Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1000/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 280/2023 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 1000/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100898

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18039

Núm. Roj: STSJ AND 18039:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 280/2023

SENTENCIA Nº 1.000/2025

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña. María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Julián Manuel Moreno Retamino.

Doña María Salud Ostos Moreno

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil vinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 280/2023, seguido a instancias de Dª. Leonor, representada por la Procuradora Dª. Teresa Calvo Díaz y asistida por el Letrado D. José Luis Prevedoni Garrido; contra la Administración de la Junta de Andalucía que ha intervenido con la representación y defensa del Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª. Teresa Calvo Díaz interpuso, en nombre y representación de Dª. Leonor, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 3 de abril de 2023 de la Dirección General de Ayudas Directas y Mercados de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, expediente NUM000 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición contra la Resolución 648/2022, de 5 de julio, relativa a la solicitud única de ayudas a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería para la campaña 2021/2022.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando dicte Sentencia por la que, estimándolo acuerde:

a) Declarar la nulidad, o con carácter subsidiario, la anulación de la Resolución que se recurre, ordenando a la Administración que proceda al pago de las ayudas correspondientes a las superficies arrendadas, sin sanción ni penalización de clase alguna y dejando sin efectos los actos que en ejecución de la misma se hayan llevado a cabo.

b) Subsidiariamente, sobre la base que Dª. Leonor no tiene culpa de la relación que Quitogrande, S.L. haya mantenido con los propietarios de las parcelas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.2 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 que regula la aplicación de sanciones administrativas como regla general, así como el artículo 77.2 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 en el ámbito del Sistema Integrado de Gestión y Control, se estime que procede el pago de las ayudas correspondientes a las superficies arrendadas sin aplicación de sanciones administrativas (reducciones de ayuda ni sanción económica) a ninguna de las superficies.

c) Subsidiariamente a las anteriores, se declare la nulidad o en su caso la anulación de la Resolución recurrida, pues en aplicación de los principios non bis in ídem y proporcionalidad, la sanción administrativa a imponer al agricultor debe ser tan solo la sanción administrativa por importe de 14.593,01 €, sin que proceda la aplicación de una doble sanción o penalización.

d) Hacer imposición de las costas causadas conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de contestación oponiéndose a aquélla en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que consideró de aplicación y suplicó se dicte sentencia por la que desestime el mismo en los términos expuestos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.-Fijada la cuantía del recurso como indeterminada, se recibió a prueba y practicada la propuesta y declarada pertinente, formularon las partes conclusiones escritas y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de los presentes autos dilucidar la conformidad a derecho de la Resolución de 3 de abril de 2023 de la Dirección General de Ayudas Directas y Mercados de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, expediente NUM000 por la que se desestima el recurso potestativo formulado por Dª. Leonor contra la Resolución 648/2022, de 5 de julio, relativa a la solicitud única de ayudas a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería para la campaña 2021/2022.

SEGUNDO.-La parte actora cuestiona la legalidad de la resolución impugnada, esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos:

La denegación parcial de ayudas que se contiene en la Resolución de 5 de julio de 2022 (documento nº 25 del EA) que fue recurrida en reposición (documento nº 26 del EA) se basa en que conforme al artículo 15 del Real Decreto 1075/2014 el solicitante de ayudas (agricultor) debe acreditar con la documentación pertinente el

derecho de uso o aprovechamiento de los recintos afectados, para justificar que están a disposición del agricultor, a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única. Y teniendo en cuenta los anteriores hechos, la Administración demandada considera que los contratos de arrendamiento suscritos por su representada respecto a las superficies en cuestión no son suficientes para acreditarlo; y ello porque, en definitiva, considera que los titulares catastrales no han dado autorización para que Quitogrande,S.L. actúe como mandatario de ellos, cuando ello no consta y ni tan siquiera ha sido negado.

