Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 310/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 737/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 310/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100294

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2733

Núm. Roj: STSJ M 2733:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0033001

Recurso de Apelación 737/2024

Recurrente:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

Recurrido:J DONCEL PROMOCIONES SL y QUALITY SOTAVENTO INVERSIONES, SL

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA

SENTENCIA Nº 310/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 737/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 364/2023. Siendo parte apelada las mercantiles Quality Sotavento Inversiones S.L. y J. Doncel Promociones S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de marzo de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 364/2023, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles Quality Sotavento Inversiones S.L. y J. Doncel Promociones S.L.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución judicial por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso en el que terminó suplicando se dictara Sentencia por la que revoque la Sentencia de 21 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado n°24 dictado en el Procedimiento Ordinario 364/2023, y declare la conformidad a derecho de la resolución objeto de recurso.

TERCERO.-Las mercantiles Quality Sotavento Inversiones S.L. y J. Doncel Promociones S.L., en la representación indicada, formularon oposición al recurso de apelación de adverso interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de la apelación ni trámite ulterior, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 25 de febrero de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 364/2023, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles Quality Sotavento Inversiones S.L. y J. Doncel Promociones S.L. contra la resolución presunta desestimatoria del Ayuntamiento de Madrid en relación a la pretensión de las demandantes (deducida el 23.11.2022) para que se reconociera su derecho a ser indemnizadas por la pérdida de metros cuadrados de edificabilidad de su parcela a consecuencia de cesión obligatoria.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Madrid recurre en apelación la mencionada Sentencia en al entender que se produce una indebida apreciación por la sentencia de las obligaciones de cesión de viales de los propietarios de las parcelas de conformidad con lo establecido en los art. 17 y 19 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Indica que la sentencia obvia las obligaciones de los propietarios del suelo la cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial, que en el presente caso no se había materializado, y no se podía materializar al existir en la finca de referencia una edificación en situación de fuera de ordenación relativa, por lo que no puede sostenerse una completa ejecución de la urbanización de los terrenos y menos aún instar una indemnización por perdida de edificabilidad cunado dicha perdida no se ha producido, de un lado porque la parcela adquirida por los recurrente tenia materializada una edificabilidad inferior, por otro lado porque la edificabilidad asignada por el PGOUMŽ97 a la misma se hace partiendo del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas por sus propietarios, es decir, habiéndose cedido los viales a los que estaban obligados por la alineación oficial, cosa que no se había materializado, de suerte que sin integro cumplimiento de las obligaciones no se pueden ejecutar los derechos (edificabilidad asignada).

Señala que no cabe instar una indemnización por una cesión que no se ha verificado ni producido carece de todo sustento jurídico, pues no existe un título justificativo del derecho a reclamar.

Indica que las mercantiles adquirentes de la finca sabían que adquirían un inmueble que estaba en situación de fuera de ordenación por invadir parte de la alineación oficial y que por tanto en caso de que se quisiese realizar una nueva construcción deberían sujetarse a la alineación oficial, dicha alineación oficial establecida por el PGOUM97 que no fue impugnada por los anteriores propietarios.

Añade que la construcción demolida se encontraba en situación de fuera de ordenación y para que la finca adquiera la condición de solar resulta procedente llevar a cabo la cesión del suelo destinado a viario y el correspondiente pago de los gastos de urbanización, pudiendo entonces proceder a la materialización de la edificabilidad de la parcela conforme a la alineación vigente, estando al contenido de los artículos 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 7/2015 y artículo 19 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) ya que será presupuesto previo para la edificación de la parcela, y a la solitud de la correspondiente licencia, que el propietario haya pagado y/o urbanizado el suelo que se encuentre calificado como viario, dotándolo de todos los servicios e instalaciones para que la parcela tenga la condición de solar en los términos del art 14 de la LSCM.

TERCERO.-Las mercantiles Quality Sotavento Inversiones S.L. y J. Doncel Promociones S.L. se opusieron al recurso de apelación señalando que el propio Ayuntamiento exige que se ceda de manera gratuita pues en caso contrario la licencia no puede ser otorgada y una vez realizada esa cesión gratuita es evidente que jamás podría ir con sus propios actos, que es, por otra parte, lo que pretendía la Administración.

