Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 16/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 76/2024 de 27 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 16/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100025
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:521
Núm. Roj: STSJ CL 521:2026
Encabezamiento
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En la ciudad de Burgos a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
En el recurso contencioso-administrativo número 76/2024, interpuesto por la entidad Asociación, Ecología y Libertad, representada por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el letrado D. Rafael Ibáñez Villarrubia, contra la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». Expte.: NUM000 y contra la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto y el estudio ambiental de la explotación porcina referenciada. Ha comparecido como parte demandada, la Junta de Castilla y León representada y defendida por la Letrado de esta, en virtud de la representación que por Ley ostenta.
"a).- Que se anule, revoque y deje sin efecto la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «AGROGANADERA SIERRA DEL ALMUERZO, S.L.». Expte.: NUM000, por los motivos expuestos en esta demanda.
b).- Que se anule, revoque y deje sin efecto la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de Soria, por la que se dicta la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada, por los motivos expuestos en esta demanda.
c).- Que se condene a la Administración Pública actuante en costas".
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional tanto la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». Expte.: NUM000, como la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto y el estudio ambiental de la explotación porcina referenciada.
Frente a dichas resoluciones y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte demandante en el presente recurso, quien en los hechos de la demanda realiza, respecto de la solicitud de autorización ambiental, una referencia a lo acaecido en el expediente administrativo y lo mismo en cuanto a la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, así como respecto del sondeo de aguas subterráneas para la instalación de la explotación objeto del autorización, poniendo de relieve la situación de suspensión de dicha concesión de aprovechamiento hasta la resolución del recurso de casación pendiente contra la sentencia dictada con relación a la permuta, en virtud de la cual se adquirió la finca donde se proyecta la instalación; y así mismo se refiere a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, a su denegación y posterior impugnación de dicha denegación, así como al recurso de amparo formulado contra el auto de esta Sala que rechaza dicha impugnación.
Como fundamentos de derecho se invoca en la demanda los siguientes respecto de la autorización ambiental:
1º.- Que miembros de la Asociación recurrente han sido excluidos del procedimiento de aprobación de la autorización ambiental, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y provocando indefensión, ya que solicitaron en diferentes ocasiones la personación en el procedimiento y la entrega de la correspondiente documentación del expediente referente a la autorización Ambiental y al expediente de la Evaluación de Impacto Ambiental NUM001, habiendo negado la Administración, de forma contraria a derecho, la personación de los recurrentes que, como vecinos y propietarios de viviendas en Narros tienen un interés directo y legítimo en los referidos expedientes.
Considera que se había justificado la condición de interesados en que se solicitó la personación en el expediente y pese a ello se rechazó la misma por considerar que no se había acreditado dicha legitimación, cuando ello si fue acreditado, como resulta del pdf 21 del expediente administrativo, al ser propietarios de viviendas en el municipio y por el simple hecho de ser vecinos de Narros, por lo que se encuentran legitimados en virtud de su interés legítimo, conforme resulta de la jurisprudencia que se cita al efecto y del contenido del artículo 45 de la Constitución.
Las consecuencias de no haber tenido a los recurrentes como interesados en el expediente y la omisión del trámite de audiencia, cuya necesidad deriva de lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2015, artículos 13, 17 y 18, así como del artículo 82 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, es la nulidad de pleno derecho, conforme a las sentencias que se citan al efecto, lo que supone la existencia de un grave vicio de la resolución recurrida, por no haber tenido como interesados a los recurrentes, lo que les ha provocado indefensión, pues nada pudieron alegar durante la tramitación del expediente, al que solicitaron su personación, invocando lo que hubiesen considerado oportuno, ni se concedió el preceptivo trámite de audiencia, lo que implica, a la vista de la Jurisprudencia citada, la existencia de una causa de nulidad del acto, al amparo del artículo 47 apartado primero letra a de la LPACAP, o en cualquier caso, la anulabilidad del mismo, pues la indefensión no ofrece duda.
2º).- La explotación porcina a implantar en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros no cuenta con recursos hídricos pues en la actualidad está suspendida la concesión de aguas subterráneas solicitada a la Confederación Hidrográfica del Duero, por lo que se ha concedido la autorización ambiental con incumplimiento del Real Decreto 35/2023 concretamente lo dispuesto en su Anexo IV "Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero", artículos 2 y 3, entre otros. Y conforme el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, ya que se ha concedido la autorización sin tener aprobada por el Organismo de Cuenca la necesaria concesión subterránea de aguas para dar servicio a la explotación ganadera, invocando diversas sentencias sobre el carácter preceptivo y vinculante del informe del Organismo de Cuenca y sobre la necesidad de acreditar la suficiencia de recursos hídricos.
Respecto de la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de declaración de Impacto Ambiental, sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada, se esgrimen los siguientes argumentos:
1º).- Que el Estudio de Impacto Ambiental muestra severas deficiencias y no reúne condiciones de calidad suficientes lo que supone a juicio de la demandante un grave vicio en la evaluación de impacto ambiental realizada, que debió conducir a la formulación de una DIA desfavorable; y que ello es así también por lo siguiente:
1.1º).- Porque no existe un análisis técnico del expediente de EIA exigido en el art. 5.1.l) de la Ley 21/2023, de Evaluación de Impacto Ambiental.
1.2º).- Porque no existe estudio de alternativas, lo que constituye un vicio de nulidad de la DIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la LPACAP, por infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y que ello es así porque se omite completamente la definición y análisis de distintas alternativas, como puede comprobarse de su apartado 10, ya que se ha basado en la consideración de una única alternativa y solo tras la realización de este estudio de octubre de 2020, es cuando el Promotor, a requerimiento del Órgano ambiental, aporta nueva documentación, intentando suplir alguna de las carencias de las que adolecía el estudio, entre ellas, la ausencia de alternativas, planteando dos alternativas nuevas, que en ningún caso han sido verdaderamente tenidas en cuenta por el Promotor, tratándose de una mera formalidad para motivación que se da para descartar la alternativa cero, son motivos socioeconómicos mal argumentados, ya que la ejecución del proyecto solo aportaría dos empleos directos.
1.3º).- Que el inventario ambiental realizado sobre determinados factores definidos en el artículo 35.1.c) de la LEA, es deficiente y de baja calidad, no reúne las condiciones de calidad suficiente, ni refleja la situación real del entorno, lo que implicará a su vez que la valoración de los impactos derivados del proyecto también sea incorrecta, ya que no realiza el estudio comparativo de la situación ambiental actual con la actuación del proyecto para cada alternativa examinada.
Conforme al citado artículo 35.1. c), el Estudio debe contener una Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto, siendo lo realizado incorrecto.
Que las medidas preventivas y correctoras, así como el plan de vigilancia es insuficiente y poco definido y que estas deficiencias conllevan que las medidas preventivas y correctoras propuestas sean insuficientes, como se pone de relieve respecto del clima, la fauna, en concreto respecto de las aves, al no realizar un estudio de campo; en relación con la hidrogeología la información indicada no se corresponde con la realidad, dado el informe de la CHD de 1 de febrero de 2024, por lo que el estudio tiene una falta de calidad y de rigurosidad de los datos aportados en el inventario ambiental del Estudio de Impacto Ambiental, sin que ninguno de ellos se haya reflejado en la DIA, lo que supone una irregularidad de la misma y de la autorización ambiental recurrida.
1.4º).- Que existe una incorrecta valoración de impactos y ausencia de valoración sobre determinados factores ambientales, como aguas subterráneas, ya que el estudio solo realiza valoración de los impactos en cuanto a una única alternativa propuesta, ya que no existe estudio de alternativas, ya que debió en todo caso aportar un apartado específico que permitiese evaluar de manera pormenorizada las repercusiones sobre la masa de agua subterránea en la que se pretende hacer la captación, sobre la que el proyecto puede suponer un deterioro irreversible y de difícil solución.
Sobre el cambio climático no existe valoración de los posibles impactos incumpliendo los requisitos exigidos en la LEA, también en cuanto a los efectos del Estudio en las fases de construcción, funcionamiento, sino de demolición o abandono.
1.5º).- Que las medidas preventivas y correctoras, así como el plan de vigilancia resulta insuficiente y poco definido, ni se incluye el presupuesto.
1.6º).- Que el documento de síntesis es totalmente deficiente, además de poner de relieve otras irregularidades como la mención a un parque eólico que nada tiene que ver con la granja, por lo que existen irregularidades y deficiencias en la documentación aportada en la solicitud de la autorización y en la otorgada, que conlleva un incumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2016, que afecta a la validez de la Autorización Ambiental Integrada otorgada y ahora impugnada. Ya que la ausencia de calidad y de rigor del EIA debió dar lugar a la formulación de una DIA desfavorable conforme los artículos 39 y 40 de la LEA.
2º).- Que concurren otras irregularidades y deficiencias en la documentación aportada en la solicitud de AAI y en la autorización otorgada que conllevan un incumplimiento del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, por lo que se debe anular la concesión de AAI a dicha explotación, al no contener el Proyecto básico presentado por el promotor, el contenido exigido en dicho artículo, como resulta del examen de su contenido, ya que no consta la documentación exigida en dicho precepto, tampoco consta el resumen no técnico del proyecto, que es lo que permite facilitar la comprensión del proyecto a efectos del trámite de información pública, por lo que sin la información completa y conforme a derecho, no se puede realizar dicho trámite, lo que anula la autorización ambiental concedida, por graves defectos del proyecto básico presentado, conforme resulta de la sentencia que se invoca al efecto de esta Sala de 28 de noviembre de 2016.
Que puesto que la explotación porcina se ubica en Castilla y León se debe de cumplir con lo dispuesto sobre autorizaciones ambientales ganaderas de esta comunidad, como el proyecto acústico, cuya necesidad resulta del artículo 30 de la Ley 5/2009.
Que tampoco se dispone de un plan de emergencia conforme el artículo 22 del Real Decreto 1/2016, ya que si bien en la autorización, aparece una apartado con un anexo II dedicado a esta cuestión, se trata de un formalismo, ya que, vuelve a no aportarse esta información señalada por la propia Junta de Castilla y León, ya que se alude a que se seguirá un plan que se debe diseñar, sin existir el mismo, por lo que no se dispone de ese plan de emergencia, por lo que se está otorgando la autorización, a un proyecto del que se desconoce cómo será su Plan de emergencias, pudiendo diseñarse un Plan totalmente ineficaz y que no garantice la protección ambiental.
Por la Administración demandada se opone a dicha demanda y las pretensiones en ella formuladas los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Sobre el interés legítimo de los recurrentes que, con independencia de que el trámite de audiencia lo debe otorgar el Ayuntamiento de Narros, lo cierto es que, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, competente para el otorgamiento de la autorización ambiental, no se consideró que los recurrentes, que son un grupo de vecinos del Ayuntamiento donde se va a instalar la explotación porcina, tuvieran la condición de interesados en el procedimiento administrativo.
Insiste en que, como resulta de la STSJCyL Sala de lo Contencioso- administrativo, en su Sección de Casación, Sentencia 2/2025 de 27 de enero, recurso de casación 2/2024, salvo en los supuestos en los que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no es suficiente como elemento legitimador un interés colectivo o la mera defensa de la legalidad medioambiental, siendo necesaria una determinada relación con la cuestión debatida, ya que ha de tenerse en cuenta el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 y en este caso en concreto, la Asociación recurrente no tenía la condición de interesada en el procedimiento recurrido y tampoco puede ejercer la acción pública en materia ambiental al no constituirse como ninguna de las asociaciones previstas en los arts. 22 y 23 de la citada Ley 27/2006, amén de que ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional dicha Asociación ha aportado los estatutos a fin de poder acreditar los requisitos del citado art. 23.1 y así poder ejercitar la citada acción pública; además en vía administrativa se presentaron alegaciones en nombre de unos particulares, como reconoce la demanda pero no consta que dicha Asociación haya presentado alegaciones en vía administrativa en el trámite de información pública cuando ha podido hacerlo.
2º).- Sobre las alegaciones relativas a supuestas irregularidades en el estudio de impacto ambiental señala lo siguiente:
2.1º).- Se remite al informe que se acompaña con la contestación a la demanda de la Sección de Educación y Evaluación Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente, por lo que la información necesaria para realizar la evaluación ambiental del proyecto se ha completado durante la tramitación, mediante aportación de documentación por parte del promotor, como el nuevo plan de gestión de purines, siguiendo las directrices del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, constando informes de las distintas administraciones y organismos, emitidos en función de sus competencias, y con todo ello se ha considerado que el expediente estaba completo para realizar la evaluación ambiental que, se materializa en la declaración de impacto ambiental favorable con los condicionantes incluidos en el texto de la declaración y, en consecuencia, con la autorización ambiental de la explotación porcina. Los condicionantes de la autorización ambiental se establecen teniendo en cuenta los diversos informes recibidos que se detallan en la contestación a la demanda.
2.2º).- Sobre la falta de estudio de alternativas incluidas al hoc, se pone de relieve que el 13 de noviembre de 2020 se realizó un requerimiento por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria al promotor en el que se consideraba necesario subsanar y aportar otras alternativas al proyecto. El 9 de diciembre de 2020 el promotor remitió al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria un anexo al estudio de impacto donde se amplía el apartado número 10 del estudio de impacto ambiental mediante otras dos alternativas más, por lo que, además de la alternativa "0" de no realización del proyecto, se aportan 3 alternativas con diferentes ubicaciones para el proyecto y justifica su elección por cumplir la parcela elegida con las distancias establecidas, por encontrarse fuera de los vientos dominantes, por disponer de posibilidad de aguas subterráneas y por disponer de red de viales y de que una vez instalado el complejo ganadero, el emplazamiento quedará integrado en el medio al pretender una plantación de encinas truferas en el resto de la parcela, estudio que, junto con el proyecto, se pudo consultar durante 30 días en la página web de la Junta de Castilla y León, en la sede del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria y en el Ayuntamiento de Narros, durante el trámite de información pública, por lo que existen alternativas y que de acuerdo con el informe del ST de Medio Ambiente de Soria, que se aporta con la contestación, se incide en dichos extremos, referidos a la hoja de vientos, fauna y efectos acumulativos y sinérgicos, así como en cuanto a la contaminación de aguas subterráneas, por lo que en dicho informe se concluye que no es necesario realizar un estudio de sinergias.
3º).- Respecto de las alegaciones relativas a irregularidades en la autorización ambiental otorgada e incumplimientos del Real Decreto Legislativo 1/2016, se alega en la demanda la nulidad de la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1 en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de Agroganadera Sierra del Almuerzo; por incumplimiento del artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, alegando de forma difusa que la autorización no contiene elementos básicos y necesarios para otorgar la autorización, pero como resulta de la misma, su contenido se integra con todo lo que se relaciona en la contestación a la demanda, de lo que resulta que dicha autorización sí que contiene los elementos necesarios que debe tener toda autorización ambiental, ampliamente desarrollados y expuestos en la referida resolución que cumple con el deber de motivación exigido en el artículo 35 de la Ley 39/2015 y todo ello en base a los distintos informes técnicos tenidos en cuenta para la declaración de impacto ambiental, documentación que fue firmada por técnicos competentes en la materia, a diferencia del supuesto examinado en el rollo de apelación 7/2016 invocado en la demanda, por lo que sus alegaciones carecen de sustento técnico que permita desvirtuar la resolución recurrida.
