Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 310/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 737/2024 de 27 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100294
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2733
Núm. Roj: STSJ M 2733:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 737/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 364/2023. Siendo parte apelada las mercantiles Quality Sotavento Inversiones S.L. y J. Doncel Promociones S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Indica que la sentencia obvia las obligaciones de los propietarios del suelo la cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial, que en el presente caso no se había materializado, y no se podía materializar al existir en la finca de referencia una edificación en situación de fuera de ordenación relativa, por lo que no puede sostenerse una completa ejecución de la urbanización de los terrenos y menos aún instar una indemnización por perdida de edificabilidad cunado dicha perdida no se ha producido, de un lado porque la parcela adquirida por los recurrente tenia materializada una edificabilidad inferior, por otro lado porque la edificabilidad asignada por el PGOUM97 a la misma se hace partiendo del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas por sus propietarios, es decir, habiéndose cedido los viales a los que estaban obligados por la alineación oficial, cosa que no se había materializado, de suerte que sin integro cumplimiento de las obligaciones no se pueden ejecutar los derechos (edificabilidad asignada).
Señala que no cabe instar una indemnización por una cesión que no se ha verificado ni producido carece de todo sustento jurídico, pues no existe un título justificativo del derecho a reclamar.
Indica que las mercantiles adquirentes de la finca sabían que adquirían un inmueble que estaba en situación de fuera de ordenación por invadir parte de la alineación oficial y que por tanto en caso de que se quisiese realizar una nueva construcción deberían sujetarse a la alineación oficial, dicha alineación oficial establecida por el PGOUM97 que no fue impugnada por los anteriores propietarios.
Añade que la construcción demolida se encontraba en situación de fuera de ordenación y para que la finca adquiera la condición de solar resulta procedente llevar a cabo la cesión del suelo destinado a viario y el correspondiente pago de los gastos de urbanización, pudiendo entonces proceder a la materialización de la edificabilidad de la parcela conforme a la alineación vigente, estando al contenido de los artículos 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 7/2015 y artículo 19 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) ya que será presupuesto previo para la edificación de la parcela, y a la solitud de la correspondiente licencia, que el propietario haya pagado y/o urbanizado el suelo que se encuentre calificado como viario, dotándolo de todos los servicios e instalaciones para que la parcela tenga la condición de solar en los términos del art 14 de la LSCM.
Señalan que sobre la parcela existía una construcción, inscrita en el Registro de la Propiedad, y fue tras la entrada en vigor del PGOU de 1997 cuando quedó fuera de ordenación, por lo que libremente estipuló el citado planeamiento pero la parcela, ya era solar y tenía la condición de solar por lo que se pretende la cesión gratuita de un vial dentro de una parcela que siempre ha ostentado la condición de solar, de hecho, existía una vivienda radicada en la misma y así se ha considerado por el Ayuntamiento a lo largo del expediente, por lo que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano no puede ser considerado como no consolidado y la solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Visto el contenido del recurso de apelación y el alcance de la Sentencia y de las actuaciones, no puede decirse que dicha crítica no existe dado que se critica tanto jurídica como fácticamente la Sentencia de instancia con indicación expresa en los motivos de las razones que podrían determinar una resolución diferente a la alcanzada en aquella en función de las apreciaciones que se realizan que lo son en función del contenido de sus Fundamentos tal y como se va explicando en los correspondientes motivos del recurso por lo que no puede sostenerse que se hubiera infringido dicha doctrina.
"Es decir, la cesión gratuita de superficie de suelo para ser destinada a vial será gratuita y obligatoria, según tales preceptos, cuando se trate de la realización de aquellas obras que aún resten para que la parcela correspondiente adquiera la condición de solar en los términos en que tal concepto se define por la propia LSCM y por las NNUU.
Nótese que todos los preceptos se refieren a las obras de urbanización que resten por acometer para que la parcela adquiera la condición de solar. Y dichas obras son las que se reflejan en el art. 14 LSCM y 6.2.10 NNUU del PGOUM, siendo éstas las relativas a: i) que se trate de suelos aptos para la edificación o construcción; ii) que estén completamenteurbanizados; iii) que estén pavimentadas las calzadas y soladas y encintadas las aceras de las vías urbanas municipales a que den frente; y iv) que cuenten, como mínimo, con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público conectados a las correspondientes redes públicas.
Contrario sensu, si todas estas obras están realizadas y la parcela en cuestión ya ostenta, por ello, la condición de solar, la eventual cesión de superficie que deba realizar el propietario de suelo urbano consolidado para dar cumplimiento a las previsiones del Plan General (por ejemplo, a consecuencia de ulteriores modificaciones) ya no podrá ser gratuito, sino que deberá ser compensado mediante alguna de las formas contempladas en la Ley.
