Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 582/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 185/2026

Núm. Cendoj: 28079330012026100297

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4101

Núm. Roj: STSJ M 4101:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2025/0015839

Procedimiento Ordinario 582/2025 RESTO MATERIAS

Demandante:D./Dña. Joaquina y D./Dña. Constantino

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 185/2026

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 582/2025, promovido por el procurador de los tribunales don Eduardo Codes Pérez-Andujar, en nombre y representación de DON Constantino y su esposa DOÑA Joaquina, contra resoluciones de 3 y 6 de marzo de 2025, del Consulado General de España en Argel (Argelia), que inadmiten el recurso extraordinario de revisión formulado contra resolución de ese mismo órgano, de 11 de enero de 2025, que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución del mismo órgano, de 11 de noviembre de 2024, que deniega las solicitudes de visado de residencia temporal no lucrativa presentadas el 20 de octubre de 2024 por dichos recurrentes; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas por no ajustarse a derecho y se acuerde la concesión de los visados solicitados.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 26 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El matrimonio recurrente, nacional de Argelia y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento que inadmite su recurso extraordinario de revisión contra la resolución que desestimó el recurso de reposición contra la resolución que denegó los visados de residencia temporal no lucrativa presentados el 20 de octubre de 2024 .

La primera resolución dictada (de 11 de noviembre de 2024) razona: "Vista la solicitud de visado de residencia no lucrativa presentada por Constantino, en su propio nombre y en nombre de los miembros de su familia, que ha tenido entrada en esta oficina consular con fecha 20 de octubre de 2024, formulada al amparo del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000. de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social . y considerando los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. el/la interesado/a insta su solicitud como visado de residencia no lucrativa prevista en el artículo 31.2 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , desarrollado por el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba e! Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000

Segundo: el/la solicitante aporta, entre otros documentos, como justificación de los medios económicos necesarios pasa su sostenimiento y el de su familia durante el periodo de residencia en España, certificados de las entidades financieras Banque de L'Agriculture et du Developpement Rural donde consta, en cuentas bancarias que a fecha de 7/10/2024, cuentan con un saldo de 43340.00 euros y 8.221.366,02 DZD (56.357.00E) con lo que se cumple con los umbrales mínimos impuestos por la normativa aplicable en la materia, la mencionada entidad financiera está radicada en Argelia.

Tercero: el artículo 46 del Real Decreto 557)2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que: 'para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como el correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir; entre otros, el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia. incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional...".

Cuarto el interesado adjunta a su solicitud un certificado del Registro Mercantil donde el Sr. Constantino consta como Persona Física de un 'Servicio de Catering, organización de eventos, alquiler de vehículos", sin acreditar su intención de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España.

Quinto: el interesado presenta un certificado de CASNOS donde las fechas que figuran en el documento no coinciden con las fechas del Registro Mercantil, lo que hace dudar de la veracidad de la documentación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

ACUERDO

Conforme a lo anterior DENEGAR lo solicitado al no quedar acreditada su intención de no continuar desempeñándose laboral o profesionalmente durante su estancia en España, circunstancia, ésta. consustancial al visado en cuestión a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, y por se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas. o medie mala fe".

La resolución que desestima el recurso de reposición contra la anterior, de fecha 17 de enero de 2025, razona:

"Visto el escrito presentado por Constantino, que tuvo entrada en esta oficina consular el día 18 de diciembre de 2024, y en el que se interpone recurso potestativo de reposición contra la resolución de denegación de solicitud de residencia no lucrativa, de fecha 11 de noviembre tic 2074.

Antecedentes de hecho:

Primero: con fecha 20 de octubre de 2024, el/la interesado/a presentó en este Consulado General solicitud de visado de autorización de residencia no lucrativa.

Segundo: con fecha de 11 de diciembre de 2024, se dictó resolución denegatoria al ro acreditar los requisitos exigidos en la normativa para la concesión del visado de autorización de residencia no lucrativa.

Tercero: con fecha 18 de diciembre de 2024 tiene entrada en esta oficina consular un escrito en el que se interpone recurso de reposición contra la resolución de este Consulado General

Cuarto: el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, y este órgano es competente para su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015 .

Quinto. el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que "para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como el correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia. durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional...'

