Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 286/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3/2024 de 26 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 286/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100294
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1322
Núm. Roj: STSJ MU 1322:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11610 SENTENCIA ART. 121.3 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo n.º 3/2024 tramitado por las normas del
La Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo por vía de hecho ejecutado por la Dirección General de la Función Pública y Diálogo Social, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa de la Región de Murcia, por la que el sindicato que recurrente fue excluido de su condición de remitente en el llamado "Tablón del Empleado", previo requerimiento a la administración demandada de fecha 26 de Julio de 2024.
Que se dice sentencia por la que, estimando la demanda de derechos fundamentales:
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Como fundamento de la pretensión que se ejercita se alega en la demanda, en síntesis:
1º) "El tablón del empleado público" es una plataforma informática en la que se puede insertar un mensaje sindical dirigido a todos los trabajadores públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, funcionarios que pueden acceder al mismo de forma voluntaria identificándose de forma electrónica. Se presentó como herramienta el 24 de febrero de 2025 en la Mesa Sectorial de Administración y Servicios y con el tiempo ha ido mejorando su funcionalidad en la intranet dentro del apartado "Mi Función Pública", bajo la denominación de "Tablón de Personal" conteniendo información institucional y sindical.
2º) Desde 2018 el sindicato recurrente estaba acreditado mediante claves facilitadas por Función Pública para mandar comunicaciones de índole sindical.
3º) Con fecha 25 de julio de 2024, le fue denegado el acceso por la plataforma informática, por lo que pensando que se trataba de un problema informático, remitió incidencia al servicio de asistencia técnica, que posteriormente se cerró al enterarse de que se trataba de un veto a su acceso que no le había sido comunicado, vulnerando flagrantemente el artículo 1.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical y los artículos 14, 28.1 y 105 de la Constitución Española.
4º) las consideraciones vertidas en el informe que obra como documento n.º 2 del expediente para argumentar que no constituye lesión del derecho fundamental de libertad sindical no reconocer el acceso al Tablón Sindical a un sindicato como el SPS, ya que no ostenta la consideración de más representativo ni tiene presencia en los órganos de representación es errónea y falsa por cuanto en el certificado de representatividad que se aporta como documento 3 solo se certifican las mesas sectoriales, por lo que no se dice que el recurrente es miembro de pleno derecho de la Mesa General, que aglutina educación, administración, servicios y sanidad; además forma parte de la Mesa sectorial de Sanidad. De lo expuesto deriva su derecho a permanecer en la plataforma de información sindical, lo que viene apoyado por el principio de "Actos Propios" de la administración, que habilitó en 2018 su incorporación al Tablón del Empleado y lo mantuvo ininterrumpidamente durante más de 6 años, incluso cuando se produjo su escisión con el sindicato STERM-Intersindical.
5º) Se rechazan igualmente el resto de circunstancias en las que la Administración intenta justificar su exclusión de la plataforma:
a) Respecto a la implantación en Julio de 2024 del nuevo "TABLON DE PERSONAL" y el "TABLON SINDICAL", como un desdoblamiento del anterior, la administración intenta justificar la exclusión del SPS porque se procedió a su actualización y solo tenía representación en la mesa sectorial de sanidad, dato que no es correcto al ser miembro de la Mesa General de Negociación de Personal Funcionario de la Región de Murcia
b) Respecto a la existencia de otro tablón de anuncios donde se sitúan las cuestiones relativas al ejercicio de la actividad sindical, se corresponde con la intranet del Área VI, y no puede en ningún caso compararse con el tablón del empleado, primero por que es una herramienta de la administración solo del Área VI a la que solo pueden tener acceso los trabajadores de ese área desde los ordenadores de dentro de las instituciones, y lo más importante al contrario que en el tablón las publicaciones solo las puede hacer la administración, en ningún caso el sindicato puede volcar información a los trabajadores.
6º) Contra esta actuación por vía de hecho, se formuló reclamación el 26 de julio de 2024
Con estos antecedentes, formula los siguientes motivos de impugnación:
1.- Nulidad de pleno de derecho del acto recurrido por vulnerar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Vulneración de los artículos 14, 28.1 y 105 de la Constitución y del artículo 1.D) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Vulneración del principio de los actos propios de la Administración.
