Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 427/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 126/2025 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 427/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100418

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3948

Núm. Roj: STSJ PV 3948:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000126/2025

Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000427/2025

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

En Bilbao, a 27 de noviembre del 2025.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000126/2025 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de 13-11-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación Nº NUM000 interpuesta por el aquí demandante contra el Acuerdo de 23-11-2023 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación que ordenó el embargo de participaciones en la mercantil Pulsat Bidebieta SL en el expediente de Apremio nº NUM001.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:D. Obdulio, representado por la procuradora D.ª María Landa Moreno y dirigido por el letrado D. Javier Velasco Jiménez.

-DEMANDADA:DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la letrada D.ª Mónica Durango García y dirigida por la letrada D.ª Josune Rodríguez Parra.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 05 de marzo de 2025 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª María Landa Moreno, actuando en nombre y representación de D. Obdulio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13-11-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación Nº NUM000 contra el Acuerdo de 23-11-2023 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación que ordenó el embargo de participaciones en la mercantil Pulsat Bidebieta SL en el expediente de Apremio nº NUM001; quedando registrado dicho recurso con el número 0000126/2025.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 01 de septiembre de 2025 se fijó como cuantía del presente recurso la de 661.069,06 euros.

QUINTO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, desarrollándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 20 de noviembre de 2025 se señaló el día 27 de noviembre de 2025 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 13-11-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación Nº NUM000 interpuesta por D. Obdulio contra el Acuerdo de 23-11-2023 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación que ordenó el embargo de participaciones en la mercantil Pulsat Bidebieta SL en el expediente de Apremio nº NUM001.

.- El Servicio de Recaudación Ejecutiva, transcurrido el plazo extraordinario de pago establecido en el artículo 60.3 de la Norma Foral 2/2005 sin haber procedido al pago de varias deudas tributarias, notificó en 28 de julio de 2023 al recurrente la diligencia de embargo de participaciones sociales que éste poseía en Pulsat Bidebieta S.L. por importe de 809.835,01 euros, incluidos recargos e intereses de demora; correspondiente a varias liquidaciones ; entre otras, las debidas al IRPF, ejercicios 2016 y 2017 y sanciones) , y vinculadas ( IVA, ejercicios 2016 y 2017) al delito fiscal IVA presuntamente cometido Electrodomésticos Ondas S.L; luego derivadas al recurrente como responsable solidario de su pago.

La diligencia de embargo recurrida se contrae a los siguientes conceptos:

? NUM002. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2016.

? NUM003. Sanción art 196-202 NFGT IRPF. Ejercicio 2016.

? NUM004. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2017.

? NUM005. Sanción art 196-202 NFGT. IRPF Ejercicio 2017

? NUM006.IVA Ejercicio 2016.

? NUM007. IVA. Ejercicio 2017.

En la reclamación resuelta por el Acuerdo recurrido del TEAF de Bizkaia, el reclamante solicitó, además de la anulación del Acuerdo del Servicio de Recaudación antes reseñado, la suspensión cautelar de ese acto, que fue inadmitida por providencia de 3-05-2024 por no concurrir ninguno de los supuestos previstos por el artículo 223 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria, de 10 de marzo y artículos 51 y siguientes del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa.

La antedicha reclamación económica administrativa fue desestimada por los siguientes motivos:

. La diligencia de embargo es un acto del procedimiento administrativo de apremio, contra el cual sólo son oponibles los motivos tasados normativamente (art 174 apartado 3 de la NFGT) .

. La existencia de una reclamación económico-administrativa (núm. NUM008) interpuesta ante el TEAFB frente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria acordado en 20 de octubre de 2022 por la Jefatura del Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación, por deudas vinculadas a delito fiscal, no se puede considerar como motivo de suspensión y por ende como causa de suspensión del procedimiento de recaudación.

- Tampoco procede la suspensión del procedimiento de apremio en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas (art 169 y 223 de NFGT)

- La facultad de la Administración para exigir el pago de las deudas derivadas no prescribe hasta el 11 de enero de 2027 (la derivación de responsabilidad le fue notificado en 4 de noviembre de 2022, el plazo de ingreso de pago voluntario de las deudas finalizó el 5 de diciembre de 2022, esta es la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción, interrumpida con la notificación, en 11 de enero de 2023, de las providencias de apremio referidas a las citadas deudas derivadas).

