealcalde" (folios 7 a 10 ).
.- Sentencia del 6 de junio de 2023 del Tribunal de Primera Instancia de Monatele (Camerún), cuya parte dispositiva dice:
"EL TRIBUNAL
--Considerando la ley N° 2006/015 del 29 de diciembre de 2006 relativa a la organización judiciaria del estado;
-- Considerando el Decreto N°69/DF/544 del 19 de diciembre de 1969 fijando la organización judiciaria y el procedimiento ante las jurisdicciones tradicionales de Camerún Oriental modificado por el decreto n° 71/DF/607 del 3 de diciembre de 1971;
--- Considerando el articulo 22 y siguientes del decreto N°81/02 del 29 de junio de 1981 organizando al estado civil del CAMERUN;
--Considerando la costumbre la de las partes aplicables en la causa;
-- Considerando los requerimientos del Ministerio Público en fecha del 11 de julio de 2023;
-- Considerando la presente constante de los asesores;
--- Considerando todos los documentos del expediente del procedimiento;
--- Considerando que, por petición introducida de instancia arriba mencionado, Señor Amador, representado por Señor EBO Ghislain ha encargado el Tribunal de Primera Instancia de MONATELE estatuyendo en materia civil de derecho local con los fines para la transferencia autoridad parental sobre el niño nombrada Aurelia Aurelia nacida el NUM000 de 2006 en Nkometou;
--- Considerando que las líneas de su demanda indican que es el progenitor de la misma, tal como da fe la copia certificada conforme de su acta de nacimiento extendida el 27 de mayo de 2023 en el Centro de Registro Civil Principal del Alcalde de Obala con la referencia nº NUM003, que alega que, como genitor, se activa para el desarrollo de esta última a pesar de la distancia; que aunque no se ha casado con su madre, participa con amor y orgullo en el encuadramiento de su hijo y contribuye significativamente a su educación.
-- Que, para asegurar mejor su deber parental y con el fin de salvaguardar el bienestar de sus hijos, desea que se le transfiera la autoridad parental; que por este hecho, por otra parte tuvo el asentimiento de Zaira así como el de los miembros de su familia
-- Considerando que, para fundamentar sus alegaciones, presentó la copia certificada del certificado de nacimiento del niño de que se trata
-- Considerando que esta acción es admisible en los plazos establecidos por la ley
--- Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada orden, se ha encomendado en el tribunal una investigación para detectar cualquier fraude no consumado y que se ha solicitado que se dé curso a la solicitud;
-- Por lo demás, el artículo 383 del Código Civil vigente en el Camerún dispone que "La patria potestad sobre los hijos naturales legalmente reconocidos será ejercida por el de su padre y madre que los haya reconocido primero en caso de reconocimiento simultáneo por el padre y la madre, el padre solo ejerce la autoridad atribuida a la patria potestad"
-- Considerando, por otra parte, que el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Camerún dispone: "Todas las decisiones que afecten a los niños, ya sean adoptadas por instituciones públicas o privadas, protecciones sociales, tribunales, autoridades administrativas o órganos legislativos, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial"
--- Que, en el caso que nos ocupa, es adquirido a raíz de los debates en ausencia que Don Amador es el padre del niño Aurelia Aurelia; que dispone de una buena moral y de ingresos modestos propios de garantizar un futuro mejor para su hija, que le brindará un entorno adecuado para su educación y desarrollo;
Que mucho más, el asentimiento de la madre del niño demuestra que Don Amador es un padre responsable que presenta garantías tranquilizadoras para el desarrollo de su hijo; que en interés de este niño, es conveniente dar curso a esta solicitud legítima, transfiriéndole la autoridad parental solicitada;
-- Considerando que hay motivo de decir que los costes adelantados son adquiridos al Tesoro Público;
POR ESTOS MOTIVOS
--- Estatuyendo públicamente de manera contradictoria, al respecto de las partes en materia civil de derecho tradicional y en primer resorte de conformidad con la ley con los asesores;
-- Recibe a Don Amador en su acción
-- Y dícela fundada;
-- Le reconoce la autoridad parental sobre el niño Aurelia, nacida el NUM000 de 2006 en Nkoumetou de sus obras con Zaira;
-- Ordena las transcripciones legales;
--Declara los costes adelantados adquiridos al Tesoro Público
-- Avisa a las partes que disponen de un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente sentencia para presentar un recurso y que incurren una multa en caso de recurso falso;
-- Así hecho sentenciado y pronunciado en la audiencia pública, los mismos días, mes y año que arriba señalados;
-- Y para que conste la minuta del presente sentencia ha sido firmado por el Presidente y el Escribano aprobando"(Folios 12 a 15).
