Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1099/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2413/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 1099/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100173

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2251

Núm. Roj: STSJ CAT 2251:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320228005466

N.º Sala TSJ: RECUR - 2413/2024 - Recurso de apelación - 79/2024 - I

Materia: Plus-Vàlua

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000089007924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000089007924

Parte recurrente: Carmelo

Procurador: Ricard Simo Pascual

Parte demandada: ORGANISME DE GESTIO TRIBUTARIA

AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

Abogada: Yolanda Gil Gil

SENTENCIA Nº 1099/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Javier Aguayo Mejía (presidente)

Dª. María Abelleira Rodríguez

D. Eduardo Rodríguez Laplaza

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Eduardo Rodríguez Laplaza

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 79/2024, en que es apelante Carmelo, representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, y el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representados por sus respectivos Letrados.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.En el recurso contencioso-administrativo número 257/2022 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, el 16 de febrero de 2024 se dictó sentencia sustancialmente desestimatoria de la pretensión del actor (el fallo bifurca innecesariamente sendos pronunciamientos de inadmisión, y de desestimación, cuando no viene sino a enjuiciarse la inadmisión de recurso de reposición contra la desestimación de -siempre la misma- solicitud de rectificación de autoliquidación, que la juzgadora a quo entiende ajustada a Derecho -la inadmisión, se entiende-).

SEGUNDO.Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y declarar conclusas las actuaciones, señalándose, previa designación de Magistrado Ponente, finalmente votación y fallo del recurso, habiendo la misma tenido efectivamente lugar en la fecha señalada.

La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a la intervención a la firma por los Magistrados que componen el Tribunal.

En la publicación, en CENDOJ, de la resolución pueden aparecer destacados y formatos que no se corresponden con el original de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 16 de febrero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona.

La sentencia apelada razona, en lo que importará a la resolución de la controversia en esta alzada jurisdiccional, en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- No resulta controvertido que el inmueble en cuestión fue transmitido en fecha 6 de febrero de 2014 mediante escritura pública de compra venta y que en fecha 19 de marzo de 2014 se practicó la autoliquidación del impuesto sobre el IVTNU, tal como consta al folio 40 del expediente administrativo, por importe de 65.848,25 €, siendo abonada dicha cantidad el 20 de mayo de 2014.

El 29 de noviembre de 2017 la actora formuló solicitud de rectificación de la citada autoliquidación alegando errores la fórmula de cálculo utilizada para la determinación de la base imponible del impuesto y proponiendo fórmula alternativa de la que resulta una liquidación de 41.676,11 €, solicitando la devolución del importe ingresado en exceso.

En 15 de febrero de 2018 presentó nuevo escrito reiterando la anterior reclamación y ampliando el fundamento o motivación a la improcedencia de liquidación alguna por la transmisión al amparo de la sentencia 59/ 2017 del Tribunal Constitucional y solicitando la devolución de la cantidad total abonada.

El 21 de junio de 2021 el OGT de la Diputación de Barcelona desestimó la solicitud de rectificación tal como consta a los folios 46 a 51 (haciendo referencia al escrito del recurrente de fecha 29 de noviembre de 2017 y al de 15 de febrero de 2018), resolución que fue notificada a través del servicio de Correos ya sea al domicilio designado en el escrito de 15 de febrero de 2018, ya sea en el domicilio designado en la solicitud de 29 de noviembre de 2017, resultando ambas infructuosas: la primera, por ser incorrecto el domicilio; y la segunda, por ser infructuosos los dos intentos de notificación efectuados en 15 y 20 de septiembre con resultado de ausente dejándose el 20 de septiembre de 2021 aviso en el buzón (folio 71 del expediente). Ambos intentos de notificación fueron objeto de publicación en el Boletín oficial del Estado tal como consta a los folios 60 al 62 del expediente y 72 a 74 del expediente, en fechas 23 de julio de 2021 y 11 de octubre del mismo año.

No es hasta el 20 de abril de 2022 que la recurrente interpone recurso de reposición frente a una supuesta desestimación por silencio de sus solicitudes de rectificación de fecha 29 de noviembre de 2017 y 15 de febrero de 2018 (que fueron objeto de resolución en 21 de junio de 2021); y en fecha 4 de julio de 2022 se dicta resolución expresa de inadmisión del recurso de reposición, obrante a los folios 84 y 85, al considerar la Administración que el recurso va dirigido contra un acto inexistente (acto presunto).

(...)

