Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 411/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 358/2022 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 411/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100514
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2625
Núm. Roj: STSJ CLM 2625:2025
Encabezamiento
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 358/2022 interpuesto por la mercantil Quero Solar, S.L., representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Martínez Ródenas y defendida por el Letrado don José Plaza Blázquez contra la Sentencia nº 161/2022, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 304/2021, en materia de autorizaciones y licencias, habiendo comparecido como parte apelada la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia apelada inicialmente descarta que pueda inadmitirse la impugnación indirecta que plantea la parte recurrente frente al PRUG del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera.
Dice que
Tras ello para la resolución del recurso, en cuanto al fondo, se remite al informe al recurso de alzada del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales.
Y dice que
Dice, en segundo lugar, que el primer motivo utilizado para desestimar el recurso es que la realización de las obras denegadas implicaría un incremento de valor en caso de expropiación, lo que contravendría el punto 5.1.7.5 PRUG de las Lagunas de Ruidera.
Pero afirma que, sí este razonamiento fuera correcto, nada de lo realizado en el acondicionamiento de las casas rurales debería haber sido autorizado. La recuperación de los aseos, del aljibe y de la vegetación existentes en la parcela, así como la colocación de macetas, no es sino una pequeña parte de las obras de restauración de las construcciones e instalaciones realizadas en la citada parcela. Proporcionalmente, el incremento de valor imputable a esas actuaciones es mínimo, en comparación con las que sí fueron autorizadas por la Administración.
Expresa que muchas actuaciones habrían sido autorizadas por la Administración y como es obvio incrementan drásticamente el valor de expropiación.
Dice que
La resolución impugnada autoriza todo lo anterior "en base a lo establecido en el punto 3.1 y 5.5.1.3 del PRUG". Lo cual es totalmente acertado, ya que la parcela de la recurrente se ubica dentro de la llamada "Zona de Uso Especial", reconocida expresamente ("Campos" en la laguna Tinaja) del punto 3.1 del PURG y hoja 23 de la cartografía.
Por su parte, el capítulo 5.5.1 del PRUG contiene la normativa particular de la Zona de Uso Especial -donde se ubica la parcela de mi mandante-, en cuya virtud se pueden autorizar estas actuaciones:
Afirma que sería claro que todas las actuaciones promovidas por la recurrente se han autorizado porque el punto 5.5.1.3 PRUG así lo prevé para la Zona de Uso Especial, donde se ubica la propiedad de la demandante. Si degradaran o alteraran el paisaje, se dedicasen a explotar recursos vivos o fueran edificios residenciales no se habrían autorizado. Pero este no es el motivo argüido por la Administración y la Sentencia para oponerse a las actuaciones aquí debatidas, sino el incremento del valor de expropiación. Un valor que, por cierto, en ningún momento se cuantifica, sino que simplemente se supone.
Afirma que el motivo no puede ser más contradictorio y caprichoso, puesto que en la misma resolución se autoriza la parte más sustancial y valiosa de las obras de acondicionamiento.
El punto 5.1.7.3 del PRUG no puede interpretarse y aplicarse de forma asistemática, sacada de contexto, a instalaciones que no están fuera de ordenación, como hacen la Sentencia y la Administración. Como cualquier norma, esa errónea hermenéutica puede dar lugar a resultados absurdos, como sucede en el presente caso, que se autorizan las reformas e instalaciones que incrementan ostensiblemente el coste de expropiación y se vetan las accesorias de valor irrisorio.
La prohibición general de autorizar las obras que lleven aparejado el incremento de valor de expropiación únicamente tiene sentido como cláusula de cierre de todas las prohibiciones que afectan a los edificios fuera de ordenación. Es a "estos edificios e instalaciones" -a los fuera de ordenación- a los que se refieren los apartados 5.1.7.1 a 3 PRUG, por lo que tampoco se les puede autorizar obras de consolidación estructural, ni que de modernización de cubiertas, cerramientos o instalaciones.
Por el contrario, la normativa particular de la Zona de Uso Especial (punto 5.5.1.3 PRUG) sí permite la ejecución de las obras de adaptación de las edificaciones existentes para adaptarlas a su destino y el mejor cumplimiento de sus funciones. De ahí que la Administración las haya autorizado, incluyendo consolidación de elementos estructurales y modernización de todo tipo de elementos, cubiertas, cerramientos e instalaciones, puesto que es un hecho incontrovertido que los edificios e instalaciones de mi mandante no están en fuera de ordenación, sino en la Zona de uso Especial.