En relación a los certificados de nacimiento de los hijos, esta Sección mantiene el criterio ( sentencia dictada en PO 385/2018) de que " para la verificación de esos documentos extranjeros se ha de acudir al artículo 23 de la Ley del Registro Civil Español y el 85 del Reglamento del Registro Civil, siendo que este último establece que "Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer, en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad.
La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente.
Como se decía en dicha sentencia, "Pero es que además en el presente caso se ha de aplicar la citada normativa de extranjería y la Instrucción reseñada que hace hincapié en dudar de documentos que se emiten en base únicamente a la declaración de la persona a quien se refiere y sin dato objetivo alguno. Destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción de nacimiento se regula en los artículos 162 a 170 del reglamento del Registro Civil, siendo elementos esenciales la celeridad en la inscripción, el certificado médico del centro en donde se produjo el alumbramiento y las declaraciones del declarante, todo ello a efectos de determinar de forma objetiva el lugar y hora del evento, los progenitores del nacido, su sexo, etc."
Con la anterior documentación se acredita lo anticipado de la conformidad a derecho de la resolución recurrida precedida de un requerimiento de prueba de ADN debidamente justificado en este caso porque se cumplen dos de los indicios de la recomendación europea arriba reseñada que los justifican, como son, por un lado, la tardía inscripción de nacimiento (casi 17 años cuando la interesada está a punto de cumplir los 18 años de edad cuando formula la solicitud), y muy cercana al inicio del procedimiento de la solicitud (26 de mayo de 2023 y 2 de febrero de 2024); y, por otro, que esa inscripción, tal se aprecia tanto en el acta de nacimiento como en la sentencia de fecha posterior que la acompaña, no se apoya para acreditar el nacimiento de la solicitante en ningún dato objetivo como certificado médico de nacimiento o documentación anterior a la inscripción como certificados de escolaridad, médicos, etc., que determinen los datos básicos objetivos de esa inscripción de nacimiento como fecha de nacimiento y filiación de los progenitores. Ni siquiera en el acta de nacimiento se expresa la o las personas que hacen la declaración que motiva la inscripción, sólo deduciéndose en la sentencia posterior que se apoya en esa certificación de nacimiento anterior, que es la madre pues el padre actúa representado.
Estas irregularidades probadas constituyen una manifestación inexacta, a lo que se ha de añadir lo arriba expuesto sobre las exigencias de la normativa española a la hora de practicar una inscripción de nacimiento y esos indicios probados de dicha recomendación respecto de un acto tan trascendental como es el nacimiento de una persona, suponen de forma racional en este singular caso la existencia de ese dato nuevo de la existencia de dudas razonables sobre la relación paterno-filial entre el reagrupante y su hija la reagrupada que se ha de encuadrar en tanto manifestaciones inexactas en el supuesto de denegación del artículo 57.3.b) del RD 557/2011, tal amplia y correctamente ha motivado y concluye la resolución recurrida y que justifica que su decisión sea distinta a la de la primera fase.
