Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 6/2026 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 44/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100040
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:798
Núm. Roj: STSJ CL 798:2026
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos, Procedimiento Abreviado nº 84/2025
;
En la ciudad de Burgos a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 6/2026, a instancia de Dª. Vicenta, representada por la Procuradora Sra. Prieto Casado y defendida por letrada, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, representado por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera y defendido por letrado; contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos.
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 84/2025, por la que se acuerda estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª Vicenta, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación - por silencio administrativo- de la solicitud de declaración de la Nulidad de la Resolución de fecha 21/7/2021, en el Expte. NUM000, y derecho a ser indemnizada por la irregular acumulación de funciones; así, como contra la Resolución de fecha 10/4/2025, por la que se desestima expresamente el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 11/3/25 objeto del proceso y declara la anulabilidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, y en concreto, la irregular acumulación de funciones decretada en Resolución de fecha registro 21/7/2021 (a salvo las cuantías que se han estado abonando), reconociendo a la actora el derecho a ser indemnizada por ello, en la cuantía de 549,56 euros, condenado a la Administración demandada a su abono, más los intereses legales desde la reclamación inicial formulada que fue desestimada por silencio administrativo desde el 8/8/2023.
La representación en juicio de la Sra. Vicenta, parte apelante, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y que se estime el recurso contencioso-administrativo. Todo ello, con expresa condena en costas para la Administración demandada.
La parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, alega los siguientes motivos: I) error en cuanto a la interpretación de las cantidades percibidas por la apelante durante los meses en los que ha existido acumulación de funciones, pues no ha percibido 688'78 euros mensuales como retribución compensatoria. II) Falta de motivación suficiente. III) Nulidad, no anulabilidad, de la acumulación de funciones. IV) Derecho a indemnización por la irregular acumulación de funciones.
La representación en juicio del Ayuntamiento de Aranda de Duero, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, alegando: I) no existe error en la valoración de la prueba pues la propia parte reconoce las cantidades que ha percibido como Jefe del Servicio de Obras. II) La sentencia cuenta con una suficiente motivación fáctica y jurídica. III) No procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de Alcaldía por la que se acuerda la atribución temporal de funciones. IV) La apelante no ha realizado de manera continuada, estable e íntegra las funciones de inspectora urbanista.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, acuerda estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la Sra. Vicenta, ahora apelante, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación - por silencio administrativo- de la solicitud de declaración de la Nulidad de la Resolución de fecha 21/7/2021, en el Expte. NUM000, y derecho a ser indemnizada por la irregular acumulación de funciones; así, como contra la Resolución de fecha 10/4/2025, por la que se desestima expresamente el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 11/3/25 y declara la anulabilidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, y en concreto, la irregular acumulación de funciones decretada en Resolución de fecha registro 21/7/2021 (a salvo las cuantías que se han estado abonando), reconociendo a la actora el derecho a ser indemnizada por ello, en la cuantía de 549,56 euros, condenado a la Administración demandada a su abono, más los intereses legales desde la reclamación inicial formulada que fue desestimada por silencio administrativo desde el 8/8/2023.
2º La resolución que acuerda la acumulación, de fecha 21 de julio de 2021, dice: Primero. Acumular, con fecha de efectos 1 de julio de 2021, las funciones de arquitecto técnico, jefe de servicio a Vicenta que mantendrá sus funciones como inspectora urbanista, en tanto y cuando no se proceda a la cobertura definitiva del citado puesto de trabajo, con la atribución de las diferencias de retribuciones que se acompañan a dicha propuesta.
En el punto tercero del informe que se trascribe en la resolución se dice: El puesto de arquitecto técnico, jefe de servicio, tiene asignadas unas retribuciones superiores que el puesto de inspector urbanista, retribuciones que corresponde asignar a la persona en favor de la cual se van a acumular las funciones del puesto de trabajo. En concreto, las retribuciones diferenciadas son las siguientes: -Plaza de Arquitecto Técnico (A2-NV.C.D. 24): C.ESPECIFICO 1.368'97 euros. -Plaza de Inspector Urbanista (A2-NV.C.D. 24): C.ESPECIFICO 680'19 euros. DIFERENCIA: 688'78 euros.
