Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 50/2026 de 26 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100116
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2163
Núm. Roj: STSJ CL 2163:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
TRIBUNAL DE INSTANCIA SECCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PLAZA 2 DE BURGOS.
En la Ciudad de Burgos a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 50/2026, a instancia de LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BURGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; siendo parte apelada D. Victorio, representado por el Procurador/a D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado/a D. Javier Sáenz de Santa María Basco; interpuesto contra la Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024.
El actor en primera instancia, D. Victorio, tomó posesión como funcionario interino el 3 de agosto de 2007, en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Cervera de Pisuerga, integrado en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, especialidad Ingeniero Técnico Agrícola (grupo B, actualmente A2), perteneciente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.
En fecha 10 de septiembre de 2010 tomó posesión como funcionario de carrera con carácter definitivo en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Castrojeriz del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos, especialidad Agrícola, grupo A2.
El actor participó en la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal convocada por la Orden PRE/1032/2021 de 9 de septiembre, y se le reconoció por Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario de Grupo A2.
En fecha 27 de octubre de 2017 el actor tomó posesión como funcionario de carrera del puesto de Técnico Facultativo en la Sección de Sanidad y Producción Vegetal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Superiores de Castilla y León, especialidad agrónomos, grupo A1.
Por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril de la Consejería de la Presidencia se le reconoció la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario del grupo A1, con efectos de 1 de enero de 2023. Con efectos del 1 de enero de 2023 la Administración pasó a abonarle en nómina sólo un complemento de carrera profesional horizontal como grupo profesional A1, pero no se le abona el devengo en el Grupo A2 trabajado.
Ante la desestimación por silencio administrativo de su petición de reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de carrera profesional horizontal el correspondiente al devengado y reconocido tanto en el grupo profesional A2 como en el grupo profesional A1, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo frente a esa resolución.
Mediante Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024, se estimó su demanda en aplicación del criterio seguido por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Valladolid en su sentencia de 27 de febrero de 2024, recurso 319/2023.
La
-la cuestión de fondo discutida en la instancia ha sido si el actor, como funcionario de carrera de esta Administración, tiene derecho a la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional, no sólo desde la fecha exacta en la que se reconoce un nuevo complemento de su carrera profesional, superior al que venía percibiendo y que es el correspondiente al Subgrupo A1, razón ésta por la que deja de percibir el montante correspondiente al que recibía como perteneciente al Subgrupo A2, sino más allá del día 15 de mayo de 2024, fecha en la que entran en vigor las modificaciones introducidas por la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas dictada por nuestra Comunidad, disposición final tercera, sobre el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal y la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación desarrollo de la carrera profesional ambas para los empleados públicos de la Administración de esta Comunidad, situaciones reconocidas por la sentencia que aquí se recurre y que es susceptible de extenderse a otros funcionarios que puedan hallarse en su misma situación.
-la apelante se opone de plano al reconocimiento de la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional horizontal, y también se opone a que esa percepción simultánea tenga efectos sucesivos desde el 1 de julio de 2024, esto es, a futuro, por considerarse que se trata de un derecho consolidado que ostenta el actor como se reconoce en la sentencia apelada.
-se opone al reconocimiento de los dos complementos de forma simultánea porque D. Victorio no accede a un nuevo puesto ni por promoción interna ni por turno libre como exige el artículo 66 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de Función Pública de Castilla y León para poder percibir ambos complementos de carrera profesional, por tanto, al recurrente no le es aplicable este precepto como entiende la juzgadora a quo.
-en la carrera administrativa de D. Victorio no ha habido un cambio de puesto ni de subgrupo ni de cuerpo ni de escala desde el año 2021, cuando se le reconoce el complemento del Subgrupo A2, al año 2024 cuando se solicita el reconocimiento del complemento del Subgrupo A1, con lo que no le es aplicable el precepto trascrito y percibe el complemento de Subgrupo A1 que es en el que está en activo como exigía la convocatoria del proceso, Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre.
-cuando nace el derecho a la carrera profesional con la Ley 7/2019 de 19 de marzo, lo hace sin la intención de que los empleados públicos perciban de manera simultánea dos complementos de carrera profesional, máxime, cuando no se contempla en ninguno de sus artículos dicha posibilidad.
-el artículo 4.3.b) del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, claramente prohíbe la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional fuera de la situación que se recoge expresamente, esto es, cuando se accede a un nuevo puesto por promoción interna o turno libre.
-la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de esta Comunidad Autónoma y el artículo 8 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre. Esta modificación produce sus efectos jurídicos a partir del 15 de mayo de 2024.
-el Dispongo Cuarto de la Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre, regula expresamente que "...En todo caso, sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".
