PRIMERO.-Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia estima la pretensión de la parte actora, aquí apelada, revocando la resolución recurrida, identificada en el fallo, y con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se pretendía en la demanda.
La sentencia de instancia alcanza la convicción en torno a la pertinencia de acceder parcialmente la pretensión, analizando los distintos motivos de impugnación, pudiendo resumir sus conclusiones en los siguientes términos:
1.- Respecto a las consecuencias derivadas de la entrega en vigor de la modificación a la Ley 70/1978 por parte de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre entiende que no resulta posible su aplicación al presente caso respecto del funcionario por cuanto la situación del demandante respecto a la reclamación de los trienios tuvo lugar con anterioridad a la citada ley, entendiendo que nos encontramos ante una situación consolidada que no puede ser modificada por la Ley.
2.- Respecto al acto firme entiende que la existencia de un reconocimiento del complemento personal transitorio como consecuencia del procedimiento de funcionarización por el que se modificó su estatuto era de carácter temporal y por tanto no puede establecerse el carácter firme y definitivo del reconocimiento del régimen de trienios establecido, siendo por ello que cabe la posibilidad de admitir el abono del pago de las diferencias retributivas respecto a la anterior situación como personal laboral conforme a la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo, siguiendo por lo demás la doctrina elaborada por este Tribunal.
SEGUNDO.-Es doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
TERCERO.-Con ocasión del presente recurso la Administración demandada vuelve a reiterar los motivos de impugnación que han sido objeto de análisis en diversos pronunciamientos precedentes, pudiendo sintetizar los mismos en los siguientes términos:
1.- El reconocimiento y valoración de los trienios devengados como personal laboral en 2003 tiene carácter de acto firme y consentido, y sólo cabe la revisión de oficio por motivos de nulidad de pleno derecho, que no ha sido
el cauce seguido por el actor, lo que determinaba que el Juzgador debió atender esta circunstancia para inadmitir el recurso o desestimarlo
2.- La resolución de 3 de marzo de 2003 ya se efectuó una correcta evaluación d la correspondencia entre los servicios prestados como personal laboral y aquellas cuerpos, escala o plaza con funciones análogas en las que previstas para los funcionarios. La nueva redacción del artículo 2.Uno de la Ley 70/1978 impide el reconocimiento de la pretensión del actor y, en todo caso, más allá de su entrada en vigor.
3.- Se remite con carácter general a los motivos de impugnación recogidos en su oposición al recurso.
CUARTO.-Es preciso señalar que varios argumentos expuestos en el recurso de apelación no hacen otra cosa que insistir, desde diferentes "enfoques" ,en cuestiones que ya han sido resueltas de manera reiterada por esta Sala y Sección al conocer de problemáticas similares a la que nos ocupa, bien en primera instancia o bien al resolver recursos de apelación frente a sentencia de los diferentes Juzgados de lo Contencioso-administrativo de esta Comunidad Autónoma.
Sobre esta base, debemos reiterar el criterio al que se refiere el propio juzgador de instancia al citar los autos de apelación 9/2021, donde recayó sentencia 208/2022 en la que hemos señalado:
"TERCERO.- De las pretensiones de inadmisibilidad del recurso: falta de agotamiento de la vía administrativa previa y existencia de acto administrativo anterior consentido y firme sobre reconocimiento de los trienios devengados por la recurrente cuando era personal laboral.
a) Falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
La parte actora, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2019, presentado el día 20 siguiente, dirigido a la Dirección General de la Función Pública, solicitó se dicte resolución por la que se acuerde, de un lado, reconocer el derecho de la dicente a percibir para que le sean abonados, los 4 trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previo a su nombramiento como funcionario, en la cuantía de 86,68 euros, de forma inmediata desde la fecha de presentación de este escrito; de otro, se le abone la cantidad de 4516,04 €, detallada en el cuerpo del presente escrito, en concepto de "atrasos" por las diferencias no abonadas y por tanto dejadas de percibir cuanto menos en los últimos 4 años anteriores a la presentación de este escrito (por estrictas razones de eventual prescripción), al haberse abonado la antigüedad reconocida como personal laboral incorrectamente; cantidad a la que habrá que adicionar el interés legal correspondiente.