2.- Derecho a recibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
El Tribunal Constitucional viene a especificar en qué consisten los requisitos a la hora de obtener la procedencia y cuantificación de la indemnización por conducta antisindical y que concreta en los siguientes:
a) Que el demandante detalle la conducta sindical de la que venía siendo víctima.
b) Que los hechos antisindicales sean probados indiciariamente.
c) Los daños económicos que ya le ha supuesto, y que alegue y explicite la existencia de los concretos daños morales que ha sufrido, como los daños a su imagen y dignidad como representante sindical, de más difícil cuantificación, pero cuya realidad no puede negarse, sin que sea factible a veces aportar la concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria.
d) Que el demandante no se limite a pedir la condena automática de una indemnización, sino que ofrezca parámetros de posible referencia para cuantificar la indemnización, que en el asunto enjuiciado se apoya en las sanciones previstas para este tipo de conductas por la LISOS, lo que es suficiente para tener acceso a la inversión solicitada
En el presente caso, a falta de alegación y concreción de daños materiales, se ciñe el recurrente a considerar los perjuicios de índole inmaterial que se derivan del propio ataque al derecho fundamental ahora tutelado, para cuya cuantificación acude a parámetros prestados del régimen jurídico de otras instituciones que presenten notas configuradoras extrapolables al caso.
Estima que según el artículo 8 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la indemnización a la que la Administración debe ser condenada, por haber cometido una conducta grave, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MIL EUROS (7.500,00 €), habiendo procedido a graduar al presente conducta en su grado máximo de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 39.2 del RD 5/2000. Ser citan las sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que admiten la LISOS como parámetro para cuantificar la indemnización
1º.- El derecho a disponer de un tablón de anuncios sindical con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, según el artículo octavo.2.a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) está basado en la representatividad y corresponde a:
a) Las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos
b) Las Secciones Sindicales de los sindicatos que tengan representación en los comités de empresa
c) Las Secciones Sindicales de los sindicatos que tengan representación en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas
d) Las Secciones Sindicales de los sindicatos que cuenten con delegados de personal
El sindicato SPS-RM no tiene ni un solo representante en los órganos unitarios del ámbito de Administración y Servicios, ni en el comité de empresa, ni en las juntas de personal, ni siquiera cuenta con secciones sindicales. No habiendo concurrido a las elecciones sindicales en dicho ámbito.
La obligación de poner a disposición del sindicato este tablón de anuncio correspondería al Servicio Murciano de Salud, dado que sindicato SPS-RM ostenta representación exclusivamente en los órganos unitarios del Servicio Murciano de Salud
Por otro lado, estos tablones de anuncios existen en la práctica totalidad de los centros de la Administración Regional, nade establece al respecto la norma con respecto a tablones virtuales o electrónicos (lo cual es lógico dadas las fechas de la Ley Orgánica de Libertad Sindical)
Por tanto, la creación de tablones virtuales o electrónicos como derecho adicional no contemplado en la normativa específicamente, debe ajustarse a lo que se determine mediante la negociación colectiva.
2º.- Sobre la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical recuerda que la doctrina del TC distingue entre el núcleo mínimo indisponible del derecho que incluye la vertiente organizativa o asociativa y también la vertiente funcional que comprende el derecho a la actividad sindical; y junto a estos os sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos (contenido adicional y promocional)
Estos derechos adicionales son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su con?guración sometida a más límite que el de no
vulne rar el contenido esencial del derecho de libertad sindical.
La existencia de un Tablón electrónico o virtual no prevista en la normativa implantado en los diferentes ámbitos sectoriales atañe a las organizaciones sindicales representadas en el ámbito específico por tanto se trata de un derecho adicional que deben ser ejercitado de acuerdo con su implantación y, en este supuesto, de acuerdo con los criterios del artículo 8.1.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical
3º.- La presencia del SPS-RM en la Mesa General de Negociación de funcionarios no supone que reúna los requisitos del artículo 8.2.a) de la LOLS.
