Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 428/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3011/2023 de 27 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 94 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ

Nº de sentencia: 428/2026

Núm. Cendoj: 08019330012026100114

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1342

Núm. Roj: STSJ CAT 1342:2026

Resumen:
ITPAJD. Prescripción, cómputo del plazo. Beneficio fiscal.

Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093138123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093138123

N.I.G.: 0801933320238002800

Procedimiento ordinario 1381/2023-A

N.º Sala TSJ:DEMAN - 3011/2023 - Procedimiento ordinario - 1381/2023

Materia: Trib.Est.Aut. Transmisions Patrimo.

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 428/2026

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA

Dª. María Abelleira Rodríguez

MAGISTRADAS

Dª. Emilia Giménez Yuste

Dª. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, en la fecha de la última de las firmas electrónicas.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora, dentro de plazo y con los requisitos legales, solicitó la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. Objeto del recurso

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número 08-00515-2022, presentada por MK PREMIUM SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, en adelante ATC.

La decisión del TEARC fue la de estimar la reclamación relativa a la liquidación y sanciones, que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD).

No ha comparecido en el procedimiento el contribuyente afectado, pese a que consta acreditado que el TEARC emplazó a MK PREMIUM, SL, según la aceptación de la notificación (el día 19/01/2024) puesta a su disposición en la DEHÚ, que se remitió por la parte demandada el día 26/02/2026 (con anterioridad se había remitido el oficio de emplazamiento, pero no el comprobante de la notificación efectuada, que fue requerido por providencia de fecha 10/02/2026, con suspensión del plazo para dictar sentencia).

SEGUNDO. Posición de las partes litigantes

La parte actora -la Generalitat de Catalunya-, fundamenta su recurso en que, a su juicio, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 (se refiere a la dictada en el recurso núm. 1566/2020, ROJ: STS 2435/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2435), no ha prescrito la acción de la Administración para liquidar cuando no se ha cumplido el requisito para aplicar la bonificación.

Por su parte, la Abogacía del Estado adujo que, de acuerdo con el criterio aplicado de manera reiterada por el TEARC en supuestos a los que afectaba la referida bonificación y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 19 de junio de 2019 (Rec. Ordinario nº 148/2016), a su vez coincidente con el que se desprende de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución dictada para unificación de criterio de fecha 14 de septiembre de 2014, la ATC no puede proceder a liquidar al haber prescrito su acción

La contribuyente -MK PREMIUM SL-, no ha comparecido en este procedimiento, pese a que, como se ha dicho, consta en autos el oficio de remisión a su representante del correspondiente emplazamiento y su correspondiente notificación telemática.

En los escritos de conclusiones las partes han mantenido la posición expresada en la demanda y contestación.

TERCERO. Resolución de la controversia

3.1 Normativa de aplicación

El art. 136 de la LGT establece que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, y que, en este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

En cuanto a la regulación contenida en el art. 13 de la Llei 31/2002, de 30 de desembre, de mesures fiscals i administratives,en la versión aplicable al caso de autos (la compra venta se formalizó el 06/07/2015), era la siguiente:

"Artículo 13 Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias

1. La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de cinco años a contar desde la adquisición.

3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo de tres años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora."

No se olvide, además, que según la exposición de motivos de la norma -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional, STC 1/2012 f.j. 7, y STC 19/12, f.j. 6 y 7, entre otras-, esa regulación vino a sustituir el tipo reducido del 2% aprobado por la Ley 25/1998 para las transmisiones de viviendas a favor de determinadas empresas inmobiliarias:

"Quant als impostos indirectes, les mesures incloses en el capítol II afecten l'impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats. D'una banda, i quant a la modalitat de transmissions patrimonials oneroses, s'estableix un tipus reduït del 5% aplicable a l'adquisició de l'habitatge habitual per joves, i, de l'altra, es recondueix el tipus reduït del 2% per a les transmissions d'habitatges a favor de determinades empreses immobiliàries (aprovat per la Llei 25/1998, del 31 de desembre) a una bonificació del 70% de la quota, de manera que s'exerceix la competència normativa assumida en el marc del nou sistema de finançament per a crear bonificacions en la quota d'aquest impost; quant a la modalitat d'actes jurídics documentats, es modifica la quota gradual aplicable als documents notarials."

De otra parte, la redacción del art. 32 de la Llei 25/1998, de mesures administratives, fiscals i d'adaptació a l'euro,vigente en el momento en el que se aprobó la Llei 31/2002, de 30 de desembre, de mesures fiscals i administrativesera la siguiente:

""Article 32. Tipus de gravamen en negocis sobre béns immobles

"1. En els termes de l'article 13.quatre de la Llei 14/1996, de 30 de desembre, de cessió de tributs de l'Estat a les comunitats autònomes i de mesures fiscals complementàries, i sens perjudici del que estableix l'apartat 2, la transmissió d'immobles, i la constitució i la cessió de drets reals que recaiguin sobre béns immobles, llevat dels drets reals de garantia, tributa al tipus del 7%.

"2. La segona o ulterior transmissió d'un habitatge i els seus annexos a una empresa a la qual siguin aplicables les normes d'adaptació del Pla general de comptabilitat del sector immobiliari, i sempre que incorporin aquest habitatge al seu actiu circulant, tributa al tipus impositiu del 2%. L'aplicació d'aquest tipus reduït queda sotmesa a les regles següents:

"a) En el supòsit que es transmeti una edificació sencera, el tipus reduït només serà aplicable en relació amb la superfície que es destina a l'habitatge, i queda exclosa la superfície dedicada a locals comercials.

"b) L'aplicació d'aquest tipus impositiu reduït és provisional i, per a elevar-la a definitiva, el subjecte passiu ha de justificar la venda posterior de la finca dins el termini dels dos anys després d'adquirir-la.En el cas que no es vengui la finca dins el termini assenyalat, el subjecte passiu ha de presentar una autoliquidació complementària amb aplicació del tipus impositiu del 5% i els corresponents interessos de demora comptats des de la data final de venciment del període voluntari de presentació de la primera autoliquidació. El termini de presentació d'aquesta segona autoliquidació és el reglamentari de presentació, comptat des de l'endemà de la data final del període de dos anys assenyalat.