Aclarar que, efectivamente, a tenor de la normativa arriba expuesta, existe el derecho de los hijos a reunirse con sus padres, pero previamente se ha de acreditar de forma fehaciente la relación paterno-filial entre los mismos, lo que por todo lo expuesto no concurre en este caso. Por todo ello, se ha de confirmar por ser en estos extremos debatidos ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida y desestimar el recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Amador, contra la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0360-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0360-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, nacional de Camerún y residente en España, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo la actuación administrativa recurrida que deniega a su hija Aurelia, nacida en Camerún el NUM000 de 2006 y residente en este país, solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reagruparse con dicho progenitor.
La resolución deniega el visado por la siguiente motivación:
"Vista la petición de visado de Aurelia, con pasaporte número NUM001.
RESULTANDO que con fecha 16 de septiembre de 2024 tuvo entrada en esta Sección Consular de la Embajada de España en Yaundé (Camerún), la solicitud de visado de la ciudadana camerunesa indicada más arriba, acogiéndose al artículo 16.2 de la LO. 412000 redactado conforme a la L.O. 812000, L.O. 11/2003, L.0.14/2003, L.O. 2 / 2009, y Real Decreto 557/2011 , siéndole asignado el número de enlace de visado NUM002.
CONSIDERANDO que en el presente caso la solicitante no ha podido probar de modo suficiente la relación de parentesco, de conformidad con las condiciones establecidas por el artículo 17 de la L.0.4/2000 redactado conforme a la L.O. 8/2000 , L.O. 11/2003, L.0.14/2003 y 1.0 2/2009 y el reglamento de dicha Ley aprobado por el Real Decreto 557/2011 (artículo 53 ), al haber presentado un certificado literal de nacimiento - N° NUM003 - que procede de un juicio de reconstitución y reconocimiento de hija n°83/05 de 17-02-2023 del Tribunal de Primera Instancia de Monatele. Este tipo de juicios no da certeza de la realidad del hecho inscrito en el Registro Civil camerunés, ya que no reúne los requisitos y garantías exigidos por la legislación española ( art.23 Ley Registro Civil y artículo 85 del Reglamento del Registro Civil). Para subsanar este hecho se le propuso presentar nuevas pruebas como el ADN. El Sr. Amador ha rechazado esta posibilidad alegando que siempre ha vivido como padre de su hija y que haberla reconocido oficialmente y haber solicitado la guarda y custodia de la misma, constituyen prueba suficiente.
Esta Sección Consular considera que no hay pruebas suficientes de la relación de parentesco con el reagrupante, porque el certificado de nacimiento proviene de un juicio de reconstitución que no reúne los requisitos exigidos por la legislación española, como ya se ha detallado anteriormente, y la sentencia de 14 de julio de 2023 para transferirle la autoridad parental, estando viva la madre, la Sra. Zaira, no es prueba concluyente de ser efectivamente el progenitor biológico de Aurelia.
Se debe considerar también que la reconstitución del certificado de nacimiento se ha realizado en 2023, posteriormente se realiza la sentencia de transferencia de la autoridad parental en julio de 2023 y Aurelia nació supuestamente en 2006. Los años de distancia y la proximidad en el tiempo con el procedimiento de reagrupación, es uno de los indicios indicados en la Recomendación n°9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental (Estrasburgo, Asamblea Genera1,17.03.2005) para considerar que el documento pueda ser defectuoso, erróneo o fraudulento.
Dado que el Sr. Amador no presenta otras pruebas complementarias para confirmar la paternidad con respecto a Aurelia, esta Sección Consular RESUELVE DENEGAR la solicitud ( art. 57.3 del R.D.557/2011 ).
La Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa resolvió el 26 de julio de 2024 conceder a la solicitante y a instancia de su padre según escrito presentado el 12 de febrero de 2024 autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar.
SEGUNDO.-En la demanda se alega esencialmente que frente a la posición del consulado dudando de la veracidad del certificado de nacimiento y el reconocimiento de su hija por su padre, se opone que no se aporta prueba de que existan indicios o investigación alguna para desvirtuar la validez de los documentos públicos aportados en la solicitud. En definitiva, se deniega el visado a la hija menor solicitante sin pruebas suficientes y porque el padre se negó a realizar la prueba de ADN. Frente a ello, se invoca el derecho a la reagrupación, y la denegación del visado de la menor por el simple hecho de no realizarse la prueba de ADN es contrario al propio contenido de dicho derecho.