3º La resolución de fecha 10 de abril de 2025, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el día 11 de marzo de 2025, después de reproducir el informe del Letrado Urbanista de fecha 15 de noviembre de 2023, obrante en el expediente NUM001, dice: Del anterior informe puede desprenderse que debido a la asunción de las funciones propias del puesto acumulado (Jefe de Sección-Arquitecto Técnico) no se han realizado las funciones propias del puesto de origen (inspector Urbanista) y, prueba de ello, es el cuantioso número de expedientes de inspección urbanística sin tramitar. Por tanto, si bien la resolución de Alcaldía nº 2021002294 de fecha 7 de julio de 2021 habla de la palabra "acumular", realmente y "de facto" se han atribuido temporalmente las funciones de otro puesto, sin que llegue a acumularse las funciones de ambos puestos de trabajo y sin que el Ayuntamiento de Aranda de Duero llegue a enriquecerse injustamente a costa de la asunción por parte de Dª. Vicenta de dos puestos de trabajo, ya que como se desprende del informe del adjunto a la Jefatura de Obras, Urbanismo y Servicios las funciones de inspección no están siendo atendidas.
4º De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta que la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo se estima parcialmente por los siguientes motivos: I) de las propias resoluciones dictadas en conjunto con el informe del Letrado urbanista del servicio de urbanismo de fecha 15/11/2023, queda acreditado que la acumulación de funciones que se acordó en la Resolución de fecha registro de 21/7/2021 no responde a los supuestos de hecho habilitantes del art. 66 del RD 364/1995, sino a la propia falta de personal suficiente en la Administración de manera estructural, no coyuntural o temporal, ni excepcional, pues se arrastraba desde el año 2013, y se podía prever con suficiente antelación a la fecha de renuncia del puesto por la actora, ya que llevaba 8 años en situación de interinidad a fecha 2021 (cuando adquiere la condición de funcionaria de carrera con efectos 1/7/21), sin que la citada urgencia por ausencia de personal con titulación y suficiente formación para el desempeño de las funciones de Arquitecto técnico surgiera de forma imprevista, máxime cuando se parte del hecho de que se trata de atender servicios municipales inaplazables o imprescindibles, y que, a ello, se suma que las funciones asignadas estaban ya en la RPT anterior de 2012 (doc. 10 de la demanda). El hecho de que la normativa sobre temporalidad fuera más flexible y no se convocase el proceso selectivo hasta el 14/3/22, después de la Resolución impugnada, y por OEP de diciembre de 2021, no convierte a la situación en "caso excepcional", habida cuenta de que se trataba de un puesto incluido en la RPT de 2012, y de que, a priori, podía haber existido una legalidad inicial en la interinidad, ello no legitima su mantenimiento posterior, debiendo haber acudido el Ayuntamiento a cubrir ese puesto a través de los mecanismos legalmente previstos y no demorar la Oferta de Empleo Público durante 8 años. Asimismo, el propio informe aportado en el expediente por el Ayuntamiento al resolver el recurso de reposición de fecha 15/11/23, reconoce que
Del examen de la sentencia apelada resulta: 1) la resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 21 de julio de 2021 sobre acumulación de funciones es anulable porque no concurren los presupuestos legitimadores previstos en el artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. 2) Considera la juzgadora a quo que la actora reconoce en la demanda que ha percibido las cantidades y conceptos por el puesto de arquitecto técnico, jefe de servicio, (el sueldo, trienios y complemento de destino es igual paro los puestos de trabajo de arquitecto técnico y de inspector urbanista) y la compensación establecida en la resolución de acumulación de funciones por importe de 688'78 euros (que corresponde a la diferencia entre el complemento específico asignado al puesto de trabajo de arquitecto técnico y el complemento específico asignado al puesto de trabajo de inspector urbanista). 3) Considera la juzgadora a quo que la demandante debería haber percibido las retribuciones correspondientes al puesto de origen de inspector urbanista junto al complemento de destino del puesto acumulado, no la diferencia establecida en la resolución de acumulación de funciones, pero el sueldo, trienio y complemento de destino, al ser iguales los asignados a los dos puestos de trabajo, ya los ha percibido, así como el complemento específico del puesto acumulado (arquitecto técnico 1.368'97 euros), por lo que siendo el complemento específico del puesto de inspector urbanista que reclama lo que le falta por percibir, de julio de 2021 a marzo de 2024, el perjuicio real que se le ha ocasionado es la diferencia entre esta cantidad y la compensada, es decir, 549'56 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación. 4) Considera la juzgadora a quo que no cabe reconocer una indemnización por el total de las retribuciones también de inspector urbanista.