Sexto: que, según se desprende de la documentación aportada en su expediente, el solicitante tiene un negocio de servicio de catering: no constando documentación que acredite que el solicitante haya cesado en su actividad profesional. Según el certificado del Registro Mercantil que aporta, el solicitante es persona física. no figurando ningún socio al no tratarse de una sociedad, por lo que no queda acreditado suficientemente la residencia efectiva del solicitante en España dado que su profesión exige necesariamente su presencia en su país (FJ5 párrafo 10° STSJM 583/2019 de 30/09/2019 , FJ4 párrafo 12 y 13° STSJM 59/2019 de 31/01/2019 , FJ4 párrafo 9° STSJM 199/2020 de 22/05/2020 , FJ5 párrafo 4° STSJM 526/2020- de 19/10/2020 ).

Fundamentos de derecho:

Vistos: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social modificadas por las Leyes orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre,11/2003 de 29 de septiembre y 14/2003 de 26 de noviembre, el Real decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anteriormente citada, modificado por el R D 1019/2006 de 8 de septiembre, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

ACUERDO

Conforme a lo anterior DESESTIMAR el recurso al no quedar acreditada su intención de na continuar desempeñándose laboral o profesionalmente durante su estancia en España, circunstancia. ésta, consustancial al visado en cuestión a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 412000

La resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión, de 3 de marzo de 2025, (la de 6 de marzo es una reproducción de la anterior) razona:

"Visto el escrito presentado por Constantino en su propio nombre y en representación de su familia, que tuvo entrada en esta oficina consular el día 3 de febrero de 2025, y en el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución de denegación de solicitud de residencia no lucrativa de fecha 19 de enero de 2025

Antecedentes de hecho:

Primero: con fecha 20 de octubre de 2024, el interesado presentó en este Consulado General SOLICITUD de visado de autorización de residencia no lucrativa, en su propio nombre y en el de su esposa, Joaquina.

Segundo: con fecha de 1 de diciembre de 2024, se dictó resolución denegatoria al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para la concesión del visado de autorización de residencia no lucrativa

Tercero: con fecha 18 de diciembre de 2024 tiene entrada en esta oficina consular un escrito en el que se interpone recurso potestativo de reposición contra la resolución denegatoria de este Consulado General.

Cuarto: con fecha de 19 de enero de 2025, se dictó resolución denegatoria del recurso potestativo de reposición, al no aportarse ninguna documentación adicional que modifique las causas que originaron la denegación inicial.

Quinto: con fecha de 3 de febrero de 2025, tiene entrada en este Consulado General un escrito por el que se interpone un recurso extraordinario de revisión, El interesado, en su escrito alega encontrarse en uno de los en los que procede la interposición del mencionado recurso administrativo, y que están tasados en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre. del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , concretamente en el apartado. a): 'que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Concretamente el solicitante se refiere a los documentos que acreditan que el Sr. Constantino consta en el Registro Mercantil como Persona Física de un Servicio de Catering, organización de eventos y alquiler de vehículos.

Sexto: Que el/la interesado/a formula su reclamación sin que quede acreditada la concurrencia de ninguna de las causas que motivan la interposición de un recurso extraordinario de revisión.

Séptimo: el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . confiere la competencia para resolver este tipo de recurso administrativo al mismo órgano que haya dictado el acto impugnado.

Octavo el artículo 126 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del articulo 125 de la norma anteriormente citada.

Fundamentos de derecho:

Vistos- La Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración socia! ; modificadas por las Leyes orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre,11/2003 de 29 de septiembre y 1412003 de 26 de noviembre, el Real decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anteriormente citada, modificado por al R.O. 1010/2000 de 8 de septiembre, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

ACUERDO;

Conforme a lo anterior INADMITIR A TRÁMITE el recurso presentado, según lo previsto en el artículo 126.1 de la de la Ley 39/2015, de 01 de octubre , ninguna Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no fundarse en de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 125 de la citada ley ".

SEGUNDO.-En la demanda se opone que la inadmisión del recurso extraordinario de revisión se acuerda sin haber oído previamente al Consejo del Estado. Se añade que en este caso el matrimonio recurrente cumple con los requisitos legalmente exigibles para obtener los visados solicitados de residencia temporal no lucrativa como medios económicos tal se prueba con la documentación presentada.

La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la actuación impugnada se ajusta a derecho pues el último acto recurrido inadmite el recurso de revisión por no concurrir los requisitos legalmente exigidos ( artículos 125 y 126 de la Ley 39/201, de1 de octubre), siquiera para su admisión, sin que la parte en la demanda atacara dichos razonamientos.

