Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 50/2026 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 123/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100116

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2163

Núm. Roj: STSJ CL 2163:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J.CASTILLA Y LEON

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 123/2026

Rollo de APELACIÓN Nº: 50/2026

Fecha: 26/05/2026

TRIBUNAL DE INSTANCIA SECCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PLAZA 2 DE BURGOS.

Ponente Dª. Lourdes Prado Cabrero

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. LaFuente de Benito

Escrito por: MLS

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

Dª. Lourdes Prado Cabrero

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 50/2026, a instancia de LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BURGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; siendo parte apelada D. Victorio, representado por el Procurador/a D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado/a D. Javier Sáenz de Santa María Basco; interpuesto contra la Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024.

PRIMERO.-La plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el procedimiento indicado, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2026 con el siguiente Fallo:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Javier Sáenz de Santa María Basco, en nombre y representación de D. Victorio contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el día 9 de Julio de 2024 sobre reclamación de derecho y cantidad (complemento de carrera profesional horizontal de A1 y A2 con los atrasos, actualizaciones e intereses legales correspondientes) declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación:

1.- RECONOCIENDO el derecho del actor del recurrente a percibir en concepto de complemento de carrera profesional horizontal, el correspondiente al devengado y reconocido, tanto en el Grupo profesional A2, como en el Grupo Profesional A1.

2.- CONDENANDO a la demandada al abono, con efectos retroactivos desde el 1 de Enero de 2023 hasta el 30 de Junio de 2024, en concepto de atrasos, de la cantidad de 3.015,18 euros, más la actualizaciónoperada por la modificación de las retribuciones publicada el 12 de Julio de 2024, así como los intereses legales.

3.- SE CONDENA A LA DEMANDADA a que se continúe retribuyendo en lo sucesivo ambos complementos de carrera profesional horizontal, desde el 1 de Julio de 2024, conforme al derecho consolidado que ostenta el recurrente, lo que implica en la actualidad un complemento de carrera profesional horizontal desde Julio de 2024, por importe de 339,12 euros mensuales, en 14 pagas.

Con imposición de las costas devengadas a la Administración demandada, en la suma de 200 euros, por todos los conceptos, incluido IVA en su caso".

SEGUNDO.-En fecha 23 de marzo de 2026 la representación procesal de LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BURGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la referida sentencia, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la recurrente en la instancia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se acordó señalar para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 21 de mayo de 2026, en que se reunió al efecto la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida y sus antecedentes.

El actor en primera instancia, D. Victorio, tomó posesión como funcionario interino el 3 de agosto de 2007, en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Cervera de Pisuerga, integrado en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, especialidad Ingeniero Técnico Agrícola (grupo B, actualmente A2), perteneciente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

En fecha 10 de septiembre de 2010 tomó posesión como funcionario de carrera con carácter definitivo en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Castrojeriz del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos, especialidad Agrícola, grupo A2.

El actor participó en la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal convocada por la Orden PRE/1032/2021 de 9 de septiembre, y se le reconoció por Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario de Grupo A2.

En fecha 27 de octubre de 2017 el actor tomó posesión como funcionario de carrera del puesto de Técnico Facultativo en la Sección de Sanidad y Producción Vegetal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Superiores de Castilla y León, especialidad agrónomos, grupo A1.

Por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril de la Consejería de la Presidencia se le reconoció la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario del grupo A1, con efectos de 1 de enero de 2023. Con efectos del 1 de enero de 2023 la Administración pasó a abonarle en nómina sólo un complemento de carrera profesional horizontal como grupo profesional A1, pero no se le abona el devengo en el Grupo A2 trabajado.

Ante la desestimación por silencio administrativo de su petición de reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de carrera profesional horizontal el correspondiente al devengado y reconocido tanto en el grupo profesional A2 como en el grupo profesional A1, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo frente a esa resolución.

Mediante Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024, se estimó su demanda en aplicación del criterio seguido por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Valladolid en su sentencia de 27 de febrero de 2024, recurso 319/2023.

SEGUNDO .- La posición de las partes.

La DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BURGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,parte apelante, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-la cuestión de fondo discutida en la instancia ha sido si el actor, como funcionario de carrera de esta Administración, tiene derecho a la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional, no sólo desde la fecha exacta en la que se reconoce un nuevo complemento de su carrera profesional, superior al que venía percibiendo y que es el correspondiente al Subgrupo A1, razón ésta por la que deja de percibir el montante correspondiente al que recibía como perteneciente al Subgrupo A2, sino más allá del día 15 de mayo de 2024, fecha en la que entran en vigor las modificaciones introducidas por la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas dictada por nuestra Comunidad, disposición final tercera, sobre el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal y la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación desarrollo de la carrera profesional ambas para los empleados públicos de la Administración de esta Comunidad, situaciones reconocidas por la sentencia que aquí se recurre y que es susceptible de extenderse a otros funcionarios que puedan hallarse en su misma situación.

-la apelante se opone de plano al reconocimiento de la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional horizontal, y también se opone a que esa percepción simultánea tenga efectos sucesivos desde el 1 de julio de 2024, esto es, a futuro, por considerarse que se trata de un derecho consolidado que ostenta el actor como se reconoce en la sentencia apelada.

-se opone al reconocimiento de los dos complementos de forma simultánea porque D. Victorio no accede a un nuevo puesto ni por promoción interna ni por turno libre como exige el artículo 66 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de Función Pública de Castilla y León para poder percibir ambos complementos de carrera profesional, por tanto, al recurrente no le es aplicable este precepto como entiende la juzgadora a quo.

-en la carrera administrativa de D. Victorio no ha habido un cambio de puesto ni de subgrupo ni de cuerpo ni de escala desde el año 2021, cuando se le reconoce el complemento del Subgrupo A2, al año 2024 cuando se solicita el reconocimiento del complemento del Subgrupo A1, con lo que no le es aplicable el precepto trascrito y percibe el complemento de Subgrupo A1 que es en el que está en activo como exigía la convocatoria del proceso, Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre.

-cuando nace el derecho a la carrera profesional con la Ley 7/2019 de 19 de marzo, lo hace sin la intención de que los empleados públicos perciban de manera simultánea dos complementos de carrera profesional, máxime, cuando no se contempla en ninguno de sus artículos dicha posibilidad.

-el artículo 4.3.b) del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, claramente prohíbe la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional fuera de la situación que se recoge expresamente, esto es, cuando se accede a un nuevo puesto por promoción interna o turno libre.

-la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de esta Comunidad Autónoma y el artículo 8 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre. Esta modificación produce sus efectos jurídicos a partir del 15 de mayo de 2024.

-el Dispongo Cuarto de la Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre, regula expresamente que "...En todo caso, sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".

-no puede resolverse esta litis aplicando la doctrina sentada por la Sala de Valladolid en sentencia de 220/2024 de 27 de febrero, recurso de apelación 319/2023, porque el supuesto examinado por la Sala de Valladolid es respecto de personal que ostenta la condición de personal estatutario fijo y la que se presenta a través de este recurso de apelación es de personal que ostenta la condición de funcionario, de carrera sí, pero funcionario con lo que no le es aplicable.

-también se opone, y este argumento se manifiesta de manera subsidiaria para el supuesto en que no fuera admito lo hasta aquí argumentado, que la sentencia reconozca a futuro esa simultaneidad porque se ha obviado, en la primera instancia, lo que regula el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, tras la nueva redacción dada en virtud de la Ley 4/2024 de 9 de mayo y cuya eficacia se produce a partir de 15 de mayo del mismo año.

-no es que el nuevo artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo se aplique a supuestos producidos con posterioridad a la fecha 15 de mayo de 2024 como entiende la juzgadora a quo, sino que afecta a todos los empleados públicos, con independencia de la fecha de los reconocimientos de los complementos por esa naturaleza estatutaria que tiene la relación existente entre ambos.