Del examen del expediente administrativo, resulta de interés reseñar los siguientes antecedentes:
1º).- El día 28 de octubre de 2020, la mercantil Agroganadera Sierra del Almuerzo SL presentó, en el Registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, solicitud de autorización ambiental para la instalación de una explotación porcina con capacidad para 7.200 plazas de cebo, en la localidad de Narros (Soria).
2º).- Aportada por el promotor la documentación requerida, mediante acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2020 del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 30 de diciembre de 2020 fue publicado el trámite de información pública relativa al proyecto de autorización ambiental y al estudio de impacto ambiental para la referida explotación porcina.
3º).- El trámite de información pública fue remitido al Ayuntamiento de Narros para su inserción en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento durante el plazo de treinta días hábiles.
4º).- Se han emitido los siguientes informes: por el Servicio Territorial de Cultura y Turismo; por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía; por el Servicio Territorial de Sanidad; por el Servicio Territorial de Medio Ambiente; por el Servicio Territorial de Fomento; por la Sección de Protección Ambiental; por la Sección de Protección Civil; por el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; por la Confederación Hidrográfica del Duero; por el Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal.
5º).- La Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, mediante escrito presentado con fecha 13 de septiembre de 2022, solicitó que se le tuviera como personada en los expedientes NUM000 proyecto de autorización ambiental y NUM001 Estudio de Impacto Ambiental para una explotación porcina, remitiéndole todos y cada uno de los actos administrativos, informes técnicos y jurídicos que se dicten en relación con los susodichos expedientes.
En el escrito alegó entre otros extremos los siguientes:
-Que ostenta la condición de "persona interesada" en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE).
-Que promueve, entre sus fines estatutarios, el ejercicio y defensa de un desarrollo sostenible del municipio de Narros, como recoge el artículo 2 de sus estatutos: "El ejercicio y defensa de un urbanismo sostenible y respetuoso con los valores naturales, históricos y culturales de la provincia de Soria y de sus municipios y pueblos.".
-Que tiene un interés directo y legítimo en el asunto, por ostentar la condición de persona interesada de acuerdo con el artículo 5.1 apartado g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y, en todo caso en virtud de la acción pública urbanística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartados c), d) y f), y artículo 62 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y artículo 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
6º).- Mediante comunicación fechada el 30 de septiembre de 2022 se contestó a la Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, que dado que se trata de una asociación que no cumple con lo dispuesto en el artículo 3.19 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, al no llevar dos años legalmente constituida, procede apreciar su falta de legitimación para su consideración como interesada, por lo que no se aceptó la solicitud.
7º).- Que la entidad actora la Asociación Ecología y Libertad no consta que durante la tramitación del expediente administrativo presentara escrito solicitando que se la tuviera por parte o como interesada en el procedimiento, no constando tampoco que dicha entidad formulara alegaciones durante el trámite de información pública; y tampoco consta en autos ni se ha practicado prueba al respecto que evidencie o demuestre que miembros de dicha Asociación solicitaran en diferentes ocasiones la personación en dicho procedimiento, mientras que por el contrario si consta en autos que varias personas a titulo individual, y varias de ellas integrantes de la Asociación Pueblos de Soria y Desarrollo Sostenible efectuaron alegaciones a titulo personal, y que varias de dichas personas, identificadas como miembros de esta última Asociación Pueblos de Soria y Desarrollo sostenible son recurrente en el recurso contencioso-administrativo núm. 68/2024 tramitado ante esta Sala y en el que es objeto de impugnación la misma actuación administrativa recurrida en el presente recurso núm. 76/2024.
8º).- Por otro lado, esta Sala ha conocido ya del citado recurso contencioso-administrativo, autos de P.O. nº 68/2024, interpuesto por Dª Paloma y 14 personas más, frente a la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124, del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de la mercantil Agroganadera Sierra del Almuerzo SL (Expte. NUM000) y contra la resolución de fecha 28 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental.
Mediante sentencia nº 266/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, la Sala ha desestimado el recurso contencioso-administrativo.
9º).- E igualmente, esta Sala ha conocido en el procedimiento ordinario núm. 69/2024 del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION PUEBLOS DE SORIA, DESARROLLO SOSTENIBLE contra la siguiente actuación administrativa: 1º).- La Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina con capacidad para 7.200 plazas de cebo ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en término municipal de Narros (Soria), titularidad de Agroganadera Sierra del Almuerzo SL; y 2º) contra la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de Soria, por la que se dicta la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada.
Por esta Sala se ha dictado en ese segundo recurso la sentencia núm. 6/2025 de 13 de enero de 2.025, en virtud de la cual se desestima el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto con base en idénticos fundamentos de derecho a los esgrimidos en la citada sentencia núm. 266/2025.
10º).- En el presente recurso por la parte actora, que actúa representada y defendida por los mismos profesionales que los actuantes en sendos recursos núm. 68 y 69/2024, en la demanda rectora del procedimiento ha esgrimido idénticos hechos y fundamentos de derechos que los esgrimidos también en sendos recursos, siendo en los tres recursos objeto de impugnación la misma actividad administrativa.
Esta circunstancia lleva a la Sala a tener resolver las controversias planteadas y los motivos de forma y fondo esgrimidos por la parte actora frente a la actuación administrativa impugnada con unidad de criterio y con sujeción al principio de igualdad, y por ello trasladando al presente enjuiciamiento los argumentos jurídicos ya expuestos por este Tribunal en sendas sentencias.
Denuncia la parte actora en primer lugar que miembros de su Asociación, pese a tener la condición de interesados por ser propietarios de viviendas en el municipio o ser vecinos de la localidad de Narros y pese a tener interés legítimo por ello en dicha actuación administrativa, han sido excluidos del procedimiento de aprobación de la autorización ambiental, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 17 Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 2.2.b), en relación con el artículo 23, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el art. 45 de la C.E., todo lo cual les ha causado efectiva indefensión por habérseles privado del tramite de audiencia. Dicho motivo es rechazado por la parte demandada de conformidad con lo reseñado en el apartado 1º del F.D. Segundo de esta sentencia que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La parte demandante en la pág. 15 de su demanda, relata que varios miembros de su Asociación, así D. Pascual, Dª Julia. D. Belen, D. Hugo, D. Melchor y Dª Rodrigo, fueron excluidos del procedimiento de aprobación de la autorización ambiental pese a tener la condición de interesados y tener interés legítimo en dicho procedimiento, por ser vecinos de la localidad de Narros o que tienen propiedades en dicha localidad, y pese a que dichas personas solicitaron en varias ocasiones durante la tramitación del procedimiento administrativo que se les tuviera por personados en el mismo, lo que le fue negado por la Administración.
Para resolver la presente controversia hemos de tener en cuenta los siguientes extremos: que en el presente caso el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la Asociación Ecología y Libertad en su propio nombre y representación; que esas personas que dicha Asociación identifica como miembros de la misma formularon alegaciones a título individual en el expediente administrativo; que esas personas arriba identificadas (pág. 15 de la demanda) junto a otras, como personas particulares, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante esta Sala dando lugar al recurso núm. 68/2024 en el que impugnan la misma actuación administrativo que es objeto de recurso en el presente procedimiento; y que además tampoco consta acreditado en autos que las personas antes reseñadas sean miembros de la Asociación recurrente en el presente procedimiento jurisdiccional.
No se cuestiona en el presente caso, la legitimación activa de la entidad actora para interponer el presente recurso contencioso-administrativo. Pero cuestión distinta es si dicha Asociación que es la hoy recurrente debió ser considerada como interesada en los expedientes administrativos en los que se han dictado los actos administrativos aquí impugnados. Y teniendo en cuenta los datos antes reseñados, dicha Asociación no presentó ningún escrito a la Administración solicitando que se la tuviera como parte por ser persona interesada, por lo que tampoco la Administración tuvo la ocasión ni la oportunidad de resolver sobre dicha solicitud ni de denegar esa condición, por lo que en ningún caso ha podido infringirse los preceptos relacionados por la parte actora con ocasión de la presente queja, no habiéndosele por tanto causado indefensión ninguna por tal circunstancia durante la tramitación del expediente administrativo, amen de que cuando ha querido ha actuado contra dicha actuación administrativa, como así lo ha hecho, recurrido jurisdiccionalmente las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento.
Por lo que respecta a la queja que formula la actora en su demanda en relación con el hecho de que varios miembros de su Asociación solicitaron en el expediente personarse en el mismo y que se les tuviera como personadas como interesados, hemos de decir que esa misma queja la han formulado esos presuntos miembros de la Asociación (ya que no se ha probado en autos que lo sean) en el recurso contencioso-administrativo núm. 68/2025, habiendo sido desestimada por la sentencia dictada por esta Sala en mencionado recurso con el núm. 266/2025, de 17.12.2025, por lo que dicha controversia no puede ser objeto de nuevo examen en el presente procedimiento, y menos aun cuando la recurrente en el presente recurso no son esos presuntos miembros a titulo particular, sino la Asociación como entidad propia y con personalidad jurídica distinta de la de sus miembros.
Además, la Asociación recurrente se constituyó mediante escritura pública otorgada el 29 de julio de 2.022, designándose su domicilio el sito en Calle Don Ramón de la Cruz núm. 96 bis, 28006 Madrid, siendo constituida por ello una vez iniciado el procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), tampoco podía ser tenida como persona interesada por cuanto que no había transcurrido al menos dos años desde el momento en que varios presuntos miembros de la citada Asociación presentaron escrito solicitando ser parte en el expediente administrativo.
Pero es que además en relación con la condición de interesada por el hecho de que algunos vecinos del pueblo de Narros pudieran ser miembros de la Asociación recurrente (lo que no se ha probado en autos), cabe volver a recordar lo argumentado por esta Sala tanto en su sentencia núm. 266/2025, de fecha 17.12.2025, dictada en el recurso núm. 68/2025 como en su sentencia 6/2026, de fecha 13.1.2026, dictada en el recurso núm. 69/2025, y que es del siguiente tenor:
< Lo que evidentemente difiere del caso de autos, donde reiteramos no consta la condición de vecinos, ni titulares de vivienda alguna próxima o no a la parcela donde se pretende instalar la explotación, de hecho el examen de los poderes aportados con el escrito de interposición del recurso, resulta que solo Don Justo y Don Pedro Francisco se encuentran domiciliado en Narros, el primero en la DIRECCION000 y el segundo Por lo expuesto y razonado, procede rechazar el presente motivo de impugnación. Como se ha dicho, esta Sala ha conocido ya tanto del recurso contencioso-administrativo nº 68/2024 como del recurso núm. 69/2024, en el que han sido recurridas las mismas resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento, habiendo recaído ya sentencia desestimatoria en ambos procedimientos, en el primero la núm. 266/2025 y en el segundo la núm. 6/2026. En la demanda rectora de sendos procedimientos jurisdiccionales se han alegado las mismas e idénticas irregularidades que en el presente recurso nº 76/2024, por lo que la Sala va a reiterar, por aplicación del principio de igualdad y por unidad de criterio, los mismos argumentos y razonamientos con base en los cuales se han dictado sendas sentencias desestimatorias. En relación con la Orden MAV/490/2024, alega la parte actora que la explotación porcina a implantar no cuenta con recursos hídricos, pues en la actualidad está suspendida la concesión de aguas subterráneas solicitada a la Confederación Hidrográfica del Duero, lo que supone que no se ha acreditado la suficiencia de los recursos hídricos para la explotación ganadera pretendida. Considera además la demandante que la autorización ambiental infringe el artículo 25.4 del real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como lo dispuesto en el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en su anexo V, artículos 2 y 3, entre otros (32 y siguientes y 35), en relación con lo dispuesto en el artículo 6.3.c) del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León; que es necesario el informe del organismo de cuenca, que tiene carácter preceptivo y vinculante; y que es necesario acreditar la suficiencia de recursos hídricos para una explotación ganadera. Dichos argumentos son rechazados por la parte demandada tal y como hemos recordado en el apartado 2º del F.D. Segundo, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. En la sentencia nº 266/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, lo que se vuelve a reiterar en la sentencia nº 6/2026 de 13 de enero de 2.026 para rechazar la presente queja se esgrimen los siguientes argumentos: < Por lo tanto, se alega que se ha concedido la autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124, del polígono 1, del término municipal de Narros sin tener aprobada por el Organismo de cuenca la necesaria concesión subterránea de aguas para dar servicio a la citada explotación ganadera, sobre esta cuestión se ha pronunciado también la Sala en su sentencia de 4 de marzo de 2025 en el recurso de apelación 192/2024 y se ha concluido en lo que aquí interesa y sin rechazar que se trata de una cuestión no exenta de controversia que: Y si en dicha sentencia llegamos a tal conclusión donde el examen se realizaba en el ámbito de la licencia urbanística, máxime se ha de concluir en este caso desestimando el presente motivo impugnatorio, cuando lo que consta es la suspensión del expediente de concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas, por el recurso contencioso administrativo pendiente de resolución en casación y relativo a la permuta de la parcela, no por la insuficiencia de recursos, es más el informe de la CHD que obra al folios 126 a 139 del expediente administrativo digital, acontecimiento 4, consta expresamente que este Organismo de Cuenca considera que con la documentación aportada, a priori, se garantiza suficientemente la no afección a las aguas subterráneas, siempre que se observen las prescripciones técnicas recogidas en el mismo y las consideraciones realizadas en el presente informe. Y en todo caso en la Orden MAV/490/2024 por la que se ha concedido la autorización ambiental a la explotación, se hace constar expresamente que: Sobre este extremo no se ha propuesto, ni practicado prueba alguna que permita afirmar la falta de suficiencia de recursos hídricos que impidiese la concesión de la autorización, como se sostiene en la página 26 de la demanda, por lo que se ha de rechazar la existencia de dicha irregularidad de la Orden impugnada>>. Con base en esos mismos razonamientos y teniendo en cuenta también que en el presente procedimiento no se ha practicado prueba alguna que permita afirmar la falta de suficiencia de recursos hídricos que impidiese la concesión de la autorización, es por lo que procede rechazar el presente motivo de impugnación. En relación con estos vicios, la parte actora alega: que no existe análisis técnico del expediente exigido en el art. 5.1.l) de la Ley 21/2023; que no existe un estudio adecuado de alternativas infringiéndose lo dispuesto en los arts. 34 y 35 de dicha Ley; que es deficiente el inventario ambiental realizado a que se refiere el art. 35.1.c) citado; que las medidas preventivas y correctoras así como el plan de vigilancia es insuficiente y poco definido; que existe una incorrecta valoración de impactos y una ausencia de valoración sobre determinados factores ambientales, y que resulta insuficiente el plan de vigilancia, amen de poco definido, no habiéndose presentado presupuestos. En relación con dichas quejas y denuncia, tanto la sentencia núm. 266/2025 como la sentencia nº6/2026 se esgrimen los siguientes argumentos para rechazar las mismas que trascribimos de la primera sentencia: < Ya que