Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 4114/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2953/2022 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO

Nº de sentencia: 4114/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024101072

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9416

Núm. Roj: STSJ CAT 9416:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2953/2022 - RECURSO ORDINARIO1543/2022 C

Partes: Leopoldo C/ TEAR

Codemandado:

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4114

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 27 de Noviembre de 2024.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 2953/2022 - recurso ordinario 1543/2022 C interpuesto por Leopoldo, representado por el/la Procurador/a D. CARMEN RIBAS BUYO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. CARMEN RIBAS BUYO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

RO 2953-1543/2022

Tribunal: Abelleira - García - Giménez

PRIMERO.- Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Pretensiones

A través de los presentes autos el SR. Leopoldo ha impugnado la Resolución adoptada el 19 de septiembre de 2022 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el procedimiento acumulado NUM000/ NUM001 (IRPF, reinversión en vivienda habitual).

Se trata de una Resolución del siguiente tenor:

<<<(...)FECHA: 19 de septiembre de 2022

PROCEDIMIENTO: NUM000; NUM001

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Leopoldo

(...)

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos dictados por la AEAT Administración de Sant Feliu de Llobregat

Por el concepto de IRPF. Liquidación provisional ejercicio 2018 y sanción IRPF 2018

Cuantía: 87.705,68 euros

Liquidaciones: NUM002, NUM003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El obligado tributario fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada para el ejercicio 2018 que se inició mediante requerimiento de información, notificado el 17 de junio de 2021 en que se solicitaba:

Justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial, y los datos de que dispone la Administración por este concepto.

Justificación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Dicho requerimiento fue atendido el 2 de julio de 2021 aportando la documentación obrante

SEGUNDO.- La oficina gestora emitió propuesta de liquidación provisional por el

IRPF notificada el 2 de septiembre de 2021 en la que se regularizan las gananciaspatrimoniales derivadas de la transmisión de otros elementos patrimoniales y la deducción por adquisición de vivienda habitual.

TERCERO.- Tras el preceptivo trámite de alegaciones se dictó acuerdo de liquidación con cuya notificación en dirección electrónica habilitada única el dia 7 de octubre de 2021 se puso fin al procedimiento tramitado. Consta una notificación posterior por Agente Tributario el dia 13 de octubre de 2021 y otra mediante el Servicio de Correos el dia 25 de octubre de 2021. Dicho acuerdo vino a confirmar la previa propuesta.

CUARTO.- Frente al mencionado acuerdo de liquidación, con fecha 10 de noviembre de 2021, el interesado interpuso la reclamación nº NUM000, solicitando su anulación así como la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones y proposición de pruebas.

Con fecha 1 de marzo de 2022 el interesado presentó escrito de alegaciones formulando las que estimó convenientes para la defensa de sus derechos.

QUINTO.- Trayendo causa de la liquidación provisional y tras el previo procedimiento, se dictó el acuerdo de resolución con imposición de sanción por infracción tributaria, en el que se considera cometida por el interesado una Infracción Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , al dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, imponiéndose una sanción de 40.414,81 euros (50% de la cuantía dejada de ingresar), aplicando las correspondientes reducciones del 30% por conformidad con la regularización y del 40% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción.

Dicho acuerdo fue notificado el 11 de noviembre de 2021 en dirección electrónica habilitada única, constando una notificación posterior por Agente Tributario el dia 16 de noviembre de 2021 y otra mediante el Servicio de Correos el dia 25 de noviembre 2021.

SEXTO.- Frente al referido acuerdo sancionador, con fecha 10 de diciembre de 2021 se interpone la reclamación económica administrativa nº NUM001 solicitando su anulación así como la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones.

Con fecha 30 de marzo de 2022 el interesado presentó escrito de alegaciones formulando las que estimó convenientes para la defensa de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT .

TERCERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

CUARTO.- No obstante, el expediente relativo a la reclamación nº NUM000 plantea una cuestión procesal previa consistente en determinar si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre , a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo.

El artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en vigor desde el 2 de octubre de 2016, establece:

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar

En el presente supuesto, en relación con la liquidación provisional constan diversas notificaciones válidamente realizadas por distintos cauces por lo que debe tomarse como fecha de notificación a efectos del cómputo del plazo de un mes para la interposición de recursos o reclamaciones la primera de ellas tal y como expresamente recoge la norma y ha sido asimismo afirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en sentencia de 14 de octubre de 2021 (rec. 1288/2019 ).

Atendiendo a las fechas reseñadas en los resultandos de esta Resolución, fecha de notificación el 7 de octubre de 2021, fecha de finalización del plazo del mes el 8 de noviembre de 2021 (siendo el 7 de noviembre inhábil) y fecha de interposición de la reclamación, el 10 de noviembre de 2021, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación y ello a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

Habiendo sido declarada la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional, no procede entrar a valorar las cuestiones de fondo alegadas por el interesado, pues como ha señalado el Tribunal Supremo de forma reiterada (por todas Sentencia de 28 de diciembre de 2011, rec. 2871/2008 ) "el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la caducidad y prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados".

QUINTO.- En cuanto a la sanción impuesta, es de ver que en la misma concurre la ausencia de acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad. El acuerdo impugnado se limita a señalar:

De las comprobaciones efectuadas por esta Administración se deduce que el Sr. Leopoldo, ha autoliquidado incorrectamente la ganancia patrimonial generada con la transmisión del inmueble y también se han aplicado deducción por adquisición de vivienda habitual sin cumplir los requisitos requeridos.

EL contribuyente es el verdadero conocedor de todas las circunstancias que afectan al inmueble que transmite, conoce el importe por el que los transmite, sabe, de primera mano, si ha sido su vivienda habitual o no.

El contribuyente debe declarar de manera espontánea, veraz y completa.

Don. Leopoldo, ha declarado una ganancia patrimonial de 29.799,41 euros al acoger a la exención por reinversión, pero ante el requerimiento por parte de esta Oficina Gestora para justificar que el inmueble transmitido era su vivienda habitual, el contribuyente no ha acreditado que fuese su vivienda habitual, lo que ha supuesto que la ganancia patrimonial ascendiese a 377.527,31 euros y que no proceda la deducción por adquisición de vivienda habitual que se había aplicado en la declaración.

Estos hechos suponen una voluntad de dejar de ingresar y una falta del cuidado objetivamente debido en el cumplimiento de la norma, es decir ha sido al menos negligente y no se puede apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria ya que es clara en este concepto.

Este hecho ha supuesto que el contribuyente dejara de ingresar en periodo reglamentario 80.829,62 euros.

Se aprecia que el citado acuerdo sancionador no acredita el elemento subjetivo de culpabilidad del sujeto pasivo sin argumentar en modo alguno la causa por la que se considera que la actuación del sujeto pasivo denota una culpabilidad y que, cuando menos, pueda calificarse de negligente, es decir, las circunstancias que se producen que denotan la falta de negligencia o la intencionalidad de la conducta.

En este sentido no resulta suficiente a efectos de la imposición de sanción realizar una remisión genérica a la claridad de la norma o la ausencia de causas exoneradoras de responsabilidad. En este sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 6 de junio de 2014 (rec. 1411/2012 ) expone:

"En este sentido pueden destacarse numerosas expresiones contenidas en el Acuerdo de Imposición de sanción que ponen de manifiesto que para la Administración tributaria la norma aplicable es clara e inequívoca. Sin embargo, no existe un solo argumento que fundamente esta conclusión. La resolución sancionadora contiene reiteradas referencias a la apreciación subjetiva del funcionario sobre la claridad de las normas, pero, al margen de estos juicios de valor, no ofrece ningún argumento adicional que descarte efectivamente la aplicación de la causa de exclusión de responsabilidad consistente en la actuación del obligado tributario amparada en una interpretación razonable de la norma.