Ante ello, en el Recurso de Reposición (documento nº 26) presentado alegó una serie de cuestiones que no han tenido acogida en la Resolución del mismo, objeto de este procedimiento (documento nº 28 del EA):

A.- En primer lugar que su representada acredita la titularidad en arrendamiento de las superficies objeto de la incidencia, en este caso, mediante 8 contratos de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2021 (folios 60 a 75 del EA), en el que la entidad Quitogrande, S.L. a través de su representante D. Abel, manifiesta expresamente actuar "autorizado mediante mandato privado", y además, se obliga en la Cláusula Sexta a que "El arrendador y/o Quitogrande SL se compromete a facilitar cualquier documentación necesaria para acreditar ante la administración pública que dispone de autoridad suficiente para realizar el presente contrato". Además, con el certificado de uso y aprovechamiento suscrito por Ingeniero Técnico Agrícola colegiado que ha sido facilitado por Quitogrande, S.L. (folio 212 del EA) se acredita la actividad y disponibilidad de las superficies por su representada. Y con el ánimo de clarificar el mandato privado en virtud del cual Quitogrande, S.L. suscribió los contratos, se aportó al Recurso de Reposición burofax remitido a Quitogrande, S.L. el 22 de junio de 2022 requiriéndole para justificara documentalmente el mandato que decía disponer de la propiedad para otorgar los contratos (folios 294 a 298 del EA); lo que fue respondido por Quitogrande, S.L. con burofax de 30 de junio de 2022 (folios 299 a 304) en el que según documento notarial que acompañaba tenía mandato suficiente a través de la entidad Campos de Valdediós, S.L. que dice tener la autorización de los propietarios de las parcelas. Documentación que ni tan siquiera ha sido analizada en la Resolución objeto de recurso.

B.- Que su representada ha obtenido la disposición de la superficie que se cuestiona mediante contratos de arrendamientos que son válidos y legales, suscritos de buena fe, en la confianza que Quitogrande, S.L. dispone de un mandato del propietario para realizar el arrendamiento, habiéndose abonado la renta y liquidado el impuesto de transmisiones correspondiente, a fin de cumplir con los requisitos necesarios para la obtención de las ayudas.

Que durante la campaña 2021 a la hora de realizar la actividad agraria en la superficie indicada que es de "barbecho sin producción" no se ha tenido incidencia de clase alguna. Tampoco consta que la superficie arrendada haya sido

declarada por otro agricultor. Y durante la campaña 2021, nadie, tampoco el propietario ni su mandatario Quitogrande, S.L. han comunicado o advertido la existencia de irregularidad que impidiera hacer uso de la superficie. Ninguno de los titulares catastrales requeridos y que recibieron el requerimiento consta que hayan efectuado manifestación alguna en contra del mandato a favor de Quitogrande, S.L.

C.- Que se dictó la Resolución de Ayudas de 5 de julio de 2022 sin dar previamente traslado de lo actuado a su representada. Siendo lo cierto que la Administración en ningún caso acredita cuál ha sido la relación real entre los propietarios con la mercantil Quitogrande, S.L., pues para dilucidar la relación que realmente ha existido entre los propietarios y Quitogrande, S.L., la Administración demandada carece de competencia para juzgarla, máxime cuando consta requerimiento efectuado a la entidad Quitogrande, S.L., del cual jamás se dio traslado a su representada, en el que el representante legal de Quitogrande, S.L. justifica tener la potestad para arrendar las superficies en cuestión mediante mandato obtenido de la entidad Campos de Valdediós, donde se incluyen las parcelas arrendadas por su mandante, como consta a los folios 156 a 205 del EA.