(...) es necesario entrar en la cuestión que centra el debate del presente recurso y que no es otra que la relativa a la validez o no de las notificaciones de la resolución de 21 de junio de 2021, de tal manera que, si la notificación se considera válidamente practicada, el recurso de reposición interpuesto en su día lo habrá sido de forma extemporánea; mientras que si se considera que la notificación no fue practicada correctamente y de forma válida y eficaz, la resolución de 21 de junio de 2021 perderá eficacia, por lo que el instituto del silencio administrativo negativo podría ser objeto de debate a los efectos de analizar la rectificación de la autoliquidación en su día formulada.

Debe recordarse al efecto que en el escrito que el recurrente dirigió a la demandada en 29 de noviembre de 2017 se hacía constar como domicilio del remitente el de la DIRECCION000 de San Cugat del Vallès; y en el escrito de fecha 15 de febrero de 2018 el mismo recurrente hacía constar como su domicilio el de la DIRECCION001 también de San Cugat del Vallès.

Así el primer intento de notificación de la resolución de 21 de junio de 2021 por parte de la hoy demandada se dirigió al domicilio de la DIRECCION001 de Sant Cugat del Vallès, al ser el declarado en el último escrito presentado por el recurrente. El resultado que obra al folio 59 del expediente administrativo es que fue devuelto como dirección incorrecta el 13 de julio de 2021 tras un primer intento de entrega el día anterior, 12 de julio de 2021 a las 15:26 h con el resultado de ausente.

Frente a la aparente incongruencia que señala la actora en relación a lo consignado por el servicio de Correos, este órgano judicial considera que tal incongruencia no existe, pues el interesado se hallaba ausente por cuanto esa ya no era su dirección, dirección que es incorrecta. Y lo es no por inexistente, sino porque ya no es la del interesado.

Posteriormente se intentó la notificación de la misma resolución en la DIRECCION000 del dicho municipio de Sant Cugat del Vallès, que había sido consignada en escrito anterior de 29 de noviembre de 20217, siendo devuelto el intento de notificación, en dos ocasiones con resultado de ausente.

Debe tenerse también en cuenta que en el escrito presentado por el recurrente en fecha 20 de abril de 2022, como recurso de reposición -inadmitido por la resolución de 4 de julio de dicho año- contra la desestimación presunta de su solicitud de rectificación de la liquidación el mismo hace constar como domicilio propio el de la DIRECCION000; que en la escritura de compraventa en 2014 constaba la de la DIRECCION001 y que el domicilio facilitado en el apoderamiento efectuado en este juzgado consta también el domicilio de la DIRECCION000 de Sant Cugat.

De lo anterior se infiere que el domicilio de la DIRECCION001, donde el servicio de Correos afirma que es dirección incorrecta y que consta como el más antiguo del recurrente, no era la vivienda donde residía aquél al momento de practicársele la notificación de la resolución de 21 de junio de 2021.

Por el contrario el domicilio de la DIRECCION000, donde el servicio de Correos practicó dos intentos de notificación con el resultado de ausente -que no de dirección incorrecta- debemos entender que es el que correspondía al interesado, ya que así se ha hecho constar como tal en el escrito presentado ante la administración en 20 de abril de 2022 y también en este Juzgado y aun anteriormente, en el escrito de 29 de noviembre de 2017.

En cualquier caso, no constando otros domicilios del recurrente a la fecha de notificación de la resolución de 21 de junio de 2021 y no habiéndolos manifestado éste, pese a la facilidad probatoria de que dispone, debe recordarse que la Administración efectuó intento de notificación en ambas direcciones, ambas facilitadas por el interesado, sin que el recurrente haya demostrado a través de la prueba documental practicada ni que la dirección de DIRECCION001 de Sat Cugat del Vallès era inexistente en el año 2021, como pretende, ni mucho menos que él se hallare empadronado allí en esa época, prueba que ni tan solo se ha propuesto pese a la facilidad de la misma para la parte actora.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la notificación se practicó en domicilio correcto y, ante la ausencia del interesado, fue publicada en el BOE, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas .

(...)"

El recurrente en apelación defiende que la notificación de la resolución desestimatoria de su solicitud de rectificación de autoliquidación no fue regular, no ajustándose por ello a Derecho la inadmisión del posterior recurso de reposición enarbolado contra la citada desestimación (que se entendió presunta justamente por la falta de notificación de la misma, que no llegó a conocimiento del destinatario), postulando en demanda, a la que remite al efecto el escrito de apelación, una vez removido el fallo en la instancia, la aplicabilidad al supuesto del pronunciamiento de inconstitucionalidad albergado en la STC de 26 de octubre de 2021 .

