Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 411/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 358/2022 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 411/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100514

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2625

Núm. Roj: STSJ CLM 2625:2025

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00411/2025

Recurso de Apelación nº 358/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA 411

En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 358/2022 interpuesto por la mercantil Quero Solar, S.L., representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Martínez Ródenas y defendida por el Letrado don José Plaza Blázquez contra la Sentencia nº 161/2022, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 304/2021, en materia de autorizaciones y licencias, habiendo comparecido como parte apelada la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número DOS de Albacete dictó en los autos de Procedimiento Ordinario número 304/2021 dictó sentencia, con el fallo siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Martínez Rodenas, en nombre y representación de la mercantil QUERO SOLAR 15 S.L, contra resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de julio de 2021, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Ciudad Real, de 28 de mayo de 2019, por la que se autorizan determinadas actuaciones y se deniega la autorización de los trabajos indicados en la misma, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas. La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento, si bien limitadas a la cuantía máxima de 100 € por todos los conceptos."

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

TERCERO.-Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló la votación y fallo del recurso que se llevó a cabo el día señalado, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre Quero Solar, S.L., la la Sentencia nº 161/2022, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 304/2021 por la que se dispuso desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante frente a la resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de julio de 2021, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Ciudad Real, de 28 de mayo de 2019, por la que se autorizan determinadas actuaciones y se deniega la autorización de los trabajos indicados en la misma.

La Sentencia apelada inicialmente descarta que pueda inadmitirse la impugnación indirecta que plantea la parte recurrente frente al PRUG del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera.

Dice que "en su atención, estima esta Juzgadora que la analizada causa de inadmisión no puede prosperar, y ello partiendo de la premisa básica consistente en que la parte actora en su escrito de demanda anuncia estar impugnando el PRUG, cuya nulidad interesa, interesando incluso el planteamiento de cuestión de ilegalidad, motivos por los que, hallándonos ante una disposición de carácter general, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la ley 39/2015 , LPAC, no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, motivos los expuestos que nos conducen a desestimar la causa de inadmisión opuesta, y entrar a conocer del fondo de la cuestión suscitada."

Tras ello para la resolución del recurso, en cuanto al fondo, se remite al informe al recurso de alzada del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales.

Y dice que "sentado lo anterior, y previa valoración de la documentación obrante en autos, expediente administrativo, así como del resultado de la prueba practicada, cabe concluir que la parte actora no ha desvirtuado con su actuación la adecuación a Derecho de la resolución impugnada ni, por ende, la denegación de la autorización de los trabajos en ella relacionados, conforme a los puntos del PRUG de aplicación, debiendo remarcarse que el propio perito declaró en fase probatoria el incremento del valor de lo construido y de la parcela que ha conllevado la realización de las obras, circunstancia que, como acertadamente se razona por la defensa de la Administración demandada, implicaría un incremento de su justiprecio en el supuesto de que en un futuro la parcela en cuestión fuese objeto de expropiación, en contravención de lo dispuesto en el punto 5.1.7.5 del PRUG.

Compartimos, igualmente, el desarrollo argumentativo de la Administración demandada en cuanto a la inexistencia de discriminación en la resolución recurrida, ni de proporcionalidad en la aplicación del PRUG, pretensión que ampara la demandante en base a unas consideraciones genéricas carentes de soporte probatorio que avale su pretensión.

Por todo cuanto antecede, ha de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho, no existiendo, por ende, motivos para el planteamiento de la cuestión de ilegalidad que interesa la parte actora de los preceptos del PRUG referidos en su escrito de demanda."

Segundo.-Expresa la parte apelante que "la Sentencia impugnada adolece de una motivación suficiente que satisfaga el canon de tutela judicial efectiva exigido por los arts. 24.1 y 120.3 CE , pues se limita a dar por bueno y hacer suyo lo que afirma la Administración, de forma absolutamente acrítica y sin ningún análisis, como si su palabra fuera ley y no tuviera que justificar sus decisiones o pudiera hacerlo sin necesidad de probarlo. Lo cual es especialmente grave cuando se trata de una licencia de obras que, por definición, es un acto reglado, que aquí se ha denegado parcialmente atendiendo a apreciaciones subjetivas de datos erróneos no probados y una aplicación torcida de normas no aplicables.

