Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 441/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: INMACULADA GIL GOMEZ

Nº de sentencia: 23/2026

Núm. Cendoj: 46250330012026100014

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:60

Núm. Roj: STSJ CV 60:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO APELACION Nº441/2025

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidente:

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

Magistrados/as

DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ

DÑA. INMACULADA GIL GÓMEZ

DÑA. ROCÍO BARNÉS PORTILLO

SENTENCIA Nº 23

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Victorino, representado por D. Juan Jesús Bochons Valenzuela y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Pallarés contra la sentencia nº92/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Valencia en fecha 9 de mayo de 2025, en el Procedimiento para la Protección de Derechos Fundamentales n.º172/2024, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sagunt, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Morales Ruiz e interviniendo el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Inmaculada Gil Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia nº92/2025 del Juzgado Contencioso Administrativo nº2 de Valencia resolvió desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto para la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido por el Juzgado, dando traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento y al Ministerio Fiscal como parte apelada, que se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones y recibidas en esta Sala, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el día 15 de enero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra:

-La desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada con fecha 29 de noviembre de 2023.

-La resolución de 28 de junio de 2024, dictada en el expediente NUM000

-La resolución de 5 de julio de 2024, dictada en el expediente NUM001

La sentencia recurrida tras exponer los antecedentes que se estiman oportunos, las posiciones de las partes y el régimen jurídico y doctrina jurisprudencial que se consideran aplicables, desestima el recurso.

SEGUNDO.-La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia en base a los siguientes motivos:

i. Errónea interpretación por la sentencia de la legalidad vigente.

Invoca la parte actora la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, 3 de diciembre y alega que de la lectura de la misma se deduce que hay que adoptar las mejores técnicas para minorar los efectos del ruido; y que la propia resolución que autorice sobrepasar los límites establecidos en la ley es la que debe fijar también un límite máximo. Sin embargo, en las resoluciones que adopta el ayuntamiento en el año 2024 no establece ningún límite máximo, y en las resoluciones de 2023 ni tan siquiera se exime del cumplimiento de los niveles de contaminación acústica.

Invoca igualmente el artículo 9 de la Ley 37/2003, del Ruido, de 17 de noviembre; ley nacional que tiene carácter de básica y alega que el Ayuntamiento no ha valorado la incidencia acústica, como requisito previo para poder aplicar la excepción de cumplimiento de los límites acústicos.

ii. Acreditación de la superación de los niveles de ruido permitidos que se producen en las inmediaciones del domicilio de recurrente y que son evitables e insoportables, lo que suponen una vulneración de los derechos fundamentales invocados al producirse todos los meses de julio durante la celebración de las fiestas patronales.

iii. Incidencia de la sentencia núm. 114/2025 del Juzgado de lo Contencioso núm. 6 de los de Valencia, fechada el día 29 de mayo de 2025, que tiene en cuenta las mediciones de sonido de 2022, y con esas mediciones concluye que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales y concede una indemnización.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Sagunt formula adhesión y oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

Respecto de la adhesión, la plantea por la denegación en la sentencia de instancia de la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada formulada por el Ayuntamiento.

Alega que la sentencia de apelación del recurso contencioso administrativo DFU 387/22 dictada por la Sala ya se pronunció expresamente sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales causada por los ruidos de las fiestas patronales en un caso idéntico al que nos ocupa y el recurso de apelación del Ayuntamiento fue estimado, revocando la Sala la sentencia nº71/23, de 10 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado nº6.

En cuanto a la apelación formulada de contrario, se opone y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, por su propia fundamentación que comparte y considera acertada.

Respecto a la Sentencia n.º 114/25 dictada por el Juzgado de lo Contencioso n.º 6 de Valencia en el seno del procedimiento abreviado 313/24 adjunta al recurso de apelación alega que la mera acreditación de un daño no comporta en sí mismo una vulneración de derechos fundamentales y que la sentencia mencionada resolvió un recurso de responsabilidad patrimonial.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente la desestimación del recurso de apelación, dando por reproducida la argumentación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Expuestas las posiciones de las partes vamos a comenzar dando respuesta a la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Sagunt, referida a la pretensión de inadmisión del recurso que planteó en la instancia, por ser cuestión de índole procesal.