Señalan que sobre la parcela existía una construcción, inscrita en el Registro de la Propiedad, y fue tras la entrada en vigor del PGOU de 1997 cuando quedó fuera de ordenación, por lo que libremente estipuló el citado planeamiento pero la parcela, ya era solar y tenía la condición de solar por lo que se pretende la cesión gratuita de un vial dentro de una parcela que siempre ha ostentado la condición de solar, de hecho, existía una vivienda radicada en la misma y así se ha considerado por el Ayuntamiento a lo largo del expediente, por lo que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano no puede ser considerado como no consolidado y la solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido.

CUARTO.-Dado el alcance del escrito de apelación, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Visto el contenido del recurso de apelación y el alcance de la Sentencia y de las actuaciones, no puede decirse que dicha crítica no existe dado que se critica tanto jurídica como fácticamente la Sentencia de instancia con indicación expresa en los motivos de las razones que podrían determinar una resolución diferente a la alcanzada en aquella en función de las apreciaciones que se realizan que lo son en función del contenido de sus Fundamentos tal y como se va explicando en los correspondientes motivos del recurso por lo que no puede sostenerse que se hubiera infringido dicha doctrina.

QUINTO.-La Sentencia de instancia estima el recurso, tras recoger el contenido del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, los artículos 14, 17 y 19 de la LSCM y el artículo 6.2.10 de las NNUU del PGOUM señalando lo siguiente:

"Es decir, la cesión gratuita de superficie de suelo para ser destinada a vial será gratuita y obligatoria, según tales preceptos, cuando se trate de la realización de aquellas obras que aún resten para que la parcela correspondiente adquiera la condición de solar en los términos en que tal concepto se define por la propia LSCM y por las NNUU.

Nótese que todos los preceptos se refieren a las obras de urbanización que resten por acometer para que la parcela adquiera la condición de solar. Y dichas obras son las que se reflejan en el art. 14 LSCM y 6.2.10 NNUU del PGOUM, siendo éstas las relativas a: i) que se trate de suelos aptos para la edificación o construcción; ii) que estén completamenteurbanizados; iii) que estén pavimentadas las calzadas y soladas y encintadas las aceras de las vías urbanas municipales a que den frente; y iv) que cuenten, como mínimo, con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público conectados a las correspondientes redes públicas.

Contrario sensu, si todas estas obras están realizadas y la parcela en cuestión ya ostenta, por ello, la condición de solar, la eventual cesión de superficie que deba realizar el propietario de suelo urbano consolidado para dar cumplimiento a las previsiones del Plan General (por ejemplo, a consecuencia de ulteriores modificaciones) ya no podrá ser gratuito, sino que deberá ser compensado mediante alguna de las formas contempladas en la Ley.

SEXTO.- Si acudimos al expediente administrativo veremos que a los folios números 629 y siguientes consta el requerimiento que formula el Ayuntamiento a las demandantes para que justifiquen la formalización de la cesión y el pago de los gastos de urbanización, fijándose para la tira de cuerdas el 19.11.2018.

Resulta destacable que, en ese mismo documento, el Ayuntamiento señala que la parcela dispone de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Y en el apartado referido a su consideración de SOLAR, aparece marcado SI.

En la demanda se hace constar (y no es elemento controvertido) que, atendiendo al requerimiento del Ayuntamiento, se levantó el acta de cesión de viales y se adaptó el proyecto de edificación a la delineación de la calle establecida por la Administración municipal. La parte actora no discute (y así lo manifiesta en la demanda) que la cesión ha de realizarse para dar cumplimiento a las previsiones del Plan General en lo que se refiere a la alineación oficial de la calle.

Por tanto, la cesión de suelo ya se ha producido. Lo que resta por determinar es si dicha cesión ha de ser gratuita y obligatoria conforme determina el art. 19 LSCM o por el contrario debe ser indemnizada (o resarcida por otros medios) como se sostiene por las demandantes.