En el recurso de apelación se alega que la sentencia no razona y justifica adecuadamente por qué se considera acreditado el abono de la compensación retributiva del complemento específico de los dos puestos de trabajo, Arquitecto técnico-Jefe de Servicio e Inspector Urbanista, en la suma de 688'78 euros durante 33 meses (julio de 2021 a marzo de 2024), resultando un total de 22.729'74 euros, pues se limita a realizar esta afirmación sin identificar documento alguno que lo demuestre.
En la sentencia se dice que la demandante reconoce, en la demanda, haber percibido las cantidades y conceptos por el puesto de arquitecto técnico. Se dice en la sentencia: -siendo el sueldo, trienios y complemento de destino igual que el del puesto de inspector urbanista. -Y a su vez se le ha estado abonando la compensación expuesta en la resolución de acumulación de funciones irregular, por importe de 688'78 euros (correspondiente a la diferencia retributiva entre el C. Específico del puesto de arquitecta técnica 1.368'97 euros y el C. Específico del puesto de inspector urbanista: 680'19 euros, con el correspondiente cambio de coste de la Seguridad Social).
En el hecho séptimo de la demanda se dice: Como arquitecto técnico la recurrente percibió las siguientes cuantías por los conceptos que igualmente se indican: Julio 21: sueldo 1.050'06, trienios 76'24, complemento de destino 638'29, complemento específico 1.368'97. En la resolución de atribución de funciones se dice: -que el C.ESPECIFICO de la plaza de arquitecto técnico es 1.368'97 euros; -que el C.ESPECIFICO de la plaza de inspector urbanista es 680'19 euros; -que la diferencia es 688'78 euros.
Efectuando una sencilla operación aritmética resulta que 1.368'97 menos 680'19 arroja un resultado de 688'78.
No puede afirmarse, como alega la apelante, que la sentencia carezca de motivación suficiente; cuestión distinta es si la motivación es conforme a derecho.
Alega la apelante que al afirmar la juzgadora a quo que ha percibido la compensación mensual de 688'78 euros mensuales, pues, como resulta de la prueba aportada (nóminas, informes económicos y resolución de Alcaldía), únicamente ha percibido las retribuciones íntegras correspondientes al puesto de arquitecto técnico, pero no la compensación.
Pues bien, la primera consideración que ha de efectuarse es que, según la resolución de 21 de julio de 2021, la acumulación de funciones conlleva la atribución de las diferencias de retribuciones que se indican en la resolución. Es decir, la apelante debe percibir: -el importe de las retribuciones asignadas al puesto inspector urbanista (que tiene asignado un complemento específico menor que el puesto de arquitecto técnico); -la diferencia de 688'78 euros (que es la diferencia entre la cuantía de los complementos específicos asignados a los puestos de trabajo indicados).
Al afirmarse en la sentencia, y reconocerse en la demanda, que la apelante ha percibido las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de arquitecto técnico, lo que realmente se quiere decir y admitir es que la apelante ha percibido las retribuciones correspondientes al puesto de inspector urbanista más la compensación (atribución de las diferencias de retribuciones), que es lo que estableció la resolución de acumulación de funciones.
Cuestión distinta es la retribución que debe percibir la apelante por haber dado cumplimiento a la resolución de acumulación de funciones.
En la sentencia apelada se dice que la apelante debería haber percibido las retribuciones del puesto de origen de inspector urbanista y el complemento de destino del puesto acumulado, no la diferencia que se estableció mediante la resolución de acumulación de funciones. Dice la sentencia apelada: No cabe reconocer una indemnización por el total de las retribuciones también de inspector urbanista, ya que en base a la doctrina del TS no se genera el derecho a percibir el salario completo de ambos puestos, si no, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, reconocer una indemnización por el enriquecimiento injusto sufrido y correlativo perjuicio.