SEGUNDO. En la sentencia apelada ya se recogen los hitos relevantes del expediente administrativo (exclusivamente obrante en el sistema EJCAT), mas conviene de nuevo traerlos a colación bastante, a los efectos que importan a la resolución de la presente controversia:

1.El 19 de marzo de 2014 practicó el interesado autoliquidación del IIVTNU (folio 1);

2.El 29 de noviembre de 2017 solicitó el interesado rectificación de la autoliquidación, invocando jurisprudencia constitucional. En el escrito indicaba como su domicilio el sito en la DIRECCION000, de Sant Cugat del Vallès (folio 34);

3.El 15 de febrero de 2018 "amplió" el interesado su solicitud, lo que no tenía más sentido que la cita de nueva jurisprudencia en favor de su posición, poniendo de manifiesto la inexistencia de riqueza a gravar. Indicaba en el escrito como su domicilio el sito en la DIRECCION001, de Sant Cugat del Vallès (folio 41);

4.La solicitud fue desestimada por resolución de la Gerente del OGT de la Diputación de Barcelona, de fecha 21 de junio de 2021, indicando como domicilio del interesado el último comunicado por éste en el seno del procedimiento ( DIRECCION001, folio 51);

5.Consta certificado de Correos de imposibilidad de entrega de la notificación de la anterior resolución (con resultados de "ausente" en el primer intento, el 12 de julio de 2021, y "dirección incorrecta" en el segundo intento, el 13 de julio de 2021, folio 59);

6.Se acudió a la notificación por publicación en el BOE el 23 de julio de 2021 (folio 60);

7.Consta certificado de Correos de imposibilidad de entrega en la dirección de la DIRECCION000 (con sendos resultados de "ausente", el 15 y el 20 de septiembre de 2021, sin que el envío se retirare en oficina tras dejarse aviso en buzón, folio 71);

8.Se acudió (nuevamente) a la notificación edictal (de la misma resolución) por publicación en el BOE el 11 de octubre de 2021 (folio 72);

9.Formuló el actor reposición contra lo que entendía silencio desestimatorio a su solicitud el 20 de abril de 2022, indicando en el recurso como su domicilio el de la DIRECCION000, nuevamente, el 20 de abril de 2022 (folio 75).

TERCERO. Partamos, en orden a la resolución del recurso, de la cita de precedentes jurisprudenciales en que también había entrado en juego no ya la genérica temática notificadora, sino la misma adornada por la circunstancia de haberse intentado la entrega en dirección incorrecta, o asimilables, que es lo que aquí acontece en cuanto al segundo intento de notificación en el último domicilio indicado por el recurrente al solicitar la rectificación de su autoliquidación, en su escrito de fecha 15 de febrero de 2018.

A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 6 de octubre de 2011 (RC 3007/2007; ECLI: ES:TS:2011:6950 ), en sus FFJJº 4º a 7º (los destacados, en citas sucesivas, son propios de esta Sala):

"CUARTO.- Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Ahora bien, en lo que al caso que nos ocupa interesa, la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

SEXTO.- Pues bien, pasando ya al análisis del presente proceso y, como acabamos de señalar, resultando necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso, y que recoge el recurrente en el escrito de fecha 8 de enero de 2003 por el que presenta alegaciones ante el TEAR de Baleares deben destacarse las siguientes:

- Con fecha 15 de octubre de 1996, mediante escritura pública se constituye la Sociedad "WIBERT INVESTMENTS, SL". En el art. 5 de los Estatutos incorporados a dicha escritura se establece que «El domicilio de la Sociedad, se fija en la DIRECCION000 , número NUM001 , 2 Fase, Sector IV de la Urbanización Mont Port, Puerto de Andratx (España)».

- El 30 de octubre de 1.996, la referida entidad solicitó a la Administración Tributaria el Número de Identificación Fiscal mediante la presentación de la correspondiente Declaración Censal Modelo 036 que se adjunta en fotocopia, en la que se indica como domicilio fiscal « DIRECCION000 NUM001 , 07157 URIB.MONTPORT, PUERTO DE ANDRATX BALEARES» y como domicilio social « NUM001 NUM001 , 07157 PTO. ANDRATX, BALEARES». Este era el domicilio de WIBERT INVESTMENTS, SL, indicándose la dirección más correcta y detallada posible en ese momento, pero la Administración Tributaria lo grabó incorrectamente en su sistema informático y emitió una Tarjeta Provisional acreditativa del NIF, que se adjunta en fotocopia, en la que se indicaba que el domicilio social y el domicilio fiscal de la entidad era « CALLE000 NUM001 , ANDRAITX, 07157 BALEARES».

