Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 15/2023 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100154

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:590

Núm. Roj: STSJ MU 590:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00160/2026

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

N.I.G:30030 33 3 2023 0000019

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2023

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Jose María

ABOGADOMARIA BOLARIN SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

ContraD./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DIRECCION GENERAL DE LA POLICI

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 15/2023

SENTENCIA núm. 160/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. Maria Esperanza Sanchez De La Vega

Presidenta

Dña. María Teresa Nortes Ros

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 160/26

En Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis

En el recurso contencioso-administrativo núm. 15/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre función pública.

Parte demandante:D. Jose María, representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigido por la Letrada Sra. Bolarín Sánchez.

Parte demandada:Dirección General de la Policía Nacional, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 05-10-2022 dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de policía, de la Policía Nacional, de fecha 31-05-2022, por la que se declaraba al recurrente no apto, al no superar la prueba establecida en la base 6.1.3.b)(tercera prueba, entrevista personal) de la convocatoria, quedando excluido del proceso.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1) Declare nulos y contrarios a derecho tanto el Acuerdo del Tribunal Calificador de 31 de mayo de 2022 por el que mi mandante fue excluido, como la Resolución del Director General de la Policía de 5 de octubre de 2022 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a aquél.

2) Declare el derecho de mi mandante a su situación jurídica individualizada y en consecuencia a ser declarado apto en la prueba de entrevista personal, con derecho a continuar el proceso selectivo, debiendo ser informado motivadamente de la nota obtenida en la parte c) de la tercera prueba (test psicotécnicos) en los términos que establecen las bases de la convocatoria y, para el caso de haberla superado, ser nombrado Policía Alumno, debiendo ser convocado al curso de formación en la Escuela de la Policía Nacional, con la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron el proceso selectivo convocado por Resolución de 24/08/2021.

3) Asimismo, para el caso de que mi mandante supere el curso de formación preceptivo, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debería haber percibido de haber sido nombrado Policía Alumno en el momento en que lo hicieron el resto de compañeros de convocatoria, que se devengarán, con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el curso de formación y ser nombrado miembro de la Policía Nacional.

4) Condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas."

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Teresa Nortes Ros,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El recurso se anunció el 09-01-2023, admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La demandada se ha opuesto pidiendo que se desestimen las pretensiones y se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 13-03-2026, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

PRIMERO.- En apoyo de su pretensión el actor alega que el recurrente se presentó a la convocatoria publicada por la Dirección General de la Policía en agosto de 2021, superando la prueba de aptitud física, la prueba de conocimientos y ortografía, y los test psicotécnicos, quedando sólo pendiente la parte b) de la tercera prueba: la entrevista personal.

En el reconocimiento médico fue calificado como Apto.

El Tribunal Calificador comunicó el 31 de mayo de 2022 que el opositor resultaba "No Apto" exclusivamente por no superar el factor "Comunicación", sin ofrecer motivación concreta sobre las razones que llevaron a esta conclusión.

En el recurso de alzada se denunció la falta de motivación del acto inicial. La Dirección General de la Policía, al desestimarlo el 5 de octubre de 2022, incorporó nuevos argumentos, entre ellos: Escasa capacidad de comprensión oral y escrita; poca habilidad para expresar ideas por escrito; respuestas parciales o superficiales; incumplimiento de instrucciones del Cuestionario de Información Biográfica (CIB); y preguntas en blanco en el test de personalidad.

Motivos nuevos no presentes en el acuerdo inicial, que no guardan relación con las bases de la convocatoria y que carecen de fundamento objetivo.

Conforme a las bases del proceso selectivo, la entrevista es una prueba complementaria de los test de personalidad, destinada a contrastar la información obtenida en pruebas previas y enfocada en valorar factores como: socialización, comunicación, orientación a metas, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

La puntuación parte de 60 puntos, con 10 asignados a cada factor, restándose 10 por factor deficitario. La entrevista se graba y su resultado es Apto/No apto.

Según las bases, la entrevista no es una prueba autónoma, sino dependiente de los test de personalidad, debiendo motivarse individualizadamente, y no puede basarse exclusivamente en el CIB ni en criterios no previstos.

Tras alegar diversa jurisprudencia del T.S. y de los TSJ, se reseña que en las sentencias que reseña se establece que declarar "No apto" a un opositor que ha superado las pruebas de conocimientos requiere: Demostración rigurosa e inequívoca de la existencia de rasgos de personalidad incompatibles con el desempeño policial; motivación exhaustiva, detallando: a) criterios previos de evaluación,

b) preguntas realizadas, c) respuestas del opositor, d) razones por las que esas respuestas revelan déficit en los factores evaluados.

Todo ello, con prohibición de arbitrariedad, proscrita en el art. 9.3 CE.

La Administración debe justificar objetivamente el déficit competencial y aplicar las bases con criterios homogéneos, sin introducir factores ajenos.

Conforme a la Jurisprudencia, se destaca la naturaleza no autónoma de la entrevista, la obligación de justificar con rigor cualquier exclusión, y la exigencia de conexión entre la entrevista y los test de personalidad, no bastando con juicios subjetivos o genéricos, y sin poder excluir a un aspirante sin elementos "objetivos y debidamente justificados", al estar amparados por los principios de mérito, capacidad e igualdad.

Se alega la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida por infracción de las bases del proceso selectivo, ley del procedimiento, resolviendo de forma arbitraria.

En el propio Informe Técnico de Evaluación, el Tribunal introduce criterios nuevos como: "Adecuada formación y experiencia profesional", "Disponibilidad y compromiso para portar armas de fuego".

Estos criterios no figuran en la convocatoria y, por tanto, no pueden utilizarse como causa de exclusión.

Se realiza una valoración subjetiva del factor comunicación, ya que el Tribunal considera al opositor:

"Nivel 1: ESCASA CAPACIDAD PARA ENTENDER EL MENSAJE YA SEA ORAL Y/O ESCRITO.

POCO CAPAZ DE COMPRENDER PLANTEAMIENTOS Y/O PREGUNTAS FORMULADAS A NIVEL COLOQUIAL.

EXPRESIÓN ESCRITA

Nivel 1: POCA CAPACIDAD Y/O HABILIDAD PARA COMUNICAR PENSAMIENTOS E IDEAS A TRAVÉS DEL LENGUAJE ESCRITO.

DESARROLLA SUS RESPUESTAS DE FORMA PARCIAL Y/O SUPERFICIAL.

OTROS EXPRESIÓN ESCRITA 1:

Incumple las instrucciones del CIB dejando 4 preguntas sin contestar y 5 en la prueba de personalidad".

Del propio extracto que consta en el informe, no puede desprenderse la supuesta dificultad de comprensión y de expresión escrita que se sostiene que presenta el opositor.

Se señala en primer lugar que el recurrente presenta déficit de comprensión por una nimiedad tal como no marcar una diminuta casilla en la que se indica haber leído y entendido las instrucciones o que ha dejado algunas preguntas en blanco porque no le dio tiempo a contestar. Se pretende justificar la supuesta falta de comprensión aduciendo que el actor indicó que se había presentado dos veces a esa oposición, dado que el Tribunal considera más correcto señalar que son tres contando la que es objeto de este procedimiento.

Por otro lado, considera el Tribunal que el opositor contestó de manera incompleta algunas preguntas del CIB por no indicar fechas concretas, destacando un "incidente" dado porque el actor llevaba una escopeta de perdigones en el maletero de su vehículo porque su padre la había dejado ahí cuando éste tenía 18 años -lo cual ni siquiera acarreó sanción administrativa, sino que simplemente le fue requisada y devuelta al día siguiente-, apreciándose en la propia transcripción de la entrevista que quien no comprendió el mensaje del recurrente fue el propio asesor especialista que tuvo que ser corregido por otro miembro del Tribunal.

También se señala que, a juicio de los entrevistadores, el opositor debería haber contestado de otra manera preguntas que, según sus propios enunciados, piden opinión o consideración personal del aspirante, cuestionando impropiamente el Tribunal Calificador las decisiones importantes que el actor considera que ha tomado en la vida. Por tanto, queda fuera de todo lugar que el tribunal pretenda justificar la exclusión porque no le parecen correctas unas respuestas que piden la opinión del aspirante.

Asimismo, se pretende justificar una deficitaria expresión escrita porque el actor tuvo dos faltas de ortografía. Pues bien, esta circunstancia debe ser descartada de plano por el simple hecho de que el actor ya realizó y superó una prueba de ortografía en la oposición, no cabiendo reexaminar al actor sobre esta cuestión que nada tiene que ver con su aptitud psicológica.

Por último, también se pretende justificar la exclusión porque el actor no conoce o no contesta de forma precisa a cuestiones relacionadas con concretos protocolos policiales, lo cual también ha de ser descartado de plano como causa justificativa de la exclusión, pues estas cuestiones son materia de aprendizaje en el curso formativo en la Escuela Nacional de Policía, prevista como última fase del proceso, al cual, como es evidente, no ha tenido ocasión de acceder.

En definitiva, puede comprobarse cómo el Tribunal Calificador se adentra en valoraciones subjetivas impropias de un proceso selectivo, señalando lo que, a juicio de los entrevistadores, el opositor debería haber contestado de otra manera a las preguntas del CIB que pedían valoraciones personales del opositor. Por tanto, queda fuera de todo lugar que el Tribunal pretenda justificar la exclusión por estos extremos.

Del contenido del informe técnico de evaluación de entrevista, se puede deducir en primer lugar que no se incluyen en él justificaciones, elementos objetivos o criterios técnicos de los que se deduzcan rasgos de personalidad o deficiencias en su capacidad de comunicación incompatibles con la función policial, sino una serie de alegaciones subjetivas y genéricas, meros prejuicios impropios de un proceso selectivo de esta naturaleza, más vinculados a cuestiones superfluas que a la concreta determinación de un factor que pudiera resultar incompatible con la función policial.

En segundo lugar, se alega que no se mencionan los resultados del test de personalidad previo en el informe de evaluación de la entrevista (sólo que dejó sin contestar alguna pregunta), prueba inequívoca de que del test no resultó ningún aspecto del recurrente que pudiera ser incompatible con las funciones policiales, pues de ser así con seguridad se hubiera mencionado en el informe, en lugar de abandonarse en los curiosos argumentos con los que pretende justificar la declaración de no apto.

Se aporta informe pericial demostrativo de la capacidad del recurrente y que desvirtúa las conclusiones a las que llega el Tribunal Calificador, destruyendo la presunción iuris tantum de acierto del tribunal calificador, puesto que derivan de siete pruebas clínicas de personalidad, que descartan de forma rotunda la existencia de algún rasgo de personalidad patológica que pudiera resultar incompatible o dificultar la función policial y, asimismo, que no tiene ninguna dificultad para comprender y expresar ideas oralmente o por escrito, concluyéndose que no existe motivación alguna para considerar la ineptitud del opositor para trabajar en cualquier administración, incluidos los cuerpos policiales.

Se alega la falta de motivación de la exclusión del recurrente; no resulta suficiente con la notificación de la supuesta causa de exclusión apreciada, sino que debe contener inexcusablemente una motivación del juicio técnico, que evidentemente habrá de ser coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en concreto, debe contener: el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico, y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia de un candidato frente a los demás.

Si bien el Informe Técnico de la entrevista que obra en el expediente es extenso, no por ello se cumplen las exigencias de la motivación en los términos establecidos por la jurisprudencia, dado que no se concretan ni los criterios de valoración cuantitativa, ni las razones por las que conducen al resultado, sin que se haya concretado dónde descansa la supuesta incompatibilidad de la personalidad del opositor para el desempeño de las funciones que debe desempeñar un Policía Nacional.

El Tribunal Calificador, volviendo a la jurisprudencia del TS, está obligado a concretar en la exclusión por qué entiende que el aspirante no podrá ejercer adecuadamente la función policial, explicando los criterios en los que sustenta su decisión. Si hubiera sido así, resultaría admisible que el Tribunal defendiera la inatacabilidad de su decisión en base a su discrecionalidad técnica, pero a la vista del Informe Técnico aportado al expediente administrativo, queda claro sus argumentos son ilógicos y arbitrarios

Se vulneran los principios de mérito, capacidad, igualdad, interdicción de la arbitrariedad, y acceso a la función pública ( arts. 103.3 y 23.2 CE) .

Por todo lo anterior, solicitaba que se procede declarar al opositor Apto, sin retroacción, y con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- La Administración demandada opone que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Se alega la discrecionalidad técnica del tribunal Calificador, citando expresamente la STC 34/1995, que reconoce que, cuando un órgano especializado valora a aspirantes basándose en criterios técnicos propios de su función, su juicio goza de una presunción de certeza y razonabilidad, presunción iuris tantum, que sólo puede desvirtuarse mediante prueba contundente que demuestre error manifiesto o desviación de los criterios establecidos, sin que, en el presente caso, dicha desvirtuación no ha sido acreditada por la parte actora.