D.- Considera que a efectos de la Ayuda, la realidad de lo acaecido entre los propietarios y el mandatario Quitogrande, S.L., es una cuestión de derecho civil que debe ser resuelta en dicha sede, y que no debe perjudicar a mi representada que es una agricultora completamente ajena a dicha relación, que se ha limitado a arrendar de

buena fe unas superficies mediante contratos de arrendamientos privados, abonar las rentas y liquidarlos de impuestos, con el fin de hacer uso de la superficie arrendada para su actividad agraria y en consecuencia como válida a efectos de la ayuda. Sin que, por otro lado, exista ningún indicio objetivo respecto a que su representada no haya tenido la disponibilidad de las superficies arrendadas.

Alega nulidad de la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se le ocasiona una situación de indefensión que infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Las fincas arrendadas han estado a disposición del agricultor en virtud de los contratos de arrendamientos aportados, que son válidos y eficaces; por lo que no existe incumplimiento de lo dispuesto en el art. 15 del Real Decreto 1075/2014.

Asímismo alega nulidad de la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o en su caso la anulabilidad conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015, pues se dictó la Resolución de Ayudas de 5 de julio de 2022 sin dar previamente traslado de lo actuado a su representado en el procedimiento conforme a los artículos 75 y siguientes de la Ley 39/2015, en concreto del resultado de los requerimientos efectuados a los propietarios (folios 217 a 272 del EA), así como del resultado del requerimiento efectuado a Quitogrande, S.L. que se contiene a los folios 156 a 205 del EA, lo que supone un incumplimiento de las normas de procedimiento administrativo, generador de indefensión.

Considera que la entidad Quitogrande, S.L. actúa en los contratos como parte arrendadora pero indicando que "está autorizado mediante contrato privado a buscar terceros interesados en el arrendamiento de los aprovechamientos agrícolas descritos en la siguiente..." Por tanto, Quitogrande, S.L. está actuando con un mandato del propietario, y partiendo de que los contratos se suscriben de buena fe, el agricultor, en principio, no tiene por qué dudar de la existencia de dicha autorización o mandato, ya que ha tenido la disponibilidad de las superficies declaradas en su solicitud de ayuda, que es lo que se viene a cuestionar. De hecho se suscriben los contratos con quien dice estar autorizado para ello (Quitogrande, S.L.), se liquidan las rentas, se liquidan los impuestos de transmisiones, no aparecen duplicidades ni al confeccionarse la solicitud de ayudas ni posteriormente, y se tiene la disponibilidad al llevarse a cabo el uso declarado (barbecho sin producción) sin obstáculo alguno. A su representada no le consta que los propietarios hayan efectuado ninguna queja, reclamación o denuncia por haber realizado algo indebido.

Mantiene que la falta de consentimiento que se alega por la Administración para declarar la invalidez del contrato de arrendamiento es una cuestión que en todo caso se deberá dilucidar en la jurisdicción civil .

Sobre la base de que la presunta irregularidad que se imputa a la actuación del mandatario (Quitogrande, S.L.) es una cuestión ajena a la agricultora que ha actuado de buena fe en todo momento, y siendo la realidad que la superficie arrendada ha sido efectivamente utilizada para esta campaña 2021 conforme a lo declarado en la solicitud de ayudas, concluye que procede llevar a cabo el pago total de las ayudas sin aplicación de penalizaciones ni reintegros.

Alega que, en todo caso, subsidiariamente para el supuesto que se considere que los contratos de arrendamiento no son válidos, conforme a la normativa que resulta de aplicación y que a continuación se desarrolla tampoco procedería la aplicación de penalizaciones y sanciones, invocando al respecto el Reglamento Delegado (UE) nº 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014. Considera que no se ha tenido en cuenta la aplicación proporcional de las sanciones administrativas, ya que por el mismo hecho se ha sancionado doblemente a su representada; pues de la Resolución denegatoria de Ayudas (documento nº 25 del EA) y de las Hojas de Cálculo que se acompañan como documentos números 1 (derechos de pago básico) y número 2 (derechos de pago verde) se desprende:

-Que de los 19.654,95 € solicitados de ayuda por pago básico, no se reconoce cantidad alguna. Si tenemos en cuenta que la superficie no admitida son 30,00 hectáreas y la ayuda promedio es de 459,55 € para 42,77 hectáreas, se ha aplicado una penalización por reducción de superficie de 13.699,19 €; y, además, se le aplica otra

penalización de 5.955,77 €, por lo que la pérdida de los 19.654,95 € de pago básico es total. Y, además de no percibir nada por el pago básico, se le aplica otra penalización (sanción) por importe de 14.593,01 €.