"c) S'han d'establir per reglament els mitjans de justificació dels requisits i les condicions a què se subjecta l'aplicació d'aquest tipus reduït."

Y el Decret 146/1999 e 18 de maig, pel qual s'aprova el Reglament de desplegament de l'article 32 de la Llei 25/1998, de 31 de desembre, de mesures administratives, fiscals i d'adaptació a l'eurodispone:

"Article 1

Tipus impositiu de les transmissions d'habitatges a les empreses immobiliàries

1. La segona o ulterior transmissió d'un habitatge i els seus annexos a una empresa a la qual siguin d'aplicació les normes d'adaptació del Pla general de comptabilitat del sector immobiliari, i sempre que incorporin dit habitatge al seu actiu circulant, tributa al tipus impositiu del 2 per 100.

2. L'aplicació d'aquest tipus impositiu reduït és provisional i, per elevar-se a definitiva, el subjecte passiu ha de justificar la venda posterior de la finca dins el termini dels 2 anys següents a la seva adquisició.

Article 2

Subjecte passiu

Són empreses a les quals són d'aplicació les normes d'adaptació del Pla general de comptabilitat del sector immobiliari, conforme a la normativa vigent, les que actuen sobre béns immobles, transformant-los per a millorar llurs característiques i capacitats físiques i oferir-los en el mercat per a la satisfacció d'allotjament i sustentació d'activitats de la societat.

Article 3

Concepte d'habitatge

1. El tipus reduït a què fa referència l'article 1 d'aquest Reglament només és aplicable respecte de les transmissions de béns immobles destinats a l'habitatge,inclosos els seus annexos, tals com els aparcaments i trasters, i sempre que es transmetin conjuntament amb aquest.

2. Queden excloses de l'aplicació del tipus reduït les transmissions patrimonials oneroses de locals comercials, d'oficines i de qualsevol altre tipus d'immoble no inclòs en l'apartat 1 d'aquest article.

Article 4

Autoliquidació i justificació dels requisits

1. L'escriptura pública que documenti la transmissió ha d'expressar la voluntat del subjecte passiu de destinar l'habitatge adquirit a la seva venda posterior.

2. Juntament amb l'imprès d'autoliquidació degudament emplenat i la còpia de l'escriptura pública que documenti la transmissió, el subjecte passiu ha d'acreditar la seva naturalesa d'empresa promotora immobiliària conforme a la definició continguda en l'article 2 d'aquest Reglament. A tal efecte, ha de justificar la seva classificació en els núm. 70.1 o 70.2 de la Classificació Nacional d'Activitats Econòmiques.

Article 5

Liquidació caucional i afecció registral

1. De conformitat amb l'article 5.2 del Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats, l'oficina liquidadora ha de practicar liquidació caucional per l'import total de la liquidació que correspondria en el cas que no fos aplicable el tipus reduït del 2 per 100.

2. Els registradors de la propietat immobiliària han de fer constar per nota marginal l'afecció dels béns transmesos al pagament de l'import de la liquidació caucional practicada.

Article 6

Autoliquidació complementària

1. Transcorregut el termini de dos anys des de la data d'adquisició de l'habitatge sense haver procedit a la seva venda, el subjecte passiu ha de practicar autoliquidació complementària de l'impost en concepte de transmissió patrimonial onerosa amb aplicació del tipus impositiu del 5 per 100 sobre la base imposable declarada -o, si s'escau, la comprovada per l'Administració- i amb aplicació dels corresponents interessos de demora.

2. El termini de presentació d'aquesta autoliquidació complementària és de 30 dies hàbils a comptar des de la data final de venciment del termini de dos anys assenyalat en el paràgraf anterior."

El plazo en el que debe cumplirse con la condición de que el inmueble se ofrezca a la venta para su adquisición por un particular como vivienda habitual aplicable al supuesto de autos es de cinco años, como se ha visto.

3.2 Aplicación al caso concreto

3.2.1 Hechos relevantes

Con fecha 6 de julio de 2015 se otorgó escritura de compraventa del 80% de la finca sita en la calle Correu Vell, 14, por un precio de 880.000 euros a la sociedad MK PREMIUM, S.L.

El sujeto pasivo se aplicó la bonificación de la cuota por transmisión de viviendas en empresas inmobiliarias.

Ese inmueble se vendió a un tercero, sin que en la escritura la empresa manifestara la voluntad de que la adquisición de la finca se efectúa con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda.

Con fecha 5 de mayo de 2021 la ATC inició un procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de la propuesta de liquidación en la que se eliminaba la bonificación referida al entender la Oficina Gestora que no concurrían los requisitos necesarios para su aplicación. En concreto, se motivó que no procedía la aplicación de la bonificación porque no se cumplen los requisitos finales previstos en la normativa mencionada para la elevación definitiva de la bonificación del 70% sobre la cuota del impuesto de transmisiones patrimoniales aplicada en la operación de compraventa descrita y, tampoco se ha presentado la autoliquidación complementaria sin bonificación. En definitiva, se considera que la bonificación aplicada en su adquisición no es procedente por la falta de este requisito de manifestación de la intención de revender, por lo cual corresponde tributar esta transmisión al tipo general por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales del 10%, sin dicho beneficio fiscal.

Así, en el expediente 20150000682240, se notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, para la comprobación del cumplimiento del requisito final para la aplicación provisional de la bonificación del 70 %.