TERCERO.-Se ha de recordar que los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:

"Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46 Requisitos

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48 Procedimiento

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".

De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, hay que transcribir los siguientes preceptos necesarios también para resolver las cuestiones suscitadas en este pleito:

"Artículo 125. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Artículo 126. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa".

CUARTO.-El último acto recurrido es el arriba transcrito de 3 de marzo de 2025 (el de 6 de marzo de 2025 es una reiteración del anterior), por lo que sólo cabe, como apunta la abogacía del Estado, examinar la legalidad o no de dicha resolución que pone final al procedimiento iniciado con la presentación de las solicitudes de visado por los recurrentes.

Ese recurso extraordinario de revisión se formula el 24 de enero de 2025 (folios 235 y ss. del expediente) contra la resolución del Consulado de 17 de enero de 2025 desestimando el recurso de reposición contra la resolución de 11 de noviembre de 2024 que deniega a los solicitantes sus visados de residencia temporal no lucrativa conforme a la citada normativa que los regula. Dicho recurso extraordinario interpuesto contra una resolución todavía no firme se fundamenta, según su literal "en la letra a", del artículo 125 de la Ley 39/2015. "Por tanto, consideramos un "error de hecho" que, en los Antecedentes de Hecho de la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición, no se hayan tenido en cuenta los documentos mencionados en el punto tercero de este recurso, que, formando parte del expediente administrativo, desvirtuaban por sí mismos la afirmación que se realiza en el ACUERDO de la resolución desestimatoria del recurso, pues si resultaba acreditado en el expediente, de manera documental, insistimos, que el Sr. Constantino "acreditaba su intención de no continuar desempeñándose laboral o profesionalmente durante su estancia en España".

La resolución de 3 de marzo de 2025 (reproducida en la de 6 de marzo de 2025) inadmite el recurso de revisión al amparo del artículo 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, porque no se funda en ninguna de las causas previstas en el artículo 125.1 de esa misma ley.

Efectivamente, cuando se interpone el recurso de revisión la actuación a la que se refiere no es firme. En segundo lugar, se alega que no se ha tenido en cuenta en la valoración que hace el consulado de cierta documentación presentada por la parte, lo cual nada tiene que ver con el error de hecho del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues el consulado examina aquella llegando a una conclusión que se razona en sus actos. En este caso los interesados discrepan de la misma y así lo trasladan en el resto de dicho recurso de revisión que reitera lo expresado en el recurso previo de reposición para concluir con que se debería haber concedido los visados en cuestión, por lo que evidentemente no existe tal error de hecho a que se refiere la citada normativa sobre la revisión de un acto administrativo. En demanda la parte sólo ataca de dicho último acto que no se diera trámite el Consejo de Estado cuando no es preceptivo en un caso como el presente de inadmisión motivada, que además por lo expuesto se ajusta a derecho. Todo lo cual se ratifica asimismo porque que en la demanda se insiste, en la línea del recurso de reposición, en que a criterio de la parte sí hay documentación en el expediente para poder concluir favorablemente la pretensión de los solicitantes, lo cual, se reitera una vez más, nada tiene que ver con el error de hecho de la reiterada ley 39/2015, aparte de que tampoco se trataba de un acto firme. Todo lo cual ha de llevar a la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Constantino y su esposa DOÑA Joaquina, contra la actuación administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0582-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0582-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas por no ajustarse a derecho y se acuerde la concesión de los visados solicitados.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 26 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El matrimonio recurrente, nacional de Argelia y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento que inadmite su recurso extraordinario de revisión contra la resolución que desestimó el recurso de reposición contra la resolución que denegó los visados de residencia temporal no lucrativa presentados el 20 de octubre de 2024 .

La primera resolución dictada (de 11 de noviembre de 2024) razona: "Vista la solicitud de visado de residencia no lucrativa presentada por Constantino, en su propio nombre y en nombre de los miembros de su familia, que ha tenido entrada en esta oficina consular con fecha 20 de octubre de 2024, formulada al amparo del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000. de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social . y considerando los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. el/la interesado/a insta su solicitud como visado de residencia no lucrativa prevista en el artículo 31.2 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , desarrollado por el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba e! Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000

Segundo: el/la solicitante aporta, entre otros documentos, como justificación de los medios económicos necesarios pasa su sostenimiento y el de su familia durante el periodo de residencia en España, certificados de las entidades financieras Banque de L'Agriculture et du Developpement Rural donde consta, en cuentas bancarias que a fecha de 7/10/2024, cuentan con un saldo de 43340.00 euros y 8.221.366,02 DZD (56.357.00E) con lo que se cumple con los umbrales mínimos impuestos por la normativa aplicable en la materia, la mencionada entidad financiera está radicada en Argelia.