En su parquedad, la Sentencia acude a una fórmula de estilo ("el recurrente no ha desvirtuado...") que dificulta conocer por qué razones descarta los argumentos expuestos en la demanda para demostrar la irrazonable y errónea fundamentación jurídica de la resolución administrativa impugnada. Tampoco permite conocer a qué obedece su valoración de las pruebas, pues para solventar esta cuestión recurre a otra fórmula ritual: "valoración conjunta del expediente, los autos y la prueba".

Dice, en segundo lugar, que el primer motivo utilizado para desestimar el recurso es que la realización de las obras denegadas implicaría un incremento de valor en caso de expropiación, lo que contravendría el punto 5.1.7.5 PRUG de las Lagunas de Ruidera.

Pero afirma que, sí este razonamiento fuera correcto, nada de lo realizado en el acondicionamiento de las casas rurales debería haber sido autorizado. La recuperación de los aseos, del aljibe y de la vegetación existentes en la parcela, así como la colocación de macetas, no es sino una pequeña parte de las obras de restauración de las construcciones e instalaciones realizadas en la citada parcela. Proporcionalmente, el incremento de valor imputable a esas actuaciones es mínimo, en comparación con las que sí fueron autorizadas por la Administración.

Expresa que muchas actuaciones habrían sido autorizadas por la Administración y como es obvio incrementan drásticamente el valor de expropiación.

Dice que lo que contraviene el PRUG es que en el seno de parque natural todavía existan parcelas con instalaciones y construcciones derruidas y cochambrosas, donde se amontonan la basura y los residuos, que además de afear el paisaje suponen un peligro para la seguridad y la salubridad.

La resolución impugnada autoriza todo lo anterior "en base a lo establecido en el punto 3.1 y 5.5.1.3 del PRUG". Lo cual es totalmente acertado, ya que la parcela de la recurrente se ubica dentro de la llamada "Zona de Uso Especial", reconocida expresamente ("Campos" en la laguna Tinaja) del punto 3.1 del PURG y hoja 23 de la cartografía.

Por su parte, el capítulo 5.5.1 del PRUG contiene la normativa particular de la Zona de Uso Especial -donde se ubica la parcela de mi mandante-, en cuya virtud se pueden autorizar estas actuaciones:

Afirma que sería claro que todas las actuaciones promovidas por la recurrente se han autorizado porque el punto 5.5.1.3 PRUG así lo prevé para la Zona de Uso Especial, donde se ubica la propiedad de la demandante. Si degradaran o alteraran el paisaje, se dedicasen a explotar recursos vivos o fueran edificios residenciales no se habrían autorizado. Pero este no es el motivo argüido por la Administración y la Sentencia para oponerse a las actuaciones aquí debatidas, sino el incremento del valor de expropiación. Un valor que, por cierto, en ningún momento se cuantifica, sino que simplemente se supone.

Afirma que el motivo no puede ser más contradictorio y caprichoso, puesto que en la misma resolución se autoriza la parte más sustancial y valiosa de las obras de acondicionamiento.

El punto 5.1.7.3 del PRUG no puede interpretarse y aplicarse de forma asistemática, sacada de contexto, a instalaciones que no están fuera de ordenación, como hacen la Sentencia y la Administración. Como cualquier norma, esa errónea hermenéutica puede dar lugar a resultados absurdos, como sucede en el presente caso, que se autorizan las reformas e instalaciones que incrementan ostensiblemente el coste de expropiación y se vetan las accesorias de valor irrisorio.

La prohibición general de autorizar las obras que lleven aparejado el incremento de valor de expropiación únicamente tiene sentido como cláusula de cierre de todas las prohibiciones que afectan a los edificios fuera de ordenación. Es a "estos edificios e instalaciones" -a los fuera de ordenación- a los que se refieren los apartados 5.1.7.1 a 3 PRUG, por lo que tampoco se les puede autorizar obras de consolidación estructural, ni que de modernización de cubiertas, cerramientos o instalaciones.