3.2.2 Análisis de la prescripción según la resolución del TEARC y alegada por la codemandada

La primera cuestión que debe analizarse es la relativa a si se ha producido o no prescripción.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 dictada en el recurso núm. 1566/2020, parte que de:

"Conforme, pues, a la legalidad aplicable a las autoliquidaciones,y más concretamente respecto de las autoliquidaciones, como la que nos ocupa, en las que se aplica un beneficio que depende de un requisito futuro, la puesta en conocimiento de datos o calificaciones erróneas, sea o no intencionadamente, en modo alguno altera la doctrina jurisprudencial clásica sobre la materia respecto de la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción,esto es, como bien dice la sentencia de instancia, coincide con el día siguiente al transcurso del plazo de tres años del que disponía el obligado tributario para presentar la cédula de calificación provisional de VPO, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la actio nata- se podía reclamar lo dejado de ingresar, en los casos en que el requisito previsto de futuro no pueda cumplirse por causas sobrevenidas, por voluntad o no del obligado tributario, este viene obligado a presentar una autoliquidación complementaria por ITP en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho al beneficio, a la exención, por no poderse ya cumplimentar el requisito exigido, en este caso destinar los terrenos a VPO, con el correspondiente ingreso, viniendo determinado el dies a quo para el cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en el día siguiente a la presentación de dicha autoliquidación. Sin que legalmente se imponga a la Administración el deber de una regularización de oficio en estos casos en un determinado momento."

Y fija la doctrina legal siguiente:

"CUARTO.- Fijación de doctrina y proyección de la misma al caso concreto.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión, sin necesidad de entrar a interpretar si el art. 45.I.B.12.a) del TRLTPAJD antes de la reforma por Ley 4/2008 , comprendía o no a adquisición de "terrenos", pues basta atender a la Exposición de Motivos para comprobar que simplemente habla de adecuar, por resultar irrelevante, la respuesta ha de ser que para determinar el dies a quo del plazo prescriptivo del derecho de la Administración para practicar liquidación por ITP, con relación a la adquisición de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial que no tengan la condición jurídica de solares, en un momento en el que la exención del art. 45.I.B.12) TRLTPAJD se refería únicamente a la adquisición de solares y no de terrenos, ha de estarse a la doctrina jurisprudencial clásica recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010, rec. cas. 81/2006 .

Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión ha de contestarse que en el caso de que el obligado tributario no presente autoliquidación complementaria en el caso de pérdida del derecho al beneficio, el dies a quo del cómputo de ese plazo ha de situarse una vez transcurrido el plazo de tres años de la exención provisional durante el cual el obligado tributario debió acreditar el cumplimiento de los requisitos para consolidar esa exención provisional.

Proyectada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ha de convenirse en la corrección de la sentencia impugnada, en tanto que datando las escrituras de compraventa de 30 de septiembre de 2005, el plazo para obtener la calificación provisional concluía en 30 de septiembre de 2008, comenzando el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción el 31 de octubre de 2008; por lo que en 14 de septiembre de 2012, cuando se notifica la liquidación por la que se regulariza la situación tributaria de la recurrente, no había transcurrido el plazo de prescripción prevenido legalmente."

Esto es, lo relevante para el Tribunal Supremo es que, en los supuestos de que se aplique un beneficio que depende de un requisito futuro, hasta que no haya concluido el plazo establecido, y, cumplido éste, haya transcurrido el plazo para presentar la autoliquidación, no puede considerase que se haya iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, en ese tipo de bonificaciones provisionales, el inicio del plazo de prescripción coincide con el día siguiente al transcurso del plazo legalmente previsto, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la actio nata-se podía reclamar lo dejado de ingresar.

Y esa doctrina resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se está ante una bonificación que es provisional.

3.2.3 Análisis de la liquidación

En el caso que nos ocupa, lo relevante, a efectos del mantenimiento de la bonificación, era que ese mismo inmueble se hubiera vendido a una empresa que cumpla con los requisitos antes vistos:

a) Que incorpori aquest habitatge al seu actiu circulant amb la finalitat de vendre'l.

b) Que la seva activitat principal sigui la construcció d'edificis, la promoció immobiliària o la compravenda de béns immobles per compte propi.

Esto es, si el requisito es el de "Que incorpori aquest habitatge al seu actiu circulant amb la finalitat de vendre'l", esa finalidad solo puede entenderse acreditada si queda reflejada en la propia escritura de compraventa, pero ello no consta.

Además, también se podía haber mantenido el derecho a la bonificación si se hubiera vendido el inmueble a un particular para su uso como vivienda en el plazo legalmente establecido, lo que en este caso tampoco se ha producido.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 3.000 euros y por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

1º.- Estimar el recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la Resolución del TEARC, de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número 08-00515-2022, presentada por MK PREMIUM SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, resolución que se anula.

2º.- Condenar a la parte demandada al pago de 3.000 euros, de acuerdo con el fundamento jurídico cuarto.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora, dentro de plazo y con los requisitos legales, solicitó la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO.Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. Objeto del recurso

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número 08-00515-2022, presentada por MK PREMIUM SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, en adelante ATC.

La decisión del TEARC fue la de estimar la reclamación relativa a la liquidación y sanciones, que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD).

No ha comparecido en el procedimiento el contribuyente afectado, pese a que consta acreditado que el TEARC emplazó a MK PREMIUM, SL, según la aceptación de la notificación (el día 19/01/2024) puesta a su disposición en la DEHÚ, que se remitió por la parte demandada el día 26/02/2026 (con anterioridad se había remitido el oficio de emplazamiento, pero no el comprobante de la notificación efectuada, que fue requerido por providencia de fecha 10/02/2026, con suspensión del plazo para dictar sentencia).

SEGUNDO. Posición de las partes litigantes

La parte actora -la Generalitat de Catalunya-, fundamenta su recurso en que, a su juicio, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 (se refiere a la dictada en el recurso núm. 1566/2020, ROJ: STS 2435/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2435), no ha prescrito la acción de la Administración para liquidar cuando no se ha cumplido el requisito para aplicar la bonificación.

Por su parte, la Abogacía del Estado adujo que, de acuerdo con el criterio aplicado de manera reiterada por el TEARC en supuestos a los que afectaba la referida bonificación y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 19 de junio de 2019 (Rec. Ordinario nº 148/2016), a su vez coincidente con el que se desprende de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución dictada para unificación de criterio de fecha 14 de septiembre de 2014, la ATC no puede proceder a liquidar al haber prescrito su acción

La contribuyente -MK PREMIUM SL-, no ha comparecido en este procedimiento, pese a que, como se ha dicho, consta en autos el oficio de remisión a su representante del correspondiente emplazamiento y su correspondiente notificación telemática.