Tercero: el artículo 46 del Real Decreto 557)2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que: 'para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como el correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir; entre otros, el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia. incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional...".

Cuarto el interesado adjunta a su solicitud un certificado del Registro Mercantil donde el Sr. Constantino consta como Persona Física de un 'Servicio de Catering, organización de eventos, alquiler de vehículos", sin acreditar su intención de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España.

Quinto: el interesado presenta un certificado de CASNOS donde las fechas que figuran en el documento no coinciden con las fechas del Registro Mercantil, lo que hace dudar de la veracidad de la documentación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

ACUERDO

Conforme a lo anterior DENEGAR lo solicitado al no quedar acreditada su intención de no continuar desempeñándose laboral o profesionalmente durante su estancia en España, circunstancia, ésta. consustancial al visado en cuestión a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, y por se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas. o medie mala fe".

La resolución que desestima el recurso de reposición contra la anterior, de fecha 17 de enero de 2025, razona:

"Visto el escrito presentado por Constantino, que tuvo entrada en esta oficina consular el día 18 de diciembre de 2024, y en el que se interpone recurso potestativo de reposición contra la resolución de denegación de solicitud de residencia no lucrativa, de fecha 11 de noviembre tic 2074.

Antecedentes de hecho:

Primero: con fecha 20 de octubre de 2024, el/la interesado/a presentó en este Consulado General solicitud de visado de autorización de residencia no lucrativa.

Segundo: con fecha de 11 de diciembre de 2024, se dictó resolución denegatoria al ro acreditar los requisitos exigidos en la normativa para la concesión del visado de autorización de residencia no lucrativa.

Tercero: con fecha 18 de diciembre de 2024 tiene entrada en esta oficina consular un escrito en el que se interpone recurso de reposición contra la resolución de este Consulado General

Cuarto: el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, y este órgano es competente para su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015 .

Quinto. el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que "para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como el correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia. durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional...'

Sexto: que, según se desprende de la documentación aportada en su expediente, el solicitante tiene un negocio de servicio de catering: no constando documentación que acredite que el solicitante haya cesado en su actividad profesional. Según el certificado del Registro Mercantil que aporta, el solicitante es persona física. no figurando ningún socio al no tratarse de una sociedad, por lo que no queda acreditado suficientemente la residencia efectiva del solicitante en España dado que su profesión exige necesariamente su presencia en su país (FJ5 párrafo 10° STSJM 583/2019 de 30/09/2019 , FJ4 párrafo 12 y 13° STSJM 59/2019 de 31/01/2019 , FJ4 párrafo 9° STSJM 199/2020 de 22/05/2020 , FJ5 párrafo 4° STSJM 526/2020- de 19/10/2020 ).

Fundamentos de derecho:

Vistos: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social modificadas por las Leyes orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre,11/2003 de 29 de septiembre y 14/2003 de 26 de noviembre, el Real decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anteriormente citada, modificado por el R D 1019/2006 de 8 de septiembre, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

ACUERDO

Conforme a lo anterior DESESTIMAR el recurso al no quedar acreditada su intención de na continuar desempeñándose laboral o profesionalmente durante su estancia en España, circunstancia. ésta, consustancial al visado en cuestión a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 412000

La resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión, de 3 de marzo de 2025, (la de 6 de marzo es una reproducción de la anterior) razona:

"Visto el escrito presentado por Constantino en su propio nombre y en representación de su familia, que tuvo entrada en esta oficina consular el día 3 de febrero de 2025, y en el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución de denegación de solicitud de residencia no lucrativa de fecha 19 de enero de 2025

Antecedentes de hecho:

Primero: con fecha 20 de octubre de 2024, el interesado presentó en este Consulado General SOLICITUD de visado de autorización de residencia no lucrativa, en su propio nombre y en el de su esposa, Joaquina.