Por el contrario, la normativa particular de la Zona de Uso Especial (punto 5.5.1.3 PRUG) sí permite la ejecución de las obras de adaptación de las edificaciones existentes para adaptarlas a su destino y el mejor cumplimiento de sus funciones. De ahí que la Administración las haya autorizado, incluyendo consolidación de elementos estructurales y modernización de todo tipo de elementos, cubiertas, cerramientos e instalaciones, puesto que es un hecho incontrovertido que los edificios e instalaciones de mi mandante no están en fuera de ordenación, sino en la Zona de uso Especial.

Por otra parte expresa que "La Sentencia no aprecia que haya discriminación y falta de proporcionalidad en la aplicación del PRUG, con este argumento: "pretensión que ampara la demandante en 12 base a unas consideraciones genéricas carentes de soporte probatorio" (sic). Da la impresión de que el Juzgado ha ignorado la prueba documental nº 2, que contiene un detallado reportaje fotográfico de las obras de remodelación del albergue juvenil Alonso Quijano y su conversión parcial en Centro de Interpretación. En este documento gráfico puede apreciarse la magnitud de estas obras: cerramiento amurallado, rampas de hormigón armado y hierro forjado, zócalos de piedra y aceras, zanjas y explanaciones, así como nuevos depósitos, ascensor y galería. Esta prueba fue aportada con la demanda y admitida por Auto de 3 de mayo de 2022."

Dice que las actuaciones acometidas por la Junta de Castilla-La Mancha sí suponen un aumento de volumen construido, una alta revalorización económica de las instalaciones, un mayor impacto paisajístico y, en suma, tienen mucha más trascendencia que las esta Administración ha denegado a mi mandante. Desde todos los puntos de vista. También la cantidad de árboles de gran porte existentes en estas instalaciones de la JCCM, entre ellos plátanos, cipreses, sauces, álamos, etc. Es de Perogrullo decir que el carácter autóctono de los árboles no depende quién los plante.

Por consiguiente, debemos negar que el alegato de discriminación y falta de proporcionalidad carezca de soporte probatorio, pues está sobradamente acreditado a qué hechos nos referimos.

Desde un punto de vista jurídico, el principio de proporcionalidad constituye uno de los principios generales de buena administración ( art. 4 de la Ley 40/2015) y es especialmente exigible cuando se trata de actos de intervención que afectan al desarrollo de actividades económicas, tal y como recoge el art. 9 de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado:

Expresa, por otra parte, que la sentencia no motivaría la desestimación del recurso indirecto frente al PRUG, así como el mismo sería nulo porque no existe PORN del parque.

Por último alega que desde el punto de vista técnico de cada una de las actuaciones no autorizadas serían, en realidad, autorizables.

Tercero.-La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso planteado sosteniendo la corrección de la resolución impugnada y expresando, en síntesis, que, si bien es cierto que el Juzgado, tras expresar que no resultaba procedente la inadmisibilidad opuesta por la demanda, no se habría pronunciado sobre la alegada nulidad del PRUG, en relación con tal motivo impugnatorio da por reproducidas las alegaciones de la contestación a la demanda al respecto, expresando que el PRUG tendría adecuada cobertura normativa, así como que ante la ausencia de un PORN, esta reiteraba en los argumentos de defensa ya sustentados en el escrito de contestación, añadiendo además lo también allí alegado respecto a la aplicación del art. 23 de la Ley 42/2007, precepto que establece unas medidas cautelares de protección de cualquier espacio natural declarado protegido a la espera de la aprobación de su PORN. Todo ello para el supuesto de que se considerara necesaria la aprobación del PORN por no cumplir esos requisitos el citado Plan de Gestión de la ZEC "Lagunas de Ruidera".