- Un certificado del Ayuntamiento de Andratx expedido con fecha 18 de septiembre de 2002 indica que "examinados los datos obrantes en esta Secretaría Municipal a mi cargo y en particular los correspondientes al callejero Municipal resulta que en el Municipio de Andratx no se encuentra rotulada ninguna calle con el nombre de CALLE000 , sino como DIRECCION000 , figurando enumerada actualmente de la siguiente forma: la parte para del n° 2 al n° 64 y la impar del n°1 al n° 63".

- El certificado del Ayuntamiento de Andratx expedido con fecha 12 de agosto de 2002 recoge que "examinados los datos obrantes en esta Secretaría Municipal a mi cargo y en particular los correspondientes al callejero Municipal resulta que la vivienda ubicada en la parcela señalada con el número 132, de la Segunda Fase, Sector IV, de la Urbanización Mont Port, actualmente se encuentra enumerada con el NUM000 del Carrer DIRECCION000 de la entidad Puerto de Andratx ".

Por lo que se refiere a los intentos de notificación deben reseñarse, con relación al Acuerdo de liquidación y de imposición de sanción, cuya eficacia resulta determinante para resolución del caso, las siguientes circunstancias:

Con fecha 14 de mayo de 2001, el Inspector Jefe acuerda practicar la liquidación y se emiten los correspondientes documentos de pago (páginas 140 a 147). En relación con dicho Acuerdo constan en el expediente los siguientes intentos de notificación:

a) Diligencia de constancia de hechos suscrita por el Agente Tributario Bernarda (folio 137) en la que declara que se ha personado el 18 de mayo de 2001 a las 14,30 horas en el domicilio fiscal de la Sociedad en la CALLE000 NUM001 , Andratx 07157 («donde existe domicilio fiscal»), y que «el obligado tributario se encuentra ausente en el momento de la visita».

b) Diligencia de constancia de hechos suscrita por el Agente Tributario Bernarda (folio 138) en la que manifiesta que se ha personado el 21 de mayo de 2001, a las 13 horas, en el domicilio fiscal de la Sociedad en la CALLE000 NUM001 , Andratx 07157 («donde existe domicilio fiscal»), y que «el obligado tributario ya no tiene su domicilio en esta dirección».

De igual forma, con relación al expediente sancionador por infracción tributaria grave, el 22 de octubre de 2001 el Inspector Jefe acuerda practicar la liquidación de la sanción (folios 190 a 201). En relación con dicho Acuerdo constan en el expediente los siguientes intentos de notificación:

a) Diligencia de constancia de hechos suscrita por el Agente Tributario Bernarda (folio 187) en la que figura que se ha personado el 26 de octubre de 2001 a las 11,30 horas en el domicilio fiscal de la Sociedad en la CALLE000 NUM001 , Andratx 07157 («donde existe domicilio fiscal»), y no se indica ni el acto que se comunica ni las circunstancias por las que no se ha practicado la notificación.

b) Diligencia de constancia de hechos suscrita por el Agente Tributario Bernarda (folio 188) en el que recoge que se ha personado el 31 de octubre de 2001 a las 12,30 horas en el domicilio fiscal de la Sociedad en la CALLE000 NUM001 , Andratx 07157 («donde existe domicilio fiscal»), y que «el obligado tributario es desconocido en esta dirección».

Por otra parte, la normativa aplicable, tratándose de una persona jurídica, viene conformada por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), y en el art. 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

SÉPTIMO.- A la luz de las consideraciones generales realizadas, de los hechos relevantes y de la normativa señalada, debe analizarse las circunstancias concretas del caso y, en especial, el grado de cumplimiento que ambas partes han mostrado con relación a las formalidades contenidas en las citadas normas.