frente a ello tenemos el informe aportado con la contestación a la demanda al acontecimiento 126 del expediente digital y realizado por el Jefe de la Sección de Educación y Evaluación Ambiental, que respecto del estudio de alternativas se refiere expresamente a la documentación remitida por el promotor el 9 de diciembre de 2020 al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria donde aparece un anexo al estudio de impacto en el que se amplía el apartado número 10 mediante otras dos alternativas más, por lo que el promotor planteaba, además de la alternativa "0" de no realización del proyecto, 3 alternativas con diferentes ubicaciones justificando su elección, por cumplir la parcela con las distancias establecidas, por encontrarse fuera de los vientos dominantes, por disponer de posibilidad de aguas subterráneas y por disponer de red de viales y que, una vez instalado el complejo ganadero, el emplazamiento quedaría integrado en el medio, con una plantación de encinas truferas en el resto de la parcela, estudio de alternativas que formaba parte de la documentación del expediente y junto con el proyecto, se pudo consultar en la página web de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria y en el Ayuntamiento de Narros durante el trámite de información pública, por lo que resulta irrelevante que dicha propuesta de alternativas se presentase a requerimiento de la Administración, lo cierto es que se aportó y por tanto no cabe afirmar que el proyecto solo contemplase la alternativa de ubicación donde se pretende instalar, sino que se examinaban otras dos alternativas más como aparece del documento 11 del expediente administrativo al acontecimiento 19 del expediente digital EXPEDIENTE. ADM PO 68,68 y 76, folios 20 y siguientes de dicho documento, la alternativa 2 con la Ubicación de la explotación ganadera dentro de las parcelas 132 y 133 del polígono 2, a las que se añadirían las parcelas excluidas 5036, 5037 y 5038 del polígono 2 y la Ubicación 3 de la explotación ganadera dentro de las parcelas 224 del polígono 2, que cuentan con una superficie total de 35.884m2, considerando finalmente que la alternativa 1 era la más beneficiosa, por las razones que se recogen en la página 28, por lo que de ello resulta que existe un examen de alternativas y no una mera apariencia del mismo, como se invoca en la demanda, por lo que debe rechazarse la existencia de dicha irregularidad. Y en cuanto a las deficiencias del inventario ambiental, también el informe aportado por la Administración señala que, si bien el estudio presentaba algunas de las deficiencias indicadas por la parte actora, se había ido completando durante la tramitación del expediente, mediante la aportación de diversa documentación por parte del promotor, como el nuevo plan de gestión de purines, siguiendo las directrices del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, informes de las distintas administraciones y organismos emitidos en función de sus competencias y con todo ello se ha considerado que el expediente esta completo para realizar la evaluación ambiental, y es cierto si se examina nuevamente el expediente administrativo citado, que en su documento 15 aparecen los informes emitidos, destacando el que consta al folio 5 de fecha 25 de febrero de 2021 y firmado por el Jefe del Área de Gestión Forestal y el del Servicio Territorial del Medio Ambiente, donde se recoge a modo de conclusiones lo siguiente: Y además se recogen 12 condiciones específicas, por lo que no cabe considerar, a la vista de lo expuesto que, concurran los defectos denunciados por los recurrentes, ya que además se ha de añadir que, en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, acontecimiento 41.2 del expediente digital, en cuanto a que los datos aportados de la rosa de los vientos se encuentre desactualizada, se recoge que consta en la documentación adicional de 24 de febrero de 2023, presentada por el promotor, dos gráficos de rosa de los vientos para el periodo 2020-2022, además de una tabla anual de la estación de Soria y dos mapas con la proyección de la rosa de frecuencia por dirección para el mismo periodo mencionado. Información que ha sido valorada para realizar la Declaración de Impacto Ambiental y si bien la Sala ha revisado la documentación del expediente administrativo y no aparece documentación aportada en dicha fecha, cabe concluir que, en todo caso, la actualización o no de los datos referidos a la estación meteorológica, no puede tener la virtualidad invalidante postulada, máxime dado que la propuesta de aprobación de la DIA se hace constar que el Estudio describe los principales elementos de la climatología sin que exista ningún informe técnico desfavorable respecto de dicho apartado y en todo caso, reiteramos, la omisión de ese concreto extremo no tiene virtualidad suficiente para integrar una causa de nulidad de la DIA. Y por lo que se refiere al resto de los datos, relativos a la fauna y del visor geoportal de MITECO a los que se refiere la demanda en su página 32, también sobre este extremo se precisa en el informe aportado con la contestación a la demanda, que: Igualmente se da respuesta a los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto en los siguientes términos, donde si bien se reconoce que tal y como se expone en el escrito de la demanda en el estudio de Impacto Ambiental no se hace una valoración de los efectos sinérgicos y acumulativos con otras explotaciones, se añade que: A lo que ha de añadirse respecto de la tramitación de otras explotaciones ganaderas porcinas en el mismo término municipal que: Por lo que, a la vista de estos datos, se debe considerar correcta la conclusión de la Administración demandada, pues en el momento de aprobación de este proyecto no se necesita un estudio de sinergias, ya que solo existe un proyecto posterior, además del aprobado objeto de estos autos, en tramitación, en el paraje de la Hoya de 2.492 plazas de cebo, siendo en la tramitación de este segundo proyecto, en el que se deberá hacer un conveniente examen de las sinergias que se pueden producir con el proyecto objeto de autos. Se invoca en la demanda que existe una incorrecta valoración de los impactos sobre determinados factores ambientales, pero se ha de poner de relieve que en el expediente administrativo constan al documento 15 los informes favorables y un informe complementario a los informes emitidos por la Sección de Protección Ambiental, en relación con el expediente, de fecha 12 de enero de 2023, no siendo ninguno de ellos de carácter desfavorable, constando igualmente informe propuesta de la concesión de la Comisaría de Aguas de 1 de febrero de 2024, que obra al documento 46 del expediente administrativo, folios 64 a 94. Y ya en el informe al estudio de Impacto ambiental del proyecto realizado por la CHD el 18 de mayo de 2021 obrante en el documento 15 del expediente administrativo ya se hacía constar en su apartado 2 relativo a las posibles afecciones a las aguas subterráneas que: Y se establecían además unas conclusiones en las que se recogían unos aspectos relacionados con el medio hídrico, que deberían ser tomadas en consideración por el promotor en relación con la ejecución del proyecto, pero en modo alguno se realizaba objeción alguna al mismo que imposibilitara su materialización. Por lo que de todo ello no cabe sino considerar que aparte del contenido del expediente y del informe pericial aportado por la Administración demandada y a este respecto conviene traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 5 del 28 de noviembre de 2024 (ROJ: STS 5957/2024- ECLI:ES:TS:2024:5957 Sentencia: 1902/2024 Recurso: 119/2023) según la cual, la administración perfectamente puede llevar al procedimiento jurisdiccional a sus técnicos para ratificar los informes realizados en el seno del procedimiento administrativo, alcanzando la condición de plena prueba pericial. Sin que en este caso exista prueba técnica que incida en lo debatido, por lo que en relación con ello no cabe a la Sala sino remitirse a la documentación técnica obrante en el expediente, en concreto, a todos los informes favorables emitidos. Por lo que se ha de rechazar las alegaciones formuladas en la demanda, apartados 2.3, 2.4 y 2.5 ya que no se ha aportado prueba técnica por la parte actora que permita concluir que no se debió formular una DIA con carácter favorable. Nuevamente se reitera en el fundamento tercero de la demanda que el estudio de alternativas no se ha ejecutado conforme a la Ley, a lo que se debe de indicar además de dar por reproducido lo que ya se ha expuesto previamente, respecto de que, si se ha realizado tal estudio, se ha de poner de relieve que, en todo caso y como ha concluido recientemente el TSJ del País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, en su sentencia de 23-05-2025, nº 283/2025, rec. 481/2022, sobre los efectos, en su caso, de tal omisión que: Y además sin que pueda entender a la vista del Anexo de alternativas aportado con fecha de 9 de diciembre de 2020, que ya estuviera preconstituida la ubicación y que el resto fueran inviables, ya que lo que resulta del mismo es que existe formalmente el estudio de alternativas y las alegaciones referidas al resto de las alternativas propuestas y su posible o no la inviabilidad de las mismas, tiene, en todo caso, un alcance técnico, que no se encuentra avalado por la correspondiente prueba pericial, pues la viabilidad técnica del proyecto en cuanto a su emplazamiento, con las consiguientes medidas correctoras, ya adecuadas al emplazamiento seleccionado, en ningún caso ha sido desvirtuado>>. Trasladando estos argumentos al caso de autos, con base en los mismos, por ser idénticas las controversias planteadas, se rechazan idénticos motivos de impugnación esgrimidos en la demanda rectora de autos En relación con identidad controversia se pronunciaba esta Sala en sendas sentencias núm. 266/2025 y 6/2026 con el siguiente tenor: < En el presente caso no ofrece ninguna que la industria o actividad agropecuaria en la modalidad de explotación porcina de cebo tiene un marcado carácter específico que se acrecienta cuando el proyecto básico presentado lo es, no en relación al proceso de edificación de las instalaciones que van a integrar dicha explotación, sino en relación a la autorización ambiental de dicha explotación, toda vez que las instalaciones ya existentes, y siendo ello así es por lo que para la redacción y firma del citado proyecto debe exigirse la intervención del técnico que por razón de su titulación refiera su actividad de modo especializado a la rama económica en cuestión, y que resulta evidente que en el presente caso no es la profesión de arquitecto la que se corresponde con esa rama económica y/o actividad agropecuaria. Lo que nada tiene que ver con las alegaciones formuladas en la demanda que dado su evidente carácter técnico se encuentran huérfanas de prueba alguna>>. En este recurso contencioso-administrativo la prueba que obra en las actuaciones es la misma que la que obra tanto en el P.O. nº 68/2024 como en el P.O. nº 69/2024, por ello en consecuencia, también el mismo criterio debe seguirse en el presente recurso contencioso-administrativo, desestimándose el mismo. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la parte demandante las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada; si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limitan dicha imposición de costas al importe por todos los conceptos, incluido IVA, de 1.500,00 €, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente recurso. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
1º).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 76/2024, interpuesto por la representación procesal de la entidad Asociación, Ecología y Libertad, contra la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». Expte.: NUM000 y contra la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto y el estudio ambiental de la explotación porcina referenciada.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demandada, y ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA de 1.500,00 €
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"a).- Que se anule, revoque y deje sin efecto la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «AGROGANADERA SIERRA DEL ALMUERZO, S.L.». Expte.: NUM000, por los motivos expuestos en esta demanda.
b).- Que se anule, revoque y deje sin efecto la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de Soria, por la que se dicta la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada, por los motivos expuestos en esta demanda.
c).- Que se condene a la Administración Pública actuante en costas".
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional tanto la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». Expte.: NUM000, como la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto y el estudio ambiental de la explotación porcina referenciada.
Frente a dichas resoluciones y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte demandante en el presente recurso, quien en los hechos de la demanda realiza, respecto de la solicitud de autorización ambiental, una referencia a lo acaecido en el expediente administrativo y lo mismo en cuanto a la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, así como respecto del sondeo de aguas subterráneas para la instalación de la explotación objeto del autorización, poniendo de relieve la situación de suspensión de dicha concesión de aprovechamiento hasta la resolución del recurso de casación pendiente contra la sentencia dictada con relación a la permuta, en virtud de la cual se adquirió la finca donde se proyecta la instalación; y así mismo se refiere a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, a su denegación y posterior impugnación de dicha denegación, así como al recurso de amparo formulado contra el auto de esta Sala que rechaza dicha impugnación.
Como fundamentos de derecho se invoca en la demanda los siguientes respecto de la autorización ambiental:
1º.- Que miembros de la Asociación recurrente han sido excluidos del procedimiento de aprobación de la autorización ambiental, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y provocando indefensión, ya que solicitaron en diferentes ocasiones la personación en el procedimiento y la entrega de la correspondiente documentación del expediente referente a la autorización Ambiental y al expediente de la Evaluación de Impacto Ambiental NUM001, habiendo negado la Administración, de forma contraria a derecho, la personación de los recurrentes que, como vecinos y propietarios de viviendas en Narros tienen un interés directo y legítimo en los referidos expedientes.
Considera que se había justificado la condición de interesados en que se solicitó la personación en el expediente y pese a ello se rechazó la misma por considerar que no se había acreditado dicha legitimación, cuando ello si fue acreditado, como resulta del pdf 21 del expediente administrativo, al ser propietarios de viviendas en el municipio y por el simple hecho de ser vecinos de Narros, por lo que se encuentran legitimados en virtud de su interés legítimo, conforme resulta de la jurisprudencia que se cita al efecto y del contenido del artículo 45 de la Constitución.
Las consecuencias de no haber tenido a los recurrentes como interesados en el expediente y la omisión del trámite de audiencia, cuya necesidad deriva de lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2015, artículos 13, 17 y 18, así como del artículo 82 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, es la nulidad de pleno derecho, conforme a las sentencias que se citan al efecto, lo que supone la existencia de un grave vicio de la resolución recurrida, por no haber tenido como interesados a los recurrentes, lo que les ha provocado indefensión, pues nada pudieron alegar durante la tramitación del expediente, al que solicitaron su personación, invocando lo que hubiesen considerado oportuno, ni se concedió el preceptivo trámite de audiencia, lo que implica, a la vista de la Jurisprudencia citada, la existencia de una causa de nulidad del acto, al amparo del artículo 47 apartado primero letra a de la LPACAP, o en cualquier caso, la anulabilidad del mismo, pues la indefensión no ofrece duda.
2º).- La explotación porcina a implantar en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros no cuenta con recursos hídricos pues en la actualidad está suspendida la concesión de aguas subterráneas solicitada a la Confederación Hidrográfica del Duero, por lo que se ha concedido la autorización ambiental con incumplimiento del Real Decreto 35/2023 concretamente lo dispuesto en su Anexo IV "Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero", artículos 2 y 3, entre otros. Y conforme el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, ya que se ha concedido la autorización sin tener aprobada por el Organismo de Cuenca la necesaria concesión subterránea de aguas para dar servicio a la explotación ganadera, invocando diversas sentencias sobre el carácter preceptivo y vinculante del informe del Organismo de Cuenca y sobre la necesidad de acreditar la suficiencia de recursos hídricos.
Respecto de la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de declaración de Impacto Ambiental, sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada, se esgrimen los siguientes argumentos:
1º).- Que el Estudio de Impacto Ambiental muestra severas deficiencias y no reúne condiciones de calidad suficientes lo que supone a juicio de la demandante un grave vicio en la evaluación de impacto ambiental realizada, que debió conducir a la formulación de una DIA desfavorable; y que ello es así también por lo siguiente:
1.1º).- Porque no existe un análisis técnico del expediente de EIA exigido en el art. 5.1.l) de la Ley 21/2023, de Evaluación de Impacto Ambiental.