El demandante pretende sustituir el criterio del Tribunal Calificador por el de un informe pericial elaborado a petición propia, lo que sería inaceptable y supone invadir un ámbito reservado al órgano evaluador.

Respecto del informe técnico de la entrevista personal, se alega que, en el expediente administrativo constan: una síntesis del informe técnico en el folio 58, y el informe completo de la entrevista, elaborado por un miembro del Tribunal y un asesor especialista licenciado en Psicología, que ocupa los folios 59 a 130.

Este informe proporciona los elementos fácticos y técnicos que justifican la calificación de No Apto, siendo la motivación del informe técnico de la entrevista, así como el resto de documentos del expediente, suficiente para justificar sobradamente la conformidad a derecho de la resolución impugnada, careciendo de fundamento la falta de motivación e indefensión que se mencionan de contrario. y constituye, según la Administración, motivación suficiente y pormenorizada, que no es desvirtuado por el recurrente.

Sobre las "nimiedades" alegadas de contrario, se alega que, aspectos como no marcar una casilla de instrucciones o dejar preguntas en blanco carecían de importancia, debiendo tener en cuenta que: no corresponde al actor, ni siquiera al propio Abogado del Estado, determinar qué es o no es relevante desde el punto de vista técnico; los evaluadores consideraron significativos esos elementos y ese criterio debe prevalecer salvo prueba en contrario, que no existe.

Respecto a la valoración de la entrevista, la evaluación debe centrarse en la actuación del aspirante en el momento concreto de la entrevista, única instancia prevista en las bases para valorar factores psicológicos, personales y actitudinales, reseñando que, los informes privados aportados a posteriori, se realizan bajo condiciones muy diferentes (más calma, sin estrés, sin presión evaluadora) y no pueden sustituir la valoración del Tribunal Calificador, al no reflejar sus resultados necesariamente cómo se comportó el aspirante durante la entrevista real.

En relación a las alegaciones efectuadas sobre el test de personalidad y sobre la no constancia de su corrección en el expediente, se manifiesta que ese test no se corrige numéricamente, sino que sirve de base para orientar la entrevista, según las propias bases de la convocatoria, no siendo una prueba eliminatoria independiente, por lo que no tiene sentido reclamar una "corrección" inexistente.

Lo que se valoró por el Tribunal calificador fueron las respuestas dadas por el aspirante, su aptitud, capacidad, habilidades y demás factores de su personalidad, precisamente en aquel momento en el que se realizó la entrevista, que no pueden quedar desvirtuados con informes elaborados a petición de parte que, además, se realizan en distintas condiciones ambientales, personales y cronológicas, con una presumible mayor serenidad y tranquilidad que la que se tuvo en el momento del examen.

Se trata de una persona que pasaría a formar parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que debería encargarse de la seguridad ciudadana, y ello portando armas, con el riesgo que conlleva. Por ello, debe prevalecer el criterio motivado del tribunal examinador experto en la materia.

No puede olvidarse que la entrevista personal es una prueba de un proceso selectivo donde se evalúan y constatan los factores recogidos en las bases de la convocatoria.

El informe de parte adjuntado a la demanda debe inadmitirse al no referirse a los hechos del presente proceso, ya que en el informe no analiza la entrevista personal realizada por el interesado ni la calificación de no apto recibida. El hecho de que el actor pueda tener aptitudes para acceder al CNP no obsta a que la entrevista personal no resultara adecuada, como se puede comprobar en la grabación. Tampoco evalúa los factores establecidos en las bases de la convocatoria, que son los únicos relevantes, se limita a describir rasgos generales de personalidad; no contiene una entrevista estructurada similar a la del proceso selectivo y su finalidad es "justificar la aptitud", no evaluar la actuación en la entrevista oficial.

Subsidiariamente, para el caso de desestimarse sus alegaciones, y se considerase que la declaración de NO APTO no está debidamente motivada, lo que procedería sería retrotraer actuaciones para que la Administración amplíe la motivación de su resolución, sin que pueda estimarse el declarar al actor APTO para el acceso a la Policía Nacional.

TERCERO.- En el BOE de fecha 06-09-2021, se publicó la Resolución de 24 de agosto de 2021, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

Conforme a la Base 6.1.3, la tercera prueba está formada por tres partes eliminatorias: a) reconocimiento médico, c) test psicotécnicos, y, en el apartado b, se recoge la entrevista personal, respecto de la que se reseña:

b) Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales. La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista. El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección. En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta. A efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante. Para la calificación de la entrevista, el Tribunal otorgará una puntuación inicial de sesenta puntos, diez por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a cada aspirante convocado. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal detraerá diez puntos por cada uno de los factores en que la persona opositora sea penalizada, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición de la persona aspirante concernido que lo solicite. El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación. A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de personas aspirantes entrevistadas y los resultados y puntuación obtenida por cada una de ellas. La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a»

Conforme resulta de la base de convocatoria, la entrevista se evalúa atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, siendo el cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del aspirante una información complementaria junto con los test de personalidad, para determinar el contenido a desarrollar de la entrevista y avalar los resultados de la misma.

El recurrente fue declarado no apto en la prueba de la entrevista personal.

En el acta del tribunal de 31-05-2022, se recoge, en relación a la parte b) del 3 ejercicio que" para calificar las entrevistas, se consideran los factores previos siguiente: SOCIALIZACIÓN, COMUNICACIÓN, MOTIVACIÓN, RASGOS DE PERSONALIDAD, RASGOS CLÍNICOS CUALIDADES PROFESIONALES";conforme a la base anteriormente trascrita, a los efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, por lo que el Tribunal Calificador sí siguió los criterios a valorar recogidos en las bases; asimismo, se acuerda declarar aptos a todos los aspirantes que hubiesen superado el reconocimiento médico y obtenido más de 60 puntos en el cómputo de los factores evaluados en la entrevista personal, siendo el recurrente declarado no apto al obtener 54 puntos.

Interpuesto recurso de alzada por el recurrente, consta incorporado el cuestionario de información biográfica elaborado por el mismo, en el que se indica expresamente que "Conteste a TODOS los datos y preguntas que se le formulan. Si alguna no le afecta, trace una raya en el espacio reservado para la misma...Las contestaciones que no respondan a lo que se pregunta total o parcialmente, las respuestas que sean contradictorias entre sí y/o las preguntas en blanco, será valoradas negativamente pro el Tribunal..."

Consta no contestada ni "rayada" la respuesta a si ha leído y entendido las instrucciones, parte de la respuesta a la pregunta 1.11, y totalmente sin contestar las preguntas 1.12, 2.3, 2.10, 2.11 y 2.12, incumpliendo las normas de realización del cuestionario, como tampoco consta el lugar, fecha y firma, establecido las bases de manera clara y precisa que:" El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección."

Sobre la alegación de que no se contestaron por quedarse sin tiempo, el recurrente era plenamente conocedor del contenido del cuestionario y del tiempo del que disponía para realizarlo, el mismo que el resto de opositores que sí lo completaron.

Al folio 58 consta el informe técnico del resultado de la entrevista, en el que se reseña: "COMUNICACIÓN

COMPRENSIÓN

Nivel 1: ESCASA CAPACIDAD PARA ENTENDER EL MENSAJE YA SEA ORAL Y/O ESCRITO.

POCO CAPAZ DE COMPRENDER PLANTEAMIENTOS Y/O PREGUNTAS FORMULADAS A NIVEL COLOQUIAL.

EXPRESIÓN ESCRITA

Nivel 1: POCA CAPACIDAD Y/O HABILIDAD PARA COMUNICAR PENSAMIENTOS E IDEAS A TRAVÉS DEL LENGUAJE ESCRITO.

DESARROLLA SUS RESPUESTAS DE FORMA PARCIAL Y/O SUPERFICIAL.

OTROS EXPRESIÓN ESCRITA1:

Incumple las instrucciones del CIB dejando 4 preguntas sin contestar y 5 en la prueba de personalidad".

Y, en el informe técnico de evaluación, obrante al folio 59 y siguientes, se reseña que, en comunicación y pese al nivel de formación académica del recurrente, presenta un nivel de comprensión que en muchos aspectos no ha sido adecuado o carente del mismo, no entendiendo realmente lo que se le pedía y dando respuestas que o no se le pidieron o que trataba de defender una respuesta sin llegar a entender realmente lo que se le estaba preguntado o pidiendo, llevando a excusarse por ello y achacándolo al nerviosismo y escaso tiempo para realizar la prueba, recogiendo el Tribunal que, son factores característicos de las condiciones en las que un policía puede desarrollar su trabajo y en la que entender lo que en cada momento se le pide u exige condiciona el éxito o el fracaso de la intervención policial.

En relación a la expresión escrita, además de constarse el incumplimiento de las instrucciones dadas en el cuestionario de información biográfica, reseñando las preguntas en blanco así como las preguntas en blanco de la prueba de personalidad; "respecto a su expresión escrita o incluso oral, muestra errores gramaticales y fonéticos (no termina palabras, exceso de interjecciones, errores en la compresión de las frase, etc.), como se puede apreciar en la trascripción de la entrevista, lo que puede dar lugar a problemas comunicativos si se traslada al ámbito del trabajo policial.

Todo ello, motiva que la calificación del tribunal sea de menos adecuado para el acceso a la Escala Básica, de acuerdo con lo mostrado en el momento de la entrevista, como acto único e irrepetible del proceso, al igual que cualquier otra prueba, lo que lleva a determinar una calificación forma de NO APTO en atención a lo contemplado en las bases de convocatoria."

Sobre el desarrollo de la entrevista personal, consta incorporada la trascripción de la misma, tras haber sido grabada. Y en el informe se reseña que el recurrente no contestó a muchas de las preguntas o situaciones que se le plantearon por el Tribunal, limitándose en algunas a asentir con la cabeza, se mostraba dubitativo, o hablaba mientras se le pregunta por el asesor especialista. Se recogen las disculpas que prestó varias veces al Tribunal pretendiendo justificar la falta de contestación a parte de las preguntas del CIB o del test, o la contestación que había realizado, achacando parte del resultado a la premura de la prueba.

CUARTO.- En este punto, en un supuesto como el presente, aspirante declarado no apto en la prueba de la entrevista reseñando el informe escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral/escrito y Muchas preguntas en blanco en la prueba de personalidad y/o en el cuestionario biográfico, por desconocimiento de términos sencillos (no técnicos), escasa comprensión u otras circunstancias» y Otros Comprensión: A lo largo de la entrevista se le solicita que no recurra a respuestas estereotipadas o preparadas con anterioridad, haciendo caso omiso, dado que muchas preguntas del CIB estaban incompletas o en blanco y para el mismo proceso selectivo que el del recurrente, la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 12-09-2024, nº 1015/2024, PO 1502/2022, dispone:

"TERCERO.- Entrevista personal.

En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la «entrevista personal» [cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras, en Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2017, rec. 945/2015 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía], se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar.

Se estipulaba, no obstante que, con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

Es decir, en la prueba de la «entrevista personal» se persigue, por consiguiente, una evaluación personal y profesional que no excluye, en ningún caso, la psicológica de determinados factores del opositor, teniendo en cuenta unas pruebas de personalidad previas, obteniendo, de esta manera, una función de contraste, que se debe dirigir en función de los resultados obtenidos en los tests de personalidad y un cuestionario de información biográfica previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la «entrevista personal "se puede y debe efectuar, a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, tras la realización de un «test de personalidad» y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos. En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración aparece el Informe Técnico de Evaluación emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, como ya pusimos de relieve, que el recurrente obtuvo una puntuación desfavorable (56 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en los factores que siguen y por los siguientes argumentos:

-«Comprensión. Nivel 1. Escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral y/o escrito. Muchas preguntas en blanco en la prueba de personalidad y/o en el cuestionario biográfico, por desconocimiento de términos sencillos (no técnicos). Escasa comprensión u otras circunstancias».

-«Otros Comprensión: A lo largo de la entrevista se le solicita que no recurra a respuestas estereotipadas o preparadas con anterioridad, haciendo caso omiso, dado que muchas preguntas del CIB estaban incompletas o en blanco».

Pues bien, a la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa de que venimos haciendo mención comprobamos que, si bien en el expediente administrativo aparece el test de personalidad realizado al hoy actor si bien no así su valoración técnica, si es que se hizo. Sí aparecen en el Informe elaborado, - del cual por cierto desconocemos su fecha de realización y si se llevó a cabo antes de declarar «No apto» al actor en la entrevista realizada, o se realizó después, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, y para justificar aquella conclusión -, algunas de las respuestas a las preguntas que en la entrevista fueron formuladas al recurrente. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

En efecto, según las Bases de la Convocatoria aplicables, hemos de reiterarlo, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el Expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.