De esta forma, la sentencia rechaza la pretensión consistente en que sea fijada una indemnización correspondiente a la retribución no percibida por las funciones ejercidas como inspector urbanista durante el periodo de tiempo julio de 2021 a marzo de 2024.
Pues bien, lo que ha percibido la apelante durante el tiempo que ha realizado la acumulación de funciones es el equivalente al importe íntegro de las retribuciones asignadas al puesto de arquitecto técnico, pero todavía, según lo señalado en la sentencia, faltaría por percibir la cantidad correspondiente al complemento de destino de uno de los puestos de trabajo, ya que, como se admite, es coincidente en cantidad en el caso de los dos puestos de trabajo.
Ahora bien, según el informe del Letrado Urbanista (Adjunto a la Jefatura del Departamento de Obras, Urbanismo y Servicios) de fecha 15 de noviembre de 2023, obrante en el expediente NUM001, la persona que ocupa por acumulación la Jefatura del Servicio de Obras y que ostenta la plaza de inspectora urbanista municipal no puede atender de forma ordinaria y periódica a las funciones propias de su puesto de inspector urbanista, desarrollando estas funciones de forma accidental y contingente. A partir de este informe, como se ha indicado, concluye el Ayuntamiento de Aranda de Duero que no se han realizado las funciones propias del puesto de origen, como acredita el número de expedientes sin tramitar (en el informe se habla de infracciones urbanísticas no perseguidas o que habiéndose incoado procedimiento, el mismo se ha declarado caducado).
En la sentencia apelada se dice que "el ejercicio de las funciones de inspector urbanista fue accidental y contingente a resultas de las funciones que debía desempeñar como arquitecta técnica (que llegaron a caducar 34 expediente de legalidad urbanística en el periodo solicitado) lo que demuestra que no hubo desempeño prolongado, continuado, estable, de forma íntegra.". Por tanto, la juzgadora a quo ha concluido que no se han acreditado los requisitos para percibir retribución por el ejercicio de las funciones de inspector urbanista y considera que la merma se produce entre la diferencia de lo cobrado y lo que debería haber cobrado sobre el complemento específico de inspector urbanista reclamado por el desempeño efectivo de las funciones del puesto de origen. Perjuicio derivado que, por su cuantía, en relación con las expuestas en el folio 4 de la demanda, se debe a las desviaciones por falta de actualizaciones, pues se desconoce si se realizaron o no y fija el perjuicio real ocasionado a la apelante en 549'56 euros.
Cabe señalar, en primer lugar, la apelante alega que el Ayuntamiento de Aranda de Duero obtuvo un beneficio por las funciones adicionales durante el periodo de tiempo antes indicado, pero lo cierto es que no combate ni las consideraciones que contiene la sentencia en cuanto al desempeño de las funciones de inspector urbanista, que considera que no ha sido de forma continuada, estable e íntegra, ni el contenido del informe en el que se apoya la juzgadora a quo.
Ha de destacarse que la STS nº 1205/2022, de 28 de septiembre de 2022 (Rec. 8010/2020), invocada por la apelante, dice: "La fijación de la indemnización originada por la nulidad del Decreto responde a las concretas y singulares circunstancias concurrentes, al injusto enriquecimiento de la Corporación que utiliza y aprovecha los servicios prestados sin amparo legal durante años sin la correspondiente contraprestación y el correlativo empobrecimiento experimentado por el funcionario que desarrolla funciones añadidas sin obtener compensación económica alguna.".
La apelante se limita a alegar que tiene derecho a una indemnización por la irregular acumulación de funciones, pero no cuestiona la fundamentación de la sentencia apelada en este apartado.
En segundo lugar, que el Ayuntamiento de Aranda de Duero interesa la confirmación de la sentencia apelada, debiendo señalarse que ésta ha considerado la existencia de un perjuicio para la apelante. Por tanto, en este apartado, la sentencia ha quedado incólume.
En consecuencia, la sentencia debe confirmarse en cuanto al perjuicio que ha establecido para la apelante, como consecuencia de la acumulación de funciones anulada.
El artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece:
El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece: 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. El artículo 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, establece:
El artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
La institución de la desviación de poder está presente en actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero internamente suponen una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada. Dice la STS nº 996/2018, de 12 de junio de 2018 (Rec. 1386/2016): "Pues bien, partiendo de que la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, cabe indicar que la jurisprudencia de esta sala ha declarado que dicho vicio comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( STS de 12 de mayo de 1993 ).".