1.2º).- Porque no existe estudio de alternativas, lo que constituye un vicio de nulidad de la DIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la LPACAP, por infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y que ello es así porque se omite completamente la definición y análisis de distintas alternativas, como puede comprobarse de su apartado 10, ya que se ha basado en la consideración de una única alternativa y solo tras la realización de este estudio de octubre de 2020, es cuando el Promotor, a requerimiento del Órgano ambiental, aporta nueva documentación, intentando suplir alguna de las carencias de las que adolecía el estudio, entre ellas, la ausencia de alternativas, planteando dos alternativas nuevas, que en ningún caso han sido verdaderamente tenidas en cuenta por el Promotor, tratándose de una mera formalidad para motivación que se da para descartar la alternativa cero, son motivos socioeconómicos mal argumentados, ya que la ejecución del proyecto solo aportaría dos empleos directos.
1.3º).- Que el inventario ambiental realizado sobre determinados factores definidos en el artículo 35.1.c) de la LEA, es deficiente y de baja calidad, no reúne las condiciones de calidad suficiente, ni refleja la situación real del entorno, lo que implicará a su vez que la valoración de los impactos derivados del proyecto también sea incorrecta, ya que no realiza el estudio comparativo de la situación ambiental actual con la actuación del proyecto para cada alternativa examinada.
Conforme al citado artículo 35.1. c), el Estudio debe contener una Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto, siendo lo realizado incorrecto.
Que las medidas preventivas y correctoras, así como el plan de vigilancia es insuficiente y poco definido y que estas deficiencias conllevan que las medidas preventivas y correctoras propuestas sean insuficientes, como se pone de relieve respecto del clima, la fauna, en concreto respecto de las aves, al no realizar un estudio de campo; en relación con la hidrogeología la información indicada no se corresponde con la realidad, dado el informe de la CHD de 1 de febrero de 2024, por lo que el estudio tiene una falta de calidad y de rigurosidad de los datos aportados en el inventario ambiental del Estudio de Impacto Ambiental, sin que ninguno de ellos se haya reflejado en la DIA, lo que supone una irregularidad de la misma y de la autorización ambiental recurrida.
1.4º).- Que existe una incorrecta valoración de impactos y ausencia de valoración sobre determinados factores ambientales, como aguas subterráneas, ya que el estudio solo realiza valoración de los impactos en cuanto a una única alternativa propuesta, ya que no existe estudio de alternativas, ya que debió en todo caso aportar un apartado específico que permitiese evaluar de manera pormenorizada las repercusiones sobre la masa de agua subterránea en la que se pretende hacer la captación, sobre la que el proyecto puede suponer un deterioro irreversible y de difícil solución.
Sobre el cambio climático no existe valoración de los posibles impactos incumpliendo los requisitos exigidos en la LEA, también en cuanto a los efectos del Estudio en las fases de construcción, funcionamiento, sino de demolición o abandono.
1.5º).- Que las medidas preventivas y correctoras, así como el plan de vigilancia resulta insuficiente y poco definido, ni se incluye el presupuesto.
1.6º).- Que el documento de síntesis es totalmente deficiente, además de poner de relieve otras irregularidades como la mención a un parque eólico que nada tiene que ver con la granja, por lo que existen irregularidades y deficiencias en la documentación aportada en la solicitud de la autorización y en la otorgada, que conlleva un incumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2016, que afecta a la validez de la Autorización Ambiental Integrada otorgada y ahora impugnada. Ya que la ausencia de calidad y de rigor del EIA debió dar lugar a la formulación de una DIA desfavorable conforme los artículos 39 y 40 de la LEA.
2º).- Que concurren otras irregularidades y deficiencias en la documentación aportada en la solicitud de AAI y en la autorización otorgada que conllevan un incumplimiento del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, por lo que se debe anular la concesión de AAI a dicha explotación, al no contener el Proyecto básico presentado por el promotor, el contenido exigido en dicho artículo, como resulta del examen de su contenido, ya que no consta la documentación exigida en dicho precepto, tampoco consta el resumen no técnico del proyecto, que es lo que permite facilitar la comprensión del proyecto a efectos del trámite de información pública, por lo que sin la información completa y conforme a derecho, no se puede realizar dicho trámite, lo que anula la autorización ambiental concedida, por graves defectos del proyecto básico presentado, conforme resulta de la sentencia que se invoca al efecto de esta Sala de 28 de noviembre de 2016.
Que puesto que la explotación porcina se ubica en Castilla y León se debe de cumplir con lo dispuesto sobre autorizaciones ambientales ganaderas de esta comunidad, como el proyecto acústico, cuya necesidad resulta del artículo 30 de la Ley 5/2009.
Que tampoco se dispone de un plan de emergencia conforme el artículo 22 del Real Decreto 1/2016, ya que si bien en la autorización, aparece una apartado con un anexo II dedicado a esta cuestión, se trata de un formalismo, ya que, vuelve a no aportarse esta información señalada por la propia Junta de Castilla y León, ya que se alude a que se seguirá un plan que se debe diseñar, sin existir el mismo, por lo que no se dispone de ese plan de emergencia, por lo que se está otorgando la autorización, a un proyecto del que se desconoce cómo será su Plan de emergencias, pudiendo diseñarse un Plan totalmente ineficaz y que no garantice la protección ambiental.
Por la Administración demandada se opone a dicha demanda y las pretensiones en ella formuladas los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Sobre el interés legítimo de los recurrentes que, con independencia de que el trámite de audiencia lo debe otorgar el Ayuntamiento de Narros, lo cierto es que, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, competente para el otorgamiento de la autorización ambiental, no se consideró que los recurrentes, que son un grupo de vecinos del Ayuntamiento donde se va a instalar la explotación porcina, tuvieran la condición de interesados en el procedimiento administrativo.
Insiste en que, como resulta de la STSJCyL Sala de lo Contencioso- administrativo, en su Sección de Casación, Sentencia 2/2025 de 27 de enero, recurso de casación 2/2024, salvo en los supuestos en los que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no es suficiente como elemento legitimador un interés colectivo o la mera defensa de la legalidad medioambiental, siendo necesaria una determinada relación con la cuestión debatida, ya que ha de tenerse en cuenta el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 y en este caso en concreto, la Asociación recurrente no tenía la condición de interesada en el procedimiento recurrido y tampoco puede ejercer la acción pública en materia ambiental al no constituirse como ninguna de las asociaciones previstas en los arts. 22 y 23 de la citada Ley 27/2006, amén de que ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional dicha Asociación ha aportado los estatutos a fin de poder acreditar los requisitos del citado art. 23.1 y así poder ejercitar la citada acción pública; además en vía administrativa se presentaron alegaciones en nombre de unos particulares, como reconoce la demanda pero no consta que dicha Asociación haya presentado alegaciones en vía administrativa en el trámite de información pública cuando ha podido hacerlo.
2º).- Sobre las alegaciones relativas a supuestas irregularidades en el estudio de impacto ambiental señala lo siguiente:
2.1º).- Se remite al informe que se acompaña con la contestación a la demanda de la Sección de Educación y Evaluación Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente, por lo que la información necesaria para realizar la evaluación ambiental del proyecto se ha completado durante la tramitación, mediante aportación de documentación por parte del promotor, como el nuevo plan de gestión de purines, siguiendo las directrices del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, constando informes de las distintas administraciones y organismos, emitidos en función de sus competencias, y con todo ello se ha considerado que el expediente estaba completo para realizar la evaluación ambiental que, se materializa en la declaración de impacto ambiental favorable con los condicionantes incluidos en el texto de la declaración y, en consecuencia, con la autorización ambiental de la explotación porcina. Los condicionantes de la autorización ambiental se establecen teniendo en cuenta los diversos informes recibidos que se detallan en la contestación a la demanda.
2.2º).- Sobre la falta de estudio de alternativas incluidas al hoc, se pone de relieve que el 13 de noviembre de 2020 se realizó un requerimiento por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria al promotor en el que se consideraba necesario subsanar y aportar otras alternativas al proyecto. El 9 de diciembre de 2020 el promotor remitió al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria un anexo al estudio de impacto donde se amplía el apartado número 10 del estudio de impacto ambiental mediante otras dos alternativas más, por lo que, además de la alternativa "0" de no realización del proyecto, se aportan 3 alternativas con diferentes ubicaciones para el proyecto y justifica su elección por cumplir la parcela elegida con las distancias establecidas, por encontrarse fuera de los vientos dominantes, por disponer de posibilidad de aguas subterráneas y por disponer de red de viales y de que una vez instalado el complejo ganadero, el emplazamiento quedará integrado en el medio al pretender una plantación de encinas truferas en el resto de la parcela, estudio que, junto con el proyecto, se pudo consultar durante 30 días en la página web de la Junta de Castilla y León, en la sede del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria y en el Ayuntamiento de Narros, durante el trámite de información pública, por lo que existen alternativas y que de acuerdo con el informe del ST de Medio Ambiente de Soria, que se aporta con la contestación, se incide en dichos extremos, referidos a la hoja de vientos, fauna y efectos acumulativos y sinérgicos, así como en cuanto a la contaminación de aguas subterráneas, por lo que en dicho informe se concluye que no es necesario realizar un estudio de sinergias.
3º).- Respecto de las alegaciones relativas a irregularidades en la autorización ambiental otorgada e incumplimientos del Real Decreto Legislativo 1/2016, se alega en la demanda la nulidad de la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1 en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de Agroganadera Sierra del Almuerzo; por incumplimiento del artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, alegando de forma difusa que la autorización no contiene elementos básicos y necesarios para otorgar la autorización, pero como resulta de la misma, su contenido se integra con todo lo que se relaciona en la contestación a la demanda, de lo que resulta que dicha autorización sí que contiene los elementos necesarios que debe tener toda autorización ambiental, ampliamente desarrollados y expuestos en la referida resolución que cumple con el deber de motivación exigido en el artículo 35 de la Ley 39/2015 y todo ello en base a los distintos informes técnicos tenidos en cuenta para la declaración de impacto ambiental, documentación que fue firmada por técnicos competentes en la materia, a diferencia del supuesto examinado en el rollo de apelación 7/2016 invocado en la demanda, por lo que sus alegaciones carecen de sustento técnico que permita desvirtuar la resolución recurrida.
Del examen del expediente administrativo, resulta de interés reseñar los siguientes antecedentes:
1º).- El día 28 de octubre de 2020, la mercantil Agroganadera Sierra del Almuerzo SL presentó, en el Registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, solicitud de autorización ambiental para la instalación de una explotación porcina con capacidad para 7.200 plazas de cebo, en la localidad de Narros (Soria).
2º).- Aportada por el promotor la documentación requerida, mediante acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2020 del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 30 de diciembre de 2020 fue publicado el trámite de información pública relativa al proyecto de autorización ambiental y al estudio de impacto ambiental para la referida explotación porcina.
3º).- El trámite de información pública fue remitido al Ayuntamiento de Narros para su inserción en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento durante el plazo de treinta días hábiles.
4º).- Se han emitido los siguientes informes: por el Servicio Territorial de Cultura y Turismo; por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía; por el Servicio Territorial de Sanidad; por el Servicio Territorial de Medio Ambiente; por el Servicio Territorial de Fomento; por la Sección de Protección Ambiental; por la Sección de Protección Civil; por el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; por la Confederación Hidrográfica del Duero; por el Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal.
5º).- La Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, mediante escrito presentado con fecha 13 de septiembre de 2022, solicitó que se le tuviera como personada en los expedientes NUM000 proyecto de autorización ambiental y NUM001 Estudio de Impacto Ambiental para una explotación porcina, remitiéndole todos y cada uno de los actos administrativos, informes técnicos y jurídicos que se dicten en relación con los susodichos expedientes.
En el escrito alegó entre otros extremos los siguientes:
-Que ostenta la condición de "persona interesada" en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE).
-Que promueve, entre sus fines estatutarios, el ejercicio y defensa de un desarrollo sostenible del municipio de Narros, como recoge el artículo 2 de sus estatutos: "El ejercicio y defensa de un urbanismo sostenible y respetuoso con los valores naturales, históricos y culturales de la provincia de Soria y de sus municipios y pueblos.".
-Que tiene un interés directo y legítimo en el asunto, por ostentar la condición de persona interesada de acuerdo con el artículo 5.1 apartado g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y, en todo caso en virtud de la acción pública urbanística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartados c), d) y f), y artículo 62 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y artículo 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
6º).- Mediante comunicación fechada el 30 de septiembre de 2022 se contestó a la Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, que dado que se trata de una asociación que no cumple con lo dispuesto en el artículo 3.19 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, al no llevar dos años legalmente constituida, procede apreciar su falta de legitimación para su consideración como interesada, por lo que no se aceptó la solicitud.
7º).- Que la entidad actora la Asociación Ecología y Libertad no consta que durante la tramitación del expediente administrativo presentara escrito solicitando que se la tuviera por parte o como interesada en el procedimiento, no constando tampoco que dicha entidad formulara alegaciones durante el trámite de información pública; y tampoco consta en autos ni se ha practicado prueba al respecto que evidencie o demuestre que miembros de dicha Asociación solicitaran en diferentes ocasiones la personación en dicho procedimiento, mientras que por el contrario si consta en autos que varias personas a titulo individual, y varias de ellas integrantes de la Asociación Pueblos de Soria y Desarrollo Sostenible efectuaron alegaciones a titulo personal, y que varias de dichas personas, identificadas como miembros de esta última Asociación Pueblos de Soria y Desarrollo sostenible son recurrente en el recurso contencioso-administrativo núm. 68/2024 tramitado ante esta Sala y en el que es objeto de impugnación la misma actuación administrativa recurrida en el presente recurso núm. 76/2024.
8º).- Por otro lado, esta Sala ha conocido ya del citado recurso contencioso-administrativo, autos de P.O. nº 68/2024, interpuesto por Dª Paloma y 14 personas más, frente a la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124, del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de la mercantil Agroganadera Sierra del Almuerzo SL (Expte. NUM000) y contra la resolución de fecha 28 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental.
Mediante sentencia nº 266/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, la Sala ha desestimado el recurso contencioso-administrativo.
9º).- E igualmente, esta Sala ha conocido en el procedimiento ordinario núm. 69/2024 del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION PUEBLOS DE SORIA, DESARROLLO SOSTENIBLE contra la siguiente actuación administrativa: 1º).- La Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina con capacidad para 7.200 plazas de cebo ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en término municipal de Narros (Soria), titularidad de Agroganadera Sierra del Almuerzo SL; y 2º) contra la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de Soria, por la que se dicta la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada.
Por esta Sala se ha dictado en ese segundo recurso la sentencia núm. 6/2025 de 13 de enero de 2.025, en virtud de la cual se desestima el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto con base en idénticos fundamentos de derecho a los esgrimidos en la citada sentencia núm. 266/2025.
10º).- En el presente recurso por la parte actora, que actúa representada y defendida por los mismos profesionales que los actuantes en sendos recursos núm. 68 y 69/2024, en la demanda rectora del procedimiento ha esgrimido idénticos hechos y fundamentos de derechos que los esgrimidos también en sendos recursos, siendo en los tres recursos objeto de impugnación la misma actividad administrativa.