Por otra parte, no existe en el Expediente dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la «entrevista personal» realizada por el recurrente en 56 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada «entrevista personal».

La prueba de la «entrevista personal» de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un curriculum vitae y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la «entrevista personal» poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), «porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879) ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse».

Se produce, pues, una falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente, no existiendo tampoco valoración alguna del test de personalidad que se realizó. El Informe Técnico de Evaluación aportado por la Dirección General de la Policía es especialmente parco, teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud.

Así, valorando conforme a la sana crítica, debemos concluir que el Informe técnico elaborado por la Administración que sirvió de base para que el recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, no podemos compartir la decisión adoptada en el proceso selectivo.

En el caso concreto que hoy nos ocupa, insistimos, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente (no existe valoración técnica del test de personalidad que se realizó al hoy actor) apreciándose que el Informe Técnico de Evaluación aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.

La entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el Informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el Informe Técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (Cuestionario de información biográfica, Test de personalidad y propia entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes Tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.

La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia de la Sala Tercera de 26 de mayo de 2016 (rec. 1785/2015 ), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van a seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

Aunque sí es cierto que el Informe Técnico de Evaluación de la entrevista obrante en el expediente administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el expediente ningún Informe Técnico Psicológico en el que se refleje la realización y resultados de tests u otras pruebas objetivas, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al actor.

CUARTO.- No retroacción de actuaciones.

Prosiguiendo en el análisis iniciado en el Fundamento precedente, ha de traerse a colación la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021 ), en la que se indica: «La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria , ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante ... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados"».

En términos de la propia Sentencia antedicha: «... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria , se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en el acta de valoración ... . (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ».

La prueba de la «entrevista personal», debemos insistir nuevamente en ello, es una prueba que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los tests de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

Ahora bien, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, «... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse»,(así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015 , a que tantas veces hemos hecho referencia).

Hemos de plantearnos, en este estadio de la argumentación, cuáles han de ser las consecuencias concretas de lo hasta el momento expuesto. Y, como es lógico, la primera cuestión a dilucidar es qué efectos debe tener la declaración de «No apto» contraria a derecho en que hemos concluido.

Las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son, eventualmente, dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012 ) y de 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013 ), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado «Apto» en la «entrevista personal» de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho.

La segunda, a la luz de lo resuelto por el propio Alto Tribunal en Sentencia de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021 ), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.

Pues bien, en esta disyuntiva entendemos que la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que hemos analizado, es la declaración de «Apto» del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina de nuestro Alto Tribunal a que hemos aludido, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un Informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.

En el supuesto hoy analizado nada de esto existe, sino que se está ante un Informe Técnico de Evaluación aportado por la Dirección General de la Policía ayuno de escalas de medición objetiva, lo que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de «Apto» del mismo en la prueba de referencia.

QUINTO.- Efectos.

En el hilo argumental destacado en los Fundamentos precedentes la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado «Apto» en la « entrevista personal "que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía , convocado por Resolución de 24/8/21 (B.O.E. número 213, de 6/9/21), y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberlos hecho, se proceda a realizar tales tests psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntuación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria , que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto la Sala Tercera en Sentencia de 19 de marzo de 2024 (rec. 2784/2022 ).

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que nos ocupa.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la de 24/8/21, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron. Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019 ) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, «caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento».

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el actor, esto es, la convocada el 24/8/21, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional , caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrado como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (por ejemplo, de desempleo).

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.

Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que el actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto>>.

Al igual que en el supuesto resuelto en dicha sentencia, en este procedimiento consta con posterioridad a la interposición del recurso de alzada, informe técnico, del que no consta la fecha de su emisión, en el que se recoge los resultados de comunicación y expresión escrita anteriormente reseñados, y, tras el mismo, informe técnico de evaluación de la entrevista, en el que tampoco consta la fecha de emisión, y, por tanto, si es elaborado con anterioridad a la interposición del recurso de alzada, para determinar la puntuación que se concede al recurrente por el Tribunal Calificador, o ha sido a raíz de dicho recurso cuando se ha procedido a pretender motivar la puntuación concedida.

En dicho informe se reseñan los aspectos de comunicación de los que considera que carece el recurrente y que afectarían a la función laboral, cuestión que no es objeto de desarrollo ni motivación, no se determina en qué medida de unas respuestas en una entrevista se puede extraer la conclusión de que el recurrente no pueda desarrollar el trabajo de policía, limitándose a reseñar que son factores característicos de la función que desarrolla un policía y del fracaso o éxito de la intervención policial.

Respecto a la expresión escrita, se recoge que el opositor incumple las instrucciones del CIB, dejando un gran número de preguntas en blanco (realmente son 6, incluida la indicación de si ha entendido las instrucciones), al igual que ocurre en la prueba de personalidad, en la que solo deja dos en blanco, prueba de personalidad que no aparece valorada en el informe.

Se hace constar que muestras errores gramaticales y fonéticos (no termina palabras, exceso de interjección, errores de composición de las frases, etc.), como se aprecia en la transcripción de la entrevista, lo que puede dar lugar, según el informe, a problemas comunicativos si los trasladamos al ámbito policial; no se especifica qué tipo de problemas, sin que conste, conforme se recoge de la transcripción a la entrevista incorporada al informe, que el Tribunal, en algún momento, no entendiese las respuestas del recurrente o al mismo cuando se expresaba, y ello dejando a un lado que el acento de las distintas regiones de nuestro país es diferente.

Tras realizar dichas valoraciones se califica de menos adecuada por el acceso a la Escala Básica, de acuerdo con lo mostrado en el momento de la entrevista, como acto único e irrepetible del proceso, lo que determina la calificación de NO APTO.

En detracciones de la calificación, que se inicia en el folio 29 del informe, 87 del expediente, se establece el marco teórico, tanto desde el punto de vista científico como desde el punto de visa policial, sobre el trato con los ciudadanos, corrección e imagen, código ético, a las víctimas, personas con discapacidad, u obligaciones profesionales, así como referencia al régimen disciplinario en cuanto a las falas de respeto y consideración; se contiene la referencia al contenido del CIB y del test de personalidad; después, se desarrolla el marco teórico de la comprensión, tanto en general como oral y escrita, que concluye en el folio 46 del informe, 105 del expediente. Es decir, se recogen cuestiones de carácter general que en nada motivan la calificación concreta que se concede al recurrente.

Es en punto 7, donde se recoge la justificación de las detracciones, y en ellas se observa que, desde el folio 105 del expediente hasta el primer párrafo del folio 107 se realiza otra introducción general sobre comprensión y comunicación, para entrar a analizar el CIB realizado por el recurrente, en relación a que dejó respuestas en blanco, hasta cuatro, o las contesta de manera incompleta, o que deja en blanco lugar, fecha y firma. Y, en el test de personalidad, se dejó dos respuestas en blanco y tres las respondió dobles; y, al preguntar al opositor por dichos extremos, lo que hizo fue disculparse; se llega a la conclusión, sin sustento en el test de personalidad, de que el recurrente no es capaz de gestionar el estrés, sin llegar a comprender adecuadamente lo que se le pide o a dar una respuesta adecuada a lo que la situación demanda, y ello por dejar preguntas en blanco, o dar determinadas respuestas. No resulta del test de personalidad ningún dato que determine que el recurrente es incapaz de entender lo que se le dice y de expresarse correctamente hasta el extremo que recoge en el informe del Tribunal.

Como recoge la jurisprudencia anteriormente reseñada, la motivación ha de expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato, pero no con criterios generales o abstractos, sino concretos y aplicados al recurrente, dejando a un lado el hecho de recoger en la transcripción hasta el acento con el que habla el recurrente; el informe no contiene criterios objetivos y concretos que pueden motivar la decisión que se adoptar, recogiendo apreciación meramente subjetivas del Tribunal, en particular del asesor externo, ya que el miembro del Tribunal, conocedora de la labor policial, intervino en escasas ocasiones, en las preguntas que se han tenido en cuenta para calificar al recurrente como menos adecuado y, por tanto, no apto. No existe resultados objetivables en el informe que motiven adecuadamente las conclusiones a las que llega el Tribunal, sino, como se ha indicado anteriormente, apreciaciones subjetivas del Asesor Externo y del miembro del Tribunal, que, en ningún caso, se pueden considerar amparadas por la discrecionalidad técnica.

Procede, por tanto, estimar el recurso en este punto, y partiendo de que, aunque se ha aportado prueba pericial sobre las capacidades del recurrente, no ha analizado el resultado de la entrevista, pero que la misma es, como indica el tribunal, un acto único e irrepetible, procede declarar al recurrente como apto en la prueba por falta de motivación en la calificación concedida y objeto de recurso.

No procede, en ningún caso, la retroacción que solicitada la Abogacía del Estado para que se pueda motivar la calificación, ya que la motivación se ha de producir en el momento en que se califica, no con posterioridad.

QUINTO.- Y las consecuencias de la calificación como apto en la fase de la entrevista es que se proceda a la corrección del test psicotécnico, y, en caso de no haberlo realizados, que proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntuación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, debiendo ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma.

En el supuesto de que el actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos que se recogen en el presente fundamento.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la de 24/8/21, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.

Además, deberá practicarse, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el actor, esto es, la convocada el 24/8/21, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido. Y todo ello, con los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.

SEXTO.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Parra pacheco, en nombre y representación de D. Jose María, contra Resolución de 05-10-2022 dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de policía, de la Policía Nacional, de fecha 31-05-2022, por la que se declaraba al recurrente no apto, al no superar la prueba establecida en la base 6.1.3.b) (tercera prueba, entrevista personal) de la convocatoria, quedando excluido del proceso, ANULANDO DICHA RESOLUCIÓN, por no ser conforme a Derecho en lo aquí discutido, declarando al recurrente apto en la prueba de la entrevista, con los efectos establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se anunció el 09-01-2023, admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La demandada se ha opuesto pidiendo que se desestimen las pretensiones y se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Presentados los escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 13-03-2026, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

PRIMERO.- En apoyo de su pretensión el actor alega que el recurrente se presentó a la convocatoria publicada por la Dirección General de la Policía en agosto de 2021, superando la prueba de aptitud física, la prueba de conocimientos y ortografía, y los test psicotécnicos, quedando sólo pendiente la parte b) de la tercera prueba: la entrevista personal.

En el reconocimiento médico fue calificado como Apto.

El Tribunal Calificador comunicó el 31 de mayo de 2022 que el opositor resultaba "No Apto" exclusivamente por no superar el factor "Comunicación", sin ofrecer motivación concreta sobre las razones que llevaron a esta conclusión.

En el recurso de alzada se denunció la falta de motivación del acto inicial. La Dirección General de la Policía, al desestimarlo el 5 de octubre de 2022, incorporó nuevos argumentos, entre ellos: Escasa capacidad de comprensión oral y escrita; poca habilidad para expresar ideas por escrito; respuestas parciales o superficiales; incumplimiento de instrucciones del Cuestionario de Información Biográfica (CIB); y preguntas en blanco en el test de personalidad.

Motivos nuevos no presentes en el acuerdo inicial, que no guardan relación con las bases de la convocatoria y que carecen de fundamento objetivo.

Conforme a las bases del proceso selectivo, la entrevista es una prueba complementaria de los test de personalidad, destinada a contrastar la información obtenida en pruebas previas y enfocada en valorar factores como: socialización, comunicación, orientación a metas, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

La puntuación parte de 60 puntos, con 10 asignados a cada factor, restándose 10 por factor deficitario. La entrevista se graba y su resultado es Apto/No apto.

Según las bases, la entrevista no es una prueba autónoma, sino dependiente de los test de personalidad, debiendo motivarse individualizadamente, y no puede basarse exclusivamente en el CIB ni en criterios no previstos.

Tras alegar diversa jurisprudencia del T.S. y de los TSJ, se reseña que en las sentencias que reseña se establece que declarar "No apto" a un opositor que ha superado las pruebas de conocimientos requiere: Demostración rigurosa e inequívoca de la existencia de rasgos de personalidad incompatibles con el desempeño policial; motivación exhaustiva, detallando: a) criterios previos de evaluación,

b) preguntas realizadas, c) respuestas del opositor, d) razones por las que esas respuestas revelan déficit en los factores evaluados.

Todo ello, con prohibición de arbitrariedad, proscrita en el art. 9.3 CE.

La Administración debe justificar objetivamente el déficit competencial y aplicar las bases con criterios homogéneos, sin introducir factores ajenos.

Conforme a la Jurisprudencia, se destaca la naturaleza no autónoma de la entrevista, la obligación de justificar con rigor cualquier exclusión, y la exigencia de conexión entre la entrevista y los test de personalidad, no bastando con juicios subjetivos o genéricos, y sin poder excluir a un aspirante sin elementos "objetivos y debidamente justificados", al estar amparados por los principios de mérito, capacidad e igualdad.