Por otra parte expresa que
Dice que las actuaciones acometidas por la Junta de Castilla-La Mancha sí suponen un aumento de volumen construido, una alta revalorización económica de las instalaciones, un mayor impacto paisajístico y, en suma, tienen mucha más trascendencia que las esta Administración ha denegado a mi mandante. Desde todos los puntos de vista. También la cantidad de árboles de gran porte existentes en estas instalaciones de la JCCM, entre ellos plátanos, cipreses, sauces, álamos, etc. Es de Perogrullo decir que el carácter autóctono de los árboles no depende quién los plante.
Por consiguiente, debemos negar que el alegato de discriminación y falta de proporcionalidad carezca de soporte probatorio, pues está sobradamente acreditado a qué hechos nos referimos.
Desde un punto de vista jurídico, el principio de proporcionalidad constituye uno de los principios generales de buena administración ( art. 4 de la Ley 40/2015) y es especialmente exigible cuando se trata de actos de intervención que afectan al desarrollo de actividades económicas, tal y como recoge el art. 9 de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado:
Expresa, por otra parte, que la sentencia no motivaría la desestimación del recurso indirecto frente al PRUG, así como el mismo sería nulo porque no existe PORN del parque.
Por último alega que desde el punto de vista técnico de cada una de las actuaciones no autorizadas serían, en realidad, autorizables.
En segundo lugar expresa que el recurso de apelación reitera el argumento del trato discriminatorio que ha sufrido la apelante al haberle sido denegadas algunas actuaciones solicitadas en su parcela que no han sido objeto de impedimento alguno en las obras, de mayor entidad, realizadas por la administración en el antiguo albergue "Alonso Quijano", ahora convertido en Cetro de interpretación del Parque Natural. Sobre esta cuestión reitera en lo ya manifestado en el escrito de contestación, pudiendo añadir además que el Centro de Interpretación y Recepción del Parque Natural está incluido como uso específico en la Zona de Protección Especial, regulada en su apartado 3.1, reservada esta zona con uso principal a
Dice que de contrario se suscitaría
Sobre esta cuestión nada se argumentaba en el escrito de demanda y por ello no fue controvertida en nuestro escrito de contestación. Por otra parte, nada se ha acreditado por la actora en este proceso en relación a la naturaleza jurídica esa construcción, por su ubicación y su calificación jurídica por su ubicación en alguna las zonas del parque, y si por esa razón le eran de aplicación los límites previstos en el apartado 5.1.7.2 y 3 del PRUG.
En cualquier caso, con independencia de la zona de ubicación de esa construcción dentro del Parque, el apartado 5.1.7.1 del PRUG define a las edificaciones como "fuera de ordenación" aquellas que en el momento de aprobación del citado Plan no se ajustasen a las previsiones del mismo. Es por ello que, aunque la edificación ruinosa ubicada dentro de la parcela de actora se pudiera encontrar en zona de uso especial de parque (apartado 3.1), o en la zona de uso restringido (apartado 3.4), quedaría dentro de ese concepto y clasificación como "fuera de ordenación" ya que su uso y destino como antigua vivienda privada de recreo, con destino futuro para alojamiento rural, no está en los usos permitidos para ambas zonas. Es por ello que esta parte sigue defendiendo que a esa edificación le sean plenamente aplicables los límites previstos en el apartado 5.1.7.2 y 3 del PRUG, que se han tenido en cuenta para denegar determinadas actuaciones solicitadas en vía administrativa.
Sobre los concretos motivos tenidos en cuenta en vía administrativa para denegar esas actuaciones solicitadas por la actora, se remite y da por reproducido lo ya alegado en el fundamento jurídico-material tercero del escrito de contestación de demanda, reiterando la defensa de la Sentencia de instancia sobre esta cuestión y también el acierto de la resolución administrativa, confirmada en alzada, al denegar esos concretos trabajos por su incidencia negativa en los valores de conservación de ese parque natural, que además es Zona de Especial Conservación de la Red Natura 2000.