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

El recurrente expone como antecedentes de este proceso:

Que presentó Reposicióny formuló Reclamacióneconómica administrativa contra el embargo de las participaciones sociales efectuado por la Administración, propiedad de D. Obdulio, como consecuencia de un procedimiento de recaudación ya iniciado, derivado de una Derivación de Responsabilidad ha sido objeto de Reclamación ante el TEAF de Bizkaia, lo que determina que dicha Derivación no es firme y por la existencia de unas Diligencias Penales incoadas a instancias del Ministerio Fiscal y como Acusación Particular la propia Diputación Foral de Bizkaia seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado 22/2024pe.

Las citadas diligencias penales se incoaron entre otros a los hermanos Obdulio y Isidro por tres delitos: contra la Hacienda Pública, delitos de alzamiento y de blanqueo de capitales, y el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7, de fecha 18 de octubre de 2023 declaró el sobreseimiento provisional total con respecto a Isidro, y el sobreseimiento provisional con respecto de Electrodomésticos Ondas S.L y Obdulio en relación a los delitos de alzamiento de bienes y blanqueo de capitales.

La incoación del expediente de inspección (Diligencia de 20 de agosto de 2018) de los ejercicios 2013 -2017, de los cuales, el recurrente considera prescripto además de incurrir en infracciones de procedimiento.

Y estima procedente la suspensión del procedimiento de recaudación " toda toda vez que los TODOS los procedimientos de Derivación contra el Sr. Obdulio, están actualmente recurridos y en tramitación ante el TEAF de Bizkaia , con numero de reclamación nº NUM008, en el expediente NUM009 ".

Y por un segundo motivo: "toda vez que el expediente de derivación trae causa en un procedimiento penal actualmente no concluido y previsto su señalamiento para el mes de julio de 2025.

Debe primar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia y a la prejudicialidad penal; alega el recurrente,

Seguidamente, alega la prescripción de las deudas correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017 .

Y la nulidad del procedimiento de inspección incoado a ONDAS , que dio lugar al de derivación de responsabilidad, en razón a las alegaciones - que se reproducen- presentadas en ese expediente ; empezando por las liquidaciones derivadas al recurrente, por defecto de las diligencias extendidas en ese expediente ; concretamente, los hechos estimados probados por el actuario ( art. 15 del Decreto Foral 5/2012, de 24 de enero, que aprobó el Reglamento de Inspección Tributaria

La última de dichas diligencias (DID01) se notificó a la vez que el informe sobre el presunto delito contra la hacienda foral, la certificación del acuerdo de la reunión, la propuesta de liquidación y copia de facturas de ejercicios prescritos y obtenidas de un tercero (y declaradas como falsas por el sujeto pasivo alegaciones. De hecho, en la propia diligencia Don Obdulio deja patente su sorpresa por la documentación recibida que finaliza un procedimiento iniciado en el mes anterior.

Asimismo, y al amparo del apartado 2 del mismo precepto, el recurrente alega que " Si las diligencias deben recoger el contenido de los hechos, datos y manifestaciones, la ausencia de este contenido mínimo supone, a nuestro entender, un error en el procedimiento, así como un supuesto de indefensión para el sujeto pasivo. No hay que olvidar que este procedimiento es considerado por la Administración como un supuesto de posible delito contra la hacienda foral. No entiende esta parte que con una presunción tan grave no se haya observado de forma más diligente el procedimiento establecido que hubiera permitido, seguramente, parar esta situación mucho antes por no tener fundamento.

Luego, y con alusión al plazo máximo de duración del procedimiento inspector y necesaria motivación de su ampliación ( Art. 146 NFGT) y a la vista de la Diligencia DI004 ( "En esta visita se le informa que con el acuerdo de la Jefa de Servicio de Actuaciones Inspectoras se ha ampliado el plazo de actuaciones a 24 meses" ,el recurrente considera incumplido dicho requisito.

Se invoca, entre otras, la STSJ del País Vasco de 26-10-15 ( sin otros datos) .

El siguiente motivo del recurso es la caducidad del procedimiento sin declararlo e inicio de uno nuevo incumpliendo la información exigible en estos procedimientos.

