Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 351/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 726/2021 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 351/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100477
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2483
Núm. Roj: STSJ CLM 2483:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veintiséis de Septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Por Auto de fecha 21-04-2022 se acordó ampliar el objeto del recurso a la resolución expresa de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 24 de febrero de 2022, en virtud de la cual se acuerda inadmitir el recurso de alzada por haberse presentado extemporáneamente.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 24 de febrero de 2022, en virtud de la cual se acuerda inadmitir el recurso de alzada formulado el 10/5/2021 contra la Resolución de 24 de marzo de 2021 de la Dirección General de Transición Energética de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico denominado: Frontones, infraestructuras auxiliares y de evacuación (referencia: 2701/00742), publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 8 de abril de 2021, por haberse presentado extemporáneamente.
La resolución recurrida inadmite el recurso de alzada con base en la siguiente fundamentación:
El artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que, si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el día siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Además de lo anterior, el artículo 41.7 del mismo cuerpo legal establece que cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
En el presente caso, consta que la publicación de la resolución recurrida se produjo el 8 de abril de 2021 y la notificación el día 29 de marzo de 2021, por lo que, el inicio del cómputo para la interposición del recurso de alzada, según el acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, es el de la fecha efectiva de la notificación; por ello el plazo de interposición de recurso finalizaría el 29 de abril de 2021 (o siguiente día hábil). Dado que la interposición del recurso se realizó el 10 de mayo de 2021, el citado recurso debe considerarse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.»
Por su parte la Resolución de 24-03-2021 de la Dirección General de Transición Energética de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha resuelve otorgar a la empresa Elawan Eólica Frontones SL la autorización administrativa previa y de construcción para el parque eólico denominado "Frontones" y sus infraestructuras asociadas.
En cuanto a las características del proyecto tenemos que destacar que el proyecto se ubica en los términos municipales de Corral Rubio y Chinchilla de Montearagón (Albacete); cuenta con una potencia 50 MW, mediante la instalación de 10 aerogeneradores de 4 MW cada uno. El proyecto incluye las líneas subterráneas para interconectar los aerogeneradores y la evacuación conjunta de la energía eléctrica junto con los parques "Derramador" y "Fuenteálamo".
Con respecto a los antecedentes destacaremos los siguientes:
La solicitud inicial se presentó en 2017 y obtuvo DIA favorable el 4 de septiembre de 2019. Posteriormente, el proyecto se modificó, reduciendo el número de aerogeneradores de 14 a 10 (aumentando su potencia individual). Esta modificación fue aceptada ambientalmente mediante una resolución el 25 de agosto de 2020, sin necesidad de un nuevo procedimiento de evaluación.
El expediente fue transferido a Elawan Energy SL a Elawan Eólica Frontones SL.
La resolución aborda y desestima la alegación más relevante, presentada por Ecologistas en Acción y la Sociedad Albacetense de Ornitología, sobre una supuesta fragmentación artificial de proyectos. Los alegante sostenían que este parque era parte de un proyecto mayor de 150 MW, cuya competencia era estatal.
La Administración considera que son instalaciones independientes que, aunque compartan infraestructuras de evacuación, cumplen con la normativa, basándose en informes de la Dirección General de Política Energética y Minas.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia en la que
La demanda se estructura en torno a tres grandes bloques de alegaciones que, según el demandante, vician de nulidad el procedimiento.
1. Cuestiones procesales: nulidad de la inadmisión del recurso de alzada.
La parte actora sostiene que la Administración ha realizado una interpretación errónea del artículo 47.1 de la LPAC. Dicho precepto establece que, cuando una notificación se practique por diferentes medios, debe tomarse como válida la primera de ellas. Ahora bien, según la tesis de la demandante, esta regla se refiere exclusivamente a la dualidad entre notificación electrónica y notificación en soporte papel, pero no puede extenderse a la publicación en diarios oficiales. En este sentido, afirma que la Administración ha invocado de manera artificiosa dicha norma con la finalidad de declarar extemporáneo el recurso de alzada y, de este modo, evitar pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas. Ello, a juicio de la parte actora, constituye un proceder contrario a los principios de buena fe y de tutela judicial efectiva.