En segundo lugar expresa que el recurso de apelación reitera el argumento del trato discriminatorio que ha sufrido la apelante al haberle sido denegadas algunas actuaciones solicitadas en su parcela que no han sido objeto de impedimento alguno en las obras, de mayor entidad, realizadas por la administración en el antiguo albergue "Alonso Quijano", ahora convertido en Cetro de interpretación del Parque Natural. Sobre esta cuestión reitera en lo ya manifestado en el escrito de contestación, pudiendo añadir además que el Centro de Interpretación y Recepción del Parque Natural está incluido como uso específico en la Zona de Protección Especial, regulada en su apartado 3.1, reservada esta zona con uso principal a "servicios públicos y básicos de la gestión del parque",sin que la actividad privada destinada a casa de recreo o casa rural esté incluida en los usos permitidos en esa zona, siendo usos prohibidos los establecidos en el apartado 5 del PRUG.

Dice que de contrario se suscitaría "ex novo"en el recurso de apelación cuestiones no planteadas en la instancia y que por ello no han sido objeto de debate contradictorio, ni de prueba, ni han formado parte de la motivación del Sentencia de instancia, como son el hecho de que la construcción antigua existente en la parcela de la actora, en las inmediaciones de la masa lagunar de la laguna Tinaja, se encentre en "zona de uso especial" y que por ello no pueda ser considerada como "fuera de ordenación", a las que se aplican las limitaciones establecidas en apartado 5.1.7.2 y 3 del PRUG.

Sobre esta cuestión nada se argumentaba en el escrito de demanda y por ello no fue controvertida en nuestro escrito de contestación. Por otra parte, nada se ha acreditado por la actora en este proceso en relación a la naturaleza jurídica esa construcción, por su ubicación y su calificación jurídica por su ubicación en alguna las zonas del parque, y si por esa razón le eran de aplicación los límites previstos en el apartado 5.1.7.2 y 3 del PRUG.

En cualquier caso, con independencia de la zona de ubicación de esa construcción dentro del Parque, el apartado 5.1.7.1 del PRUG define a las edificaciones como "fuera de ordenación" aquellas que en el momento de aprobación del citado Plan no se ajustasen a las previsiones del mismo. Es por ello que, aunque la edificación ruinosa ubicada dentro de la parcela de actora se pudiera encontrar en zona de uso especial de parque (apartado 3.1), o en la zona de uso restringido (apartado 3.4), quedaría dentro de ese concepto y clasificación como "fuera de ordenación" ya que su uso y destino como antigua vivienda privada de recreo, con destino futuro para alojamiento rural, no está en los usos permitidos para ambas zonas. Es por ello que esta parte sigue defendiendo que a esa edificación le sean plenamente aplicables los límites previstos en el apartado 5.1.7.2 y 3 del PRUG, que se han tenido en cuenta para denegar determinadas actuaciones solicitadas en vía administrativa.

Sobre los concretos motivos tenidos en cuenta en vía administrativa para denegar esas actuaciones solicitadas por la actora, se remite y da por reproducido lo ya alegado en el fundamento jurídico-material tercero del escrito de contestación de demanda, reiterando la defensa de la Sentencia de instancia sobre esta cuestión y también el acierto de la resolución administrativa, confirmada en alzada, al denegar esos concretos trabajos por su incidencia negativa en los valores de conservación de ese parque natural, que además es Zona de Especial Conservación de la Red Natura 2000.

Cuarto.-Como expresa la parte apelante, es lo cierto que la sentencia apelada, tras considerar que no resultaría inadmisible impugnación fundada en la nulidad del PRUG, no resuelve explícitamente dicha cuestión, omitiendo pronunciarse sobre el referido aspecto.

Así las cosas debemos pronunciarnos aquí, en primer lugar, sobre la procedencia de dicha alegación. Para decidir tal cuestión debe partirse del hecho de que el Parque Natural fue declarado en el año 1979. En el año 1989 se dictó la Ley 4/1989 que si bien es cierto que especificaba que la aprobación del PORN debería preceder la declaración del parque, también es cierto que no imponía que los parques ya declarados se ajustaran a dicha determinación normativa sino que únicamente imponía, en sus disposiciones transitorias, que debían aprobarse los Planes Rectores o de Gestión.

