"habrá de revocar la sentencia de instancia y a su vez estimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de la Gerencia del Organisme de Gestió Tributària de la Diputación de Barcelona, de fecha 2 de agosto de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Rectora de la UAB en representación de la misma frente a un aviso de embargo y requerimiento de pago relativo a distintos valores con diferentes claves de cobro, de los objetos tributarios CL NUM. 1 TURO SANT PAU y CR UNIVERSIDAD AUT 0000, ejercicio 1993, del municipio de Cerdanyola del Vallès, así como contra éste último, y en concreto al de clave NUM000, declarando que la deuda exigida ha sido pagada o, en su caso, que está prescrita."
La fecha de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, no es consignada en la misma a la intervención a la firma por los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 9 de octubre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona.
La sentencia apelada tiene, tal como lo recoge, por objeto el siguiente acto:
"(...) resolución del ORTG de 02/08/2018 que estima parcialmente el recurso de reposición, en el siguiente sentido: "1.Deixar sense efecte l'avís d'embargament i requeriment de pagament de data 26 de gener de 2016 (...)" relativo a los valores con clave de cobro número NUM001, NUM000, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005 del concepto IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS de los objetos tributarios CL NUM 1TURO PAU 0000 y CR UNIVERSIDAD AUT 0000 ejercicio 1983 del municipio de CERDANYOLA DEL VALLÈS."
Sometió esta Sala a las partes cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, planteada en oposición a la apelación por el OGT, en la medida en que de tal alegación no constaba se hubiera dado traslado de alegaciones a las restantes.
Ni la apelante ni el Ayuntamiento apelado admiten que concurra causa de inadmisibilidad de la apelación, por razones diversas. En particular, en cuanto a la apuntada por la Universidad apelante (el recurso de apelación es en todo caso admisible al tratarse de litigio entre Administraciones Públicas, al amparo del art. 81.2.c) LJCA ), no pudiendo rechazarse sin lugar a género alguno de duda que concurra tal específico supuesto de admisibilidad, con independencia de la cuantía, del recurso de apelación, no puede el mismo estimarse inadmisible, como pretendía el OGT en su escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO. Que la controversia entre partes haya llegado a ser residenciada ante esta jurisdicción no deja de llamar la atención, allí donde el objeto de recurso lo constituye resolución administrativa que, por más que se calificase de "parcialmente" estimatoria, no viene sino a anular entera, lisa y llanamente, sin condicionalidad aluna, el requerimiento de pago y aviso de embargo que constituía acto objeto de recurso.
Como quiera, ello no obstante, que, como defiende la apelante, la estimación del recurso en vía administrativa por las razones aquí defendidas habría de deparar situación relativamente distinta y más beneficiosa a su esfera jurídica (la apreciación de prescripción o pago de la deuda, en sentido lógico, habría de impedir cualquier actuación recaudatoria posterior en relación a la misma deuda), habrá de darse lugar al examen de los dos motivos de anulación (pago y prescripción) alegados, y no abordados por la sentencia apelada, no pudiendo desecharse su examen por las razones aducidas por las apeladas, pues, ni el enjuiciamiento de la legalidad del acto puede limitarse al solo examen de su fundamentación, en lo que tiene de estimatoria de la pretensión, ni cabe a la parte recurrente privar del derecho a alegar y probar cuanto desee, en el proceso judicial, con tal que no mute su pretensión de la vía administrativa a la jurisdiccional.
TERCERO. Sobre la cuestión relativa a la pretendida prescripción, en el escrito de apelación no sólo no se detalla el tipo de prescripción que se denuncia (habremos de entender, en la lógica del objeto procesal discutido, que se trata de la potestad tendente a hacerse la Administración cobro de la deuda tributaria), sino que no se detalla por qué específicas razones se entiende operada la prescripción que se denuncia, y, muy en particular, no se cifra dies a quo y dies ad quem de la prescripción que se pretende consumada.
Por otro lado, el acto recurrido dedica hasta once folios (305 a 315 del expediente administrativo) a justificar la ausencia de prescripción consumada de la potestad administrativa en orden a hacerse cobro de la deuda tributaria, indicando expresamente una pléyade de hitos interruptivos de la prescripción, habiendo abundado aquí innumerables precedentes en forma de conflictos traídos a esta jurisdicción y convenios celebrados entre las partes. Sobre tal razonar, exhaustivo, nada dice la apelante, ni dedica una sola línea de su escrito de recurso (ni siquiera por la impropia técnica de remisión a lo argumentado en la instancia) a cuestionar tal motivación.