La sentencia de instancia resuelve la pretensión de inadmisibilidad formulada por el Letrado de la Junta en base a la doctrina que se recoge en las SSTS de 17 de junio de 2002 (recurso de casación 2355/1998) y de 10 de julio de 2012 ( recurso de casación 4007/2009), así como en la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2019 que resuelve de conformidad con dicha jurisprudencia.
En la primera se examinaba una alegación de la Administración recurrente en la que se sostenía la inadmisibilidad de la demanda por haberse impugnado un acto que, según su forma de entender esos preceptos, no habría alcanzado todavía firmeza en la vía administrativa, a la que el Tribunal Supremo respondió en los siguientes términos:
"No deja de ser sorprendente que una Administración pública que ha incumplido el deber que la ley le impone de resolver expresamente, con lo que obstaculiza ya, con esa omisión, el acceso del administrado a las vías revisoras ulteriores, entre ellas y en último término, la vía judicial, invoque el no agotamiento de la vía administrativa como causa impeditiva. Porque cualquier posible duda al respecto no podrá nunca hacerse recaer en el administrado, ya que al no dársele respuesta expresa a su solicitud, tampoco tuvo oportunidad de que la Administración le indicara los recursos procedentes como era también su deber. ..", a lo que añade más adelante que " Lo que importa es recordar que el silencio de la Administración no puede convertirse ni en una excusa legal que se le ofrece a la Administración para que pueda incumplir el deber que tiene de resolver, ni en una trampa para el administrado, sino un mecanismo inventado precisamente para proteger al particular frente a las consecuencias perjudiciales que para él pudieran derivarse de ese incumplimiento de la Administración [cfr., entre otras muchas, la STS de 26 de noviembre de 1985, de la antigua Sala 4 ª; STS de 22 de noviembre de 1995, Sala 3ª, sección 5 ª; y STS de 29 de noviembre de 1995, Sala 3 ª, Sección 4 ª]."
Y en la segunda, seguida por la de esta Sala en la sentencia que cita la de instancia y a la que se remite también la de 11 de julio de 2012 (recurso de casación 3746/2009 ), el Alto Tribunal, analizando los efectos del silencio administrativo, señala que:
"Es verdad que el art. 115 LRJ- PAC contempla el supuesto aquí planteado, cuando dispone que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de tres meses cuando el acto administrativo no sea expreso. Ello quiere decir que cuando el órgano administrativo que habría debido resolver tiene superior jerárquico, el silencio administrativo deja abierta la vía para interponer el recurso de alzada. El problema es si, en este supuesto, la interposición del recurso de alzada sigue siendo preceptiva antes de acudir a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada entiende que no. La verdad es que no existe un criterio jurisprudencial específico sobre el supuesto aquí examinado. Pero el sentido de la muy abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el silencio administrativo es, sin duda alguna, que la inactividad de la Administración no puede operar como obstáculo para que los particulares hagan valer sus derechos e intereses ante los Tribunales.
A ello hay que añadir que esta Sala se orienta a favor de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo en esta clase de supuestos, por consideraciones relacionadas con la economía procesal. Así desprende, entre otras, de nuestra sentencia de 19 de junio de 2001 (recurso de casación nº 5394/1994 ):
En efecto, esta Sala tiene declarado que cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional, procediendo, por el contrario, entrar a conocer del fondo del asunto si existen suficientes elementos para ello. El derecho de acceso a la jurisdicción; el principio pro actione; el que obliga a una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen, son argumentos bastantes para desautorizar aquel pronunciamiento de inadmisibilidad. Siendo, de otro lado, el principio de economía procesal el que justifica la procedencia de enjuiciar la cuestión de fondo, con preferencia a otras soluciones alternativas, como la de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la defectuosa notificación, o la de requerir al actor para que formule el recurso administrativo omitido. Jurisprudencia que cabe ver indicada en las sentencias que cita el recurrente en casación y, con más precisión, en la sentencia de 19 de junio de 1998 , entre otras."
A la vista de tan reiterada doctrina no podemos sino confirmar el criterio desestimatorio de la causa de inadmisibilidad que se contiene en la sentencia apelada.
b) Sobre la existencia de acto administrativo anterior consentido y firme sobre reconocimiento de los trienios devengados por la recurrente cuando era personal laboral.