-no puede resolverse esta litis aplicando la doctrina sentada por la Sala de Valladolid en sentencia de 220/2024 de 27 de febrero, recurso de apelación 319/2023, porque el supuesto examinado por la Sala de Valladolid es respecto de personal que ostenta la condición de personal estatutario fijo y la que se presenta a través de este recurso de apelación es de personal que ostenta la condición de funcionario, de carrera sí, pero funcionario con lo que no le es aplicable.
-también se opone, y este argumento se manifiesta de manera subsidiaria para el supuesto en que no fuera admito lo hasta aquí argumentado, que la sentencia reconozca a futuro esa simultaneidad porque se ha obviado, en la primera instancia, lo que regula el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, tras la nueva redacción dada en virtud de la Ley 4/2024 de 9 de mayo y cuya eficacia se produce a partir de 15 de mayo del mismo año.
-no es que el nuevo artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo se aplique a supuestos producidos con posterioridad a la fecha 15 de mayo de 2024 como entiende la juzgadora a quo, sino que afecta a todos los empleados públicos, con independencia de la fecha de los reconocimientos de los complementos por esa naturaleza estatutaria que tiene la relación existente entre ambos.
-para el supuesto que no se admitieran los fundamentos sobre la imposibilidad legal de percibir los dos complementos de manera simultánea, sólo podría percibir los dos complementos de carrera profesional horizontal hasta el 15 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual los empleados públicos sólo pueden percibir el complemento correspondiente al de su puesto de trabajo, en el que están en activo y que en esta litis es el correspondiente al Subgrupo A1.
-se opone también al importe reconocido en la sentencia apelada, puesto que la Administración demandada ha ido abonando en las nóminas de los años 2023 y 2024 todos los atrasos, por las actualizaciones que han hecho variar las cantidades a percibir por uno y otro complemento. Esto se realiza hasta la nómina del mes de mayo de 2024. A partir de ahí, el recurrente percibe mensualmente las cantidades correspondientes a este complemento de carrera profesional en el Subgrupo A1 que es en el que se encuentra activo. En el mes de julio de 2024, se percibe la cantidad de 215,35 € por la actualización aplicada a todos los conceptos retributivos.
La representación procesal de
-el reconocimiento de la carrera profesional como A2 trae causa de los periodos trabajados en dicho grupo/subgrupo, con independencia de que tal reconocimiento se produjera cuando ya era A1. Sostener lo contrario es ir en contra de la realidad y de los actos propios de la Administración. El actor accedió al grupo/subgrupo A1 por promoción interna, y el reconocimiento de la carrera profesional como A1 trae causa del desempeño laboral como A1.
-teniendo en cuenta estos hechos, cobran virtualidad los argumentos jurídicos de la demanda, acogidos en la Sentencia de instancia, que da por reproducidos.
-la pretensión encuentra su apoyo en la normativa retributiva vigente al tiempo del reconocimiento de la carrera profesional.
-es relevante la sentencia 3/2025 de 2 de julio de 2025 de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, Sección especial de Casación Autonómica, que declaró no haber lugar al recurso de casación autonómico 5/2024 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmándose así la Sentencia 220/2024 dictada el 27 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Valladolid, del TSJ de Castilla y León, estimatoria de la pretensión del funcionario, que fue aportada en el Acto del Juicio por esta parte a título ilustrativo.
Comenzando el estudio de la cuestión litigiosa por la normativa de aplicación a la carrera profesional de los empleados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone
En concreto, sobre la carrera profesional horizontal dispone el
Dentro de los conceptos retributivos, son retribuciones complementarias, conforme al
Por Decreto 49/2022 de 22 de diciembrese desarrolló la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 4.3.b
Y el
Este artículo citado fue modificado conforme establece el nº1 del artículo 7 de la Ley 4/2024 de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.
-el Sr. Victorio, siendo funcionario del grupo/subgrupo A2, participó en un proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional; mediante Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, le fue reconocida la carrera profesional categoría profesional I, siendo retribuido desde entonces por dicho complemento.
-los servicios prestados por el actor como funcionario del grupo/subgrupo A2 se desarrollaron, desde el 3 de agosto de 2007 como funcionario interino y desde el 10 de septiembre de 2010 al 27 de octubre de 2017 como funcionario de carrera.
-en fecha 27 de octubre de 2017 el actor promocionó al grupo/subgrupo A1.
-por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril, se le reconoció al actor la carrera profesional categoría profesional I, como funcionario del grupo/subgrupo A1, con efectos desde el 1 de enero de 2023.