En las imágenes que se aportan sobre la parcela y su entorno se advierte con facilidad que se trata de una zona completamente urbanizada y dotada de los servicios urbanísticos, agua, luz, alcantarillado y encintado de aceras, por lo que resulta innegable que tiene laconsideración de solar dado que se cumplen las condiciones establecidas en el art. 14 LSCM y en el art. 6.2.10 NNUU.

Incluso el Ayuntamiento así lo reconoce según es de ver en los folios números 628 a 630, marcando expresamente SI dentro de la opción 'Es solar (Art. 6.2.10 NNUU)'.

En consecuencia, no cabe afirmar que las obras en relación a las cuales se aplica el régimen de cesión gratuita y obligatoria de superficie sean las que "aún resten para que la parcela adquiera la condición de solar", pues la parcela de las demandantes ya ostentaba dicha condición material y jurídicamente cuando se formuló la solicitud de licencia de obras.

La Letrada consistorial insiste en el hecho de que sobre la parcela existió con anterioridad una construcción (una vivienda unifamiliar) que se encontraba en situación de fuera de ordenación relativa y que lo anterior era conocido por las recurrentes cuando decidieron comprar la parcela, por lo que no podían ignorar que la nueva edificación que allí quisiera realizarse tendría que respetar la alineación oficial de la calle prevista en el PGOUM.

Ciertamente, no es controvertido (y está demostrado a través de la nota simple registral aportada como documento n° 1 de la demanda) que sobre la parcela de las demandantes existió con anterioridad una edificación, concretamente una vivienda unifamiliar de 93,19 metros cuadrados de superficie.

Aunque no consta la fecha de construcción de la casa ni la licencia de obras que debió concederse a fin de determinar si en su día se realizaron las cesiones obligatorias correspondientes y se había coadyuvado a ejecutar las obras de urbanización previstas al efecto, tampoco existe razón objetiva para no suponer que así fuera, pues ha de presumirse que las edificaciones se realizan conforme a la Ley y que los Ayuntamientos (en este caso el de Madrid) cumplen con su obligación de supervisar la legalidad urbanística de las actuaciones que se realizan en su territorio. En este punto cabe señalar que tampoco resulta controvertido que la situación de fuera de ordenación de aquella construcción fue sobrevenida, es decir, que se produjo como consecuencia de la entrada en vigor del PGOU de 1997 y el nuevo trazado de los viales allí reflejados. En otras palabras, no se trataba (y ninguna constancia se tiene de ello) de una construcción originariamente ilegal.

Como se decía, a falta de elementos que reflejen lo contrario se ha suponer que la construcción anterior (luego demolida) se encontraba avalada por la correspondiente licencia de obras; y si la alineación oficial se establece a través del PGOUM del 97 y la citada edificación es anterior a dicha alineación, se ha de suponer que había adquirido la condición de solar con anterioridad y que las cesiones afectas a tal condición ya se habían realizado.

No es lo mismo que deba completarse la urbanización porque se deba ceder lo que no se había cedido desde un principio, a que la parcela quede en situación de fuera de ordenación por mor de la aprobación de un nuevo PGOU que establece una nueva alineación oficial de la calle tras haberse adquirido la condición de solar.

Es constante la Jurisprudencia que ha declarado que no cabe exigir a los propietarios, por la vía de la cesión gratuita y obligatoria, que se adapten ad eternum a todas aquellas modificaciones urbanísticas que vayan aprobando los Ayuntamientos a lo largo del tiempo. La cesión gratuita y obligatoria opera solo y exclusivamente al inicio del procedimiento de urbanización, es decir, cuando se acometen las obras que son necesarias para que una porción de terreno adquiera la condición de solar (pavimentación de calzadas, encintado de aceras, acometidas de luz, agua y alcantarillado, etc.). Las ulteriores cesiones que deban hacerse por el propietario del suelo para dar cumplimiento a la normativa urbanística y sus modificaciones, aunque puedan ser obligatorias, no deben ser gratuitas, sino que deben los Ayuntamiento abonar a los propietarios el justo precio por esa cesión.

