Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 607/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1355/2024 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 607/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100551
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6812
Núm. Roj: STSJ M 6812:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega la solicitud por los siguientes motivos:
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de la actuación recurrida por ser a su criterio ajustado a derecho.
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone: "
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica
El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2024, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 113 € por persona y día. En este caso, al ser la visita de 14 días el mínimo sería de 1.582 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone:
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
El acto recurrido recoge unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con los supuestos previstos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
Llegados a este punto se ha de valorar y resolver el motivo de falta de motivación esgrimido en primer lugar por la parte recurrente. Se ha de señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Al hilo de lo expuesto anteriormente, tal se dijo, en este caso esos tres motivos de denegación coinciden con los recogidos en la normativa comunitaria expuesta a la que se remite la española y en un impreso aceptado por la misma, en la que se explica además la documentación que ha de aportar el solicitante del visado acreditativa de su intención de abandonar el espacio de los estados miembros tras el final de la visita y de la finalidad turística de la visita. En el segundo motivo de impugnación se indica esencialmente que la solicitud presentada cumple con los requisitos legalmente exigidos en un visado como el presente, es decir, ataca el fondo del asunto, lo que determina el conocimiento de las razones fácticas y jurídicas por las que la administración ha llegado a la conclusión de la denegación de la solicitud. En consecuencia, el acto administrativo impugnado estaba debidamente motivado en los términos exigidos por la normativa expuesta y la parte podía además articular prueba en tal sentido, por lo que ninguna efectiva indefensión se le causa y por ello este motivo de impugnación ha de decaer.
A continuación, se ha de examinar si en esa cuestión de fondo que resolvió el consulado su decisión final se ajusta o no a derecho.
En la solicitud de visado, la recurrente, de 62 años, de edad, indica que es soltera, ama de casa y no los días de entrada y salida del espacio Schengen. Apunta la casilla de motivos del visado la de hacer turismo, y luego especifica el nombre de su hijo español y adjunta carta de invitación a nombre de este.
Con dicha solicitud se adjuntó la siguiente documentación que interesa al caso en relación con la solicitante, que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.- Cédula de identidad (folio 13).
.- Seguro de viaje (folios 10 y 11).
.- Reservas de Vuelos Guayaquil-Panamá- Paris- Madrid- Ámsterdam- Guayaquil ida y vuelta 10 de agosto de 2024 y 24 de agosto de 2024 (folios 5 y 9).
.- Carta de invitación emitida a favor don Balbino, con DNI español, domiciliado en El Ejido (Almería), en calidad de hijo y la solicitante de madre, por el período del 15 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 (folio 12).
.- Acta de manifestaciones del citado hijo ante notario de El Ejido (Almería) con fecha 8 de julio de 2024 reseñando esencialmente que dispone de alojamiento para que su madre pueda visitar España (folios 17 a 26).
.- Extracto cuenta bancaria a nombre de la solicitante en el Banco Pichincha por importe de 3.532, 60 dólares o 3.254, 35 euros al cambio el 11 de julio de 2024 (folios 15 y 16).
Respecto al primer motivo de denegación, de la documentación expuesta se aprecia en primer lugar que existe una carta de invitación del hijo de la solicitante con fechas de invitación que no coinciden con las de las reservas de los vuelos. Luego existe esa acta de manifestaciones del hijo ante notario un poco antes de la presentación de la solicitud en que no se recoge el periodo de la visita. El saldo de la cuenta bancaria a nombre de la solicitante un poco antes de la solicitud es de una cifra en la que hay que descontar la cantidad mínima que tiene que poseer para entrar en España y el precio de los billetes de ida y vuelta a España, por lo que la misma quedaría muy mermada. A ello añadir que no consta el tipo de transportes para dirigirse al domicilio del hijo en Almería desde Madrid.
A estos datos que infieren dudas razonables sobre la finalidad y condiciones de la visita de corta duración por parte de la solicitante, hay que añadir que de esa misma documentación nada se sabe sobre su situación económica, social y familiar en su país de origen, sólo ese saldo bancario que por lo dicho quedaría muy disminuido con los costes del viaje y visita. Se ignora la formación profesional o laboral de la solicitante, si ha trabajado o trabaja, si tiene propiedad propia, ha contribuido al fisco o más familia en su país. Lo cierto es que ni del expediente administrativo ni de la prueba practicada en estas actuaciones se acredita la exacta situación en esos tres aspectos de esa parte en su país de origen, a fin de conocer ese tipo de arraigo que garantice que al final de la visita a España regresará a su país de origen.
Por todo lo expuesto, el recurso se ha de desestimar pues la actuación recurrida, en los términos debatidos, se ajusta a derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1355-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