-así pues, a pesar de las alegaciones de la Administración recurrente al respecto, la documental aportada acredita que el actor pasó del grupo/subgrupo A2 al A1 a través de un proceso de promoción interna; la disposición aplicada fue la Orden PRE/916/2017 de 11 de octubre, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Ingenieros Superiores (Agrónomos) de la Administración de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso por promoción interna, convocado por resolución de 8 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (folio 19 del expediente).
-es decir, el apelado sí que cumple el requisito exigido por el artículo 66 de la Ley 7/2005 de acceder a un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre (en este caso, promoción interna). Y ello con independencia del momento en que le fuera reconocido el derecho a la carrera profesional en uno y otro grupo.
-por otro lado, la parte apelada invoca la aplicación del artículo 8.3 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre
Sin embargo, dicho precepto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas.
-el artículo 8.3 del Decreto 49/2022 dejó de tener vigencia a partir del 15 de mayo de 2024; fecha ésta en la que entró en vigor la nueva redacción del artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo.
-conforme a la nueva normativa aplicable, el percibo del complemento por carrera profesional en el grupo/subgrupo A2 y en el A1 de forma simultánea no puede constituir una situación consolidada. A este respecto, podemos citar la sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de 16 de diciembre de 2025, nº 1393/2025, recurso 490/2024
Así pues, la normativa de aplicación recoge como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable, lo que no se contradice con la modificación operada por la Ley 4/2024 puesto que la misma afecta, no al reconocimiento del derecho a la carrera profesional horizontal, sino a la percepción del complemento correspondiente y la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos; así pues, como indica la sentencia citada: "(...) si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".
En conclusión, desde el 15 de mayo de 2024 la normativa de aplicación excluye la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos.
En la Disposición final segunda de la Ley 7/2019, de 19 de marzo , de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se dispone que previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.
En cumplimiento de ese mandato, se dictó el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuya entrada en vigor se produjo el 23 de diciembre de 2022.
El artículo 3 in fine del Decreto atribuye a la carrera profesional horizontal el carácter de consolidable, pues si se obtiene otro puesto por promoción interna o turno libre, se mantendrá los importes del complemento ya reconocido.
El artículo 4, sobre la estructura y categorías de la carrera, recoge lo siguiente en su apartado 3.b):
Estos dos preceptos, 3 y 4, tienen el mismo contenido antes y después de la reforma.
Por su parte, el artículo 8 disponía, antes de la reforma de la Ley 4/2024, lo siguiente: "(...)
Si atendemos al tenor literal de dicho precepto, en consonancia con el resto del contenido del Decreto 49/2022 (especialmente los artículos 3 y 4), nos permite concluir que tampoco antes de la reforma de la Ley 4/2024 se podía percibir dos complementos de carrera profesional horizontal de manera simultánea:
-es decir, antes de la reforma seguía rigiendo la misma limitación, en cuanto que solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida (artículo 4).
-ello no es incompatible con el carácter consolidable del complemento, lo que viene a significar, como apunta el artículo 3, que el funcionario nunca va a percibir una cuantía inferior a los importes que venía percibiendo por el complemento ya reconocido;
-y ello, siempre con el límite que recoge su artículo 8, y es que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca.
-Ciertamente la redacción del artículo 8 anterior a la reforma es un poco confusa si se analiza de forma independiente, pero en ningún caso induce a error cuando se analiza el contenido del Decreto en su conjunto, como se acaba de apuntar.
Por todo lo expuesto, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada conforme a los razonamientos que se acaban de exponer.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
En atención a todo lo expuesto
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El actor en primera instancia, D. Victorio, tomó posesión como funcionario interino el 3 de agosto de 2007, en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Cervera de Pisuerga, integrado en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, especialidad Ingeniero Técnico Agrícola (grupo B, actualmente A2), perteneciente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.
En fecha 10 de septiembre de 2010 tomó posesión como funcionario de carrera con carácter definitivo en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Castrojeriz del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos, especialidad Agrícola, grupo A2.
El actor participó en la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal convocada por la Orden PRE/1032/2021 de 9 de septiembre, y se le reconoció por Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario de Grupo A2.
En fecha 27 de octubre de 2017 el actor tomó posesión como funcionario de carrera del puesto de Técnico Facultativo en la Sección de Sanidad y Producción Vegetal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Superiores de Castilla y León, especialidad agrónomos, grupo A1.
Por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril de la Consejería de la Presidencia se le reconoció la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario del grupo A1, con efectos de 1 de enero de 2023. Con efectos del 1 de enero de 2023 la Administración pasó a abonarle en nómina sólo un complemento de carrera profesional horizontal como grupo profesional A1, pero no se le abona el devengo en el Grupo A2 trabajado.
