Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 344/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 231/2025 de 26 de septiembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Nº de sentencia: 344/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100331

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3147

Núm. Roj: STSJ PV 3147:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000231/2025

SENTENCIA NÚMERO 000344/2025

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE: D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a 26 de septiembre del 2025.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el presidente y magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000231/2025 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la sentencia 35/2025, de veintidós de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario 185/2020.

Son parte:

- APELANTE: Rosendo, representado por el Procurador Jesus Martín Arrieta Vierna y dirigido por el letrado Rosendo.

- APELADO:CONSEJO VASCO DE LA ABOGACIA, representado por Procurador Jose Ignacio Beltran Arteche y dirigido por el letrado Joseba Edorta Echebarria Garate.

Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento ordinario 185/2020, sentencia 35/2025, de veintidós de enero.

Contra esta resolución, la representación procesal de don Rosendo presentó, el siete de abril del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revocara o anulara la sentencia n.º 35/2025, de veintidós de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, por ser disconforme a derecho; se estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa parte contra la resolución, de cinco de mayo de 2020, del Consejo Vasco de la Abogacía (en lo sucesivo, CVA), que desestimó la alzada contra la resolución, de dieciocho de noviembre de 2019, de la junta de gobierno del Colegio de Abogados de Álava, por la que se impuso al letrado don Rosendo, en expediente disciplinario n.º NUM000, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por el plazo de tres meses, por infracción grave del artículo 20 del Código Deontológico, en relación con el artículo 82 del Estatuto General de la Abogacía; se declarara nula o se anulara la sanción impuesta a don Rosendo; se condenara al pago de las costas de la instancia a la administración demandada; y se condenara en costas, al amparo del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, a la parte recurrida que se opusiera al recurso, con todo cuanto además en derecho procediera.

SEGUNDO.-Ese mismo día, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

El procurador de los tribunales don José Ignacio Beltrán Arteche, actuando en nombre y representación del CVA, presentó su escrito de oposición a la apelación el día ocho del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con todo lo demás que procediera.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se interesaba la práctica de prueba ni la celebración de vista en esta instancia, para la votación y fallo del asunto se señaló el veinticinco de septiembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, don Rosendo impugna la sentencia 35/2025, de veintidós de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario 185/2020. Esta sentencia desestimó el recurso por él planteado frente al acuerdo del CVA, de cinco de mayo de 2020, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Colegio de Abogados de Álava, que le impuso una sanción de tres meses de suspensión para el ejercicio de la abogacía.

Para empezar, la magistrada destaca que se han aplicado, en el caso que ahora nos ocupa, los artículos 20 del Código Deontológico y 85 del Estatuto General de la Abogacía.

Del primero de ellos, se extrae la conclusión de que es una obligación del letrado el abrir una cuenta separada a fin de depositar el dinero del cliente. Este dinero no puede utilizarse para pagar las actuaciones judiciales ni para abonar los honorarios del letrado. Únicamente estaría contemplada una excepción a esa regla general, a saber: que medie disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga. Por consentimiento expreso habría que entender el exteriorizado por escrito o derivado con claridad de actos concluyentes.

Seguidamente, la juzgadora admite que el artículo 85 del Estatuto General de la Abogacía no recoge de forma expresa esta infracción deontológica como infracción disciplinaria. Destaca que el artículo 20 del Código Deontológico no sería sino un código de conducta que incluiría un conjunto de reglas que habrían de aplicarse en el ejercicio de la profesión. Se trataría de normas orientadoras del buen hacer profesional. Por el contrario, las normas estatutarias regularían la relación del letrado con su colegio profesional y con los demás compañeros. Además, ordenarían de forma obligatoria su actuación profesional. Esto supondría que el incumplimiento de una regla ética no sería equivalente al incumplimiento de una norma estatutaria.

Ahora bien, el que el colegio cuide de la adecuada relación del letrado con sus clientes para salvaguardar el buen ejercicio profesional de los letrados tendría reflejo en la infracción del apartado g) del artículo 85 del Estatuto General de la Abogacía. Este se remite, a su vez, al artículo 84.a), b), c) y d) del mismo texto. De modo que serían infracciones graves las definidas como muy graves en el artículo 84, siempre que supongan un menor desvalor de antijuricidad.

A partir de ahí, la magistrada se remite al apartado a) de ese artículo 84. De él podría desprenderse la idea de que únicamente habría una infracción muy grave si el incumplimiento de la prohibición de disponer del dinero del cliente constituye un delito doloso. Ahora bien, el precepto también se referiría a otras acciones u omisiones que, no siendo delito doloso, constituyan una ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas éticas. Aquí entraría la disposición del dinero del cliente sin su consentimiento.

A continuación, la sentencia expone cómo, según el Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del orden penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, en la medida en que ambos son manifestaciones del derecho punitivo del Estado.