En primer lugar, la parte recurrente imputa a la Sala de instancia la realización de «una interpretación ilógica, errónea o absurda de la prueba que consta en el expediente», cuando afirma que «las notificaciones se hicieron en el domicilio válido calle DIRECCION000 NUM000 », y ello sobre la base de que «no se hizo constar por el agente de correos que "la destinataria era desconocida, sino que se encontraba ausente"» y «que las agentes de correos sabían cúal era el domicilio de la sociedad». En efecto, el Tribunal se limita a decir que « examinadas las actuaciones, en relación con los documentos obrantes en el expediente administrativo, ha de manifestarse que, si bien es cierto que constan en el mismo los numerosos intentos de notificación de todos los actos de recaudación, -desde la propia comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación-, en los que se indica indistintamente como domicilio de la Sociedad recurrente la CALLE000 nº NUM001 , o bien DIRECCION000 nº NUM001 , de Andratx, además del domicilio correcto que es el de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad, no es menos cierto que todos ellos, sin embargo, se practicaron en este último domicilio sin excepción, como lo demuestra el hecho de que en ningún caso se hizo constar que la destinataria era desconocida, sino que no se encontraba nadie en el domicilio (ausente), y de que tales intentos en su totalidad fueron practicados por los mismos agentes tributarios notificadores, a saber, Dª. Clara y Dª. Bernarda , según se constata, que obviamente sabían cuál era el domicilio real, con independencia de su correcta designación. Y por si pudiera albergarse alguna duda al respecto, obra a los folios 25 y 26 del expediente de Inspección la notificación practicada el día 9 de agosto de 2.000 en el domicilio señalado como CALLE000 , NUM001 (en realidad inexistente) en la persona de Severiano que allí se encontraba, en calidad de hijo del administrador, en la que se hace constar que "se niega a firmar pero recoge la notificación al ser éste el domicilio fiscal de la sociedad"; sin que puedan considerarse las alegaciones que se efectúan en el escrito de demanda sobre la enfermedad depresiva que padecía dicho receptor y lo limitado de sus facultades, pues es evidente que ello por sí solo no puede invalidar la notificación, -tratándose de persona capaz- la cual ha sido practicada de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común » .

Pues bien, es un hecho probado, y así lo declara la Sentencia de instancia, que el verdadero domicilio de la sociedad era el sito en la calle DIRECCION000 NUM000 . Ahora bien, no podemos coincidir con la Sentencia impugnada que, siendo ése el domicilio fiscal, los intentos de notificación tanto del Acuerdo de liquidación como de imposición de sanción se hicieron efectivamente en el mencionado domicilio, pues consta en el expediente administrativo que los intentos de notificación de los mencionados Acuerdos tuvieron lugar en la CALLE000 NUM001 , y frente a este dato no alcanzan fuerza suficiente para enervarlo: a) el hecho de que figure la condición de ausente en el domicilio, dado que, además, se comprueba que no en todos los intentos se refleja esa circunstancia, sino que en alguna de ellas consta un motivo distinto como «es desconocido en esta dirección», o «ya no tiene su domicilio en esta dirección»; y b) el hecho de que siempre firmaran los mismos agentes , «que obviamente sabían cuál era el domicilio real, con independencia de su correcta designación», pues de igual forma estos mismos agentes firmaron intentos de notificación dirigidos a la calle DIRECCION000 NUM000 en otras ocasiones.

En definitiva, del expediente se desprende que los intentos de notificación de la liquidación y del acuerdo de imposición de sanción se dirigieron a la CALLE000 NUM001 . Y, sin embargo, tanto con anterioridad como con posterioridad existen intentos de notificación en DIRECCION000 NUM000 . Este es el domicilio que figura en las diligencias de intento de notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de fechas 29 de noviembre, 17 de diciembre y 20 de diciembre de 1999 -folios 37, 39 y 40-, así como en la diligencia de constancia de hechos de 27 de diciembre de 2001 de notificación del acuerdo de medidas cautelares y embargo cautelar de un bien inmueble -folio 164 de expediente de recaudación-.

En efecto, al margen de su ubicación real, lo cierto es que existía una dirección DIRECCION000 NUM000 y, por lo tanto el acuerdo de liquidación debería haberse intentado notificar formalmente en la dirección DIRECCION000 NUM000 , domicilio fiscal de la sociedad. Debemos, por ello, concluir que es imputable a la Administración tributaria cierta falta de diligencia, pues debió dirigir, al igual que había hecho en otras ocasiones, los intentos de notificación no sólo a la CALLE000 NUM001 sino también a la calle DIRECCION000 NUM000 antes de acudir a la vía edictal, a la que la doctrina reiterada de esta Sala le ha atribuido carácter residual y excepcional, configurándola como el último recurso al que debe acudir la Administración para notificar un acto [ Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

Cuanto antecede pone de manifiesto la ineficacia de la notificación de los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción, y, en consecuencia, la nulidad de las providencia de apremio y actos posteriores del procedimiento, debiéndose estimar el presente motivo de casación."

En tanto que, conforme a la STS (Sección 5ª), de fecha 27 de septiembre de 2012 (RC 1488/2011; ECLI: ES:TS:2012:6163 ), en sus FFJJº 3º, 5º y 6º:

"TERCERO.- Contra esa sentencia la representación procesal de Dª. Micaela ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, en el que, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española (CE ), y 3, apartados primero y quinto.1 , 42.2 y 59.2 de la LRJPA .