Ante la desestimación por silencio administrativo de su petición de reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de carrera profesional horizontal el correspondiente al devengado y reconocido tanto en el grupo profesional A2 como en el grupo profesional A1, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo frente a esa resolución.
Mediante Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024, se estimó su demanda en aplicación del criterio seguido por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Valladolid en su sentencia de 27 de febrero de 2024, recurso 319/2023.
La
-la cuestión de fondo discutida en la instancia ha sido si el actor, como funcionario de carrera de esta Administración, tiene derecho a la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional, no sólo desde la fecha exacta en la que se reconoce un nuevo complemento de su carrera profesional, superior al que venía percibiendo y que es el correspondiente al Subgrupo A1, razón ésta por la que deja de percibir el montante correspondiente al que recibía como perteneciente al Subgrupo A2, sino más allá del día 15 de mayo de 2024, fecha en la que entran en vigor las modificaciones introducidas por la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas dictada por nuestra Comunidad, disposición final tercera, sobre el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal y la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación desarrollo de la carrera profesional ambas para los empleados públicos de la Administración de esta Comunidad, situaciones reconocidas por la sentencia que aquí se recurre y que es susceptible de extenderse a otros funcionarios que puedan hallarse en su misma situación.
-la apelante se opone de plano al reconocimiento de la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional horizontal, y también se opone a que esa percepción simultánea tenga efectos sucesivos desde el 1 de julio de 2024, esto es, a futuro, por considerarse que se trata de un derecho consolidado que ostenta el actor como se reconoce en la sentencia apelada.
-se opone al reconocimiento de los dos complementos de forma simultánea porque D. Victorio no accede a un nuevo puesto ni por promoción interna ni por turno libre como exige el artículo 66 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de Función Pública de Castilla y León para poder percibir ambos complementos de carrera profesional, por tanto, al recurrente no le es aplicable este precepto como entiende la juzgadora a quo.
-en la carrera administrativa de D. Victorio no ha habido un cambio de puesto ni de subgrupo ni de cuerpo ni de escala desde el año 2021, cuando se le reconoce el complemento del Subgrupo A2, al año 2024 cuando se solicita el reconocimiento del complemento del Subgrupo A1, con lo que no le es aplicable el precepto trascrito y percibe el complemento de Subgrupo A1 que es en el que está en activo como exigía la convocatoria del proceso, Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre.
-cuando nace el derecho a la carrera profesional con la Ley 7/2019 de 19 de marzo, lo hace sin la intención de que los empleados públicos perciban de manera simultánea dos complementos de carrera profesional, máxime, cuando no se contempla en ninguno de sus artículos dicha posibilidad.
-el artículo 4.3.b) del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, claramente prohíbe la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional fuera de la situación que se recoge expresamente, esto es, cuando se accede a un nuevo puesto por promoción interna o turno libre.
-la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de esta Comunidad Autónoma y el artículo 8 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre. Esta modificación produce sus efectos jurídicos a partir del 15 de mayo de 2024.
-el Dispongo Cuarto de la Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre, regula expresamente que "...En todo caso, sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".
-no puede resolverse esta litis aplicando la doctrina sentada por la Sala de Valladolid en sentencia de 220/2024 de 27 de febrero, recurso de apelación 319/2023, porque el supuesto examinado por la Sala de Valladolid es respecto de personal que ostenta la condición de personal estatutario fijo y la que se presenta a través de este recurso de apelación es de personal que ostenta la condición de funcionario, de carrera sí, pero funcionario con lo que no le es aplicable.
-también se opone, y este argumento se manifiesta de manera subsidiaria para el supuesto en que no fuera admito lo hasta aquí argumentado, que la sentencia reconozca a futuro esa simultaneidad porque se ha obviado, en la primera instancia, lo que regula el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, tras la nueva redacción dada en virtud de la Ley 4/2024 de 9 de mayo y cuya eficacia se produce a partir de 15 de mayo del mismo año.
-no es que el nuevo artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo se aplique a supuestos producidos con posterioridad a la fecha 15 de mayo de 2024 como entiende la juzgadora a quo, sino que afecta a todos los empleados públicos, con independencia de la fecha de los reconocimientos de los complementos por esa naturaleza estatutaria que tiene la relación existente entre ambos.
-para el supuesto que no se admitieran los fundamentos sobre la imposibilidad legal de percibir los dos complementos de manera simultánea, sólo podría percibir los dos complementos de carrera profesional horizontal hasta el 15 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual los empleados públicos sólo pueden percibir el complemento correspondiente al de su puesto de trabajo, en el que están en activo y que en esta litis es el correspondiente al Subgrupo A1.