Esta circunstancia lleva a la Sala a tener resolver las controversias planteadas y los motivos de forma y fondo esgrimidos por la parte actora frente a la actuación administrativa impugnada con unidad de criterio y con sujeción al principio de igualdad, y por ello trasladando al presente enjuiciamiento los argumentos jurídicos ya expuestos por este Tribunal en sendas sentencias.
Denuncia la parte actora en primer lugar que miembros de su Asociación, pese a tener la condición de interesados por ser propietarios de viviendas en el municipio o ser vecinos de la localidad de Narros y pese a tener interés legítimo por ello en dicha actuación administrativa, han sido excluidos del procedimiento de aprobación de la autorización ambiental, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 17 Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 2.2.b), en relación con el artículo 23, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el art. 45 de la C.E., todo lo cual les ha causado efectiva indefensión por habérseles privado del tramite de audiencia. Dicho motivo es rechazado por la parte demandada de conformidad con lo reseñado en el apartado 1º del F.D. Segundo de esta sentencia que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La parte demandante en la pág. 15 de su demanda, relata que varios miembros de su Asociación, así D. Pascual, Dª Julia. D. Belen, D. Hugo, D. Melchor y Dª Rodrigo, fueron excluidos del procedimiento de aprobación de la autorización ambiental pese a tener la condición de interesados y tener interés legítimo en dicho procedimiento, por ser vecinos de la localidad de Narros o que tienen propiedades en dicha localidad, y pese a que dichas personas solicitaron en varias ocasiones durante la tramitación del procedimiento administrativo que se les tuviera por personados en el mismo, lo que le fue negado por la Administración.
Para resolver la presente controversia hemos de tener en cuenta los siguientes extremos: que en el presente caso el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la Asociación Ecología y Libertad en su propio nombre y representación; que esas personas que dicha Asociación identifica como miembros de la misma formularon alegaciones a título individual en el expediente administrativo; que esas personas arriba identificadas (pág. 15 de la demanda) junto a otras, como personas particulares, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante esta Sala dando lugar al recurso núm. 68/2024 en el que impugnan la misma actuación administrativo que es objeto de recurso en el presente procedimiento; y que además tampoco consta acreditado en autos que las personas antes reseñadas sean miembros de la Asociación recurrente en el presente procedimiento jurisdiccional.
No se cuestiona en el presente caso, la legitimación activa de la entidad actora para interponer el presente recurso contencioso-administrativo. Pero cuestión distinta es si dicha Asociación que es la hoy recurrente debió ser considerada como interesada en los expedientes administrativos en los que se han dictado los actos administrativos aquí impugnados. Y teniendo en cuenta los datos antes reseñados, dicha Asociación no presentó ningún escrito a la Administración solicitando que se la tuviera como parte por ser persona interesada, por lo que tampoco la Administración tuvo la ocasión ni la oportunidad de resolver sobre dicha solicitud ni de denegar esa condición, por lo que en ningún caso ha podido infringirse los preceptos relacionados por la parte actora con ocasión de la presente queja, no habiéndosele por tanto causado indefensión ninguna por tal circunstancia durante la tramitación del expediente administrativo, amen de que cuando ha querido ha actuado contra dicha actuación administrativa, como así lo ha hecho, recurrido jurisdiccionalmente las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento.
Por lo que respecta a la queja que formula la actora en su demanda en relación con el hecho de que varios miembros de su Asociación solicitaron en el expediente personarse en el mismo y que se les tuviera como personadas como interesados, hemos de decir que esa misma queja la han formulado esos presuntos miembros de la Asociación (ya que no se ha probado en autos que lo sean) en el recurso contencioso-administrativo núm. 68/2025, habiendo sido desestimada por la sentencia dictada por esta Sala en mencionado recurso con el núm. 266/2025, de 17.12.2025, por lo que dicha controversia no puede ser objeto de nuevo examen en el presente procedimiento, y menos aun cuando la recurrente en el presente recurso no son esos presuntos miembros a titulo particular, sino la Asociación como entidad propia y con personalidad jurídica distinta de la de sus miembros.
Además, la Asociación recurrente se constituyó mediante escritura pública otorgada el 29 de julio de 2.022, designándose su domicilio el sito en Calle Don Ramón de la Cruz núm. 96 bis, 28006 Madrid, siendo constituida por ello una vez iniciado el procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), tampoco podía ser tenida como persona interesada por cuanto que no había transcurrido al menos dos años desde el momento en que varios presuntos miembros de la citada Asociación presentaron escrito solicitando ser parte en el expediente administrativo.
Pero es que además en relación con la condición de interesada por el hecho de que algunos vecinos del pueblo de Narros pudieran ser miembros de la Asociación recurrente (lo que no se ha probado en autos), cabe volver a recordar lo argumentado por esta Sala tanto en su sentencia núm. 266/2025, de fecha 17.12.2025, dictada en el recurso núm. 68/2025 como en su sentencia 6/2026, de fecha 13.1.2026, dictada en el recurso núm. 69/2025, y que es del siguiente tenor:
< Lo que evidentemente difiere del caso de autos, donde reiteramos no consta la condición de vecinos, ni titulares de vivienda alguna próxima o no a la parcela donde se pretende instalar la explotación, de hecho el examen de los poderes aportados con el escrito de interposición del recurso, resulta que solo Don Justo y Don Pedro Francisco se encuentran domiciliado en Narros, el primero en la DIRECCION000 y el segundo Por lo expuesto y razonado, procede rechazar el presente motivo de impugnación. Como se ha dicho, esta Sala ha conocido ya tanto del recurso contencioso-administrativo nº 68/2024 como del recurso núm. 69/2024, en el que han sido recurridas las mismas resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento, habiendo recaído ya sentencia desestimatoria en ambos procedimientos, en el primero la núm. 266/2025 y en el segundo la núm. 6/2026. En la demanda rectora de sendos procedimientos jurisdiccionales se han alegado las mismas e idénticas irregularidades que en el presente recurso nº 76/2024, por lo que la Sala va a reiterar, por aplicación del principio de igualdad y por unidad de criterio, los mismos argumentos y razonamientos con base en los cuales se han dictado sendas sentencias desestimatorias. En relación con la Orden MAV/490/2024, alega la parte actora que la explotación porcina a implantar no cuenta con recursos hídricos, pues en la actualidad está suspendida la concesión de aguas subterráneas solicitada a la Confederación Hidrográfica del Duero, lo que supone que no se ha acreditado la suficiencia de los recursos hídricos para la explotación ganadera pretendida. Considera además la demandante que la autorización ambiental infringe el artículo 25.4 del real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como lo dispuesto en el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en su anexo V, artículos 2 y 3, entre otros (32 y siguientes y 35), en relación con lo dispuesto en el artículo 6.3.c) del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León; que es necesario el informe del organismo de cuenca, que tiene carácter preceptivo y vinculante; y que es necesario acreditar la suficiencia de recursos hídricos para una explotación ganadera. Dichos argumentos son rechazados por la parte demandada tal y como hemos recordado en el apartado 2º del F.D. Segundo, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. En la sentencia nº 266/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, lo que se vuelve a reiterar en la sentencia nº 6/2026 de 13 de enero de 2.026 para rechazar la presente queja se esgrimen los siguientes argumentos: < Por lo tanto, se alega que se ha concedido la autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124, del polígono 1, del término municipal de Narros sin tener aprobada por el Organismo de cuenca la necesaria concesión subterránea de aguas para dar servicio a la citada explotación ganadera, sobre esta cuestión se ha pronunciado también la Sala en su sentencia de 4 de marzo de 2025 en el recurso de apelación 192/2024 y se ha concluido en lo que aquí interesa y sin rechazar que se trata de una cuestión no exenta de controversia que: Y si en dicha sentencia llegamos a tal conclusión donde el examen se realizaba en el ámbito de la licencia urbanística, máxime se ha de concluir en este caso desestimando el presente motivo impugnatorio, cuando lo que consta es la suspensión del expediente de concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas, por el recurso contencioso administrativo pendiente de resolución en casación y relativo a la permuta de la parcela, no por la insuficiencia de recursos, es más el informe de la CHD que obra al folios 126 a 139 del expediente administrativo digital, acontecimiento 4, consta expresamente que este Organismo de Cuenca considera que con la documentación aportada, a priori, se garantiza suficientemente la no afección a las aguas subterráneas, siempre que se observen las prescripciones técnicas recogidas en el mismo y las consideraciones realizadas en el presente informe. Y en todo caso en la Orden MAV/490/2024 por la que se ha concedido la autorización ambiental a la explotación, se hace constar expresamente que: Sobre este extremo no se ha propuesto, ni practicado prueba alguna que permita afirmar la falta de suficiencia de recursos hídricos que impidiese la concesión de la autorización, como se sostiene en la página 26 de la demanda, por lo que se ha de rechazar la existencia de dicha irregularidad de la Orden impugnada>>. Con base en esos mismos razonamientos y teniendo en cuenta también que en el presente procedimiento no se ha practicado prueba alguna que permita afirmar la falta de suficiencia de recursos hídricos que impidiese la concesión de la autorización, es por lo que procede rechazar el presente motivo de impugnación. En relación con estos vicios, la parte actora alega: que no existe análisis técnico del expediente exigido en el art. 5.1.l) de la Ley 21/2023; que no existe un estudio adecuado de alternativas infringiéndose lo dispuesto en los arts. 34 y 35 de dicha Ley; que es deficiente el inventario ambiental realizado a que se refiere el art. 35.1.c) citado; que las medidas preventivas y correctoras así como el plan de vigilancia es insuficiente y poco definido; que existe una incorrecta valoración de impactos y una ausencia de valoración sobre determinados factores ambientales, y que resulta insuficiente el plan de vigilancia, amen de poco definido, no habiéndose presentado presupuestos. En relación con dichas quejas y denuncia, tanto la sentencia núm. 266/2025 como la sentencia nº6/2026 se esgrimen los siguientes argumentos para rechazar las mismas que trascribimos de la primera sentencia: < Ya que frente a ello tenemos el informe aportado con la contestación a la demanda al acontecimiento 126 del expediente digital y realizado por el Jefe de la Sección de Educación y Evaluación Ambiental, que respecto del estudio de alternativas se refiere expresamente a la documentación remitida por el promotor el 9 de diciembre de 2020 al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria donde aparece un anexo al estudio de impacto en el que se amplía el apartado número 10 mediante otras dos alternativas más, por lo que el promotor planteaba, además de la alternativa "0" de no realización del proyecto, 3 alternativas con diferentes ubicaciones justificando su elección, por cumplir la parcela con las distancias establecidas, por encontrarse fuera de los vientos dominantes, por disponer de posibilidad de aguas subterráneas y por disponer de red de viales y que, una vez instalado el complejo ganadero, el emplazamiento quedaría integrado en el medio, con una plantación de encinas truferas en el resto de la parcela, estudio de alternativas que formaba parte de la documentación del expediente y junto con el proyecto, se pudo consultar en la página web de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria y en el Ayuntamiento de Narros durante el trámite de información pública, por lo que resulta irrelevante que dicha propuesta de alternativas se presentase a requerimiento de la Administración, lo cierto es que se aportó y por tanto no cabe afirmar que el proyecto solo contemplase la alternativa de ubicación donde se pretende instalar, sino que se examinaban otras dos alternativas más como aparece del documento 11 del expediente administrativo al acontecimiento 19 del expediente digital EXPEDIENTE. ADM PO 68,68 y 76, folios 20 y siguientes de dicho documento, la alternativa 2 con la Ubicación de la explotación ganadera dentro de las parcelas 132 y 133 del polígono 2, a las que se añadirían las parcelas excluidas 5036, 5037 y 5038 del polígono 2 y la Ubicación 3 de la explotación ganadera dentro de las parcelas 224 del polígono 2, que cuentan con una superficie total de 35.884m2, considerando finalmente que la alternativa 1 era la más beneficiosa, por las razones que se recogen en la página 28, por lo que de ello resulta que existe un examen de alternativas y no una mera apariencia del mismo, como se invoca en la demanda, por lo que debe rechazarse la existencia de dicha irregularidad. Y en cuanto a las deficiencias del inventario ambiental, también el informe aportado por la Administración señala que, si bien el estudio presentaba algunas de las deficiencias indicadas por la parte actora, se había ido completando durante la tramitación del expediente, mediante la aportación de diversa documentación por parte del promotor, como el nuevo plan de gestión de purines, siguiendo las directrices del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, informes de las distintas administraciones y organismos emitidos en función de sus competencias y con todo ello se ha considerado que el expediente esta completo para realizar la evaluación ambiental, y es cierto si se examina nuevamente el expediente administrativo citado, que en su documento 15 aparecen los informes emitidos, destacando el que consta al folio 5 de fecha 25 de febrero de 2021 y firmado por el Jefe del Área de Gestión Forestal y el del Servicio Territorial del Medio Ambiente, donde se recoge a modo de conclusiones lo siguiente: Y además se recogen 12 condiciones específicas, por lo que no cabe considerar, a la vista de lo expuesto que, concurran los defectos denunciados por los recurrentes, ya que además se ha de añadir que, en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, acontecimiento 41.2 del expediente digital, en cuanto a que los datos aportados de la rosa de los vientos se encuentre desactualizada, se recoge que consta en la documentación adicional de 24 de febrero de 2023, presentada por el promotor, dos gráficos de rosa de los vientos para el periodo 2020-2022, además de una tabla anual de la estación de Soria y dos mapas con la proyección de la rosa de frecuencia por dirección para el mismo periodo mencionado. Información que ha sido valorada para realizar la Declaración de Impacto Ambiental y si bien la Sala ha revisado la documentación del expediente administrativo y no aparece documentación aportada en dicha fecha, cabe concluir que, en todo caso, la actualización o no de los datos referidos a la estación meteorológica, no puede tener la virtualidad invalidante postulada, máxime dado que la propuesta de aprobación de la DIA se hace constar que el Estudio describe los principales elementos de la climatología sin que exista ningún informe técnico desfavorable respecto de dicho apartado y en todo caso, reiteramos, la omisión de ese concreto extremo no tiene virtualidad suficiente para integrar una causa de nulidad de la DIA. Y por lo que se refiere al resto de los datos, relativos a la fauna y del visor geoportal de MITECO a los que se refiere la demanda en su página 32, también sobre este extremo se precisa en el informe aportado con la contestación a la demanda, que: Igualmente se da respuesta a los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto en los siguientes términos, donde si bien se reconoce que tal y como se expone en el escrito de la demanda en el estudio de Impacto Ambiental no se hace una valoración de los efectos sinérgicos y acumulativos con otras explotaciones, se añade que: A lo que ha de añadirse respecto de la tramitación de otras explotaciones ganaderas porcinas en el mismo término municipal que: Por lo que, a la vista de estos datos, se debe considerar correcta la conclusión de la Administración demandada, pues en el momento de aprobación de este proyecto no se necesita un estudio de sinergias, ya que solo existe un proyecto posterior, además del aprobado objeto de estos autos, en tramitación, en el paraje de la Hoya de 2.492 plazas de cebo, siendo en la tramitación de este segundo proyecto, en el que se deberá hacer un conveniente examen de las sinergias que se pueden producir con el proyecto objeto de autos. Se invoca en la demanda que existe una incorrecta valoración