2. Fragmentación fraudulenta de proyectos y fraude competencial.
La demanda se estructura en torno a tres grandes bloques de incumplimientos que, según el demandante, vician de nulidad el procedimiento.
1. Cuestiones procesales: nulidad de la inadmisión del recurso de alzada.
La parte actora alega que la Administración interpreta de forma incorrecta el artículo 41.7 de la LPAC, que establece que, si una notificación se produce por distintos cauces, se toma como fecha la primera. La demandante sostiene que dicho artículo se refiere exclusivamente a la dualidad de notificación en papel frente a notificación electrónica, no a la publicación en boletines oficiales. Alega que la Administración actúa de mala fe para eludir su obligación de resolver el fondo del asunto.
2. Fragmentación fraudulenta de proyectos y fraude competencial.
La parte actora alega que el parque eólico denominado "Frontones", con una potencia de 50 MW, no constituye un proyecto autónomo, sino que forma parte de un macroproyecto fragmentado de forma artificiosa.
Destaca que dicho parque, promovido por la mercantil ELAWAN ENERGY S.L., comparte infraestructuras de evacuación -subestación y línea de alta tensión- con otros dos parques eólicos idénticos del mismo promotor: "Derramador" (50 MW) y "Fuenteálamo" (50 MW).
A ello se añade que, de forma paralela, la misma sociedad tramitó cinco plantas solares fotovoltaicas de 50 MW cada una ("Elawan Campanario I-V"), que suman en total 250 MW adicionales y que evacúan igualmente a través de la misma infraestructura. La existencia de estas instalaciones fue completamente omitida en el procedimiento de evaluación ambiental del parque eólico.
La finalidad de esta fragmentación, según la actora, sería doble:
- Fraude competencial: al dividir un proyecto global de 400 MW en subproyectos de 50 MW, se eludió la competencia de la Administración General del Estado (que corresponde a proyectos de más de 50 MW), manteniéndola en el ámbito autonómico, cuya tramitación -se afirma- es menos rigurosa.
- Elusión de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): un conjunto de proyectos de esta envergadura debía ser considerado como "plan o programa" conforme a la Directiva 2001/42/CE. La decisión de Red Eléctrica de España de otorgar acceso a la red para los 400 MW en bloque constituye, a juicio de la actora, una preselección que debió someterse a una evaluación estratégica previa, valorando los efectos acumulativos en el territorio, y no limitarse a estudios parciales en cada proyecto individual.
3. Deficiencias en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
La parte actora denuncia diversas insuficiencias en la EIA, que califica de manifiestamente inadecuada.
a) Omisión del Informe de Afección a la Red Natura 2000 (RN2000):
El órgano ambiental justificó la ausencia de este informe preceptivo alegando que el parque no se ubica territorialmente dentro de un espacio RN2000. Frente a ello, la parte demandante recuerda que la Ley 42/2007 y la jurisprudencia del TJUE (caso Waddenvereniging, entre otros), exigen una evaluación adecuada también cuando un proyecto, situado fuera de los límites formales, pueda tener efectos significativos sobre dichos espacios.
El parque se localiza a menos de 1,8 km de la ZEPA "Área Esteparia del Este de Albacete" y de la ZEC "Lagunas Saladas de Pétrola", generando un efecto barrera en un corredor ecológico esencial para las aves. Los propios Planes de Gestión de estos espacios -aprobados por la misma Administración- advierten del riesgo que suponen los parques eólicos externos para la conectividad de las especies, advertencia que fue ignorada en la Declaración de Impacto Ambiental. Además, informes del Servicio de Política Forestar ya habían identificado este impacto como el principal derivado del proyecto, sin que fueran atendidos.
b) Valoración insuficiente de efectos sinérgicos y acumulativos.