-para el supuesto que no se admitieran los fundamentos sobre la imposibilidad legal de percibir los dos complementos de manera simultánea, sólo podría percibir los dos complementos de carrera profesional horizontal hasta el 15 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual los empleados públicos sólo pueden percibir el complemento correspondiente al de su puesto de trabajo, en el que están en activo y que en esta litis es el correspondiente al Subgrupo A1.

-se opone también al importe reconocido en la sentencia apelada, puesto que la Administración demandada ha ido abonando en las nóminas de los años 2023 y 2024 todos los atrasos, por las actualizaciones que han hecho variar las cantidades a percibir por uno y otro complemento. Esto se realiza hasta la nómina del mes de mayo de 2024. A partir de ahí, el recurrente percibe mensualmente las cantidades correspondientes a este complemento de carrera profesional en el Subgrupo A1 que es en el que se encuentra activo. En el mes de julio de 2024, se percibe la cantidad de 215,35 € por la actualización aplicada a todos los conceptos retributivos.

La representación procesal de D. Victorio formuló oposición al recurso de Apelación por entender que el razonamiento de la sentencia impugnada resulta conforme a derecho:

-el reconocimiento de la carrera profesional como A2 trae causa de los periodos trabajados en dicho grupo/subgrupo, con independencia de que tal reconocimiento se produjera cuando ya era A1. Sostener lo contrario es ir en contra de la realidad y de los actos propios de la Administración. El actor accedió al grupo/subgrupo A1 por promoción interna, y el reconocimiento de la carrera profesional como A1 trae causa del desempeño laboral como A1.

-teniendo en cuenta estos hechos, cobran virtualidad los argumentos jurídicos de la demanda, acogidos en la Sentencia de instancia, que da por reproducidos.

-la pretensión encuentra su apoyo en la normativa retributiva vigente al tiempo del reconocimiento de la carrera profesional.

-es relevante la sentencia 3/2025 de 2 de julio de 2025 de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, Sección especial de Casación Autonómica, que declaró no haber lugar al recurso de casación autonómico 5/2024 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmándose así la Sentencia 220/2024 dictada el 27 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Valladolid, del TSJ de Castilla y León, estimatoria de la pretensión del funcionario, que fue aportada en el Acto del Juicio por esta parte a título ilustrativo.

TERCERO.- Sobre el complemento de carrera profesional, aplicación al presente supuesto y decisión de la Sala.

Comenzando el estudio de la cuestión litigiosa por la normativa de aplicación a la carrera profesional de los empleados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone el artículo 64 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León ,lo siguiente:

"La carrera administrativa se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y, conforme reglamentariamente se determine, en el acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación".

En concreto, sobre la carrera profesional horizontal dispone el artículo 66 de la misma Ley:

"1.- La carrera profesional horizontal consistirá en la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, tendrá carácter voluntario y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño.

2.- Con carácter general, la carrera horizontal se organiza en cuatro categorías y el ascenso de categoría requerirá haber alcanzado la categoría inmediatamente inferior. A cada categoría irá vinculada la cuantía del complemento retributivo de carrera profesional horizontal que corresponda.

3.- El acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa. Tanto para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia.

Para el cómputo del tiempo de permanencia de los trabajadores fijos discontinuos, se tendrá en cuenta el tiempo que el trabajador haya permanecido de alta, pudiendo reglamentariamente, establecerse coeficientes de corrección del cómputo.

4.- Será requisito necesario para alcanzar cualquier categoría profesional la evaluación positiva del desempeño profesional. Deberá valorarse la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

5.- El personal docente que, estando percibiendo el complemento específico de formación permanente (sexenios), opte por la carrera profesional y no cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria para alcanzar la categoría I, tendrá derecho a seguir percibiendo los sexenios.

6.- En el supuesto de que un empleado público obtenga un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, mantendrá los importes que previamente se le hayan reconocido en concepto de carrera profesional en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".

Dentro de los conceptos retributivos, son retribuciones complementarias, conforme al artículo 76.3.e):

"e) el complemento de carrera profesional horizontal que retribuirá cada una de las categorías en las que se organiza, en función del grupo o subgrupo de pertenencia".

Por Decreto 49/2022 de 22 de diciembrese desarrolló la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 4.3.b )se indica que "el reconocimiento de una determinada categoría profesional, otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos:

(...)

b) La percepción del complemento de carrera horizontal correspondiente a la categoría reconocida. Solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".

Y el artículo 9.1de este Decreto añade: "1.- El reconocimiento expreso de las distintas categorías profesionales alcanzadas en el sistema de carrera horizontal conllevará la percepción del complemento de carrera profesional, previsto en el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo , de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León".

Dicha Ley 7/2019 de 19 de marzo,de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, regula los complementos de carrera profesional en su artículo 8. Su apartado 2 dispone:

"2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.

Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal".

Este artículo citado fue modificado conforme establece el nº1 del artículo 7 de la Ley 4/2024 de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.

Aplicando la normativa citada al supuesto de autos, tenemos lo siguiente:

-el Sr. Victorio, siendo funcionario del grupo/subgrupo A2, participó en un proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional; mediante Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, le fue reconocida la carrera profesional categoría profesional I, siendo retribuido desde entonces por dicho complemento.

-los servicios prestados por el actor como funcionario del grupo/subgrupo A2 se desarrollaron, desde el 3 de agosto de 2007 como funcionario interino y desde el 10 de septiembre de 2010 al 27 de octubre de 2017 como funcionario de carrera.

-en fecha 27 de octubre de 2017 el actor promocionó al grupo/subgrupo A1.

-por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril, se le reconoció al actor la carrera profesional categoría profesional I, como funcionario del grupo/subgrupo A1, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

-así pues, a pesar de las alegaciones de la Administración recurrente al respecto, la documental aportada acredita que el actor pasó del grupo/subgrupo A2 al A1 a través de un proceso de promoción interna; la disposición aplicada fue la Orden PRE/916/2017 de 11 de octubre, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Ingenieros Superiores (Agrónomos) de la Administración de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso por promoción interna, convocado por resolución de 8 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (folio 19 del expediente).

-es decir, el apelado sí que cumple el requisito exigido por el artículo 66 de la Ley 7/2005 de acceder a un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre (en este caso, promoción interna). Y ello con independencia del momento en que le fuera reconocido el derecho a la carrera profesional en uno y otro grupo.

-por otro lado, la parte apelada invoca la aplicación del artículo 8.3 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre ("Si el acceso se produce a un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo de diferente titulación, comenzará el progreso en el mismo iniciándose en la categoría I; no obstante se continuará percibiendo el complemento de carrera que pudiera tenerse reconocido en el grupo o subgrupo profesional de origen, al que se irán sumando las cuantías correspondientes a las categorías que se reconozcan en el nuevo grupo o subgrupo profesional y sin que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca.").

Sin embargo, dicho precepto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas.

-el artículo 8.3 del Decreto 49/2022 dejó de tener vigencia a partir del 15 de mayo de 2024; fecha ésta en la que entró en vigor la nueva redacción del artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo.

-conforme a la nueva normativa aplicable, el percibo del complemento por carrera profesional en el grupo/subgrupo A2 y en el A1 de forma simultánea no puede constituir una situación consolidada. A este respecto, podemos citar la sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de 16 de diciembre de 2025, nº 1393/2025, recurso 490/2024 ,Pte: D. Hugo Jacobo Calzón Mahía, que a su vez invoca la de 27 de octubre de 2025, rec. 517/2024 de la misma Sala:

"Y a la vista de tal explicación, dicha sentencia continúa aclarando la rectificación de nuestra jurisprudencia anterior sobre la materia, y dice:

"A la vista de lo expuesto y de la evolución normativa descrita resulta preciso rectificar y matizar la sentencia de la Sala de 27 de febrero de 2024 dictada en el rollo 319/2023 , teniendo en cuenta que la sentencia 3/2025, de 2 de julio, dictada en el recurso de casación 5/2024 , contra ella interpuesto no ha resuelto de fondo la cuestión que se había planteado, coincidente con la aquí examinada.