En este caso el PRUG se aprobó en el año 1995. La Ley 42/2007 sí que imponía la aprobación del PORN en los Parques existentes, en el plazo de 3 años, en su Disposición Transitoria 2ª. Pero esta misma Ley, en su Disposición Transitoria 3ª aclara que, hasta tanto no se aprueben, conservarán eficacia las disposiciones e instrumentos anteriores.

Es por ello que el transcurso del plazo de 3 años previsto en la Disposición Transitoria 2ª no produce, por sí, el efecto de privar de eficacia al PRUG, ni desde luego determina su nulidad. Motivo por el que, al margen de otras consideraciones, no cabe concluir que proceda la anulación de la actuación cuestionada como consecuencia de la nulidad de del PRUG.

En segundo lugar, y sentado lo anterior, se ha de comenzar resaltando que las edificaciones existentes en la propiedad de la recurrente son anteriores a la existencia del parque. Independientemente de la zona en que se encuentren, expresa la normativa de aplicación que "las edificaciones quedan reguladas de la siguiente manera:[...] Los edificios e instalaciones que en el momento de aprobación del presente Plan Rector no se ajusten a las previsiones del mismo tendrán la consideración urbanística de fuera de ordenación".

En estos edificios e instalaciones, con las excepciones que el propio Plan prevé, quedan prohibidas, entre otras, las obras de consolidación de elementos estructurales, obras que supongan o lleven aparejado un incremento de volumen, obras de modernización de elementos estructurales, cubiertas, cerramientos o instalaciones y, en general cuantas obras lleven aparejado el incremento de valor en expropiación.

Como excepción prevé el Plan que, en la normativa particular de la zona de uso especial, que "Se podrá autorizar de forma excepcional, la ejecución de obras de adaptación de las edificaciones existentes, para adaptarlas a su destino previsto en este Plan y mejor cumplimiento de sus funciones, debiendo justificarse la necesidad de su realización. Sólo se podrán autorizar obras de no más de una planta y 2,5m. de altura; estas ocuparán la menor superficie y volumen posible y se realizará una estimación del impacto ambiental".

Además, y en cualquier caso, el mismo Plan prevé (apartado 5.1.7.6.) que "con carácter general, no se permitirá la construcción de nuevas edificaciones o construcciones de cualquier tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, a excepción de las previstas en este Plan Rector".

Pese a las manifestaciones de la recurrente no aparece justificado que los edificios e instalaciones existentes en el inmueble de la actora, en el momento de la aprobación del Plan, se ajustaran a las previsiones del mismo, sin que sea determinante de lo anterior el hecho de que se pudieran encontrar en una u otra zona.

Con amparo en la posibilidad excepcional que prevé el apartado 5.5.1.3. del PRUG la Administración demandada autorizó la realización de la mayoría de los trabajos propuestos por la recurrente, denegándose únicamente, los relativos a la rehabilitación de la edificación auxiliar por haber tenido un uso de aseos, siendo sus características constructivas muy básicas y presentando un estado de conservación deficiente, cuando, además, se encontraría a escasos metros del borde de la laguna, ocupando la zona de servidumbre; la nivelación del terreno, pues se ubicarían tales trabajos a escasos metros del borde de la laguna y sobre terrenos de naturaleza tobácea; la instalación de estructuras con postes y techado en parte de los caminos peatonales; la instalación de placas solares en la zona del aparcamiento; la construcción de una piscina; y la plantación de plátanos y moreras, así como la siembra de césped e instalación de jardineras.

Los motivos de la denegación aparecen debidamente explicitados en las resoluciones recurridas, sin que pueda perderse de vista que, como se expresaba más arriba, la regla general es la de, como se ha dicho, la prohibición de las obras de consolidación de elementos estructurales, obras que supongan o lleven aparejado un incremento de volumen, obras de modernización de elementos estructurales, cubiertas, cerramientos o instalaciones y, en general cuantas obras lleven aparejado el incremento de valor en expropiación.