La parte actora denuncia la omisión en la EIA del análisis conjunto con las cinco plantas solares antes citadas, que abarcan cerca de 1000 hectáreas alrededor de los espacios protegidos. El estudio de sinergias se limitó a un radio de 10 km, criterio calificado de arbitrario y contrario a las guías del MITECO, y aun así dejo fuera proyectos relevantes existentes en ese radio.
En este sentido, invoca la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que ha anulado autorizaciones de parques eólicos por omitir en la EIA elementos esenciales del proyecto (como las líneas de evacuación compartidas) y por no valorar adecuadamente los efectos acumulativos de instalaciones próximas.
c) Impacto insuficientemente evaluado sobre especies en peligro de extinción.
El estudio de avifauna elaborado por el promotor se considera insuficiente, al limitarse a 32 páginas y minimizar sin rigor técnico los riesgos de colisión y de efecto barrera. Asimismo, tanto la EIA como la DIA ignoraron los Planes de Recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción", como el águila imperial ibérica o el águila perdicera, que prohíben expresamente la instalación de parques eólicos en sus áreas de influencia.
La parte actora cita jurisprudencia del Tribunal Supremo -como en los casos relativos al urogallo cantábrico- que anuló proyectos por no valorar adecuadamente los riesgos sobre especies amenazadas y por desatender las advertencias contenidas en los planes de gestión de la Red Natura 2000.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
Sus alegaciones se articulan en dos bloques: fundamentos de orden procesal y fundamentos de orden material o sustantivo:
1. Inadmisibilidad por acto consentido y firme (extemporaneidad).
La Administración demandada sostiene que el recurso de alzada se interpuso fuera de plazo.
La resolución que autorizaba el parque eólico fue notificada a SEO/BirdLife el 29 de marzo de 2021. El plazo de un mes para interponer el recurso de alzada finalizaba el 30 de abril de 2021. Sin embargo, el recurso fue presentado el 10 de mayo de 2021, cuando el acto administrativo ya era firme y consentido. En consecuencia, la resolución administrativa que inadmitió el recurso se limita, según la demandada, a constatar tal firmeza.
2. Inadmisibilidad por impugnación de actos previos no recurridos.
La Administración demandada aduce que la demanda pretende cuestionar actos que devinieron firmes por no haber sido recurridos en su momento:
- La Declaración de Impacto Ambiental (DIA), emitida el 5 de septiembre de 2019. A su juicio, las alegaciones sobre fraccionamiento de proyectos o insuficiencia de la evaluación ambiental debieron plantearse contra la DIA, y no contra la autorización de construcción, que se limita a ejecutarla.
- El Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020, aprobado por Orden IET/2209/2015. Afirma que las críticas sobre la inexistencia de valoración de alternativas debieron dirigirse contra dicho Plan, sometido ya a evaluación ambiental estratégica, y que ahora no puede ser objeto de impugnación indirecta.
3. Falta de acreditación de la legislación procesal.
La parte demandada alega que la asociación actora (SEO/BirdLife) no ha acreditado debidamente el cumplimiento de los requisitos del artículo 45.2.d) de la LJCA. En particular, no se ha aportado certificado del órgano competente de la asociación (como la Asamblea) que autorice la interposición del recurso, ni los estatutos que permitan verificar qué órgano tiene atribuida dicha competencia.
Para el caso de que la Sala desestime las causas de inadmisión, la JCCM rebate los argumentos de la demanda en cuanto al fondo:
1. Evaluación ambiental estratégica de planes.
Se sostiene que sí se realizó evaluación ambiental estratégica. El Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020 fue sometido a dicho trámite conforme a la Ley 9/2006, y en ese marco se identificaron las áreas con mayor capacidad de acogida de energías renovables.