Segundo: con fecha de 1 de diciembre de 2024, se dictó resolución denegatoria al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para la concesión del visado de autorización de residencia no lucrativa

Tercero: con fecha 18 de diciembre de 2024 tiene entrada en esta oficina consular un escrito en el que se interpone recurso potestativo de reposición contra la resolución denegatoria de este Consulado General.

Cuarto: con fecha de 19 de enero de 2025, se dictó resolución denegatoria del recurso potestativo de reposición, al no aportarse ninguna documentación adicional que modifique las causas que originaron la denegación inicial.

Quinto: con fecha de 3 de febrero de 2025, tiene entrada en este Consulado General un escrito por el que se interpone un recurso extraordinario de revisión, El interesado, en su escrito alega encontrarse en uno de los en los que procede la interposición del mencionado recurso administrativo, y que están tasados en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre. del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , concretamente en el apartado. a): 'que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Concretamente el solicitante se refiere a los documentos que acreditan que el Sr. Constantino consta en el Registro Mercantil como Persona Física de un Servicio de Catering, organización de eventos y alquiler de vehículos.

Sexto: Que el/la interesado/a formula su reclamación sin que quede acreditada la concurrencia de ninguna de las causas que motivan la interposición de un recurso extraordinario de revisión.

Séptimo: el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . confiere la competencia para resolver este tipo de recurso administrativo al mismo órgano que haya dictado el acto impugnado.

Octavo el artículo 126 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del articulo 125 de la norma anteriormente citada.

Fundamentos de derecho:

Vistos- La Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración socia! ; modificadas por las Leyes orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre,11/2003 de 29 de septiembre y 1412003 de 26 de noviembre, el Real decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anteriormente citada, modificado por al R.O. 1010/2000 de 8 de septiembre, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

ACUERDO;

Conforme a lo anterior INADMITIR A TRÁMITE el recurso presentado, según lo previsto en el artículo 126.1 de la de la Ley 39/2015, de 01 de octubre , ninguna Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no fundarse en de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 125 de la citada ley ".

SEGUNDO.-En la demanda se opone que la inadmisión del recurso extraordinario de revisión se acuerda sin haber oído previamente al Consejo del Estado. Se añade que en este caso el matrimonio recurrente cumple con los requisitos legalmente exigibles para obtener los visados solicitados de residencia temporal no lucrativa como medios económicos tal se prueba con la documentación presentada.

La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la actuación impugnada se ajusta a derecho pues el último acto recurrido inadmite el recurso de revisión por no concurrir los requisitos legalmente exigidos ( artículos 125 y 126 de la Ley 39/201, de1 de octubre), siquiera para su admisión, sin que la parte en la demanda atacara dichos razonamientos.

TERCERO.-Se ha de recordar que los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:

"Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46 Requisitos

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48 Procedimiento

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".

De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, hay que transcribir los siguientes preceptos necesarios también para resolver las cuestiones suscitadas en este pleito:

"Artículo 125. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Artículo 126. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa".

CUARTO.-El último acto recurrido es el arriba transcrito de 3 de marzo de 2025 (el de 6 de marzo de 2025 es una reiteración del anterior), por lo que sólo cabe, como apunta la abogacía del Estado, examinar la legalidad o no de dicha resolución que pone final al procedimiento iniciado con la presentación de las solicitudes de visado por los recurrentes.

Ese recurso extraordinario de revisión se formula el 24 de enero de 2025 (folios 235 y ss. del expediente) contra la resolución del Consulado de 17 de enero de 2025 desestimando el recurso de reposición contra la resolución de 11 de noviembre de 2024 que deniega a los solicitantes sus visados de residencia temporal no lucrativa conforme a la citada normativa que los regula. Dicho recurso extraordinario interpuesto contra una resolución todavía no firme se fundamenta, según su literal "en la letra a", del artículo 125 de la Ley 39/2015. "Por tanto, consideramos un "error de hecho" que, en los Antecedentes de Hecho de la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición, no se hayan tenido en cuenta los documentos mencionados en el punto tercero de este recurso, que, formando parte del expediente administrativo, desvirtuaban por sí mismos la afirmación que se realiza en el ACUERDO de la resolución desestimatoria del recurso, pues si resultaba acreditado en el expediente, de manera documental, insistimos, que el Sr. Constantino "acreditaba su intención de no continuar desempeñándose laboral o profesionalmente durante su estancia en España".