En su desarrollo alega que la expresión "desconocido" que figuraba en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos no precisa si se trata de un domicilio o de una persona desconocida, lo que contradice el artículo 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (en desarrollo de la Ley 24/1988, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales).

Finalmente, considera que la Administración cursó la notificación a un domicilio incorrecto, incurriendo en error al confundir la Plaza DIRECCION000 NUM000 con la CALLE000 NUM000 , por lo que las consecuencias de ese error deben recaer en la Administración y no en los administrados.

(...)

QUINTO. Despejados los obstáculos procesales, procede el examen de la cuestión de fondo, pudiendo anticipar que el recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para ---si lo deseaba--- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

El análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala, pone de relieve que ha sido en materia de notificaciones en el ámbito tributario donde se ha planteado con mayor profusión la controversia sobre la validez de la notificación mediante edictos.

Así, a título meramente enunciativo, cabe citar que ya en la STS de 12 de diciembre de 1997 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, se señaló la necesidad del doble intento de notificación por Correo Certificado antes de acudir al sistema de Edictos y, en esta misma línea siguieron las de 20 de enero de 2003 , Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 275 / 1998, que negó validez a la notificación edictal, efectuada tras un solo intento de notificación personal, " cuando constaba, sin dificultad alguna, el real domicilio social de la entidad interesada"; igualmente debe citarse la de 8 de octubre de 2009, RC 10087 / 2003, que insiste en el doble intento de notificación por correo certificado antes de acudir al sistema de Edictos; y la de 20 de abril de 2007, RC 2270 / 2002.

En fin, en la más reciente STS de 26 de abril de 2012 , RC 4940 / 2007 , también en el ámbito tributario ---en concreto en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación---, se señaló que este precepto no hace referencia a las notificaciones "intentadas" sino a las que se "verifiquen" o tengan lugar, y que "(...) Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada [ sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5º)]. De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado [ sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98 , FJ 4º)] ".

(...)

El Tribunal Constitucional, por su parte, ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( SSTC 152/1999 , FJ 4 º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).

Las Sentencias de esta Sala, dictada en el ámbito de notificaciones tributarias, como en la de 6 de octubre de 2011, insisten en que "(...) al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación".

En esa misma Sentencia, por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, parte de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales, en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, es trasladable, mutatis mutandis , a la Administración, al señala el carácter "residual", "subsidiario", "supletorio", "excepcional", y "de último remedio" del sistema edictal de notificaciones ---apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal Constitucional a la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2)---; añadiendo que tal procedimiento edictal "sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación" ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial "ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación" ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en SSTS de 21 de junio de 2010 (RC 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (RC 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (RC 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (RC 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (RC 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe "impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos" [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (RC 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (RC 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (RC 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone "un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija" [ SSTS 28 de octubre de 2004 (RC en interés de ley 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (RC 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (RC 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio ---y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-- -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( SSTS de 10 de junio de 2009, FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , FD Segundo).

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

SEXTO.- Sobre la anterior base jurisprudencial, y al objeto de comprobar si el acto aprobatorio del deslinde llegó a conocimiento tempestivo del interesado, debemos tomar en consideración los siguientes hechos que constan en el expediente y en la propia sentencia recurrida:

1. Que con fecha 31 de octubre de 2006 la recurrente interpuso escrito de alegaciones, documento nº 33 del expediente administrativo, en el que se oponía a la propuesta de delimitación en los vértices M-1 a M-10, en que se incluían dentro del dominio público el núcleo de población las Casas de Queralt y en que se señalaba como domicilio a efectos de notificaciones el siguiente: CALLE000 , nº NUM000 , Sagunto (Valencia).

2. La Sentencia recurrida indica en el Fundamento de Derecho Segundo que la notificación de la resolución aprobatoria del deslinde se cursó a la recurrente al siguiente domicilio: PL DIRECCION000 , nº NUM000 Es: NUM001 - NUM001 , Sagunto , y que la notificación "resultó infructuosa por dirección incorrecta, según consta en el acuse de recibo de dicha notificación remitida por correos" .

3. También señala la Sentencia que el domicilio que constaba a la Administración de Costas era el anterior, esto es PL DIRECCION000 , nº NUM000 Es: NUM001 - NUM001 , y que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la recurrente señaló como domicilio otro, CALLE000 , nº NUM000 , por lo que entiende, en lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia, que " Practicar un segundo intento de notificación en un domicilio incorrecto, que es lo que sostiene la actora que tenía que haberse hecho, nada nuevo iba a aportar en orden al efectivo conocimiento por la interesada de dicha notificación, por lo que en esas circunstancias resulta justificado que la Administración acudiera a la notificación edictal prevista en el apartado 5 del citado artículo 59, al concurrir el supuesto de hecho previsto en el mismo".