2. Inexistencia de fraccionamiento fraudulento de proyectos.
Se niega que exista un único macroproyecto encubierto. Los parques eólicos Frontones, Derramador y Fuente Álamo son proyectos independientes, con elementos propios que les permiten funcionar autónomamente (torres de medición, sistemas de control, aerogeneradores con centros de transformación y redes eléctricas propias).
El hecho de que compartan infraestructuras de evacuación no implica unidad de proyecto, sino que constituye una práctica admitida y fomentada para reducir el impacto ambiental, como ya recogía el Real Decreto 661/2007. Además, la presentación de proyectos de menor tamaño es práctica habitual en el sector, tanto para facilitar la conexión a la red como para gestionar mejor riesgos técnicos y financieros. En todo caso, la DIA se tramitó por procedimiento ordinario, garantizando plenas garantías.
3. Correcta valoración de los efectos sinérgicos y acumulativos.
La demandada sostiene que el Estudio de Impacto Ambiental sí contempló los efectos acumulativos y sinérgicos. En concreto, se valoraron de forma conjunta los tres parques eólicos y las instalaciones fotovoltaicas existentes, así como los usos del suelo en el entorno. Como prueba, se remite a diversas páginas del EIA (57, 82, 292 y 293), donde constan tales análisis acompañados de mapas e imágenes.
4. Evaluación adecuada de la afección a la Red Natura 2000.
Finalmente, se mantiene que la incidencia en la Red Natura 2000 fue correctamente analizada:
? Se examinaron diversas alternativas, incluida la denominada "alternativa cero" (no ejecución del proyecto).
? Se concluyó que no existe un "efecto barrera" relevante, pues el parque se ubica en un área antropizada que ya genera un efecto de rechazo para la avifauna, de modo que el impacto se califica como moderado y compatible con los usos preexistentes.
? El estudio de fauna abarcó un año completo, con prospecciones de campo en un área de 16.600 hectáreas. Se reconoció la presencia de especies de interés, pero se concluyó que la superficie afectada por el parque es reducida y se encuentra en una zona de menor valor ambiental dentro del área estudiada.
La codemandada solicita la inadmisión del recurso por haberse interpuesto contra un acto firme y consentido, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.
La codemandada, al igual que la Administración demandada, articula su contestación a la demanda en dos bloques: fundamentos de orden procesal y fundamentos de orden material o sustantivo:
1. Inadmisión del recurso por acto firme y consentido.
La codemandada sostiene que el recurso de alzada presentado por SEO/BirdLife contra la autorización del parque eólico Frontones fue extemporáneo.
Expone la cronología de los hechos:
El 29 de marzo de 2021 se practica la notificación personal a SEO/BirdLife de la resolución autorizatoria del proyecto.
El 8 de abril de 2021 se publica la misma resolución en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Y, el 10 de mayo de 2021 se interpone el recurso de alzada.
Con base en lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LPAC que dispone que cuando una notificación se realice por distintos cauces debe tenerse en cuenta la que se produzca en primer lugar, el recurso de alzada se presentó de forma extemporánea, pues el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada comenzó el 29 de marzo de 2021 y finalizó el 29 de abril. Al haberse presentado el 10 de mayo, el recurso fue extemporáneo, lo que determinó que la resolución deviniera firme y consentida. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo resulta inadmisible al amparo del artículo 69.c) de la LJCA.
2. Inadmisibilidad de la cuestión prejudicial ante el TJUE.
La codemandada afirma que la cuestión prejudicial que la parte actora solicita plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta ajena al objeto del litigio.
La demanda impugna la autorización administrativa del parque eólico Frontones, mientras que la cuestión prejudicial se refiere a la naturaleza jurídica de los permisos de acceso y conexión otorgados por Red Eléctrica de España y a si debieron someterse a evaluación ambiental estratégica conforme a la Directiva 2001/42/CE.