-se opone también al importe reconocido en la sentencia apelada, puesto que la Administración demandada ha ido abonando en las nóminas de los años 2023 y 2024 todos los atrasos, por las actualizaciones que han hecho variar las cantidades a percibir por uno y otro complemento. Esto se realiza hasta la nómina del mes de mayo de 2024. A partir de ahí, el recurrente percibe mensualmente las cantidades correspondientes a este complemento de carrera profesional en el Subgrupo A1 que es en el que se encuentra activo. En el mes de julio de 2024, se percibe la cantidad de 215,35 € por la actualización aplicada a todos los conceptos retributivos.
La representación procesal de
-el reconocimiento de la carrera profesional como A2 trae causa de los periodos trabajados en dicho grupo/subgrupo, con independencia de que tal reconocimiento se produjera cuando ya era A1. Sostener lo contrario es ir en contra de la realidad y de los actos propios de la Administración. El actor accedió al grupo/subgrupo A1 por promoción interna, y el reconocimiento de la carrera profesional como A1 trae causa del desempeño laboral como A1.
-teniendo en cuenta estos hechos, cobran virtualidad los argumentos jurídicos de la demanda, acogidos en la Sentencia de instancia, que da por reproducidos.
-la pretensión encuentra su apoyo en la normativa retributiva vigente al tiempo del reconocimiento de la carrera profesional.
-es relevante la sentencia 3/2025 de 2 de julio de 2025 de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, Sección especial de Casación Autonómica, que declaró no haber lugar al recurso de casación autonómico 5/2024 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmándose así la Sentencia 220/2024 dictada el 27 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Valladolid, del TSJ de Castilla y León, estimatoria de la pretensión del funcionario, que fue aportada en el Acto del Juicio por esta parte a título ilustrativo.
Comenzando el estudio de la cuestión litigiosa por la normativa de aplicación a la carrera profesional de los empleados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone
En concreto, sobre la carrera profesional horizontal dispone el
Dentro de los conceptos retributivos, son retribuciones complementarias, conforme al
Por Decreto 49/2022 de 22 de diciembrese desarrolló la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 4.3.b
Y el
Este artículo citado fue modificado conforme establece el nº1 del artículo 7 de la Ley 4/2024 de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.
-el Sr. Victorio, siendo funcionario del grupo/subgrupo A2, participó en un proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional; mediante Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, le fue reconocida la carrera profesional categoría profesional I, siendo retribuido desde entonces por dicho complemento.
-los servicios prestados por el actor como funcionario del grupo/subgrupo A2 se desarrollaron, desde el 3 de agosto de 2007 como funcionario interino y desde el 10 de septiembre de 2010 al 27 de octubre de 2017 como funcionario de carrera.
-en fecha 27 de octubre de 2017 el actor promocionó al grupo/subgrupo A1.
-por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril, se le reconoció al actor la carrera profesional categoría profesional I, como funcionario del grupo/subgrupo A1, con efectos desde el 1 de enero de 2023.
-así pues, a pesar de las alegaciones de la Administración recurrente al respecto, la documental aportada acredita que el actor pasó del grupo/subgrupo A2 al A1 a través de un proceso de promoción interna; la disposición aplicada fue la Orden PRE/916/2017 de 11 de octubre, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Ingenieros Superiores (Agrónomos) de la Administración de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso por promoción interna, convocado por resolución de 8 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (folio 19 del expediente).
-es decir, el apelado sí que cumple el requisito exigido por el artículo 66 de la Ley 7/2005 de acceder a un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre (en este caso, promoción interna). Y ello con independencia del momento en que le fuera reconocido el derecho a la carrera profesional en uno y otro grupo.
-por otro lado, la parte apelada invoca la aplicación del artículo 8.3 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre
Sin embargo, dicho precepto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas.
-el artículo 8.3 del Decreto 49/2022 dejó de tener vigencia a partir del 15 de mayo de 2024; fecha ésta en la que entró en vigor la nueva redacción del artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo.
-conforme a la nueva normativa aplicable, el percibo del complemento por carrera profesional en el grupo/subgrupo A2 y en el A1 de forma simultánea no puede constituir una situación consolidada. A este respecto, podemos citar la sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de 16 de diciembre de 2025, nº 1393/2025, recurso 490/2024
Así pues, la normativa de aplicación recoge como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable, lo que no se contradice con la modificación operada por la Ley 4/2024 puesto que la misma afecta, no al reconocimiento del derecho a la carrera profesional horizontal, sino a la percepción del complemento correspondiente y la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos; así pues, como indica la sentencia citada: "(...) si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".
En conclusión, desde el 15 de mayo de 2024 la normativa de aplicación excluye la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos.
En la Disposición final segunda de la Ley 7/2019, de 19 de marzo , de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se dispone que previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.