En los escritos de conclusiones las partes han mantenido la posición expresada en la demanda y contestación.

TERCERO. Resolución de la controversia

3.1 Normativa de aplicación

El art. 136 de la LGT establece que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, y que, en este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

En cuanto a la regulación contenida en el art. 13 de la Llei 31/2002, de 30 de desembre, de mesures fiscals i administratives,en la versión aplicable al caso de autos (la compra venta se formalizó el 06/07/2015), era la siguiente:

"Artículo 13 Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias

1. La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de cinco años a contar desde la adquisición.

3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo de tres años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora."

No se olvide, además, que según la exposición de motivos de la norma -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional, STC 1/2012 f.j. 7, y STC 19/12, f.j. 6 y 7, entre otras-, esa regulación vino a sustituir el tipo reducido del 2% aprobado por la Ley 25/1998 para las transmisiones de viviendas a favor de determinadas empresas inmobiliarias:

"Quant als impostos indirectes, les mesures incloses en el capítol II afecten l'impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats. D'una banda, i quant a la modalitat de transmissions patrimonials oneroses, s'estableix un tipus reduït del 5% aplicable a l'adquisició de l'habitatge habitual per joves, i, de l'altra, es recondueix el tipus reduït del 2% per a les transmissions d'habitatges a favor de determinades empreses immobiliàries (aprovat per la Llei 25/1998, del 31 de desembre) a una bonificació del 70% de la quota, de manera que s'exerceix la competència normativa assumida en el marc del nou sistema de finançament per a crear bonificacions en la quota d'aquest impost; quant a la modalitat d'actes jurídics documentats, es modifica la quota gradual aplicable als documents notarials."

De otra parte, la redacción del art. 32 de la Llei 25/1998, de mesures administratives, fiscals i d'adaptació a l'euro,vigente en el momento en el que se aprobó la Llei 31/2002, de 30 de desembre, de mesures fiscals i administrativesera la siguiente:

""Article 32. Tipus de gravamen en negocis sobre béns immobles

"1. En els termes de l'article 13.quatre de la Llei 14/1996, de 30 de desembre, de cessió de tributs de l'Estat a les comunitats autònomes i de mesures fiscals complementàries, i sens perjudici del que estableix l'apartat 2, la transmissió d'immobles, i la constitució i la cessió de drets reals que recaiguin sobre béns immobles, llevat dels drets reals de garantia, tributa al tipus del 7%.

"2. La segona o ulterior transmissió d'un habitatge i els seus annexos a una empresa a la qual siguin aplicables les normes d'adaptació del Pla general de comptabilitat del sector immobiliari, i sempre que incorporin aquest habitatge al seu actiu circulant, tributa al tipus impositiu del 2%. L'aplicació d'aquest tipus reduït queda sotmesa a les regles següents:

"a) En el supòsit que es transmeti una edificació sencera, el tipus reduït només serà aplicable en relació amb la superfície que es destina a l'habitatge, i queda exclosa la superfície dedicada a locals comercials.

"b) L'aplicació d'aquest tipus impositiu reduït és provisional i, per a elevar-la a definitiva, el subjecte passiu ha de justificar la venda posterior de la finca dins el termini dels dos anys després d'adquirir-la.En el cas que no es vengui la finca dins el termini assenyalat, el subjecte passiu ha de presentar una autoliquidació complementària amb aplicació del tipus impositiu del 5% i els corresponents interessos de demora comptats des de la data final de venciment del període voluntari de presentació de la primera autoliquidació. El termini de presentació d'aquesta segona autoliquidació és el reglamentari de presentació, comptat des de l'endemà de la data final del període de dos anys assenyalat.

"c) S'han d'establir per reglament els mitjans de justificació dels requisits i les condicions a què se subjecta l'aplicació d'aquest tipus reduït."

Y el Decret 146/1999 e 18 de maig, pel qual s'aprova el Reglament de desplegament de l'article 32 de la Llei 25/1998, de 31 de desembre, de mesures administratives, fiscals i d'adaptació a l'eurodispone:

"Article 1

Tipus impositiu de les transmissions d'habitatges a les empreses immobiliàries

1. La segona o ulterior transmissió d'un habitatge i els seus annexos a una empresa a la qual siguin d'aplicació les normes d'adaptació del Pla general de comptabilitat del sector immobiliari, i sempre que incorporin dit habitatge al seu actiu circulant, tributa al tipus impositiu del 2 per 100.

2. L'aplicació d'aquest tipus impositiu reduït és provisional i, per elevar-se a definitiva, el subjecte passiu ha de justificar la venda posterior de la finca dins el termini dels 2 anys següents a la seva adquisició.

Article 2

Subjecte passiu

Són empreses a les quals són d'aplicació les normes d'adaptació del Pla general de comptabilitat del sector immobiliari, conforme a la normativa vigent, les que actuen sobre béns immobles, transformant-los per a millorar llurs característiques i capacitats físiques i oferir-los en el mercat per a la satisfacció d'allotjament i sustentació d'activitats de la societat.

Article 3

Concepte d'habitatge

1. El tipus reduït a què fa referència l'article 1 d'aquest Reglament només és aplicable respecte de les transmissions de béns immobles destinats a l'habitatge,inclosos els seus annexos, tals com els aparcaments i trasters, i sempre que es transmetin conjuntament amb aquest.

2. Queden excloses de l'aplicació del tipus reduït les transmissions patrimonials oneroses de locals comercials, d'oficines i de qualsevol altre tipus d'immoble no inclòs en l'apartat 1 d'aquest article.

Article 4

Autoliquidació i justificació dels requisits

1. L'escriptura pública que documenti la transmissió ha d'expressar la voluntat del subjecte passiu de destinar l'habitatge adquirit a la seva venda posterior.