Se alega la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida por infracción de las bases del proceso selectivo, ley del procedimiento, resolviendo de forma arbitraria.

En el propio Informe Técnico de Evaluación, el Tribunal introduce criterios nuevos como: "Adecuada formación y experiencia profesional", "Disponibilidad y compromiso para portar armas de fuego".

Estos criterios no figuran en la convocatoria y, por tanto, no pueden utilizarse como causa de exclusión.

Se realiza una valoración subjetiva del factor comunicación, ya que el Tribunal considera al opositor:

"Nivel 1: ESCASA CAPACIDAD PARA ENTENDER EL MENSAJE YA SEA ORAL Y/O ESCRITO.

POCO CAPAZ DE COMPRENDER PLANTEAMIENTOS Y/O PREGUNTAS FORMULADAS A NIVEL COLOQUIAL.

EXPRESIÓN ESCRITA

Nivel 1: POCA CAPACIDAD Y/O HABILIDAD PARA COMUNICAR PENSAMIENTOS E IDEAS A TRAVÉS DEL LENGUAJE ESCRITO.

DESARROLLA SUS RESPUESTAS DE FORMA PARCIAL Y/O SUPERFICIAL.

OTROS EXPRESIÓN ESCRITA 1:

Incumple las instrucciones del CIB dejando 4 preguntas sin contestar y 5 en la prueba de personalidad".

Del propio extracto que consta en el informe, no puede desprenderse la supuesta dificultad de comprensión y de expresión escrita que se sostiene que presenta el opositor.

Se señala en primer lugar que el recurrente presenta déficit de comprensión por una nimiedad tal como no marcar una diminuta casilla en la que se indica haber leído y entendido las instrucciones o que ha dejado algunas preguntas en blanco porque no le dio tiempo a contestar. Se pretende justificar la supuesta falta de comprensión aduciendo que el actor indicó que se había presentado dos veces a esa oposición, dado que el Tribunal considera más correcto señalar que son tres contando la que es objeto de este procedimiento.

Por otro lado, considera el Tribunal que el opositor contestó de manera incompleta algunas preguntas del CIB por no indicar fechas concretas, destacando un "incidente" dado porque el actor llevaba una escopeta de perdigones en el maletero de su vehículo porque su padre la había dejado ahí cuando éste tenía 18 años -lo cual ni siquiera acarreó sanción administrativa, sino que simplemente le fue requisada y devuelta al día siguiente-, apreciándose en la propia transcripción de la entrevista que quien no comprendió el mensaje del recurrente fue el propio asesor especialista que tuvo que ser corregido por otro miembro del Tribunal.

También se señala que, a juicio de los entrevistadores, el opositor debería haber contestado de otra manera preguntas que, según sus propios enunciados, piden opinión o consideración personal del aspirante, cuestionando impropiamente el Tribunal Calificador las decisiones importantes que el actor considera que ha tomado en la vida. Por tanto, queda fuera de todo lugar que el tribunal pretenda justificar la exclusión porque no le parecen correctas unas respuestas que piden la opinión del aspirante.

Asimismo, se pretende justificar una deficitaria expresión escrita porque el actor tuvo dos faltas de ortografía. Pues bien, esta circunstancia debe ser descartada de plano por el simple hecho de que el actor ya realizó y superó una prueba de ortografía en la oposición, no cabiendo reexaminar al actor sobre esta cuestión que nada tiene que ver con su aptitud psicológica.

Por último, también se pretende justificar la exclusión porque el actor no conoce o no contesta de forma precisa a cuestiones relacionadas con concretos protocolos policiales, lo cual también ha de ser descartado de plano como causa justificativa de la exclusión, pues estas cuestiones son materia de aprendizaje en el curso formativo en la Escuela Nacional de Policía, prevista como última fase del proceso, al cual, como es evidente, no ha tenido ocasión de acceder.

En definitiva, puede comprobarse cómo el Tribunal Calificador se adentra en valoraciones subjetivas impropias de un proceso selectivo, señalando lo que, a juicio de los entrevistadores, el opositor debería haber contestado de otra manera a las preguntas del CIB que pedían valoraciones personales del opositor. Por tanto, queda fuera de todo lugar que el Tribunal pretenda justificar la exclusión por estos extremos.

Del contenido del informe técnico de evaluación de entrevista, se puede deducir en primer lugar que no se incluyen en él justificaciones, elementos objetivos o criterios técnicos de los que se deduzcan rasgos de personalidad o deficiencias en su capacidad de comunicación incompatibles con la función policial, sino una serie de alegaciones subjetivas y genéricas, meros prejuicios impropios de un proceso selectivo de esta naturaleza, más vinculados a cuestiones superfluas que a la concreta determinación de un factor que pudiera resultar incompatible con la función policial.

En segundo lugar, se alega que no se mencionan los resultados del test de personalidad previo en el informe de evaluación de la entrevista (sólo que dejó sin contestar alguna pregunta), prueba inequívoca de que del test no resultó ningún aspecto del recurrente que pudiera ser incompatible con las funciones policiales, pues de ser así con seguridad se hubiera mencionado en el informe, en lugar de abandonarse en los curiosos argumentos con los que pretende justificar la declaración de no apto.

Se aporta informe pericial demostrativo de la capacidad del recurrente y que desvirtúa las conclusiones a las que llega el Tribunal Calificador, destruyendo la presunción iuris tantum de acierto del tribunal calificador, puesto que derivan de siete pruebas clínicas de personalidad, que descartan de forma rotunda la existencia de algún rasgo de personalidad patológica que pudiera resultar incompatible o dificultar la función policial y, asimismo, que no tiene ninguna dificultad para comprender y expresar ideas oralmente o por escrito, concluyéndose que no existe motivación alguna para considerar la ineptitud del opositor para trabajar en cualquier administración, incluidos los cuerpos policiales.

Se alega la falta de motivación de la exclusión del recurrente; no resulta suficiente con la notificación de la supuesta causa de exclusión apreciada, sino que debe contener inexcusablemente una motivación del juicio técnico, que evidentemente habrá de ser coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en concreto, debe contener: el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico, y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia de un candidato frente a los demás.

Si bien el Informe Técnico de la entrevista que obra en el expediente es extenso, no por ello se cumplen las exigencias de la motivación en los términos establecidos por la jurisprudencia, dado que no se concretan ni los criterios de valoración cuantitativa, ni las razones por las que conducen al resultado, sin que se haya concretado dónde descansa la supuesta incompatibilidad de la personalidad del opositor para el desempeño de las funciones que debe desempeñar un Policía Nacional.

El Tribunal Calificador, volviendo a la jurisprudencia del TS, está obligado a concretar en la exclusión por qué entiende que el aspirante no podrá ejercer adecuadamente la función policial, explicando los criterios en los que sustenta su decisión. Si hubiera sido así, resultaría admisible que el Tribunal defendiera la inatacabilidad de su decisión en base a su discrecionalidad técnica, pero a la vista del Informe Técnico aportado al expediente administrativo, queda claro sus argumentos son ilógicos y arbitrarios

Se vulneran los principios de mérito, capacidad, igualdad, interdicción de la arbitrariedad, y acceso a la función pública ( arts. 103.3 y 23.2 CE) .

Por todo lo anterior, solicitaba que se procede declarar al opositor Apto, sin retroacción, y con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- La Administración demandada opone que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Se alega la discrecionalidad técnica del tribunal Calificador, citando expresamente la STC 34/1995, que reconoce que, cuando un órgano especializado valora a aspirantes basándose en criterios técnicos propios de su función, su juicio goza de una presunción de certeza y razonabilidad, presunción iuris tantum, que sólo puede desvirtuarse mediante prueba contundente que demuestre error manifiesto o desviación de los criterios establecidos, sin que, en el presente caso, dicha desvirtuación no ha sido acreditada por la parte actora.

El demandante pretende sustituir el criterio del Tribunal Calificador por el de un informe pericial elaborado a petición propia, lo que sería inaceptable y supone invadir un ámbito reservado al órgano evaluador.

Respecto del informe técnico de la entrevista personal, se alega que, en el expediente administrativo constan: una síntesis del informe técnico en el folio 58, y el informe completo de la entrevista, elaborado por un miembro del Tribunal y un asesor especialista licenciado en Psicología, que ocupa los folios 59 a 130.

Este informe proporciona los elementos fácticos y técnicos que justifican la calificación de No Apto, siendo la motivación del informe técnico de la entrevista, así como el resto de documentos del expediente, suficiente para justificar sobradamente la conformidad a derecho de la resolución impugnada, careciendo de fundamento la falta de motivación e indefensión que se mencionan de contrario. y constituye, según la Administración, motivación suficiente y pormenorizada, que no es desvirtuado por el recurrente.

Sobre las "nimiedades" alegadas de contrario, se alega que, aspectos como no marcar una casilla de instrucciones o dejar preguntas en blanco carecían de importancia, debiendo tener en cuenta que: no corresponde al actor, ni siquiera al propio Abogado del Estado, determinar qué es o no es relevante desde el punto de vista técnico; los evaluadores consideraron significativos esos elementos y ese criterio debe prevalecer salvo prueba en contrario, que no existe.

Respecto a la valoración de la entrevista, la evaluación debe centrarse en la actuación del aspirante en el momento concreto de la entrevista, única instancia prevista en las bases para valorar factores psicológicos, personales y actitudinales, reseñando que, los informes privados aportados a posteriori, se realizan bajo condiciones muy diferentes (más calma, sin estrés, sin presión evaluadora) y no pueden sustituir la valoración del Tribunal Calificador, al no reflejar sus resultados necesariamente cómo se comportó el aspirante durante la entrevista real.

En relación a las alegaciones efectuadas sobre el test de personalidad y sobre la no constancia de su corrección en el expediente, se manifiesta que ese test no se corrige numéricamente, sino que sirve de base para orientar la entrevista, según las propias bases de la convocatoria, no siendo una prueba eliminatoria independiente, por lo que no tiene sentido reclamar una "corrección" inexistente.

Lo que se valoró por el Tribunal calificador fueron las respuestas dadas por el aspirante, su aptitud, capacidad, habilidades y demás factores de su personalidad, precisamente en aquel momento en el que se realizó la entrevista, que no pueden quedar desvirtuados con informes elaborados a petición de parte que, además, se realizan en distintas condiciones ambientales, personales y cronológicas, con una presumible mayor serenidad y tranquilidad que la que se tuvo en el momento del examen.

Se trata de una persona que pasaría a formar parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que debería encargarse de la seguridad ciudadana, y ello portando armas, con el riesgo que conlleva. Por ello, debe prevalecer el criterio motivado del tribunal examinador experto en la materia.

No puede olvidarse que la entrevista personal es una prueba de un proceso selectivo donde se evalúan y constatan los factores recogidos en las bases de la convocatoria.

El informe de parte adjuntado a la demanda debe inadmitirse al no referirse a los hechos del presente proceso, ya que en el informe no analiza la entrevista personal realizada por el interesado ni la calificación de no apto recibida. El hecho de que el actor pueda tener aptitudes para acceder al CNP no obsta a que la entrevista personal no resultara adecuada, como se puede comprobar en la grabación. Tampoco evalúa los factores establecidos en las bases de la convocatoria, que son los únicos relevantes, se limita a describir rasgos generales de personalidad; no contiene una entrevista estructurada similar a la del proceso selectivo y su finalidad es "justificar la aptitud", no evaluar la actuación en la entrevista oficial.

Subsidiariamente, para el caso de desestimarse sus alegaciones, y se considerase que la declaración de NO APTO no está debidamente motivada, lo que procedería sería retrotraer actuaciones para que la Administración amplíe la motivación de su resolución, sin que pueda estimarse el declarar al actor APTO para el acceso a la Policía Nacional.

TERCERO.- En el BOE de fecha 06-09-2021, se publicó la Resolución de 24 de agosto de 2021, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

Conforme a la Base 6.1.3, la tercera prueba está formada por tres partes eliminatorias: a) reconocimiento médico, c) test psicotécnicos, y, en el apartado b, se recoge la entrevista personal, respecto de la que se reseña:

b) Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales. La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista. El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección. En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta. A efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante. Para la calificación de la entrevista, el Tribunal otorgará una puntuación inicial de sesenta puntos, diez por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a cada aspirante convocado. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal detraerá diez puntos por cada uno de los factores en que la persona opositora sea penalizada, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición de la persona aspirante concernido que lo solicite. El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación. A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de personas aspirantes entrevistadas y los resultados y puntuación obtenida por cada una de ellas. La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a»

Conforme resulta de la base de convocatoria, la entrevista se evalúa atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, siendo el cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del aspirante una información complementaria junto con los test de personalidad, para determinar el contenido a desarrollar de la entrevista y avalar los resultados de la misma.