Una primera consideración que ha de hacerse es que esta Sala, en la sentencia nº 114/2016, de 24 de junio de 2016 (Rec. 41/2016), dijo: "En atención a lo hasta ahora expuesto, llegamos a la conclusión razonable de que los actos administrativos aquí impugnados, no obedecieron a la necesidad de hacer frente a las necesidades excepcionales, a que se refieren los preceptos citados, y que, por tanto, la atribución temporal funciones autorizada incurrió en desviación de poder, al haberse apartado del concreto interés general propio de la ordenación de los servicios, al resultar evidente que tal actuación no se correspondió con la finalidad inmanente y propia de una decisión como la aquí recurrida.".
Ahora bien, ha de señalarse que el recurso contencioso-administrativo no fue interpuesto por la funcionaria a la que le fueron atribuidas las funciones. Y también ha de señalarse que la sentencia se limitó a la anulación de la resolución administrativa.
La segunda consideración que cabe efectuar es que a los efectos de las cantidades que puedan reconocerse a favor de la apelante como indemnización, por la ilegal resolución de acumulación de funciones acordada, no es relevante que esta resolución haya incurrido en vicio de nulidad de pleno derecho o en anulabilidad. El artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
En tercer lugar, ha de señalarse que en la demanda no se alegan los motivos de nulidad de pleno derecho enumerados en segundo y tercer lugar, por lo que no pueden ser examinados en esta instancia.
En consecuencia, la Sala no aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en error en considerar que el vicio en el que ha incurrido la resolución de Alcaldía por la que se acuerda la acumulación de funciones es de anulabilidad.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no puede encontrar favorable acogida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al apreciar la Sala circunstancias para la no imposición de las costas, dada la existencia de dudas de hecho, no procede hacer una condena en costas.
En atención a todo lo expuesto
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Antecedentes
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 84/2025, por la que se acuerda estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª Vicenta, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación - por silencio administrativo- de la solicitud de declaración de la Nulidad de la Resolución de fecha 21/7/2021, en el Expte. NUM000, y derecho a ser indemnizada por la irregular acumulación de funciones; así, como contra la Resolución de fecha 10/4/2025, por la que se desestima expresamente el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 11/3/25 objeto del proceso y declara la anulabilidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, y en concreto, la irregular acumulación de funciones decretada en Resolución de fecha registro 21/7/2021 (a salvo las cuantías que se han estado abonando), reconociendo a la actora el derecho a ser indemnizada por ello, en la cuantía de 549,56 euros, condenado a la Administración demandada a su abono, más los intereses legales desde la reclamación inicial formulada que fue desestimada por silencio administrativo desde el 8/8/2023.
La representación en juicio de la Sra. Vicenta, parte apelante, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y que se estime el recurso contencioso-administrativo. Todo ello, con expresa condena en costas para la Administración demandada.
La parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, alega los siguientes motivos: I) error en cuanto a la interpretación de las cantidades percibidas por la apelante durante los meses en los que ha existido acumulación de funciones, pues no ha percibido 688'78 euros mensuales como retribución compensatoria. II) Falta de motivación suficiente. III) Nulidad, no anulabilidad, de la acumulación de funciones. IV) Derecho a indemnización por la irregular acumulación de funciones.
La representación en juicio del Ayuntamiento de Aranda de Duero, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, alegando: I) no existe error en la valoración de la prueba pues la propia parte reconoce las cantidades que ha percibido como Jefe del Servicio de Obras. II) La sentencia cuenta con una suficiente motivación fáctica y jurídica. III) No procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de Alcaldía por la que se acuerda la atribución temporal de funciones. IV) La apelante no ha realizado de manera continuada, estable e íntegra las funciones de inspectora urbanista.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, acuerda estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la Sra. Vicenta, ahora apelante, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación - por silencio administrativo- de la solicitud de declaración de la Nulidad de la Resolución de fecha 21/7/2021, en el Expte. NUM000, y derecho a ser indemnizada por la irregular acumulación de funciones; así, como contra la Resolución de fecha 10/4/2025, por la que se desestima expresamente el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 11/3/25 y declara la anulabilidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, y en concreto, la irregular acumulación de funciones decretada en Resolución de fecha registro 21/7/2021 (a salvo las cuantías que se han estado abonando), reconociendo a la actora el derecho a ser indemnizada por ello, en la cuantía de 549,56 euros, condenado a la Administración demandada a su abono, más los intereses legales desde la reclamación inicial formulada que fue desestimada por silencio administrativo desde el 8/8/2023.
