Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 128/2023 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
Nº de sentencia: 88/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100075
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:386
Núm. Roj: STSJ MU 386:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:
D. José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. Juan González Rodríguez
Magistrados/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 128/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía de 89.776,66 euros, sobre: Responsabilidad patrimonial.
Pretensión deducida en la demanda: Que "...se dicte en su día Sentencia que estime íntegramente el recurso contencioso interpuesto, condenando a la entidad demandada a indemnizar a mi representada en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (89.776,66 €) más los intereses que procedan desde la interposición de la reclamación en vía administrativa, así como a las costas causadas."
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Mantiene la parte recurrente que las lesiones que padece la Sra. Araceli son consecuencia directa de la punción indebida del nervio cubital que sufrió durante la intervención quirúrgica del Síndrome del Túnel Carpiano izquierdo realizado en el Hospital Reina Sofía el 4 de diciembre de 2018.
Y ello, dice, porque en la siguiente revisión en consulta del traumatólogo que la intervino, queda descrito el cuadro clínico que presentaba la Sra. Araceli y que era consecuencia directa de la punción indebida del nervio cubital que sufrió durante la cirugía realizada 6 días antes. Neuritis del cubital que la paciente no presentaba con anterioridad a dicha cirugía, pues el nervio cubital estaba bien y sólo debía intervenirse del nervio mediano y su atrapamiento a nivel del túnel del carpo.
Añade que esa lesión cubital tuvo una evolución tórpida complicándose con un Síndrome de Dolor Regional Complejo Tipo II (SDRC II), ocasionando dolor y debilidad en la fuerza de agarre y pinza de mano izquierda. Que por sentencia del Juzgado de Lo Social nº 9 de Murcia de 22 de junio de 2021 se reconoce que esta incapacitada para su trabajo habitual.
Se alega igualmente que el consentimiento informado que en su día firmo la actora no especificaba el riesgo en particular. Dice que nada dice de la posibilidad de sufrir el Síndrome de dolor regional complejo. Dice que ha tenido que ser derivada a la Unidad del Dolor.
Se reclama la cantidad de 89.776,66 euros, que desglosa en los siguientes conceptos:
-LESIONES TEMPORALES (TABLA 3): 50.969,64 €
3.B PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR.
-Grave: 1= 79,02 €
-Moderado: 929 x 54,78 €= 50.890,62 €
-SECUELA (TABLA 2): 8.807,02 €
-2.A.1 Baremo médico.
a)Perjuicio Psicofísico: 9 Puntos: 8.035,71 €
b)Perjuicio Estético: 1 punto: 771,31 €
-Perjuicio moral: Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: Perjuicio MODERADO: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: 30.000
Como prueba, además de la documental propone la pericial del Dr. Fernando, experto en Valoración del Daño Corporal, autor del informe que aporta con la demanda.
Se dice que la cirugía estaba bien indicada y se realizó mediante una técnica correcta. Además, la paciente firmó el correspondiente documento de consentimiento informado, en el que se describían los riesgos que se podían materializar, entre los que se incluían los que le aparecieron.
Se ampara en el informe emitido por el traumatólogo que intervino a la paciente, que pone de manifiesto que entre las complicaciones que se podían producir a consecuencia de una cirugía del túnel del carpo, se encontraba la lesión del nervio cubital. Ciertamente, esta complicación ocurría en un porcentaje pequeño de casos, pero podía producirse, (0,03% de los casos). En definitiva, era una complicación infrecuente pero real.
En síntesis, sostiene que la praxis médica dispensada a esta paciente fue correcta pues se le diagnosticó la patología que padecía y se le prescribió el tratamiento quirúrgico procedente. En su momento se la intervino quirúrgicamente mediante la técnica operatoria adecuada. La secuela que se produjo de Síndrome de Dolor Regional Complejo constituía una posible complicación de la cirugía que en este caso se materializó y que debía de soportar la paciente al haber sido la praxis médica adecuada.
En cuanto a la cantidad reclamada, se discrepa, al entender que, en caso de estimarse la demanda, el periodo de incapacidad temporal se debía extender desde la fecha del alta hospitalaria tras la cirugía, el 4 de diciembre de 2018 hasta la fecha en la que se remitió a la paciente a la Unidad del Dolor el 27 de noviembre de 2019 para recibir tratamiento paliativo.
Dice que, en cuanto a las secuelas, no se hace ninguna valoración.
Y en cuanto al daño moral por la pérdida de calidad de vida que califica de moderado, por la pérdida de las actividades relevantes para el desarrollo personal, en caso de estimarse la demanda, deberá ser el Tribunal el que determine si procede dicho reconocimiento y en que cuantía.
Manifiesta en primer lugar que la pretensión ejercitada carece de cobertura, ya que el SMS asume el exceso de la franquicia de 25.000 euros hasta la cantidad de 1.500.000 euros para cada anualidad del periodo inicial del contrato y en las sucesivas prorrogas anuales; dice que al no haberse alcanzado dicho limite indemnizatorio, la aseguradora no puede ser en consecuencia condenada.
Alega a continuación la prescripción de la acción ejercitada. Se argumenta que la intervención tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2018, y que tras diversas actuaciones medicas el día 15 de octubre de 2019 la paciente fue diagnosticada de secuela de síndrome de dolor regional complejo tipo II (SDRC) y se remitió a la Unidad del Dolor para tratamiento paliativo, siendo esa la fecha inicial del cómputo del plazo para la prescripción. Además, dice que no interrumpe la prescripción la declaración judicial de incapacidad, citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo. Concluye que, al haberse ejercitado la acción el día 15 de junio de 2022, la acción estaba notoriamente prescrita.