A juicio de la codemandada, tales permisos constituyen actos administrativos distintos, firmes e inimpugnables, cuya validez no es objeto de este proceso. La solicitud de cuestión prejudicial se presenta como una vía indirecta para reabrir un debate sobre actos no recurridos en plazo.
1. Validez de los permisos de acceso y conexión.
La codemandada sostiene que la planificación eléctrica en que se basan dichos permisos fue objeto de evaluación ambiental estratégica. En este sentido, señala que la Planificación Eléctrica 2015-2020 se sometió a un procedimiento completo de evaluación ambiental estratégica conforme a la Ley 9/2006; el otorgamiento de permisos de acceso y conexión por parte de REE responde a criterios reglados de capacidad técnica, seguridad y calidad de suministro, sin necesidad de una evaluación ambiental adicional; y, aclara que cada proyecto que obtiene dichos permisos, incluido el parque Frontones, es posteriormente sometido a su propia evaluación de impacto ambiental, lo que garantiza el cumplimiento de las exigencias ambientales en cada fase.
2. Inexistencia de fraccionamiento de proyectos.
La codemandada afirma que no se ha producido una división artificiosa de proyectos, ni desde el punto de vista técnico ni ambiental.
Desde el punto de vista técnico el parque Frontones, junto Derramador y Fuente Álamo, son instalaciones independientes, cada una dotada de equipos electromecánicos y de medida propios, sistemas SCADA autónomos y transformadores con circuitos de evacuación diferenciados.
A este respecto, cita un Oficio de la Dirección General de Política Energética y Minas (15 de junio de 2018) que define como independiente toda instalación con capacidad de producir energía mediante sus propios equipos, e invoca la STS de 11 de diciembre de 2013 que establece que establece que parques eólicos próximos, con accesos distintos y funcionamiento separado, pueden compartir infraestructuras de evacuación sin que ello suponga un fraude, siendo incluso beneficioso para el medio ambiente.
Por último, recuerda que compartir infraestructuras de evacuación fue una práctica fomentada por la normativa sectorial (como el derogado RD 661/2007) para reducir el impacto ambiental.
Desde el punto de vista ambiental, alega que no se ha eludido ninguna exigencia ambiental.
Según el Anexo VI de la Ley 21/2013, el fraccionamiento exige una finalidad fraudulenta para eludir la evaluación ordinaria, circunstancia que no concurre en este caso por los siguientes motivos:
Los tres parques, tanto individual como conjuntamente considerados, superan el umbral legal de 50 MW y, en todo caso, fueron sometidos a evaluación ambiental ordinaria, la más rigurosa prevista en la norma.
La evaluación ambiental se realizó de manera conjunta, con valoración sinérgica, conforme a lo exigido en la fase de consultas previas, y así lo reconoce la propia Declaración de Impacto Ambiental.
3. Evaluación ambiental adecuada del proyecto.
Con respecto a la valoración de impactos acumulativos y sinérgicos, señala que el Estudio de Impacto Ambiental incluyó un anexo específico (Anexo VII) sobre sinergias, donde se analizaron conjuntamente los tres parques promovidos por la codemandada y otros cinco parques eólicos existentes en un radio de 10 km, evaluándose los efectos sobre fauna, paisaje y ruido, y dichas conclusiones fueron expresamente valoradas por el órgano ambiental en la DIA.
En cuanto a la ausencia de afección relevante a la Red Natura 2000 y a especies protegidas, alega que el parque Frontones se encuentra fuera de los límites de cualquier espacio Red Natura 2000. No obstante, el EIA evaluó los posibles efectos sobre los valores que motivaron la designación de los espacios próximos, concluyendo que no existen afecciones significativas. El estudio de avifauna, desarrollado durante un ciclo anual completo, descarta que la zona del proyecto constituya un corredor migratorio relevante.