En este supuesto la actuación de la Administración Regional ha sido especialmente escrupulosa en el cumplimiento de la Ley porque, a pesar del reproche del recurrente con respecto a que el sindicato USAE tiene acceso al tablón sindical, resulta que dicho sindicato cumple con los requisitos de artículo 8.2.a) de la LOLS, es decir, dispone de sección sindical en el ámbito de Administración y Servicios y cuenta con 3 miembros de una de las Juntas de Personal del mismo (en concreto del IMAS), es decir tiene representación en los órganos de representación, lo que no sucede con el SPS-RM.
4º.- Facilitar el acceso al tablón sindical a las secciones sindicales legitimadas es una obligación del empleador, que en este caso es el Servicio murciano de Salud que es un Ente de Derecho público creada mediante la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia y tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, y de plena capacidad para obrar, pública y privadamente, para el cumplimiento de sus fines.
Por tanto, aclarado que la representación del sindicato SPS- RM se circunscribe al Servicio Murciano de Salud y que, según el artículo octavo.2.a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical corresponde a la empresa poner a disposición de las secciones sindicales legitimadas un tablón de anuncios, cuestión que se cumple en el citado organismo porque basta acudir a cualquier centro sanitario para comprobar que existen tradicionalmente tablones físicos donde se colocan los anuncios sindicales
No existiendo obligación explicita de poner a disposición un tablón "electrónico o virtual" que en todo caso debe negociarse en la Mesa Sectorial de Sanidad y la circunstancia de que hasta la fecha el SMS no lo haya puesto a disposición de las organizaciones sindicales no justifica que el ámbito sectorial de Administración y Servicios donde el sindicato SPS-RM carece de secciones sindicales y representantes unitarios tenga que asumir dicha obligación.
5º.- Inexistente derecho a la percepción de la indemnización
En nuestro caso, el sindicato recurrente entiende que se ha vulnerado su derecho al excluirlo por la vía de los hechos del "tablón del Empleado" al que accedía desde 2018 con sus claves para difundir electrónicamente, información sindical a todos los trabajadores públicos de la CARM.
A la vista del expediente y de la prueba practicada, hemos de considerar acreditado que en la sesión de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios de fecha 24 de febrero de 2005 se presentó el "Tablón del Empleado Público" como "nueva herramienta informática que pretende implantar la Administración"
La propia actora reconoce que accedió a dicha plataforma en 2018, explicando las circunstancias de este acceso la contestación a la demanda, con apoyo en la documentación obrante en el expediente administrativo. Efectivamente, consta que la Organización Sindical SPSRM estaba integrada en la Federación STERM-La Intersindical (Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Región Murciana-La Intersindical), que el 18 de octubre de 2006 acordó que la misma quedase constituida por los siguientes sindicatos:
-
-
En 2018 dicha federación tenía acreditada ante la Administración Pública Regional el 15,06% de representatividad, lo que la legitimaba para estar presente en la Mesa General de Negociación de las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y resto de órganos de negociación y participación de la Administración Pública Regional.
Es en dichas circunstancias, como miembro de la Federación STERM-La Intersindical que contaba con representación en el ámbito sectorial de Administración y Servicios que se produce su integración o acceso en el "Tablón del empleado" (hoy "tablón sindical")
Acordada la ruptura entre La Intersindical y SPS-RM en 2019, y teniendo en cuenta que la adecuación de la representatividad en la Administración Regional no se produciría hasta junio de 2020, a fin de regular la participación de las citadas organizaciones en las mesas de negociación de la Administración Pública de la Región de Murcia se adoptaron los siguientes ACUERDOS (Exp. 5.4- Otros-04 Documentos protocolo de conflictos).
Posteriormente el sindicato SPS-RM y STERM-Intersindical concurrieron separados a las elecciones sindicales celebradas en la Administración Regional en marzo de 2019 y en en marzo de 2023. En ambas ocasiones el SPS-RM presentó sus candidaturas exclusivamente en el Servicio Murciano de Salud.