Sentado lo anterior, la magistrada refiere los hechos que habrían quedado acreditados. Así, explica que el letrado don Rosendo percibió una indemnización que Zurich habría reconocido a favor de doña Sacramento y doña Evangelina, el quince de enero de 2015. Ese dinero no se depositó en una cuenta bancaria, a disposición inmediata de las clientes y de forma separada y diferenciada. Tampoco se entregó a las interesadas. Estas y el abogado habrían acordado, en conversación telefónica, que ese dinero quedara a disposición del letrado para hacer frente a los gastos derivados del proceso judicial que iban a iniciar para reclamar la diferencia entre lo que les había abonado la aseguradora y lo que consideraban que merecían. De hecho, durante tres años, las clientes no reclamaron la entrega de los más de 45.000 euros.

El poder general que se otorgó a favor de don Rosendo incluía las posibilidades de ejercitar la acción y de transigir en nombre de las perjudicadas.

Por su parte, la hoja de encargo, firmada el once de junio de 2014, preveía que, en el caso de que el resultado del encargo fuera positivo, los honorarios finales del letrado ascenderían al 29% de la indemnización total. En este mismo sentido, en una carta remitida por el profesional a sus clientes, se indicaba que únicamente cobraría sus honorarios una vez concluida la vía judicial y en el caso de que ganara el pleito. Así se desprendería de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vitoria-Gasteiz de veintidós de enero de 2021. En concreto, de obtener indemnización en vía administrativa, el ahora apelante percibía el 29% de esta como honorarios. De acudir a la vía judicial, solo cobraría un honorario mínimo obligatorio de ganar el pleito, pues se restaría del 29% de la indemnización reconocida en sentencia favorable.

En enero de 2018 concluyó todo el itinerario judicial iniciado tres años antes, sin que se mejorara la indemnización ya abonada por Zurich. En concreto, la última notificación se produjo el día cuatro de enero de 2018. De manera que, a partir de entonces, el abogado ya podía emitir la minuta y la factura, con expresión de las actuaciones llevadas a cabo y de la liquidación económica que procedía.

Fijados así los hechos, la sentencia señala que el recurrente habría incorporado, en vía judicial, nuevos motivos para impugnar la sanción. La administración habría opuesto que, de esta forma, se habría incurrido en desviación procesal.

Para resolver esta cuestión, la magistrada se remite a los artículos 33.1 y 56.1 de la Ley 29/1998. De ellos se desprende la posibilidad de invocar nuevos motivos, es decir, argumentaciones o alegatos jurídicos, con la demanda, siempre que no se modifique lo pedido. De forma que, en el caso que nos ocupa, no se habría incurrido en desviación procesal, en la medida en que en todo momento se estaría pidiendo que se anulara la sanción.

A continuación, la sentencia llega a la conclusión de que, en el supuesto analizado, no se ha vulnerado el principio de tipicidad. Ello, por cuanto los hechos declarados probados tendrían encaje en el tipo definido más arriba, como ofensa grave a los deberes éticos que regulan la profesión. Uno de esos deberes sería el de respetar el dinero del cliente y no utilizarlo cuando está a disposición del letrado.

En este caso, el abogado no abrió una cuenta bancaria para depositar el dinero de las interesadas y ponerlo a su inmediata disposición. Tampoco se habría demostrado que mediara un consentimiento expreso que excepcionara tal obligación. Así, no constaría que las clientes lo autorizaran para que empleara ese dinero a fin de cubrir sus honorarios.

La sentencia destaca que el letrado se apropió del 71% de la indemnización pagada por la aseguradora. El momento de comisión de la infracción fue aquel en el que comunicó la extinción de la deuda por honorarios a sus clientes. Así, los efectos jurídico-civiles del pago se produjeron con la comunicación de veintiocho de junio de 2018. En efecto, la extinción de la deuda por pago coincidiría con el desplazamiento patrimonial consustancial a la apropiación.

La magistrada admite que hubo consentimiento expreso para que los gastos derivados del curso del proceso se cubrieran con ese dinero. Ahora bien, ello solo afectaría a los gastos de procurador o de emisión de peritajes. Estos conceptos ascenderían a 3.000 euros.

Sentado lo anterior, la sentencia niega que la acción típica esté prescrita, habida cuenta de que la imputación del pago de los honorarios se habría producido con la disposición del dinero depositado. Ello tuvo lugar cuando se comunicó a las clientes, el veintiocho de junio de 2018, que la deuda por horarios se había saldado. La denuncia se formuló el siete de diciembre de ese mismo año, cuando aún no habían trascurrido los dos años de prescripción.

La juzgadora niega que la imputación de los honorarios se hiciera el quince de enero de 2015, habida cuenta de que, en ese momento, todavía no se había realizado ninguna actuación profesional que mereciera ser pagada. De hecho, la primera sentencia no recayó hasta 2017. Posteriormente, hubo recurso de apelación y un posterior intento de casación. Así, el proceso no concluyó definitivamente hasta el cuatro de enero de 2018.

Por otro lado, resta importancia al hecho de que el letrado efectuara declaración fiscal de las cantidades depositadas por Zurich en el ejercicio de 2015. Considera que estaríamos ante una irregularidad, dado que se habría declarado fiscalmente, como honorarios, un dinero que, en ese momento, solo pertenecía a las clientes.