En cuanto a especies en peligro de extinción, se acredita que el parque se encuentra a distancias muy superiores a las áreas críticas señaladas en los planes de recuperación: a más de 33 km en el caso del águila perdicera y a más de 134 km en el del águila imperial.
La normativa específica de dichos planes no resulta de aplicación directa, si bien la DIA impone medidas compensatorias para favorecer hábitats de especies presa.
Por razones lógico-procesales procede examinar en primer lugar la cuestión relativa a la inadmisión del recurso de alzada por haberse presentado de forma extemporánea, toda vez que una eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de fondo de la cuestión planteada.
La cuestión central que dirimir en este punto es la determinación del
Consta acreditado en el expediente administrativo la siguiente cronología de hechos:
- Con fecha 24 de marzo de 2021 la Dirección General de Transición Energética dicta la Resolución por la que se otorga autorización administrativa previa y construcción al Parque Eólico "Frontones".
- Dicha resolución es notificada electrónicamente a la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife), el día 29 de marzo de 2021. Dicha notificación se practicó válidamente en su condición de interesada y persona jurídica obligada a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, de conformidad con el artículo 14.2 de la LPAC, permitiendo el acceso íntegro y fehaciente al contenido de la resolución.
- La resolución es publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el 8 de abril de 2021.
- SEO/BirdLife interpone recurso de alzada contra la citada resolución el 10 de marzo de 2021.
La controversia radica en determinar si el plazo para recurrir debe computarse desde la notificación personal o desde la publicación posterior en el diario oficial
La clave para resolver esta cuestión se encuentra en el artículo 41.7 de la LPAC, que dispone de forma taxativa:
Este precepto, introducido con la Ley 39/2015, ha zanjado la controversia sobre la concurrencia de notificaciones, estableciendo una regla clara que prima el conocimiento efectivo y fehaciente del acto.
Es fundamental distinguir la finalidad de la notificación personal de la publicación. La notificación personal, dirigida a los interesados directos y personados en el expediente, tiene como objeto garantizar que estos tengan un conocimiento cierto del acto para poder ejercer su derecho de defensa y a los recursos que procedan. Por otro lado, la publicación en un diario oficial, regulada en los artículos 45 y 46 de la LPAC, cumple una función de publicidad general y eficacia
En el presente caso, la publicación en el DOCM es una exigencia sectorial que tiene carácter complementario, pero no sustituye la notificación personal practicada a un interesado debidamente identificado en el procedimiento, como lo era SEO/BirdLife. En este caso, la publicación es un simple complemento de la notificación individualmente realizada, pero no sustituye a la notificación personalmente realizada.
Esta interpretación ha sido acogida por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su Sentencia 370/2020 de 13 de julio, en la que razona que, aunque el precepto se refiera a la concurrencia de notificaciones postales y electrónicas, sienta el principio general de primar el conocimiento efectivo. Afirma el Tribunal que:
En la misma línea, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de noviembre de 2018 (rec. 2045/2016), precisó, en un supuesto de notificación personal seguida de publicación oficial, que
Entender que la publicación posterior desplaza la notificación válida previamente practicada generaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo que los plazos de recurso quedaran al arbitrio del interesado, lo que contraviene los principios de igualdad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
En consecuencia, habiéndose notificado la resolución a la actora el día 29 de marzo de 2021, el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada (conforme a los artículos 121 y 122 de la LPAC) comenzó el 30 de marzo de 2021 y finalizó el 29 de abril de 2021. Al haberse presentado el recurso el día 10 de mayo de 2021, este debe reputarse extemporáneo, deviniendo el acto administrativo en firme y consentido, sin que la posterior publicación en el DOCM pueda alterar dicha conclusión.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Por lo que respecta a las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.J.C.A., aun habiéndose desestimado el recurso contencioso-administrativo, se considera procedente no realizar pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ello valorando las serias dudas de derecho en la cuestión litigiosa que justifican en este pronunciamiento.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