Al margen de todo ello, como recuerda la sentencia recurrida, la potestad sancionadora es estrictamente reglada y no tolera, por tanto, discrecionalidad administrativa alguna a los efectos de determinar qué normas son claras y cuáles son confusas o susceptibles de varias interpretaciones, juicio de valor que no corresponde a la Administración medir, por no ser función propia suya la de dirimir cuándo una ley es clara y cuándo oscura, con lo que se desenfoca claramente el problema de la culpabilidad y, por ende, de su motivación suficiente, que no se limita a las posibilidades que ofrece el artículo 77.4.d) LGT de 1963 y su correlato posterior de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) , sino que debe adentrarse en la individualización de la conducta del sujeto pasivo y justificar, de un modo objetivo y suficiente, por qué ha quedado desvanecida, en este concreto caso, la presunción de inocencia a que constitucionalmente tiene derecho. A tal respecto, hay que recordar que el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero (RCL 1998, 545), de Derechos y Garantías del Contribuyente, estableció que "1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe", señalándose a renglón seguido que "2. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias".

En la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponda exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que "una ulterior sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera a sanar la falta de motivación del acto administrativo"; en este sentido, SSTC 161/2003, de 15 de septiembre (RTC 2003, 161) , FJ 3 ; y 193/2003, de 27 de octubre (RTC 2003, 193) , FJ 2".

En el mismo sentido Sentencias de 7 de febrero de 2014 ( rec. 4877/2011), de 29 de septiembre de 2008 ( rec. cas. núm. 264/2004 ), 14 de abril de 2011 ( rec. cas. núm. 2507/2009 ) o de 31 de marzo de 2011 ( rec. cas. núm. 290/2008 ).

A mayor abundamiento se trata de una cuestión compleja fundada en una cuestión probatoria por lo que la exigencia de motivación necesariamente ha de ser superior a fin de descartar la existencia de una interpretación razonable de la norma.

De modo que el acuerdo carece de auténtica motivación al no aportar ningún dato que avale la conclusión que sostiene, olvidando que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia, por lo que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción recurrida. Por consiguiente, si no queda acreditado el elemento subjetivo de la infracción y la sanción se impone por medio de una motivación genérica, ha de concluirse que lo procedente ha de ser su anulación, puesto que reposa, exclusivamente, en una presunción de intencionalidad.

Además, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de una explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la anulabilidad del acto recurrido. Y ello porque la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. En los mismos términos el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de junio de 2005 ha señalado que "En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado". En consecuencia, el acuerdo dictado vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por no hacer constar elemento alguno de juicio que permita quebrar dicha presunción, mediante la necesaria atribución de culpabilidad.

Por lo expuesto procede:

- Declarar la inadmisibilidad de la reclamación nº NUM000, por extemporaneidad.

- Estimar la reclamación nº NUM001, anulando la sanción.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda INADMITIR la reclamación en parte, y en lo demás ESTIMARLA, en los términos expuestos en la presente resolución. (...)>>>

El actor pretende que esta Sala anule la precedente Resolución y que, de consuno, haga otro tanto de lo mismo con la liquidación tributaria que se encuentra en el origen del litigio; pretensiones, éstas, a las que se ha opuesto la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE) en la representación que ostenta.

SEGUNDO.- Motivos de demanda y oposición

La AE ha hecho suyos los argumentos del TEARC al objeto de desestimar la demanda.

Y el actor, amén de alegar que la reclamación económico-administrativa contra la liquidación tributaria fue interpuesta dentro de plazo, ha sostenido su derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual en base a la documentación aportada.

TERCERO.- Decisión de la Sala

3.1.- A propósito de la inadmisión declarada por el TEARC

En este punto la demanda deberá prosperar.