El Ayuntamiento ya reconocía la condición de solar de la finca cuando requirió a sus propietarios la formalización de la cesión de superficie. Y si la finca ya era un solar, no cabe la exigencia de cesión obligatoria y gratuita. Para que se puedan cumplir las estipulaciones del PGOUM en lo relativo a la alineación oficial el Ayuntamiento deberá adquirir la propiedad de la porción de suelo que resulte calificada como viario por alguno de los cauces legalmente contemplados pero en todo caso distintos al señalado en el art. 19 LSCM (que es el invoca la Administración), pues este cauce (cesión gratuita y obligatoria) solo está contemplado cuando se trate de realizar las obras que falten para que la finca adquiera la condición de solar; y en este supuesto la finca ya ostentaba esta condición según acreditan las fotografías y documentos obrantes en el expediente, y según reconoció el propio consistorio en los folios números 628 a 630, no pudiendo ahora venir contra sus propios actos.

En definitiva; es indiscutible que, conforme al Plano de Ordenación del PGOUM, existe una porción de suelo de la parcela que forma parte del viario público y que, por ello, se encuentra afectada al destino establecido en el Plan General. También está demostrado que tal superficie asciende a 76,84 metros cuadrados (16,07 por planta) conforme refleja el informe pericial de las recurrentes. La construcción anterior estaba en situación de fuera de ordenación relativa, lo que comporta que 'las obras de nueva edificación deberán someterse a las condiciones establecidas en la normativa aplicable' (art. 2.3.3.2.b). Pero tal acomodo a la normativa urbanística, cuando conlleve la cesión de terreno para formar parte de viario, no debe ser a título gratuito al no encontrarnos en el supuesto del art. 19 LSCM (obras que resten por acometer para que la parcela adquiera la condición de solar). La cesión que ya se ha materializado deberá compensarse con el justiprecio correspondiente, una vez concretado y determinado a través del cauce legal que proceda".

SEXTO.-Efectivamente, tal y como recogen las mercantiles en su escrito de oposición al recurso de apelación, esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la cuestión ahora suscitada en su Sentencia de 28 de octubre de 2013 (recurso de apelación número 558/13), recurso en el que se exigía, por parte del Ayuntamiento, a una cesión de 676 m2 a formalizar en acta de cesión y acreditamiento del pago de las obras de urbanización. En aquella ocasión se impugnaba una tira de cuerdas en la que se exigía dicha cesión.

Señalamos lo siguiente: "(...) procede dejar precisadas una serie de consideraciones jurídicas:

a.- El artículo 16.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 expresa que "Las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 14.1 a) comportan los siguientes deberes legales:

a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.

En estos suelos se incluirá, cuando deban formar parte de actuaciones de urbanización cuyo uso predominante sea el residencial, los que el instrumento de ordenación adscriba a la dotación pública de viviendas sometidas a algún régimen de protección, con destino exclusivo al alquiler, tanto en los supuestos en que así se determine por la legislación aplicable, como cuando de la memoria del correspondiente instrumento se derive la necesidad de contar con este tipo de viviendas de naturaleza rotatoria, y cuya finalidad sea atender necesidades temporales de colectivos con especiales dificultades de acceso a la vivienda".

Dicha obligación la sustenta el Ayuntamiento en aplicación de los artículos 17 a ) y 19.1 y 19.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).

Establece el artículo 17 a) de dicho texto que "el contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:

Realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para completar la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición de solar con carácter previo o, en su caso y en las condiciones que se fijen, de forma simultánea a la edificación".

El artículo 19, en sus puntos 1 y 2, indica que "En suelo urbano consolidado, los terrenos estarán legalmente vinculados a los usos previstos por la ordenación urbanística y, en su caso, a la construcción o edificación, así como afectados por la carga de la ejecución y la financiación de todas las obras de urbanización que aún resten para que la parcela correspondiente adquiera la condición de solar, incluyendo, cuando proceda, la cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial, y las infraestructuras de urbanización pendientes a todo lo largo del perímetro de la parcela, cuando ello fuera posible, y al pago de la cuota de urbanización correspondiente, en otro caso.