2. Juntament amb l'imprès d'autoliquidació degudament emplenat i la còpia de l'escriptura pública que documenti la transmissió, el subjecte passiu ha d'acreditar la seva naturalesa d'empresa promotora immobiliària conforme a la definició continguda en l'article 2 d'aquest Reglament. A tal efecte, ha de justificar la seva classificació en els núm. 70.1 o 70.2 de la Classificació Nacional d'Activitats Econòmiques.

Article 5

Liquidació caucional i afecció registral

1. De conformitat amb l'article 5.2 del Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats, l'oficina liquidadora ha de practicar liquidació caucional per l'import total de la liquidació que correspondria en el cas que no fos aplicable el tipus reduït del 2 per 100.

2. Els registradors de la propietat immobiliària han de fer constar per nota marginal l'afecció dels béns transmesos al pagament de l'import de la liquidació caucional practicada.

Article 6

Autoliquidació complementària

1. Transcorregut el termini de dos anys des de la data d'adquisició de l'habitatge sense haver procedit a la seva venda, el subjecte passiu ha de practicar autoliquidació complementària de l'impost en concepte de transmissió patrimonial onerosa amb aplicació del tipus impositiu del 5 per 100 sobre la base imposable declarada -o, si s'escau, la comprovada per l'Administració- i amb aplicació dels corresponents interessos de demora.

2. El termini de presentació d'aquesta autoliquidació complementària és de 30 dies hàbils a comptar des de la data final de venciment del termini de dos anys assenyalat en el paràgraf anterior."

El plazo en el que debe cumplirse con la condición de que el inmueble se ofrezca a la venta para su adquisición por un particular como vivienda habitual aplicable al supuesto de autos es de cinco años, como se ha visto.

3.2 Aplicación al caso concreto

3.2.1 Hechos relevantes

Con fecha 6 de julio de 2015 se otorgó escritura de compraventa del 80% de la finca sita en la calle Correu Vell, 14, por un precio de 880.000 euros a la sociedad MK PREMIUM, S.L.

El sujeto pasivo se aplicó la bonificación de la cuota por transmisión de viviendas en empresas inmobiliarias.

Ese inmueble se vendió a un tercero, sin que en la escritura la empresa manifestara la voluntad de que la adquisición de la finca se efectúa con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda.

Con fecha 5 de mayo de 2021 la ATC inició un procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de la propuesta de liquidación en la que se eliminaba la bonificación referida al entender la Oficina Gestora que no concurrían los requisitos necesarios para su aplicación. En concreto, se motivó que no procedía la aplicación de la bonificación porque no se cumplen los requisitos finales previstos en la normativa mencionada para la elevación definitiva de la bonificación del 70% sobre la cuota del impuesto de transmisiones patrimoniales aplicada en la operación de compraventa descrita y, tampoco se ha presentado la autoliquidación complementaria sin bonificación. En definitiva, se considera que la bonificación aplicada en su adquisición no es procedente por la falta de este requisito de manifestación de la intención de revender, por lo cual corresponde tributar esta transmisión al tipo general por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales del 10%, sin dicho beneficio fiscal.

Así, en el expediente 20150000682240, se notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, para la comprobación del cumplimiento del requisito final para la aplicación provisional de la bonificación del 70 %.

3.2.2 Análisis de la prescripción según la resolución del TEARC y alegada por la codemandada

La primera cuestión que debe analizarse es la relativa a si se ha producido o no prescripción.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 dictada en el recurso núm. 1566/2020, parte que de:

"Conforme, pues, a la legalidad aplicable a las autoliquidaciones,y más concretamente respecto de las autoliquidaciones, como la que nos ocupa, en las que se aplica un beneficio que depende de un requisito futuro, la puesta en conocimiento de datos o calificaciones erróneas, sea o no intencionadamente, en modo alguno altera la doctrina jurisprudencial clásica sobre la materia respecto de la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción,esto es, como bien dice la sentencia de instancia, coincide con el día siguiente al transcurso del plazo de tres años del que disponía el obligado tributario para presentar la cédula de calificación provisional de VPO, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la actio nata- se podía reclamar lo dejado de ingresar, en los casos en que el requisito previsto de futuro no pueda cumplirse por causas sobrevenidas, por voluntad o no del obligado tributario, este viene obligado a presentar una autoliquidación complementaria por ITP en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho al beneficio, a la exención, por no poderse ya cumplimentar el requisito exigido, en este caso destinar los terrenos a VPO, con el correspondiente ingreso, viniendo determinado el dies a quo para el cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en el día siguiente a la presentación de dicha autoliquidación. Sin que legalmente se imponga a la Administración el deber de una regularización de oficio en estos casos en un determinado momento."

Y fija la doctrina legal siguiente:

"CUARTO.- Fijación de doctrina y proyección de la misma al caso concreto.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión, sin necesidad de entrar a interpretar si el art. 45.I.B.12.a) del TRLTPAJD antes de la reforma por Ley 4/2008 , comprendía o no a adquisición de "terrenos", pues basta atender a la Exposición de Motivos para comprobar que simplemente habla de adecuar, por resultar irrelevante, la respuesta ha de ser que para determinar el dies a quo del plazo prescriptivo del derecho de la Administración para practicar liquidación por ITP, con relación a la adquisición de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial que no tengan la condición jurídica de solares, en un momento en el que la exención del art. 45.I.B.12) TRLTPAJD se refería únicamente a la adquisición de solares y no de terrenos, ha de estarse a la doctrina jurisprudencial clásica recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010, rec. cas. 81/2006 .

Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión ha de contestarse que en el caso de que el obligado tributario no presente autoliquidación complementaria en el caso de pérdida del derecho al beneficio, el dies a quo del cómputo de ese plazo ha de situarse una vez transcurrido el plazo de tres años de la exención provisional durante el cual el obligado tributario debió acreditar el cumplimiento de los requisitos para consolidar esa exención provisional.

Proyectada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ha de convenirse en la corrección de la sentencia impugnada, en tanto que datando las escrituras de compraventa de 30 de septiembre de 2005, el plazo para obtener la calificación provisional concluía en 30 de septiembre de 2008, comenzando el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción el 31 de octubre de 2008; por lo que en 14 de septiembre de 2012, cuando se notifica la liquidación por la que se regulariza la situación tributaria de la recurrente, no había transcurrido el plazo de prescripción prevenido legalmente."

