Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 346/2021 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 227/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100479

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2918

Núm. Roj: STSJ CLM 2918:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00227/2024

Recurso Contencioso-Administrativo nº 346/21

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 227

En Albacete, a veintisiete de Noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 346/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de ESPECIALISTAS EN VIVIENDAS DE CALIDAD SL,representado por la Procuradora Sra. María Ángeles Martínez Rodenas, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,representado y dirigido por el Abogado del Estado, y en calidad de codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA:TRIBUTOS. DEVOLUCIÓN ITP-AJD

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se siguen en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESPECIALISTAS EN VIVIENDAS DE CALIDAD SL frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla-La Mancha (TEAR) del 13 de noviembre de 2020, en el procedimiento 02-00708-2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo, de 13-12-16, por el que se deniega la solicitud de ingresos indebidos exp NUM000, presentada el 21-08-15 ante la Servicio Periférico de la Consejería de Hacienda Albacete, por importe de 11.148,97 €.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, la parte recurrente expuso los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, tras los que concluye pidiendo se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas.

En resumen, y frente a la decisión administrativa impugnada, se plantean las siguientes pretensiones :

- Prescripción del derecho de la Administración a las cantidades ingresadas en su día por la mercantil por el concepto de ITPYAJD, sobre las cuales se solicitó la devolución.

- Falta de motivación toda vez que no se da una respuesta clara a los planteamientos esgrimidos por el demandante, sobre todo en lo referente a la alegación de la aplicación del artículo 10.9 del Código Civil en cuanto al enriquecimiento injusto de la Administración Demandada.

- La aplicación a la solicitud de devolución presentada del apartado 1 del art. 57 del R.D.Leg. 1/1993, así como del apartado 1 del art. 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

- Enriquecimiento injusto por parte de la Consejería de Hacienda.

Por todo ello, acaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la Resolución del TEAR que impugna, declarando la Prescripción del Derecho de la Administración Demandada, y se declare el derecho del demandante a las devoluciones de las cantidades ingresadas por el concepto de ITPYAJD contenidas en las solicitudes presentadas en su día, acordándose, a su vez, que se proceda al pago a la entidad Reclamante de las citadas cantidades, más el interés legal correspondiente desde la fecha de ingreso, ordenándose al propio tiempo el archivo de todo lo actuado sin ulterior trámite, con expresa Imposición en costas a la administración demandada, y todo ello con cuanto más en Derecho proceda.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

CUARTO.-Contestada la demanda por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

QUINTO.-Aco rdado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo para el día 20 de noviembre de 2024, que una vez tuvo lugar quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

Este asunto se ha deliberado conjuntamente con el PO 345/21.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la prescripción

Comienza la demandante planteando, de conformidad con lo establecido en el artículo 167.3.a) de la LGT, en relación con los artículos 66 y 189.2 del mismo cuerpo legal, la prescripción del derecho de la Administración a las cantidades ingresadas en su día por mi representada por el concepto de ITPYAJD, sobre las cuales se solicitó la devolución, al no haber recibido notificación de resolución alguna por parte del TEAR de la reclamación económico-administrativa formulada durante más de cuatro años desde la fecha de su interposición (27/02/2017), no habiéndose producido tampoco ningún efecto interruptivo de la prescripción en el periodo comprendido entre la fecha reseñada de la interposición (alegaciones incluidas en el escrito) y la fecha de notificación de la resolución (06/05/2021, aunque - según dice- erróneamente el TEAR fija la fecha de notificación el día 12/03/2021).

La pretensión de prescripción no puede prosperar, no sólo porque la parte demandante invoca preceptos referidos a supuestos y situaciones jurídicas que no se corresponden con la que nos ocupa, una petición de devolución de ingresos por el ITP-AJD efectuada por la propia mercantil, y no una liquidación tributaria, sino por los propios efectos que derivan de su falta de resolución en plazo.

Así, el Artículo 237 de la LGT ,Extensión de la revisión en vía económico-administrativa, dispone :

1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante".

Y el artículo 240 de la LGT " Plazo de resolución", dispone :

1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente."

Es decir, la tardanza en resolver no impedía al recurrente haber interpuesto el recurso contencioso administrativo en el plazo de un año desde su reclamación.