El recurrente fue declarado no apto en la prueba de la entrevista personal.

En el acta del tribunal de 31-05-2022, se recoge, en relación a la parte b) del 3 ejercicio que" para calificar las entrevistas, se consideran los factores previos siguiente: SOCIALIZACIÓN, COMUNICACIÓN, MOTIVACIÓN, RASGOS DE PERSONALIDAD, RASGOS CLÍNICOS CUALIDADES PROFESIONALES";conforme a la base anteriormente trascrita, a los efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, por lo que el Tribunal Calificador sí siguió los criterios a valorar recogidos en las bases; asimismo, se acuerda declarar aptos a todos los aspirantes que hubiesen superado el reconocimiento médico y obtenido más de 60 puntos en el cómputo de los factores evaluados en la entrevista personal, siendo el recurrente declarado no apto al obtener 54 puntos.

Interpuesto recurso de alzada por el recurrente, consta incorporado el cuestionario de información biográfica elaborado por el mismo, en el que se indica expresamente que "Conteste a TODOS los datos y preguntas que se le formulan. Si alguna no le afecta, trace una raya en el espacio reservado para la misma...Las contestaciones que no respondan a lo que se pregunta total o parcialmente, las respuestas que sean contradictorias entre sí y/o las preguntas en blanco, será valoradas negativamente pro el Tribunal..."

Consta no contestada ni "rayada" la respuesta a si ha leído y entendido las instrucciones, parte de la respuesta a la pregunta 1.11, y totalmente sin contestar las preguntas 1.12, 2.3, 2.10, 2.11 y 2.12, incumpliendo las normas de realización del cuestionario, como tampoco consta el lugar, fecha y firma, establecido las bases de manera clara y precisa que:" El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección."

Sobre la alegación de que no se contestaron por quedarse sin tiempo, el recurrente era plenamente conocedor del contenido del cuestionario y del tiempo del que disponía para realizarlo, el mismo que el resto de opositores que sí lo completaron.

Al folio 58 consta el informe técnico del resultado de la entrevista, en el que se reseña: "COMUNICACIÓN

COMPRENSIÓN

Nivel 1: ESCASA CAPACIDAD PARA ENTENDER EL MENSAJE YA SEA ORAL Y/O ESCRITO.

POCO CAPAZ DE COMPRENDER PLANTEAMIENTOS Y/O PREGUNTAS FORMULADAS A NIVEL COLOQUIAL.

EXPRESIÓN ESCRITA

Nivel 1: POCA CAPACIDAD Y/O HABILIDAD PARA COMUNICAR PENSAMIENTOS E IDEAS A TRAVÉS DEL LENGUAJE ESCRITO.

DESARROLLA SUS RESPUESTAS DE FORMA PARCIAL Y/O SUPERFICIAL.

OTROS EXPRESIÓN ESCRITA1:

Incumple las instrucciones del CIB dejando 4 preguntas sin contestar y 5 en la prueba de personalidad".

Y, en el informe técnico de evaluación, obrante al folio 59 y siguientes, se reseña que, en comunicación y pese al nivel de formación académica del recurrente, presenta un nivel de comprensión que en muchos aspectos no ha sido adecuado o carente del mismo, no entendiendo realmente lo que se le pedía y dando respuestas que o no se le pidieron o que trataba de defender una respuesta sin llegar a entender realmente lo que se le estaba preguntado o pidiendo, llevando a excusarse por ello y achacándolo al nerviosismo y escaso tiempo para realizar la prueba, recogiendo el Tribunal que, son factores característicos de las condiciones en las que un policía puede desarrollar su trabajo y en la que entender lo que en cada momento se le pide u exige condiciona el éxito o el fracaso de la intervención policial.

En relación a la expresión escrita, además de constarse el incumplimiento de las instrucciones dadas en el cuestionario de información biográfica, reseñando las preguntas en blanco así como las preguntas en blanco de la prueba de personalidad; "respecto a su expresión escrita o incluso oral, muestra errores gramaticales y fonéticos (no termina palabras, exceso de interjecciones, errores en la compresión de las frase, etc.), como se puede apreciar en la trascripción de la entrevista, lo que puede dar lugar a problemas comunicativos si se traslada al ámbito del trabajo policial.

Todo ello, motiva que la calificación del tribunal sea de menos adecuado para el acceso a la Escala Básica, de acuerdo con lo mostrado en el momento de la entrevista, como acto único e irrepetible del proceso, al igual que cualquier otra prueba, lo que lleva a determinar una calificación forma de NO APTO en atención a lo contemplado en las bases de convocatoria."

Sobre el desarrollo de la entrevista personal, consta incorporada la trascripción de la misma, tras haber sido grabada. Y en el informe se reseña que el recurrente no contestó a muchas de las preguntas o situaciones que se le plantearon por el Tribunal, limitándose en algunas a asentir con la cabeza, se mostraba dubitativo, o hablaba mientras se le pregunta por el asesor especialista. Se recogen las disculpas que prestó varias veces al Tribunal pretendiendo justificar la falta de contestación a parte de las preguntas del CIB o del test, o la contestación que había realizado, achacando parte del resultado a la premura de la prueba.

CUARTO.- En este punto, en un supuesto como el presente, aspirante declarado no apto en la prueba de la entrevista reseñando el informe escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral/escrito y Muchas preguntas en blanco en la prueba de personalidad y/o en el cuestionario biográfico, por desconocimiento de términos sencillos (no técnicos), escasa comprensión u otras circunstancias» y Otros Comprensión: A lo largo de la entrevista se le solicita que no recurra a respuestas estereotipadas o preparadas con anterioridad, haciendo caso omiso, dado que muchas preguntas del CIB estaban incompletas o en blanco y para el mismo proceso selectivo que el del recurrente, la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 12-09-2024, nº 1015/2024, PO 1502/2022, dispone:

"TERCERO.- Entrevista personal.

En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la «entrevista personal» [cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras, en Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2017, rec. 945/2015 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía], se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar.

Se estipulaba, no obstante que, con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

Es decir, en la prueba de la «entrevista personal» se persigue, por consiguiente, una evaluación personal y profesional que no excluye, en ningún caso, la psicológica de determinados factores del opositor, teniendo en cuenta unas pruebas de personalidad previas, obteniendo, de esta manera, una función de contraste, que se debe dirigir en función de los resultados obtenidos en los tests de personalidad y un cuestionario de información biográfica previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la «entrevista personal "se puede y debe efectuar, a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, tras la realización de un «test de personalidad» y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos. En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración aparece el Informe Técnico de Evaluación emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, como ya pusimos de relieve, que el recurrente obtuvo una puntuación desfavorable (56 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en los factores que siguen y por los siguientes argumentos:

-«Comprensión. Nivel 1. Escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral y/o escrito. Muchas preguntas en blanco en la prueba de personalidad y/o en el cuestionario biográfico, por desconocimiento de términos sencillos (no técnicos). Escasa comprensión u otras circunstancias».

-«Otros Comprensión: A lo largo de la entrevista se le solicita que no recurra a respuestas estereotipadas o preparadas con anterioridad, haciendo caso omiso, dado que muchas preguntas del CIB estaban incompletas o en blanco».

Pues bien, a la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa de que venimos haciendo mención comprobamos que, si bien en el expediente administrativo aparece el test de personalidad realizado al hoy actor si bien no así su valoración técnica, si es que se hizo. Sí aparecen en el Informe elaborado, - del cual por cierto desconocemos su fecha de realización y si se llevó a cabo antes de declarar «No apto» al actor en la entrevista realizada, o se realizó después, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, y para justificar aquella conclusión -, algunas de las respuestas a las preguntas que en la entrevista fueron formuladas al recurrente. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

En efecto, según las Bases de la Convocatoria aplicables, hemos de reiterarlo, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el Expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.

Por otra parte, no existe en el Expediente dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la «entrevista personal» realizada por el recurrente en 56 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada «entrevista personal».

La prueba de la «entrevista personal» de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un curriculum vitae y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la «entrevista personal» poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), «porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879) ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse».

Se produce, pues, una falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente, no existiendo tampoco valoración alguna del test de personalidad que se realizó. El Informe Técnico de Evaluación aportado por la Dirección General de la Policía es especialmente parco, teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud.

Así, valorando conforme a la sana crítica, debemos concluir que el Informe técnico elaborado por la Administración que sirvió de base para que el recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, no podemos compartir la decisión adoptada en el proceso selectivo.

En el caso concreto que hoy nos ocupa, insistimos, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente (no existe valoración técnica del test de personalidad que se realizó al hoy actor) apreciándose que el Informe Técnico de Evaluación aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.

La entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el Informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el Informe Técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (Cuestionario de información biográfica, Test de personalidad y propia entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes Tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.

La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia de la Sala Tercera de 26 de mayo de 2016 (rec. 1785/2015 ), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van a seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

Aunque sí es cierto que el Informe Técnico de Evaluación de la entrevista obrante en el expediente administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el expediente ningún Informe Técnico Psicológico en el que se refleje la realización y resultados de tests u otras pruebas objetivas, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al actor.

CUARTO.- No retroacción de actuaciones.

Prosiguiendo en el análisis iniciado en el Fundamento precedente, ha de traerse a colación la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021 ), en la que se indica: «La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria , ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante ... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados"».

En términos de la propia Sentencia antedicha: «... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria , se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en el acta de valoración ... . (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ».

La prueba de la «entrevista personal», debemos insistir nuevamente en ello, es una prueba que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los tests de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

Ahora bien, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, «... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse»,(así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015 , a que tantas veces hemos hecho referencia).

Hemos de plantearnos, en este estadio de la argumentación, cuáles han de ser las consecuencias concretas de lo hasta el momento expuesto. Y, como es lógico, la primera cuestión a dilucidar es qué efectos debe tener la declaración de «No apto» contraria a derecho en que hemos concluido.

Las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son, eventualmente, dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012 ) y de 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013 ), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado «Apto» en la «entrevista personal» de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho.

La segunda, a la luz de lo resuelto por el propio Alto Tribunal en Sentencia de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021 ), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.

Pues bien, en esta disyuntiva entendemos que la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que hemos analizado, es la declaración de «Apto» del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina de nuestro Alto Tribunal a que hemos aludido, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un Informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.

En el supuesto hoy analizado nada de esto existe, sino que se está ante un Informe Técnico de Evaluación aportado por la Dirección General de la Policía ayuno de escalas de medición objetiva, lo que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de «Apto» del mismo en la prueba de referencia.

QUINTO.- Efectos.

En el hilo argumental destacado en los Fundamentos precedentes la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado «Apto» en la « entrevista personal "que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía , convocado por Resolución de 24/8/21 (B.O.E. número 213, de 6/9/21), y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberlos hecho, se proceda a realizar tales tests psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntuación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria , que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto la Sala Tercera en Sentencia de 19 de marzo de 2024 (rec. 2784/2022 ).

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que nos ocupa.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la de 24/8/21, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron. Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019 ) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, «caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento».

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el actor, esto es, la convocada el 24/8/21, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional , caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrado como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (por ejemplo, de desempleo).

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.

Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que el actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto>>.

Al igual que en el supuesto resuelto en dicha sentencia, en este procedimiento consta con posterioridad a la interposición del recurso de alzada, informe técnico, del que no consta la fecha de su emisión, en el que se recoge los resultados de comunicación y expresión escrita anteriormente reseñados, y, tras el mismo, informe técnico de evaluación de la entrevista, en el que tampoco consta la fecha de emisión, y, por tanto, si es elaborado con anterioridad a la interposición del recurso de alzada, para determinar la puntuación que se concede al recurrente por el Tribunal Calificador, o ha sido a raíz de dicho recurso cuando se ha procedido a pretender motivar la puntuación concedida.

En dicho informe se reseñan los aspectos de comunicación de los que considera que carece el recurrente y que afectarían a la función laboral, cuestión que no es objeto de desarrollo ni motivación, no se determina en qué medida de unas respuestas en una entrevista se puede extraer la conclusión de que el recurrente no pueda desarrollar el trabajo de policía, limitándose a reseñar que son factores característicos de la función que desarrolla un policía y del fracaso o éxito de la intervención policial.

Respecto a la expresión escrita, se recoge que el opositor incumple las instrucciones del CIB, dejando un gran número de preguntas en blanco (realmente son 6, incluida la indicación de si ha entendido las instrucciones), al igual que ocurre en la prueba de personalidad, en la que solo deja dos en blanco, prueba de personalidad que no aparece valorada en el informe.

