Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 985/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1872/2024 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 985/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100997
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11727
Núm. Roj: STSJ M 11727:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega el visado en los siguientes términos:
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de la actuación recurrida por ser a su criterio ajustada a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, los motivos de denegación son algunos de los previstos en la normativa estatal y comunitaria que se expondrá a continuación. Además, la parte recurrente articula como segundo motivo y medio de prueba en tal sentido que el solicitante cumple con los requisitos legalmente previstos para obtener un visado como el presente, por lo que en ningún caso se le ha causado efectiva indefensión. Otra cuestión que se resolverá con el fondo del asunto es determinar si los actuación impugnada se ajusta o no a derecho.
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe:
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe
El artículo 39 señala:
La indicada normativa está en la línea de la citada directiva, que señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente, resalta que, a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% del IPREM en 2024 asciende a la suma de 20 euros día, 600 euros mensual, anual 12 pagas a 7.200 € euros y 14 pagas a 8.400 euros.
Finalmente, indicar que la "INSTRUCCIONES SEM 1/2023 SOBRE AUTORIZACIONES DE ESTANCIAS POR ESTUDIOS", señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a), en su instrucción 5ª, punto 2:
Ha de partirse de que el presente visado, como se adelantó, tiene como finalidad que el recurrente curse en España estudios de español, del 9 de septiembre de 2024 al 18 de abril de 2025 (7 meses y 9 días), en la escuela de idiomas Sevilla Habla Languages.
De la solicitud se desprende que el solicitante tiene en la fecha de su presentación 21 años, señala que es soltero, de profesión estudiante y residente en Safi, Marruecos.
Con la misma se adjuntó la siguiente documentación relativa al interesado que en copia consta en el expediente administrativo debidamente traducida en su caso y que interesa al caso:
.- Certificado de 23 de julio de 2024 de admisión y de pago del curso citado (2.900 euros).
.- Título de bachillerato emitido el 18 de junio de 2021.
.- Diploma de formación profesional de 27 de julio de 2023.
.- Certificado de seguro de viaje de 22 de julio de 2024.
.- Certificado de 5 de marzo de 2024, de gestión de empresas.
.- Libro de familia de don Íñigo, de profesión mecánico, en la que aparece su mujer doña Flor, hijos don Clemente , nacido el NUM000 de 2024, y doña María Milagros , nacida en NUM001 de 2004.
.- Cédula de identidad marroquí de dicho progenitor.
.- Carta profesional de autónomo del anterior como conductor y num de taxis profesional.
.- Certificado de toma a cargo financiero (acompañado de una copia del documento de identidad marroquí), suscrito por el reseñado don Íñigo, empresario autónomo, respecto a su hijo el recurrente y solicitante del visado, especificando que
.- Certificado del siguiente literal:
.- Otra cuenta a nombre del anterior en el precedente banco ( nº NUM005),con saldo el 5 de agosto de 2024 de 85.000 Dhs. o 7894, 19 euros al cambio.
En primer lugar, señalar que la actuación recurrida, tal se desprende de su literal arriba reseñado en lo esencial, deniega al actor el visado por entender no cierta su finalidad (manifestaciones inexactas), a tenor de su trayectoria académica, y que no reúne el requisito de medios económicos en los términos de la normativa de aplicación expuesta, ni a través de él ni de su avalista. Especificando sobre este último que no existe documentación sobre su exacta situación económica en todos los aspectos. Finalmente, añade que no existe voluntad por parte del solicitante de volver a su país al final de la estancia.
Con la documentación expuesta y única existente en las actuaciones y esencial para resolver las cuestiones suscitadas en este proceso, se aprecia en primer lugar que el solicitante pretende acreditar ese requisito de medios económicos a través de un garante, su padre, del que consta que está casado y es padre de dos hijos.
En este caso, el límite legal de medios económicos teniendo en cuenta la duración de los estudios (7 meses y 9 días) y que está pagada la matrícula, pero no así el alojamiento, asciende a la suma de 4.380 euros.
El progenitor garante acredita ser titular de una cuenta de al cambio 9.496 euros y de otra al cambio de 7.894, 19 euros y ha bloqueado en otra cuenta a favor de su hijo la suma al cambio de 7.931 euros. En total, la suma en bancos de la que dispone dicho padre es aproximadamente de 12.010,19 euros, descontando el citado límite legal exigible y costes de transporte de ida y vuelta (1.000 euros). Este progenitor, como se ha expuesto, es empresario por cuenta propia y tiene mujer y dos hijos, residentes todos ellos en Safi, Marruecos.
A criterio de este Tribunal y teniendo en cuenta el límite legal de medios económicos exigible en este caso al solicitante y los compromisos y situación económica acreditada de su familiar garante, se cumple en este caso dicho requisito legal.
Sobre la trayectoria estudiantil de una persona de 21 años, existe la citada documentación de títulos académicos, no siendo extraño que quiera estudiar español en España. Sobre la alegación de que no volverá al final de los estudios, aparte de que no es una causa legal en este caso de denegación a tenor de la normativa expuesta, no existe dato alguno objetivo que avale tal afirmación, resaltando que dicho estudiante tiene padres y una hermana en Marruecos.
En consecuencia, habiéndose cumplido con los requisitos legales por parte del solicitante, se ha de anular la actuación administrativa recurrida por no ser ajustada a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con las consecuencias legales de tal declaración.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1872-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