4. Finalmente, se observa que en el escrito de interposición la recurrente señaló como domicilio el de CALLE000 , NUM000 , Sagunto y efectuado requerimiento por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para comparecer con Abogado y Procurador, consta que recibió la notificación judicial, mediante certificado con acuse de recibo, en esa dirección.

Con estos hechos, no puede compartirse el anterior razonamiento del Tribunal a quo , pues no se trata de que intentar una segunda notificación personal en un domicilio incorrecto, como era el dirigido a PL DIRECCION000 , nº NUM000 Es: NUM001 - NUM001 , sino que, lo que debió hacer la Administración, era cursar la notificación a la dirección que la recurrente señaló en su escrito de alegaciones como domicilio a efectos de notificaciones, CALLE000 , nº NUM000 , lo que evidencia el error en que incurrió la Administración al cursarlo a otro distinto. En definitiva, la Administración incumplió el deber de notificar el acto aprobatorio del deslinde en el domicilio señalado a efectos de notificaciones (ex articulo 59.2 de la LRJPA ) dirigiéndola a una dirección incorrecta, por lo que tal actuación errónea, de la que no cabe culpar al recurrente, no le podía ocasionar ningún perjuicio.

En este sentido, la Administración, tras el intento fallido, por la causa conocida, de la primera notificación, debió advertir, con una mínima diligencia, el error en que incurrió y cursarla de nuevo a la dirección señalada para notificaciones, pero lo que no debió hacer es acudir directamente a la vía edictal, pues ha señalado el Tribunal Constitucional "cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos" (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2).

De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que "el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero" [ SSTS de 12 de julio de 2010 (RC 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (RC 2270/2002 ), FD Sexto].

(...)"

CUARTO. En el presente supuesto tenemos que en el último escrito del recurrente (previo a la resolución desestimatoria la regularidad de cuya notificación se cuestiona), de 15 de febrero de 2018, en relación a su solicitud de rectificación de autoliquidación, indicó éste como domicilio el sito en la DIRECCION001. Siendo el mismo el último domicilio comunicado por el recurrente en el procedimiento administrativo, es lógico, y correcto, que la Administración intentare comunicar en él la desestimación de la solicitud, casi cuatro años después de haberse interesado la rectificación de autoliquidación, lo que habla muy mal del proceder administrativo, y su deber de resolver en plazo el procedimiento, desde una muy elemental comprensión del principio de buena Administración, por más que la Administración pareciere, como en casos análogos, estar a la espera de la resultancia de sucesivos procesos constitucionales en relación con el acervo legal atinente al IIVTNU.

No podemos estimar que no atendiere debidamente el administrado la diligencia que le era exigible cuando comunicó a la Administración su domicilio, en cada momento del procedimiento, no siendo descabellado que pueda el mismo ir variando en el enorme lapso temporal que abarcó el procedimiento administrativo.

Las circunstancias de los dos intentos de notificación en el aludido domicilio son relevantes, al parecer de esta Sala, pues a un primer resultado de "ausente", el 12 de julio de 2021, siguió un segundo resultado absolutamente distinto, e incoherente con el primero, de "dirección incorrecta", justo el día siguiente, acudiendo la Administración a la notificación edictal sin que se dejare aviso alguno en buzón. Sobre la importancia de este aviso es conocida la jurisprudencia, siendo al respecto paradigma la STS (Sección 2ª), de fecha 18 de octubre de 2022 (RC 5517/2020; ECLI: ES:TS:2022:3794 ).

A nuestro juicio, resulta ilógico que se sucedan sendos resultados, en el mismo domicilio, en el lapso de un solo día (menos, de hecho), lo que arroja sospechas fundadas sobre la corrección de los intentos de notificación en el último domicilio comunicado en el procedimiento por el interesado a la Administración. Pues el resultado de "ausente" presume la comprobación de la corrección del domicilio en que se intenta la notificación.

Ambas Administraciones apeladas especulan con el supuesto incumplimiento por el recurrente del deber de comunicar de forma completa y correcta el domicilio en la indicada calle, pues, conforme al oficio respondido por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, en la dirección indicada por el recurrente figuraban varios apartamentos, sin que se precisare el mismo al comunicarse el domicilio por el interesado.