Finalmente, la sentencia descarta los demás vicios de nulidad invocados por el interesado, dado que estarían mencionados de manera genérica, sin concretar el vicio ni la indefensión que este habría originado. Asimismo, niega que la denegación de medios de prueba propuestos por el abogado haya mermado su derecho de defensa.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Don Rosendo se alza contra la sentencia de instancia y reclama que se deje sin efecto la resolución sancionadora.

Para ello, defiende que la resolución partiría de un error fundamental, al situar el inicio del cómputo del plazo de prescripción en junio de 2018, cuando, según su criterio, debería haberlo hecho en enero de 2015.

Considera el recurrente que la sentencia habría calificado de forma inadecuada la naturaleza jurídica de la infracción, desconociendo la distinción jurisprudencial entre infracciones permanentes e idénticas con efectos permanentes. Esta distinción sería, a su juicio, esencial para fijar el momento inicial del cómputo de la prescripción.

Explica que en las infracciones de estado el tipo normativo describe la producción de un estado antijurídico, no su mantenimiento. En ellas, la consumación es instantánea, aun cuando la situación antijurídica creada se mantenga en el tiempo. De este modo, no habría un comportamiento permanente de ataque al bien jurídico. Así, el plazo de prescripción comenzaría a correr desde el momento en que se comete el hecho, con independencia de hasta cuándo se extienden sus efectos.

Pues bien, la conducta consistente en una disposición indebida de fondos constituiría, en el caso de haberse producido, una infracción de estado, no permanente. El momento comisivo se correspondería con la disposición de fondos, que la propia sentencia habría situado en enero de 2015, con el pleno conocimiento y aquiescencia tácita de las clientes durante los tres años posteriores.

A partir de ahí, el recurso asegura que la sentencia confundiría los efectos de la acción (comunicación de la imputación de honorarios en 2018) con la conducta misma (disposición de los fondos en 2015). De este modo, no habría diferenciado de forma adecuada entre infracciones permanentes e infracciones de estado, en la medida en que lo que habría que valorar sería la acción típica y comprobar si el comportamiento se puede prolongar en el tiempo.

Por otro lado, don Rosendo sostiene que la sentencia incurre en contradicción interna. Así, en su fundamento de derecho sexto ubicaría el momento de comisión de la infracción en el veintiocho de junio de 2018. Por el contrario, en su fundamento de derecho cuarto declararía probada la concesión de autorización expresa para destinar el dinero al pago de los gastos procesales derivados del procedimiento judicial. Esta conclusión la habría extraído la magistrada del hecho de que las clientes no reclamaran ninguna cantidad durante tres años. Esta misma idea se reiteraría en el fundamento de derecho sexto. A partir de ahí, considera incongruente el fijar el momento comisivo de la infracción en 2018.

Insiste en que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que distinguir, en las infracciones de estado, entre el hecho sancionable y las consecuencias que de él se derivan a lo largo del tiempo. Estas últimas no constituirían un elemento de la infracción que se sanciona, dado que el tipo se cumple y agota en el momento de la comisión del hecho.

Así, siendo el hecho sancionable la disposición indebida de fondos, el momento comisivo debería situarse, según su criterio, en el momento en que se produjo la disposición, que, en el caso que nos ocupa, tuvo lugar en enero de 2015. Ello, con independencia de que la comunicación formal de la imputación del pago de honorarios se produjera en junio de 2018. Y es que, según refiere, la relación profesional entre el letrado y sus clientes se habría definido a su inicio, en 2015.

Seguidamente, el apelante se queja de que la sentencia de instancia no habría ponderado adecuadamente un elemento objetivo de prueba, a saber: la declaración fiscal que don Rosendo realizó en el ejercicio 2015. Esta acreditaría, a su juicio, que el momento real de la configuración jurídica de la relación controvertida.

Destaca que la propia sentencia reconoce la existencia de esa declaración fiscal. Ahora bien, rechazaría su relevancia con un argumento que, según refiere, no se sostendría jurídicamente. Nuevamente acusa a la resolución de incurrir en contradicción, dado que se estaría reconociendo que los fondos estaban a disposición del letrado desde enero de 2015, con el conocimiento y el consentimiento de las clientes. Nos encontraríamos, por tanto, ante una infracción de estado. De modo que la fecha relevante para computar el plazo de prescripción sería la de comisión del hecho, que esa parte sitúa en 2015.

A continuación, el recurso se refiere a lo que considera como un aspecto particularmente relevante para determinar el régimen prescriptivo aplicable: la existencia de consentimiento para que el letrado dispusiera de parte de los fondos. Esta, reconocida en la sentencia, implicaría, según su criterio, una degradación material de la conducta inicialmente imputada, que debería producir efectos en el cómputo del plazo de prescripción. Así, considera que debería haberse aplicado el régimen prescriptivo a la infracción efectivamente cometida, y no a la inicialmente imputada, dado que configurar como infracción permanente lo que constituiría una infracción de estado supondría una extensión indebida de los plazos de prescripción perjudicial para el administrado.