La resolución de 3 de marzo de 2025 (reproducida en la de 6 de marzo de 2025) inadmite el recurso de revisión al amparo del artículo 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, porque no se funda en ninguna de las causas previstas en el artículo 125.1 de esa misma ley.

Efectivamente, cuando se interpone el recurso de revisión la actuación a la que se refiere no es firme. En segundo lugar, se alega que no se ha tenido en cuenta en la valoración que hace el consulado de cierta documentación presentada por la parte, lo cual nada tiene que ver con el error de hecho del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues el consulado examina aquella llegando a una conclusión que se razona en sus actos. En este caso los interesados discrepan de la misma y así lo trasladan en el resto de dicho recurso de revisión que reitera lo expresado en el recurso previo de reposición para concluir con que se debería haber concedido los visados en cuestión, por lo que evidentemente no existe tal error de hecho a que se refiere la citada normativa sobre la revisión de un acto administrativo. En demanda la parte sólo ataca de dicho último acto que no se diera trámite el Consejo de Estado cuando no es preceptivo en un caso como el presente de inadmisión motivada, que además por lo expuesto se ajusta a derecho. Todo lo cual se ratifica asimismo porque que en la demanda se insiste, en la línea del recurso de reposición, en que a criterio de la parte sí hay documentación en el expediente para poder concluir favorablemente la pretensión de los solicitantes, lo cual, se reitera una vez más, nada tiene que ver con el error de hecho de la reiterada ley 39/2015, aparte de que tampoco se trataba de un acto firme. Todo lo cual ha de llevar a la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Constantino y su esposa DOÑA Joaquina, contra la actuación administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0582-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0582-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El matrimonio recurrente, nacional de Argelia y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento que inadmite su recurso extraordinario de revisión contra la resolución que desestimó el recurso de reposición contra la resolución que denegó los visados de residencia temporal no lucrativa presentados el 20 de octubre de 2024 .

La primera resolución dictada (de 11 de noviembre de 2024) razona: "Vista la solicitud de visado de residencia no lucrativa presentada por Constantino, en su propio nombre y en nombre de los miembros de su familia, que ha tenido entrada en esta oficina consular con fecha 20 de octubre de 2024, formulada al amparo del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000. de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social . y considerando los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. el/la interesado/a insta su solicitud como visado de residencia no lucrativa prevista en el artículo 31.2 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , desarrollado por el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba e! Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000

Segundo: el/la solicitante aporta, entre otros documentos, como justificación de los medios económicos necesarios pasa su sostenimiento y el de su familia durante el periodo de residencia en España, certificados de las entidades financieras Banque de L'Agriculture et du Developpement Rural donde consta, en cuentas bancarias que a fecha de 7/10/2024, cuentan con un saldo de 43340.00 euros y 8.221.366,02 DZD (56.357.00E) con lo que se cumple con los umbrales mínimos impuestos por la normativa aplicable en la materia, la mencionada entidad financiera está radicada en Argelia.

Tercero: el artículo 46 del Real Decreto 557)2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que: 'para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como el correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir; entre otros, el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia. incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional...".

Cuarto el interesado adjunta a su solicitud un certificado del Registro Mercantil donde el Sr. Constantino consta como Persona Física de un 'Servicio de Catering, organización de eventos, alquiler de vehículos", sin acreditar su intención de no desempeñar ninguna actividad laboral o profesional durante su estancia en España.

Quinto: el interesado presenta un certificado de CASNOS donde las fechas que figuran en el documento no coinciden con las fechas del Registro Mercantil, lo que hace dudar de la veracidad de la documentación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

ACUERDO

Conforme a lo anterior DENEGAR lo solicitado al no quedar acreditada su intención de no continuar desempeñándose laboral o profesionalmente durante su estancia en España, circunstancia, ésta. consustancial al visado en cuestión a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, y por se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas. o medie mala fe".

La resolución que desestima el recurso de reposición contra la anterior, de fecha 17 de enero de 2025, razona:

"Visto el escrito presentado por Constantino, que tuvo entrada en esta oficina consular el día 18 de diciembre de 2024, y en el que se interpone recurso potestativo de reposición contra la resolución de denegación de solicitud de residencia no lucrativa, de fecha 11 de noviembre tic 2074.