En cumplimiento de ese mandato, se dictó el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuya entrada en vigor se produjo el 23 de diciembre de 2022.
El artículo 3 in fine del Decreto atribuye a la carrera profesional horizontal el carácter de consolidable, pues si se obtiene otro puesto por promoción interna o turno libre, se mantendrá los importes del complemento ya reconocido.
El artículo 4, sobre la estructura y categorías de la carrera, recoge lo siguiente en su apartado 3.b):
Estos dos preceptos, 3 y 4, tienen el mismo contenido antes y después de la reforma.
Por su parte, el artículo 8 disponía, antes de la reforma de la Ley 4/2024, lo siguiente: "(...)
Si atendemos al tenor literal de dicho precepto, en consonancia con el resto del contenido del Decreto 49/2022 (especialmente los artículos 3 y 4), nos permite concluir que tampoco antes de la reforma de la Ley 4/2024 se podía percibir dos complementos de carrera profesional horizontal de manera simultánea:
-es decir, antes de la reforma seguía rigiendo la misma limitación, en cuanto que solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida (artículo 4).
-ello no es incompatible con el carácter consolidable del complemento, lo que viene a significar, como apunta el artículo 3, que el funcionario nunca va a percibir una cuantía inferior a los importes que venía percibiendo por el complemento ya reconocido;
-y ello, siempre con el límite que recoge su artículo 8, y es que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca.
-Ciertamente la redacción del artículo 8 anterior a la reforma es un poco confusa si se analiza de forma independiente, pero en ningún caso induce a error cuando se analiza el contenido del Decreto en su conjunto, como se acaba de apuntar.
Por todo lo expuesto, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada conforme a los razonamientos que se acaban de exponer.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
En atención a todo lo expuesto
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El actor en primera instancia, D. Victorio, tomó posesión como funcionario interino el 3 de agosto de 2007, en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Cervera de Pisuerga, integrado en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, especialidad Ingeniero Técnico Agrícola (grupo B, actualmente A2), perteneciente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.
En fecha 10 de septiembre de 2010 tomó posesión como funcionario de carrera con carácter definitivo en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Castrojeriz del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos, especialidad Agrícola, grupo A2.
El actor participó en la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal convocada por la Orden PRE/1032/2021 de 9 de septiembre, y se le reconoció por Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario de Grupo A2.
En fecha 27 de octubre de 2017 el actor tomó posesión como funcionario de carrera del puesto de Técnico Facultativo en la Sección de Sanidad y Producción Vegetal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Superiores de Castilla y León, especialidad agrónomos, grupo A1.
Por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril de la Consejería de la Presidencia se le reconoció la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario del grupo A1, con efectos de 1 de enero de 2023. Con efectos del 1 de enero de 2023 la Administración pasó a abonarle en nómina sólo un complemento de carrera profesional horizontal como grupo profesional A1, pero no se le abona el devengo en el Grupo A2 trabajado.
Ante la desestimación por silencio administrativo de su petición de reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de carrera profesional horizontal el correspondiente al devengado y reconocido tanto en el grupo profesional A2 como en el grupo profesional A1, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo frente a esa resolución.
Mediante Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024, se estimó su demanda en aplicación del criterio seguido por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Valladolid en su sentencia de 27 de febrero de 2024, recurso 319/2023.
La
-la cuestión de fondo discutida en la instancia ha sido si el actor, como funcionario de carrera de esta Administración, tiene derecho a la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional, no sólo desde la fecha exacta en la que se reconoce un nuevo complemento de su carrera profesional, superior al que venía percibiendo y que es el correspondiente al Subgrupo A1, razón ésta por la que deja de percibir el montante correspondiente al que recibía como perteneciente al Subgrupo A2, sino más allá del día 15 de mayo de 2024, fecha en la que entran en vigor las modificaciones introducidas por la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas dictada por nuestra Comunidad, disposición final tercera, sobre el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal y la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación desarrollo de la carrera profesional ambas para los empleados públicos de la Administración de esta Comunidad, situaciones reconocidas por la sentencia que aquí se recurre y que es susceptible de extenderse a otros funcionarios que puedan hallarse en su misma situación.
-la apelante se opone de plano al reconocimiento de la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional horizontal, y también se opone a que esa percepción simultánea tenga efectos sucesivos desde el 1 de julio de 2024, esto es, a futuro, por considerarse que se trata de un derecho consolidado que ostenta el actor como se reconoce en la sentencia apelada.
-se opone al reconocimiento de los dos complementos de forma simultánea porque D. Victorio no accede a un nuevo puesto ni por promoción interna ni por turno libre como exige el artículo 66 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de Función Pública de Castilla y León para poder percibir ambos complementos de carrera profesional, por tanto, al recurrente no le es aplicable este precepto como entiende la juzgadora a quo.