Por tercera vez, don Rosendo acusa a la sentencia de instancia de incurrir en contradicción. Esta vez, ese vicio afectaría al consentimiento de las clientes. En concreto, alega que el fundamento de derecho cuarto reconoce la existencia de una autorización expresa por parte de aquellas para disponer del dinero. Sin embargo, esta manifestación se vería contradicha por el fundamento de derecho sexto, en el que, según refiere, se haría una fragmentación arbitraria del consentimiento que, a su juicio, carecería de fundamentación jurídica. A estos efectos, señala que la jurisprudencia habría declarado la imposibilidad de fragmentar el consentimiento tácito.

El recurrente argumenta que, si las mujeres conocían que el letrado tenía los fondos a su disposición y lo consintieron durante tres años, no cabría afirmar que existió apropiación, dado que ambos conceptos serían mutuamente excluyentes.

Por otro lado, el escrito sostiene que la sentencia aplicaría incorrectamente la teoría jurídica de los actos concluyentes, como manifestación del consentimiento. Ello, por cuanto reconocería su existencia, pero restringiría arbitrariamente su alcance material. Así, consideraría que los actos concluyentes serían suficientes para autorizar la disposición de 3.000 euros, pero no el resto. Esta interpretación, que el interesado califica como de restrictiva, sería contraria a la naturaleza jurídica de los actos concluyentes. En efecto, si las clientes conocían que el letrado había recibido los fondos y no los reclamaron durante tres años, estaríamos ante un acto concluyente unitario, que no cabría fragmentar de forma artificial. Sostiene que la ausencia de reclamación durante tres años habría generado en el letrado la legítima confianza de que las clientes consentían la disposición integral de los fondos, de acuerdo con los pactos previstos. En consecuencia, no cabría ahora fragmentar artificialmente tal consentimiento, sin vulnerar los principios básicos de la teoría general del negocio jurídico.

El recurso continúa argumentando que la sentencia da por probados determinados hechos que, a su juicio, acreditarían la existencia de un consentimiento amplio para disponer de los fondos. Sin embargo, después omitiría su valoración adecuada. Así, en el fundamento de derecho cuarto reconocería que el poder general para pleitos otorgado a favor del letrado lo habilitaba para ejercitar la acción y para transigir en nombre de las afectadas. Ello demostraría la existencia de una relación de confianza que reforzaría la tesis del consentimiento tácito para disponer de los fondos. Igualmente, reconocería la existencia de una relación de amistad y de confianza entre las partes que duró tres años sin que se formulara ninguna reclamación. Sería en ese contexto en el que habría que valorar el alcance del consentimiento tácito. A mayor abundamiento, se admitiría que en la hoja de encargo ya constaba un acuerdo previo sobre los honorarios.

Todos los aspectos señalados deberían llevar, según el interesado, a dar por probada la existencia de un consentimiento tácito para disponer de los fondos, no solo para gastos procesales, sino también para el abono de los honorarios acordados.

Nuevamente acusa el recurrente a la sentencia de incurrir en una contradicción, esta vez al establecer la naturaleza jurídica del Código Deontológico. Ello, por cuanto, por un lado, reconocería que se trataría de normas no obligatorias. Sin embargo, al mismo tiempo, les reconocería capacidad para servir como fundamento directo de una sanción administrativa.

Alega que el principio de tipicidad descansaría en la idea de que solo las normas obligatorias pueden fundamentar la imposición de una sanción. Por consiguiente, las normas deontológicas no podrían servir de base para apreciar la comisión de una infracción disciplinaria.

Por otro lado, destaca que la sentencia habría reconocido que la resolución sancionadora incurrió en un error cuando alude al artículo 82 del Estatuto General de la Abogacía, en lugar de al 85. Ahora bien, ello no sería una mera imprecisión formal, sino que constituiría una vulneración directa de su derecho de defensa, en la medida en que impediría al sancionado conocer con exactitud la norma aplicada.

También afirma el interesado que se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica, al hacer una aplicación extensiva de la norma. En concreto, se queja de que, después de reconocer que las normas deontológicas no son obligatorias, conecte el artículo 20 del Código Deontológico con el tipo genérico del artículo 84.c) del Estatuto General de la Abogacía. Esta interpretación iría en contra de la prohibición de la analogía in malam partem.Además, generaría una inseguridad jurídica incompatible con la garantía de tipicidad.

A continuación, el recurso señala que la incorporación de las normas deontológicas en el ordenamiento jurídico ha de ser efectuada en virtud de una declaración expresa del legislador, y nunca mediante una interpretación judicial extensiva.

Seguidamente, don Rosendo denuncia vulneración de los principios de proporcionalidad y de tipicidad, en la medida en que la infracción se califica como de grave sin realizar un análisis detallado de los criterios de graduación del artículo 29 de la Ley 40/2015, máxime si tenemos en cuenta que se ha reconocido la existencia de un consentimiento parcial para la disposición de los fondos.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

El CVA, por su parte, reclama que se confirme la sentencia de instancia, que considera ajustada a derecho.