de los impactos sobre determinados factores ambientales, pero se ha de poner de relieve que en el expediente administrativo constan al documento 15 los informes favorables y un informe complementario a los informes emitidos por la Sección de Protección Ambiental, en relación con el expediente, de fecha 12 de enero de 2023, no siendo ninguno de ellos de carácter desfavorable, constando igualmente informe propuesta de la concesión de la Comisaría de Aguas de 1 de febrero de 2024, que obra al documento 46 del expediente administrativo, folios 64 a 94. Y ya en el informe al estudio de Impacto ambiental del proyecto realizado por la CHD el 18 de mayo de 2021 obrante en el documento 15 del expediente administrativo ya se hacía constar en su apartado 2 relativo a las posibles afecciones a las aguas subterráneas que: Y se establecían además unas conclusiones en las que se recogían unos aspectos relacionados con el medio hídrico, que deberían ser tomadas en consideración por el promotor en relación con la ejecución del proyecto, pero en modo alguno se realizaba objeción alguna al mismo que imposibilitara su materialización. Por lo que de todo ello no cabe sino considerar que aparte del contenido del expediente y del informe pericial aportado por la Administración demandada y a este respecto conviene traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 5 del 28 de noviembre de 2024 (ROJ: STS 5957/2024- ECLI:ES:TS:2024:5957 Sentencia: 1902/2024 Recurso: 119/2023) según la cual, la administración perfectamente puede llevar al procedimiento jurisdiccional a sus técnicos para ratificar los informes realizados en el seno del procedimiento administrativo, alcanzando la condición de plena prueba pericial. Sin que en este caso exista prueba técnica que incida en lo debatido, por lo que en relación con ello no cabe a la Sala sino remitirse a la documentación técnica obrante en el expediente, en concreto, a todos los informes favorables emitidos. Por lo que se ha de rechazar las alegaciones formuladas en la demanda, apartados 2.3, 2.4 y 2.5 ya que no se ha aportado prueba técnica por la parte actora que permita concluir que no se debió formular una DIA con carácter favorable. Nuevamente se reitera en el fundamento tercero de la demanda que el estudio de alternativas no se ha ejecutado conforme a la Ley, a lo que se debe de indicar además de dar por reproducido lo que ya se ha expuesto previamente, respecto de que, si se ha realizado tal estudio, se ha de poner de relieve que, en todo caso y como ha concluido recientemente el TSJ del País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, en su sentencia de 23-05-2025, nº 283/2025, rec. 481/2022, sobre los efectos, en su caso, de tal omisión que: Y además sin que pueda entender a la vista del Anexo de alternativas aportado con fecha de 9 de diciembre de 2020, que ya estuviera preconstituida la ubicación y que el resto fueran inviables, ya que lo que resulta del mismo es que existe formalmente el estudio de alternativas y las alegaciones referidas al resto de las alternativas propuestas y su posible o no la inviabilidad de las mismas, tiene, en todo caso, un alcance técnico, que no se encuentra avalado por la correspondiente prueba pericial, pues la viabilidad técnica del proyecto en cuanto a su emplazamiento, con las consiguientes medidas correctoras, ya adecuadas al emplazamiento seleccionado, en ningún caso ha sido desvirtuado>>. Trasladando estos argumentos al caso de autos, con base en los mismos, por ser idénticas las controversias planteadas, se rechazan idénticos motivos de impugnación esgrimidos en la demanda rectora de autos En relación con identidad controversia se pronunciaba esta Sala en sendas sentencias núm. 266/2025 y 6/2026 con el siguiente tenor: < En el presente caso no ofrece ninguna que la industria o actividad agropecuaria en la modalidad de explotación porcina de cebo tiene un marcado carácter específico que se acrecienta cuando el proyecto básico presentado lo es, no en relación al proceso de edificación de las instalaciones que van a integrar dicha explotación, sino en relación a la autorización ambiental de dicha explotación, toda vez que las instalaciones ya existentes, y siendo ello así es por lo que para la redacción y firma del citado proyecto debe exigirse la intervención del técnico que por razón de su titulación refiera su actividad de modo especializado a la rama económica en cuestión, y que resulta evidente que en el presente caso no es la profesión de arquitecto la que se corresponde con esa rama económica y/o actividad agropecuaria. Lo que nada tiene que ver con las alegaciones formuladas en la demanda que dado su evidente carácter técnico se encuentran huérfanas de prueba alguna>>. En este recurso contencioso-administrativo la prueba que obra en las actuaciones es la misma que la que obra tanto en el P.O. nº 68/2024 como en el P.O. nº 69/2024, por ello en consecuencia, también el mismo criterio debe seguirse en el presente recurso contencioso-administrativo, desestimándose el mismo. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la parte demandante las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada; si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limitan dicha imposición de costas al importe por todos los conceptos, incluido IVA, de 1.500,00 €, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente recurso. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
1º).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 76/2024, interpuesto por la representación procesal de la entidad Asociación, Ecología y Libertad, contra la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». Expte.: NUM000 y contra la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto y el estudio ambiental de la explotación porcina referenciada.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demandada, y ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA de 1.500,00 €
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional tanto la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». Expte.: NUM000, como la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto y el estudio ambiental de la explotación porcina referenciada.
Frente a dichas resoluciones y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte demandante en el presente recurso, quien en los hechos de la demanda realiza, respecto de la solicitud de autorización ambiental, una referencia a lo acaecido en el expediente administrativo y lo mismo en cuanto a la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, así como respecto del sondeo de aguas subterráneas para la instalación de la explotación objeto del autorización, poniendo de relieve la situación de suspensión de dicha concesión de aprovechamiento hasta la resolución del recurso de casación pendiente contra la sentencia dictada con relación a la permuta, en virtud de la cual se adquirió la finca donde se proyecta la instalación; y así mismo se refiere a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, a su denegación y posterior impugnación de dicha denegación, así como al recurso de amparo formulado contra el auto de esta Sala que rechaza dicha impugnación.
Como fundamentos de derecho se invoca en la demanda los siguientes respecto de la autorización ambiental:
1º.- Que miembros de la Asociación recurrente han sido excluidos del procedimiento de aprobación de la autorización ambiental, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y provocando indefensión, ya que solicitaron en diferentes ocasiones la personación en el procedimiento y la entrega de la correspondiente documentación del expediente referente a la autorización Ambiental y al expediente de la Evaluación de Impacto Ambiental NUM001, habiendo negado la Administración, de forma contraria a derecho, la personación de los recurrentes que, como vecinos y propietarios de viviendas en Narros tienen un interés directo y legítimo en los referidos expedientes.
Considera que se había justificado la condición de interesados en que se solicitó la personación en el expediente y pese a ello se rechazó la misma por considerar que no se había acreditado dicha legitimación, cuando ello si fue acreditado, como resulta del pdf 21 del expediente administrativo, al ser propietarios de viviendas en el municipio y por el simple hecho de ser vecinos de Narros, por lo que se encuentran legitimados en virtud de su interés legítimo, conforme resulta de la jurisprudencia que se cita al efecto y del contenido del artículo 45 de la Constitución.
Las consecuencias de no haber tenido a los recurrentes como interesados en el expediente y la omisión del trámite de audiencia, cuya necesidad deriva de lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2015, artículos 13, 17 y 18, así como del artículo 82 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, es la nulidad de pleno derecho, conforme a las sentencias que se citan al efecto, lo que supone la existencia de un grave vicio de la resolución recurrida, por no haber tenido como interesados a los recurrentes, lo que les ha provocado indefensión, pues nada pudieron alegar durante la tramitación del expediente, al que solicitaron su personación, invocando lo que hubiesen considerado oportuno, ni se concedió el preceptivo trámite de audiencia, lo que implica, a la vista de la Jurisprudencia citada, la existencia de una causa de nulidad del acto, al amparo del artículo 47 apartado primero letra a de la LPACAP, o en cualquier caso, la anulabilidad del mismo, pues la indefensión no ofrece duda.
2º).- La explotación porcina a implantar en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros no cuenta con recursos hídricos pues en la actualidad está suspendida la concesión de aguas subterráneas solicitada a la Confederación Hidrográfica del Duero, por lo que se ha concedido la autorización ambiental con incumplimiento del Real Decreto 35/2023 concretamente lo dispuesto en su Anexo IV "Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero", artículos 2 y 3, entre otros. Y conforme el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, ya que se ha concedido la autorización sin tener aprobada por el Organismo de Cuenca la necesaria concesión subterránea de aguas para dar servicio a la explotación ganadera, invocando diversas sentencias sobre el carácter preceptivo y vinculante del informe del Organismo de Cuenca y sobre la necesidad de acreditar la suficiencia de recursos hídricos.
Respecto de la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de declaración de Impacto Ambiental, sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada, se esgrimen los siguientes argumentos:
1º).- Que el Estudio de Impacto Ambiental muestra severas deficiencias y no reúne condiciones de calidad suficientes lo que supone a juicio de la demandante un grave vicio en la evaluación de impacto ambiental realizada, que debió conducir a la formulación de una DIA desfavorable; y que ello es así también por lo siguiente:
1.1º).- Porque no existe un análisis técnico del expediente de EIA exigido en el art. 5.1.l) de la Ley 21/2023, de Evaluación de Impacto Ambiental.
1.2º).- Porque no existe estudio de alternativas, lo que constituye un vicio de nulidad de la DIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la LPACAP, por infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y que ello es así porque se omite completamente la definición y análisis de distintas alternativas, como puede comprobarse de su apartado 10, ya que se ha basado en la consideración de una única alternativa y solo tras la realización de este estudio de octubre de 2020, es cuando el Promotor, a requerimiento del Órgano ambiental, aporta nueva documentación, intentando suplir alguna de las carencias de las que adolecía el estudio, entre ellas, la ausencia de alternativas, planteando dos alternativas nuevas, que en ningún caso han sido verdaderamente tenidas en cuenta por el Promotor, tratándose de una mera formalidad para motivación que se da para descartar la alternativa cero, son motivos socioeconómicos mal argumentados, ya que la ejecución del proyecto solo aportaría dos empleos directos.
1.3º).- Que el inventario ambiental realizado sobre determinados factores definidos en el artículo 35.1.c) de la LEA, es deficiente y de baja calidad, no reúne las condiciones de calidad suficiente, ni refleja la situación real del entorno, lo que implicará a su vez que la valoración de los impactos derivados del proyecto también sea incorrecta, ya que no realiza el estudio comparativo de la situación ambiental actual con la actuación del proyecto para cada alternativa examinada.
Conforme al citado artículo 35.1. c), el Estudio debe contener una Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto, siendo lo realizado incorrecto.
Que las medidas preventivas y correctoras, así como el plan de vigilancia es insuficiente y poco definido y que estas deficiencias conllevan que las medidas preventivas y correctoras propuestas sean insuficientes, como se pone de relieve respecto del clima, la fauna, en concreto respecto de las aves, al no realizar un estudio de campo; en relación con la hidrogeología la información indicada no se corresponde con la realidad, dado el informe de la CHD de 1 de febrero de 2024, por lo que el estudio tiene una falta de calidad y de rigurosidad de los datos aportados en el inventario ambiental del Estudio de Impacto Ambiental, sin que ninguno de ellos se haya reflejado en la DIA, lo que supone una irregularidad de la misma y de la autorización ambiental recurrida.
1.4º).- Que existe una incorrecta valoración de impactos y ausencia de valoración sobre determinados factores ambientales, como aguas subterráneas, ya que el estudio solo realiza valoración de los impactos en cuanto a una única alternativa propuesta, ya que no existe estudio de alternativas, ya que debió en todo caso aportar un apartado específico que permitiese evaluar de manera pormenorizada las repercusiones sobre la masa de agua subterránea en la que se pretende hacer la captación, sobre la que el proyecto puede suponer un deterioro irreversible y de difícil solución.
Sobre el cambio climático no existe valoración de los posibles impactos incumpliendo los requisitos exigidos en la LEA, también en cuanto a los efectos del Estudio en las fases de construcción, funcionamiento, sino de demolición o abandono.
1.5º).- Que las medidas preventivas y correctoras, así como el plan de vigilancia resulta insuficiente y poco definido, ni se incluye el presupuesto.
1.6º).- Que el documento de síntesis es totalmente deficiente, además de poner de relieve otras irregularidades como la mención a un parque eólico que nada tiene que ver con la granja, por lo que existen irregularidades y deficiencias en la documentación aportada en la solicitud de la autorización y en la otorgada, que conlleva un incumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2016, que afecta a la validez de la Autorización Ambiental Integrada otorgada y ahora impugnada. Ya que la ausencia de calidad y de rigor del EIA debió dar lugar a la formulación de una DIA desfavorable conforme los artículos 39 y 40 de la LEA.
2º).- Que concurren otras irregularidades y deficiencias en la documentación aportada en la solicitud de AAI y en la autorización otorgada que conllevan un incumplimiento del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, por lo que se debe anular la concesión de AAI a dicha explotación, al no contener el Proyecto básico presentado por el promotor, el contenido exigido en dicho artículo, como resulta del examen de su contenido, ya que no consta la documentación exigida en dicho precepto, tampoco consta el resumen no técnico del proyecto, que es lo que permite facilitar la comprensión del proyecto a efectos del trámite de información pública, por lo que sin la información completa y conforme a derecho, no se puede realizar dicho trámite, lo que anula la autorización ambiental concedida, por graves defectos del proyecto básico presentado, conforme resulta de la sentencia que se invoca al efecto de esta Sala de 28 de noviembre de 2016.
Que puesto que la explotación porcina se ubica en Castilla y León se debe de cumplir con lo dispuesto sobre autorizaciones ambientales ganaderas de esta comunidad, como el proyecto acústico, cuya necesidad resulta del artículo 30 de la Ley 5/2009.
Que tampoco se dispone de un plan de emergencia conforme el artículo 22 del Real Decreto 1/2016, ya que si bien en la autorización, aparece una apartado con un anexo II dedicado a esta cuestión, se trata de un formalismo, ya que, vuelve a no aportarse esta información señalada por la propia Junta de Castilla y León, ya que se alude a que se seguirá un plan que se debe diseñar, sin existir el mismo, por lo que no se dispone de ese plan de emergencia, por lo que se está otorgando la autorización, a un proyecto del que se desconoce cómo será su Plan de emergencias, pudiendo diseñarse un Plan totalmente ineficaz y que no garantice la protección ambiental.
Por la Administración demandada se opone a dicha demanda y las pretensiones en ella formuladas los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Sobre el interés legítimo de los recurrentes que, con independencia de que el trámite de audiencia lo debe otorgar el Ayuntamiento de Narros, lo cierto es que, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, competente para el otorgamiento de la autorización ambiental, no se consideró que los recurrentes, que son un grupo de vecinos del Ayuntamiento donde se va a instalar la explotación porcina, tuvieran la condición de interesados en el procedimiento administrativo.