Se ha de partir de que en el esquema retributivo básico estatal y en el autonómico del personal estatutario de los servicios de salud se contempla entre las retribuciones complementarias un complemento de carrera destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría. ( art. 43.e de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y art. 56.6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León ).

Siendo uno el complemento retributivo por carrera profesional para el personal estatutario de los servicios de salud, la cuestión es cuál ha de ser su cuantía teniendo en cuenta que el art. 66.6 de la Ley 7/2015 , añadido por la ley 7/2019 -y de aplicación también al personal estatutario por lo dispuesto en el art. 2.4 - viene a establecer como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable porque si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Como se ha dicho, el desarrollo reglamentario de la Ley se lleva a cabo mediante el decreto 49/2022, de 22 de diciembre.

En este Decreto - art. 1.5- se excluye al personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y no puede olvidarse que el art. 2.4, de la Ley 7/2005, de 24 de mayo , establece que son aplicable los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en dicha Ley -por tanto, el art. 66 añadido- siempre que se compatible con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravenga su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente.

La normativa propia del personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en lo que a carrera profesional se refiere, está contenida en el decreto 43/2009, de 2 de julio, cuyo art 6.5 dice:

El reconocimiento de grado que, en todo caso, será único en la misma categoría profesional, otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos:

/.../

b) La percepción del complemento de carrera correspondiente al grado reconocido. Sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente al último grado que se tuviere reconocido.

Por tanto, si en el esquema retributivo básico estatal y autonómico, solo se percibe como como retribución complementaria un complemento de carrera, este ha de ser el que corresponda al último grado que se tuviere reconocido. No obstante, si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6 de la Ley 7/2005 , se mantiene la percepción del que pudiera tenerse en el grupo o subgrupo profesional de origen hasta que se obtiene un grado en el nuevo grupo o subgrupo, momento en que por aplicación de la normativa específica de aplicación corresponde percibir el complemento de carrera correspondiente al último grado que se tuviere reconocido.

En este sentido lo ha venido a aclarar para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en nuevo art. 8 de la ley 7/2019 ".

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso.

Por otro lado, la apelada señala que no se dictó ninguna resolución administrativa para eliminar el derecho que ya tenía consolidado causándole indefensión. Sin embargo, a la vista de la legalidad que rige, no se explica qué indefensión material se le generó. Además, a mayor abundamiento, no se puede obviar que lo que se recurre en la instancia es una resolución que deriva de su propia reclamación, fundamentada debidamente, y no otra cosa.

En definitiva, se estima la apelación y se desestima la demanda de la instancia".

Así pues, la normativa de aplicación recoge como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable, lo que no se contradice con la modificación operada por la Ley 4/2024 puesto que la misma afecta, no al reconocimiento del derecho a la carrera profesional horizontal, sino a la percepción del complemento correspondiente y la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos; así pues, como indica la sentencia citada: "(...) si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".

En conclusión, desde el 15 de mayo de 2024 la normativa de aplicación excluye la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos.

-otra de las cuestiones debatidas es si, en el período entre el 1 de enero de 2023 y el 14 de mayo de 2024 la actora tenía derecho a percibir simultáneamente ambos complementos, atendiendo a la normativa vigente en dicho período:

En la Disposición final segunda de la Ley 7/2019, de 19 de marzo , de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se dispone que previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.

En cumplimiento de ese mandato, se dictó el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuya entrada en vigor se produjo el 23 de diciembre de 2022.

El artículo 3 in fine del Decreto atribuye a la carrera profesional horizontal el carácter de consolidable, pues si se obtiene otro puesto por promoción interna o turno libre, se mantendrá los importes del complemento ya reconocido.

El artículo 4, sobre la estructura y categorías de la carrera, recoge lo siguiente en su apartado 3.b):

"3.- El reconocimiento de una determinada categoría profesional, otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos:

(...)

b) La percepción del complemento de carrera horizontal correspondiente a la categoría reconocida. Solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".

Estos dos preceptos, 3 y 4, tienen el mismo contenido antes y después de la reforma.

Por su parte, el artículo 8 disponía, antes de la reforma de la Ley 4/2024, lo siguiente: "(...) se continuará percibiendo el complemento de carrera que pudiera tenerse reconocido en el grupo o subgrupo profesional de origen, al que se irán sumando las cuantías correspondientes a las categorías que se reconozcan en el nuevo grupo o subgrupo profesional y sin que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca").

Si atendemos al tenor literal de dicho precepto, en consonancia con el resto del contenido del Decreto 49/2022 (especialmente los artículos 3 y 4), nos permite concluir que tampoco antes de la reforma de la Ley 4/2024 se podía percibir dos complementos de carrera profesional horizontal de manera simultánea:

-es decir, antes de la reforma seguía rigiendo la misma limitación, en cuanto que solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida (artículo 4).

-ello no es incompatible con el carácter consolidable del complemento, lo que viene a significar, como apunta el artículo 3, que el funcionario nunca va a percibir una cuantía inferior a los importes que venía percibiendo por el complemento ya reconocido;

-y ello, siempre con el límite que recoge su artículo 8, y es que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca.

-Ciertamente la redacción del artículo 8 anterior a la reforma es un poco confusa si se analiza de forma independiente, pero en ningún caso induce a error cuando se analiza el contenido del Decreto en su conjunto, como se acaba de apuntar.

Por todo lo expuesto, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada conforme a los razonamientos que se acaban de exponer.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.

En atención a todo lo expuesto

QUE ESTIMAMOS el Recurso de Apelacióninterpuesto, por la representación procesal de LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BURGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024, que revocamos íntegramente, y en su lugar se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victorio.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-La plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el procedimiento indicado, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2026 con el siguiente Fallo:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Javier Sáenz de Santa María Basco, en nombre y representación de D. Victorio contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el día 9 de Julio de 2024 sobre reclamación de derecho y cantidad (complemento de carrera profesional horizontal de A1 y A2 con los atrasos, actualizaciones e intereses legales correspondientes) declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación:

1.- RECONOCIENDO el derecho del actor del recurrente a percibir en concepto de complemento de carrera profesional horizontal, el correspondiente al devengado y reconocido, tanto en el Grupo profesional A2, como en el Grupo Profesional A1.

2.- CONDENANDO a la demandada al abono, con efectos retroactivos desde el 1 de Enero de 2023 hasta el 30 de Junio de 2024, en concepto de atrasos, de la cantidad de 3.015,18 euros, más la actualizaciónoperada por la modificación de las retribuciones publicada el 12 de Julio de 2024, así como los intereses legales.

3.- SE CONDENA A LA DEMANDADA a que se continúe retribuyendo en lo sucesivo ambos complementos de carrera profesional horizontal, desde el 1 de Julio de 2024, conforme al derecho consolidado que ostenta el recurrente, lo que implica en la actualidad un complemento de carrera profesional horizontal desde Julio de 2024, por importe de 339,12 euros mensuales, en 14 pagas.

Con imposición de las costas devengadas a la Administración demandada, en la suma de 200 euros, por todos los conceptos, incluido IVA en su caso".

SEGUNDO.-En fecha 23 de marzo de 2026 la representación procesal de LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BURGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la referida sentencia, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la recurrente en la instancia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se acordó señalar para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 21 de mayo de 2026, en que se reunió al efecto la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida y sus antecedentes.

El actor en primera instancia, D. Victorio, tomó posesión como funcionario interino el 3 de agosto de 2007, en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Cervera de Pisuerga, integrado en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, especialidad Ingeniero Técnico Agrícola (grupo B, actualmente A2), perteneciente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

En fecha 10 de septiembre de 2010 tomó posesión como funcionario de carrera con carácter definitivo en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Castrojeriz del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos, especialidad Agrícola, grupo A2.