El recurrente refiere:

En la diligencia 6ª, Diligencia nº DI006, se recoge como único contenido el siguiente (transcripción literal) "se le informa de que estamos a la espera de la información sobre proveedores francesas y en este momento se reinician la comprobación que abarcará los ejercicios 2016 y 2017".

De palabra, la inspectora pone en conocimiento de Don Obdulio, que el procedimiento iniciado el 25 de julio de 2018 ha caducado, al haber transcurrido los 24 meses de duración máxima del mismo y, por ello, se inicia uno nuevo que afectará a los ejercicios 2016 y 2017.

El recurrente solicita, con amparo en el art. 98 NFGT, que se declara la caducidad del procedimiento inspector iniciado en 2018 , y que visto el contenido de la diligencia que cita ( "en este momento se reinicia la comprobación que abarcará los ejercicios 2016 y 2017".; ha de entenderse que se trata de un nuevo procedimiento de inspección y, por lo tanto, debieron cumplirse los requisitos establecidos por el art. 147 de la NFGT .

De forma incongruente, la diligencia DID01, que entendemos que es la primera del nuevo procedimiento, es - también - la última ya que en ella está la información que, por fin, la actuaria ha puesto a disposición del representante de ONDAS. Curiosamente, se recoge como concepto de comprobación e investigación sobre situación tributaria el IVA de los años 2016, 2017 y 2015, si bien: en la diligencia anterior, Diligencia nº DI006 se dice "en este momento se reinicia la comprobación que abarcará los ejercicios 2016 y 2017", es decir, no se menciona el ejercicio 2015 pero ahora se incluye (....) están prescritos para la inspección de los tributos no sólo el año 2015, sino también los tres primeros trimestres del año 2016. Conviene recordar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, STS 987/2020, por la que se determina que "la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, carece de virtualidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria". Esto significa que el devengo de las liquidaciones de IVA es, en el caso de ONDAS, trimestral y, a la fecha de emisión de esta diligencia - suponiendo que fuera correcto el inicio del nuevo procedimiento - está prescrito el año 2015 y los tres primeros trimestres del ejercicio 2016.

En razón a lo cual, el recurrente solicitó que se declare la nulidad del procedimiento en base al artículo 225. 1. a) y e) de la NFGT.

A continuación alega ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA ACTIVIDAD con relevancia en el informe sobre la presunta comisión de un delito fiscal .

El recurrente expone su disconformidad con la antedicha apreciación de la Inspección tributaria:

" En resumen, la Inspección considera que la imputación del posible delito fiscal es, a juicio de la administración, la participación de ELECTRODOMÉSTICOS ONDAS, S.L. en una trama para defraudar IVA en virtud de la cual, a juicio de la actuaria, ONDAS adquiría material de una empresa francesa (GPDIS GRAND SUD QUEST, GPDIS en adelante) que vendía a un precio inferior a un cliente residente en España (YAYSI SPAIN, S.L., YAYSI en adelante) liquidando IVA pero no ingresándolo a Hacienda.

Desde el punto de vista económico, esta operatividad no tiene ningún sentido: la rentabilidad de la operación está en conseguir vender por encima del precio de compra. Como la Inspección está obcecada en demostrar que ha habido operaciones de venta nacionales, sujetas a IVA, entre ONDAS y YAYSI, el precio del producto que resulta - una vez deducido el IVA - es que la venta desde ONDAS se hace a un precio inferior al del coste. ¿No es más fácil entender la operación de acuerdo con lo manifestado en todas las reuniones con la actuaria? La participación de ELECTRODOMÉSTICOS ONDAS era como comisionista en la operación, sólo así se puede entender la diferencia entre el precio del producto vendido a YAYSI y el coste de este adquirido a GPDIS, la comisión del 0,5% que siempre ha manifestado a la actuaria que existía.

En los siguientes apartados de la demanda, el recurrente examina las relaciones comerciales de ONDAS con GPDIS y YAYS, y expone el carácter de esas operaciones a efectos de la aplicación del IVA ; y deja constancia del resultado de las diligencias practicadas por el Gobierno de Navarra.