La sentencia apelada recuerda que las causas de inadmisibilidad han de examinarse en sentido restrictivo, sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Y puntualiza no existe identidad entre lo solicitado por el recurrente en febrero de 2003 y resuelto por Acuerdo de 24 de febrero de 2003, sobre reconocimiento de los trienios perfeccionados como personal laboral y la reclamación presentada el 20 de diciembre de 2019, objeto de nuestro enjuiciamiento; concluyendo que el reconocimiento de los trienios no puede suponer cerrar la puerta a la reclamación de las cuantías que se estimen convenientes sobre los mismos, por lo que no procede estimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración.
Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala en reciente sentencia de 16 de mayo de 2022 (recurso de apelación 121/20200 ), en la que se desestimó la misma causa de inadmisibilidad, en la que decíamos:
"En este sentido, como bien indica la parte actora, ya han sido resueltas multitud de Sentencias sobre esta materia que resuelven acerca de esta cuestión controvertida de los Trienios para el personal funcionarizado, en concreto la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Sevilla número 258/2016 de 28 de octubre de 2016 , la cual fue ratificada finalmente por el Tribunal Supremo en Sentencia número 723/2019 de 30 de mayo (REC número 163/2017 ). En el mismo sentido, la sentencia número 872/2016, de 21 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, recurso de apelación número 268/2016 examina una causa de inadmisibilidad idéntica a la presente y la desestima por estas razones:
"(...) puesto que hay que diferenciar lo que su reconocimiento de los trienios a el abono de los mismos. En este supuesto la parte recurrente reclama la cuantía de los trienios, estimando que debe ser la correspondiente a la devengada como personal laboral. Por lo tanto, no estamos ante un acto firme y consentido, sino que la percepción de una cantidad diferente de la [le da] derecho a la parte recurrente a reclamar el importe que estime adecuado según venía percibiendo. Las causas de inadmisibilidad hay que interpretarlas restrictivamente y garantizar en todo momento el derecho a la tutela judicial efectiva. El reconocimiento de los trienios no puede suponer cerrar la puerta a la reclamación de las cuantías que se estimen convenientes sobre los mismos.
En lo esencial, en el idéntico sentido, la sentencia número 523/2020, de 21 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 1027/2019 fundamento de derecho cuarto; la sentencia número 171/2020, de 11 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, recurso número 243/2019 fundamento de derecho tercero; la sentencia número 1949/2020, de 19 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, recurso número 68/2020 fundamento de derecho cuarto; las sentencias números 331/2021 y 340/2021, ambas de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recursos números 21/2020 y 105/2020 , fundamentos de derecho tercero y cuarto, respectivamente etc." .
Criterio que, trasladado al presente supuesto, nos conduce también a la desestimación de la segunda causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Junta.
CUARTO.- Del inexistente efecto jurídico de la solicitud de 20 de diciembre de 2019.
Con fundamento en la STS de 16 de diciembre de 2019 (recurso de casación 2586/2017 ), alega la parte apelante que, al igual que en supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, en nuestro caso el ordenamiento jurídico prevé y regula un procedimiento específico para decidir determinada cuestión , es en ese procedimiento y no en otro donde ha de adoptare tal decisión; y en nuestro caso ese procedimiento es el que se siguió en 2002, de manera que la recurrente no puede ante una regulación procedimental específica y exenta de dudas desatenderla formalmente y no situarse dentro del cauce que prevé, por lo que la solicitud de 20 de diciembre de 2019 no puede producir efecto jurídico alguno al no ajustarse la misma a las pautas y exigencias que se fijan dentro del contenido del apartado tercero del art. 4 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio , por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Entendemos que dicho motivo de impugnación no puede prosperar. En el FD anterior acabamos de pronunciarnos en el sentido de que el reconocimiento de los trienios perfeccionados por la actora como personal laboral tras el proceso de funcionarización en el que participó, no puede suponer cerrar la puerta a la reclamación de las cuantías que se estimen convenientes sobre los mismos.
QUINTO.- Del inexistente derecho de la recurrente.