Pero es que, además, tan siquiera habrían transcurrido los cuatro años que hacer valer la parte entre la reclamación y la notificación de la resolución del TEAR, pues la reclamación económico-administrativa fue presentada por la mercantil el 27 de febrero de 2017, pero no tuvo entrada en el TEAR hasta el 26 de abril de 2017, y , según consta en el documento emitido por el TEAR, (que se acompaña con el escrito de demanda) esta reclamación, junto a otras, se resolvieron por resolución de fecha 13-11-2020, habiéndose intentado la notificación en su domicilio con resultado de "Ausente" los días 04-12-2020 y 09-12-2020 y, no siendo retirada la notificación en la oficina de Correos, se ha procedido a la notificación a través del Boletín Oficial del Estado siendo publicado el 24-02-21 dándole un plazo de 15 días naturales a partir del día siguiente a su publicación para recoger la resolución por comparecencia en este Tribunal, y al no comparecer se entendió notificado en fecha 12-03-2021."

En resumen, procede desestimar la pretensión de prescripción.

SEGUNDO. - Sobre la falta de motivación. Contenido de la resolución del TEAR

Sostiene la mercantil demandante la concurrencia de falta de motivación en la resolución del TEAR, al no dar respuesta clara a todos los planteamientos esgrimidos en la reclamación, sobre todo en lo referente a la alegación de la aplicación del artículo 10.9 del Código Civil en cuanto al enriquecimiento injusto de la Administración Demandada, pues nada se dice sobre ello, vulnerándose con ello el artículo 239 de la LGT, en relación con el artículo 35 de la LPAC.

En base a lo anterior, entiende que se ha producido indefensión con la actuación de la demandada, al no resolverse conforme a la normativa antedicha, la cual es infringida, vulnerándose a su vez el derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, por lo que la Resolución del TEAR deviene nula, procediendo, en consecuencia, la declaración del derecho a las devoluciones de las cantidades ingresadas por el concepto de ITPYAJD contenidas en las solicitudes presentadas en su día.

Para dar respuesta a tal pretensión, debemos acudir al contenido de la resolución del TEAR.

En cuanto a los antecedentes de hecho, destaca los siguientes:

" PRIMERO.- El día 26/04/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 27/02/2017 contra el acuerdo de Tribunal la presente contra el acuerdo de 13-12-16, notificado el 26-01-17, por el que se deniega la solicitud de ingresos indebidos exp NUM000, presentada el 21-08-15 ante el Servicio Periférico de la Consejería de Hacienda Albacete , por importe de 11.148,97 euros.

SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo, y los documentos que se acompañan, son hechos relevantes tal como se deduce de las actuaciones incorporadas, que:

a) La parte interesada procedió a presentar en fecha 28-06-07 autoliquidación con motivo de una permuta de solar por obra futura otorgada en escritura pública de fecha 08-06-07, ingresando la cantidad de 11.148,97 euros.

b) En sentencia nº 81 /2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete de fecha 12 de mayo de 2012 , se declara la resolución del contrato de compraventa de permuta suscrito entre las partes en escritura pública de fecha 8 de junio de 2007, en la que se documenta que Dª Silvia, D. Primitivo, D. Mario, D. Carlos Manuel y D. Víctor; y D. Erasmo y Dª Luisa (en adelante cedentes) , ceden y transmiten la finca que en ella se describe, a la mercantil ESPECIALISTAS EN VIVIENDAS DE CALIDAD, S.L., y como contraprestación de la anterior cesión la mercantil se obliga a entregar una vivienda y plaza de garaje en el plazo de 26 meses a contar desde la licencia de obras.

c) En fecha 21-08-15, la entidad reclamante presenta solicitud de rectificación de autoliquidación y considera que procede la devolución del importe ingresado en su día, con motivo de la sentencia por la que se declara la resolución del contrato de permuta, solicitud que es desestimada, y que es objeto de la presente reclamación.

TERCERO. - En el escrito de interposición se aduce, en esencia, que en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.1 del TRLITPAJD, según se desprende de la documentación obrante en el expediente. A tales efectos hace referencia a diversa jurisprudencia de aplicación al caso."

En lo que a los fundamentos de derecho se refiere, procede reproducir la parte donde resuelve la pretensión, en los siguientes términos :

" La norma tributaria relativa a las devoluciones del impuesto de la presente reclamación es el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TR LITP-AJD), que dispone:

"1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil .

3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda".

CUARTO.- Conforme al artículo 95.1 del TRITPAJD, si la operación se resuelve como consecuencia de una condición establecida por las partes, el contribuyente, en principio, tendría derecho a la devolución del impuesto satisfecho. Sin embargo, si es el contribuyente el responsable de la resolución, es decir, si la resolución se produce por incumplimiento de sus obligaciones, como ocurre en este caso (la resolución se produce por no entregar a Dª Eugenia, una vivienda y plaza de garaje en el plazo establecido), de acuerdo con el artículo 57.4 del TR LITP-AJD , no habrá lugar a devolución alguna."