-en la carrera administrativa de D. Victorio no ha habido un cambio de puesto ni de subgrupo ni de cuerpo ni de escala desde el año 2021, cuando se le reconoce el complemento del Subgrupo A2, al año 2024 cuando se solicita el reconocimiento del complemento del Subgrupo A1, con lo que no le es aplicable el precepto trascrito y percibe el complemento de Subgrupo A1 que es en el que está en activo como exigía la convocatoria del proceso, Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre.
-cuando nace el derecho a la carrera profesional con la Ley 7/2019 de 19 de marzo, lo hace sin la intención de que los empleados públicos perciban de manera simultánea dos complementos de carrera profesional, máxime, cuando no se contempla en ninguno de sus artículos dicha posibilidad.
-el artículo 4.3.b) del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, claramente prohíbe la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional fuera de la situación que se recoge expresamente, esto es, cuando se accede a un nuevo puesto por promoción interna o turno libre.
-la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de esta Comunidad Autónoma y el artículo 8 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre. Esta modificación produce sus efectos jurídicos a partir del 15 de mayo de 2024.
-el Dispongo Cuarto de la Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre, regula expresamente que "...En todo caso, sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".
-no puede resolverse esta litis aplicando la doctrina sentada por la Sala de Valladolid en sentencia de 220/2024 de 27 de febrero, recurso de apelación 319/2023, porque el supuesto examinado por la Sala de Valladolid es respecto de personal que ostenta la condición de personal estatutario fijo y la que se presenta a través de este recurso de apelación es de personal que ostenta la condición de funcionario, de carrera sí, pero funcionario con lo que no le es aplicable.
-también se opone, y este argumento se manifiesta de manera subsidiaria para el supuesto en que no fuera admito lo hasta aquí argumentado, que la sentencia reconozca a futuro esa simultaneidad porque se ha obviado, en la primera instancia, lo que regula el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, tras la nueva redacción dada en virtud de la Ley 4/2024 de 9 de mayo y cuya eficacia se produce a partir de 15 de mayo del mismo año.
-no es que el nuevo artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo se aplique a supuestos producidos con posterioridad a la fecha 15 de mayo de 2024 como entiende la juzgadora a quo, sino que afecta a todos los empleados públicos, con independencia de la fecha de los reconocimientos de los complementos por esa naturaleza estatutaria que tiene la relación existente entre ambos.
-para el supuesto que no se admitieran los fundamentos sobre la imposibilidad legal de percibir los dos complementos de manera simultánea, sólo podría percibir los dos complementos de carrera profesional horizontal hasta el 15 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual los empleados públicos sólo pueden percibir el complemento correspondiente al de su puesto de trabajo, en el que están en activo y que en esta litis es el correspondiente al Subgrupo A1.
-se opone también al importe reconocido en la sentencia apelada, puesto que la Administración demandada ha ido abonando en las nóminas de los años 2023 y 2024 todos los atrasos, por las actualizaciones que han hecho variar las cantidades a percibir por uno y otro complemento. Esto se realiza hasta la nómina del mes de mayo de 2024. A partir de ahí, el recurrente percibe mensualmente las cantidades correspondientes a este complemento de carrera profesional en el Subgrupo A1 que es en el que se encuentra activo. En el mes de julio de 2024, se percibe la cantidad de 215,35 € por la actualización aplicada a todos los conceptos retributivos.
La representación procesal de
-el reconocimiento de la carrera profesional como A2 trae causa de los periodos trabajados en dicho grupo/subgrupo, con independencia de que tal reconocimiento se produjera cuando ya era A1. Sostener lo contrario es ir en contra de la realidad y de los actos propios de la Administración. El actor accedió al grupo/subgrupo A1 por promoción interna, y el reconocimiento de la carrera profesional como A1 trae causa del desempeño laboral como A1.
-teniendo en cuenta estos hechos, cobran virtualidad los argumentos jurídicos de la demanda, acogidos en la Sentencia de instancia, que da por reproducidos.
-la pretensión encuentra su apoyo en la normativa retributiva vigente al tiempo del reconocimiento de la carrera profesional.
-es relevante la sentencia 3/2025 de 2 de julio de 2025 de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, Sección especial de Casación Autonómica, que declaró no haber lugar al recurso de casación autonómico 5/2024 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmándose así la Sentencia 220/2024 dictada el 27 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Valladolid, del TSJ de Castilla y León, estimatoria de la pretensión del funcionario, que fue aportada en el Acto del Juicio por esta parte a título ilustrativo.