El actor participó en la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal convocada por la Orden PRE/1032/2021 de 9 de septiembre, y se le reconoció por Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario de Grupo A2.

En fecha 27 de octubre de 2017 el actor tomó posesión como funcionario de carrera del puesto de Técnico Facultativo en la Sección de Sanidad y Producción Vegetal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Superiores de Castilla y León, especialidad agrónomos, grupo A1.

Por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril de la Consejería de la Presidencia se le reconoció la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario del grupo A1, con efectos de 1 de enero de 2023. Con efectos del 1 de enero de 2023 la Administración pasó a abonarle en nómina sólo un complemento de carrera profesional horizontal como grupo profesional A1, pero no se le abona el devengo en el Grupo A2 trabajado.

Ante la desestimación por silencio administrativo de su petición de reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de carrera profesional horizontal el correspondiente al devengado y reconocido tanto en el grupo profesional A2 como en el grupo profesional A1, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo frente a esa resolución.

Mediante Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024, se estimó su demanda en aplicación del criterio seguido por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Valladolid en su sentencia de 27 de febrero de 2024, recurso 319/2023.

SEGUNDO .- La posición de las partes.

La DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BURGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,parte apelante, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-la cuestión de fondo discutida en la instancia ha sido si el actor, como funcionario de carrera de esta Administración, tiene derecho a la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional, no sólo desde la fecha exacta en la que se reconoce un nuevo complemento de su carrera profesional, superior al que venía percibiendo y que es el correspondiente al Subgrupo A1, razón ésta por la que deja de percibir el montante correspondiente al que recibía como perteneciente al Subgrupo A2, sino más allá del día 15 de mayo de 2024, fecha en la que entran en vigor las modificaciones introducidas por la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas dictada por nuestra Comunidad, disposición final tercera, sobre el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal y la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación desarrollo de la carrera profesional ambas para los empleados públicos de la Administración de esta Comunidad, situaciones reconocidas por la sentencia que aquí se recurre y que es susceptible de extenderse a otros funcionarios que puedan hallarse en su misma situación.

-la apelante se opone de plano al reconocimiento de la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional horizontal, y también se opone a que esa percepción simultánea tenga efectos sucesivos desde el 1 de julio de 2024, esto es, a futuro, por considerarse que se trata de un derecho consolidado que ostenta el actor como se reconoce en la sentencia apelada.

-se opone al reconocimiento de los dos complementos de forma simultánea porque D. Victorio no accede a un nuevo puesto ni por promoción interna ni por turno libre como exige el artículo 66 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de Función Pública de Castilla y León para poder percibir ambos complementos de carrera profesional, por tanto, al recurrente no le es aplicable este precepto como entiende la juzgadora a quo.

-en la carrera administrativa de D. Victorio no ha habido un cambio de puesto ni de subgrupo ni de cuerpo ni de escala desde el año 2021, cuando se le reconoce el complemento del Subgrupo A2, al año 2024 cuando se solicita el reconocimiento del complemento del Subgrupo A1, con lo que no le es aplicable el precepto trascrito y percibe el complemento de Subgrupo A1 que es en el que está en activo como exigía la convocatoria del proceso, Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre.

-cuando nace el derecho a la carrera profesional con la Ley 7/2019 de 19 de marzo, lo hace sin la intención de que los empleados públicos perciban de manera simultánea dos complementos de carrera profesional, máxime, cuando no se contempla en ninguno de sus artículos dicha posibilidad.

-el artículo 4.3.b) del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, claramente prohíbe la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional fuera de la situación que se recoge expresamente, esto es, cuando se accede a un nuevo puesto por promoción interna o turno libre.

-la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de esta Comunidad Autónoma y el artículo 8 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre. Esta modificación produce sus efectos jurídicos a partir del 15 de mayo de 2024.

-el Dispongo Cuarto de la Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre, regula expresamente que "...En todo caso, sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".

-no puede resolverse esta litis aplicando la doctrina sentada por la Sala de Valladolid en sentencia de 220/2024 de 27 de febrero, recurso de apelación 319/2023, porque el supuesto examinado por la Sala de Valladolid es respecto de personal que ostenta la condición de personal estatutario fijo y la que se presenta a través de este recurso de apelación es de personal que ostenta la condición de funcionario, de carrera sí, pero funcionario con lo que no le es aplicable.

-también se opone, y este argumento se manifiesta de manera subsidiaria para el supuesto en que no fuera admito lo hasta aquí argumentado, que la sentencia reconozca a futuro esa simultaneidad porque se ha obviado, en la primera instancia, lo que regula el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, tras la nueva redacción dada en virtud de la Ley 4/2024 de 9 de mayo y cuya eficacia se produce a partir de 15 de mayo del mismo año.

-no es que el nuevo artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo se aplique a supuestos producidos con posterioridad a la fecha 15 de mayo de 2024 como entiende la juzgadora a quo, sino que afecta a todos los empleados públicos, con independencia de la fecha de los reconocimientos de los complementos por esa naturaleza estatutaria que tiene la relación existente entre ambos.

-para el supuesto que no se admitieran los fundamentos sobre la imposibilidad legal de percibir los dos complementos de manera simultánea, sólo podría percibir los dos complementos de carrera profesional horizontal hasta el 15 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual los empleados públicos sólo pueden percibir el complemento correspondiente al de su puesto de trabajo, en el que están en activo y que en esta litis es el correspondiente al Subgrupo A1.

-se opone también al importe reconocido en la sentencia apelada, puesto que la Administración demandada ha ido abonando en las nóminas de los años 2023 y 2024 todos los atrasos, por las actualizaciones que han hecho variar las cantidades a percibir por uno y otro complemento. Esto se realiza hasta la nómina del mes de mayo de 2024. A partir de ahí, el recurrente percibe mensualmente las cantidades correspondientes a este complemento de carrera profesional en el Subgrupo A1 que es en el que se encuentra activo. En el mes de julio de 2024, se percibe la cantidad de 215,35 € por la actualización aplicada a todos los conceptos retributivos.

La representación procesal de D. Victorio formuló oposición al recurso de Apelación por entender que el razonamiento de la sentencia impugnada resulta conforme a derecho:

-el reconocimiento de la carrera profesional como A2 trae causa de los periodos trabajados en dicho grupo/subgrupo, con independencia de que tal reconocimiento se produjera cuando ya era A1. Sostener lo contrario es ir en contra de la realidad y de los actos propios de la Administración. El actor accedió al grupo/subgrupo A1 por promoción interna, y el reconocimiento de la carrera profesional como A1 trae causa del desempeño laboral como A1.

-teniendo en cuenta estos hechos, cobran virtualidad los argumentos jurídicos de la demanda, acogidos en la Sentencia de instancia, que da por reproducidos.

-la pretensión encuentra su apoyo en la normativa retributiva vigente al tiempo del reconocimiento de la carrera profesional.

-es relevante la sentencia 3/2025 de 2 de julio de 2025 de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, Sección especial de Casación Autonómica, que declaró no haber lugar al recurso de casación autonómico 5/2024 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmándose así la Sentencia 220/2024 dictada el 27 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Valladolid, del TSJ de Castilla y León, estimatoria de la pretensión del funcionario, que fue aportada en el Acto del Juicio por esta parte a título ilustrativo.

TERCERO.- Sobre el complemento de carrera profesional, aplicación al presente supuesto y decisión de la Sala.

Comenzando el estudio de la cuestión litigiosa por la normativa de aplicación a la carrera profesional de los empleados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone el artículo 64 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León ,lo siguiente:

"La carrera administrativa se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y, conforme reglamentariamente se determine, en el acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación".

En concreto, sobre la carrera profesional horizontal dispone el artículo 66 de la misma Ley:

"1.- La carrera profesional horizontal consistirá en la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, tendrá carácter voluntario y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño.