2º La resolución que acuerda la acumulación, de fecha 21 de julio de 2021, dice: Primero. Acumular, con fecha de efectos 1 de julio de 2021, las funciones de arquitecto técnico, jefe de servicio a Vicenta que mantendrá sus funciones como inspectora urbanista, en tanto y cuando no se proceda a la cobertura definitiva del citado puesto de trabajo, con la atribución de las diferencias de retribuciones que se acompañan a dicha propuesta.
En el punto tercero del informe que se trascribe en la resolución se dice: El puesto de arquitecto técnico, jefe de servicio, tiene asignadas unas retribuciones superiores que el puesto de inspector urbanista, retribuciones que corresponde asignar a la persona en favor de la cual se van a acumular las funciones del puesto de trabajo. En concreto, las retribuciones diferenciadas son las siguientes: -Plaza de Arquitecto Técnico (A2-NV.C.D. 24): C.ESPECIFICO 1.368'97 euros. -Plaza de Inspector Urbanista (A2-NV.C.D. 24): C.ESPECIFICO 680'19 euros. DIFERENCIA: 688'78 euros.
3º La resolución de fecha 10 de abril de 2025, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el día 11 de marzo de 2025, después de reproducir el informe del Letrado Urbanista de fecha 15 de noviembre de 2023, obrante en el expediente NUM001, dice: Del anterior informe puede desprenderse que debido a la asunción de las funciones propias del puesto acumulado (Jefe de Sección-Arquitecto Técnico) no se han realizado las funciones propias del puesto de origen (inspector Urbanista) y, prueba de ello, es el cuantioso número de expedientes de inspección urbanística sin tramitar. Por tanto, si bien la resolución de Alcaldía nº 2021002294 de fecha 7 de julio de 2021 habla de la palabra "acumular", realmente y "de facto" se han atribuido temporalmente las funciones de otro puesto, sin que llegue a acumularse las funciones de ambos puestos de trabajo y sin que el Ayuntamiento de Aranda de Duero llegue a enriquecerse injustamente a costa de la asunción por parte de Dª. Vicenta de dos puestos de trabajo, ya que como se desprende del informe del adjunto a la Jefatura de Obras, Urbanismo y Servicios las funciones de inspección no están siendo atendidas.
4º De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta que la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo se estima parcialmente por los siguientes motivos: I) de las propias resoluciones dictadas en conjunto con el informe del Letrado urbanista del servicio de urbanismo de fecha 15/11/2023, queda acreditado que la acumulación de funciones que se acordó en la Resolución de fecha registro de 21/7/2021 no responde a los supuestos de hecho habilitantes del art. 66 del RD 364/1995, sino a la propia falta de personal suficiente en la Administración de manera estructural, no coyuntural o temporal, ni excepcional, pues se arrastraba desde el año 2013, y se podía prever con suficiente antelación a la fecha de renuncia del puesto por la actora, ya que llevaba 8 años en situación de interinidad a fecha 2021 (cuando adquiere la condición de funcionaria de carrera con efectos 1/7/21), sin que la citada urgencia por ausencia de personal con titulación y suficiente formación para el desempeño de las funciones de Arquitecto técnico surgiera de forma imprevista, máxime cuando se parte del hecho de que se trata de atender servicios municipales inaplazables o imprescindibles, y que, a ello, se suma que las funciones asignadas estaban ya en la RPT anterior de 2012 (doc. 10 de la demanda). El hecho de que la normativa sobre temporalidad fuera más flexible y no se convocase el proceso selectivo hasta el 14/3/22, después de la Resolución impugnada, y por OEP de diciembre de 2021, no convierte a la situación en "caso excepcional", habida cuenta de que se trataba de un puesto incluido en la RPT de 2012, y de que, a priori, podía haber existido una legalidad inicial en la interinidad, ello no legitima su mantenimiento posterior, debiendo haber acudido el Ayuntamiento a cubrir ese puesto a través de los mecanismos legalmente previstos y no demorar la Oferta de Empleo Público durante 8 años. Asimismo, el propio informe aportado en el expediente por el Ayuntamiento al resolver el recurso de reposición de fecha 15/11/23, reconoce que