Consta que la notificación electrónica se activó el 7 de octubre de 2021 y que el actor no llegó a acceder a su contenido, razón por la cual no podía considerarse rechazada hasta el día 17 de octubre de ese mismo mes y año ( art.43.2 de la Ley básica 39/2015, de 1 de octubre).

Siendo así las cosas, forzoso será considerar temporánea la reclamación económico-administrativa, que consta interpuesta el día 10 de noviembre de 2021; siete días naturales antes de expirar el plazo de un mes previsto legalmente a tales efectos, contado, éste, desde el 17 de octubre de 2021.

3.2.- A propósito de la cuestión de fondo

En lo que ahora importa, se trata de dilucidar si el actor tenía derecho al beneficio tributario (deducción) que le fue negado por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) en cuanto al IRPF de 2018, por venta de la vivienda supuestamente habitual, seguida de reinversión en la adquisición de una nueva vivienda del mismo carácter.

Sobre este particular, la liquidación provisional, de fecha 7 de octubre de 2021, señala lo siguiente (las negrillas serán nuestras):

<<<(...) Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

- En fecha 2/9/2021 se notifica, el trámite de audiencia con la propuesta de liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2018, por correo certificado y consta firmado el recibí por el contribuyente.

En fecha 10/09/20210 con entrada en registro RGE 86005159 2021 presenta un escrito de ampliación de plazo para recopilar la documentación.

A día de hoy no consta que el contribuyente haya presentado alegaciones o aportado documentación que desacredite lo motivado en el trámite de audiencia, por lo que esta Oficina Gestora amparándose en el artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria , de 17 de diciembre de 2003, que regula el deber de colaboración en la gestión tributaria, estableciendo la obligación que incumbe a toda persona natural o jurídica, pública o privada, de proporcionar a la Administración Tributaria, datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, y con ánimo de confirmar sus argumentos expone:

El contribuyente viene declarando en su IRPF en el apartado de hijos, otras situaciones la clave 3, lo que supone que hijos conviven con el padre y la madre sin mediar matrimonio entre ellos.

El contribuyente y la madre de sus hijos han convivido, según el Padrón del I.N.E en estos inmuebles:

Desde 3/11/2010 en la DIRECCION000 de Esplugues de Llobregat.

Desde13/9/2012 en DIRECCION001 de Sant Pere de Ribes.

Desde 01/03/2017 en DIRECCION002 de Torrelles de Llobregat

Y desde 17/09/2018 DIRECCION003 de Sant Just Desvern.

Estos datos vienen a motivar que el inmueble transmitido no ha sido su vivienda habitual.

Además, y a modo de completar la información, hacemos constar que Doña. Dolores, que le había transmitido el inmueble en fecha 15/09/2006 al contribuyente, ha continuado empadronada en Barcelona, DIRECCION004 hasta la venta del inmueble por parte del Sr. Leopoldo en 2018.

Una vez finalizado el plazo que establece el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y ante la falta de documentación adicional aportada, procedemos a emitir la resolución del expediente en los mismos términos que la propuesta.

- Según los datos que obran en esta Oficina Gestora y la documentación aportada en fecha 28/06/2021 --- con entrada en registro RGE NUM004 y en fecha 02/07/2021 con entrada en registro RGE NUM005, procedemos a realizar una comprobación limitada al IRPF del ejercicio 2018.

Entre otros conceptos, se ha requerido al contribuyente, que justifique documentalmente que el inmueble transmitido es su vivienda habitual. Para ello se sugería que aportase el certificado de empadronamiento histórico y los consumos de Agua, Luz y gas que acreditasen que el inmueble cumple los requisitos establecidos en la Ley de IRPF para considerarlo vivienda habitual.

- Para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis 3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

'3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4 b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión'.

La consideración de vivienda habitual se le da al inmueble en desarrollo del artículo 68 de la Ley 35/2006 de IRPF , se recoge en el artículo 54 del RIRPF :

Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Para que la vivienda constituya la residencia habitual debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras'. --- Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

El artículo 48 de la Ley 58/2003 General tributaria establece que se considera domicilio fiscal de las personas físicas el lugar en el que tengan su residencia habitual y debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente.