La sentencia apelada desestima la misma con la siguiente argumentación:

"(...)De acuerdo con esto, la parte demandada plantea, en primer lugar, que procede la inadmisión ex art. 51.2 LJCA, conforme al cual "el Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias". Argumenta la demandada que "el presente procedimiento y el procedimiento DFU 387/22 tiene (i) idénticos antecedentes de hechos relacionados con los ruidos provocados por las fiestas patronales de Sagunto (ii) idénticos preceptos vulnerados de la Constitución, los artículos 15, 18.1, 18.2 y 19 (iii) e idéntica pretensión del actor solicitando el traslado de las fiestas patronales a una ubicación distinta a la actual así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de indemnización por daños y perjuicios". Sin embargo, no resulta procedente la inadmisión por cuanto el hecho de que se desestimara la vulneración de los derechos fundamentales invocados debe entenderse referida a los festejos celebrados hasta la fecha de la demanda correspondiente, es decir, hasta 2022, pero no puede impedir a la parte poder invocar la vulneración de los mismos derechos respecto de festividades posteriores, y en ese sentido es como procede entender la demanda actual, que se refiere a las festividades de 2023 y a los actos concretos impugnados correspondientes a las celebraciones del año 2024."

Pues bien, el artículo 51.2 LJCA dispone que "El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias."

No concurre en el presente caso el presupuesto del citado precepto porque nuestra sentencia nº521/2023, 20 de octubre dictada en el recurso de apelación nº234/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra la sentencia nº71/2023, de 10 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 387/2022 seguido por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales no entró a analizar el fondo del asunto, es decir, la vulneración de derechos fundamentales invocados, habida cuenta que estimó el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento por extralimitación de la sentencia de instancia.

Así la estimación del recurso de apelación y consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo la fundamentamos con el siguiente razonamiento:

"En el presente caso, si bien la parte hace referencia a las resoluciones antes mencionadas, en su demanda no cuestiona la ilegalidad de las mismas. Tampoco invoca la inactividad de la administración ex artículo 29 LJCA, que pudiera determinar responsabilidad patrimonial, como suele ser común en materia de molestias por ruidos y, por último, tampoco invoca la existencia de vía de hecho.

Así las cosas, asiste razón al Ayuntamiento apelante al hacer referencia a la función revisora de esta jurisdicción. Los actos administrativos citados fueron dictados en el seno de los expedientes administrativos aportados a los autos. No hay en los mismos ninguna reclamación, instancia, escrito en vía administrativa relativa a la invocación de la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la celebración de los festejos.

En consecuencia, es cierto que existe una extralimitación por parte del Juez de instancia en la aplicación del principio pro actione, pues es obligación de la parte fijar con claridad en su escrito de interposición de recurso el objeto del mismo, y no cabe hacer referencia en dicho escrito a unos expedientes, y en la demanda se concretan en 5 resoluciones (vid folio 1) mientras que en el Suplico no se mencione ningún acto, inactividad o vía de hecho."

Por tanto, compartimos el criterio del Juez de instancia pues, aunque podamos considerar que los hechos y fundamentos planteados en aquel y en este recurso sean los mismos, con la sola diferencia temporal, no hay un pronunciamiento de la Sala sobre el fondo, previo al procedimiento que nos ocupa, que permita considerar aplicable el artículo 51.2 de la LJCA.

Por tanto, debemos desestimar la adhesión a la apelación.

QUINTO.-Una vez resuelta la adhesión a la apelación pasamos a resolver los concretos motivos planteados en el recurso de apelación de la parte actora.

El primero de ellos viene referido a la errónea interpretación por la sentencia de la legalidad vigente, con referencia a dos preceptos, el primero la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica y el segundo el artículo 9.1 de la Ley 37/2003, 17 de diciembre del Ruido.

El primero de ellos es el aplicado por el Ayuntamiento en las dos resoluciones impugnadas, la resolución de 28 de junio de 2024, dictada en el expediente NUM000 y la resolución de 5 de julio de 2024, dictada en el expediente NUM001

Y así la primera resolución es la nº6144 de 28 de junio de 2024 relativa a la celebración de festejos taurinos de las fiestas patronales de 2024, fija los días de celebración de eventos taurinos, del 20 al 28 de julio de 2024 y exime, con carácter temporal, durante esas fechas del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados.