Es la excepción, en este caso la autorización que se realiza de los trabajos propuestos, la que requiere un especial esfuerzo argumentativo. Y desde luego, el hecho de que se hayan autorizado en parte la realización de las obras propuestas no puede constituir un argumento válido para sostener la procedencia de la autorización de todas ellas, si algunas de las mismas pueden implicar una mayor afección al interés ambiental.

Es decir, el hecho de que, en la parte que no excediera de la consolidación y adecuación mínima de las obras existentes, las mismas fueran autorizadas, no vincula a la Administración para la autorización de aquellas otras que excedan del referido criterio y supongan, de facto, una ampliación de las instalaciones existentes y no solo su adecuación o mejora.

No cabe considerar que la sentencia apelada incurra en error a la hora de valorar la prueba, asumiendo las conclusiones técnicas contenidas en el informe obrante en el expediente de fecha 10 de julio de 2019, cuando afirma que, en relación con la edificación auxiliar, "Si bien, por la escala, pudiera existir cierta duda en cuanto a la invasión del DPH, la zona de servidumbre, formada por los 5 metros contiguos al DPH, indudablemente se ve afectada por esta construcción. Y no se puede autorizar la consolidación de una construcción que ocupa esta zona de servidumbre.

La adecuación de esta construcción conllevaría la realización de nuevos zanjeos para desagües, instalaciones eléctricas, agua potable, etc. Que agravaría los daños que la construcción existente produce sobre la Laguna Tinaja."

En segundo lugar en lo que se refiere a la nivelación del terreno, expresa, entre otros particulares "Otra razón adicional que hace incompatible esta actuación es que la parcela en cuestión está ubicada a escasos metros del

borde de la laguna Tinaja y sobre terrenos de naturaleza tobácea, posiblemente fondos lagunares.

La naturaleza tobácea de estos terrenos es indudable, la formación de los mismos se puede deber a un crecimiento lateral de toba en el bode de la Laguna o, lo más probable, por constituir la parte de inundación somera del perímetro lagunar. Ya que estas lagunas alrededor de la parte profunda contaron (antes del comienzo de la alteración por parte del hombre para la construcción de molinos y batanes) unas zonas periféricas de escasa profundidad alrededor de los actuales vasos lagunares.

Según la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza y sus modificaciones, las barreras trabertínicas y los edificios tobáceos son elementos geomorfológicos de interés especial, por estar en el Anexo I, d y está prohibida su destrucción o la realización de acciones que supongan una alteración negativa (artículo 94 de la citada Ley)."

En cuanto a la construcción de la piscina, además de citar las prohibiciones existentes en general afirma que "Respecto a la Resolución de autorización de 2006 aportada por el interesado, hay que aclarar que esa autorización se emitió para una fosa séptica ubicada en una zona del parque "a ordenar por el planeamiento urbanístico" mientras estas obras se pretenden realizar en una "zona de uso especial". No obstante, durante los últimos años, el criterio seguido en todo el parque frente a la transformación de fosas sépticas en piscinas ha sido la consideración de no autorizables, por un claro incremento del valor de expropiación además de las necesidades de agua, etc. Habiéndose emitido varias Resoluciones denegatorias de las que se adjunta copia."

En cuanto a la plantación de plátanos y moreras y siembra de césped expresa que "El PRUG en su punto 5.2.1: No se autoriza la introducción de nuevas especies animales y vegetales silvestres o domésticas en el medio natural de Parque.

Todas las especies indicadas, no son especies autóctonas. Además, como se ha comentado anteriormente, la parcela se ubica sobre un edificio tobáceo, y para la plantación de los árboles sería necesaria a la apertura de hoyos, esta apertura supondría una afección directa sobre los edificios tobáceos. Por otro lado el crecimiento de esos árboles haría que las raíces crecieran y profundizaran aumentando el daño sobre el la toba, material blando sensible a alteraciones de este tipo."