Antecedentes de hecho:

Primero: con fecha 20 de octubre de 2024, el/la interesado/a presentó en este Consulado General solicitud de visado de autorización de residencia no lucrativa.

Segundo: con fecha de 11 de diciembre de 2024, se dictó resolución denegatoria al ro acreditar los requisitos exigidos en la normativa para la concesión del visado de autorización de residencia no lucrativa.

Tercero: con fecha 18 de diciembre de 2024 tiene entrada en esta oficina consular un escrito en el que se interpone recurso de reposición contra la resolución de este Consulado General

Cuarto: el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, y este órgano es competente para su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015 .

Quinto. el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece que "para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como el correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito de contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia. durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional...'

Sexto: que, según se desprende de la documentación aportada en su expediente, el solicitante tiene un negocio de servicio de catering: no constando documentación que acredite que el solicitante haya cesado en su actividad profesional. Según el certificado del Registro Mercantil que aporta, el solicitante es persona física. no figurando ningún socio al no tratarse de una sociedad, por lo que no queda acreditado suficientemente la residencia efectiva del solicitante en España dado que su profesión exige necesariamente su presencia en su país (FJ5 párrafo 10° STSJM 583/2019 de 30/09/2019 , FJ4 párrafo 12 y 13° STSJM 59/2019 de 31/01/2019 , FJ4 párrafo 9° STSJM 199/2020 de 22/05/2020 , FJ5 párrafo 4° STSJM 526/2020- de 19/10/2020 ).

Fundamentos de derecho:

Vistos: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social modificadas por las Leyes orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre,11/2003 de 29 de septiembre y 14/2003 de 26 de noviembre, el Real decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anteriormente citada, modificado por el R D 1019/2006 de 8 de septiembre, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

ACUERDO

Conforme a lo anterior DESESTIMAR el recurso al no quedar acreditada su intención de na continuar desempeñándose laboral o profesionalmente durante su estancia en España, circunstancia. ésta, consustancial al visado en cuestión a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 412000

La resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión, de 3 de marzo de 2025, (la de 6 de marzo es una reproducción de la anterior) razona:

"Visto el escrito presentado por Constantino en su propio nombre y en representación de su familia, que tuvo entrada en esta oficina consular el día 3 de febrero de 2025, y en el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución de denegación de solicitud de residencia no lucrativa de fecha 19 de enero de 2025

Antecedentes de hecho:

Primero: con fecha 20 de octubre de 2024, el interesado presentó en este Consulado General SOLICITUD de visado de autorización de residencia no lucrativa, en su propio nombre y en el de su esposa, Joaquina.

Segundo: con fecha de 1 de diciembre de 2024, se dictó resolución denegatoria al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para la concesión del visado de autorización de residencia no lucrativa

Tercero: con fecha 18 de diciembre de 2024 tiene entrada en esta oficina consular un escrito en el que se interpone recurso potestativo de reposición contra la resolución denegatoria de este Consulado General.

Cuarto: con fecha de 19 de enero de 2025, se dictó resolución denegatoria del recurso potestativo de reposición, al no aportarse ninguna documentación adicional que modifique las causas que originaron la denegación inicial.

Quinto: con fecha de 3 de febrero de 2025, tiene entrada en este Consulado General un escrito por el que se interpone un recurso extraordinario de revisión, El interesado, en su escrito alega encontrarse en uno de los en los que procede la interposición del mencionado recurso administrativo, y que están tasados en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre. del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , concretamente en el apartado. a): 'que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Concretamente el solicitante se refiere a los documentos que acreditan que el Sr. Constantino consta en el Registro Mercantil como Persona Física de un Servicio de Catering, organización de eventos y alquiler de vehículos.

Sexto: Que el/la interesado/a formula su reclamación sin que quede acreditada la concurrencia de ninguna de las causas que motivan la interposición de un recurso extraordinario de revisión.

Séptimo: el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . confiere la competencia para resolver este tipo de recurso administrativo al mismo órgano que haya dictado el acto impugnado.

Octavo el artículo 126 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del articulo 125 de la norma anteriormente citada.

Fundamentos de derecho:

Vistos- La Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración socia! ; modificadas por las Leyes orgánicas 8/2000 de 22 de diciembre,11/2003 de 29 de septiembre y 1412003 de 26 de noviembre, el Real decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley anteriormente citada, modificado por al R.O. 1010/2000 de 8 de septiembre, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

ACUERDO;

Conforme a lo anterior INADMITIR A TRÁMITE el recurso presentado, según lo previsto en el artículo 126.1 de la de la Ley 39/2015, de 01 de octubre , ninguna Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no fundarse en de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 125 de la citada ley ".