2. Cuando proceda, la realización de cualquier acto de edificación requerirá con carácter previo, la puesta a disposición del Municipio de la superficie a que se refiere el número anterior y la prestación de garantía suficiente para la realización de las obras de urbanización pendientes".

En consecuencia la cuestión queda en discernir si la parcela en cuestión cuenta o no con la condición de solar.

Como ya hemos declarado en numerosas sentencias al hilo de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en sede de segunda instancia, el recurso de apelación transfiere al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pudiendo, dentro de su marco cognitivo, revisar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Juez "a quo", si bien el Tribunal de apelación no puede, sin más, sustituir la valoración del Juzgador de instancia por otra valoración subjetiva del Tribunal o de la parte apelante. Ello solo procederá cuando se infrinjan normas tasadas de valoración de la prueba o bien cuando el juicio valorativo sea ilógico, arbitrario, contradictorio en su conjunto, desprovisto del más mínimo soporte probatorio o contrario a las normas de la sana crítica, pero no cuando el escrito de apelación evidencie que su propósito es que la propia valoración del recurrente, que no ha sido aceptada en la sentencia que se impugna, prevalezca sobre la apreciación conjunta de la prueba efectuada por el Juez de instancia.

Por lo tanto, reiterando que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate, sino la de examinar y analizar la valoración que la Juez "a quo" ha efectuado sobre la actividad probatoria practicada en la instancia, y si la conclusión a la que ha llegado es, o no, ajustada a Derecho.

La Sentencia de instancia se refiere en este apartado en su fundamento quinto en el que se señala que la finca tiene fachada a la calle Cifuentes y en su interior está completamente urbanizada y dotada de todos los servicios urbanísticos, agua, luz, alcantarillado y encintado de aceras y dicha declaración la hace en examen de la prueba pericial practicada sin que por parte del Ayuntamiento se haga oposición alguna en relación con dicha determinación por lo que debemos concluir que la parcela en el año 2012, fecha del dictamen pericial, tiene la condición de solar.

Pero la cuestión no es solo esa objetivación sino que se ha de determinar cuándo la parcela obtuvo dicha condición pues así sabremos sí en su día se habían efectuado las cesiones correspondientes y había coadyuvado a ejecutar las obras de urbanización en su momento previstas.

Es elocuente a estos efectos el reportaje fotográfico incluido en el informe pericial y en el que se percibe una edificación perimetrada por una valla y destinada a una determinada actividad. Se ha de presuponer que el Ayuntamiento actúa siempre dentro de la legalidad y por ello que dicha construcción, no se sustenta lo contrario, en todos sus términos está avalada por la correspondiente licencia de obras y actividad y si la alineación oficial se establece a través del PGOUM del 97 la citada edificación es anterior a dicha alineación por lo que se ha de suponer que había adquirido la condición de solar con anterioridad y las cesiones ya se habían efectuado.

Hubiera resultado trascendente para delimitar esta cuestión que o bien documentalmente o bien a través de la pericial practicada se hubiera determinado la gestión del ámbito en el que está incluida la parcela y el alcance de la licencia en su día otorgado pues no es lo mismo que deba completarse la urbanización o que se haya de ceder lo que no se cedió en su momento que parte de la finca quede fuera de ordenación por mor de una nueva alineación oficial.

b.- No obstante lo anterior, el objeto del recurso es la determinación de una alineación oficial en relación con una previa solicitud de licencia de obras la cual se efectuó en los términos del artículo 14.2 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas que lo define como un documento jurídico-urbanístico, señalando que es el plano formalizado por la Administración Municipal, suscrito por técnico competente, en el que se señalan además de las circunstancias de deslinde contempladas en el párrafo anterior, el estado de la urbanización, si la parcela reúne o no la condición de solar, la superficie aproximada de cesión gratuita o de expropiación, en su caso, su formalización y el importe aproximado de los gastos de urbanización, si los hubiera.