En cuanto al fondo, se opone igualmente, al considerar que la cirugía estaba indicada, se realizó con una técnica quirúrgica adecuada y sin incidencias, no consta que se produjera en la cirugía lesión del nervio cubital, y que el síndrome de dolor regional complejo es de origen multifactorial, siendo la causa exacta desconocida.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007,
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues
Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, refiere que
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que
La denominada
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que:
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".
Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
Pues bien, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que, los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Poner de manifiesto ya desde este momento, que llama la atención, que la parte recurrente no hace la más mínima mención a la cuestión relativa a la prescripción, ni en su demanda, ni tampoco en su escrito de conclusiones.
Sentado lo anterior, resulta que, en este caso, la reclamación se presentó el día 15 de junio de 2022, y el daño por el que se reclama, según refiere la interesada, se produjo a consecuencia de una intervención que se realizó en fecha 4 de diciembre de 2018.
En cuanto a los distintos momentos a tener en cuenta hay que hacer alusión a los siguientes:
-El día 4 de diciembre de 2018, como ya se ha dicho, la paciente fue intervenida realizándole una liberación del nervio mediano mediante sección del ligamento anular del carpo bajo anestesia regional distal y sedación.
- En la primera revisión el día 10 de diciembre de 2018 presentó parestesias en la región cubital de la mano y signo de Tinel positivo en la flexura de la muñeca, lo que es interpretado como neuritis post-punción.
- Al mes de la cirugía, el 9 de enero de 2019 en la exploración se apreció un signo de Tinel a nivel de eminencia hipotenar, menos intenso.
- El 7 de marzo de 2019 la paciente acudió de nuevo a consultas. Se apreció un adecuado aspecto trófico de la mano, pero con sudoración importante que sugería algo de síndrome de dolor regional complejo tipo II) de poca entidad. No se apreció déficit motor en nervio cubital (aproximación-separación normal, Froment negativo) pero sí debilidad en la fuerza de agarre.
- El 17 de abril de 2019 se realizó estudio neurofisiológico de los nervios mediano y cubital izquierdos en el que se objetivó "persistencia mínima del atrapamiento del nervio mediano en el canal del carpo" y "estudio del nervio cubital izquierdo normal, descartándose neuropatías compresivas y/o traumáticas en muñeca y codo". Se realizó electromiograma de los grupos musculares inervados por las raíces nerviosas cervicales C8-T1, descartándose plexopatía del tronco inferior del plexo braquial y radiculopatía cervical.
- El 9 de mayo de 2019 la paciente acudió a revisión en consultas de Traumatología donde se observó que persistía con Tinel muy positivo en la eminencia hipotenar.
- El 27 de septiembre de 2019 la paciente realizó otro estudio neurofisiológico de los nervios mediano y cubital izquierdos, con resultado normal.
- El 15 de octubre de 2019 la paciente fue diagnosticada de secuela de síndrome de dolor regional complejo tipo II (SDRC) y se remitió a la Unidad del Dolor para tratamiento paliativo.
Pues bien, a partir de ese momento, la finalidad en la citada Unidad no es la de curar la secuela, sino la de llevar a cabo un tratamiento e intentar paliar los síntomas de esa secuela. Pero la secuela ya estaba determinada.
En este punto se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 2013, (recurso de casación 367/2011 ), en la que se dice "En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado."
Pues bien, según lo expuesto, resulta que fue el día 15 de octubre de 2019 cuando la paciente fue diagnosticada de secuela de síndrome de dolor regional complejo tipo II (SDRC) y se remitió a la Unidad del Dolor para tratamiento paliativo. Por tanto, hay que entender que esa debe ser la fecha del día inicial del cómputo del plazo de prescripción.
Y llegados a este punto diremos que no comparte esta Sala la postura del perito de la actora, que dice "Establezco como fecha de estabilización lesional el 22 de Junio de 2021, donde se emite en sentencia nº 190/2021 del Juzgado de lo Social Nº 9, fallo indicando que concurren los requisitos legales para estimar la demanda de IPT para la profesión habitual de MANIPULADORA HORTOFRUTÍCOLA."
Aquí hemos de referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2011, que afirma que "la realización de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas".
Igualmente en Sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, (Rec Casación núm. 1483/2014, ha puesto de manifiesto, que: "...los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela"; añadiéndose en Sentencia de 21/junio/2007 (casación 2908/2003) que no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento orto protésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo" ni el acudir a rehabilitación.
Tampoco tiene trascendencia alguna, a efectos de prorrogar tal fecha, el hecho de que el EVI propusiera el 24/ julio/2009 su declaración de incapacidad permanente, pues este trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración.
En definitiva, la determinación del alcance concreto de las secuelas no se produce con la propuesta de declaración de incapacidad permanente del perjudicado, pues dicha declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas y consolidadas."
Y mas recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia 463/2019, de 4 de abril, dictada en el recurso 4399/2017, insiste en fijar como criterio interpretativo del art. 67.1 de la Ley 39/15 que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por daños físicos o psíquicos se iniciará en la fecha de la curación o de la estabilización, con conocimiento del afectado, de las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente de incapacidad laboral, cualquiera que sea su resultado administrativo o judicial.
En conclusión, cuando se ejercita la acción el día 15 de junio de 2022, la acción ya estaba prescrita, ya que no podemos contar, según lo expuesto, como día inicial del plazo la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social aludida.
De manera que el recurso debe ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