SEGUNDO.-En la demanda se opone que la inadmisión del recurso extraordinario de revisión se acuerda sin haber oído previamente al Consejo del Estado. Se añade que en este caso el matrimonio recurrente cumple con los requisitos legalmente exigibles para obtener los visados solicitados de residencia temporal no lucrativa como medios económicos tal se prueba con la documentación presentada.

La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la actuación impugnada se ajusta a derecho pues el último acto recurrido inadmite el recurso de revisión por no concurrir los requisitos legalmente exigidos ( artículos 125 y 126 de la Ley 39/201, de1 de octubre), siquiera para su admisión, sin que la parte en la demanda atacara dichos razonamientos.

TERCERO.-Se ha de recordar que los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:

"Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46 Requisitos

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48 Procedimiento

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".

Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".

De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, hay que transcribir los siguientes preceptos necesarios también para resolver las cuestiones suscitadas en este pleito:

"Artículo 125. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Artículo 126. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa".

CUARTO.-El último acto recurrido es el arriba transcrito de 3 de marzo de 2025 (el de 6 de marzo de 2025 es una reiteración del anterior), por lo que sólo cabe, como apunta la abogacía del Estado, examinar la legalidad o no de dicha resolución que pone final al procedimiento iniciado con la presentación de las solicitudes de visado por los recurrentes.

Ese recurso extraordinario de revisión se formula el 24 de enero de 2025 (folios 235 y ss. del expediente) contra la resolución del Consulado de 17 de enero de 2025 desestimando el recurso de reposición contra la resolución de 11 de noviembre de 2024 que deniega a los solicitantes sus visados de residencia temporal no lucrativa conforme a la citada normativa que los regula. Dicho recurso extraordinario interpuesto contra una resolución todavía no firme se fundamenta, según su literal "en la letra a", del artículo 125 de la Ley 39/2015. "Por tanto, consideramos un "error de hecho" que, en los Antecedentes de Hecho de la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición, no se hayan tenido en cuenta los documentos mencionados en el punto tercero de este recurso, que, formando parte del expediente administrativo, desvirtuaban por sí mismos la afirmación que se realiza en el ACUERDO de la resolución desestimatoria del recurso, pues si resultaba acreditado en el expediente, de manera documental, insistimos, que el Sr. Constantino "acreditaba su intención de no continuar desempeñándose laboral o profesionalmente durante su estancia en España".

La resolución de 3 de marzo de 2025 (reproducida en la de 6 de marzo de 2025) inadmite el recurso de revisión al amparo del artículo 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, porque no se funda en ninguna de las causas previstas en el artículo 125.1 de esa misma ley.

Efectivamente, cuando se interpone el recurso de revisión la actuación a la que se refiere no es firme. En segundo lugar, se alega que no se ha tenido en cuenta en la valoración que hace el consulado de cierta documentación presentada por la parte, lo cual nada tiene que ver con el error de hecho del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues el consulado examina aquella llegando a una conclusión que se razona en sus actos. En este caso los interesados discrepan de la misma y así lo trasladan en el resto de dicho recurso de revisión que reitera lo expresado en el recurso previo de reposición para concluir con que se debería haber concedido los visados en cuestión, por lo que evidentemente no existe tal error de hecho a que se refiere la citada normativa sobre la revisión de un acto administrativo. En demanda la parte sólo ataca de dicho último acto que no se diera trámite el Consejo de Estado cuando no es preceptivo en un caso como el presente de inadmisión motivada, que además por lo expuesto se ajusta a derecho. Todo lo cual se ratifica asimismo porque que en la demanda se insiste, en la línea del recurso de reposición, en que a criterio de la parte sí hay documentación en el expediente para poder concluir favorablemente la pretensión de los solicitantes, lo cual, se reitera una vez más, nada tiene que ver con el error de hecho de la reiterada ley 39/2015, aparte de que tampoco se trataba de un acto firme. Todo lo cual ha de llevar a la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Constantino y su esposa DOÑA Joaquina, contra la actuación administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0582-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0582-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Constantino y su esposa DOÑA Joaquina, contra la actuación administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0582-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0582-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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