Insiste en que, como resulta de la STSJCyL Sala de lo Contencioso- administrativo, en su Sección de Casación, Sentencia 2/2025 de 27 de enero, recurso de casación 2/2024, salvo en los supuestos en los que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no es suficiente como elemento legitimador un interés colectivo o la mera defensa de la legalidad medioambiental, siendo necesaria una determinada relación con la cuestión debatida, ya que ha de tenerse en cuenta el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 y en este caso en concreto, la Asociación recurrente no tenía la condición de interesada en el procedimiento recurrido y tampoco puede ejercer la acción pública en materia ambiental al no constituirse como ninguna de las asociaciones previstas en los arts. 22 y 23 de la citada Ley 27/2006, amén de que ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional dicha Asociación ha aportado los estatutos a fin de poder acreditar los requisitos del citado art. 23.1 y así poder ejercitar la citada acción pública; además en vía administrativa se presentaron alegaciones en nombre de unos particulares, como reconoce la demanda pero no consta que dicha Asociación haya presentado alegaciones en vía administrativa en el trámite de información pública cuando ha podido hacerlo.
2º).- Sobre las alegaciones relativas a supuestas irregularidades en el estudio de impacto ambiental señala lo siguiente:
2.1º).- Se remite al informe que se acompaña con la contestación a la demanda de la Sección de Educación y Evaluación Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente, por lo que la información necesaria para realizar la evaluación ambiental del proyecto se ha completado durante la tramitación, mediante aportación de documentación por parte del promotor, como el nuevo plan de gestión de purines, siguiendo las directrices del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, constando informes de las distintas administraciones y organismos, emitidos en función de sus competencias, y con todo ello se ha considerado que el expediente estaba completo para realizar la evaluación ambiental que, se materializa en la declaración de impacto ambiental favorable con los condicionantes incluidos en el texto de la declaración y, en consecuencia, con la autorización ambiental de la explotación porcina. Los condicionantes de la autorización ambiental se establecen teniendo en cuenta los diversos informes recibidos que se detallan en la contestación a la demanda.
2.2º).- Sobre la falta de estudio de alternativas incluidas al hoc, se pone de relieve que el 13 de noviembre de 2020 se realizó un requerimiento por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria al promotor en el que se consideraba necesario subsanar y aportar otras alternativas al proyecto. El 9 de diciembre de 2020 el promotor remitió al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria un anexo al estudio de impacto donde se amplía el apartado número 10 del estudio de impacto ambiental mediante otras dos alternativas más, por lo que, además de la alternativa "0" de no realización del proyecto, se aportan 3 alternativas con diferentes ubicaciones para el proyecto y justifica su elección por cumplir la parcela elegida con las distancias establecidas, por encontrarse fuera de los vientos dominantes, por disponer de posibilidad de aguas subterráneas y por disponer de red de viales y de que una vez instalado el complejo ganadero, el emplazamiento quedará integrado en el medio al pretender una plantación de encinas truferas en el resto de la parcela, estudio que, junto con el proyecto, se pudo consultar durante 30 días en la página web de la Junta de Castilla y León, en la sede del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria y en el Ayuntamiento de Narros, durante el trámite de información pública, por lo que existen alternativas y que de acuerdo con el informe del ST de Medio Ambiente de Soria, que se aporta con la contestación, se incide en dichos extremos, referidos a la hoja de vientos, fauna y efectos acumulativos y sinérgicos, así como en cuanto a la contaminación de aguas subterráneas, por lo que en dicho informe se concluye que no es necesario realizar un estudio de sinergias.
3º).- Respecto de las alegaciones relativas a irregularidades en la autorización ambiental otorgada e incumplimientos del Real Decreto Legislativo 1/2016, se alega en la demanda la nulidad de la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1 en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de Agroganadera Sierra del Almuerzo; por incumplimiento del artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, alegando de forma difusa que la autorización no contiene elementos básicos y necesarios para otorgar la autorización, pero como resulta de la misma, su contenido se integra con todo lo que se relaciona en la contestación a la demanda, de lo que resulta que dicha autorización sí que contiene los elementos necesarios que debe tener toda autorización ambiental, ampliamente desarrollados y expuestos en la referida resolución que cumple con el deber de motivación exigido en el artículo 35 de la Ley 39/2015 y todo ello en base a los distintos informes técnicos tenidos en cuenta para la declaración de impacto ambiental, documentación que fue firmada por técnicos competentes en la materia, a diferencia del supuesto examinado en el rollo de apelación 7/2016 invocado en la demanda, por lo que sus alegaciones carecen de sustento técnico que permita desvirtuar la resolución recurrida.
Del examen del expediente administrativo, resulta de interés reseñar los siguientes antecedentes:
1º).- El día 28 de octubre de 2020, la mercantil Agroganadera Sierra del Almuerzo SL presentó, en el Registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, solicitud de autorización ambiental para la instalación de una explotación porcina con capacidad para 7.200 plazas de cebo, en la localidad de Narros (Soria).
2º).- Aportada por el promotor la documentación requerida, mediante acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2020 del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 30 de diciembre de 2020 fue publicado el trámite de información pública relativa al proyecto de autorización ambiental y al estudio de impacto ambiental para la referida explotación porcina.
3º).- El trámite de información pública fue remitido al Ayuntamiento de Narros para su inserción en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento durante el plazo de treinta días hábiles.
4º).- Se han emitido los siguientes informes: por el Servicio Territorial de Cultura y Turismo; por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía; por el Servicio Territorial de Sanidad; por el Servicio Territorial de Medio Ambiente; por el Servicio Territorial de Fomento; por la Sección de Protección Ambiental; por la Sección de Protección Civil; por el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; por la Confederación Hidrográfica del Duero; por el Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal.
5º).- La Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, mediante escrito presentado con fecha 13 de septiembre de 2022, solicitó que se le tuviera como personada en los expedientes NUM000 proyecto de autorización ambiental y NUM001 Estudio de Impacto Ambiental para una explotación porcina, remitiéndole todos y cada uno de los actos administrativos, informes técnicos y jurídicos que se dicten en relación con los susodichos expedientes.
En el escrito alegó entre otros extremos los siguientes:
-Que ostenta la condición de "persona interesada" en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE).
-Que promueve, entre sus fines estatutarios, el ejercicio y defensa de un desarrollo sostenible del municipio de Narros, como recoge el artículo 2 de sus estatutos: "El ejercicio y defensa de un urbanismo sostenible y respetuoso con los valores naturales, históricos y culturales de la provincia de Soria y de sus municipios y pueblos.".
-Que tiene un interés directo y legítimo en el asunto, por ostentar la condición de persona interesada de acuerdo con el artículo 5.1 apartado g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y, en todo caso en virtud de la acción pública urbanística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartados c), d) y f), y artículo 62 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y artículo 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
6º).- Mediante comunicación fechada el 30 de septiembre de 2022 se contestó a la Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, que dado que se trata de una asociación que no cumple con lo dispuesto en el artículo 3.19 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, al no llevar dos años legalmente constituida, procede apreciar su falta de legitimación para su consideración como interesada, por lo que no se aceptó la solicitud.
7º).- Que la entidad actora la Asociación Ecología y Libertad no consta que durante la tramitación del expediente administrativo presentara escrito solicitando que se la tuviera por parte o como interesada en el procedimiento, no constando tampoco que dicha entidad formulara alegaciones durante el trámite de información pública; y tampoco consta en autos ni se ha practicado prueba al respecto que evidencie o demuestre que miembros de dicha Asociación solicitaran en diferentes ocasiones la personación en dicho procedimiento, mientras que por el contrario si consta en autos que varias personas a titulo individual, y varias de ellas integrantes de la Asociación Pueblos de Soria y Desarrollo Sostenible efectuaron alegaciones a titulo personal, y que varias de dichas personas, identificadas como miembros de esta última Asociación Pueblos de Soria y Desarrollo sostenible son recurrente en el recurso contencioso-administrativo núm. 68/2024 tramitado ante esta Sala y en el que es objeto de impugnación la misma actuación administrativa recurrida en el presente recurso núm. 76/2024.
8º).- Por otro lado, esta Sala ha conocido ya del citado recurso contencioso-administrativo, autos de P.O. nº 68/2024, interpuesto por Dª Paloma y 14 personas más, frente a la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124, del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de la mercantil Agroganadera Sierra del Almuerzo SL (Expte. NUM000) y contra la resolución de fecha 28 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental.
Mediante sentencia nº 266/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, la Sala ha desestimado el recurso contencioso-administrativo.
9º).- E igualmente, esta Sala ha conocido en el procedimiento ordinario núm. 69/2024 del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION PUEBLOS DE SORIA, DESARROLLO SOSTENIBLE contra la siguiente actuación administrativa: 1º).- La Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina con capacidad para 7.200 plazas de cebo ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en término municipal de Narros (Soria), titularidad de Agroganadera Sierra del Almuerzo SL; y 2º) contra la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de Soria, por la que se dicta la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada.
Por esta Sala se ha dictado en ese segundo recurso la sentencia núm. 6/2025 de 13 de enero de 2.025, en virtud de la cual se desestima el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto con base en idénticos fundamentos de derecho a los esgrimidos en la citada sentencia núm. 266/2025.
10º).- En el presente recurso por la parte actora, que actúa representada y defendida por los mismos profesionales que los actuantes en sendos recursos núm. 68 y 69/2024, en la demanda rectora del procedimiento ha esgrimido idénticos hechos y fundamentos de derechos que los esgrimidos también en sendos recursos, siendo en los tres recursos objeto de impugnación la misma actividad administrativa.
Esta circunstancia lleva a la Sala a tener resolver las controversias planteadas y los motivos de forma y fondo esgrimidos por la parte actora frente a la actuación administrativa impugnada con unidad de criterio y con sujeción al principio de igualdad, y por ello trasladando al presente enjuiciamiento los argumentos jurídicos ya expuestos por este Tribunal en sendas sentencias.
Denuncia la parte actora en primer lugar que miembros de su Asociación, pese a tener la condición de interesados por ser propietarios de viviendas en el municipio o ser vecinos de la localidad de Narros y pese a tener interés legítimo por ello en dicha actuación administrativa, han sido excluidos del procedimiento de aprobación de la autorización ambiental, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 17 Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 2.2.b), en relación con el artículo 23, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el art. 45 de la C.E., todo lo cual les ha causado efectiva indefensión por habérseles privado del tramite de audiencia. Dicho motivo es rechazado por la parte demandada de conformidad con lo reseñado en el apartado 1º del F.D. Segundo de esta sentencia que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La parte demandante en la pág. 15 de su demanda, relata que varios miembros de su Asociación, así D. Pascual, Dª Julia. D. Belen, D. Hugo, D. Melchor y Dª Rodrigo, fueron excluidos del procedimiento de aprobación de la autorización ambiental pese a tener la condición de interesados y tener interés legítimo en dicho procedimiento, por ser vecinos de la localidad de Narros o que tienen propiedades en dicha localidad, y pese a que dichas personas solicitaron en varias ocasiones durante la tramitación del procedimiento administrativo que se les tuviera por personados en el mismo, lo que le fue negado por la Administración.
Para resolver la presente controversia hemos de tener en cuenta los siguientes extremos: que en el presente caso el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la Asociación Ecología y Libertad en su propio nombre y representación; que esas personas que dicha Asociación identifica como miembros de la misma formularon alegaciones a título individual en el expediente administrativo; que esas personas arriba identificadas (pág. 15 de la demanda) junto a otras, como personas particulares, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante esta Sala dando lugar al recurso núm. 68/2024 en el que impugnan la misma actuación administrativo que es objeto de recurso en el presente procedimiento; y que además tampoco consta acreditado en autos que las personas antes reseñadas sean miembros de la Asociación recurrente en el presente procedimiento jurisdiccional.
No se cuestiona en el presente caso, la legitimación activa de la entidad actora para interponer el presente recurso contencioso-administrativo. Pero cuestión distinta es si dicha Asociación que es la hoy recurrente debió ser considerada como interesada en los expedientes administrativos en los que se han dictado los actos administrativos aquí impugnados. Y teniendo en cuenta los datos antes reseñados, dicha Asociación no presentó ningún escrito a la Administración solicitando que se la tuviera como parte por ser persona interesada, por lo que tampoco la Administración tuvo la ocasión ni la oportunidad de resolver sobre dicha solicitud ni de denegar esa condición, por lo que en ningún caso ha podido infringirse los preceptos relacionados por la parte actora con ocasión de la presente queja, no habiéndosele por tanto causado indefensión ninguna por tal circunstancia durante la tramitación del expediente administrativo, amen de que cuando ha querido ha actuado contra dicha actuación administrativa, como así lo ha hecho, recurrido jurisdiccionalmente las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento.
Por lo que respecta a la queja que formula la actora en su demanda en relación con el hecho de que varios miembros de su Asociación solicitaron en el expediente personarse en el mismo y que se les tuviera como personadas como interesados, hemos de decir que esa misma queja la han formulado esos presuntos miembros de la Asociación (ya que no se ha probado en autos que lo sean) en el recurso contencioso-administrativo núm. 68/2025, habiendo sido desestimada por la sentencia dictada por esta Sala en mencionado recurso con el núm. 266/2025, de 17.12.2025, por lo que dicha controversia no puede ser objeto de nuevo examen en el presente procedimiento, y menos aun cuando la recurrente en el presente recurso no son esos presuntos miembros a titulo particular, sino la Asociación como entidad propia y con personalidad jurídica distinta de la de sus miembros.
Además, la Asociación recurrente se constituyó mediante escritura pública otorgada el 29 de julio de 2.022, designándose su domicilio el sito en Calle Don Ramón de la Cruz núm. 96 bis, 28006 Madrid, siendo constituida por ello una vez iniciado el procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), tampoco podía ser tenida como persona interesada por cuanto que no había transcurrido al menos dos años desde el momento en que varios presuntos miembros de la citada Asociación presentaron escrito solicitando ser parte en el expediente administrativo.