Así las cosas debemos pronunciarnos aquí, en primer lugar, sobre la procedencia de dicha alegación. Para decidir tal cuestión debe partirse del hecho de que el Parque Natural fue declarado en el año 1979. En el año 1989 se dictó la Ley 4/1989 que si bien es cierto que especificaba que la aprobación del PORN debería preceder la declaración del parque, también es cierto que no imponía que los parques ya declarados se ajustaran a dicha determinación normativa sino que únicamente imponía, en sus disposiciones transitorias, que debían aprobarse los Planes Rectores o de Gestión.
En este caso el PRUG se aprobó en el año 1995. La Ley 42/2007 sí que imponía la aprobación del PORN en los Parques existentes, en el plazo de 3 años, en su Disposición Transitoria 2ª. Pero esta misma Ley, en su Disposición Transitoria 3ª aclara que, hasta tanto no se aprueben, conservarán eficacia las disposiciones e instrumentos anteriores.
Es por ello que el transcurso del plazo de 3 años previsto en la Disposición Transitoria 2ª no produce, por sí, el efecto de privar de eficacia al PRUG, ni desde luego determina su nulidad. Motivo por el que, al margen de otras consideraciones, no cabe concluir que proceda la anulación de la actuación cuestionada como consecuencia de la nulidad de del PRUG.
En segundo lugar, y sentado lo anterior, se ha de comenzar resaltando que las edificaciones existentes en la propiedad de la recurrente son anteriores a la existencia del parque. Independientemente de la zona en que se encuentren, expresa la normativa de aplicación que
En estos edificios e instalaciones, con las excepciones que el propio Plan prevé, quedan prohibidas, entre otras, las obras de consolidación de elementos estructurales, obras que supongan o lleven aparejado un incremento de volumen, obras de modernización de elementos estructurales, cubiertas, cerramientos o instalaciones y, en general cuantas obras lleven aparejado el incremento de valor en expropiación.
Como excepción prevé el Plan que, en la normativa particular de la zona de uso especial, que
Además, y en cualquier caso, el mismo Plan prevé (apartado 5.1.7.6.) que
Pese a las manifestaciones de la recurrente no aparece justificado que los edificios e instalaciones existentes en el inmueble de la actora, en el momento de la aprobación del Plan, se ajustaran a las previsiones del mismo, sin que sea determinante de lo anterior el hecho de que se pudieran encontrar en una u otra zona.
Con amparo en la posibilidad excepcional que prevé el apartado 5.5.1.3. del PRUG la Administración demandada autorizó la realización de la mayoría de los trabajos propuestos por la recurrente, denegándose únicamente, los relativos a la rehabilitación de la edificación auxiliar por haber tenido un uso de aseos, siendo sus características constructivas muy básicas y presentando un estado de conservación deficiente, cuando, además, se encontraría a escasos metros del borde de la laguna, ocupando la zona de servidumbre; la nivelación del terreno, pues se ubicarían tales trabajos a escasos metros del borde de la laguna y sobre terrenos de naturaleza tobácea; la instalación de estructuras con postes y techado en parte de los caminos peatonales; la instalación de placas solares en la zona del aparcamiento; la construcción de una piscina; y la plantación de plátanos y moreras, así como la siembra de césped e instalación de jardineras.
Los motivos de la denegación aparecen debidamente explicitados en las resoluciones recurridas, sin que pueda perderse de vista que, como se expresaba más arriba, la regla general es la de, como se ha dicho, la prohibición de las obras de consolidación de elementos estructurales, obras que supongan o lleven aparejado un incremento de volumen, obras de modernización de elementos estructurales, cubiertas, cerramientos o instalaciones y, en general cuantas obras lleven aparejado el incremento de valor en expropiación.
Es la excepción, en este caso la autorización que se realiza de los trabajos propuestos, la que requiere un especial esfuerzo argumentativo. Y desde luego, el hecho de que se hayan autorizado en parte la realización de las obras propuestas no puede constituir un argumento válido para sostener la procedencia de la autorización de todas ellas, si algunas de las mismas pueden implicar una mayor afección al interés ambiental.
Es decir, el hecho de que, en la parte que no excediera de la consolidación y adecuación mínima de las obras existentes, las mismas fueran autorizadas, no vincula a la Administración para la autorización de aquellas otras que excedan del referido criterio y supongan, de facto, una ampliación de las instalaciones existentes y no solo su adecuación o mejora.