Comenzando el estudio de la cuestión litigiosa por la normativa de aplicación a la carrera profesional de los empleados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone
En concreto, sobre la carrera profesional horizontal dispone el
Dentro de los conceptos retributivos, son retribuciones complementarias, conforme al
Por Decreto 49/2022 de 22 de diciembrese desarrolló la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 4.3.b
Y el
Este artículo citado fue modificado conforme establece el nº1 del artículo 7 de la Ley 4/2024 de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.
-el Sr. Victorio, siendo funcionario del grupo/subgrupo A2, participó en un proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional; mediante Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, le fue reconocida la carrera profesional categoría profesional I, siendo retribuido desde entonces por dicho complemento.
-los servicios prestados por el actor como funcionario del grupo/subgrupo A2 se desarrollaron, desde el 3 de agosto de 2007 como funcionario interino y desde el 10 de septiembre de 2010 al 27 de octubre de 2017 como funcionario de carrera.
-en fecha 27 de octubre de 2017 el actor promocionó al grupo/subgrupo A1.
-por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril, se le reconoció al actor la carrera profesional categoría profesional I, como funcionario del grupo/subgrupo A1, con efectos desde el 1 de enero de 2023.
-así pues, a pesar de las alegaciones de la Administración recurrente al respecto, la documental aportada acredita que el actor pasó del grupo/subgrupo A2 al A1 a través de un proceso de promoción interna; la disposición aplicada fue la Orden PRE/916/2017 de 11 de octubre, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Ingenieros Superiores (Agrónomos) de la Administración de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso por promoción interna, convocado por resolución de 8 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (folio 19 del expediente).
-es decir, el apelado sí que cumple el requisito exigido por el artículo 66 de la Ley 7/2005 de acceder a un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre (en este caso, promoción interna). Y ello con independencia del momento en que le fuera reconocido el derecho a la carrera profesional en uno y otro grupo.
-por otro lado, la parte apelada invoca la aplicación del artículo 8.3 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre
Sin embargo, dicho precepto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas.
-el artículo 8.3 del Decreto 49/2022 dejó de tener vigencia a partir del 15 de mayo de 2024; fecha ésta en la que entró en vigor la nueva redacción del artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo.
-conforme a la nueva normativa aplicable, el percibo del complemento por carrera profesional en el grupo/subgrupo A2 y en el A1 de forma simultánea no puede constituir una situación consolidada. A este respecto, podemos citar la sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de 16 de diciembre de 2025, nº 1393/2025, recurso 490/2024
Así pues, la normativa de aplicación recoge como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable, lo que no se contradice con la modificación operada por la Ley 4/2024 puesto que la misma afecta, no al reconocimiento del derecho a la carrera profesional horizontal, sino a la percepción del complemento correspondiente y la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos; así pues, como indica la sentencia citada: "(...) si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".
En conclusión, desde el 15 de mayo de 2024 la normativa de aplicación excluye la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos.
En la Disposición final segunda de la Ley 7/2019, de 19 de marzo , de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se dispone que previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.
En cumplimiento de ese mandato, se dictó el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuya entrada en vigor se produjo el 23 de diciembre de 2022.
El artículo 3 in fine del Decreto atribuye a la carrera profesional horizontal el carácter de consolidable, pues si se obtiene otro puesto por promoción interna o turno libre, se mantendrá los importes del complemento ya reconocido.
El artículo 4, sobre la estructura y categorías de la carrera, recoge lo siguiente en su apartado 3.b):
Estos dos preceptos, 3 y 4, tienen el mismo contenido antes y después de la reforma.
Por su parte, el artículo 8 disponía, antes de la reforma de la Ley 4/2024, lo siguiente: "(...)
Si atendemos al tenor literal de dicho precepto, en consonancia con el resto del contenido del Decreto 49/2022 (especialmente los artículos 3 y 4), nos permite concluir que tampoco antes de la reforma de la Ley 4/2024 se podía percibir dos complementos de carrera profesional horizontal de manera simultánea:
-es decir, antes de la reforma seguía rigiendo la misma limitación, en cuanto que solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida (artículo 4).
-ello no es incompatible con el carácter consolidable del complemento, lo que viene a significar, como apunta el artículo 3, que el funcionario nunca va a percibir una cuantía inferior a los importes que venía percibiendo por el complemento ya reconocido;
-y ello, siempre con el límite que recoge su artículo 8, y es que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca.
-Ciertamente la redacción del artículo 8 anterior a la reforma es un poco confusa si se analiza de forma independiente, pero en ningún caso induce a error cuando se analiza el contenido del Decreto en su conjunto, como se acaba de apuntar.
Por todo lo expuesto, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada conforme a los razonamientos que se acaban de exponer.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
En atención a todo lo expuesto
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