TERCERO.-En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley; conforme al artículo 17.b) también el hijo de su cónyuge que sean menores de 18 años. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
En su artículo 53 dispone que "El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares: a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley...c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud"."
El 54 prescribe: "1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:
a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.
2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.
3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.
4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste...."
En el artículo 56 se recoge entre otros la documentación que se ha de presentar ante la delegación o subdelegación del gobierno, que es el órgano que decide en la primera fase del procedimiento, por parte del familiar reagrupante de extranjero en un caso de reagrupación familiar en régimen general, como es el presente.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud".
Los dos apartados precedentes disponen:
" 1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , la misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse de un menor podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos que consten en la Administración.
2. Sin perjuicio de que el interesado añada otros documentos que considere oportunos, la solicitud de visado deberá ir acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.
d) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005".
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".
La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (rec. 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
Igualmente, se ha de recordar que la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En las misma se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;
El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
b) Indicios derivados de elementos externos del documento:
Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;
Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
En el punto 3 de esa recomendación se indica que Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado".
Como se adelantó, la causa esencial de la denegación del visado es la apreciación de irregularidades en el certificado de nacimiento de la hija solicitante dado que su nacimiento acaecido en 2006 se inscribe en 2023, y, como luego se expondrá, carente de los datos objetivos que en el ordenamiento jurídico español se exige para tal inscripción. El requerimiento de la prueba de ADN al padre de la menor se hace con base a esas supuestas irregularidades (folios 27 y 28 del expediente administrativo), quedando debidamente probado que no se cumplimentó, existiendo evidentemente dudas razonables sobre la relación paterno-filial, elemento esencial y primero en un visado como el presente y que cabe en la segunda fase que se valore como hecho novedoso por la delegación diplomática a tenor de la normativa y doctrina expuesta.
Efectivamente, con la solicitud se adjunta la siguiente documentación en copia y debidamente traducida que interesa al caso:
" .- REGISTRO CIVIL PRINCIPAL De: Municipio de Obala
Centro de Registro Civil y de lazo (para los registros civiles segundarios):
PARTIDA DE NACIMIENTO N° / NUM003
Apellido de la niña: Aurelia
Nombre de la niña: Aurelia
Nacida el: NUM000 de 2006
En: Nkometou
De sexo: Femenino
De: Amador
Nacido en: Duala
El: NUM004 de 1985 Duala
Domiciliado en: Duala
Profesión: Mecánico
Nacionalidad: Camerunesa.
Documento de referencia:
(Número del Documento Nacional de Identidad, justificando la nacionalidad o referencias de partida de nacimiento, o referencias del Documento).
Y de: Zaira
Nacida en: Mvoua
El: NUM005 de 1987
Domiciliada en: Yaundé
Profesión: Alumna
Nacionalidad: Camerunesa
Documento de referencia:
(Número del Documento Nacional de justificando la nacionalidad ) o referencias de partida de nacimiento, o referencias del Documento).
Expedida el: 26 de mayo de 2023
Bajo la declaración de: Sentencia de reconstitución y filiación N° 35/DJ del 17/2/2023 tribunal de primera instancia de Monatele
Los cuales han certificado la veracidad de la presente declaración.
Por nos: Eduardo alcalde
Asistido de: Cipriano Secretario
De registre civil
El : 26/5/2023
El Secretario de Registro Civil:
Firma del Alcalde".
Eduardo
4° vicealcalde" (folios 7 a 10 ).