2.- Con carácter general, la carrera horizontal se organiza en cuatro categorías y el ascenso de categoría requerirá haber alcanzado la categoría inmediatamente inferior. A cada categoría irá vinculada la cuantía del complemento retributivo de carrera profesional horizontal que corresponda.

3.- El acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa. Tanto para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia.

Para el cómputo del tiempo de permanencia de los trabajadores fijos discontinuos, se tendrá en cuenta el tiempo que el trabajador haya permanecido de alta, pudiendo reglamentariamente, establecerse coeficientes de corrección del cómputo.

4.- Será requisito necesario para alcanzar cualquier categoría profesional la evaluación positiva del desempeño profesional. Deberá valorarse la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

5.- El personal docente que, estando percibiendo el complemento específico de formación permanente (sexenios), opte por la carrera profesional y no cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria para alcanzar la categoría I, tendrá derecho a seguir percibiendo los sexenios.

6.- En el supuesto de que un empleado público obtenga un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, mantendrá los importes que previamente se le hayan reconocido en concepto de carrera profesional en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".

Dentro de los conceptos retributivos, son retribuciones complementarias, conforme al artículo 76.3.e):

"e) el complemento de carrera profesional horizontal que retribuirá cada una de las categorías en las que se organiza, en función del grupo o subgrupo de pertenencia".

Por Decreto 49/2022 de 22 de diciembrese desarrolló la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 4.3.b )se indica que "el reconocimiento de una determinada categoría profesional, otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos:

(...)

b) La percepción del complemento de carrera horizontal correspondiente a la categoría reconocida. Solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".

Y el artículo 9.1de este Decreto añade: "1.- El reconocimiento expreso de las distintas categorías profesionales alcanzadas en el sistema de carrera horizontal conllevará la percepción del complemento de carrera profesional, previsto en el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo , de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León".

Dicha Ley 7/2019 de 19 de marzo,de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, regula los complementos de carrera profesional en su artículo 8. Su apartado 2 dispone:

"2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.

Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal".

Este artículo citado fue modificado conforme establece el nº1 del artículo 7 de la Ley 4/2024 de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.

Aplicando la normativa citada al supuesto de autos, tenemos lo siguiente:

-el Sr. Victorio, siendo funcionario del grupo/subgrupo A2, participó en un proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional; mediante Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, le fue reconocida la carrera profesional categoría profesional I, siendo retribuido desde entonces por dicho complemento.

-los servicios prestados por el actor como funcionario del grupo/subgrupo A2 se desarrollaron, desde el 3 de agosto de 2007 como funcionario interino y desde el 10 de septiembre de 2010 al 27 de octubre de 2017 como funcionario de carrera.

-en fecha 27 de octubre de 2017 el actor promocionó al grupo/subgrupo A1.

-por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril, se le reconoció al actor la carrera profesional categoría profesional I, como funcionario del grupo/subgrupo A1, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

-así pues, a pesar de las alegaciones de la Administración recurrente al respecto, la documental aportada acredita que el actor pasó del grupo/subgrupo A2 al A1 a través de un proceso de promoción interna; la disposición aplicada fue la Orden PRE/916/2017 de 11 de octubre, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Ingenieros Superiores (Agrónomos) de la Administración de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso por promoción interna, convocado por resolución de 8 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (folio 19 del expediente).

-es decir, el apelado sí que cumple el requisito exigido por el artículo 66 de la Ley 7/2005 de acceder a un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre (en este caso, promoción interna). Y ello con independencia del momento en que le fuera reconocido el derecho a la carrera profesional en uno y otro grupo.

-por otro lado, la parte apelada invoca la aplicación del artículo 8.3 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre ("Si el acceso se produce a un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo de diferente titulación, comenzará el progreso en el mismo iniciándose en la categoría I; no obstante se continuará percibiendo el complemento de carrera que pudiera tenerse reconocido en el grupo o subgrupo profesional de origen, al que se irán sumando las cuantías correspondientes a las categorías que se reconozcan en el nuevo grupo o subgrupo profesional y sin que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca.").

Sin embargo, dicho precepto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas.

-el artículo 8.3 del Decreto 49/2022 dejó de tener vigencia a partir del 15 de mayo de 2024; fecha ésta en la que entró en vigor la nueva redacción del artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo.

-conforme a la nueva normativa aplicable, el percibo del complemento por carrera profesional en el grupo/subgrupo A2 y en el A1 de forma simultánea no puede constituir una situación consolidada. A este respecto, podemos citar la sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de 16 de diciembre de 2025, nº 1393/2025, recurso 490/2024 ,Pte: D. Hugo Jacobo Calzón Mahía, que a su vez invoca la de 27 de octubre de 2025, rec. 517/2024 de la misma Sala:

"Y a la vista de tal explicación, dicha sentencia continúa aclarando la rectificación de nuestra jurisprudencia anterior sobre la materia, y dice:

"A la vista de lo expuesto y de la evolución normativa descrita resulta preciso rectificar y matizar la sentencia de la Sala de 27 de febrero de 2024 dictada en el rollo 319/2023 , teniendo en cuenta que la sentencia 3/2025, de 2 de julio, dictada en el recurso de casación 5/2024 , contra ella interpuesto no ha resuelto de fondo la cuestión que se había planteado, coincidente con la aquí examinada.

Se ha de partir de que en el esquema retributivo básico estatal y en el autonómico del personal estatutario de los servicios de salud se contempla entre las retribuciones complementarias un complemento de carrera destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría. ( art. 43.e de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y art. 56.6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León ).

Siendo uno el complemento retributivo por carrera profesional para el personal estatutario de los servicios de salud, la cuestión es cuál ha de ser su cuantía teniendo en cuenta que el art. 66.6 de la Ley 7/2015 , añadido por la ley 7/2019 -y de aplicación también al personal estatutario por lo dispuesto en el art. 2.4 - viene a establecer como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable porque si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Como se ha dicho, el desarrollo reglamentario de la Ley se lleva a cabo mediante el decreto 49/2022, de 22 de diciembre.

En este Decreto - art. 1.5- se excluye al personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y no puede olvidarse que el art. 2.4, de la Ley 7/2005, de 24 de mayo , establece que son aplicable los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en dicha Ley -por tanto, el art. 66 añadido- siempre que se compatible con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravenga su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente.

La normativa propia del personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en lo que a carrera profesional se refiere, está contenida en el decreto 43/2009, de 2 de julio, cuyo art 6.5 dice:

El reconocimiento de grado que, en todo caso, será único en la misma categoría profesional, otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos:

/.../

b) La percepción del complemento de carrera correspondiente al grado reconocido. Sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente al último grado que se tuviere reconocido.

Por tanto, si en el esquema retributivo básico estatal y autonómico, solo se percibe como como retribución complementaria un complemento de carrera, este ha de ser el que corresponda al último grado que se tuviere reconocido. No obstante, si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6 de la Ley 7/2005 , se mantiene la percepción del que pudiera tenerse en el grupo o subgrupo profesional de origen hasta que se obtiene un grado en el nuevo grupo o subgrupo, momento en que por aplicación de la normativa específica de aplicación corresponde percibir el complemento de carrera correspondiente al último grado que se tuviere reconocido.

En este sentido lo ha venido a aclarar para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en nuevo art. 8 de la ley 7/2019 ".

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso.

Por otro lado, la apelada señala que no se dictó ninguna resolución administrativa para eliminar el derecho que ya tenía consolidado causándole indefensión. Sin embargo, a la vista de la legalidad que rige, no se explica qué indefensión material se le generó. Además, a mayor abundamiento, no se puede obviar que lo que se recurre en la instancia es una resolución que deriva de su propia reclamación, fundamentada debidamente, y no otra cosa.

En definitiva, se estima la apelación y se desestima la demanda de la instancia".