Según la misma parte, las facturas de los años 2013, 2014 y 2015 aportadas en el expediente son facturas falsas, ya que se han hecho por YAYSI sin el consentimiento de ONDAS, con el objeto de deducirse un IVA que no existía. Hasta la propia actuaria lo sabe al dejar de manifiesto la incongruencia en fechas, forma y secuencia. Si en un primer momento se afirmó por parte de YAYSI que había un mandato de ONDAS o un acuerdo para ello, cuando se profundizó sobre ello, ante la negativa de Obdulio de que existiera, ninguno de los socios o representantes de YAYSI pudieron probar dicho permiso o autorización. De hecho, ni siquiera han podido presentar facturas de los años 2016 y 2017 que son los correspondientes a los ejercicios no prescritos y la razón es fácil de entender: no existen, porque ONDAS NO VENDÍA A YAYSI.

Además, la Inspección considera que todas las compras de GPDIS han sido entregadas en España, devengándose un IVA que es el que reclama en las liquidaciones emitidas, pero no hay ninguna prueba de esto. YAYSI era una empresa con ventas al extranjero, ¿qué seguridad tiene la administración de que el producto de GPDIS se ha entregado en España y no se ha enviado a clientes de esta sociedad en otro país? Difícilmente se puede probar una venta nacional cuando no hay ni un solo documento de transporte que indique que esta mercancía ha entrado en España. (.....).

Además, las facturas son falsas y así lo sabe la actuaria. No puede imputarse un presunto delito penal sobre pruebas falsas ".

En el mismo orden de cosas, el recurrente contradice el mismo informe de la Inspección sobre la participación de esa parte en la emisión de facturas para "disimular la operativa" .

A su vez y sobre la consumación del presunto delito fiscal, el recurrente opone que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, STS 987/2020, "la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, carece de virtualidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria". Esto significa que el devengo de las liquidaciones de IVA es, en el caso de ONDAS, trimestral y, están actualmente prescritos los impuestos anteriores al último trimestre del ejercicio 2016.

A lo que añade otras apreciaciones en disconformidad con el antedicho Informe :

- Las facturas corresponden a años prescritos, no a los que dan lugar a las liquidaciones de hacienda, y son - además - falsas. Los propios representantes de YAYSI manifiestan en su comparecencia ante el Gobierno de Navarra que fueron ellos los que decidieron hacer las autofacturas, no se ha podido obtener la conformidad a la autofactura ni por prueba documental ni por confirmación de los representantes de YAYSI ya que no la hay (...)

No obstante, como ya se indicó desde el principio por parte de Obdulio, si ha habido una conducta constitutiva de infracción tributaria: la obtención de ingresos por comisiones que no se han declarado. Esta práctica es la que, a juicio de esta parte, debió haber sido el objeto de la Inspección (........)

SOLICITA

Sea aceptado el presente escrito de ALEGACIONES y, de acuerdo con el mismo, PROCEDA a

- Valorar correctamente la infracción tributaria realizada por ELECTRODOMÉSTICOS ONDAS, S.L. que consiste en no declarar los ingresos percibidos por las comisiones obtenidas en la mediación de venta de productos entre GPDIS y YAYSI. Las operaciones que la Inspección dice que se han hecho no tienen lógica económica, ya que implican una importante pérdida para ONDAS al vender por debajo del coste de adquisición que la Administración está obviando, favorecen a YAYSI, no vinculado, y no han sido probadas por la Inspección.

- Anular las propuestas de liquidación vinculadas a presuntos delitos relativos al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2016 y 2017 que se han emitido y que, como se ha razonado, no tienen justificación.

- Declarar la nulidad de los dos procedimientos de Inspección, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa fiscal, además de la caducidad en el primero de ellos.

- Emitir liquidaciones correctas por los ingresos no declarados que se han cuantificado y justificado con los movimientos de ingresos y pagos que constan en las cuentas bancarias afectadas de las que la Inspección tiene copia.

En el motivo siguiente se trata : DE LAS CONTRADICCIONES EN LAS CANTIDADES OBJETO DE RECAUDACION EJECUTIVA:

Asimismo, indicar que las cantidades reclamadas que integran la diligencia de embargo incluyen conceptos distintos en cuanto a los importes reclamados, puesto que en unos supuestos reclaman el importe contraído que es menor, y en otros la deuda final del vencimiento que supone cantidades mayores.

1º.- Por importe de 6.285,44 según se indica como Deuda Final de Vencimiento en la liquidación NUM002.