- Respecto al pago verde, pese a haberse realizado la actividad, de los 10.140,67 € solicitados sólo se abonan 3.021,82 €, tras aplicar una reducción proporcional a la superficie en cuestión de 29,81 hectáreas; lo que puede ser aceptable siempre y cuando ello no conlleve más penalizaciones ni sanciones.

TERCERO.-El Letrado de la Junta de Andalucía se ha opuesto a la demanda deducida por la actora sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Argumenta, también en síntesis, que la denegación de la ayuda no deriva de una posible invalidez del contrato de arrendamiento, sino de una falta de acreditación de la titularidad de las fincas arrendadas, las cuales, a pesar de los requerimientos, no han sido consideradas por la administración como suficientemente acreditadas; no se ha prescindido absolutamente del procedimiento administrativo para dictar la resolución, ni se habría prescindido del trámite de audiencia que, que de contrario se entiende omitido por considerar que tras requerir la acreditación a los titulares catastrales, se le debería de haber dado traslado de lo actuado, ya que como consta en el expediente administrativo, se realizaron requerimientos a la demandante (documentos 6 y 11 del expediente administrativo), los cuales fueron atendidos (documentos 7 y 12), aunque no completaban la información requerida; ante tal situación, la administración dirige requerimientos a los titulares catastrales, (documentos 14 y 28), en fecha posterior, los cuales no fueron atendidos por lo que, no puede entenderse que exista una omisión de un trámite necesario o esencial del procedimiento administrativo que haya causado indefensión al demandante, ya que la interesada alegó lo que estimó oportuno a su derecho, habiendo sido incluso reiterado por la administración, y en base a la insuficiente acreditación de la misma, la administración realiza actuaciones complementarias para constatar la titularidad de las fincas.

Subsidiariamente, de contrario, se solicita que la demandante no sea sancionada por la administración como consecuencia de la falta de acreditación de la titularidad de los terrenos, lo que entiende debe desestimarse. Así, de contrario fundamentan su pretensión en los arts. 64.2 y 77.2 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, si bien y como pasa a explicar no se encuentran comprendidos en los supuestos de excepción que recoge la ley para no ser sancionado

Por último, en cuanto a las alegaciones realizadas con respecto a la sanción impuesta, sin perjuicio de que se tratan de alegaciones genéricas relativas a la falta de proporcionalidad y gradualidad de la demandante que carecen de cualquier fundamento, ya que la sanción se adecúa a los principios de legalidad y tipicidad que rigen la potestad sancionadora de las administraciones públicas. De contrario se entiende que ha existido una duplicidad de sanciones que vulneraria el principio non bis in ídem, sin embargo, alegación que no debe de admitirse. Como consta en la resolución, la única sanción que se deriva de las incidencias del procedimiento para la concesión de la ayuda es la sanción económica, que no se establece exclusivamente por la falta de acreditación de la titularidad, sino por todas aquellas incidencias que causan la denegación de la solicitud y constan en la resolución del expediente (documento 32). El resto de las consecuencias que parecen entender que tiene naturaleza sancionadora no revisten tal carácter, ya que son consecuencia directa de la falta de acreditación de los requisitos para su concesión, y ante la falta de tales requisitos, no procede la concesión de la ayuda correspondiente.