Sobre el particular: la pretendida insuficiente o incompleta indicación del domicilio no nos parece negligencia bastante en el recurrente para endosarle el fracaso del segundo intento de notificación, cuando, insistimos, la supuestamente insuficiente indicación de la dirección completa no fue obstáculo a un primer intento de notificación cuyo resultado no era "dirección incorrecta", sino "ausente". La falta de mayores precisiones en el certificado de Correos impide conocer más circunstancias de los dos intentos de notificación, siendo así que la indicación de calle, número, y bloque, sí habría de permitir a la Administración la práctica de la notificación con una simple comprobación de casilleros de entrega (en la fotografía facilitada por "Correos", al ramo de prueba de la parte actora, se aprecia el mismo), donde no hay más que cuatro viviendas por planta, para un total de tres plantas y doce viviendas, no decenas, ni centenares de ellas.

Que la propia Administración no se hallaba convencida de la regularidad de la notificación en el domicilio indicado por el interesado lo demuestra que se acudiere, consumada la primera publicación edictal, a la notificación en el primer domicilio indicado por el interesado, en la DIRECCION000, en este caso con sendos intentos frustrados de notificación e idéntico resultado: "ausente". El problema aquí, desde la perspectiva de una regular práctica notificadora, es que se llevaron a cabo los intentos en domicilio que no era el designado en ese momento por el interesado a aquellos efectos (sólo lo sería a partir de la formulación del recurso de reposición, que tampoco demostraba conocimiento del contenido del acto intentado notificar), y con un resultado de nuevo incoherente con el arrojado por el primer intento de notificación en el domicilio de la DIRECCION001, pues, sin explicación, a los dos meses del primer intento de notificación en aquél, el interesado se hallaría "ausente" también en el domicilio de la DIRECCION000, sin que sepamos ya cómo podía haber una "ausencia" cuasi simultánea en el tiempo en dos domicilios distintos.

La carga de practicar en debido modo la notificación, y acreditar cumplidamente la misma, y su regularidad, no recae en el administrado, sino en la Administración, sin que puedan establecerse en contra del primero presunciones no demostradas, ni racionalmente ineludibles, en la materia, como parece hacer la sentencia apelada en sus razonamientos.

Aquí no se evidencian (ni se ponen suficientemente de manifiesto por las apeladas) signos de mala fe, astucia, o fraude en el comportamiento del administrado, que indica en cada momento del procedimiento (que se demoró cuatro años por causa exclusivamente imputable a la Administración) el domicilio apto o en que desea recibir notificaciones.

Por el contrario, la Administración, al intentar notificar la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, más habida cuenta el tiempo transcurrido (más de tres años y cuatro meses entre la "ampliación" de la solicitud, en que se indicaba el domicilio de la DIRECCION001, y la resolución de la solicitud), hubo de reparar en la incoherencia que arrojaba el resultado de los dos intentos de notificación en aquel domicilio, y haber tratado de desplegar una mínima labor indagadora del domicilio de aquél, idóneo para llevar el contenido del acto a conocimiento del destinatario. Más cuando aquél es, conforme a la prueba practicada a instancia del propio recurrente (hacemos referencia a documental obrante al ramo de prueba de la parte actora, en la instancia), tal como el mismo lo identificó, "núcleo de direcciones postales del municipio de Sant Cugat del Vallès" (certificado del propio Ayuntamiento), y "dirección correcta y existente" (certificado de "Correos", de 21 de julio de 2023, acompañado de fotografías del nombre de la vía, del número de bloque indicado, señalizado, y de la correspondiente portería).

En las circunstancias del supuesto hemos de entender que la notificación de la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, de 21 de junio de 2021, no reunió las garantías imprescindibles desde la perspectiva del art. 24 CE , y, con ello, que no procedía la inadmisión del recurso de reposición deducido contra la desestimación de la solicitud (menos aún por el extraño motivo de carecer la reposición de objeto, al dirigirse contra un "acto inexistente" -el silencio que el administrado creía producido a falta de notificación de la resolución expresa-).

Viva la acción del administrado, no puede entenderse que haya aquí "situación consolidada"en los términos de la STC 182/2021, de 26 de octubre , en su FJº 6º, por lo que a la autoliquidación practicada, cuya rectificación se instó en plazo, alcanza de lleno el pronunciamiento de inconstitucionalidad que aquella sentencia alberga. El recurso, en consecuencia, merece estimación, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.

QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmelo contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 16 de febrero de 2024, que revocamos, para, en su lugar, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inadmisión de recurso de reposición contra resolución de la Gerencia del OGT de la Diputación de Barcelona, de fecha 21 de junio de 2021, cuyas resoluciones anulamos, reconociendo al recurrente el derecho a la rectificación de autoliquidación instada, y a la consiguiente devolución de la cuota tributaria ingresada en su virtud, con sus correspondientes intereses.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada jurisdiccional.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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