En segundo lugar, la resolución nº6388 de 5 de julio de 2024 autoriza los cortes y ocupación de la vía pública para la celebración de las actividades de las fiestas patronales, fija como horario de celebración de las 9.00 a las 4.30 horas del día siguiente al autorizado y para esos días, día 12 y del 18 al 31 de julio de 2024, al igual que la autorización anterior, exime, con carácter temporal durante esas fechas del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados.

La citada Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre establece "1. La autoridad competente, tanto la local como la autonómica por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones y otorgue las autorizaciones pertinentes para la celebración de situaciones especiales referidas al presente, podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente ley en determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso y otros análogos. En estos últimos se consideran comprendidos los acontecimientos musicales que se celebren en la Comunitat Valenciana, a los cuales se exigirá que dispongan de marca turística contemplada en la normativa autonómica y que adopten las mejores tecnologías disponibles a fin de reducir los niveles de ruido transmitido a los receptores más próximos que, en ningún caso, podrán superar los límites máximos establecidos en la correspondiente resolución específica."

La sentencia no ha aplicado incorrectamente la normativa, ya que las previsiones de la DA 1ª de la Ley 7/2002 a que hace referencia la parte actora- adoptar las mejores tecnologías disponibles a fin de reducir los niveles de ruido transmitido a los receptores más próximos que, en ningún caso, podrán superar los límites máximos establecidos en la correspondiente resolución específica-no es aplicable al supuesto de autos, actos con motivo de la celebración de las fiestas patronales, porque de la lectura de la norma se desprende que esa exigencia viene referida a los "los acontecimientos musicales que se celebren en la Comunitat Valenciana",los conocidos como festivales musicales que se celebran en varios municipios de la Comunitat Valenciana, los cuales exigen una autorización específica, que es la que en sus condicionantes recogerá las previsiones de la citada norma invocadas por la parte actora.

Respecto al artículo 9.1 de la Ley 37/2003, 17 de diciembre del Ruido, invocado también por la parte actora, dispone "1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas."

Es de señalar que la Ley 7/2002, de 3 de diciembre es la norma autonómica que regula la exención del cumplimiento de los límites acústicos en la transcrita Disposición Adicional Primera, por lo que el artículo 9 de la ley estatal no sería de aplicación, pero aún cuando se considere legislación básica en materia de protección del medio ambiente, conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 37/2003, no podemos concluir que no se haya valorado la incidencia acústica de la ubicación del recinto ferial.

Esa valoración de la incidencia acústica no implica que deban efectuarse auditorías sonoras, como indica la parte. Sino que lo que debe realizar la administración es la ponderación de como incide ese exceso de ruido en una determinada zona.

En el presente caso a la vista de las fotografías aéreas aportadas por el Ayuntamiento en los autos de la instancia con su escrito de 24 de mayo de 2024 no puede compartirse que la zona elegida por el Ayuntamiento para la ubicación del recinto ferial sea inidónea, pues está alejada del caso urbano y con escasas viviendas en sus proximidades, siendo una de ellas la del recurrente. Por lo que sí ha tenido en cuenta la incidencia que en la población puede tener las molestias ocasionadas por los actos festivos y se ha ubicado donde hay una menor población.

Todo lo hasta aquí razonado nos lleva a desestimar el primer motivo de impugnación alegado, por cuanto no se aprecia que las resoluciones impugnadas apliquen indebidamente las normas invocadas ni por tanto sea errónea la interpretación de la sentencia de instancia al respecto. Por tanto, y desde este prisma no puede considerarse vulnerados los derechos fundamentales invocados.

SEXTO.-Pasamos a examinar el segundo motivo de impugnación, y como ya hicimos en sentencias anteriores -por todas nuestras sentencias nº 456/2022, recurso 341/2020 y nº 2/2025, recurso 329/2024- debemos en primer lugar recordar que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo tienen declarado, siguiendo la conocida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto (desde el caso López Ostra contra España de 9 de diciembre de 1994), que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida ( STC, Pleno, nº 150/11, de 29 de septiembre, entre otras).