Se hace constar que muestras errores gramaticales y fonéticos (no termina palabras, exceso de interjección, errores de composición de las frases, etc.), como se aprecia en la transcripción de la entrevista, lo que puede dar lugar, según el informe, a problemas comunicativos si los trasladamos al ámbito policial; no se especifica qué tipo de problemas, sin que conste, conforme se recoge de la transcripción a la entrevista incorporada al informe, que el Tribunal, en algún momento, no entendiese las respuestas del recurrente o al mismo cuando se expresaba, y ello dejando a un lado que el acento de las distintas regiones de nuestro país es diferente.

Tras realizar dichas valoraciones se califica de menos adecuada por el acceso a la Escala Básica, de acuerdo con lo mostrado en el momento de la entrevista, como acto único e irrepetible del proceso, lo que determina la calificación de NO APTO.

En detracciones de la calificación, que se inicia en el folio 29 del informe, 87 del expediente, se establece el marco teórico, tanto desde el punto de vista científico como desde el punto de visa policial, sobre el trato con los ciudadanos, corrección e imagen, código ético, a las víctimas, personas con discapacidad, u obligaciones profesionales, así como referencia al régimen disciplinario en cuanto a las falas de respeto y consideración; se contiene la referencia al contenido del CIB y del test de personalidad; después, se desarrolla el marco teórico de la comprensión, tanto en general como oral y escrita, que concluye en el folio 46 del informe, 105 del expediente. Es decir, se recogen cuestiones de carácter general que en nada motivan la calificación concreta que se concede al recurrente.

Es en punto 7, donde se recoge la justificación de las detracciones, y en ellas se observa que, desde el folio 105 del expediente hasta el primer párrafo del folio 107 se realiza otra introducción general sobre comprensión y comunicación, para entrar a analizar el CIB realizado por el recurrente, en relación a que dejó respuestas en blanco, hasta cuatro, o las contesta de manera incompleta, o que deja en blanco lugar, fecha y firma. Y, en el test de personalidad, se dejó dos respuestas en blanco y tres las respondió dobles; y, al preguntar al opositor por dichos extremos, lo que hizo fue disculparse; se llega a la conclusión, sin sustento en el test de personalidad, de que el recurrente no es capaz de gestionar el estrés, sin llegar a comprender adecuadamente lo que se le pide o a dar una respuesta adecuada a lo que la situación demanda, y ello por dejar preguntas en blanco, o dar determinadas respuestas. No resulta del test de personalidad ningún dato que determine que el recurrente es incapaz de entender lo que se le dice y de expresarse correctamente hasta el extremo que recoge en el informe del Tribunal.

Como recoge la jurisprudencia anteriormente reseñada, la motivación ha de expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato, pero no con criterios generales o abstractos, sino concretos y aplicados al recurrente, dejando a un lado el hecho de recoger en la transcripción hasta el acento con el que habla el recurrente; el informe no contiene criterios objetivos y concretos que pueden motivar la decisión que se adoptar, recogiendo apreciación meramente subjetivas del Tribunal, en particular del asesor externo, ya que el miembro del Tribunal, conocedora de la labor policial, intervino en escasas ocasiones, en las preguntas que se han tenido en cuenta para calificar al recurrente como menos adecuado y, por tanto, no apto. No existe resultados objetivables en el informe que motiven adecuadamente las conclusiones a las que llega el Tribunal, sino, como se ha indicado anteriormente, apreciaciones subjetivas del Asesor Externo y del miembro del Tribunal, que, en ningún caso, se pueden considerar amparadas por la discrecionalidad técnica.

Procede, por tanto, estimar el recurso en este punto, y partiendo de que, aunque se ha aportado prueba pericial sobre las capacidades del recurrente, no ha analizado el resultado de la entrevista, pero que la misma es, como indica el tribunal, un acto único e irrepetible, procede declarar al recurrente como apto en la prueba por falta de motivación en la calificación concedida y objeto de recurso.

No procede, en ningún caso, la retroacción que solicitada la Abogacía del Estado para que se pueda motivar la calificación, ya que la motivación se ha de producir en el momento en que se califica, no con posterioridad.

QUINTO.- Y las consecuencias de la calificación como apto en la fase de la entrevista es que se proceda a la corrección del test psicotécnico, y, en caso de no haberlo realizados, que proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntuación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, debiendo ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma.

En el supuesto de que el actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos que se recogen en el presente fundamento.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la de 24/8/21, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.

Además, deberá practicarse, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el actor, esto es, la convocada el 24/8/21, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido. Y todo ello, con los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.

SEXTO.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Parra pacheco, en nombre y representación de D. Jose María, contra Resolución de 05-10-2022 dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de policía, de la Policía Nacional, de fecha 31-05-2022, por la que se declaraba al recurrente no apto, al no superar la prueba establecida en la base 6.1.3.b) (tercera prueba, entrevista personal) de la convocatoria, quedando excluido del proceso, ANULANDO DICHA RESOLUCIÓN, por no ser conforme a Derecho en lo aquí discutido, declarando al recurrente apto en la prueba de la entrevista, con los efectos establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- En apoyo de su pretensión el actor alega que el recurrente se presentó a la convocatoria publicada por la Dirección General de la Policía en agosto de 2021, superando la prueba de aptitud física, la prueba de conocimientos y ortografía, y los test psicotécnicos, quedando sólo pendiente la parte b) de la tercera prueba: la entrevista personal.

En el reconocimiento médico fue calificado como Apto.

El Tribunal Calificador comunicó el 31 de mayo de 2022 que el opositor resultaba "No Apto" exclusivamente por no superar el factor "Comunicación", sin ofrecer motivación concreta sobre las razones que llevaron a esta conclusión.

En el recurso de alzada se denunció la falta de motivación del acto inicial. La Dirección General de la Policía, al desestimarlo el 5 de octubre de 2022, incorporó nuevos argumentos, entre ellos: Escasa capacidad de comprensión oral y escrita; poca habilidad para expresar ideas por escrito; respuestas parciales o superficiales; incumplimiento de instrucciones del Cuestionario de Información Biográfica (CIB); y preguntas en blanco en el test de personalidad.

Motivos nuevos no presentes en el acuerdo inicial, que no guardan relación con las bases de la convocatoria y que carecen de fundamento objetivo.

Conforme a las bases del proceso selectivo, la entrevista es una prueba complementaria de los test de personalidad, destinada a contrastar la información obtenida en pruebas previas y enfocada en valorar factores como: socialización, comunicación, orientación a metas, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

La puntuación parte de 60 puntos, con 10 asignados a cada factor, restándose 10 por factor deficitario. La entrevista se graba y su resultado es Apto/No apto.

Según las bases, la entrevista no es una prueba autónoma, sino dependiente de los test de personalidad, debiendo motivarse individualizadamente, y no puede basarse exclusivamente en el CIB ni en criterios no previstos.

Tras alegar diversa jurisprudencia del T.S. y de los TSJ, se reseña que en las sentencias que reseña se establece que declarar "No apto" a un opositor que ha superado las pruebas de conocimientos requiere: Demostración rigurosa e inequívoca de la existencia de rasgos de personalidad incompatibles con el desempeño policial; motivación exhaustiva, detallando: a) criterios previos de evaluación,

b) preguntas realizadas, c) respuestas del opositor, d) razones por las que esas respuestas revelan déficit en los factores evaluados.

Todo ello, con prohibición de arbitrariedad, proscrita en el art. 9.3 CE.

La Administración debe justificar objetivamente el déficit competencial y aplicar las bases con criterios homogéneos, sin introducir factores ajenos.

Conforme a la Jurisprudencia, se destaca la naturaleza no autónoma de la entrevista, la obligación de justificar con rigor cualquier exclusión, y la exigencia de conexión entre la entrevista y los test de personalidad, no bastando con juicios subjetivos o genéricos, y sin poder excluir a un aspirante sin elementos "objetivos y debidamente justificados", al estar amparados por los principios de mérito, capacidad e igualdad.

Se alega la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida por infracción de las bases del proceso selectivo, ley del procedimiento, resolviendo de forma arbitraria.

En el propio Informe Técnico de Evaluación, el Tribunal introduce criterios nuevos como: "Adecuada formación y experiencia profesional", "Disponibilidad y compromiso para portar armas de fuego".

Estos criterios no figuran en la convocatoria y, por tanto, no pueden utilizarse como causa de exclusión.

Se realiza una valoración subjetiva del factor comunicación, ya que el Tribunal considera al opositor:

"Nivel 1: ESCASA CAPACIDAD PARA ENTENDER EL MENSAJE YA SEA ORAL Y/O ESCRITO.

POCO CAPAZ DE COMPRENDER PLANTEAMIENTOS Y/O PREGUNTAS FORMULADAS A NIVEL COLOQUIAL.

EXPRESIÓN ESCRITA

Nivel 1: POCA CAPACIDAD Y/O HABILIDAD PARA COMUNICAR PENSAMIENTOS E IDEAS A TRAVÉS DEL LENGUAJE ESCRITO.

DESARROLLA SUS RESPUESTAS DE FORMA PARCIAL Y/O SUPERFICIAL.

OTROS EXPRESIÓN ESCRITA 1:

Incumple las instrucciones del CIB dejando 4 preguntas sin contestar y 5 en la prueba de personalidad".

Del propio extracto que consta en el informe, no puede desprenderse la supuesta dificultad de comprensión y de expresión escrita que se sostiene que presenta el opositor.

Se señala en primer lugar que el recurrente presenta déficit de comprensión por una nimiedad tal como no marcar una diminuta casilla en la que se indica haber leído y entendido las instrucciones o que ha dejado algunas preguntas en blanco porque no le dio tiempo a contestar. Se pretende justificar la supuesta falta de comprensión aduciendo que el actor indicó que se había presentado dos veces a esa oposición, dado que el Tribunal considera más correcto señalar que son tres contando la que es objeto de este procedimiento.

Por otro lado, considera el Tribunal que el opositor contestó de manera incompleta algunas preguntas del CIB por no indicar fechas concretas, destacando un "incidente" dado porque el actor llevaba una escopeta de perdigones en el maletero de su vehículo porque su padre la había dejado ahí cuando éste tenía 18 años -lo cual ni siquiera acarreó sanción administrativa, sino que simplemente le fue requisada y devuelta al día siguiente-, apreciándose en la propia transcripción de la entrevista que quien no comprendió el mensaje del recurrente fue el propio asesor especialista que tuvo que ser corregido por otro miembro del Tribunal.

También se señala que, a juicio de los entrevistadores, el opositor debería haber contestado de otra manera preguntas que, según sus propios enunciados, piden opinión o consideración personal del aspirante, cuestionando impropiamente el Tribunal Calificador las decisiones importantes que el actor considera que ha tomado en la vida. Por tanto, queda fuera de todo lugar que el tribunal pretenda justificar la exclusión porque no le parecen correctas unas respuestas que piden la opinión del aspirante.

Asimismo, se pretende justificar una deficitaria expresión escrita porque el actor tuvo dos faltas de ortografía. Pues bien, esta circunstancia debe ser descartada de plano por el simple hecho de que el actor ya realizó y superó una prueba de ortografía en la oposición, no cabiendo reexaminar al actor sobre esta cuestión que nada tiene que ver con su aptitud psicológica.

Por último, también se pretende justificar la exclusión porque el actor no conoce o no contesta de forma precisa a cuestiones relacionadas con concretos protocolos policiales, lo cual también ha de ser descartado de plano como causa justificativa de la exclusión, pues estas cuestiones son materia de aprendizaje en el curso formativo en la Escuela Nacional de Policía, prevista como última fase del proceso, al cual, como es evidente, no ha tenido ocasión de acceder.

En definitiva, puede comprobarse cómo el Tribunal Calificador se adentra en valoraciones subjetivas impropias de un proceso selectivo, señalando lo que, a juicio de los entrevistadores, el opositor debería haber contestado de otra manera a las preguntas del CIB que pedían valoraciones personales del opositor. Por tanto, queda fuera de todo lugar que el Tribunal pretenda justificar la exclusión por estos extremos.

Del contenido del informe técnico de evaluación de entrevista, se puede deducir en primer lugar que no se incluyen en él justificaciones, elementos objetivos o criterios técnicos de los que se deduzcan rasgos de personalidad o deficiencias en su capacidad de comunicación incompatibles con la función policial, sino una serie de alegaciones subjetivas y genéricas, meros prejuicios impropios de un proceso selectivo de esta naturaleza, más vinculados a cuestiones superfluas que a la concreta determinación de un factor que pudiera resultar incompatible con la función policial.

En segundo lugar, se alega que no se mencionan los resultados del test de personalidad previo en el informe de evaluación de la entrevista (sólo que dejó sin contestar alguna pregunta), prueba inequívoca de que del test no resultó ningún aspecto del recurrente que pudiera ser incompatible con las funciones policiales, pues de ser así con seguridad se hubiera mencionado en el informe, en lugar de abandonarse en los curiosos argumentos con los que pretende justificar la declaración de no apto.