Pero es que además en relación con la condición de interesada por el hecho de que algunos vecinos del pueblo de Narros pudieran ser miembros de la Asociación recurrente (lo que no se ha probado en autos), cabe volver a recordar lo argumentado por esta Sala tanto en su sentencia núm. 266/2025, de fecha 17.12.2025, dictada en el recurso núm. 68/2025 como en su sentencia 6/2026, de fecha 13.1.2026, dictada en el recurso núm. 69/2025, y que es del siguiente tenor:
< Lo que evidentemente difiere del caso de autos, donde reiteramos no consta la condición de vecinos, ni titulares de vivienda alguna próxima o no a la parcela donde se pretende instalar la explotación, de hecho el examen de los poderes aportados con el escrito de interposición del recurso, resulta que solo Don Justo y Don Pedro Francisco se encuentran domiciliado en Narros, el primero en la DIRECCION000 y el segundo Por lo expuesto y razonado, procede rechazar el presente motivo de impugnación. Como se ha dicho, esta Sala ha conocido ya tanto del recurso contencioso-administrativo nº 68/2024 como del recurso núm. 69/2024, en el que han sido recurridas las mismas resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento, habiendo recaído ya sentencia desestimatoria en ambos procedimientos, en el primero la núm. 266/2025 y en el segundo la núm. 6/2026. En la demanda rectora de sendos procedimientos jurisdiccionales se han alegado las mismas e idénticas irregularidades que en el presente recurso nº 76/2024, por lo que la Sala va a reiterar, por aplicación del principio de igualdad y por unidad de criterio, los mismos argumentos y razonamientos con base en los cuales se han dictado sendas sentencias desestimatorias. En relación con la Orden MAV/490/2024, alega la parte actora que la explotación porcina a implantar no cuenta con recursos hídricos, pues en la actualidad está suspendida la concesión de aguas subterráneas solicitada a la Confederación Hidrográfica del Duero, lo que supone que no se ha acreditado la suficiencia de los recursos hídricos para la explotación ganadera pretendida. Considera además la demandante que la autorización ambiental infringe el artículo 25.4 del real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como lo dispuesto en el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en su anexo V, artículos 2 y 3, entre otros (32 y siguientes y 35), en relación con lo dispuesto en el artículo 6.3.c) del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León; que es necesario el informe del organismo de cuenca, que tiene carácter preceptivo y vinculante; y que es necesario acreditar la suficiencia de recursos hídricos para una explotación ganadera. Dichos argumentos son rechazados por la parte demandada tal y como hemos recordado en el apartado 2º del F.D. Segundo, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. En la sentencia nº 266/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, lo que se vuelve a reiterar en la sentencia nº 6/2026 de 13 de enero de 2.026 para rechazar la presente queja se esgrimen los siguientes argumentos: < Por lo tanto, se alega que se ha concedido la autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124, del polígono 1, del término municipal de Narros sin tener aprobada por el Organismo de cuenca la necesaria concesión subterránea de aguas para dar servicio a la citada explotación ganadera, sobre esta cuestión se ha pronunciado también la Sala en su sentencia de 4 de marzo de 2025 en el recurso de apelación 192/2024 y se ha concluido en lo que aquí interesa y sin rechazar que se trata de una cuestión no exenta de controversia que: Y si en dicha sentencia llegamos a tal conclusión donde el examen se realizaba en el ámbito de la licencia urbanística, máxime se ha de concluir en este caso desestimando el presente motivo impugnatorio, cuando lo que consta es la suspensión del expediente de concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas, por el recurso contencioso administrativo pendiente de resolución en casación y relativo a la permuta de la parcela, no por la insuficiencia de recursos, es más el informe de la CHD que obra al folios 126 a 139 del expediente administrativo digital, acontecimiento 4, consta expresamente que este Organismo de Cuenca considera que con la documentación aportada, a priori, se garantiza suficientemente la no afección a las aguas subterráneas, siempre que se observen las prescripciones técnicas recogidas en el mismo y las consideraciones realizadas en el presente informe. Y en todo caso en la Orden MAV/490/2024 por la que se ha concedido la autorización ambiental a la explotación, se hace constar expresamente que: Sobre este extremo no se ha propuesto, ni practicado prueba alguna que permita afirmar la falta de suficiencia de recursos hídricos que impidiese la concesión de la autorización, como se sostiene en la página 26 de la demanda, por lo que se ha de rechazar la existencia de dicha irregularidad de la Orden impugnada>>. Con base en esos mismos razonamientos y teniendo en cuenta también que en el presente procedimiento no se ha practicado prueba alguna que permita afirmar la falta de suficiencia de recursos hídricos que impidiese la concesión de la autorización, es por lo que procede rechazar el presente motivo de impugnación. En relación con estos vicios, la parte actora alega: que no existe análisis técnico del expediente exigido en el art. 5.1.l) de la Ley 21/2023; que no existe un estudio adecuado de alternativas infringiéndose lo dispuesto en los arts. 34 y 35 de dicha Ley; que es deficiente el inventario ambiental realizado a que se refiere el art. 35.1.c) citado; que las medidas preventivas y correctoras así como el plan de vigilancia es insuficiente y poco definido; que existe una incorrecta valoración de impactos y una ausencia de valoración sobre determinados factores ambientales, y que resulta insuficiente el plan de vigilancia, amen de poco definido, no habiéndose presentado presupuestos. En relación con dichas quejas y denuncia, tanto la sentencia núm. 266/2025 como la sentencia nº6/2026 se esgrimen los siguientes argumentos para rechazar las mismas que trascribimos de la primera sentencia: < Ya que frente a ello tenemos el informe aportado con la contestación a la demanda al acontecimiento 126 del expediente digital y realizado por el Jefe de la Sección de Educación y Evaluación Ambiental, que respecto del estudio de alternativas se refiere expresamente a la documentación remitida por el promotor el 9 de diciembre de 2020 al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria donde aparece un anexo al estudio de impacto en el que se amplía el apartado número 10 mediante otras dos alternativas más, por lo que el promotor planteaba, además de la alternativa "0" de no realización del proyecto, 3 alternativas con diferentes ubicaciones justificando su elección, por cumplir la parcela con las distancias establecidas, por encontrarse fuera de los vientos dominantes, por disponer de posibilidad de aguas subterráneas y por disponer de red de viales y que, una vez instalado el complejo ganadero, el emplazamiento quedaría integrado en el medio, con una plantación de encinas truferas en el resto de la parcela, estudio de alternativas que formaba parte de la documentación del expediente y junto con el proyecto, se pudo consultar en la página web de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria y en el Ayuntamiento de Narros durante el trámite de información pública, por lo que resulta irrelevante que dicha propuesta de alternativas se presentase a requerimiento de la Administración, lo cierto es que se aportó y por tanto no cabe afirmar que el proyecto solo contemplase la alternativa de ubicación donde se pretende instalar, sino que se examinaban otras dos alternativas más como aparece del documento 11 del expediente administrativo al acontecimiento 19 del expediente digital EXPEDIENTE. ADM PO 68,68 y 76, folios 20 y siguientes de dicho documento, la alternativa 2 con la Ubicación de la explotación ganadera dentro de las parcelas 132 y 133 del polígono 2, a las que se añadirían las parcelas excluidas 5036, 5037 y 5038 del polígono 2 y la Ubicación 3 de la explotación ganadera dentro de las parcelas 224 del polígono 2, que cuentan con una superficie total de 35.884m2, considerando finalmente que la alternativa 1 era la más beneficiosa, por las razones que se recogen en la página 28, por lo que de ello resulta que existe un examen de alternativas y no una mera apariencia del mismo, como se invoca en la demanda, por lo que debe rechazarse la existencia de dicha irregularidad. Y en cuanto a las deficiencias del inventario ambiental, también el informe aportado por la Administración señala que, si bien el estudio presentaba algunas de las deficiencias indicadas por la parte actora, se había ido completando durante la tramitación del expediente, mediante la aportación de diversa documentación por parte del promotor, como el nuevo plan de gestión de purines, siguiendo las directrices del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, informes de las distintas administraciones y organismos emitidos en función de sus competencias y con todo ello se ha considerado que el expediente esta completo para realizar la evaluación ambiental, y es cierto si se examina nuevamente el expediente administrativo citado, que en su documento 15 aparecen los informes emitidos, destacando el que consta al folio 5 de fecha 25 de febrero de 2021 y firmado por el Jefe del Área de Gestión Forestal y el del Servicio Territorial del Medio Ambiente, donde se recoge a modo de conclusiones lo siguiente: Y además se recogen 12 condiciones específicas, por lo que no cabe considerar, a la vista de lo expuesto que, concurran los defectos denunciados por los recurrentes, ya que además se ha de añadir que, en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, acontecimiento 41.2 del expediente digital, en cuanto a que los datos aportados de la rosa de los vientos se encuentre desactualizada, se recoge que consta en la documentación adicional de 24 de febrero de 2023, presentada por el promotor, dos gráficos de rosa de los vientos para el periodo 2020-2022, además de una tabla anual de la estación de Soria y dos mapas con la proyección de la rosa de frecuencia por dirección para el mismo periodo mencionado. Información que ha sido valorada para realizar la Declaración de Impacto Ambiental y si bien la Sala ha revisado la documentación del expediente administrativo y no aparece documentación aportada en dicha fecha, cabe concluir que, en todo caso, la actualización o no de los datos referidos a la estación meteorológica, no puede tener la virtualidad invalidante postulada, máxime dado que la propuesta de aprobación de la DIA se hace constar que el Estudio describe los principales elementos de la climatología sin que exista ningún informe técnico desfavorable respecto de dicho apartado y en todo caso, reiteramos, la omisión de ese concreto extremo no tiene virtualidad suficiente para integrar una causa de nulidad de la DIA. Y por lo que se refiere al resto de los datos, relativos a la fauna y del visor geoportal de MITECO a los que se refiere la demanda en su página 32, también sobre este extremo se precisa en el informe aportado con la contestación a la demanda, que: Igualmente se da respuesta a los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto en los siguientes términos, donde si bien se reconoce que tal y como se expone en el escrito de la demanda en el estudio de Impacto Ambiental no se hace una valoración de los efectos sinérgicos y acumulativos con otras explotaciones, se añade que: A lo que ha de añadirse respecto de la tramitación de otras explotaciones ganaderas porcinas en el mismo término municipal que: Por lo que, a la vista de estos datos, se debe considerar correcta la conclusión de la Administración demandada, pues en el momento de aprobación de este proyecto no se necesita un estudio de sinergias, ya que solo existe un proyecto posterior, además del aprobado objeto de estos autos, en tramitación, en el paraje de la Hoya de 2.492 plazas de cebo, siendo en la tramitación de este segundo proyecto, en el que se deberá hacer un conveniente examen de las sinergias que se pueden producir con el proyecto objeto de autos. Se invoca en la demanda que existe una incorrecta valoración de los impactos sobre determinados factores ambientales, pero se ha de poner de relieve que en el expediente administrativo constan al documento 15 los informes favorables y un informe complementario a los informes emitidos por la Sección de Protección Ambiental, en relación con el expediente, de fecha 12 de enero de 2023, no siendo ninguno de ellos de carácter desfavorable, constando igualmente informe propuesta de la concesión de la Comisaría de Aguas de 1 de febrero de 2024, que obra al documento 46 del expediente administrativo, folios 64 a 94. Y ya en el informe al estudio de Impacto ambiental del proyecto realizado por la CHD el 18 de mayo de 2021 obrante en el documento 15 del expediente administrativo ya se hacía constar en su apartado 2 relativo a las posibles afecciones a las aguas subterráneas que: Y se establecían además unas conclusiones en las que se recogían unos aspectos relacionados con el medio hídrico, que deberían ser tomadas en consideración por el promotor en relación con la ejecución del proyecto, pero en modo alguno se realizaba objeción alguna al mismo que imposibilitara su materialización. Por lo que de todo ello no cabe sino considerar que aparte del contenido del expediente y del informe pericial aportado por la Administración demandada y a este respecto conviene traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 5 del 28 de noviembre de 2024 (ROJ: STS 5957/2024- ECLI:ES:TS:2024:5957 Sentencia: 1902/2024 Recurso: 119/2023) según la cual, la administración perfectamente puede llevar al procedimiento jurisdiccional a sus técnicos para ratificar los informes realizados en el seno del procedimiento administrativo, alcanzando la condición de plena prueba pericial. Sin que en este caso exista prueba técnica que incida en lo debatido, por lo que en relación con ello no cabe a la Sala sino remitirse a la documentación técnica obrante en el expediente, en concreto, a todos los informes favorables emitidos. Por lo que se ha de rechazar las alegaciones formuladas en la demanda, apartados 2.3, 2.4 y 2.5 ya que no se ha aportado prueba técnica por la parte actora que permita concluir que no se debió formular una DIA con carácter favorable. Nuevamente se reitera en el fundamento tercero de la demanda que el estudio de alternativas no se ha ejecutado conforme a la Ley, a lo que se debe de indicar además de dar por reproducido lo que ya se ha expuesto previamente, respecto de que, si se ha realizado tal estudio, se ha de poner de relieve que, en todo caso y como ha concluido recientemente el TSJ del País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, en su sentencia de 23-05-2025, nº 283/2025, rec. 481/2022, sobre los efectos, en su caso, de tal omisión que: Y además sin que pueda entender a la vista del Anexo de alternativas aportado con fecha de 9 de diciembre de 2020, que ya estuviera preconstituida la ubicación y que el resto fueran inviables, ya que lo que resulta del mismo es que existe formalmente el estudio de alternativas y las alegaciones referidas al resto de las alternativas propuestas y su posible o no la inviabilidad de las mismas, tiene, en todo caso, un alcance técnico, que no se encuentra avalado por la correspondiente prueba pericial, pues la viabilidad técnica del proyecto en cuanto a su emplazamiento, con las consiguientes medidas correctoras, ya adecuadas al emplazamiento seleccionado, en ningún caso ha sido desvirtuado>>. Trasladando estos argumentos al caso de autos, con base en los mismos, por ser idénticas las controversias planteadas, se rechazan idénticos motivos de impugnación esgrimidos en la demanda rectora de autos En relación con identidad controversia se pronunciaba esta Sala en sendas sentencias núm. 266/2025 y 6/2026 con el siguiente tenor: < En el presente caso no ofrece ninguna que la industria o actividad agropecuaria en la modalidad de explotación porcina de cebo tiene un marcado carácter específico que se acrecienta cuando el proyecto básico presentado lo es, no en relación al proceso de edificación de las instalaciones que van a integrar dicha explotación, sino en relación a la autorización ambiental de dicha explotación, toda vez que las instalaciones ya existentes, y siendo ello así es por lo que para la redacción y firma del citado proyecto debe exigirse la intervención del técnico que por razón de su titulación refiera su actividad de modo especializado a la rama económica en cuestión, y que resulta evidente que en el presente caso no es la profesión de arquitecto la que se corresponde con esa rama económica y/o actividad agropecuaria. Lo que nada tiene que ver con las alegaciones formuladas en la demanda que dado su evidente carácter técnico se encuentran huérfanas de prueba alguna>>. En este recurso contencioso-administrativo la prueba que obra en las actuaciones es la misma que la que obra tanto en el P.O. nº 68/2024 como en el P.O. nº 69/2024, por ello en consecuencia, también el mismo criterio debe seguirse en el presente recurso contencioso-administrativo, desestimándose el mismo. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la parte demandante las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada; si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limitan dicha imposición de costas al importe por todos los conceptos, incluido IVA, de 1.500,00 €, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente recurso. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
1º).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 76/2024, interpuesto por la representación procesal de la entidad Asociación, Ecología y Libertad, contra la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». Expte.: NUM000 y contra la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto y el estudio ambiental de la explotación porcina referenciada.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demandada, y ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA de 1.500,00 €
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º).- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 76/2024, interpuesto por la representación procesal de la entidad Asociación, Ecología y Libertad, contra la ORDEN MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de «Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L.». Expte.: NUM000 y contra la resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto y el estudio ambiental de la explotación porcina referenciada.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demandada, y ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA de 1.500,00 €
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