2º.- Por importe de 4.277,84.-€ según se indica como Importe contraído y no como deuda final del vencimiento en la liquidación NUM003.

3º. Por importe de 3.977,63 según se indica como Deuda Final de Vencimiento en la liquidación NUM004.

4º.- Por importe de 2.768,36.-€ según se indica como Importe contraído y no como deuda final del vencimiento en la liquidación NUM005.

5º. Por importe de 451.114,90 según se indica como Deuda Final de Vencimiento en la liquidación NUM006.

6º.- Por importe de 199.691,09 según se indica como Deuda Final de Vencimiento en la liquidación NUM007.

En razón a lo cual, el recurrente solicita que se declare:

1º.- Nulidad radical del procedimiento, por irregularidades en el procedimiento administrativo a pesar de su denuncia.

2º.- Prescripción de las cantidades reclamadas.

3º.- Existencia de Prejudicialidad Penal.

4º.- Violación de derechos fundamentales, contemplados en el artículo 11 de la LOPJ :

5º.- Procedencia de la Suspensión de la ejecución.

TERCERO.-MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Previa exposición de las actuaciones reseñadas en el fundamento primero, la demandada se ha opuesto a la estimación del recurso por los siguientes motivos:

1.- Frente a la diligencia de embargo sólo se pueden oponer una serie de motivos tasados. No es objeto de este recurso la existencia de nulidad radical del procedimiento, por irregularidades en la derivación de la responsabilidad.

La demandada alega que las irregularidades del procedimiento de inspección en que se practicaron las liquidaciones luego derivadas al recurrente no pueden oponerse a la diligencia de embargo recurrida; de conformidad con el art. con el art. 174.3 de la NFGT, y la STSJ del País Vasco 161/2020 de 8 Jun. 2020, Rec. 423/2019 ECLI: ES:TSJPV:2020:2492

En lo que hace al caso, la misma parte dice que no se ha producido la extinción total de la deuda, las notificaciones de las providencias de apremio son correctas, constan en el expediente administrativo, en concreto liquidaciones correspondientes al IRPF ejercicios 2016 y 2017, así como las sanciones impuestas que se notificaron el 3 de agosto de 2021 (pág. 56, 60, 64 y 68 del expediente administrativo) y las liquidaciones derivadas por delito fiscal, se notificaron al reclamante en 11 de enero de 2023 (pág. 72 y 76 del expediente administrativo) . Y ni ha habido incumplimiento de las normas reguladoras del embargo; ni se dan las causas de suspensión del procedimiento de embargo, estas son error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma haya sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago,

2.- No están prescritas las cantidades reclamadas.

La demandada reproduce el Acuerdo recurrido del TEAF:

(..) En definitiva, la declaración de responsabilidad es un acto administrativo que convierte al ahora reclamante en obligado tributario a título de responsable y la exigencia de su pago es un acto de recaudación, siendo distintos los actos de interrupción de uno y otro caso (...)

Por tanto, la propia NFGT prevé que el cómputo de la prescripción para el responsable no se inicie hasta que se culminen las actuaciones frente al deudor principal. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 7-2-2022 (recurso 8207/2019).

Resulta, asimismo preciso traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia, de 9 de mayo de 2013 (rec. casación nº 6329/2010), reproduciendo la doctrina expresada al respecto en la precedente Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. casación nº6738/2003), en los términos siguiente: "(...) Así, la tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad. Como ha señalado la Sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo.

(...) Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 (...)

En nuestro caso, el acuerdo dictado en 20 de octubre de 2022 por la Jefatura del Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación, por el que se declaró la responsabilidad solidaria del reclamante respecto a las deudas vinculadas a delito fiscal, referidas a IVA ejercicios 2016 y 2017, cometido presuntamente por la mercantil Electrodomésticos Ondas, S.L. le fue notificado el 4 de noviembre de 2022, por consiguiente, concluido el plazo de ingreso de pago voluntario de las deudas en él recogidos (5 de diciembre de 2022), es esta la fecha que, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 previamente transcrito, debe considerarse como inicial para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años normativamente estipulado.