El artículo 239.2 de la Ley General Tributaria impone al órgano competente para resolver la reclamación la obligación de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En cuanto a su alcance, la resolución que adopten los órganos de revisión económico-administrativa puede ser estimatoria, desestimatoria o de inadmisibilidad. Cabe que la resolución estimatoria anule total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

El Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 de la Constitución [ SSTS 5 abril 2017 (casación 1717/2015 ), 18 junio 2018 (casación 1161/2016 )y 31 enero 2019 (casación 1306/2016 ),entre otras muchas].

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley .

Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada " esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa"lo que, proyectado al caso concreto de la resolución del TEAR impugnada, que no podemos olvidar confirma una decisión anterior de la Administración Tributaria, se traduce en el conocimiento suficiente por parte del interesado de las razones por las que se rechaza su solicitud de devolución, haciéndose explícita la razón de la denegación.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, no es posible apreciar la falta de motivación que denuncia la parte demandante en su escrito, puesto que el TEAR resuelve la cuestión que se le sometía a resolución y que no era otra que la procedencia de la devolución de la cantidad en su día liquidada por el ITP-AJD, y lo hace concluyendo, con claridad " no habrá lugar a devolución alguna", tras analizar los hechos en cuestión y la normativa que resulta aplicable, por mucho que la parte pueda hacer valer tal pretensión por motivos distintos, como la posible existencia de enriquecimiento injusto, una vez que la mercantil tiene perfecto conocimiento de las razones por las que se adopta tal decisión, sin haber por ello sufrido ningún tipo de indefensión.

Por ello, no es posible atender a la pretensión de nulidad instada en la demanda por falta de motivación, ni atender a su petición de declaración del derecho a las devoluciones de las cantidades ingresadas por el concepto de ITPYAJD por tal motivo.

TERCERO. Sobre la pretensión de fondo. Desestimación.

En cuanto al fondo, sostiene la mercantil que en el presente supuesto sería de aplicación el art. 57.1 de la Ley del Impuesto , y el art. 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

En tal sentido, viene a indicar que de la documentación obrante en los expedientes administrativos al contribuyente no se le ha producido ningún efecto lucrativo tras la resolución contractual, ni ha habido defraudación, ni actuación fraudulenta, sino al revés, lo único que le han originado ha sido unas pérdidas económicas, tanto a nivel de Tesorería como de minoración del Patrimonio Inmobiliario, y todo ello como consecuencia de la totalidad de gastos y pagos desembolsados en la adquisición de los inmuebles en los que se producido la resolución contractual, y de la pérdida de los propios inmuebles al haber desaparecido de su inmovilizado sin ninguna contraprestación por la citada resolución contractual, y sin que exista ninguna posibilidad razonable de recuperación, ni de que pudiera haber obtenido el hipotético beneficio que de haber llevado a cabo las obras proyectadas en los tan repetidos inmuebles. A tenor de ello, entiende que tendría derecho a las devoluciones solicitadas.

Asimismo, tras citar distinta doctrina que considera apoya su pretensión, viene a concluir que en el presente supuesto de resolución contractual mediante "allanamiento" produce el efecto que es procedente solicitar la devolución del ITPYAJD y, por ende, la obligación de la Administración de reconocer dicha devolución y abonar al contribuyente lo indebidamente ingresado.

La Administraciones demandadas contestan a su demanda oponiéndose al recurso interpuesto y haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el TEAR en su resolución.

Fijada la controversia, resulta útil transcribir el precepto del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuya interpretación motiva la presente controversia pues lleva por título "Devoluciones", nos interesan sus apartados 1 , 4 y 5,art. 57 , cuyo tenor es el siguiente:

"1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria ,a contar desde que la resolución quede firme (...).

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda".

De otro lado, el Reglamento del ITPAJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (en lo sucesivo RITPAJD) reitera en su artículo 2.2 lo dispuesto en el 2.2 del TRLITPAJD, remitiéndose al correspondiente artículo reglamentario que se ocupa de la devolución, que es el 95, siendo el tenor de sus apartados 1 ,4 y 5 el siguiente:

"1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes (...).

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda".

