Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 315/2023 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 324/2024
Núm. Cendoj: 50297330012024100287
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1398
Núm. Roj: STSJ AR 1398:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente:
Sr. Zapata Híjar
Magistrados:
Sr. Albar García, Ponente de esta sentencia
Sr. Carbonero Redondo
En la Ciudad de Zaragoza a 26 de septiembre de 2024
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso ordinario contencioso-administrativo nº 315/2023 seguidos a instancia del Ayuntamiento de Zaragoza.
Antecedentes
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 25 de septiembre de 2024 .
Fundamentos
Se acordó
Se alega incompetencia del TACPA, inexistencia de contrato de obras o de concesión de obras e incongruencia procesal.
Se alega, algo que ya se tuvo en cuenta en el auto de medida cautelar, que el TACPA se pronunció sobre un acto respecto del cual no tenía datos para determinar si el mismo en realidad era un contrato cuya convocatoria pueda ser recurrida ante el TACPA, según el art. 44 de la ley 9/2017 de 8 de noviembre LCSP. El mismo dice :
Por tanto, su competencia queda reducida únicamente a esos contratos.
Debe recordarse que el 9.1 ley 9/2017 LCSP dice
En el caso presente nos encontramos con la licitación pública por otorgamiento de un derecho de superficie de carácter oneroso por plazo de setenta y cinco años sobre la parcela municipal SG-ED (PV) 28.22 destinada a equipamiento deportivo privado, usos coadyuvantes al mismo y usos terciarios, promovido por el Ayuntamiento de Zaragoza, por lo que, prima facie, el TACPA carece de competencia para conocer del recurso.
Por otro lado, se trata de un campo, el existente, que ya ni siquiera es equipamiento deportivo público, sino privado, y cuyo pase a tal condición no fue recurrido y ya es firme.
No obstante, a partir de lo que prevé el art. 9.2 de la ley 9/2017 LCSP, el TACPA se planteó su propia competencia. Así, el 9.2 citado dice
En su recurso ante el TACPA, la parte recurrente considera que el Ayuntamiento ha calificado indebidamente el contrato como patrimonial, porque atendiendo a su verdadera naturaleza, se trata de un contrato de concesión de obra, incluido por tanto dentro del ámbito de aplicación de la LCSP y susceptible de recurso especial.
Y el TACPA entiende, con apoyo en un Acuerdo anterior, 125/2019 de 30 de septiembre, que la calificación por la Administración no le vincula. A continuación, considera, de acuerdo con el concejal recurrente, que la prestación contiene prestaciones propias del contrato de concesión de obra, dado que el objeto del contrato, según el anuncio de licitación, es que
El recurrente consideraba que la prevalencia de los elementos propios del contrato era clara, 139.250.000€, con base en un estudio de la consultora IDOM encargado por el Real Zaragoza, dado que el derecho de superficie se cifra en 30.857.912 €, el cual no estaba incluido en el expediente, que no registraba cifra alguna al respecto. Y frente a ello el Ayuntamiento argumentaba que la causa del contrato no era promover la construcción de una infraestructura municipal sino que el fin primario
El TACPA, partiendo de que no se le podía oponer la simple calificación del contrato, y con base en la definición que da la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero y sobre contratos de concesión y de obras, en las que se debe atender
Por ello, entendió, con base en el OARC del País Vasco, resolución 2/2015 de 16 de enero, que el contrato estaba incluido en el ámbito del recurso especial.
Ahora bien, y aquí es donde encontramos un error insoslayable, omitió la consideración de que, en materia de recursos contractuales especiales, y en los casos que resulten dudosos, la competencia va unida inexorablemente al fondo. Si no hay competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo, y si el fondo no determina que claramente hay contrato administrativo susceptible de recurso ante el TACPA, ello impide reconocer su propia competencia y, como en este caso, anular.
Es decir,
Pues bien, ante esa situación, el TACPA -y con ello no es que demos por buenos sus razonamientos sobre que siempre debe hacerse tal valoración y sobre que no puede haber un contrato patrimonial cuando como derivación del mismo hay otra actividad que pueda superar su valor y hacer que deba calificarse como contrato administrativo- debería haberse declarado incompetente por no poder determinar la concurrencia del presupuesto esencial de su propia competencia, la condición de contrato administrativo.