Obra en el expediente certificado de representatividad de la actora del que resulta que el SPS-RM solo tiene representación en las Juntas de Personal del Servicio Murciano de Salud en las que obtuvo 39 representantes que le otorga un 18,40 % en la Mesa Sectorial de Sanidad y un 12,70% en la Mesa General de Negociación De Personal Funcionario, pero no pertenece ni a la Mesa General de Negociación De Las Condiciones De Trabajo Comunes Al Personal Funcionario, Estatutario Y Laboral, ni a la Mesa Sectorial de Educación ni a la de Administración y Servicios.
Como acertadamente explica el Letrado de la Administración en la contestación de la demanda, el sindicato SPS-RM no goza de la condición de sindicato "más representativo" ni a nivel nacional ( Artículo 6 LOLS) ni a nivel autonómico ( Art. 7 LOLS) . Ello no impide que al haber obtenido el SPS-RM en las juntas de Personal sanitario del Servicio Murciano de Salud el 10% en el ámbito funcionarial, le legitima para estar presente en la Mesa General de personal funcionario de la Administración Regional prevista en el artículo 34.1 del TREBEP. Pero su presencia en la Mesa General de Funcionarios tampoco le otorga la condición de "más representativo", sino simplemente representativo en un ámbito funcional específico lo que le confiere la legitimidad para, de acuerdo con el artículo 34.1 del TREBEP, estar presente en la citada Mesa General exclusivamente ya que no cuenta con legitimación suficiente para estar presente en la Mesa General de Negociación de la Administración Pública Regional prevista en el artículo 36.3 del TREBEP, ni en la Mesa Sectorial de Educación ni en la Mesa Sectorial de Administración y Servicios de la Administración pública Regional
Queda, pues, justificado que se produzca la exclusión del recurrente del actual "tablón sindical" del que no debería haber formado parte desde el año 2020, teniendo en cuenta que no ostenta representación en el ámbito de Administración y Servicios de la Administración regional, como ocurre con otros sindicatos que también limitan su representación al ámbito de la sanidad como es el CESM, pese a estar integrados además de la Mesa Sectorial de Sanidad en la Mesa General de Negociación De Las Condiciones De Trabajo Comunes Al Personal Funcionario, Estatutario Y Laboral ( Artículo 36.3 TREBEP) y en la Mesa General de Negociación De Personal Funcionario ( Artículo 34.1 TREBEP)
No hay, en consecuencia vulneración del derecho de igualdad, ni puede invocarse la doctrina de los actos propios, por cuanto los cambios producidos vienen justificados por el cambio de circunstancias de la actora.
Aunque cualquier funcionario de la Comunidad Autónoma, incluso aquellos que lo son del Servicio Murciano de Salud pueda acceder al tablón sindical, ha quedado acreditado que se trata de una plataforma creada en el ámbito de la Administración y Servicios, y diferenciadas de otras plataformas que, con la misma finalidad, se establecen en otros ámbitos sectoriales de la Administración regional, como el "tablón sindical" electrónico de la Mesa sectorial de Educación.
El derecho a disponer de un tablón de anuncios sindical se regula en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que textualmente, dispone:
En consecuencia, el sindicato actor, como quiera que ostenta representación en los órganos de representación del Servicio Murciano de Salud tiene derecho a disponer de un tablón de anuncios en el centro de trabajo, sin embargo ello no le habilita para integrarse en los tablones de anuncios de centros de trabajo distintos, que es en realidad lo que se está pretendiendo al requerir el acceso en el "Tablón sindical" destinado a Administración y Servicios de la CARM, en cuyo ámbito ostenta representación.
No se niega que existan tablones de anuncios en los distintos centros de trabajo del SMS, que es a lo que tiene derecho el actor, o integrarse en aquellos de naturaleza electrónica que pudieran crearse en su ámbito de representación.
No ha quedado acreditado, en definitiva, que se haya producido vulneración del derecho de libertad sindical que es el objeto del presente recurso.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 3/2024 interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