Esto es, lo relevante para el Tribunal Supremo es que, en los supuestos de que se aplique un beneficio que depende de un requisito futuro, hasta que no haya concluido el plazo establecido, y, cumplido éste, haya transcurrido el plazo para presentar la autoliquidación, no puede considerase que se haya iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, en ese tipo de bonificaciones provisionales, el inicio del plazo de prescripción coincide con el día siguiente al transcurso del plazo legalmente previsto, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la actio nata-se podía reclamar lo dejado de ingresar.

Y esa doctrina resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se está ante una bonificación que es provisional.

3.2.3 Análisis de la liquidación

En el caso que nos ocupa, lo relevante, a efectos del mantenimiento de la bonificación, era que ese mismo inmueble se hubiera vendido a una empresa que cumpla con los requisitos antes vistos:

a) Que incorpori aquest habitatge al seu actiu circulant amb la finalitat de vendre'l.

b) Que la seva activitat principal sigui la construcció d'edificis, la promoció immobiliària o la compravenda de béns immobles per compte propi.

Esto es, si el requisito es el de "Que incorpori aquest habitatge al seu actiu circulant amb la finalitat de vendre'l", esa finalidad solo puede entenderse acreditada si queda reflejada en la propia escritura de compraventa, pero ello no consta.

Además, también se podía haber mantenido el derecho a la bonificación si se hubiera vendido el inmueble a un particular para su uso como vivienda en el plazo legalmente establecido, lo que en este caso tampoco se ha producido.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 3.000 euros y por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

1º.- Estimar el recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la Resolución del TEARC, de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número 08-00515-2022, presentada por MK PREMIUM SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, resolución que se anula.

2º.- Condenar a la parte demandada al pago de 3.000 euros, de acuerdo con el fundamento jurídico cuarto.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso

De acuerdo con el escrito de interposición del recurso, el objeto del mismo es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC), de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número 08-00515-2022, presentada por MK PREMIUM SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, en adelante ATC.

La decisión del TEARC fue la de estimar la reclamación relativa a la liquidación y sanciones, que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD).

No ha comparecido en el procedimiento el contribuyente afectado, pese a que consta acreditado que el TEARC emplazó a MK PREMIUM, SL, según la aceptación de la notificación (el día 19/01/2024) puesta a su disposición en la DEHÚ, que se remitió por la parte demandada el día 26/02/2026 (con anterioridad se había remitido el oficio de emplazamiento, pero no el comprobante de la notificación efectuada, que fue requerido por providencia de fecha 10/02/2026, con suspensión del plazo para dictar sentencia).

SEGUNDO. Posición de las partes litigantes

La parte actora -la Generalitat de Catalunya-, fundamenta su recurso en que, a su juicio, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 (se refiere a la dictada en el recurso núm. 1566/2020, ROJ: STS 2435/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2435), no ha prescrito la acción de la Administración para liquidar cuando no se ha cumplido el requisito para aplicar la bonificación.

Por su parte, la Abogacía del Estado adujo que, de acuerdo con el criterio aplicado de manera reiterada por el TEARC en supuestos a los que afectaba la referida bonificación y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 19 de junio de 2019 (Rec. Ordinario nº 148/2016), a su vez coincidente con el que se desprende de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución dictada para unificación de criterio de fecha 14 de septiembre de 2014, la ATC no puede proceder a liquidar al haber prescrito su acción

La contribuyente -MK PREMIUM SL-, no ha comparecido en este procedimiento, pese a que, como se ha dicho, consta en autos el oficio de remisión a su representante del correspondiente emplazamiento y su correspondiente notificación telemática.

En los escritos de conclusiones las partes han mantenido la posición expresada en la demanda y contestación.

TERCERO. Resolución de la controversia

3.1 Normativa de aplicación

El art. 136 de la LGT establece que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, y que, en este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

En cuanto a la regulación contenida en el art. 13 de la Llei 31/2002, de 30 de desembre, de mesures fiscals i administratives,en la versión aplicable al caso de autos (la compra venta se formalizó el 06/07/2015), era la siguiente:

"Artículo 13 Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias

1. La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de cinco años a contar desde la adquisición.

3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo de tres años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora."

No se olvide, además, que según la exposición de motivos de la norma -parámetro para su interpretación, según reiterada jurisprudencia constitucional, STC 1/2012 f.j. 7, y STC 19/12, f.j. 6 y 7, entre otras-, esa regulación vino a sustituir el tipo reducido del 2% aprobado por la Ley 25/1998 para las transmisiones de viviendas a favor de determinadas empresas inmobiliarias:

"Quant als impostos indirectes, les mesures incloses en el capítol II afecten l'impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats. D'una banda, i quant a la modalitat de transmissions patrimonials oneroses, s'estableix un tipus reduït del 5% aplicable a l'adquisició de l'habitatge habitual per joves, i, de l'altra, es recondueix el tipus reduït del 2% per a les transmissions d'habitatges a favor de determinades empreses immobiliàries (aprovat per la Llei 25/1998, del 31 de desembre) a una bonificació del 70% de la quota, de manera que s'exerceix la competència normativa assumida en el marc del nou sistema de finançament per a crear bonificacions en la quota d'aquest impost; quant a la modalitat d'actes jurídics documentats, es modifica la quota gradual aplicable als documents notarials."

De otra parte, la redacción del art. 32 de la Llei 25/1998, de mesures administratives, fiscals i d'adaptació a l'euro,vigente en el momento en el que se aprobó la Llei 31/2002, de 30 de desembre, de mesures fiscals i administrativesera la siguiente:

""Article 32. Tipus de gravamen en negocis sobre béns immobles

"1. En els termes de l'article 13.quatre de la Llei 14/1996, de 30 de desembre, de cessió de tributs de l'Estat a les comunitats autònomes i de mesures fiscals complementàries, i sens perjudici del que estableix l'apartat 2, la transmissió d'immobles, i la constitució i la cessió de drets reals que recaiguin sobre béns immobles, llevat dels drets reals de garantia, tributa al tipus del 7%.