Así pues, la normativa de aplicación recoge como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable, lo que no se contradice con la modificación operada por la Ley 4/2024 puesto que la misma afecta, no al reconocimiento del derecho a la carrera profesional horizontal, sino a la percepción del complemento correspondiente y la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos; así pues, como indica la sentencia citada: "(...) si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".

En conclusión, desde el 15 de mayo de 2024 la normativa de aplicación excluye la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos.

-otra de las cuestiones debatidas es si, en el período entre el 1 de enero de 2023 y el 14 de mayo de 2024 la actora tenía derecho a percibir simultáneamente ambos complementos, atendiendo a la normativa vigente en dicho período:

En la Disposición final segunda de la Ley 7/2019, de 19 de marzo , de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se dispone que previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.

En cumplimiento de ese mandato, se dictó el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuya entrada en vigor se produjo el 23 de diciembre de 2022.

El artículo 3 in fine del Decreto atribuye a la carrera profesional horizontal el carácter de consolidable, pues si se obtiene otro puesto por promoción interna o turno libre, se mantendrá los importes del complemento ya reconocido.

El artículo 4, sobre la estructura y categorías de la carrera, recoge lo siguiente en su apartado 3.b):

"3.- El reconocimiento de una determinada categoría profesional, otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos:

(...)

b) La percepción del complemento de carrera horizontal correspondiente a la categoría reconocida. Solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".

Estos dos preceptos, 3 y 4, tienen el mismo contenido antes y después de la reforma.

Por su parte, el artículo 8 disponía, antes de la reforma de la Ley 4/2024, lo siguiente: "(...) se continuará percibiendo el complemento de carrera que pudiera tenerse reconocido en el grupo o subgrupo profesional de origen, al que se irán sumando las cuantías correspondientes a las categorías que se reconozcan en el nuevo grupo o subgrupo profesional y sin que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca").

Si atendemos al tenor literal de dicho precepto, en consonancia con el resto del contenido del Decreto 49/2022 (especialmente los artículos 3 y 4), nos permite concluir que tampoco antes de la reforma de la Ley 4/2024 se podía percibir dos complementos de carrera profesional horizontal de manera simultánea:

-es decir, antes de la reforma seguía rigiendo la misma limitación, en cuanto que solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida (artículo 4).

-ello no es incompatible con el carácter consolidable del complemento, lo que viene a significar, como apunta el artículo 3, que el funcionario nunca va a percibir una cuantía inferior a los importes que venía percibiendo por el complemento ya reconocido;

-y ello, siempre con el límite que recoge su artículo 8, y es que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca.

-Ciertamente la redacción del artículo 8 anterior a la reforma es un poco confusa si se analiza de forma independiente, pero en ningún caso induce a error cuando se analiza el contenido del Decreto en su conjunto, como se acaba de apuntar.

Por todo lo expuesto, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada conforme a los razonamientos que se acaban de exponer.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.

En atención a todo lo expuesto

QUE ESTIMAMOS el Recurso de Apelacióninterpuesto, por la representación procesal de LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BURGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024, que revocamos íntegramente, y en su lugar se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victorio.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida y sus antecedentes.

El actor en primera instancia, D. Victorio, tomó posesión como funcionario interino el 3 de agosto de 2007, en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Cervera de Pisuerga, integrado en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, especialidad Ingeniero Técnico Agrícola (grupo B, actualmente A2), perteneciente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

En fecha 10 de septiembre de 2010 tomó posesión como funcionario de carrera con carácter definitivo en el puesto de Técnico Medio en la Unidad de Desarrollo Agrario de Castrojeriz del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos, especialidad Agrícola, grupo A2.

El actor participó en la convocatoria del proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional horizontal convocada por la Orden PRE/1032/2021 de 9 de septiembre, y se le reconoció por Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario de Grupo A2.

En fecha 27 de octubre de 2017 el actor tomó posesión como funcionario de carrera del puesto de Técnico Facultativo en la Sección de Sanidad y Producción Vegetal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Burgos, integrado en el Cuerpo de Ingenieros Superiores de Castilla y León, especialidad agrónomos, grupo A1.

Por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril de la Consejería de la Presidencia se le reconoció la carrera profesional, categoría profesional I, como funcionario del grupo A1, con efectos de 1 de enero de 2023. Con efectos del 1 de enero de 2023 la Administración pasó a abonarle en nómina sólo un complemento de carrera profesional horizontal como grupo profesional A1, pero no se le abona el devengo en el Grupo A2 trabajado.

Ante la desestimación por silencio administrativo de su petición de reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de carrera profesional horizontal el correspondiente al devengado y reconocido tanto en el grupo profesional A2 como en el grupo profesional A1, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo frente a esa resolución.

Mediante Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024, se estimó su demanda en aplicación del criterio seguido por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Valladolid en su sentencia de 27 de febrero de 2024, recurso 319/2023.

SEGUNDO .- La posición de las partes.

La DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BURGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,parte apelante, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-la cuestión de fondo discutida en la instancia ha sido si el actor, como funcionario de carrera de esta Administración, tiene derecho a la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional, no sólo desde la fecha exacta en la que se reconoce un nuevo complemento de su carrera profesional, superior al que venía percibiendo y que es el correspondiente al Subgrupo A1, razón ésta por la que deja de percibir el montante correspondiente al que recibía como perteneciente al Subgrupo A2, sino más allá del día 15 de mayo de 2024, fecha en la que entran en vigor las modificaciones introducidas por la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas dictada por nuestra Comunidad, disposición final tercera, sobre el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal y la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación desarrollo de la carrera profesional ambas para los empleados públicos de la Administración de esta Comunidad, situaciones reconocidas por la sentencia que aquí se recurre y que es susceptible de extenderse a otros funcionarios que puedan hallarse en su misma situación.

-la apelante se opone de plano al reconocimiento de la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional horizontal, y también se opone a que esa percepción simultánea tenga efectos sucesivos desde el 1 de julio de 2024, esto es, a futuro, por considerarse que se trata de un derecho consolidado que ostenta el actor como se reconoce en la sentencia apelada.

-se opone al reconocimiento de los dos complementos de forma simultánea porque D. Victorio no accede a un nuevo puesto ni por promoción interna ni por turno libre como exige el artículo 66 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de Función Pública de Castilla y León para poder percibir ambos complementos de carrera profesional, por tanto, al recurrente no le es aplicable este precepto como entiende la juzgadora a quo.

-en la carrera administrativa de D. Victorio no ha habido un cambio de puesto ni de subgrupo ni de cuerpo ni de escala desde el año 2021, cuando se le reconoce el complemento del Subgrupo A2, al año 2024 cuando se solicita el reconocimiento del complemento del Subgrupo A1, con lo que no le es aplicable el precepto trascrito y percibe el complemento de Subgrupo A1 que es en el que está en activo como exigía la convocatoria del proceso, Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre.

-cuando nace el derecho a la carrera profesional con la Ley 7/2019 de 19 de marzo, lo hace sin la intención de que los empleados públicos perciban de manera simultánea dos complementos de carrera profesional, máxime, cuando no se contempla en ninguno de sus artículos dicha posibilidad.

-el artículo 4.3.b) del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, claramente prohíbe la percepción simultánea de dos complementos de carrera profesional fuera de la situación que se recoge expresamente, esto es, cuando se accede a un nuevo puesto por promoción interna o turno libre.

-la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de esta Comunidad Autónoma y el artículo 8 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre. Esta modificación produce sus efectos jurídicos a partir del 15 de mayo de 2024.

-el Dispongo Cuarto de la Orden PRE/1366/2023 de 22 de noviembre, regula expresamente que "...En todo caso, sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".

-no puede resolverse esta litis aplicando la doctrina sentada por la Sala de Valladolid en sentencia de 220/2024 de 27 de febrero, recurso de apelación 319/2023, porque el supuesto examinado por la Sala de Valladolid es respecto de personal que ostenta la condición de personal estatutario fijo y la que se presenta a través de este recurso de apelación es de personal que ostenta la condición de funcionario, de carrera sí, pero funcionario con lo que no le es aplicable.