En consecuencia, tal y como se ha señalado previamente, ante la falta de pago en periodo voluntario de las deudas exigidas al reclamante, e iniciado el cómputo del plazo de la prescripción del ejercicio de la potestad para exigir su pago, ésta se vio interrumpida con la notificación, en 11 de enero de 2023, de las providencias de apremio referidas a las citadas deudas derivadas. Visto lo cual, procede concluir resolviendo que la facultad de la Administración para exigir el pago de las deudas derivadas referidas, no se encuentra prescrita."

En consecuencia, la demandada argumenta que no hay prescripción porque el ejercicio efectivo de la acción de cobro frente al ya declarado responsable solidario, comienza con la finalización del periodo voluntario de pago tras la notificación del acuerdo de derivación, que se interrumpió por la notificación de las providencias de apremio, por tanto, el plazo para ejercitar el cobro concluye el 11 de enero de 2027. 11

3.- No existe prejudicialidad Penal.

La demandada, además de citar el auto de 11-06-2025 que desestimó la solicitud de suspensión cautelar del acto recurrido , y la Resolución recurrida del TEAF :

"(...) cabe evidenciar que el Título VI de la Norma Foral 2/2005 por el cual se regulan las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública se introdujo por la Norma Foral 2/2017 de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005 y está directamente relacionada con la reforma del Código Penal en dicha materia llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, en virtud de la cual se hacía preciso establecer un procedimiento administrativo que permitiese practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicia la tramitación de un procedimiento penal.

Tras la citada reforma, el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal regula: "(...) La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación."

Por su parte, el artículo 253 de la Norma Foral General Tributaria en relación con la recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública establece que: "la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución. Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de esta Norma Foral, salvo las especialidades establecidas en el presente Título. (...)".

El art.4.2 LJCA establece que la decisión que el órgano jurisdiccional contencioso adopte sobre la cuestión prejudicial «no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente»

La demandada estima que la documentación aportada por el recurrente no permite valorar si se trata de la misma cuestión en ambos procedimientos y, en todo caso. la sentencia que resuelva el presente carecerá de la fuerza de cosa juzgada en relación con la decisión que sobre las mismas pudieran adoptar los órganos del orden jurisdiccional penal

4.- No existe violación de derechos fundamentales, contemplados en el artículo 11 de la LOPJ:

La demandada argumenta que se vulneraría el principio de seguridad jurídica si una derivación de responsabilidad que ha sido conforme a derecho se recurre contantemente por error en el procedimiento. Y como dice el TSJPV SENTENCIA NÚMERO 000455/2023 rec. 0000189/2023 i

"En efecto, la nulidad de pleno derecho ( artículo 47.1 e) LPAC) exige prescindir total y absolutamente del procedimiento, lo que no se da en este caso. Debe tenerse en cuenta la interpretación restrictiva de la nulidad de pleno Derecho. La mera anulabilidad por defectos formales requiere que se haya producido efectiva indefensión ( artículo 48.2 LPAC) . La parte apelante no justifica en qué ha consistido la indefensión, por ejemplo, indicando los medios de prueba de que se quiso valer y no pudo "

Llevado a la normativa las resoluciones firmes, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 225 de la NFGT

Recurrir a la nulidad o a la anulidad no debe ser una medida recurrente, al contrario como dice la SENTENCIA nº 1000002/2021 en relación con el RECURSO DE CASACIÓN N.º 37/2020 ECLI:ES:TSJPV:2021:2246 , la nulidad de pleno derecho es una medida de carácter excepcional y solo procede cuando concurra y se motive de forma exhaustiva la aplicación de alguno de los supuestos tasados por la norma. Por lo tanto, no puede utilizarse como vía general para anular liquidaciones firmes que no han sido recurridas previamente en vía ordinaria y en la propia Sentencia

Respecto a la tutela judicial efectiva, dice la demandada que si bien se refiere al derecho de toda persona a invocar la actividad de los órganos judiciales, en defensa de sus intereses legítimos, no podemos olvidar que esta actividad debe concluir en una resolución basada en derecho, al término de un proceso justo. Dicha resolución debe ser cumplida, en todo caso, pero no se exige que sea favorable a las pretensiones de quien inicia el proceso para considerarse observado el derecho a la tutela judicial efectiva. Puede considerarse satisfecho este derecho a la tutela judicial efectiva aun cuando la respuesta de los órganos judiciales sea de inadmisión fundada en un precepto legal, siempre y cuando, dicho precepto, respete el contenido de este derecho fundamental.