Para empezar, el escrito de oposición a la apelación nos recuerda que, si bien este tribunal puede volver a valorar la prueba al resolver el recurso de apelación, ha de prevalecer la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Ello, por cuanto no se habría cometido, en el caso que nos ocupa, ningún error o incongruencia.

El apelado defiende que la sentencia habría tratado y resuelto todas las cuestiones controvertidas con total coherencia. Igualmente, la valoración de la prueba efectuada sería correcta y conforme con las normas de la sana crítica. De ahí que, según su criterio, el recurso de apelación haya de ser desestimado.

Por lo que se refiere al día inicial del plazo de prescripción, el CVA considera que la magistrada acierta cuando lo fija en junio de 2018. Explica que la infracción cometida por el letrado habría consistido en apropiarse, para el pago de sus honorarios, de la indemnización concedida a unas clientes, sin autorización expresa de estas.

En concreto, el abogado sancionado habría recibido de Zurich 46.414,05 euros, en concepto de indemnización, a raíz de una reclamación presentada por las perjudicadas frente al Servicio Vasco de Salud. A estos efectos, habría confeccionado una minuta que no notificó a sus clientes. De hecho, no habría sido hasta tres años después que realizó tal notificación.

Sentado lo anterior, el CVA defiende que la infracción se cometió en el momento en que las clientes conocieron que se había producido la apropiación indebida, en junio de 2018. Por consiguiente, no habría ningún error en la calificación jurídica de la naturaleza de la infracción.

En cualquier caso, el apelado apunta a que se estaría ocultando deliberadamente que la fecha que el abogado recogió en su minuta (el veintiocho de enero de 2015) era incorrecta, y que no se correspondía con su fecha de emisión. De hecho, en ella se incluían actuaciones llevadas a cabo en 2018. De manera que no pudo elaborarse hasta este año.

En caso de entender que estamos ante una infracción de estado, su consumación se habría producido en 2018. Por tanto, habría que estar a ese momento para empezar a computar el plazo de prescripción.

Por lo que se refiere a la declaración fiscal de 2015, el CVA niega que no se valorara tal elemento por la magistrada. Otra cosa es que esta concluyera que tal declaración no acreditaría la imputación del pago de honorarios.

Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación se refiere a la supuesta incongruencia interna de la sentencia en la valoración fragmentada del consentimiento tácito. Considera que esta habría sentado, de forma acertada, que el consentimiento no alcanzaba a la actuación del letrado de detraer fondos para el pago de sus honorarios. Por consiguiente, se habría producido la actuación deontológicamente reprobable.

El CVA señala que sería un deber de los abogados el respetar el dinero de los clientes y no utilizarlo, pese a que se halle a su disposición. De manera que, solo cuando exista un consentimiento expreso para ello, puede utilizarse para cubrir gastos procesales o sus honorarios. Sin embargo, esto no se daría en el caso que ahora nos ocupa.

Considera demostrado que la aseguradora puso, a disposición de letrado, una cantidad de dinero que pertenecía a sus clientes. En la hoja de encargo firmada el once de junio de 2014 se fijaban unos honorarios finales del 29% de la cantidad indemnizatoria. En la carta que el letrado remitió después a las afectadas se precisaba que, en caso de recurrir a la vía judicial, el abogado dolo cobraría unos honorarios mínimos si la sentencia fuera favorable. Ello supondría que el abogado se apropió del 71% de la indemnización abonada por Zurich.

Niega el apelado que existiera un consentimiento para tal actuación, dado que las clientes solo consintieron que se cubrieran, con ese dinero, los gastos procesales. Ahora bien, nunca le habrían autorizado para que con ese dinero cubriera sus honorarios. Por consiguiente, en relación con ese importe sí habría existido una apropiación indebida de fondos.

Seguidamente, el escrito de oposición a la apelación se refiere al principio de tipicidad y a la calificación de las normas deontológicas como voluntarias y su posterior utilización para justificar la imposición de una sanción.

Destaca que la sentencia habría explicado perfectamente dónde encontraría encaje la conducta cometida por don Rosendo. En concreto, habría llegado a la conclusión de que tiene cabida en el apartado c) del artículo 84 del Estatuto General de la Abogacía. Igualmente, defiende que la disposición de dinero del cliente sin su consentimiento sería una ofensa grave a las reglas éticas que gobiernan la profesión.

Para terminar, el apelado señala que la contraparte únicamente estaría intentando sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juez de instancia por el suyo propio. Ahora bien, solo cabría una rectificación de la valoración de la prueba llevada a cabo por este en los casos en que se aprecie la existencia de un error claro y manifiesto. Sin embargo, esto no se daría en el caso analizado.

CUARTO.- PRESCRIPCIÓN.

El recurrente insiste en que la infracción habría prescrito, dado que la apropiación del dinero se habría producido en enero de 2015, y no en junio de 2018. Defiende que se trataría de una infracción de estado, que se consumó en el momento en que se cometió el hecho, con independencia de que sus efectos se extendieran en el tiempo. A estos efectos, hace hincapié en que ya incluyó los fondos en cuestión en su declaración del IRPF del ejercicio 2015.