-también se opone, y este argumento se manifiesta de manera subsidiaria para el supuesto en que no fuera admito lo hasta aquí argumentado, que la sentencia reconozca a futuro esa simultaneidad porque se ha obviado, en la primera instancia, lo que regula el artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, tras la nueva redacción dada en virtud de la Ley 4/2024 de 9 de mayo y cuya eficacia se produce a partir de 15 de mayo del mismo año.

-no es que el nuevo artículo 8 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo se aplique a supuestos producidos con posterioridad a la fecha 15 de mayo de 2024 como entiende la juzgadora a quo, sino que afecta a todos los empleados públicos, con independencia de la fecha de los reconocimientos de los complementos por esa naturaleza estatutaria que tiene la relación existente entre ambos.

-para el supuesto que no se admitieran los fundamentos sobre la imposibilidad legal de percibir los dos complementos de manera simultánea, sólo podría percibir los dos complementos de carrera profesional horizontal hasta el 15 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual los empleados públicos sólo pueden percibir el complemento correspondiente al de su puesto de trabajo, en el que están en activo y que en esta litis es el correspondiente al Subgrupo A1.

-se opone también al importe reconocido en la sentencia apelada, puesto que la Administración demandada ha ido abonando en las nóminas de los años 2023 y 2024 todos los atrasos, por las actualizaciones que han hecho variar las cantidades a percibir por uno y otro complemento. Esto se realiza hasta la nómina del mes de mayo de 2024. A partir de ahí, el recurrente percibe mensualmente las cantidades correspondientes a este complemento de carrera profesional en el Subgrupo A1 que es en el que se encuentra activo. En el mes de julio de 2024, se percibe la cantidad de 215,35 € por la actualización aplicada a todos los conceptos retributivos.

La representación procesal de D. Victorio formuló oposición al recurso de Apelación por entender que el razonamiento de la sentencia impugnada resulta conforme a derecho:

-el reconocimiento de la carrera profesional como A2 trae causa de los periodos trabajados en dicho grupo/subgrupo, con independencia de que tal reconocimiento se produjera cuando ya era A1. Sostener lo contrario es ir en contra de la realidad y de los actos propios de la Administración. El actor accedió al grupo/subgrupo A1 por promoción interna, y el reconocimiento de la carrera profesional como A1 trae causa del desempeño laboral como A1.

-teniendo en cuenta estos hechos, cobran virtualidad los argumentos jurídicos de la demanda, acogidos en la Sentencia de instancia, que da por reproducidos.

-la pretensión encuentra su apoyo en la normativa retributiva vigente al tiempo del reconocimiento de la carrera profesional.

-es relevante la sentencia 3/2025 de 2 de julio de 2025 de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, Sección especial de Casación Autonómica, que declaró no haber lugar al recurso de casación autonómico 5/2024 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmándose así la Sentencia 220/2024 dictada el 27 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Valladolid, del TSJ de Castilla y León, estimatoria de la pretensión del funcionario, que fue aportada en el Acto del Juicio por esta parte a título ilustrativo.

TERCERO.- Sobre el complemento de carrera profesional, aplicación al presente supuesto y decisión de la Sala.

Comenzando el estudio de la cuestión litigiosa por la normativa de aplicación a la carrera profesional de los empleados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone el artículo 64 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León ,lo siguiente:

"La carrera administrativa se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y, conforme reglamentariamente se determine, en el acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación".

En concreto, sobre la carrera profesional horizontal dispone el artículo 66 de la misma Ley:

"1.- La carrera profesional horizontal consistirá en la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, tendrá carácter voluntario y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño.

2.- Con carácter general, la carrera horizontal se organiza en cuatro categorías y el ascenso de categoría requerirá haber alcanzado la categoría inmediatamente inferior. A cada categoría irá vinculada la cuantía del complemento retributivo de carrera profesional horizontal que corresponda.

3.- El acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa. Tanto para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia.

Para el cómputo del tiempo de permanencia de los trabajadores fijos discontinuos, se tendrá en cuenta el tiempo que el trabajador haya permanecido de alta, pudiendo reglamentariamente, establecerse coeficientes de corrección del cómputo.

4.- Será requisito necesario para alcanzar cualquier categoría profesional la evaluación positiva del desempeño profesional. Deberá valorarse la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

5.- El personal docente que, estando percibiendo el complemento específico de formación permanente (sexenios), opte por la carrera profesional y no cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria para alcanzar la categoría I, tendrá derecho a seguir percibiendo los sexenios.

6.- En el supuesto de que un empleado público obtenga un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, mantendrá los importes que previamente se le hayan reconocido en concepto de carrera profesional en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".

Dentro de los conceptos retributivos, son retribuciones complementarias, conforme al artículo 76.3.e):

"e) el complemento de carrera profesional horizontal que retribuirá cada una de las categorías en las que se organiza, en función del grupo o subgrupo de pertenencia".

Por Decreto 49/2022 de 22 de diciembrese desarrolló la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 4.3.b )se indica que "el reconocimiento de una determinada categoría profesional, otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos:

(...)

b) La percepción del complemento de carrera horizontal correspondiente a la categoría reconocida. Solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".

Y el artículo 9.1de este Decreto añade: "1.- El reconocimiento expreso de las distintas categorías profesionales alcanzadas en el sistema de carrera horizontal conllevará la percepción del complemento de carrera profesional, previsto en el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo , de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León".

Dicha Ley 7/2019 de 19 de marzo,de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, regula los complementos de carrera profesional en su artículo 8. Su apartado 2 dispone:

"2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.

Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal".

Este artículo citado fue modificado conforme establece el nº1 del artículo 7 de la Ley 4/2024 de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.

Aplicando la normativa citada al supuesto de autos, tenemos lo siguiente:

-el Sr. Victorio, siendo funcionario del grupo/subgrupo A2, participó en un proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional; mediante Orden PRE/1312/2021 de 28 de octubre, le fue reconocida la carrera profesional categoría profesional I, siendo retribuido desde entonces por dicho complemento.

-los servicios prestados por el actor como funcionario del grupo/subgrupo A2 se desarrollaron, desde el 3 de agosto de 2007 como funcionario interino y desde el 10 de septiembre de 2010 al 27 de octubre de 2017 como funcionario de carrera.

-en fecha 27 de octubre de 2017 el actor promocionó al grupo/subgrupo A1.

-por Orden PRE/337/2024 de 16 de abril, se le reconoció al actor la carrera profesional categoría profesional I, como funcionario del grupo/subgrupo A1, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

-así pues, a pesar de las alegaciones de la Administración recurrente al respecto, la documental aportada acredita que el actor pasó del grupo/subgrupo A2 al A1 a través de un proceso de promoción interna; la disposición aplicada fue la Orden PRE/916/2017 de 11 de octubre, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Ingenieros Superiores (Agrónomos) de la Administración de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso por promoción interna, convocado por resolución de 8 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (folio 19 del expediente).

-es decir, el apelado sí que cumple el requisito exigido por el artículo 66 de la Ley 7/2005 de acceder a un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre (en este caso, promoción interna). Y ello con independencia del momento en que le fuera reconocido el derecho a la carrera profesional en uno y otro grupo.

-por otro lado, la parte apelada invoca la aplicación del artículo 8.3 del Decreto 49/2022 de 22 de diciembre ("Si el acceso se produce a un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo de diferente titulación, comenzará el progreso en el mismo iniciándose en la categoría I; no obstante se continuará percibiendo el complemento de carrera que pudiera tenerse reconocido en el grupo o subgrupo profesional de origen, al que se irán sumando las cuantías correspondientes a las categorías que se reconozcan en el nuevo grupo o subgrupo profesional y sin que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca.").