No es un hecho discutido que, conforme al Plano de Ordenación del PGOUM, existe una porción de suelo de la citada parcela que resulta calificada como viario público y que por ello queda afectado al destino establecido en el Plan y que dicha afectación se corresponde con los 676 m2 que se señalan en el plano de alineación.

Pero tampoco es un hecho discutido, la pericial practicada así lo corrobora, que dicha parcela está edificada y tiene fachada a la calle Cifuentes lo que viene a significar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2.5 de las NNUU del Plan General en principio existiría una contradicción entre la alineación oficial y la material de la parcela dado que esos 676 m2 según el Plan constituyen viario, pero dicha divergencia siempre discurre a favor de la oficial pues es la que prima según el tenor del artículo 6.2.5 citado.

En todo caso, el artículo 14.1 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas expresa que "se denomina alineación oficial a la línea señalada por el planeamiento para establecer el límite que separa los suelos destinados a viales o espacios libres de uso o dominio público, de las parcelas edificables o de los espacios libres de uso privado, conforme a lo establecido para cada zona por el Plano de Ordenación del referido Plan o del Planeamiento de Desarrollo y Normas Urbanísticas".

La consecuencia de ello es que, por un lado, la edificación en su conjunto ha quedado fuera de ordenación relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1 b) del citado Plan; y, por otro lado, el Ayuntamiento tiene derecho y obligación de obtener la dotación establecida en el Plan lo que nos lleva al análisis del artículo 3.5.9 de las NNUU.

Esta consideración se efectúa desde la perspectiva lógica dada en el apartado anterior pues el Ayuntamiento ni siquiera viene a considerar la evolución de la gestión del ámbito.

c.- El artículo 3.5.9 de las NNUU establece:

"1. Los terrenos destinados a dotaciones locales que son en la actualidad de dominio público figuran en el Plano de Gestión (G) con el código 00 correspondiente al "suelo obtenido".

2. Los terrenos destinados a dotaciones locales pendientes de obtención incluidos en unidades de ejecución, se obtendrán con la aprobación en vía administrativa de los instrumentos redistributivos de beneficios y cargas que conlleva el sistema de actuación aplicable a la unidad de ejecución. En el Plano de Gestión (G) aparecen con el código 02 correspondiente al modo de gestión mediante "unidad de ejecución".

3. Los terrenos destinados a dotaciones locales pendientes de obtención no incluidas en unidades de ejecución, se obtendrán por alguno de los dos modos que, con carácter preferente, establece el Plano de Gestión (G) y que a continuación se especifican:

a) Transferencia, en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución, de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por su titular conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la LS. En el Plano de Gestión aparecen con el código 01 correspondiente al modo de gestión por "transferencias de aprovechamientos urbanísticos.

Las dotaciones de viario local que por su escasa magnitud no constituyen acción codificada en el presente Plan, se obtendrán asimismo por transferencias de aprovechamientos urbanísticos y aunque no se han grafiado en el Plano de Gestión (G) han sido tenidas en cuenta en el cálculo del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se incluyen y en el establecimiento de la correspondiente constante K.

Será posible la obtención parcial de una determinada dotación local mediante transferencias de aprovechamientos urbanísticos siempre que la porción a obtener posea suficiente autonomía funcional.

b) Expropiación u ocupación directa, en defecto del modo anterior. En el Plano de Gestión (G) aparecen con el código 04 correspondiente al modo de gestión de "actuación aislada en suelo urbano".

4. Los terrenos destinados a dotaciones locales pendientes de obtención incluidos en aquellos ámbitos que el Plan General genéricamente incorpora (Ámbitos de Planeamiento Incorporado, API) se obtendrán mediante la culminación de la gestión que en ellos se desarrolla. En el Plano de Gestión (G) figuran con el código 03 correspondiente al modo de "gestión incorporada".".

El Ayuntamiento, en el informe remitido en fase de prueba considera que como en el Plano de Gestión del Plan General la parcela no tiene asignado el código de obtención 01 resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LSCM.