La alegación de prescripción no puede por ello tener favorable acogida en esta sede.
CUARTO. A propósito del pago de la deuda, sostiene la apelante que:
"(...) según consta en Autos, las cuestiones planteadas en el contencioso traían causa de sendos actos cuya legalidad se ha dirimido ante los Juzgado Contencioso-Administrativo números 1 y ante el Juzgado 6, ambos de Barcelona; en concreto, la resolución de 8 de abril de 2016, del Alcalde de Cerdanyola del Vallés, por la que no se aceptaba el ofrecimiento de la finca 49.570, resuelta por sentencia de 26 de febrero de 2019 por este Juzgado 1 (firme), y la resolución de 7 de julio de 2016 por la que, unilateralmente, se decidió la pérdida de eficacia del convenio de 18 de diciembre de 2014, que constituyó el objeto del P.O. 418/2016-A, que en el momento de la demanda se seguía a instancia de la UAB ante el citado Juzgado 6, que fue estimado mediante la sentencia nº 280/2019, de 26 de noviembre , igualmente firme.
(...)
como expusimos en la demanda y ha quedado acreditado con la documentación acompañada a la misma y el expediente administrativo, el día 17 de diciembre de 2014, el Pleno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés adoptó el acuerdo por el que se aprobaba el que iba a ser el texto definitivo, después de negociar algunas modificaciones, del convenio que debía formalizarse con mi mandante, la UAB, referido al reconocimiento, liquidación y extinción de determinadas obligaciones económicas por parte de la Universidad (además de otras materias), y se autorizaba al alcalde a llevar a cabo su suscripción, que tuvo lugar el siguiente día 18 de diciembre de 2014.
En el convenio se concretaban las cantidades adeudadas por la UAB al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès (por servicio de recogida residuos, 1.999.920,96 €, aportación económica para el mantenimiento del CEIB Bellaterra, 264.445,28 € e IBI 1993, 759.123,28 €, en que se incluye la cantidad objeto del presente contencioso), los créditos de la Universidad frente al mismo, y se señalan unos terrenos de la Universidad (finca catastral 5049614DF2954G001YK, donde se encuentra la Escola Bellaterra) a entregar para extinguir las deudas tributaria, por adjudicación de bienes en procedimiento de recaudación, así como, la deuda pública no tributaria, por dación en pago (Expositivo XIII); junto con un saldo a favor del Ayuntamiento (176.443,10€), que se pagaría en efectivo.
Aparte, según se desprende de su Acuerdo Octavo, se estableció la obligación de formalizar los actos y negocios necesarios para inscribir la titularidad de unos terrenos que históricamente pertenecían a la Universidad (finca catastral 5049615DF2954G0001GK, donde se encuentra el IES Pere Calders) a favor del Ayuntamiento, en orden a cumplir con ciertas obligaciones urbanísticas.
A tal efecto, se concertó la segregación de los terrenos del campus de la UAB ocupados por la Escola Bellaterra (finca catastral 5049614DF2954G001YK, actual finca registral 49.569 Registre Propietat núm. 2 de Cerdanyola del Vallès, en adelante 'Finca 49.569') y por el IES Pere Calders (finca catastral 5049615DF2954G0001GK, actual finca registral 49.569 Registre Propietat núm. 2 de Cerdanyola del Vallès, en adelante 'Finca 49.570'), para formar sendas fincas registrales independientes de la mayor perteneciente a la Universidad y su posterior cesión al Ayuntamiento; previéndose la entrega de dos documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad, uno por cada finca a entregar, por los días 31 de diciembre de 2015 para la finca que se tenía que entregar como consecuencia de obligaciones urbanísticas (Finca 49.570) y 31 de diciembre de 2016, para la finca que se entregó para extinguir la deuda (Finca 49.569). Dichas obligaciones se configuraron como condición resolutoria de todo lo convenido, tanto lo relativo a las obligaciones urbanísticas como al cumplimiento del pago de deudas; o sea, se concedía a la Universidad un plazo de uno y dos años, respectivamente, para llevar a cabo estas operaciones.
Por circunstancias que no es necesario pormenorizar en este momento, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, cuando la Universidad le hizo entrega de los mencionados documentos cuestionó el cumplimiento en plazo de esta obligación, rechazando la entrega de los instrumentos de cesión de la Finca 49.570 y declarando unilateralmente la resolución del convenio de 18 de diciembre de 2014 mediante las resoluciones del Alcalde de fechas 8 de abril de 2016 y 7 de julio de 2016.