CUARTO.-Las cuestiones que suscita la parte actora como fundamento de su demanda han encontrado ya respuesta en sentencias dictadas por esta Sala y Sección, pudiéndonos remitir a las recaídas en los recursos 279/23 y 319/23, a cuya argumentación vamos a remitirnos y reproducir, poniéndola en relación con el caso de autos.

Consta efectivamente en el expediente que detectada la incidencia 242, fueron emitidos hasta dos Trámites audiencia:

-TAU n.º 20/2021, de 10 de noviembre de 2021: Recinto declarado que se encuentra entre los recintos nodeclarables: Para subsanar esta incidencia, se deberá acreditar con la documentación pertinente el derecho de uso oaprovechamiento de los recintos afectados, para justificar que están a disposición del agricultor, a fecha fin del plazode modificación de la solicitud única.

-TAU n.º 1/2022, de 7 de febrero de 2022: Recinto pendiente de acreditación de titularidad: Para subsanar estaincidencia, se deberá acreditar con la documentación pertinente el derecho de uso o aprovechamiento de losrecintos afectados, para justificar que están a disposición del agricultor, a fecha fin del plazo de modificación de lasolicitud única. (Normativa aplicable: artículo 15 del Real Decreto 1075/2014).

Presentadas alegaciones a dichos Trámites de Audiencia, fueron aportados los contratos de arrendamiento en los que aparecía como parte arrendadora la mercantil QUITOGRANDE, S.L. Tras consulta al Catastro Inmobiliario se puso de manifiesto que los titulares catastrales de las parcelas declaradas y arrendadas no coincidían con la persona jurídica (QUITOGRANDE, S.L.) que figuraba como parte arrendadora en los contratos de arrendamiento presentados para acreditar la titularidad a efectos de la Solicitud Única de Ayudas.

Por lo anterior, fue requerida la mercantil QUITOGRANDE, SL para que acreditara legitimación para, sin ser propietaria de las parcelas objeto de contrato, celebrar contrato de arrendamiento en calidad de parte arrendadora. Dicha mercantil, contestó al requerimiento si bien no aportó documentación suficientemente justificativa que acreditara la legitimidad y autorización de los titulares catastrales.

Por todo ello, en aras del esclarecimiento de los hechos, se procedió a requerir información a los titulares catastrales de las parcelas para que indicaran si tenían conocimiento del arrendamiento de las parcelas de su titularidad y si habían autorizado a terceros en dicho sentido, a los efectos de lo dispuesto, en el artículo 1259.2 del Código Civil, la excepción de la validez del negocio si lo ratifica la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. "El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante". Teniendo en cuenta por otra parte que el artículo 1727.2 del Código Civil, dispone que "en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente" Los requerimiento dirigidos a los titulares catastrales de las parcelas, no fueron atendidos por distintos motivos. Y por su parte la arrendadora QUITOGRANDE SL, también requerida, como hemos visto, tampoco acredita la autorización y consentimiento de las personas propietarias.

Es decir, se ha procedido a celebrar contratos de arrendamientos con agricultores, en los que decía actuar por medio de contrato de mandato, sin haber quedado acreditado en el expediente la realidad de ese negocio jurídico pese haber sido requerido tanto los titulares catastrales como la entidad arrendadora que decía ser mandataria. Es por ello que la Administración no puede otorgar una ayuda a un beneficiario amparándose en un documento que no tiene apariencia de veracidad, porque podría dar lugar a la obtención de una ventaja de un contrato incurso en fraude de ley. Como la arrendadora QUITOGRANDE, SL no ha acreditado la autorización y consentimiento de los propietarios de las parcelas para ceder sus tierras, no puede admitirse el documento que fue presentado para acreditar la titularidad. Esta es la razón de denegación.