Debemos recordar que el artículo 3.2.3.2 de las NNUU expresa que "en el suelo consolidado se diferencian las áreas de reparto denominadas AUC que se corresponden con los barrios funcionales del suelo urbano común y las denominadas ADP constituidas por las dotaciones privadas consolidadas de cada distrito administrativo".

En la nueva denominación de la LSCM el artículo 37 señala que la totalidad del suelo urbano de un término municipal deberá dividirse en áreas homogéneas, siendo cada una de ellas la pieza de referencia respecto a la cual se señalan las condiciones de la ordenación estructurante. Las áreas homogéneas del suelo urbano deberán delimitarse atendiendo a criterios de homogeneidad tipológica y funcional en sí mismas y respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal. Respetando tales criterios, se justificará que, en la medida de lo posible, cada área homogénea de suelo urbano coincida en la mayor parte de su extensión con barrios o unidades tradicionales de la ciudad consolidada, y que sus límites sean elementos estructurantes de la ordenación urbanística. Sobre estas divisiones de suelo se aplicarán las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada u Ordenanzas, establecidas en el artículo 40.

La parcela se encuentra dentro del ámbito del AUC 17/04, y sin otra prueba que el informe del propio Ayuntamiento, que se corresponde con un barrio funcional que hoy constituye un área homogénea dentro de una ciudad consolidada y la actuación que pretende la mercantil no conlleva la necesidad de formular un instrumento urbanístico de desarrollo que exija una equidistribución en los términos del artículo 82 de la LSCM, es una mera licencia de obras por lo que no resultará válida la aplicación del artículo 19 de la LSCM por falta de indicación de código de obtención.

d.- Que la parcela no tenga código de obtención en el Plano de Gestión no significa que opere una cesión gratuita de la porción de terreno destinado a vial máxime si tenemos en cuenta que no existe instrumento urbanístico de desarrollo ni estamos ante una actuación aislada o asistemática por lo que no existe una específica gestión a concluir lo que nos lleva a la LSCM en la que si bien el artículo 90 de la Ley 9/2001 previene que los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios pasarán a titularidad pública, entre otros, por el procedimiento de cesión libre, gratuita, se está en el caso de que, según el mismo precepto, tal procedimiento sólo es de aplicación - y en los términos del artículo 91 de dicha Ley - cuando los terrenos formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o de una unidad de ejecución, y que el citado artículo 90 también prevé y regula, como procedimientos de obtención para otros supuestos, la ocupación directa, la permuta forzosa y la expropiación, que es el procedimiento pertinente cuando los terrenos no deban ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, como ocurre en el caso presente".

Dicho criterio lo mantuvimos en nuestra Sentencia de 9 de octubre de 2024 (recurso de apelación 738/2024 en la que nos expresamos en los siguientes términos; "Es cierto, como se apunta en la sentencia, el que no cabe equiparar suelo urbanizado con solar. Ahora bien, en este caso nada se opone a que mantuviese la condición de solar por el hecho de que hubiera de llevarse a cabo el citado retranqueo y consiguiente cesión de franja de terreno para destinarla a vial público [en tal sentido, Sentencia de esta Sala y Sección Nº 1519/2013), de 28 de octubre (rec. 558/2013 )].

11. La doctrina legal [por todas, Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 31 de mayo de 2011 (rec. 5354/2007 )] sienta, en efecto, el que «la obligación de costear la urbanización que se impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas, pero no a los propietarios de suelo que cuenta con todos los servicios». Ahora bien, también se establece que el «"alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado»,de suerte que no cabe considerar que una vez el terreno adquiere la condición de solar como consecuencia de haberse materializado las correspondientes cesiones y costeado la urbanización, el suelo urbano pueda ser considerado no consolidado.

Esto es, debe entenderse que se trataba de un solar que, además, no perdió la consideración de tal por mor de la nueva alineación de fecha 22/7/19, retranqueo y consiguiente cesión. El que el nuevo tramo de vía que surgía de la cesión de la franja de parcela careciera de pavimentación o encintado de aceras no empece a que siguiera estándose ante un solar. De hecho, como se subraya por la apelada adhesiva, en la cesión al Consistorio efectuada en fecha 4/11/20 ninguna reserva se expresa por el Ayuntamiento a propósito de la urbanización del terreno cedido como tampoco se deja constancia de cargas urbanísticas pendientes.