SEXTO.- Si acudimos al expediente administrativo veremos que a los folios números 629 y siguientes consta el requerimiento que formula el Ayuntamiento a las demandantes para que justifiquen la formalización de la cesión y el pago de los gastos de urbanización, fijándose para la tira de cuerdas el 19.11.2018.
Resulta destacable que, en ese mismo documento, el Ayuntamiento señala que la parcela dispone de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Y en el apartado referido a su consideración de SOLAR, aparece marcado SI.
En la demanda se hace constar (y no es elemento controvertido) que, atendiendo al requerimiento del Ayuntamiento, se levantó el acta de cesión de viales y se adaptó el proyecto de edificación a la delineación de la calle establecida por la Administración municipal. La parte actora no discute (y así lo manifiesta en la demanda) que la cesión ha de realizarse para dar cumplimiento a las previsiones del Plan General en lo que se refiere a la alineación oficial de la calle.
Por tanto, la cesión de suelo ya se ha producido. Lo que resta por determinar es si dicha cesión ha de ser gratuita y obligatoria conforme determina el art. 19 LSCM o por el contrario debe ser indemnizada (o resarcida por otros medios) como se sostiene por las demandantes.
En las imágenes que se aportan sobre la parcela y su entorno se advierte con facilidad que se trata de una zona completamente urbanizada y dotada de los servicios urbanísticos, agua, luz, alcantarillado y encintado de aceras, por lo que resulta innegable que tiene laconsideración de solar dado que se cumplen las condiciones establecidas en el art. 14 LSCM y en el art. 6.2.10 NNUU.
Incluso el Ayuntamiento así lo reconoce según es de ver en los folios números 628 a 630, marcando expresamente SI dentro de la opción 'Es solar (Art. 6.2.10 NNUU)'.
En consecuencia, no cabe afirmar que las obras en relación a las cuales se aplica el régimen de cesión gratuita y obligatoria de superficie sean las que "aún resten para que la parcela adquiera la condición de solar", pues la parcela de las demandantes ya ostentaba dicha condición material y jurídicamente cuando se formuló la solicitud de licencia de obras.
La Letrada consistorial insiste en el hecho de que sobre la parcela existió con anterioridad una construcción (una vivienda unifamiliar) que se encontraba en situación de fuera de ordenación relativa y que lo anterior era conocido por las recurrentes cuando decidieron comprar la parcela, por lo que no podían ignorar que la nueva edificación que allí quisiera realizarse tendría que respetar la alineación oficial de la calle prevista en el PGOUM.
Ciertamente, no es controvertido (y está demostrado a través de la nota simple registral aportada como documento n° 1 de la demanda) que sobre la parcela de las demandantes existió con anterioridad una edificación, concretamente una vivienda unifamiliar de 93,19 metros cuadrados de superficie.
Aunque no consta la fecha de construcción de la casa ni la licencia de obras que debió concederse a fin de determinar si en su día se realizaron las cesiones obligatorias correspondientes y se había coadyuvado a ejecutar las obras de urbanización previstas al efecto, tampoco existe razón objetiva para no suponer que así fuera, pues ha de presumirse que las edificaciones se realizan conforme a la Ley y que los Ayuntamientos (en este caso el de Madrid) cumplen con su obligación de supervisar la legalidad urbanística de las actuaciones que se realizan en su territorio. En este punto cabe señalar que tampoco resulta controvertido que la situación de fuera de ordenación de aquella construcción fue sobrevenida, es decir, que se produjo como consecuencia de la entrada en vigor del PGOU de 1997 y el nuevo trazado de los viales allí reflejados. En otras palabras, no se trataba (y ninguna constancia se tiene de ello) de una construcción originariamente ilegal.
Como se decía, a falta de elementos que reflejen lo contrario se ha suponer que la construcción anterior (luego demolida) se encontraba avalada por la correspondiente licencia de obras; y si la alineación oficial se establece a través del PGOUM del 97 y la citada edificación es anterior a dicha alineación, se ha de suponer que había adquirido la condición de solar con anterioridad y que las cesiones afectas a tal condición ya se habían realizado.
No es lo mismo que deba completarse la urbanización porque se deba ceder lo que no se había cedido desde un principio, a que la parcela quede en situación de fuera de ordenación por mor de la aprobación de un nuevo PGOU que establece una nueva alineación oficial de la calle tras haberse adquirido la condición de solar.