Ello dio lugar a la interposición de sendos contenciosos por parte de la UAB contra estos actos, que se tramitaron ante los Juzgados Contencioso-Administrativos núms. 1 y 6 de Barcelona (P.O. 315/2016 y P.O. 418/2016-A).
Estos contenciosos han sido resueltos en sentencias, respectivamente, de 26 de febrero de 2019 y 26 de noviembre del mismo año (hoy firmes), que declaran la nulidad de los actos impugnados.
De estos pronunciamientos se desprende el cumplimiento por parte de mi mandante en el plazo previsto de las obligaciones contempladas en el convenio de 18 de diciembre de 2014. Por tanto, la UAB entregó las cantidades y el documento inscribible por lo que respecta a la Finca 49.570. Asimismo, por lo que respecta a la Finca 49.569, si bien es cierto que no se llegó a formalizar el negocio jurídico que tuviese acceso al Registro de la Propiedad, lo cierto es que la transmisión del dominio de la citada finca se produjo en aquel momento con la formalización del Convenio de 18 de diciembre de 2014, lo que comportó la adquisición de las fincas por parte del Ayuntamiento al estar éste en posesión de las mismas (al reunirse el título y el modo de adquirir); y, en consecuencia, que las cantidades reclamadas en concepto de IBI del ejercicio 1993 a que se contrae el presente recurso han sido pagadas.
(...)"
Siguiendo el mismo relato de la apelante, el extremo relativo a la transmisión de la finca 49570 de poco ha de importar a la resolución de la presente controversia, al tener la misma sentido en el marco del cumplimiento de "obligaciones urbanísticas", no para extinguir deuda tributaria.
Por lo demás, la propia recurrente en apelación pone de manifiesto que el pretendido pago de la deuda tributaria tuvo lugar mediante la transmisión de finca en cumplimiento de convenio de 17 de diciembre de 2014, y, como pone de manifiesto el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès en oposición a la apelación, tal convenio ha sido declarado nulo por pronunciamiento firme de este orden jurisdiccional.
Así, la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de esta provincia (rec. 151/2015), firme, en tanto que desestimado el recurso de apelación formulado contra la misma ( sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de fecha 22 de junio de 2020 -rec. apel. 605/2018-), falla en el siguiente sentido:
"ESTIMO el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal del senyors Juana i Patricio contra lacord del Ple de lAjuntament de Cerdanyola del Vallès pres en sessió ordinària de 26 de febrer de 2015 desestimant el recurs de reposició interposat pels actors contra lacord de 17 de desembre de 2014 pel qual es va aprovar modificar el conveni entre lAjuntament de Cerdanyola del Vallès i la Universitat Autònoma de Barcelona referent al reconeixement, liquidació i extinció de les obligacions econòmiques a data 31 de desembre de 2012, declarant la seva nul.litat i el deixo sense efectes."
En el mismo escrito de demanda, en la instancia, se recogía que (el destacado es del propio escrito):
"(...) TERCERO.- El 18 de diciembre de 2014 se suscribe otro convenio entre la UAB y el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés referente al reconocimiento, liquidación y extinción de las obligaciones económicas recíprocas a fecha 31 de diciembre de 2012, por el que se concretan las cantidades adeudadas por mi mandante (servicio recogida residuos, 1.999.920,96 €; aportación económica para el mantenimiento del CEIB Bellaterra, 264.445,28 € y IBI 1993, 759.123,28 €), los créditos de la Universidad frente al Ayuntamiento, el saldo a favor de éste y los terrenos a entregar para saldarlas, entre otros extremos.
Se acompaña copia como documento 2.
Según se desprende de sus Expositivo y Acord Segundos, debemos señalar que el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés estaba interesado en que se le transmitiese el dominio de los terrenos propiedad de la Universidad en que se había edificado la citada Escola Bellaterra; éste es un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) construido en 1982 por el Ministerio de Educación, y una edificación accesoria (comedor, cocina y salas de parvulario) construida en 2002 por la Generalitat de Cataluña en beneficio del municipio, quedando pendiente por parte de éste de cumplir la obligación de entregar a la Generalitat los terrenos para la construcción.
De ahí la necesidad que tenía el Ayuntamiento de que mi mandante le transmitiera el dominio de la porción de terreno donde se encuentra ubicado este centro, para cederla posteriormente a la Generalitat.
A tal efecto se previó la segregación de los terrenos del campus de la UAB ocupados por la Escola Bellaterra para formar una finca registral independiente, para su posterior cesión al Ayuntamiento de Cerdanyola; y que éste, a su vez, cedería a la Generalitat.