No cabe considerar que la sentencia apelada incurra en error a la hora de valorar la prueba, asumiendo las conclusiones técnicas contenidas en el informe obrante en el expediente de fecha 10 de julio de 2019, cuando afirma que, en relación con la edificación auxiliar,
En segundo lugar en lo que se refiere a la nivelación del terreno, expresa, entre otros particulares
En cuanto a la construcción de la piscina, además de citar las prohibiciones existentes en general afirma que
En cuanto a la plantación de plátanos y moreras y siembra de césped expresa que
La sentencia apelada considera, en definitiva, que la prueba aportada por la actora no desvirtúa el fundamento técnico en que se sustenta la actuación combatida, siendo que la lectura del informe presentado, en efecto, no permite colegir lo contrario, habida cuenta que la perspectiva de análisis de la que parte el perito de la recurrente no toma en consideración las limitaciones existentes en cuanto a la autorización de la adaptación de las edificaciones existentes que parten, en la norma, de que, en general, toda intervención edificatoria que se produzca en el Parque supone una afección al interés ambiental implicado, y es por ello que la regla general es la prohibición de las mismas, y la excepción la autorización, también en lo que se refiere a las obras de consolidación o rehabilitación, conforme más arriba se ha expresado.
El examen de la prueba practicada no permite, como se adelantaba, concluir la existencia de error en la valoración que realiza la sentencia apelada. Como se decía, el informe aportado por la recurrente no observa las consideraciones generales de prohibición que prevé el PRUG. Así las cosas, en primer lugar, y en lo que se refiere a la rehabilitación del edificio auxiliar, fundamentalmente afirma que la ubicación del mismo no se encuentra en la zona de servidumbre, pero no se refiere al resto de limitaciones que sustentan la denegación, y a que se refieren las resoluciones recurridas, en particular por el uso al que estaba destinado, las características constructivas del mismo y su estado de conservación.
En lo que se refiere a la nivelación del terreno afirma que la intervención que se pretendía llevar a cabo se podía considerar como labores de desbroce y únicamente de la capa vegetal superior del terreno, no implicando esta labor por sí misma nivelación del terreno, pero ello no permite concluir la incorrección de la actuación recurrida, lo que hace es denegar una nivelación del terreno, y un simple desbroce, por lo que, de ser así, ningún perjuicio acarrearía a la recurrente.
En cuanto a la construcción de la piscina afirma que no existiría aumento de volumen y que lo que se pretendía era asegurar la estanqueidad del aljibe existente, pero ello no se corresponde, en realidad, con la solicitud de la parte, claramente referida a la construcción de una piscina, sin que pueda considerarse que no concurrieran los impedimentos puestos de manifiesto por la Administración demandada, pudiendo valorarse tanto que el cambio suponía un incremento de volumen, así como un incremento de valor.
Por último en cuanto a la plantación de árboles y vegetación afirma que los mismos tienen, en su mayoría, raíces poco profundas y en comparación con los árboles que existían cuando se adquirió la parcela su afección al terreno podría considerarse como prácticamente insignificante, pero no se pronuncia sobre si podría suponer la introducción de nuevas especies vegetales, ni tampoco concluye que (independiente de los árboles que existieran con anterioridad), los propuestos no podrían afectar al terreno, en los términos apreciados por la Administración.
Por todo ello no cabe apreciar que las disposiciones del PRUG hayan sido aplicadas con falta de proporcionalidad ni que las actuaciones recurridas contravengan el mismo.
A la vista de lo anterior lo cierto es que no resulta oponible, tampoco, para sostener la anulación de las denegaciones operadas, la existencia de una supuesta discriminación en la aplicación del PRUG, habida cuenta de las particularidades indudablemente presentes en este tipo de actuaciones y la modulación del interés general que debe llevar a cabo la Administración en su intervención en estos supuestos, siendo que, en cualquier caso, y por el mismo motivo antes expresado, la existencia de una, o varias, autorizaciones excepcionales (cuya corrección o incorrección no podemos analizar en esta sede por evidentes motivos), al amparo del especial régimen que prevé el apartado 5.5.1.3. del PRUG, no permite concluir la procedencia de otras subsiguientes, ni que las mismas, en su caso, hayan de otorgarse en los mismos términos en todos los casos.
Por todo lo anteriormente expresado procede la desestimación del recurso planteado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