- No procede la suspensión del procedimiento de apremio ni de la ejecución del acto recurrido.

- La demandada responde a esta alegación en los términos de la Resolución recurrida del TEAF:

"(...) no se dan las causas del art 169 de la NFGT porque el demandante no ha demostrado que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago.

Tampoco procede la suspensión de la ejecución del acto recurrido en base al art 223 de la NFGT porque no se ha garantizado el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Tampoco encuadra en el supuesto de suspensión sin garantías porque la deuda tributaria no está en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, en el presente caso se interpone el recurso frente a la diligencia de embargo.

Por ello, explica la demandada el 6 de julio de 2021 se dictaron las providencias de apremio de las liquidaciones correspondientes al IRPF ejercicios 2016 y 2017, así como las sanciones impuestas correspondientes a dicho concepto y ejercicio impositivo, siendo notificadas al reclamante en 3 de agosto de 2021, mediante su retirada en la oficina de Correos de la localidad de Basauri. En lo que respecta a las liquidaciones derivadas por delito fiscal, las providencias de apremio fueron dictadas en 7 de diciembre de 2022, siendo igualmente notificadas al interesado el 11 de enero de 2023.

Posteriormente, en 14 de julio de 2023, no habiéndose ingresado el importe pendiente de las deudas en el plazo extraordinario habilitado por la notificación de las providencias de apremio, se dicta por la Jefatura del Servicio de Recaudación Ejecutiva la Diligencia de embargo sobre las participaciones que el reclamante posee en la mercantil Pulsat Bidebieta, S.L.

Respecto a la reclamación nº NUM008, que el actor cita en los hechos como motivo para proceder a la suspensión del procedimiento de apremio, indicar que le fue notificada el 8 de febrero de 2024 su resolución desestimatoria. En ella el TEAFB determinó la conformidad a derecho del Acuerdo dictado por la Jefatura de Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación, por el que se declaró la responsabilidad solidaria de D. Obdulio por ser presuntamente causante o colaborador activo en la realización de los actos que han dado lugar a las liquidaciones vinculadas a delito referidas a la mercantil Electrodomésticos Ondas, S.L.,

Por todo ello, concluye la demandada, no habiendo concurrido en vía administrativa motivo para la suspensión del procedimiento recaudatorio encaminado al cobro de las deudas derivadas al actor, ya que de una parte no concurren las causas para la suspensión de la ejecución del acto recurrido sin garantía y por otra, dado que no se ha acreditado que se haya solicitado la suspensión con aportación de garantías y siendo la diligencia de embargo.

CUARTO.-RELACIÓNDE ALEGACIONES Y PRETENSIONES DEL RECURRENTE CON EL OBJETO DEL PROCESO.

La actuación de embargo recurrida se ha producido en expediente de apremio de deudas derivadas al recurrente como responsable solidario de las liquidadas a Electrodomésticos Ondas S.A. en expedientes de inspección y sancionador ; entre otras, las vinculadas a la comisión de un presunto delito fiscal que motivo la incoación del procedimiento penal dirigido contra dicha sociedad, el mismo recurrente y otros; en tramitación a la fecha de interposición del presente recurso.

El recurrente confunde el objeto de cada uno de esos procedimientos (de regularización, sancionador, derivación de responsabilidad y apremio) al punto de reproducir en el presente las alegaciones presentadas en el tercero de los mencionados; como si las infracciones alegadas en ese expediente, así las referidas al de inspección; en particular, las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2016 y 2017 giradas a la deudora principal, como al propio expediente de derivación pudieran oponerse a la diligencia de embargo.

Esa confusión es la que explica cierto "totum revolutum" en la exposición - no bien separada- de los hechos/antecedentes de la diligencia de embargo recurrida y de los motivos/ fundamentos jurídicos de impugnación, no ya de esa actuación, sino de las producidas en los expedientes de los que trae causa esa última.

Así es que, salvando las extrapolaciones si no confusiones a que acabamos de aludir, las alegaciones del recurrente no conciernen a ninguno de los motivos oponibles a la diligencia de embargo ( art. 174.3 de la NFGT de Bizkaia) ; incluido el referente a la prescripción, ya que su argumentación no distingue entre la producida, en su caso, a las fechas de incoación de los procedimientos de derivación y de apremio, a resultas del anterior, contra el patrimonio del declarado responsable.