Lo que antecede no implica, en el decir de la doctrina legal citada, que no puedan llevarse a cabo operaciones integrales que sean demandadas por el interés público. Ahora bien, lo anterior no debe implicar en todo caso una afectación de la seguridad jurídica del titular dominical (a lo que abocaría una aplicación sucesiva e interminable de los deberes que como propietario le corresponden conforme a los artículos 17.1 a) y 19 LSCM) si ello no viene acompañado de nueva equidistribución, circunstancia que en el presente caso ni siquiera se invoca por el Consistorio".

Dicho criterio ha sido mantenido por la Sentencia de la Sección 2 de este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2024 ( Recurso: 880/2022) que nos recuerda la doctrina emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias como la STS nº 1563/18, de 30 de octubre, recurso de casación nº 6090/17; o en la de su sección 5ª, nº 195/20, de 14-2-2020, recurso de casación nº 6020/2017, en las que nos recuerda que "las obligaciones de los propietarios no van a venir ya determinadas por la categorización del suelo (consolidado o no consolidado), sino por el tipo de actuación de transformación urbanística que se vaya a acometer. La segunda, que cita la oposición a la apelación, establece como doctrina que un nuevo planeamiento que contempla una determinada transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación, puede degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, siempre que quede justificado en la Memoria, con una motivación reforzada, la conveniencia, desde el prisma de los intereses públicos, de acometer tales actuaciones, que, además, han de responder a necesidades reales, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios de mera oportunidad, provoque efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales. Lo relevante de esta segunda sentencia no es, de nuevo, la doctrina general que establece, sino la declaración que hace para el caso concreto que examinaba, cuando dice (f.j. noveno) que "... la mera apertura de una calle, actuación dotacional no encuadrable en ninguna de las tres clases de trasformación urbanística a las que acabamos de aludir (renovación, regeneración o rehabilitación), carece de la imprescindible entidad para provocar una modificación en la categorización de la que ya gozaba el suelo aquí concernido". Es decir, que la apertura de una calle, como en el caso de autos, no supone necesariamente que el suelo pierda su categorización y que se puedan imponer nuevas cargas urbanísticas de forma automática a la propiedad, que ya contribuyó en su día a la urbanización de los terrenos en que se encuentra su parcela".

En suma, no puede contravenirse que la parcela tiene la condición de solar pues la simple existencia de una edificación, aunque haya sido demolida, dentro de lo que ahora se viene a denomina área homogénea en las que existen todos los servicios para que obtenga dicha consideración en los términos del artículo 14.1 de la LSCM y sin que en dicha área exista ninguna actuación sistemática o asistemática que determine una trasformación de la misma, no se puede mantener que exista un procedimiento de equidistribución que haga recaer unos costes sobre el titular de una parcela que ya contribuyó en el desarrollo del área y, en dicho entendimiento, ni la Ley impone la cesión obligatoria y gratuita a que hace mención el artículo 19.1 de la LSCM, como postula la administración; y, en aplicación del criterio que expresan las sentencias transcritas al caso de autos, la manera de hacer efectiva la previsión del PGOUM 1997 de ampliación de un viario local que ha de discurrir sobre la actual parcela no era la exigencia a la propiedad del solar de cesión gratuita y costear la urbanización, sino, en su caso, la expropiación del suelo que, al no haber verificado, la Sentencia de instancia avala con la fijación de la indemnización correspondiente a la superficie de edificabilidad perdida y que la Sala mantiene en aras del principio de congruencia con el alcance de la apelación y de la Sentencia recurrida,

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Al desestimarse el recurso de apelación cabe imponer costas en esta instancia a la parte apelante y, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Letrado y Procurador, a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 364/2023, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Condenar en costas en esta instancia al Ayuntamiento apelante en los términos reflejados en esta Sentencia.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0737-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0737-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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