Si no podía determinar el valor de las contraprestaciones, no podía calificar a priori un contrato como administrativo, cuando la calificación municipal del contrato había sido la de un contrato patrimonial y además era esta la finalidad principal, con independencia de que la misma conllevase otras actividades, y por ello, no podía valorar la legalidad o ilegalidad. No había simplemente una calificación evidente o prístinamente errónea, sino que no se sabía cuál era el valor de dichas prestaciones, porque no se había considerado necesario fijarlas, y el TACPA tampoco lo sabía. Es decir, consideraba que tal vez podría ser un contrato, lo cual, por otro lado, y con independencia de la cuestión de las cuantías, tampoco es así, como luego se verá.
Si acaso, podría haber requerido al Ayuntamiento para que llevase a cabo tal valoración, a fin de verificar si era competente.
Sin embargo, lo que hace es considerar que el órgano de contratación es el único que debe hacer una valoración y, sin saber entonces, por carecer de tal valoración, si es competente, se declara implícitamente competente y resuelve anulando la resolución, sin que, por otro lado, se diga en qué se basa tal anulación.
Es decir, viene a considerar, y lo decimos figuradamente,
Por tanto, ha ejercido una suerte de competencia preventiva, infringiendo la taxativa norma del art. 44.2 ley 9/2017. O es un contrato administrativo de los allí incluidos, o, si no lo es o no lo puede saber, como ha sido el caso, no puede considerarse competente y anular una resolución sobre una materia que no le corresponde.
Es más, dado que la competencia judicial es una cuestión de orden público, ha producido una alteración de la misma en un caso que no lo permite. La competencia respecto de los contratos municipales corresponde, art. 8.1 LJCA, en todo caso a los Juzgados, si bien la misma, por efecto de la intervención legítima, en los supuestos del art. 44 de la LCSP, de los Tribunales de Contrato, se deriva a los TSJ, art. 10.1.k LJCA. Sin embargo, en este supuesto se ha producido tal alteración a partir de la anulación de un acto respecto del cual desconocía, y así lo reconocía expresamente, si tenía o no competencia, pues decir que no había elementos para valorar si había prestaciones contractuales superiores al 50%, como indica el art. 9.2 y , no obstante, anular, es una actuación para la que no se tiene competencia y por ello no puede alterar la competencia primaria de los Juzgados.
Con toda esta cuestión ya basta para declarar nula la resolución del TACPA, por contraria al art. 47.1.b LJCA.
Aun cuando ya resultaría innecesario entrar en ello, conviene hacer una referencia a esta cuestión por la relevancia de la misma. Recordemos lo que dice el art. 9.2:
Al respecto, la sentencia TJUE C-412/04, sentencia de 21-2-2008, que cita el Ayuntamiento, aunque está referida a los incumplimientos cometidos por la normativa italiana, ley 109/1994, desarrollada por el DPR nº 554/1999, que al parecer determinaba la condición en función de la cuantía, nos da una pista clara sobre la cuestión. Así, el art. 2.1 de dicha ley italiana especifica que los contratos mixtos de obras, de suministro y de servicios, así como los contratos de suministro o de servicios que comprendan obras accesorias están sujetos a las disposiciones de la Ley nº 109/1994 si esas obras representan más del 50 % del precio total del contrato de que se trate.
Frente a ello, la sentencia dice:
Por tanto,
Recordando que la Sección 1ª del Cap. II del Título preliminar se refiere a los diversos tipos de contratos administrativos, la interpretación del precepto lo que viene a decir es que los contratos que quedan excluidos de la presente ley, es decir, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, pueden incluir prestaciones propias de contratos de dicha Sección si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por ciento del negocio y tengan relación de complementariedad.
Ahora bien, en el caso presente no hay prestaciones propias de los contratos administrativos, ya que el objeto de la cesión del derecho de superficie por 75 años es que la parcela sea destinada a equipamiento deportivo privado, usos coadyuvantes al mismo y usos terciarios, con la finalidad de que el adjudicatario redacte el proyecto para la construcción del nuevo estadio municipal de futbol, lleve a cabo su ejecución y la gestión y explotación del mismo, imponiéndose sólo la construcción de un estadio que cumpla las especificaciones para ser sede del Mundial de Fútbol de España, que es realmente el primer objetivo que se persigue, lo que incluye una serie de instalaciones, pero quedando al total riesgo y ventura del contratista tanto la construcción como la explotación, percibiéndose sólo un canon por la superficie, no relacionado en absoluto con la forma de la prestación, su calidad, criterios de explotación por parte de la empresa, etc. Es decir, el Ayuntamiento se desliga de todo lo relativo a la construcción y gestión del campo, incluida la elección de quien haya de realizar materialmente la obra, y sólo pretende que la ciudad cuente con un campo para poder acoger el Mundial y que sirva de soporte a las entidades deportivas que lo precisen, aunque la principal sea el real Zaragoza, como es algo notorio. El campo es para el adjudicatario, y sólo tras setenta y cinco años recaerá en el Ayuntamiento ( son más de los años que los que tiene la ya amortizada Romareda).