"2. La segona o ulterior transmissió d'un habitatge i els seus annexos a una empresa a la qual siguin aplicables les normes d'adaptació del Pla general de comptabilitat del sector immobiliari, i sempre que incorporin aquest habitatge al seu actiu circulant, tributa al tipus impositiu del 2%. L'aplicació d'aquest tipus reduït queda sotmesa a les regles següents:

"a) En el supòsit que es transmeti una edificació sencera, el tipus reduït només serà aplicable en relació amb la superfície que es destina a l'habitatge, i queda exclosa la superfície dedicada a locals comercials.

"b) L'aplicació d'aquest tipus impositiu reduït és provisional i, per a elevar-la a definitiva, el subjecte passiu ha de justificar la venda posterior de la finca dins el termini dels dos anys després d'adquirir-la.En el cas que no es vengui la finca dins el termini assenyalat, el subjecte passiu ha de presentar una autoliquidació complementària amb aplicació del tipus impositiu del 5% i els corresponents interessos de demora comptats des de la data final de venciment del període voluntari de presentació de la primera autoliquidació. El termini de presentació d'aquesta segona autoliquidació és el reglamentari de presentació, comptat des de l'endemà de la data final del període de dos anys assenyalat.

"c) S'han d'establir per reglament els mitjans de justificació dels requisits i les condicions a què se subjecta l'aplicació d'aquest tipus reduït."

Y el Decret 146/1999 e 18 de maig, pel qual s'aprova el Reglament de desplegament de l'article 32 de la Llei 25/1998, de 31 de desembre, de mesures administratives, fiscals i d'adaptació a l'eurodispone:

"Article 1

Tipus impositiu de les transmissions d'habitatges a les empreses immobiliàries

1. La segona o ulterior transmissió d'un habitatge i els seus annexos a una empresa a la qual siguin d'aplicació les normes d'adaptació del Pla general de comptabilitat del sector immobiliari, i sempre que incorporin dit habitatge al seu actiu circulant, tributa al tipus impositiu del 2 per 100.

2. L'aplicació d'aquest tipus impositiu reduït és provisional i, per elevar-se a definitiva, el subjecte passiu ha de justificar la venda posterior de la finca dins el termini dels 2 anys següents a la seva adquisició.

Article 2

Subjecte passiu

Són empreses a les quals són d'aplicació les normes d'adaptació del Pla general de comptabilitat del sector immobiliari, conforme a la normativa vigent, les que actuen sobre béns immobles, transformant-los per a millorar llurs característiques i capacitats físiques i oferir-los en el mercat per a la satisfacció d'allotjament i sustentació d'activitats de la societat.

Article 3

Concepte d'habitatge

1. El tipus reduït a què fa referència l'article 1 d'aquest Reglament només és aplicable respecte de les transmissions de béns immobles destinats a l'habitatge,inclosos els seus annexos, tals com els aparcaments i trasters, i sempre que es transmetin conjuntament amb aquest.

2. Queden excloses de l'aplicació del tipus reduït les transmissions patrimonials oneroses de locals comercials, d'oficines i de qualsevol altre tipus d'immoble no inclòs en l'apartat 1 d'aquest article.

Article 4

Autoliquidació i justificació dels requisits

1. L'escriptura pública que documenti la transmissió ha d'expressar la voluntat del subjecte passiu de destinar l'habitatge adquirit a la seva venda posterior.

2. Juntament amb l'imprès d'autoliquidació degudament emplenat i la còpia de l'escriptura pública que documenti la transmissió, el subjecte passiu ha d'acreditar la seva naturalesa d'empresa promotora immobiliària conforme a la definició continguda en l'article 2 d'aquest Reglament. A tal efecte, ha de justificar la seva classificació en els núm. 70.1 o 70.2 de la Classificació Nacional d'Activitats Econòmiques.

Article 5

Liquidació caucional i afecció registral

1. De conformitat amb l'article 5.2 del Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats, l'oficina liquidadora ha de practicar liquidació caucional per l'import total de la liquidació que correspondria en el cas que no fos aplicable el tipus reduït del 2 per 100.

2. Els registradors de la propietat immobiliària han de fer constar per nota marginal l'afecció dels béns transmesos al pagament de l'import de la liquidació caucional practicada.

Article 6

Autoliquidació complementària

1. Transcorregut el termini de dos anys des de la data d'adquisició de l'habitatge sense haver procedit a la seva venda, el subjecte passiu ha de practicar autoliquidació complementària de l'impost en concepte de transmissió patrimonial onerosa amb aplicació del tipus impositiu del 5 per 100 sobre la base imposable declarada -o, si s'escau, la comprovada per l'Administració- i amb aplicació dels corresponents interessos de demora.

2. El termini de presentació d'aquesta autoliquidació complementària és de 30 dies hàbils a comptar des de la data final de venciment del termini de dos anys assenyalat en el paràgraf anterior."

El plazo en el que debe cumplirse con la condición de que el inmueble se ofrezca a la venta para su adquisición por un particular como vivienda habitual aplicable al supuesto de autos es de cinco años, como se ha visto.

3.2 Aplicación al caso concreto

3.2.1 Hechos relevantes

Con fecha 6 de julio de 2015 se otorgó escritura de compraventa del 80% de la finca sita en la calle Correu Vell, 14, por un precio de 880.000 euros a la sociedad MK PREMIUM, S.L.

El sujeto pasivo se aplicó la bonificación de la cuota por transmisión de viviendas en empresas inmobiliarias.

Ese inmueble se vendió a un tercero, sin que en la escritura la empresa manifestara la voluntad de que la adquisición de la finca se efectúa con la finalidad de venderla a un particular para su uso como vivienda.