Con el fin de resolver convenientemente esta cuestión, conviene exponer una relación de los hechos que dieron lugar al inicio del expediente sancionador que se siguió contra el letrado don Rosendo.

Doña Sacramento y doña Evangelina, junto con su marido y padre respectivamente, contrataron, en 2013, los servicios del mencionado abogado, con el fin de plantear, frente a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, una reclamación de indemnización por los daños y lesiones sufridos como consecuencia de una negligencia médica.

El dos de julio de 2013, don Rosendo remitió a las interesadas una carta (folio 8 del expediente administrativo) en la que se les informaba de que el coste total de la reclamación en la vía administrativa sería de 3.000 euros, y les solicitaba que efectuaran el ingreso de tal cantidad con carácter previo al inicio de sus trabajos. Este dinero le fue satisfecho por doña Sacramento y doña Evangelina el día once de ese mismo mes (folio 10 del expediente administrativo).

Posteriormente, don Rosendo envió a sus clientes (folio 11 del expediente administrativo) hoja de encargo fechada el once de junio de 2014. En ella se reconocía que el letrado ya había recibido 3.000 euros. Además, se indicaba que únicamente cobraría en el caso de obtener un resultado positivo del encargo recibido. De ser así, sus honorarios ascenderían al 29% de la indemnización lograda. Estos se le harían efectivos en el momento en el que las clientes cobraran la cantidad lograda. Igualmente, se informaba de que, en el caso de que fuera preciso acudir a la vía judicial y en ella se lograra una sentencia favorable, se descontaría de ese 29% el coste fijo de la demanda judicial (honorarios mínimos obligatorios a fondo perdido de abogado).

La vía administrativa concluyó con la resolución 1.720/2014, de veintinueve de octubre (folio 13 del expediente administrativo), que estimó parcialmente la reclamación planteada, y fijó la indemnización en 46.414,05 euros. En ella también se informaba de que, en el caso de que las interesadas no estuvieran conformes con esa decisión, debían utilizar contra ella recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de esa jurisdicción, y de que este debía interponerse en el plazo de dos meses desde su notificación.

Don Rosendo reaccionó frente a esta resolución con una carta dirigida a sus clientes en las que, calificando el importe de la indemnización de «burla» (sic), las animaba a reclamar judicialmente (folio 23 del expediente administrativo).

El quince de enero de 2015, Zurich (como aseguradora de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud) ingresó, en una cuenta bancaria de la que era titular don Rosendo, el importe íntegro de la indemnización reconocida a las interesadas (folio 40 del expediente administrativo). El letrado manifestó a sus clientes que había cobrado el dinero y que con él se cubrirían los gastos propios del juicio. Pese a tal manifestación, los días dos de febrero de 2015 y treinta de enero de 2017, doña Sacramento realizó sendos ingresos de 755,34 euros y 1.100 euros respectivamente, correspondientes a la pericial médica emitida por doña Julieta (folios 41 y 42 del expediente administrativo). Además, el dieciséis de enero de 2018 pagó 4.033,52 euros para hacer frente a los honorarios de su procurador (folios 43 y 44 del expediente administrativo).

Una vez las clientes prestaron su conformidad, el letrado presentó, el veintitrés de octubre de 2015, demanda que se turnó al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vitoria-Gasteiz, donde se siguió el procedimiento ordinario 911/2015, a través del cual se reclamaba a Zurich la cantidad de 505.234,18 euros. El procedimiento concluyó con sentencia 219/2017, de cuatro de septiembre (folio 24 del expediente administrativo). Esta desestimó íntegramente la demanda planteada, al entenderse que las perjudicadas ya habían sido debidamente indemnizadas, y que, de no estar conformes con la cantidad reconocida por la administración, tenían que haber recurrido la resolución de veintinueve de octubre de 2014.

Interpuesto recurso de apelación contra esa resolución, fue desestimado por la Audiencia Provincial de Álava en sentencia 564/2017, de veintidós de diciembre (folio 31 del expediente administrativo), acogiendo los argumentos que se habían esgrimido por la magistrada de instancia.

Finalmente, se preparó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue directamente inadmitido.

Después de concluido definitivamente el procedimiento judicial con resultado desfavorable para las interesadas, don Rosendo les remitió minuta de horarios con fecha de veintiocho de enero de 2015 (folio 45 del expediente administrativo) por importe de 46.414,05 euros (cantidad coincidente con la indemnización que había pagado Zurich), con la indicación de que ya estaba cobrada.

Sentado lo anterior, señalaremos que el apelante sitúa el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha en que Zurich realizó el ingreso de la indemnización en su cuenta, en enero de 2015 (momento en que, según refiere, se habría consumado la apropiación del dinero). Sin embargo, la sentencia lo fija en el año 2018, con la comunicación de extinción de la deuda.

Tiene razón el recurrente cuando afirma que la comisión de la infracción y el comienzo del cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en el momento en que se produjo la apropiación del dinero. Ahora bien, la sentencia de instancia lo fija correctamente cuando lo sitúa en el año 2018. En efecto, es entonces cuando el apelante hace actuaciones de las que se desprende sin lugar a dudas su voluntad de quedarse con el dinero que Zurich había abonado en concepto de indemnización a sus clientes.