Es constante la Jurisprudencia que ha declarado que no cabe exigir a los propietarios, por la vía de la cesión gratuita y obligatoria, que se adapten ad eternum a todas aquellas modificaciones urbanísticas que vayan aprobando los Ayuntamientos a lo largo del tiempo. La cesión gratuita y obligatoria opera solo y exclusivamente al inicio del procedimiento de urbanización, es decir, cuando se acometen las obras que son necesarias para que una porción de terreno adquiera la condición de solar (pavimentación de calzadas, encintado de aceras, acometidas de luz, agua y alcantarillado, etc.). Las ulteriores cesiones que deban hacerse por el propietario del suelo para dar cumplimiento a la normativa urbanística y sus modificaciones, aunque puedan ser obligatorias, no deben ser gratuitas, sino que deben los Ayuntamiento abonar a los propietarios el justo precio por esa cesión.
El Ayuntamiento ya reconocía la condición de solar de la finca cuando requirió a sus propietarios la formalización de la cesión de superficie. Y si la finca ya era un solar, no cabe la exigencia de cesión obligatoria y gratuita. Para que se puedan cumplir las estipulaciones del PGOUM en lo relativo a la alineación oficial el Ayuntamiento deberá adquirir la propiedad de la porción de suelo que resulte calificada como viario por alguno de los cauces legalmente contemplados pero en todo caso distintos al señalado en el art. 19 LSCM (que es el invoca la Administración), pues este cauce (cesión gratuita y obligatoria) solo está contemplado cuando se trate de realizar las obras que falten para que la finca adquiera la condición de solar; y en este supuesto la finca ya ostentaba esta condición según acreditan las fotografías y documentos obrantes en el expediente, y según reconoció el propio consistorio en los folios números 628 a 630, no pudiendo ahora venir contra sus propios actos.
En definitiva; es indiscutible que, conforme al Plano de Ordenación del PGOUM, existe una porción de suelo de la parcela que forma parte del viario público y que, por ello, se encuentra afectada al destino establecido en el Plan General. También está demostrado que tal superficie asciende a 76,84 metros cuadrados (16,07 por planta) conforme refleja el informe pericial de las recurrentes. La construcción anterior estaba en situación de fuera de ordenación relativa, lo que comporta que 'las obras de nueva edificación deberán someterse a las condiciones establecidas en la normativa aplicable' (art. 2.3.3.2.b). Pero tal acomodo a la normativa urbanística, cuando conlleve la cesión de terreno para formar parte de viario, no debe ser a título gratuito al no encontrarnos en el supuesto del art. 19 LSCM (obras que resten por acometer para que la parcela adquiera la condición de solar). La cesión que ya se ha materializado deberá compensarse con el justiprecio correspondiente, una vez concretado y determinado a través del cauce legal que proceda".
Señalamos lo siguiente:
Dicho criterio lo mantuvimos en nuestra Sentencia de 9 de octubre de 2024 (recurso de apelación 738/2024 en la que nos expresamos en los siguientes términos;
Dicho criterio ha sido mantenido por la Sentencia de la Sección 2 de este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2024 ( Recurso: 880/2022) que nos recuerda la doctrina emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias como la STS nº 1563/18, de 30 de octubre, recurso de casación nº 6090/17; o en la de su sección 5ª, nº 195/20, de 14-2-2020, recurso de casación nº 6020/2017, en las que nos recuerda que
En suma, no puede contravenirse que la parcela tiene la condición de solar pues la simple existencia de una edificación, aunque haya sido demolida, dentro de lo que ahora se viene a denomina área homogénea en las que existen todos los servicios para que obtenga dicha consideración en los términos del artículo 14.1 de la LSCM y sin que en dicha área exista ninguna actuación sistemática o asistemática que determine una trasformación de la misma, no se puede mantener que exista un procedimiento de equidistribución que haga recaer unos costes sobre el titular de una parcela que ya contribuyó en el desarrollo del área y, en dicho entendimiento, ni la Ley impone la cesión obligatoria y gratuita a que hace mención el artículo 19.1 de la LSCM, como postula la administración; y, en aplicación del criterio que expresan las sentencias transcritas al caso de autos, la manera de hacer efectiva la previsión del PGOUM 1997 de ampliación de un viario local que ha de discurrir sobre la actual parcela no era la exigencia a la propiedad del solar de cesión gratuita y costear la urbanización, sino, en su caso, la expropiación del suelo que, al no haber verificado, la Sentencia de instancia avala con la fijación de la indemnización correspondiente a la superficie de edificabilidad perdida y que la Sala mantiene en aras del principio de congruencia con el alcance de la apelación y de la Sentencia recurrida,
Al desestimarse el recurso de apelación cabe imponer costas en esta instancia a la parte apelante y, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Letrado y Procurador, a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 364/2023, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Condenar en costas en esta instancia al Ayuntamiento apelante en los términos reflejados en esta Sentencia.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0737-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