Se aporta informe pericial demostrativo de la capacidad del recurrente y que desvirtúa las conclusiones a las que llega el Tribunal Calificador, destruyendo la presunción iuris tantum de acierto del tribunal calificador, puesto que derivan de siete pruebas clínicas de personalidad, que descartan de forma rotunda la existencia de algún rasgo de personalidad patológica que pudiera resultar incompatible o dificultar la función policial y, asimismo, que no tiene ninguna dificultad para comprender y expresar ideas oralmente o por escrito, concluyéndose que no existe motivación alguna para considerar la ineptitud del opositor para trabajar en cualquier administración, incluidos los cuerpos policiales.

Se alega la falta de motivación de la exclusión del recurrente; no resulta suficiente con la notificación de la supuesta causa de exclusión apreciada, sino que debe contener inexcusablemente una motivación del juicio técnico, que evidentemente habrá de ser coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en concreto, debe contener: el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico, y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia de un candidato frente a los demás.

Si bien el Informe Técnico de la entrevista que obra en el expediente es extenso, no por ello se cumplen las exigencias de la motivación en los términos establecidos por la jurisprudencia, dado que no se concretan ni los criterios de valoración cuantitativa, ni las razones por las que conducen al resultado, sin que se haya concretado dónde descansa la supuesta incompatibilidad de la personalidad del opositor para el desempeño de las funciones que debe desempeñar un Policía Nacional.

El Tribunal Calificador, volviendo a la jurisprudencia del TS, está obligado a concretar en la exclusión por qué entiende que el aspirante no podrá ejercer adecuadamente la función policial, explicando los criterios en los que sustenta su decisión. Si hubiera sido así, resultaría admisible que el Tribunal defendiera la inatacabilidad de su decisión en base a su discrecionalidad técnica, pero a la vista del Informe Técnico aportado al expediente administrativo, queda claro sus argumentos son ilógicos y arbitrarios

Se vulneran los principios de mérito, capacidad, igualdad, interdicción de la arbitrariedad, y acceso a la función pública ( arts. 103.3 y 23.2 CE) .

Por todo lo anterior, solicitaba que se procede declarar al opositor Apto, sin retroacción, y con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- La Administración demandada opone que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Se alega la discrecionalidad técnica del tribunal Calificador, citando expresamente la STC 34/1995, que reconoce que, cuando un órgano especializado valora a aspirantes basándose en criterios técnicos propios de su función, su juicio goza de una presunción de certeza y razonabilidad, presunción iuris tantum, que sólo puede desvirtuarse mediante prueba contundente que demuestre error manifiesto o desviación de los criterios establecidos, sin que, en el presente caso, dicha desvirtuación no ha sido acreditada por la parte actora.

El demandante pretende sustituir el criterio del Tribunal Calificador por el de un informe pericial elaborado a petición propia, lo que sería inaceptable y supone invadir un ámbito reservado al órgano evaluador.

Respecto del informe técnico de la entrevista personal, se alega que, en el expediente administrativo constan: una síntesis del informe técnico en el folio 58, y el informe completo de la entrevista, elaborado por un miembro del Tribunal y un asesor especialista licenciado en Psicología, que ocupa los folios 59 a 130.

Este informe proporciona los elementos fácticos y técnicos que justifican la calificación de No Apto, siendo la motivación del informe técnico de la entrevista, así como el resto de documentos del expediente, suficiente para justificar sobradamente la conformidad a derecho de la resolución impugnada, careciendo de fundamento la falta de motivación e indefensión que se mencionan de contrario. y constituye, según la Administración, motivación suficiente y pormenorizada, que no es desvirtuado por el recurrente.

Sobre las "nimiedades" alegadas de contrario, se alega que, aspectos como no marcar una casilla de instrucciones o dejar preguntas en blanco carecían de importancia, debiendo tener en cuenta que: no corresponde al actor, ni siquiera al propio Abogado del Estado, determinar qué es o no es relevante desde el punto de vista técnico; los evaluadores consideraron significativos esos elementos y ese criterio debe prevalecer salvo prueba en contrario, que no existe.

Respecto a la valoración de la entrevista, la evaluación debe centrarse en la actuación del aspirante en el momento concreto de la entrevista, única instancia prevista en las bases para valorar factores psicológicos, personales y actitudinales, reseñando que, los informes privados aportados a posteriori, se realizan bajo condiciones muy diferentes (más calma, sin estrés, sin presión evaluadora) y no pueden sustituir la valoración del Tribunal Calificador, al no reflejar sus resultados necesariamente cómo se comportó el aspirante durante la entrevista real.

En relación a las alegaciones efectuadas sobre el test de personalidad y sobre la no constancia de su corrección en el expediente, se manifiesta que ese test no se corrige numéricamente, sino que sirve de base para orientar la entrevista, según las propias bases de la convocatoria, no siendo una prueba eliminatoria independiente, por lo que no tiene sentido reclamar una "corrección" inexistente.

Lo que se valoró por el Tribunal calificador fueron las respuestas dadas por el aspirante, su aptitud, capacidad, habilidades y demás factores de su personalidad, precisamente en aquel momento en el que se realizó la entrevista, que no pueden quedar desvirtuados con informes elaborados a petición de parte que, además, se realizan en distintas condiciones ambientales, personales y cronológicas, con una presumible mayor serenidad y tranquilidad que la que se tuvo en el momento del examen.

Se trata de una persona que pasaría a formar parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que debería encargarse de la seguridad ciudadana, y ello portando armas, con el riesgo que conlleva. Por ello, debe prevalecer el criterio motivado del tribunal examinador experto en la materia.

No puede olvidarse que la entrevista personal es una prueba de un proceso selectivo donde se evalúan y constatan los factores recogidos en las bases de la convocatoria.

El informe de parte adjuntado a la demanda debe inadmitirse al no referirse a los hechos del presente proceso, ya que en el informe no analiza la entrevista personal realizada por el interesado ni la calificación de no apto recibida. El hecho de que el actor pueda tener aptitudes para acceder al CNP no obsta a que la entrevista personal no resultara adecuada, como se puede comprobar en la grabación. Tampoco evalúa los factores establecidos en las bases de la convocatoria, que son los únicos relevantes, se limita a describir rasgos generales de personalidad; no contiene una entrevista estructurada similar a la del proceso selectivo y su finalidad es "justificar la aptitud", no evaluar la actuación en la entrevista oficial.

Subsidiariamente, para el caso de desestimarse sus alegaciones, y se considerase que la declaración de NO APTO no está debidamente motivada, lo que procedería sería retrotraer actuaciones para que la Administración amplíe la motivación de su resolución, sin que pueda estimarse el declarar al actor APTO para el acceso a la Policía Nacional.

TERCERO.- En el BOE de fecha 06-09-2021, se publicó la Resolución de 24 de agosto de 2021, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

Conforme a la Base 6.1.3, la tercera prueba está formada por tres partes eliminatorias: a) reconocimiento médico, c) test psicotécnicos, y, en el apartado b, se recoge la entrevista personal, respecto de la que se reseña:

b) Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales. La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista. El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección. En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta. A efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante. Para la calificación de la entrevista, el Tribunal otorgará una puntuación inicial de sesenta puntos, diez por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a cada aspirante convocado. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal detraerá diez puntos por cada uno de los factores en que la persona opositora sea penalizada, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición de la persona aspirante concernido que lo solicite. El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación. A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de personas aspirantes entrevistadas y los resultados y puntuación obtenida por cada una de ellas. La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a»

Conforme resulta de la base de convocatoria, la entrevista se evalúa atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, siendo el cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del aspirante una información complementaria junto con los test de personalidad, para determinar el contenido a desarrollar de la entrevista y avalar los resultados de la misma.

El recurrente fue declarado no apto en la prueba de la entrevista personal.

En el acta del tribunal de 31-05-2022, se recoge, en relación a la parte b) del 3 ejercicio que" para calificar las entrevistas, se consideran los factores previos siguiente: SOCIALIZACIÓN, COMUNICACIÓN, MOTIVACIÓN, RASGOS DE PERSONALIDAD, RASGOS CLÍNICOS CUALIDADES PROFESIONALES";conforme a la base anteriormente trascrita, a los efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, por lo que el Tribunal Calificador sí siguió los criterios a valorar recogidos en las bases; asimismo, se acuerda declarar aptos a todos los aspirantes que hubiesen superado el reconocimiento médico y obtenido más de 60 puntos en el cómputo de los factores evaluados en la entrevista personal, siendo el recurrente declarado no apto al obtener 54 puntos.

Interpuesto recurso de alzada por el recurrente, consta incorporado el cuestionario de información biográfica elaborado por el mismo, en el que se indica expresamente que "Conteste a TODOS los datos y preguntas que se le formulan. Si alguna no le afecta, trace una raya en el espacio reservado para la misma...Las contestaciones que no respondan a lo que se pregunta total o parcialmente, las respuestas que sean contradictorias entre sí y/o las preguntas en blanco, será valoradas negativamente pro el Tribunal..."

Consta no contestada ni "rayada" la respuesta a si ha leído y entendido las instrucciones, parte de la respuesta a la pregunta 1.11, y totalmente sin contestar las preguntas 1.12, 2.3, 2.10, 2.11 y 2.12, incumpliendo las normas de realización del cuestionario, como tampoco consta el lugar, fecha y firma, establecido las bases de manera clara y precisa que:" El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección."

Sobre la alegación de que no se contestaron por quedarse sin tiempo, el recurrente era plenamente conocedor del contenido del cuestionario y del tiempo del que disponía para realizarlo, el mismo que el resto de opositores que sí lo completaron.

Al folio 58 consta el informe técnico del resultado de la entrevista, en el que se reseña: "COMUNICACIÓN

COMPRENSIÓN

Nivel 1: ESCASA CAPACIDAD PARA ENTENDER EL MENSAJE YA SEA ORAL Y/O ESCRITO.

POCO CAPAZ DE COMPRENDER PLANTEAMIENTOS Y/O PREGUNTAS FORMULADAS A NIVEL COLOQUIAL.

EXPRESIÓN ESCRITA

Nivel 1: POCA CAPACIDAD Y/O HABILIDAD PARA COMUNICAR PENSAMIENTOS E IDEAS A TRAVÉS DEL LENGUAJE ESCRITO.

DESARROLLA SUS RESPUESTAS DE FORMA PARCIAL Y/O SUPERFICIAL.

OTROS EXPRESIÓN ESCRITA1:

Incumple las instrucciones del CIB dejando 4 preguntas sin contestar y 5 en la prueba de personalidad".

Y, en el informe técnico de evaluación, obrante al folio 59 y siguientes, se reseña que, en comunicación y pese al nivel de formación académica del recurrente, presenta un nivel de comprensión que en muchos aspectos no ha sido adecuado o carente del mismo, no entendiendo realmente lo que se le pedía y dando respuestas que o no se le pidieron o que trataba de defender una respuesta sin llegar a entender realmente lo que se le estaba preguntado o pidiendo, llevando a excusarse por ello y achacándolo al nerviosismo y escaso tiempo para realizar la prueba, recogiendo el Tribunal que, son factores característicos de las condiciones en las que un policía puede desarrollar su trabajo y en la que entender lo que en cada momento se le pide u exige condiciona el éxito o el fracaso de la intervención policial.

En relación a la expresión escrita, además de constarse el incumplimiento de las instrucciones dadas en el cuestionario de información biográfica, reseñando las preguntas en blanco así como las preguntas en blanco de la prueba de personalidad; "respecto a su expresión escrita o incluso oral, muestra errores gramaticales y fonéticos (no termina palabras, exceso de interjecciones, errores en la compresión de las frase, etc.), como se puede apreciar en la trascripción de la entrevista, lo que puede dar lugar a problemas comunicativos si se traslada al ámbito del trabajo policial.

Todo ello, motiva que la calificación del tribunal sea de menos adecuado para el acceso a la Escala Básica, de acuerdo con lo mostrado en el momento de la entrevista, como acto único e irrepetible del proceso, al igual que cualquier otra prueba, lo que lleva a determinar una calificación forma de NO APTO en atención a lo contemplado en las bases de convocatoria."

Sobre el desarrollo de la entrevista personal, consta incorporada la trascripción de la misma, tras haber sido grabada. Y en el informe se reseña que el recurrente no contestó a muchas de las preguntas o situaciones que se le plantearon por el Tribunal, limitándose en algunas a asentir con la cabeza, se mostraba dubitativo, o hablaba mientras se le pregunta por el asesor especialista. Se recogen las disculpas que prestó varias veces al Tribunal pretendiendo justificar la falta de contestación a parte de las preguntas del CIB o del test, o la contestación que había realizado, achacando parte del resultado a la premura de la prueba.