Desde la perspectiva de la Universidad, la cesión de este terreno tenía como finalidad pagar las deudas de la misma con el Ayuntamiento (entre otras, las relativas a la liquidación en concepto de IBI de 1993 objeto del presente contencioso).
CUARTO.- Para poder efectuar dicho pago (y otras cesiones de terrenos previstas en este convenio de 2014 no relacionadas con el pago de deudas, sino de obligaciones derivadas del planeamiento urbanístico), la UAB debía desafectar previamente los terrenos, a cuyo fin se habían adoptado a lo largo del mismo año 2014, durante su negociación, los siguientes acuerdos necesarios para formalizarlo:
a.- Acuerdos del Consejo de Gobierno de 23 de enero de 2014 y 10 de diciembre de 2014 (documentos 3 y 4 adjuntos).
b.- Acuerdos del Consejo Social de 14 de febrero de 2014 y 18 de diciembre de 2014 (de la misma fecha que el convenio con el Ayuntamiento de Cerdanyola), de desafectación de las parcelas 5049614DF2954G0001 YK,
5049615DF2954G0001GK y 5049615DF2954G0001GK, para su cesión al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés (documentos 5 y 6 adjuntos).
Estos acuerdos vienen citados en la comparecencia de las partes suscribientes en el convenio del día 18 de diciembre de 2014, puesto que en el último de ellos (de la misma fecha que éste, como hemos dicho), precisamente se autoriza al Rector de la UAB para su firma:
I d'altra banda, l'Excel·lentíssim Senyor Arsenio, rector magnífic de la Universitat Autònoma de Barcelona, (...) i facultat expressament per a la signatura d'aquest conveni per acord del Consell de Govern de data 10 de desembre de 2014 i del Consell Social de data 18 de desembre de 2014.
Con posterioridad, el Govern de la Generalitat, mediante Acord del día 4 de agosto de 2015, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 156.2 de la Ley de Universidades de Cataluña , ratificó el acuerdo del Consejo Social de la UAB sobre desafectación y cesión de aquellas parcelas (documento 7 adjunto).
[La Ley de Universidades catalana no exige la autorización previa del Govern para la desafectación por parte del Consejo Social, sino la ratificación posterior -artículo 156.2 -, por lo que esta ratificación hace que la desafectación tenga efectos desde la fecha del acuerdo del Consejo Social que la aprueba].
QUINTO.- Llamamos la atención (por lo que ha sucedido después y teniendo en cuenta los actos que son objeto del presente contencioso), sobre que los términos del Acord Segon del convenio de 18 de diciembre de 2014 son concluyentes respecto a que, con la firma del mismo, la UAB transmitió al Ayuntamiento de Cerdanyola (que en aquel momento ya estaba en posesión de la finca), la titularidad dominical de la parcela sobre la que se levanta la Escola Bellatera en pago de las deudas de mi mandante a fecha 31 de diciembre de 2012 (tanto tributarias, en concreto el IBI 1993, como las no tributarias en concepto de servicios, reseñadas en el Acord Tercer); por lo que el Ayuntamiento adquirió en ese mismo momento el derecho de propiedad sobre dicha porción de terreno a través del instituto de la dación en pago y sobre las edificaciones existentes, a título de accesión.
Con la formalización del convenio se perfeccionó y consumó el negocio jurídico traslativo de la propiedad ya que concurrieron el título y modo, tal y como exige el artículo 609 Cc . (título y posesión-modo); por lo tanto, mediante esta entrega de terrenos, y una cierta cantidad de dinero, la Universidad extinguió la totalidad de la deuda económica que tenía frente al Ayuntamiento hasta 31 de diciembre de 2012, incluido todo el IBI de 1993."
No ofrece por ello duda que los actos a que la apelante imputa virtualidad extintiva, por pago, de la deuda tributaria, o bien consisten en la misma celebración del convenio declarado nulo con firmeza por esta jurisdicción, o en el cumplimiento de aquél, por lo que se ven aquejados de la misma nulidad proyectada sobre él. El pago, en todo caso, está lejos de estar probado como cierto, indiscutible, prístino, dado el compromiso apuntado.
De lo que habrá de derivarse, llegado el caso, la recíproca restitución de las prestaciones llevadas a cabo en cumplimiento de un convenio transaccional nulo.
El recurso de apelación, en suma, merece desestimación.
QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, procede la condena de la apelante en las costas de esta alzada jurisdiccional, con el límite, no conjunto, para cada una de las apeladas, de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 9 de octubre de 2024.
Segundo. Condenar a la apelante en las costas de esta alzada jurisdiccional, con el límite indicado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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