Con fecha 5 de mayo de 2021 la ATC inició un procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de la propuesta de liquidación en la que se eliminaba la bonificación referida al entender la Oficina Gestora que no concurrían los requisitos necesarios para su aplicación. En concreto, se motivó que no procedía la aplicación de la bonificación porque no se cumplen los requisitos finales previstos en la normativa mencionada para la elevación definitiva de la bonificación del 70% sobre la cuota del impuesto de transmisiones patrimoniales aplicada en la operación de compraventa descrita y, tampoco se ha presentado la autoliquidación complementaria sin bonificación. En definitiva, se considera que la bonificación aplicada en su adquisición no es procedente por la falta de este requisito de manifestación de la intención de revender, por lo cual corresponde tributar esta transmisión al tipo general por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales del 10%, sin dicho beneficio fiscal.

Así, en el expediente 20150000682240, se notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, para la comprobación del cumplimiento del requisito final para la aplicación provisional de la bonificación del 70 %.

3.2.2 Análisis de la prescripción según la resolución del TEARC y alegada por la codemandada

La primera cuestión que debe analizarse es la relativa a si se ha producido o no prescripción.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/2021 dictada en el recurso núm. 1566/2020, parte que de:

"Conforme, pues, a la legalidad aplicable a las autoliquidaciones,y más concretamente respecto de las autoliquidaciones, como la que nos ocupa, en las que se aplica un beneficio que depende de un requisito futuro, la puesta en conocimiento de datos o calificaciones erróneas, sea o no intencionadamente, en modo alguno altera la doctrina jurisprudencial clásica sobre la materia respecto de la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción,esto es, como bien dice la sentencia de instancia, coincide con el día siguiente al transcurso del plazo de tres años del que disponía el obligado tributario para presentar la cédula de calificación provisional de VPO, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la actio nata- se podía reclamar lo dejado de ingresar, en los casos en que el requisito previsto de futuro no pueda cumplirse por causas sobrevenidas, por voluntad o no del obligado tributario, este viene obligado a presentar una autoliquidación complementaria por ITP en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho al beneficio, a la exención, por no poderse ya cumplimentar el requisito exigido, en este caso destinar los terrenos a VPO, con el correspondiente ingreso, viniendo determinado el dies a quo para el cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en el día siguiente a la presentación de dicha autoliquidación. Sin que legalmente se imponga a la Administración el deber de una regularización de oficio en estos casos en un determinado momento."

Y fija la doctrina legal siguiente:

"CUARTO.- Fijación de doctrina y proyección de la misma al caso concreto.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión, sin necesidad de entrar a interpretar si el art. 45.I.B.12.a) del TRLTPAJD antes de la reforma por Ley 4/2008 , comprendía o no a adquisición de "terrenos", pues basta atender a la Exposición de Motivos para comprobar que simplemente habla de adecuar, por resultar irrelevante, la respuesta ha de ser que para determinar el dies a quo del plazo prescriptivo del derecho de la Administración para practicar liquidación por ITP, con relación a la adquisición de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial que no tengan la condición jurídica de solares, en un momento en el que la exención del art. 45.I.B.12) TRLTPAJD se refería únicamente a la adquisición de solares y no de terrenos, ha de estarse a la doctrina jurisprudencial clásica recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010, rec. cas. 81/2006 .

Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión ha de contestarse que en el caso de que el obligado tributario no presente autoliquidación complementaria en el caso de pérdida del derecho al beneficio, el dies a quo del cómputo de ese plazo ha de situarse una vez transcurrido el plazo de tres años de la exención provisional durante el cual el obligado tributario debió acreditar el cumplimiento de los requisitos para consolidar esa exención provisional.

Proyectada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ha de convenirse en la corrección de la sentencia impugnada, en tanto que datando las escrituras de compraventa de 30 de septiembre de 2005, el plazo para obtener la calificación provisional concluía en 30 de septiembre de 2008, comenzando el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción el 31 de octubre de 2008; por lo que en 14 de septiembre de 2012, cuando se notifica la liquidación por la que se regulariza la situación tributaria de la recurrente, no había transcurrido el plazo de prescripción prevenido legalmente."

Esto es, lo relevante para el Tribunal Supremo es que, en los supuestos de que se aplique un beneficio que depende de un requisito futuro, hasta que no haya concluido el plazo establecido, y, cumplido éste, haya transcurrido el plazo para presentar la autoliquidación, no puede considerase que se haya iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, en ese tipo de bonificaciones provisionales, el inicio del plazo de prescripción coincide con el día siguiente al transcurso del plazo legalmente previsto, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la actio nata-se podía reclamar lo dejado de ingresar.

Y esa doctrina resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se está ante una bonificación que es provisional.

3.2.3 Análisis de la liquidación

En el caso que nos ocupa, lo relevante, a efectos del mantenimiento de la bonificación, era que ese mismo inmueble se hubiera vendido a una empresa que cumpla con los requisitos antes vistos:

a) Que incorpori aquest habitatge al seu actiu circulant amb la finalitat de vendre'l.

b) Que la seva activitat principal sigui la construcció d'edificis, la promoció immobiliària o la compravenda de béns immobles per compte propi.

Esto es, si el requisito es el de "Que incorpori aquest habitatge al seu actiu circulant amb la finalitat de vendre'l", esa finalidad solo puede entenderse acreditada si queda reflejada en la propia escritura de compraventa, pero ello no consta.

Además, también se podía haber mantenido el derecho a la bonificación si se hubiera vendido el inmueble a un particular para su uso como vivienda en el plazo legalmente establecido, lo que en este caso tampoco se ha producido.

CUARTO. Costas

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 3.000 euros y por todos los conceptos (IVA incluido), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

1º.- Estimar el recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la Resolución del TEARC, de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número 08-00515-2022, presentada por MK PREMIUM SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, resolución que se anula.

2º.- Condenar a la parte demandada al pago de 3.000 euros, de acuerdo con el fundamento jurídico cuarto.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

1º.- Estimar el recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la Resolución del TEARC, de fecha 21/09/2023, que resuelve la reclamación económico-administrativa número 08-00515-2022, presentada por MK PREMIUM SL contra la liquidación aprobada por la Agència Tributària de Catalunya, resolución que se anula.

2º.- Condenar a la parte demandada al pago de 3.000 euros, de acuerdo con el fundamento jurídico cuarto.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.