Es cierto que el ingreso de esa cantidad se realizó, en el año 2015, en la cuenta de don Rosendo. Ahora bien, tal ingreso se efectuó, tal y como reconoce el propio interesado, con el conocimiento y consentimiento de sus beneficiarias reales. En efecto, estas accedieron a que el dinero quedara ahí depositado hasta que concluyera el procedimiento judicial que se había puesto en marcha. De manera que, existiendo una autorización para que el dinero se ingresara y permaneciera en una cuenta del letrado, no hay todavía ningún acto de disposición de aquel. Y es que la voluntad del abogado de quedarse con el dinero se manifiesta en el momento en que emite una minuta por la misma cantidad que en su momento había pagado Zurich. Minuta que, además, no se correspondía con lo que habían pactado las partes. De manera que fue entonces cuando el interesado dio a conocer su intención de no devolver a sus clientes un dinero que era de ellas.

Debemos destacar que, aun cuando en la minuta se hace constar una fecha del año 2015, resulta evidente que no se redactó entonces ni, por tanto, las afectadas pudieron tener conocimiento de ella en ese ejercicio. En efecto, el letrado faltó a la verdad de forma evidente cuando indicó esa fecha en la minuta, habida cuenta de que en ella se hace referencia a actuaciones judiciales y resoluciones que se dictaron con posterioridad a ese momento. De manera que únicamente se pudo redactar después de que concluyera todo el periplo judicial en el año 2018.

Resulta evidente que tal falseamiento de la fecha únicamente podía tener el objetivo de alterar el momento en que se habría producido el apoderamiento del dinero, para intentar forzar una prescripción de la infracción que, en realidad, no se había producido.

En este mismo sentido, en un correo electrónico remitido por el despacho del letrado a las clientes se hace constar que en la minuta consta una fecha de 2015 porque sería entonces cuando el interesado habría tributado por esos ingresos. Ahora bien, esta no es sino una manifestación de parte, en la medida en que en ningún momento se ha acreditado que el recurrente declarara ese dinero como un ingreso de ese ejercicio a efectos del IRPF. Lo único que consta, como documento 60 del índice electrónico del procedimiento seguido ante el juzgado, es un acta de conformidad suscrita, el dieciséis de enero de 2017, por la Hacienda Foral de Navarra y don Rosendo. En ella se fijan los ingresos brutos percibidos por este para los ejercicios 2012 a 2015, después de haberse seguido un procedimiento de inspección. Para el año 2015 se fija que tales ingresos ascendieron a 237.000,13 euros. No obstante, de tal documento no se desprende, de ninguna de las maneras, que el apelante declarara el dinero de sus clientes como ingreso de su actividad económica en 2015.

De lo expuesto se desprende que no hay ninguna actuación de don Rosendo previa a la emisión de la minuta en 2018 de la que se deduzca que se apropió del dinero antes de esa fecha. Debemos, en consecuencia, rechazar este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- TIPICIDAD DE LA ACCIÓN.

Por otro lado, el apelante considera que se habría vulnerado el principio de tipicidad, dado que, para sancionar su conducta, se habría recurrido al Código Deontológico, cuando este no podría servir de base para definir una infracción. De admitirse esto, considera que se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica. Igualmente, se queja de que la resolución hiciera referencia al artículo 82, en lugar del 85 del Estatuto de la Abogacía. Niega que estemos ante un mero defecto de trascripción, dado que habría impedido al interesado conocer con precisión la conducta que se le atribuía y la infracción que se consideraba que se había cometido.

Por lo que se refiere al hecho de que la resolución mencionara el artículo 82, en lugar del 85, debemos rechazar que ello haya vulnerado ningún derecho del interesado. Se trata, en todo caso, de un mero error material que puede ser corregido en cualquier momento, y que no afecta al contenido esencial de la resolución. De hecho, don Rosendo ha sido en todo momento consciente de los hechos que se le atribuían y de los motivos por los que se le imponía una sanción, sin que se aprecie que haya sufrido indefensión por esa razón.

Hemos de entender, por tanto, que la referencia que se incluye en la resolución impugnada al artículo 82 del Real Decreto 658/2001, de veintidós de junio, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española (aplicable al caso por razones temporales), en realidad se refiere al 85, que es donde se tipifican las infracciones graves.

Tal y como explica la sentencia de instancia, la letra g) de ese artículo 85 considera como infracción grave a «los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves.»

Por su parte, la letra c) del artículo 84 hace referencia a «los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan, a los deberes establecidos en el presente estatuto general». De este modo, se hacía una remisión expresa a las reglas éticas y, por consiguiente, al Código Deontológico de la Abogacía. Este, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, incorporaba, en su artículo 20, apartados primero y segundo, las siguientes obligaciones para los profesionales de la abogacía:

«1. Cuando el abogado esté en posesión de dinero o valores de clientes o de terceros, estará obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos con ningún otro depósito del abogado, del bufete, del cliente o de terceros.

2. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los tribunales de justicia.»

Vemos, pues, cómo este precepto introduce unos mandatos y pautas claros que han de respetar los letrados cuando reciben fondos que pertenecen a sus clientes. El incumplimiento de tales mandatos constituye una infracción de las reglas éticas que encuentra cabida en el supuesto de la letra c) del artículo 84. Por consiguiente, no se aprecia la infracción del principio de tipicidad denunciada por don Rosendo.

SEXTO.- EXISTENCIA DE AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DEL DINERO.

Don Rosendo también alega que la sentencia habría incurrido en contradicciones, dado que, si bien habría reconocido que las clientes le consintieron que dispusiera del dinero de la indemnización, habría limitado tal autorización a la posibilidad de aplicar el dinero a los gastos procesales. Estima que, de apreciarse la existencia de consentimiento, debería entenderse que este alcanzaba a la totalidad de la cantidad recibida de Zurich. Igualmente, niega que pueda reconocerse la existencia de tal autorización y, al mismo tiempo, entender que el actor se habría apropiado del dinero. Finalmente, se refiere a que dicha autorización habría generado en él la confianza legítima de que podía disponer de todo el dinero.

Es cierto que las clientes, en su escrito de denuncia, manifestaron que habían quedado con el letrado en que el dinero recibido en concepto de indemnización podía utilizarse para cubrir gastos derivados del proceso judicial. Ahora bien, de ahí no se desprende, de ninguna de las maneras, que las clientes permitieran al interesado quedarse con todo su dinero.

Debemos tener en cuenta que lo que hizo el apelante, una vez concluido el proceso judicial, fue emitir una minuta por el importe exacto de la indemnización que había pagado Zurich. Ello nada tiene que ver con la posible utilización de los fondos para pagar gastos derivados del procedimiento. Si ese dinero (los más de 46.000 euros) se hubiera destinado a esos menesteres, el recurrente debería haber aportado facturas o documentos que así lo acreditaran. Sin embargo, nada de esto consta.

Es más, las denunciantes han demostrado que cubrieron de su bolsillo los gastos del informe pericial y del procurador. Ello supone que las desembolsaron las siguientes cantidades:

? 3.000 euros iniciales que se correspondían, según la carta de dos de julio de 2013, con el costo de la tramitación de la reclamación en la vía administrativa.

? 4.033,52 euros de los honorarios del procurador.

? 1.855,34 euros del informe pericial.

? 46.414,05 euros, que es el importe de la indemnización pagada por Zurich y que coincide con la minuta girada por el abogado.

Estas cantidades no se compadecen para nada con lo que se pactó en su día con el letrado a través de la hoja de encargo. Hemos de señalar que los honorarios por la actuación en la vía administrativa se fijaron en 3.000 euros, y ya se habían pagado. Por la actuación en la vía jurisdiccional únicamente se previó el pago en el caso de que la sentencia fuera favorable a los intereses de las clientes (cosa que no sucedió en el supuesto analizado). Y, para esa hipótesis, se fijó un importe del 29% de la indemnización que recibieran. Sí que se prevé el pago de una cantidad mínima por la redacción de la sentencia. Ahora bien, esta no se cuantifica. No obstante, en la medida en que se prevé que ello se descontaría de ese 29%, en ningún caso puede estimarse que la redacción de la demanda pueda ascender al importe íntegro de la indemnización reconocida a las clientes.

Por lo demás, ya hemos señalado que el apelante en ningún momento ha demostrado que utilizara ese dinero para cubrir gastos del proceso. Y tampoco podemos admitir la idea de que esa autorización verbal de las clientes para hacer frente a gastos del proceso le generara la confianza legítima de que podía disponer de todos los fondos. En ningún caso consta que se le diera autorización para ello ni fueron esos los términos del acuerdo en relación con los honorarios.

Consecuentemente con lo razonado, debemos rechazar también este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- PROPORCIONALIDAD.

Para terminar, don Rosendo acusa a la administración de haber vulnerado el principio de proporcionalidad, dado que se habría calificado la infracción como grave, sin valorar adecuadamente los criterios de graduación del artículo 29 de la Ley 40/2015. Igualmente, considera que debería haberse tenido en cuenta la existencia de una autorización prestada por sus clientes para disponer del dinero que se le había entregado.

Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que, tal y como ha quedado reflejado en el fundamento quinto de la presente resolución, los hechos atribuidos al apelante podían ser calificados como infracción muy grave o grave. Finalmente, se entendió que estábamos ante una infracción grave, que es la más liviana de las dos que se le podían aplicar. Por consiguiente, no se aprecia la vulneración denunciada del motivo de proporcionalidad, habida cuenta de que se optó por la posibilidad más favorable a los intereses del actor.

OCTAVO.- COSTAS.

Dado que, se está desestimando el recurso de apelación, procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 3.000 euros (IVA excluido).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 231/2025, planteado por la representación procesal de don Rosendo frente a la sentencia 35/2025, de veintidós de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz.

Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, si bien limitadas, por todos los conceptos, a tres mil (3.000) euros (IVA excluido).

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085023125, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.