Por otro lado, estamos ante una parcela de carácter patrimonial, ED (PV) 28.22, según Acuerdo de 29 de marzo de 2023 que aprobó definitivamente la MA Nº 206 del PGOU de menor entidad, que calificó la parcela como equipamiento deportivo privado de titularidad patrimonial de la administración, sin que conste que se haya recurrido la misma, siendo un acto firme.
Por tanto, hay un objeto principal, la cesión patrimonial de una parcela privada de equipamiento deportivo privado, en la que se impone la obligación de construir un campo y derribar el actual con una categoría determinada, pero quien debe asumir la construcción y su concreta plasmación, más allá del cumplimiento de ese requisito general de ser apto para el Mundial y contener algunas características concretas, es la empresa que resulte adjudicataria, la cual, a su vez contratará con la empresa que haya de llevar a cabo la construcción, todo ello bajo la normativa jurídico-privada.
Por tanto, en rigor no puede hablarse de una prestación complementaria siquiera, pues la misma es el objeto de la cesión. Ya mencionamos, según alegó el Ayuntamiento, art. 113 del DL 1/2014 de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón. El mismo, en relación con la vivienda protegida, dice
Pues bien, este supuesto es muy similar, se cede para conseguir un objetivo, más ciudadano que propiamente de la administración municipal, que es construir un campo de fútbol. Dicho campo de fútbol no es en absoluto uno de los servicios públicos previstos en la LBRL, artículos 25 y 26 y , de hecho, la mayoría de las grandes ciudades en España no tienen campos de fútbol municipales o al menos no lo son los utilizados por los clubes emblemáticos. Es obvio que, sea quien sea el adjudicatario, se destinará esencialmente al Real Zaragoza, como principal club de fútbol y hasta ahora principal usuario de la Romareda, pero no impide que se use por otros clubes, aparte de que se pretende que haya un espacio constructivo que dé cobijo a otras actividades, lo cual se hará por cuenta y riesgo de la entidad adjudicataria, de la que dependerá la obtención de beneficios. El Ayuntamiento se limitará a percibir el canon correspondiente.
Por todo ello, tampoco se puede considerar, y haciendo abstracción de que no se han llevado a cabo valoraciones concretas más allá de comparar el coste del campo con el total del derecho de superficie, que hay prestaciones complementarias que superan el valor de la principal, pues lo que se considera tal es el objetivo último de la cesión y queda plenamente relegado al campo privado, siendo la adjudicataria del derecho de superficie la que se quedará con el campo durante 75 años y lo explotará como considere.
Sería otro motivo de anulación, debiendo considerarse, además, como ahora se dirá, que no se fundamentó en un precepto concreto la anulación del acto municipal recurrido.
Se denuncia también por el Ayuntamiento una desviación procesal.
Viene a alegar que para poder haber acudido al TACPA y que éste se pronunciase sobre una nulidad contractual, debería haberse producido en primer lugar una contundente justificación de que la licitación no era de cesión patrimonial de una parcela sino de un contrato de obras o de concesión de obras.
En segundo lugar, el TACPA debería haber apreciado eso, y además de una manera evidente.
Por el contrario, no habiendo quedado convencido con la argumentación del recurrente, que tampoco aportó prueba, realizó una anulación procedimental, que realmente ni se le había pedido ni la argumentó.
Realmente, no deja de ser un nuevo enfoque de lo que ya hemos dicho, el TACPA dio una solución que supuso asumir una competencia que no pudo declarar que ostentaba y vino a anular un procedimiento, que no un pliego, por faltar algo, la valoración, que no tenía por qué tener un contrato patrimonial y que por ello el Ayuntamiento no la incluyó, en coherencia con lo que había licitado. El TACPA, como ya hemos dicho, debió o haber desestimado por falta de competencia o haber entrado en el fondo considerando que había un valor superior al 50% del total en lo que consideraba una prestación complementaria, en lugar de anular el procedimiento por lo que consideraba una ausencia, tal y como dijo en el penúltimo párrafo de los fundamentos
En definitiva, y por todo lo indicado, concurre nulidad por incompetencia manifiesta, a la que, subsidiariamente, se uniría otro motivo de anulabilidad, como es que no se trata de un contrato administrativo.
No cabe hacer imposición de las costas del proceso, al no haberse personado ningún demandado en el proceso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra el Acuerdo 62/2023 de 29 de junio del TACPA por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por don Herminio, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Zaragoza, frente al procedimiento de licitación denominado
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