El contribuyente tiene consumos no relevantes en la vivienda que manifiesta que es su vivienda habitual y que se deduce por ella.

A pesar de que en cada hogar se puedan realizar consumos diferentes, en función de distintas variables, también es cierto que la carga de la prueba recae en el contribuyente, y que son escasos los consumos de electricidad si tenemos en cuenta que este reside con sus dos hijos.

- No queda suficientemente acreditado que el contribuyente residiera efectivamente en la vivienda, al entender que dichos consumos son inapreciables y claramente insuficientes para sustentar un mínimo funcionamiento de la misma, por lo que se entiende que dicho inmueble no ha estado habitado durante los años necesarios para tener la condición de vivienda habitual.

Teniendo en cuenta que el contribuyente no aporta el certificado histórico de empadronamiento, los recibos de consumos aportados y los datos que obran en esta Oficina Gestora facilitados por las compañías, concluimos que el inmueble transmitido no cumple la condición necesaria de ser vivienda habitual tanto a los efectos de la deducción por adquisición de vivienda habitual y no puede acogerse a la exención por reinversión recogida en el artículo 41 bis del RIRPF .

- El Sr. Leopoldo ha adquirido, en fecha 15/09/2006 el 100% del inmueble de referencia catastral NUM006 situado en Barcelona, DIRECCION004. El importe de la compra asciende a 250.000,00 euros más 17.500,00 euros, más 3.672,00 euros y 2.058,37 euros de gastos inherentes, con lo que resulta un total de 273.230,37 euros de Valor de Adquisición.

En fecha 25/01/2018, transmite el inmueble arriba citado por un precio de venta de 700.000,00 euros a los que procede restar 36.300,00 euros de gastos de gestión de la venta, 72,60 euros de gastos de tramitación y 11.869,72 euros del pago del impuesto (plusvalía) y 1000 euros de cancelación de hipoteca. Resultando un Valor de transmisión de 650.757,68 euros.

- Con todo lo motivado, esta Oficina Gestora procede a trasladar los datos arriba expuesto y modificar la Ganancia patrimonial generada con la venta del inmueble. También procede eliminar la deducción por adquisición de vivienda. (...)>>>

Como es de ver, se trata de una liquidación motivada sin lugar a dudas (cuestión distinta es que el actor pueda haber discrepado de las consideraciones efectuadas por la AEAT).

Además, las facturas de suministros y reparaciones aportadas por el actor, expedidas a su nombre y dirección de DIRECCION004 de Barcelona durante los años 2017 y 2018, no constituyen una prueba lo suficientemente contundente como para tener por acreditada la residencia del actor, hasta 2018, en ese inmueble sito en la DIRECCION004 de Barcelona. Que la facturación fuese dirigida a esa dirección atendiendo a la propiedad del inmueble, en modo alguno impedía que la vivienda estuviese ocupada por un tercero. Y lo mismo cabe señalar a propósito de los correos electrónicos de imposible ubicación física o geográfica.

Deben prevalecer, pues, los datos padronales facilitados por el I.N.E; máxime si tenemos en cuenta que de ser cierta la tesis del actor, no se alcanza a comprender la omisión, por su parte, de testificales de vecinos y administradores de fincas entre otros, por poner algunos ejemplos.

En resumidas cuentas: el presente recurso contencioso-administrativo solo podrá prosperar parcialmente.

CUARTO.- Costas

La estimación parcial del recurso deberá llevarnos a no imponer costas.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTEel presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 2953/2022 de Sala y 1543/2022 de Sección, promovido por el SR. Leopoldo contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA) y, en consecuencia, ANULAR, por contraria a derecho, la inadmisibilidad declarada en sede económico-administrativa, y

2.- DESESTIMARla demanda en cuanto al fondo, al ser conforme a derecho la liquidación tributaria impugnada.

Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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