.- Sentencia del 6 de junio de 2023 del Tribunal de Primera Instancia de Monatele (Camerún), cuya parte dispositiva dice:
"EL TRIBUNAL
--Considerando la ley N° 2006/015 del 29 de diciembre de 2006 relativa a la organización judiciaria del estado;
-- Considerando el Decreto N°69/DF/544 del 19 de diciembre de 1969 fijando la organización judiciaria y el procedimiento ante las jurisdicciones tradicionales de Camerún Oriental modificado por el decreto n° 71/DF/607 del 3 de diciembre de 1971;
--- Considerando el articulo 22 y siguientes del decreto N°81/02 del 29 de junio de 1981 organizando al estado civil del CAMERUN;
--Considerando la costumbre la de las partes aplicables en la causa;
-- Considerando los requerimientos del Ministerio Público en fecha del 11 de julio de 2023;
-- Considerando la presente constante de los asesores;
--- Considerando todos los documentos del expediente del procedimiento;
--- Considerando que, por petición introducida de instancia arriba mencionado, Señor Amador, representado por Señor EBO Ghislain ha encargado el Tribunal de Primera Instancia de MONATELE estatuyendo en materia civil de derecho local con los fines para la transferencia autoridad parental sobre el niño nombrada Aurelia Aurelia nacida el NUM000 de 2006 en Nkometou;
--- Considerando que las líneas de su demanda indican que es el progenitor de la misma, tal como da fe la copia certificada conforme de su acta de nacimiento extendida el 27 de mayo de 2023 en el Centro de Registro Civil Principal del Alcalde de Obala con la referencia nº NUM003, que alega que, como genitor, se activa para el desarrollo de esta última a pesar de la distancia; que aunque no se ha casado con su madre, participa con amor y orgullo en el encuadramiento de su hijo y contribuye significativamente a su educación.
-- Que, para asegurar mejor su deber parental y con el fin de salvaguardar el bienestar de sus hijos, desea que se le transfiera la autoridad parental; que por este hecho, por otra parte tuvo el asentimiento de Zaira así como el de los miembros de su familia
-- Considerando que, para fundamentar sus alegaciones, presentó la copia certificada del certificado de nacimiento del niño de que se trata
-- Considerando que esta acción es admisible en los plazos establecidos por la ley
--- Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada orden, se ha encomendado en el tribunal una investigación para detectar cualquier fraude no consumado y que se ha solicitado que se dé curso a la solicitud;
-- Por lo demás, el artículo 383 del Código Civil vigente en el Camerún dispone que "La patria potestad sobre los hijos naturales legalmente reconocidos será ejercida por el de su padre y madre que los haya reconocido primero en caso de reconocimiento simultáneo por el padre y la madre, el padre solo ejerce la autoridad atribuida a la patria potestad"
-- Considerando, por otra parte, que el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Camerún dispone: "Todas las decisiones que afecten a los niños, ya sean adoptadas por instituciones públicas o privadas, protecciones sociales, tribunales, autoridades administrativas o órganos legislativos, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial"
--- Que, en el caso que nos ocupa, es adquirido a raíz de los debates en ausencia que Don Amador es el padre del niño Aurelia Aurelia; que dispone de una buena moral y de ingresos modestos propios de garantizar un futuro mejor para su hija, que le brindará un entorno adecuado para su educación y desarrollo;
Que mucho más, el asentimiento de la madre del niño demuestra que Don Amador es un padre responsable que presenta garantías tranquilizadoras para el desarrollo de su hijo; que en interés de este niño, es conveniente dar curso a esta solicitud legítima, transfiriéndole la autoridad parental solicitada;
-- Considerando que hay motivo de decir que los costes adelantados son adquiridos al Tesoro Público;
POR ESTOS MOTIVOS
--- Estatuyendo públicamente de manera contradictoria, al respecto de las partes en materia civil de derecho tradicional y en primer resorte de conformidad con la ley con los asesores;
-- Recibe a Don Amador en su acción
-- Y dícela fundada;
-- Le reconoce la autoridad parental sobre el niño Aurelia, nacida el NUM000 de 2006 en Nkoumetou de sus obras con Zaira;
-- Ordena las transcripciones legales;
--Declara los costes adelantados adquiridos al Tesoro Público
-- Avisa a las partes que disponen de un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente sentencia para presentar un recurso y que incurren una multa en caso de recurso falso;
-- Así hecho sentenciado y pronunciado en la audiencia pública, los mismos días, mes y año que arriba señalados;
-- Y para que conste la minuta del presente sentencia ha sido firmado por el Presidente y el Escribano aprobando"(Folios 12 a 15).