QUINTO.-De lo actuado en el expediente no se deduce la infracción de procedimiento denunciada porque se dio traslado de la incidencia (242) a todas las partes implicadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera, sin que se haya producido indefensión, cumpliéndose con el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ya que fueron emitidos hasta dos Trámites de Audiencia notificando en ambos la misma incidencia 242, Tau Nº 20/2021 y TAU nº 1/2022, trámites debidamente notificados a la interesada que efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes, y que conocía desde su inicio que era necesario acreditar la titularidad para considerar que la superficie en cuestión esté a disposición de la recurrente.

Aunque la Administración en su resolución analiza las posibles consecuencias que supondría para la administración la invalidez de dicho contrato, con especial incidencia en la falta de acreditación de la titularidad exigida, se afirma que "No obstante, no se está enjuiciando nada, dado que ello es misión de los tribunales" que son los únicos competentes para ello. De este modo, no se discute la validez de los contratos de arrendamiento entre la actora y QUITOGRANDE S.L. Se debe precisar que la denegación de la ayuda no deriva de una posible invalidez del contrato de arrendamiento, sino de una falta de acreditación de la titularidad de las fincas arrendadas, las cuales, a pesar de los requerimientos, no han sido consideradas por la administración como suficientemente acreditadas. Nada añade la contestación al requerimiento por burofax que le efectuó la actora, por cuanto que es reiteración de lo que ya constaba en el expediente.

Es por ello que debemos dar por reproducida la motivación de la resolución impugnada que cita la normativa aplicable R.D 1075/2014, de 19 de diciembre y Reglamentos Comunitarios entre ellos el 640/2014 de la Comisión de 11 de marzo que establecen el marco normativo de las condiciones y requisitos para acceder como beneficiario a las ayudas PAC. Motivación además sustentada en el Anexo I de control que corroboran las incidencias detectadas.

Nos encontramos ante un expediente de ayuda pública donde el beneficiario tiene que cumplir los requisitos y condiciones de la norma que rigen su concesión, entre ellas relacionar las parcelas agrícolas identificadas con referencia SIGPAC con indicación de utilización de éstas, por lo que la declaración debe ser acorde con el contenido del SIGPAC, al ser la única base de referencia , de ahí que su incumplimiento posibilita el control por la Administración y se pone de manifiesto en el Anexo I que sirve de fundamento a la Resolución denegatoria.

La primera conclusión, por tanto, es que no ha existido error de los elementos fácticos sino incumplimiento por no haber justificado las superficies declaradas. El hecho de que con anterioridad al control se otorgaran las ayudas para la superficie en función de la declaración de otros titulares no impide que en campañas posteriores la Administración efectúe los controles oportunos para revisar si se cumplen las condiciones de la ayuda. El beneficiario debe acreditar que cumple con los requisitos exigidos para su concesión y en el presente caso es obvio que se dio un incumplimiento detectado que determina los ajustes y las penalidades correspondientes que dan 0 en el saldo de esta linea de pago básico y su consiguiente denegación.

SEXTO.-Debemos por lo expuesto desestimar el presente recurso, al ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, pues la actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del control que determinó la denegación de la ayuda, ya que no está acreditado el error de la autoridad competente, ni errores fácticos en los elementos determinantes de la ayuda.

Por lo demás aunque la motivación en este tipo de procedimientos de ayudas agrarias pueda parecer confusa, la demandante ha conocido las razones de la decisión y las ha podido rebatir en esta instancia sin atisbo alguno de indefensión, por tanto no se vulneran los principios de objetividad, legalidad, interdicción de la arbitrariedad ni el principio deactos propios, de buena fe o confianza legitima, porque hemos de insistir, la subvención es una donación modal creadora de una relación de especial sujeción, por lo que al beneficiario se le imponen una serie de comportamientos y obligaciones que deben ser cumplidos escrupulosamente. Así se deniega la solicitud de ayudas como consecuencia de las incidencias existentes que no han siso subsanadas, ni desvirtuadas, además de la cuestionada en estos autos relativa a la falta de titularidad (242), que insistimos no ha quedado acreditada para así constatar la disponibilidad real de las superficies y el derecho a la ayuda, ya que la sucesión de mandatos y arrendamientos de las personas implicadas hacen dudar a la Administración con razón, y no puede otorgar una ayuda a un beneficiario amparándose en un documento que no tiene apariencia de veracidad, porque podría dar lugar a la obtención de una ventaja de un contrato incurso en fraude de ley creando condiciones artificiales para acceder a unas ayudas europeas con claro incumplimiento de la finalidad de las mismas.