La STC, Sección Primera, nº 161/14, de 7 de octubre de 2014, razona, por su parte, que ese Tribunal ha dado consideración al ruido en la medida en que implica "riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza", subrayando dicha sentencia que las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental "ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas... así como sobre su conducta social"

Como señala la STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de octubre de 2019 -recurso de casación número 1878/2016 -, que a su vez se remite a otras sentencias anteriores, la contaminación acústica "pone en riesgo una serie de derechos, incluidos o bien como derechos fundamentales del capítulo II (sección 1ª) a la intimidad personal y familiar - artículo 18.1-, o bien como principios rectores de la política social y económica del capítulo III del título I de la CE, como la protección de la salud - artículo 43- y el medio ambiente -artículo 45- que demandan una interpretación de las normas invocadas a la luz de las mentados derechos". Ahora bien, para que los niveles de ruido ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, puedan privarlas del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respecto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales, ha de tratarse de casos de "especial gravedad", de una "vulneración grave" de tales derechos, o de "una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido" ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2012 -recurso de casación número 1722/2009 -).

La aludida exposición prolongada no tiene que tener carácter continuado. Como manifiesta la STS 3ª, Sección 7ª, de 10 de junio de 2013 -recurso de casación número 6500/2011 -, lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos (humos, olores, etc.) evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales. Habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si la repercusión de las inmisiones en la vivienda constituye un simple exceso ilegal pero que no lesiona ningún derecho fundamental, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio, o que lo rebase en términos aún más intensos que supongan una violación del derecho a la integridad física o moral.

Pues bien, la sentencia de instancia, aplicando esta misma doctrina, que es la vigente en la materia, desestima el recurso por entender que no se ha producido la vulneración de derechos fundamentales denunciados. Y lo hace en los siguientes términos en su Fundamento de Derecho Segundo:

"En el presente caso, lo cierto es que se trata de las fiestas patronales de la localidad, que se repiten todos los años y que venían celebrándose en el mismo recinto que ahora la actora considera inadecuado con anterioridad a que la misma se mudara a su vivienda. Asimismo, como hemos visto, la normativa tanto estatal como autonómica prevé la posibilidad de que en festividades de este tipo, se rebasen los límites normales emisiones acústicas. Tal y como señala el Ayuntamiento, no ha concentrado toda la actividad festiva en el recinto ferial. Los demandantes, en cualquier caso, sólo soportan molestias puntualmente durante unas pocas noches al año. En concreto, a 8 días al año tal y como establece el Programa de las fiestas patronales" (...) "En el presente caso, el recurrente no está sometido a una exposición continua y prolongada en el tiempo de los ruidos que le provocan supuestamente el malestar. Las fiestas patronales duran tres semanas al año, de los cuales únicamente 8 días se emplazan en los alrededores de la vivienda del recurrente. La existencia de ruidos provocados por las actividades celebradas en el seno de las fiestas patronales no supone ni implica por sí mismo la vulneración de los derechos fundamentales. El recurso debe ser desestimado". Y en este punto, no cabe más que coincidir con la postura del consistorio, de modo que más allá cuestiones de legalidad ordinaria que el recurrente podría impugnar en el procedimiento correspondiente, no cabe concluir que, aun dando por acreditadas a través de los informes en que se basa la actora, que se hubieran sobrepasado en algunas de las fechas en que se celebran las fiestas patronales, los límites de emisiones acústicas, dicho exceso de emisiones acústicas, que prevé para estos casos la propia normativa estatal y autonómica, por su carácter concentrado en una época previsible y periódica del año, en escasas fechas, determine una vulneración de los derechos fundamentales invocados. No acreditada la vulneración de derechos fundamentales invocados, procede la desestimación del recurso sin necesidad de entrar en las restantes cuestiones planteadas."

SEPTIMO.-Una vez expuesta la doctrina y la aplicación que de ella se hace en la sentencia apelada estamos en disposición de entrar a resolver el segundo motivo de apelación invocado por la parte actora, que en definitiva supone la crítica de la sentencia por una errónea valoración de la prueba.

Y ello nos obliga a recordar que, en materia de valoración de la prueba corresponde al Juez a quo la valoración de los medios de prueba , "según las reglas de la sana crítica", lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia , siempre que no sea manifiestamente ilógica , irracional, arbitraria o absurda , o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte.

Y así, no es un hecho discutido que los niveles de ruido en la vivienda del recurrente durante la celebración de las fiestas patronales superan los límites permitidos por la normativa.