En relación a los certificados de nacimiento de los hijos, esta Sección mantiene el criterio ( sentencia dictada en PO 385/2018) de que " para la verificación de esos documentos extranjeros se ha de acudir al artículo 23 de la Ley del Registro Civil Español y el 85 del Reglamento del Registro Civil, siendo que este último establece que "Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer, en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad.
La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente.
Como se decía en dicha sentencia, "Pero es que además en el presente caso se ha de aplicar la citada normativa de extranjería y la Instrucción reseñada que hace hincapié en dudar de documentos que se emiten en base únicamente a la declaración de la persona a quien se refiere y sin dato objetivo alguno. Destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción de nacimiento se regula en los artículos 162 a 170 del reglamento del Registro Civil, siendo elementos esenciales la celeridad en la inscripción, el certificado médico del centro en donde se produjo el alumbramiento y las declaraciones del declarante, todo ello a efectos de determinar de forma objetiva el lugar y hora del evento, los progenitores del nacido, su sexo, etc."
Con la anterior documentación se acredita lo anticipado de la conformidad a derecho de la resolución recurrida precedida de un requerimiento de prueba de ADN debidamente justificado en este caso porque se cumplen dos de los indicios de la recomendación europea arriba reseñada que los justifican, como son, por un lado, la tardía inscripción de nacimiento (casi 17 años cuando la interesada está a punto de cumplir los 18 años de edad cuando formula la solicitud), y muy cercana al inicio del procedimiento de la solicitud (26 de mayo de 2023 y 2 de febrero de 2024); y, por otro, que esa inscripción, tal se aprecia tanto en el acta de nacimiento como en la sentencia de fecha posterior que la acompaña, no se apoya para acreditar el nacimiento de la solicitante en ningún dato objetivo como certificado médico de nacimiento o documentación anterior a la inscripción como certificados de escolaridad, médicos, etc., que determinen los datos básicos objetivos de esa inscripción de nacimiento como fecha de nacimiento y filiación de los progenitores. Ni siquiera en el acta de nacimiento se expresa la o las personas que hacen la declaración que motiva la inscripción, sólo deduciéndose en la sentencia posterior que se apoya en esa certificación de nacimiento anterior, que es la madre pues el padre actúa representado.
Estas irregularidades probadas constituyen una manifestación inexacta, a lo que se ha de añadir lo arriba expuesto sobre las exigencias de la normativa española a la hora de practicar una inscripción de nacimiento y esos indicios probados de dicha recomendación respecto de un acto tan trascendental como es el nacimiento de una persona, suponen de forma racional en este singular caso la existencia de ese dato nuevo de la existencia de dudas razonables sobre la relación paterno-filial entre el reagrupante y su hija la reagrupada que se ha de encuadrar en tanto manifestaciones inexactas en el supuesto de denegación del artículo 57.3.b) del RD 557/2011, tal amplia y correctamente ha motivado y concluye la resolución recurrida y que justifica que su decisión sea distinta a la de la primera fase.
Aclarar que, efectivamente, a tenor de la normativa arriba expuesta, existe el derecho de los hijos a reunirse con sus padres, pero previamente se ha de acreditar de forma fehaciente la relación paterno-filial entre los mismos, lo que por todo lo expuesto no concurre en este caso. Por todo ello, se ha de confirmar por ser en estos extremos debatidos ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida y desestimar el recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Amador, contra la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0360-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0360-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Amador, contra la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0360-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0360-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.