Por eso la normativa europea exige a los Estados miembros que adopten en el contexto de la PAC, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para: a) cerciorarse de la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por los Fondos; b) garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, y que deberá tener un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios así como la proporcionalidad de las medidas; c) prevenir, detectar y corregir las irregularidades; d) imponer sanciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas de acuerdo con el derecho de la Unión o, en su defecto, la legislación nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario; e) recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario.

De contrario, fundamenta su pretensión en los arts. 64.2 y 77.2 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, entendiendo que se encuentran comprendidos en los supuestos de excepción que recoge la ley para no ser sancionado. Sin embargo, con la lectura de los epígrafes c) y d) de ambos artículos se observa que no se dan las circunstancias para ello.

La primera de las causas de excepción alegada, se basa en un error que no haya podido ser razonablemente detectado por la persona afectada. Sin embargo, dicho error fue puesto de manifiesto por la administración en reiteradas ocasiones a la demandante. En este sentido, se realizaron hasta dos requerimientos para que complementara la información necesaria para acreditar la titularidad, sin que hayas sido atendidos de manera satisfactoria. Es más, debe destacarse que el epígrafe c) del art. 64.2 del Reglamento dispone que el error debe de ser imputable a la administración, circunstancia que no se produce en el presente procedimiento, ya que la administración dicta una resolución en base a los datos que ostenta mediante la documentación aportada por la interesada, así como los efectos que producen la falta de la misma, por lo que no concurre la causa de exoneración, ya que la administración no ha cometido un error en cuanto a la resolución dictada y tampoco ha conseguido demostrar su falta de culpabilidad, ya que exclusivamente hace referencia a la buena fe existente entre la demandante cuando suscribe los contratos de arrendamiento.

Debemos señalar que nadie ha puesto en duda la buena fe entre las partes en la realización del contrato de arrendamiento, del cual no deriva responsabilidad por su parte en el caso de que hubiera causa de invalidez. Sin embargo, entendemos que la responsabilidad que se deriva no es de dicho contrato, sino de la falta de acreditación de los datos de titularidad de las fincas, así como de la facultad de disposición sobre las parcelas, las cuales, no fue probada por la demandante, así como por ninguna de las personas requeridas para ello.

Y en cuanto a la sanción impuesta se ajusta a los principios de legalidad y tipicidad que rigen la potestad sancionadora de las administraciones públicas, ni se ha producido vulneración del principio ne bis in ídem: La única sanción que se deriva de las incidencias del procedimiento para la concesión de la ayuda es la sanción económica, que no se establece exclusivamente por la falta de acreditación de la titularidad, sino por todas aquellas incidencias que causan la denegación de la solicitud y constan en la resolución del expediente. El resto de las consecuencias es la denegación de la ayuda por falta de requisitos y no reviste desde luego naturaleza sancionadora, por lo que no pude tener favorable acogida la pretensión subsidiaria.

SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imponemos las costas procesales causadas a la parte demandante, si bien la Sala hace uso de la facultad prevista en el número cuatro del mismo precepto y fija un límite máximo de 1.500 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Leonor y declaramos ajustada a derecho la Resolución de 3 de abril de 2023 de la Dirección General de Ayudas Directas y Mercados de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, expediente NUM000 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición contra la Resolución 648/2022, de 5 de julio, relativa a la solicitud única de ayudas a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería para la campaña 2021/2022.

2. Imponemos las costas a la parte actora con un límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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