La sentencia apelada considera, en definitiva, que la prueba aportada por la actora no desvirtúa el fundamento técnico en que se sustenta la actuación combatida, siendo que la lectura del informe presentado, en efecto, no permite colegir lo contrario, habida cuenta que la perspectiva de análisis de la que parte el perito de la recurrente no toma en consideración las limitaciones existentes en cuanto a la autorización de la adaptación de las edificaciones existentes que parten, en la norma, de que, en general, toda intervención edificatoria que se produzca en el Parque supone una afección al interés ambiental implicado, y es por ello que la regla general es la prohibición de las mismas, y la excepción la autorización, también en lo que se refiere a las obras de consolidación o rehabilitación, conforme más arriba se ha expresado.

El examen de la prueba practicada no permite, como se adelantaba, concluir la existencia de error en la valoración que realiza la sentencia apelada. Como se decía, el informe aportado por la recurrente no observa las consideraciones generales de prohibición que prevé el PRUG. Así las cosas, en primer lugar, y en lo que se refiere a la rehabilitación del edificio auxiliar, fundamentalmente afirma que la ubicación del mismo no se encuentra en la zona de servidumbre, pero no se refiere al resto de limitaciones que sustentan la denegación, y a que se refieren las resoluciones recurridas, en particular por el uso al que estaba destinado, las características constructivas del mismo y su estado de conservación.

En lo que se refiere a la nivelación del terreno afirma que la intervención que se pretendía llevar a cabo se podía considerar como labores de desbroce y únicamente de la capa vegetal superior del terreno, no implicando esta labor por sí misma nivelación del terreno, pero ello no permite concluir la incorrección de la actuación recurrida, lo que hace es denegar una nivelación del terreno, y un simple desbroce, por lo que, de ser así, ningún perjuicio acarrearía a la recurrente.

En cuanto a la construcción de la piscina afirma que no existiría aumento de volumen y que lo que se pretendía era asegurar la estanqueidad del aljibe existente, pero ello no se corresponde, en realidad, con la solicitud de la parte, claramente referida a la construcción de una piscina, sin que pueda considerarse que no concurrieran los impedimentos puestos de manifiesto por la Administración demandada, pudiendo valorarse tanto que el cambio suponía un incremento de volumen, así como un incremento de valor.

Por último en cuanto a la plantación de árboles y vegetación afirma que los mismos tienen, en su mayoría, raíces poco profundas y en comparación con los árboles que existían cuando se adquirió la parcela su afección al terreno podría considerarse como prácticamente insignificante, pero no se pronuncia sobre si podría suponer la introducción de nuevas especies vegetales, ni tampoco concluye que (independiente de los árboles que existieran con anterioridad), los propuestos no podrían afectar al terreno, en los términos apreciados por la Administración.

Por todo ello no cabe apreciar que las disposiciones del PRUG hayan sido aplicadas con falta de proporcionalidad ni que las actuaciones recurridas contravengan el mismo.

A la vista de lo anterior lo cierto es que no resulta oponible, tampoco, para sostener la anulación de las denegaciones operadas, la existencia de una supuesta discriminación en la aplicación del PRUG, habida cuenta de las particularidades indudablemente presentes en este tipo de actuaciones y la modulación del interés general que debe llevar a cabo la Administración en su intervención en estos supuestos, siendo que, en cualquier caso, y por el mismo motivo antes expresado, la existencia de una, o varias, autorizaciones excepcionales (cuya corrección o incorrección no podemos analizar en esta sede por evidentes motivos), al amparo del especial régimen que prevé el apartado 5.5.1.3. del PRUG, no permite concluir la procedencia de otras subsiguientes, ni que las mismas, en su caso, hayan de otorgarse en los mismos términos en todos los casos.

Por todo lo anteriormente expresado procede la desestimación del recurso planteado.

Quinto.-Aun cuando procede la desestimación del recurso planteado, habida cuenta que alguno de los motivos planteados por la actora han sido respondidos de manera acabada en esta segunda instancia se considera que concurren circunstancias que aconsejan la no imposición de las costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la LRJCA), de manera que cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la mercantil Quero Solar, S.L., contra la Sentencia nº 161/2022, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 304/202. Sin costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P UBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada D. José Antonio Fernández Buendia, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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