Sin embargo, y a la vista de las alegaciones de la parte actora sobre el carácter insoportable de los niveles de ruidos, aludiendo a niveles de hasta 70dBA, conviene que hagamos unas matizaciones, una vez examinados por la Sala los informes acústicos obrantes en el expediente administrativo, aportados por la parte actora y elaborados por las entidades AUDIOTEC y TELEACUSTIK, y que obran en la carpeta del expediente administrativo denominada "Expediente administrativo para el Juzgado"

Y así en el primero de ellos, el de AUDIOTEC, ubicado en las Partes 2 y 3 de la citada Carpeta, las mediciones se realizaron en las identificadas como "habitación principal" y "habitación segunda", con unos resultados en horario nocturno en la primera de 40?3dBA, en el interior de la habitación, y de 68?5dBA en el exterior. En la habitación segunda los resultados fueron de 43?1dBA en el interior y de 67?4dBA en el exterior. Obran las mediciones en las páginas 15 a 18 del informe.

El segundo de los informes es el emitido por la entidad TELEACUSTIK, obra en las Partes 3 y 4 de la Carpeta. Y la primera apreciación, como resulta de la página 9 de su informe, es que las mediciones se tomaron en el dormitorio principal con la ventana abierta.

El resulta de las mediciones obra en la página 22 del informe, con unos resultados de 64?7dBA, 69?7dBA y 71dBA.

Pues bien, la primera cuestión que se plantea la Sala en orden a valorar la prueba y los niveles de ruido soportados en la vivienda del recurrente durante la celebración de las fiestas patronales, es que si bien se supera con mucho los niveles de transmisión interior de 30dBA permitidos en la Ley en horario nocturno, estamos en unos valores de entre 40 y 43dBA, que son los valores arrojados en el interior de la vivienda con las ventanas cerradas.

Estos valores, que decimos, superan con holgura los límites permitidos, no son equiparables a los casi 70dBA que arrojan las mediciones exteriores.

Y la segunda cuestión, para determinar que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales es, como resulta de la doctrina expuesta que ha de tratarse de casos de "especial gravedad", de una "vulneración grave" de tales derechos, o de "una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido".

En el caso aquí analizado, compartimos los razonamientos del Juez de instancia al valorar la prueba obrante en autos. Aunque se sobrepasen los niveles de ruido permitidos, y cabe recordar además que durante esos días se aplica la exención prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, 3 de diciembre, no hay vulneración de derechos fundamentales porque, si bien las fiestas patronales se repiten todos los años, la exposición no es continuada ni prolongada en el tiempo, pues no puede considerarse prolongado ni continuado un periodo de 15 días, en el cómputo de un año.

Además, conforme al Programa de Festejos para el año 2024, los actos nocturnos, musicales y taurinos, que afectan a la zona donde vive el recurrente, c/ Pont Romà, se concentran los días 20 a 28 de julio, consta el citado programa de fiestas en la carpeta del expediente administrativo denominada Expediente de Fiestas nº NUM001.

Y, por último, la exención se aplica entre las 9:00 a las 4:30 del día siguiente, pero las actividades en la zona del recurrente no se extienden durante todo ese periodo de tiempo, sino solo en las horas nocturnas, bien es cierto que las más perjudiciales, pero se reitera que no es una exposición prolongada ni continua, ni con unos niveles tan insoportables en el interior de la vivienda que permita aprecia vulneración de derechos fundamentales.

Tampoco por lo expuesto, puede tener acogida este motivo de impugnación.

OCTAVO.-Nos resta por valorar la incidencia en el presente recurso de la sentencia nº 114/2025, 29 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Valencia, en los autos del Procedimiento Abreviado nº313/2024, aportada por el apelante junto al recurso de apelación y en la cual se reconoce una pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de la celebración de las fiestas patronales de 2022.

Al respecto solo podemos señalar, en primer lugar, que lo allí resuelto no es vinculante para la Sala y, en segundo lugar, y más importante que, visto el contenido de la sentencia, la misma ni se dicta en un procedimiento para la protección de derechos fundamentales ni reconoce vulneración de derechos fundamentales. Dicha sentencia se ha dictado en un recurso donde se ejercitada una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyos presupuestos y requisitos jurídicos difieren de los que operan en materia de vulneración de derechos fundamentales.

En definitiva, todo lo hasta aquí razonado nos lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de instancia.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, se imponen las costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 139.4 de la LJCA, se limitan las costas a un importe máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Victorino contra la sentencia nº92/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Valencia en fecha 9 de mayo de 2025, en el Procedimiento para la Protección de Derechos Fundamentales nº172/2024, la cual se confirma.

2.- Imponer las costas a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la magistrada de esta Sala Dña. Inmaculada Gil Gómez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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