En efecto, el recurrente alega la prescripción de las deudas devengadas en los ejercicios 2016 y 2017 sin atender a las actuaciones que determinan los días inicial y final del computo del plazo de cuatro años establecido para el ejercicio de la acción de derivación y posterior de recaudación en vía de apremio contra el declarado responsable ( artículos 67 y 68.2 de la NFGTB) .

Y, así, malamente puede entenderse tan siquiera discutido el fundamento de la Resolución recurrida del TEAF :

" el acuerdo dictado en 20 de octubre de 2022 por la Jefatura del Servicio de Procedimientos Especiales de Recaudación, por el que se declaró la responsabilidad solidaria del reclamante respecto a las deudas vinculadas a delito fiscal, referidas a IVA ejercicios 2016 y 2017, cometido presuntamente por la mercantil Electrodomésticos Ondas, S.L. le fue notificado el 4 de noviembre de 2022, por consiguiente, concluido el plazo de ingreso de pago voluntario de las deudas en él recogidos (5 de diciembre de 2022), es esta la fecha que, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 previamente transcrito, debe considerarse como inicial para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años normativamente estipulado.

En consecuencia, tal y como se ha señalado previamente, ante la falta de pago en periodo voluntario de las deudas exigidas al reclamante, e iniciado el cómputo del plazo de la prescripción del ejercicio de la potestad para exigir su pago, ésta se vio interrumpida con la notificación, en 11 de enero de 2023, de las providencias de apremio referidas a las citadas deudas derivadas. Visto lo cual, procede concluir resolviendo que la facultad de la Administración para exigir el pago de las deudas derivadas referidas, no se encuentra prescrita."

Por otra parte, la pendencia del procedimiento penal instruido por presunto delito fiscal en la conducta de E. Ondas S.L. que motivó las liquidaciones del IVA-2016 y 2017 tampoco vicia de nulidad la diligencia de embargo recurrida, ya que la incoación de aquel procedimiento, además de no haber sido opuesta antes a las providencias (de apremio) que incoaron ese procedimiento, tampoco es óbice al ejercicio de la acción recaudatoria como ha expuesto la demandada con fundamento en los artículos 305.5 del Código Penal y 253 de la NFGT de Bizkaia.

Y tampoco pretende el recurrente en este procedimiento la suspensión de las actuaciones de apremio, sino la anulación de la diligencia de embargo practicadas en esas últimas,

La suspensión cautelar de la misma diligencia fue desestimada por auto de 11-06-2025.

Y antes, el TEAF de Bizkaia había inadmitido por providencia de fecha 30-05-2024 la solicitud de suspensión también cautelar de la misma actuación de la vía de apremio; resolución que no es objeto de este procedimiento, además de agotarse los efectos de tal medida en la fecha de resolución del mismo órgano que constituye el objeto último del presente, lo que hace ociosa cualquier consideración sobre su procedencia.

Finalmente, el error o discordancia alegado respecto al importe de las deudas apremiadas no puede oponerse al fijado en la diligencia de embargo sino por la disconformidad de esta con el estimado en las providencias de apremio, ya que estas no constituyen el objeto de este procedimiento.

El recurrente no ha acreditado tal error o diferencia; ni tan siquiera expuesto los motivos de sus cálculos.

QUINTO.-CUANTÍA Y COSTAS.

La cuantía del recurso no puede fijarse en indeterminada, ya que teniendo por objeto una diligencia de embargo debe fijarse, tal como ha hecho la demandada, en el importe de la deuda apremiada, esto es, 809.835,01 euros ( artículos 41.1 y 42.1 LJCA) .

Así, atendiendo a esa suma, las costas del procedimiento se imponen al recurrente con el límite por todos los conceptos ( IVA, excluido) de seis mil euros ( artículo 139.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª María Landa Moreno, en nombre y representación de D. Obdulio, contra la Resolución de 13-11-2024 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación Nº NUM000 interpuesta por el aquí demandante contra el Acuerdo de 23-11-2023 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación que ordenó el embargo de participaciones en la mercantil Pulsat Bidebieta SL en el expediente de Apremio nº NUM001; e imponemos al recurrente las costas del procedimiento con el límite de seis mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093012625, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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