Para poder entender ante cuál de los supuestos de los previstos en la normativa de aplicación nos encontramos, y por la confusión que genera la parte actora en su demanda, es procedente determinar el objeto del procedimiento judicial seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, con el nº 1467/2011, que concluyó con la sentencia nº 81/12, del 2 de mayo de 2012,como lo podemos encontrar recogido en su FTO JCO 1º, donde se indica que los Sres. Víctor interpusieron una demanda frente a la mercantil ESPECIALISTAS EN VIVIENDA DE CALIDAD SL en el ejercicio de la acción de resolución del contrato de permuta de solar por obra futura suscrito entre las partes en el documento público notarial de 8 de junio de 2007 que venía fundada en el incumplimiento de la mercantil demandada, así como la condena a restituir a los demandantes el pleno dominio de la vivienda que fue objeto de permuta, además de la indemnización por daños y perjuicios.

La mercantil demandante se allanó a la demanda dando lugar al pronunciamiento que se recoge en el fallo de la sentencia que, literalmente, acuerda :

" Que estimando por allanamiento en parte la demanda interpuesta por el procurador D. José Fernández Muñoz actuando en nombre y representación de D. Mario y D. Víctor contra la mercantil ESPECIALISTAS EN VIVIENDAS DE CALIDAD SL, representada en autos por el procurador José Ramón Fernández Manjavacas :

1 Debo declarar como declaró la resolución del contrato de permuta por incumplimiento de la demandada suscrito por las partes en documento público de fecha 8 de junio de 2007.

2 debo condenar como condeno a la demandada a restituir a la demandante el pleno dominio de la vivienda que fue objeto de permuta sita en DIRECCION000 de Albacete (finca registral NUM001), así como el pago de los gastos necesarios para llevar a efecto tal restitución....

4 Debo declarar como declaró que dicho incumplimiento contractual de la demandada ha supuesto a la actora daños y perjuicios cuya indemnización se corresponde con la cantidad de 6000 euros que le fue entregada a la señora Eugenia en el momento de concertarse el contrato de permuta............"

Por todo ello, frente a la mezcla de argumentos y supuestos, como de doctrina, que efectúa por la mercantil ESPECIALISTAS EN VIVIENDAS DE CALIDAD SL en la demanda, no nos encontramos ante un supuesto de acaecimiento de una condición resolutoria explícitamente contemplada en el contrato de permuta ( STS de 30 de junio de 2022 , Rec. 6692/2020 ),ni tampoco ante una resolución de mutuo acuerdo extrajudicial de dicho contrato.

Los preceptos invocados admiten la devolución del impuesto cuando se reconozca judicialmente la resolución del contrato (apartado 1º) y no ofrece dudas que la referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Albacete recoge dicha resolución contractual. Ahora bien, no resulta posible acoger la tesis defendida por la parte recurrente en su demanda cuando, ese mismo precepto, en su apartado 4º, expresamente excluye la devolución pretendida si la resolución contractual lo fuera por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, y esto, y no otra cosa, es lo que declara la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, lo que impide, como concluye la resolución el TEAR, fuese posible atender a su petición de devolución.

La confusión que se genera el escrito de demanda lleva a la parte a concluir que se ha producido la resolución contractual mediante "allanamiento", cuanto precisamente esa circunstancia tampoco le permitiría acoger la posibilidad de la devolución pretendida, por impedirlo la previsión del apartado 5, tanto del art. 57de la Ley como del art. 95 del Reglamento, en la redacción que hemos tenido ocasión de reproducir, como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, Sección 2ª, en sentencia nº 395/18, del 17 de septiembre de 2018 (Rec. 129/2017 ).

Es más, de acoger tal pretensión, la consecuencia jurídica no sería la devolución pretendida, sino la de un acto nuevo sujeto a tributación.

Para concluir, frente al pronunciamiento del TEAR, como anteriormente del Servicio Periférico de la Consejería de Hacienda Albacete no accediendo a la devolución de los 11.148,97 €, ninguna virtualidad puede tener invocar el posible enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria, cuando la actuación impugnada se ajusta a la estricta legalidad aplicable.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, así como cuantos motivos y pretensiones esgrime la parte demandante.

CUARTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139.1 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, así como en atención a la complejidad del asunto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.000 €, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido), suma de la que corresponderían 500 € para cada una de las partes codemandadas.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso administrativointerpuesto por la representación procesal de la mercantil ESP ECIALISTAS EN VIVIENDAS DE CALIDAD SL frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla-La Mancha, del 13 de noviembre de 2020, en el procedimiento 02-00708-2017.

2) Imponer a la parte demandante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas en la cantidad máxima de 1.000 €, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido), por mitad en favor de cada una de las partes codemandadas.

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA (RCL 1998, 1741).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete.

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