CUARTO.- En este punto, en un supuesto como el presente, aspirante declarado no apto en la prueba de la entrevista reseñando el informe escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral/escrito y Muchas preguntas en blanco en la prueba de personalidad y/o en el cuestionario biográfico, por desconocimiento de términos sencillos (no técnicos), escasa comprensión u otras circunstancias» y Otros Comprensión: A lo largo de la entrevista se le solicita que no recurra a respuestas estereotipadas o preparadas con anterioridad, haciendo caso omiso, dado que muchas preguntas del CIB estaban incompletas o en blanco y para el mismo proceso selectivo que el del recurrente, la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 12-09-2024, nº 1015/2024, PO 1502/2022, dispone:

"TERCERO.- Entrevista personal.

En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la «entrevista personal» [cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras, en Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2017, rec. 945/2015 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía], se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar.

Se estipulaba, no obstante que, con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

Es decir, en la prueba de la «entrevista personal» se persigue, por consiguiente, una evaluación personal y profesional que no excluye, en ningún caso, la psicológica de determinados factores del opositor, teniendo en cuenta unas pruebas de personalidad previas, obteniendo, de esta manera, una función de contraste, que se debe dirigir en función de los resultados obtenidos en los tests de personalidad y un cuestionario de información biográfica previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la «entrevista personal "se puede y debe efectuar, a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, tras la realización de un «test de personalidad» y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos. En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración aparece el Informe Técnico de Evaluación emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, como ya pusimos de relieve, que el recurrente obtuvo una puntuación desfavorable (56 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en los factores que siguen y por los siguientes argumentos:

-«Comprensión. Nivel 1. Escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral y/o escrito. Muchas preguntas en blanco en la prueba de personalidad y/o en el cuestionario biográfico, por desconocimiento de términos sencillos (no técnicos). Escasa comprensión u otras circunstancias».

-«Otros Comprensión: A lo largo de la entrevista se le solicita que no recurra a respuestas estereotipadas o preparadas con anterioridad, haciendo caso omiso, dado que muchas preguntas del CIB estaban incompletas o en blanco».

Pues bien, a la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa de que venimos haciendo mención comprobamos que, si bien en el expediente administrativo aparece el test de personalidad realizado al hoy actor si bien no así su valoración técnica, si es que se hizo. Sí aparecen en el Informe elaborado, - del cual por cierto desconocemos su fecha de realización y si se llevó a cabo antes de declarar «No apto» al actor en la entrevista realizada, o se realizó después, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, y para justificar aquella conclusión -, algunas de las respuestas a las preguntas que en la entrevista fueron formuladas al recurrente. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

En efecto, según las Bases de la Convocatoria aplicables, hemos de reiterarlo, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el Expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.

Por otra parte, no existe en el Expediente dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la «entrevista personal» realizada por el recurrente en 56 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada «entrevista personal».

La prueba de la «entrevista personal» de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un curriculum vitae y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la «entrevista personal» poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), «porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879) ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse».

Se produce, pues, una falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente, no existiendo tampoco valoración alguna del test de personalidad que se realizó. El Informe Técnico de Evaluación aportado por la Dirección General de la Policía es especialmente parco, teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud.

Así, valorando conforme a la sana crítica, debemos concluir que el Informe técnico elaborado por la Administración que sirvió de base para que el recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, no podemos compartir la decisión adoptada en el proceso selectivo.

En el caso concreto que hoy nos ocupa, insistimos, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente (no existe valoración técnica del test de personalidad que se realizó al hoy actor) apreciándose que el Informe Técnico de Evaluación aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.

La entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el Informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el Informe Técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (Cuestionario de información biográfica, Test de personalidad y propia entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes Tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.

La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia de la Sala Tercera de 26 de mayo de 2016 (rec. 1785/2015 ), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van a seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

Aunque sí es cierto que el Informe Técnico de Evaluación de la entrevista obrante en el expediente administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el expediente ningún Informe Técnico Psicológico en el que se refleje la realización y resultados de tests u otras pruebas objetivas, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al actor.

CUARTO.- No retroacción de actuaciones.

Prosiguiendo en el análisis iniciado en el Fundamento precedente, ha de traerse a colación la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021 ), en la que se indica: «La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria , ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante ... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados"».

En términos de la propia Sentencia antedicha: «... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria , se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en el acta de valoración ... . (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ».

La prueba de la «entrevista personal», debemos insistir nuevamente en ello, es una prueba que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los tests de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

Ahora bien, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, «... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse»,(así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015 , a que tantas veces hemos hecho referencia).

Hemos de plantearnos, en este estadio de la argumentación, cuáles han de ser las consecuencias concretas de lo hasta el momento expuesto. Y, como es lógico, la primera cuestión a dilucidar es qué efectos debe tener la declaración de «No apto» contraria a derecho en que hemos concluido.

Las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son, eventualmente, dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012 ) y de 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013 ), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado «Apto» en la «entrevista personal» de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho.

La segunda, a la luz de lo resuelto por el propio Alto Tribunal en Sentencia de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021 ), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.

Pues bien, en esta disyuntiva entendemos que la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que hemos analizado, es la declaración de «Apto» del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina de nuestro Alto Tribunal a que hemos aludido, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un Informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.

En el supuesto hoy analizado nada de esto existe, sino que se está ante un Informe Técnico de Evaluación aportado por la Dirección General de la Policía ayuno de escalas de medición objetiva, lo que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de «Apto» del mismo en la prueba de referencia.

QUINTO.- Efectos.

En el hilo argumental destacado en los Fundamentos precedentes la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado «Apto» en la « entrevista personal "que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía , convocado por Resolución de 24/8/21 (B.O.E. número 213, de 6/9/21), y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberlos hecho, se proceda a realizar tales tests psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntuación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria , que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto la Sala Tercera en Sentencia de 19 de marzo de 2024 (rec. 2784/2022 ).

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que nos ocupa.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la de 24/8/21, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron. Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019 ) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, «caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento».

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el actor, esto es, la convocada el 24/8/21, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional , caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrado como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (por ejemplo, de desempleo).

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.

Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que el actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto>>.

Al igual que en el supuesto resuelto en dicha sentencia, en este procedimiento consta con posterioridad a la interposición del recurso de alzada, informe técnico, del que no consta la fecha de su emisión, en el que se recoge los resultados de comunicación y expresión escrita anteriormente reseñados, y, tras el mismo, informe técnico de evaluación de la entrevista, en el que tampoco consta la fecha de emisión, y, por tanto, si es elaborado con anterioridad a la interposición del recurso de alzada, para determinar la puntuación que se concede al recurrente por el Tribunal Calificador, o ha sido a raíz de dicho recurso cuando se ha procedido a pretender motivar la puntuación concedida.

En dicho informe se reseñan los aspectos de comunicación de los que considera que carece el recurrente y que afectarían a la función laboral, cuestión que no es objeto de desarrollo ni motivación, no se determina en qué medida de unas respuestas en una entrevista se puede extraer la conclusión de que el recurrente no pueda desarrollar el trabajo de policía, limitándose a reseñar que son factores característicos de la función que desarrolla un policía y del fracaso o éxito de la intervención policial.

Respecto a la expresión escrita, se recoge que el opositor incumple las instrucciones del CIB, dejando un gran número de preguntas en blanco (realmente son 6, incluida la indicación de si ha entendido las instrucciones), al igual que ocurre en la prueba de personalidad, en la que solo deja dos en blanco, prueba de personalidad que no aparece valorada en el informe.

Se hace constar que muestras errores gramaticales y fonéticos (no termina palabras, exceso de interjección, errores de composición de las frases, etc.), como se aprecia en la transcripción de la entrevista, lo que puede dar lugar, según el informe, a problemas comunicativos si los trasladamos al ámbito policial; no se especifica qué tipo de problemas, sin que conste, conforme se recoge de la transcripción a la entrevista incorporada al informe, que el Tribunal, en algún momento, no entendiese las respuestas del recurrente o al mismo cuando se expresaba, y ello dejando a un lado que el acento de las distintas regiones de nuestro país es diferente.

Tras realizar dichas valoraciones se califica de menos adecuada por el acceso a la Escala Básica, de acuerdo con lo mostrado en el momento de la entrevista, como acto único e irrepetible del proceso, lo que determina la calificación de NO APTO.

En detracciones de la calificación, que se inicia en el folio 29 del informe, 87 del expediente, se establece el marco teórico, tanto desde el punto de vista científico como desde el punto de visa policial, sobre el trato con los ciudadanos, corrección e imagen, código ético, a las víctimas, personas con discapacidad, u obligaciones profesionales, así como referencia al régimen disciplinario en cuanto a las falas de respeto y consideración; se contiene la referencia al contenido del CIB y del test de personalidad; después, se desarrolla el marco teórico de la comprensión, tanto en general como oral y escrita, que concluye en el folio 46 del informe, 105 del expediente. Es decir, se recogen cuestiones de carácter general que en nada motivan la calificación concreta que se concede al recurrente.

Es en punto 7, donde se recoge la justificación de las detracciones, y en ellas se observa que, desde el folio 105 del expediente hasta el primer párrafo del folio 107 se realiza otra introducción general sobre comprensión y comunicación, para entrar a analizar el CIB realizado por el recurrente, en relación a que dejó respuestas en blanco, hasta cuatro, o las contesta de manera incompleta, o que deja en blanco lugar, fecha y firma. Y, en el test de personalidad, se dejó dos respuestas en blanco y tres las respondió dobles; y, al preguntar al opositor por dichos extremos, lo que hizo fue disculparse; se llega a la conclusión, sin sustento en el test de personalidad, de que el recurrente no es capaz de gestionar el estrés, sin llegar a comprender adecuadamente lo que se le pide o a dar una respuesta adecuada a lo que la situación demanda, y ello por dejar preguntas en blanco, o dar determinadas respuestas. No resulta del test de personalidad ningún dato que determine que el recurrente es incapaz de entender lo que se le dice y de expresarse correctamente hasta el extremo que recoge en el informe del Tribunal.

Como recoge la jurisprudencia anteriormente reseñada, la motivación ha de expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato, pero no con criterios generales o abstractos, sino concretos y aplicados al recurrente, dejando a un lado el hecho de recoger en la transcripción hasta el acento con el que habla el recurrente; el informe no contiene criterios objetivos y concretos que pueden motivar la decisión que se adoptar, recogiendo apreciación meramente subjetivas del Tribunal, en particular del asesor externo, ya que el miembro del Tribunal, conocedora de la labor policial, intervino en escasas ocasiones, en las preguntas que se han tenido en cuenta para calificar al recurrente como menos adecuado y, por tanto, no apto. No existe resultados objetivables en el informe que motiven adecuadamente las conclusiones a las que llega el Tribunal, sino, como se ha indicado anteriormente, apreciaciones subjetivas del Asesor Externo y del miembro del Tribunal, que, en ningún caso, se pueden considerar amparadas por la discrecionalidad técnica.

Procede, por tanto, estimar el recurso en este punto, y partiendo de que, aunque se ha aportado prueba pericial sobre las capacidades del recurrente, no ha analizado el resultado de la entrevista, pero que la misma es, como indica el tribunal, un acto único e irrepetible, procede declarar al recurrente como apto en la prueba por falta de motivación en la calificación concedida y objeto de recurso.

No procede, en ningún caso, la retroacción que solicitada la Abogacía del Estado para que se pueda motivar la calificación, ya que la motivación se ha de producir en el momento en que se califica, no con posterioridad.

QUINTO.- Y las consecuencias de la calificación como apto en la fase de la entrevista es que se proceda a la corrección del test psicotécnico, y, en caso de no haberlo realizados, que proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntuación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, debiendo ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma.

En el supuesto de que el actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos que se recogen en el presente fundamento.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la de 24/8/21, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.

Además, deberá practicarse, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el actor, esto es, la convocada el 24/8/21, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido. Y todo ello, con los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.

SEXTO.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Parra pacheco, en nombre y representación de D. Jose María, contra Resolución de 05-10-2022 dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de policía, de la Policía Nacional, de fecha 31-05-2022, por la que se declaraba al recurrente no apto, al no superar la prueba establecida en la base 6.1.3.b) (tercera prueba, entrevista personal) de la convocatoria, quedando excluido del proceso, ANULANDO DICHA RESOLUCIÓN, por no ser conforme a Derecho en lo aquí discutido, declarando al recurrente apto en la prueba de la entrevista, con los efectos establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Parra pacheco, en nombre y representación de D. Jose María, contra Resolución de 05-10-2022 dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de policía, de la Policía Nacional, de fecha 31-05-2022, por la que se declaraba al recurrente no apto, al no superar la prueba establecida en la base 6.1.3.b) (tercera prueba, entrevista personal) de la convocatoria, quedando excluido del proceso, ANULANDO DICHA RESOLUCIÓN, por no ser conforme a Derecho en lo aquí discutido, declarando al recurrente apto en la prueba de la entrevista, con los efectos establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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