Entiende la parte apelante, ya en lo referente al fondo del asunto, que no comparte las citas jurisprudencias que se invocan en la demanda, ya que el art. 1,Dos de la Ley 70/1978 , reconoce al personal funcionario el derecho a que se le computen, a efectos de trienios, los servicios efectivos prestados a las esferas de la Administración Pública en régimen de contratación laboral, pero que ese reconocimiento se agota en el cómputo de los servicios prestados a la Administración a los efectos de calcular los trienios correspondientes, con la consideración del tiempo que han durado esos servicios, sin que pueda extenderse a la aplicación del régimen jurídico que regulaba la cuantía y demás aspectos del contenido de ese complemento retributivo en el marco de la relación precedente en que se haya perfeccionado el trienio.
Del mismo modo que ene FD anterior, consideramos, a la vista de la aludida jurisprudencia, que no existe impedimento para que, en cada nómina, puede el funcionario concernido plantear lo que estime pertinente sobre la cuantía de los trienios perfeccionados como personal laboral.
Para resolver la pretensión de fondo de la reclamación de los actores, en esta Sala debemos seguir el mismo criterio que hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en nuestra reciente sentencia de 28 de marzo de 2022, nº 79/2022 (recurso180/2020 ), que resulta favorable a las pretensiones de las recurrente, hoy apelada, y contraria a lo recogido en las resoluciones administrativas impugnadas, por lo que en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, el fundamento jurídico de la misma para llegar a idéntico resultado estimatorio cuando decíamos :
"B). - Criterio de perfección de los trienios: Fundamental en el caso que nos ocupa es la Sentencia 723/2019 de 30 de mayo de 2019, (rec. 163/2017) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que otorga razón al recurrente, sus términos esenciales son los siguientes:
"Respecto de la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de 11 de abril de 2017 -transcrito en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia- esta Sala se ha pronunciado en la reciente sentencia 648/2019, de 21 de mayo (recurso de casación 247/2016 ) en los siguientes términos:
"SEXTO. - La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter. "Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado. "Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio. "Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos. "Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
"Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección. "Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados. "SÉPTIMO. - La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
"1º) que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados. "2º) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia"."
En conclusión, procede desestimar la pretensión de fondo articulada por la parte apelante, que debe ser atendida con arreglo a la interpretación que la jurisprudencia ha llevado a cabo de la normativa vigente que resultaba de aplicación al momento de dictarse las resoluciones impugnadas y la presentación de la demanda, como así lo hizo la sentencia apelada.
SEXTO.- Del improcedente reconocimiento de efectos económicos retroactivos.
Se queja la parte apelante de que el último párrafo del FD CUARTO de la sentencia apelada reconoce el derecho de la actora a percibir las diferencias dejadas de percibir por el concepto controvertido respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativo (20 de diciembre de 2019) en aplicación del plazo de prescripción que establece el art. 25 de la LGP . Además, la sentencia reconoce ese derecho desde el momento en que la recurrente tomó posesión como funcionaria de carrera. Entendiendo el Letrado de la Junta que no obstante ese debate únicamente pude vincularse a la antigüedad consolidada por la recurrente siendo personal laboral de la JCCM.
En ese sentido, considera que el derecho económico surge en el momento de la solicitud, que tiene lugar en el momento de la presentación en el correspondiente registro administrativo, sin que pueda tener eficacia retroactiva; apreciación que, según la apelante, es la única conforme con la naturaleza del efecto establecido en el art. 2 y 4 del Real Decreto 1461/1982 y con la firmeza del acto previo, dad foque la recurrente no ha cuestionado la legalidad y validez del acto que resolvió su primigenia solicitud., de manera que no puede la nueva solicitud referirse a la producción de un derecho económico en momentos temporales consumados al abrió del efecto consolidado y definitivo cuya nulidad no ha querido instar la recurrente en virtud del procedimiento legalmente establecido para ello.
Pues bien, a la vista de las referidas alegaciones, y descartado que en el presente caso, por los motivos ya expuestos, pueda considerarse que exista un acto administrativo firme en el sentido de su intangibilidad a los efectos de la reconsideración de las cuantías de los trienios reconocidos, el motivo de impugnación ha de correr la misma suerte desestimatoria, siendo procedente, por tanto, el reconocimiento del derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con las revalorizaciones anuales correspondientes, así como que se le abonen las diferencia dejadas de percibir por dicho concepto desde la toma de posesión como funcionario pero solo respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa) 20 de diciembre de 2019), como acertadamente reconoce la sentencia apelada.
QUINTO.-Como puede observarse el criterio del Tribunal viene a coincidir en las conclusiones con el fallo de la sentencia recurrida, si bien es oportuno atender de forma singularizada a delimitación temporal del derecho pro futuro.