Sin embargo, dicho precepto ha sido derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 4/2024 de 9 de mayo de medidas tributarias, financieras y administrativas.

-el artículo 8.3 del Decreto 49/2022 dejó de tener vigencia a partir del 15 de mayo de 2024; fecha ésta en la que entró en vigor la nueva redacción del artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo.

-conforme a la nueva normativa aplicable, el percibo del complemento por carrera profesional en el grupo/subgrupo A2 y en el A1 de forma simultánea no puede constituir una situación consolidada. A este respecto, podemos citar la sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de 16 de diciembre de 2025, nº 1393/2025, recurso 490/2024 ,Pte: D. Hugo Jacobo Calzón Mahía, que a su vez invoca la de 27 de octubre de 2025, rec. 517/2024 de la misma Sala:

"Y a la vista de tal explicación, dicha sentencia continúa aclarando la rectificación de nuestra jurisprudencia anterior sobre la materia, y dice:

"A la vista de lo expuesto y de la evolución normativa descrita resulta preciso rectificar y matizar la sentencia de la Sala de 27 de febrero de 2024 dictada en el rollo 319/2023 , teniendo en cuenta que la sentencia 3/2025, de 2 de julio, dictada en el recurso de casación 5/2024 , contra ella interpuesto no ha resuelto de fondo la cuestión que se había planteado, coincidente con la aquí examinada.

Se ha de partir de que en el esquema retributivo básico estatal y en el autonómico del personal estatutario de los servicios de salud se contempla entre las retribuciones complementarias un complemento de carrera destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría. ( art. 43.e de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y art. 56.6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León ).

Siendo uno el complemento retributivo por carrera profesional para el personal estatutario de los servicios de salud, la cuestión es cuál ha de ser su cuantía teniendo en cuenta que el art. 66.6 de la Ley 7/2015 , añadido por la ley 7/2019 -y de aplicación también al personal estatutario por lo dispuesto en el art. 2.4 - viene a establecer como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable porque si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Como se ha dicho, el desarrollo reglamentario de la Ley se lleva a cabo mediante el decreto 49/2022, de 22 de diciembre.

En este Decreto - art. 1.5- se excluye al personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y no puede olvidarse que el art. 2.4, de la Ley 7/2005, de 24 de mayo , establece que son aplicable los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en dicha Ley -por tanto, el art. 66 añadido- siempre que se compatible con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravenga su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente.

La normativa propia del personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en lo que a carrera profesional se refiere, está contenida en el decreto 43/2009, de 2 de julio, cuyo art 6.5 dice:

El reconocimiento de grado que, en todo caso, será único en la misma categoría profesional, otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos:

/.../

b) La percepción del complemento de carrera correspondiente al grado reconocido. Sólo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente al último grado que se tuviere reconocido.

Por tanto, si en el esquema retributivo básico estatal y autonómico, solo se percibe como como retribución complementaria un complemento de carrera, este ha de ser el que corresponda al último grado que se tuviere reconocido. No obstante, si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6 de la Ley 7/2005 , se mantiene la percepción del que pudiera tenerse en el grupo o subgrupo profesional de origen hasta que se obtiene un grado en el nuevo grupo o subgrupo, momento en que por aplicación de la normativa específica de aplicación corresponde percibir el complemento de carrera correspondiente al último grado que se tuviere reconocido.

En este sentido lo ha venido a aclarar para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en nuevo art. 8 de la ley 7/2019 ".

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso.

Por otro lado, la apelada señala que no se dictó ninguna resolución administrativa para eliminar el derecho que ya tenía consolidado causándole indefensión. Sin embargo, a la vista de la legalidad que rige, no se explica qué indefensión material se le generó. Además, a mayor abundamiento, no se puede obviar que lo que se recurre en la instancia es una resolución que deriva de su propia reclamación, fundamentada debidamente, y no otra cosa.

En definitiva, se estima la apelación y se desestima la demanda de la instancia".

Así pues, la normativa de aplicación recoge como característica de la carrera profesional horizontal su carácter consolidable, lo que no se contradice con la modificación operada por la Ley 4/2024 puesto que la misma afecta, no al reconocimiento del derecho a la carrera profesional horizontal, sino a la percepción del complemento correspondiente y la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos; así pues, como indica la sentencia citada: "(...) si se obtiene un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, se mantienen los importes que previamente se le hayan reconocido, pero ese mantenimiento se ha de efectuar en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".

En conclusión, desde el 15 de mayo de 2024 la normativa de aplicación excluye la percepción de forma simultánea de dos complementos de carrera profesional consolidados en grupos o subgrupos distintos.

-otra de las cuestiones debatidas es si, en el período entre el 1 de enero de 2023 y el 14 de mayo de 2024 la actora tenía derecho a percibir simultáneamente ambos complementos, atendiendo a la normativa vigente en dicho período:

En la Disposición final segunda de la Ley 7/2019, de 19 de marzo , de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se dispone que previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos e informe del Consejo de la Función Pública, la Junta de Castilla y León aprobará su desarrollo reglamentario.

En cumplimiento de ese mandato, se dictó el Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuya entrada en vigor se produjo el 23 de diciembre de 2022.

El artículo 3 in fine del Decreto atribuye a la carrera profesional horizontal el carácter de consolidable, pues si se obtiene otro puesto por promoción interna o turno libre, se mantendrá los importes del complemento ya reconocido.

El artículo 4, sobre la estructura y categorías de la carrera, recoge lo siguiente en su apartado 3.b):

"3.- El reconocimiento de una determinada categoría profesional, otorgará al personal que accede al mismo los siguientes derechos:

(...)

b) La percepción del complemento de carrera horizontal correspondiente a la categoría reconocida. Solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida".

Estos dos preceptos, 3 y 4, tienen el mismo contenido antes y después de la reforma.

Por su parte, el artículo 8 disponía, antes de la reforma de la Ley 4/2024, lo siguiente: "(...) se continuará percibiendo el complemento de carrera que pudiera tenerse reconocido en el grupo o subgrupo profesional de origen, al que se irán sumando las cuantías correspondientes a las categorías que se reconozcan en el nuevo grupo o subgrupo profesional y sin que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca").

Si atendemos al tenor literal de dicho precepto, en consonancia con el resto del contenido del Decreto 49/2022 (especialmente los artículos 3 y 4), nos permite concluir que tampoco antes de la reforma de la Ley 4/2024 se podía percibir dos complementos de carrera profesional horizontal de manera simultánea:

-es decir, antes de la reforma seguía rigiendo la misma limitación, en cuanto que solo se podrá percibir el complemento de carrera correspondiente a la última categoría profesional que se tuviere reconocida (artículo 4).

-ello no es incompatible con el carácter consolidable del complemento, lo que viene a significar, como apunta el artículo 3, que el funcionario nunca va a percibir una cuantía inferior a los importes que venía percibiendo por el complemento ya reconocido;

-y ello, siempre con el límite que recoge su artículo 8, y es que en ningún caso la cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente a la cuarta categoría del grupo o subgrupo al que se pertenezca.

-Ciertamente la redacción del artículo 8 anterior a la reforma es un poco confusa si se analiza de forma independiente, pero en ningún caso induce a error cuando se analiza el contenido del Decreto en su conjunto, como se acaba de apuntar.

Por todo lo expuesto, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia apelada conforme a los razonamientos que se acaban de exponer.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.

En atención a todo lo expuesto

QUE ESTIMAMOS el Recurso de Apelacióninterpuesto, por la representación procesal de LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BURGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024, que revocamos íntegramente, y en su lugar se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victorio.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

QUE ESTIMAMOS el Recurso de Apelacióninterpuesto, por la representación procesal de LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BURGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la Sentencia nº 33/2026 de 27 de febrero de 2026, dictada por la plaza nº2 de la Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 231/2024, que revocamos íntegramente, y en su lugar se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victorio.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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