Por lo que se refiere a la trascendencia del reconocimiento del derecho "pro futuro" y en particular la incidencia que tiene la modificación del artículo 2.1 de la Ley 70/1998 por la Ley 11/2020, tenemos también doctrina asentada, como la contenida en nuestra sentencia 320/2022, de 14 de noviembre (Rec. 195/2020), en la que señalamos:
"Queda pendiente, no obstante, determinar si resulta procedente mantener ese mismo reconocimiento del derecho una vez ha entrado en vigor la ley 11/2020, que modificó el apartado segundo del artículo 2.1 de la ley 70/1978 . Entendemos que esto es lo que rechaza la defensa de la administración en el escrito de contestación a la demanda cuando hace referencia a esa modificación legislativa y subraya el apartado segundo del artículo 2.1 de la ley 70/1978 tras la modificación legal operada.
Consideramos que la respuesta debe ser negativa, siguiendo con ello los recientes pronunciamientos de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la misma cuestión, entre otras, sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, de 29 de julio de 2022 ( Roj STSJ CAT 7152/2022 ), del TSJ de Asturias, de 27 de julio de 2022 ( Roj STSJ AS 2286/2022 ), del TSJ Castilla y León, sede Valladolid, de 14 de julio de 2022 , o del TSJ de las Islas Baleares, de 26 de julio de 2022 ( Roj STSJ BAL 917/2022), S de TSJ Andalucía, sede Granada, de 29-07-2022, nº 3316/2022 , rec. 669/2020 que ponen de manifiesto como esta materia fue objeto de reforma legislativa, en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, la cual modificó la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley , el 1 de enero de 2021), otorgando una nueva redacción al artículo segundo, que quedó redactado del modo siguiente:
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".
En consecuencia, debemos matizar y delimitar el alcance temporal "pro futuro" del derecho reconocido a las recurrentes, hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, en aras de evitar cualquier incertidumbre o inseguridad jurídica en el momento de la determinación de la cuantía en ejecución de la sentencia.
No obstante, es preciso señalar que en nuestros últimos pronunciamientos hemos procedido a cambiar el criterio sobre la base de la más actualizada doctrina del Tribunal Supremo, en concreto su sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, en la que se excluye que pueda establecerse un límite temporal hacía el futuro, lo que comporta la necesidad de recovar también este último motivo de impugnación, confirmando con ello íntegramente la resolución recurrida. No obstante, y precisamente atendiendo a la fundamentación de la sentencia del Tribunal Supremo resulta oportuno informar que lo que hacemos es convenir en, que al momento actual, no existe ningún impedimento a que las percepciones se puedan percibir en el futuro, lo cual no puede confundirse con el reconocimiento futuro e inatacable del derecho del actor a percibir esas diferencias retributivas.
SEXTO.-Por otro lado y en lo que afecta a la singular circunstancia de que se reconociera al actor un complemento personal transitorio, la sentencia de instancia asume la falta de aplicación práctica, siendo lo cierto que este Tribunal, sin negar este extremo, hemos optado por introducir un criterio preventivo al objeto de evitar toda posibilidad de enriquecimiento injusto, concediendo la posibilidad de que la Administración pueda reducir el importe final a abonar para el caso de que el concepto de antigüedad no hubiera sido absorbido y todavía se encontrara la actora percibiendo el CPT en todas o alguna de las mensualidades respecto de las que se reconoce el derecho a cobrar la diferencia.
SEPTIMO.-La estimación parcial del recurso determina que no resulte oportuno imponer las costas causadas con ocasión del recurso del presente recurso de apelación, sin que tampoco proceda imponer las derivadas de las primera instancia, atendida la estimación parcial.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS,representada y dirigida por el Sr. Letrado de la JCCM contra la Sentencia nº 286/2022, de fecha 23 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Toledo en el Procedimiento abreviado nº 439/2020.
2) REVOCAMOSla sentencia recurrida exclusivamente en lo que resulte contradictoria con el siguiente aspecto:
- La Administración demandada podrá reducir el importe a percibir por la diferencia entre los importes de los trienios para el caso de que el actor estuviera percibiendo el CPT durante las mensualidades a las que alcanza el reconocimiento del derecho.
3) SIN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.