Del examen de la sentencia apelada resulta: 1) la resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 21 de julio de 2021 sobre acumulación de funciones es anulable porque no concurren los presupuestos legitimadores previstos en el artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. 2) Considera la juzgadora a quo que la actora reconoce en la demanda que ha percibido las cantidades y conceptos por el puesto de arquitecto técnico, jefe de servicio, (el sueldo, trienios y complemento de destino es igual paro los puestos de trabajo de arquitecto técnico y de inspector urbanista) y la compensación establecida en la resolución de acumulación de funciones por importe de 688'78 euros (que corresponde a la diferencia entre el complemento específico asignado al puesto de trabajo de arquitecto técnico y el complemento específico asignado al puesto de trabajo de inspector urbanista). 3) Considera la juzgadora a quo que la demandante debería haber percibido las retribuciones correspondientes al puesto de origen de inspector urbanista junto al complemento de destino del puesto acumulado, no la diferencia establecida en la resolución de acumulación de funciones, pero el sueldo, trienio y complemento de destino, al ser iguales los asignados a los dos puestos de trabajo, ya los ha percibido, así como el complemento específico del puesto acumulado (arquitecto técnico 1.368'97 euros), por lo que siendo el complemento específico del puesto de inspector urbanista que reclama lo que le falta por percibir, de julio de 2021 a marzo de 2024, el perjuicio real que se le ha ocasionado es la diferencia entre esta cantidad y la compensada, es decir, 549'56 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación. 4) Considera la juzgadora a quo que no cabe reconocer una indemnización por el total de las retribuciones también de inspector urbanista.
En el recurso de apelación se alega que la sentencia no razona y justifica adecuadamente por qué se considera acreditado el abono de la compensación retributiva del complemento específico de los dos puestos de trabajo, Arquitecto técnico-Jefe de Servicio e Inspector Urbanista, en la suma de 688'78 euros durante 33 meses (julio de 2021 a marzo de 2024), resultando un total de 22.729'74 euros, pues se limita a realizar esta afirmación sin identificar documento alguno que lo demuestre.
En la sentencia se dice que la demandante reconoce, en la demanda, haber percibido las cantidades y conceptos por el puesto de arquitecto técnico. Se dice en la sentencia: -siendo el sueldo, trienios y complemento de destino igual que el del puesto de inspector urbanista. -Y a su vez se le ha estado abonando la compensación expuesta en la resolución de acumulación de funciones irregular, por importe de 688'78 euros (correspondiente a la diferencia retributiva entre el C. Específico del puesto de arquitecta técnica 1.368'97 euros y el C. Específico del puesto de inspector urbanista: 680'19 euros, con el correspondiente cambio de coste de la Seguridad Social).
En el hecho séptimo de la demanda se dice: Como arquitecto técnico la recurrente percibió las siguientes cuantías por los conceptos que igualmente se indican: Julio 21: sueldo 1.050'06, trienios 76'24, complemento de destino 638'29, complemento específico 1.368'97. En la resolución de atribución de funciones se dice: -que el C.ESPECIFICO de la plaza de arquitecto técnico es 1.368'97 euros; -que el C.ESPECIFICO de la plaza de inspector urbanista es 680'19 euros; -que la diferencia es 688'78 euros.
Efectuando una sencilla operación aritmética resulta que 1.368'97 menos 680'19 arroja un resultado de 688'78.
No puede afirmarse, como alega la apelante, que la sentencia carezca de motivación suficiente; cuestión distinta es si la motivación es conforme a derecho.
Alega la apelante que al afirmar la juzgadora a quo que ha percibido la compensación mensual de 688'78 euros mensuales, pues, como resulta de la prueba aportada (nóminas, informes económicos y resolución de Alcaldía), únicamente ha percibido las retribuciones íntegras correspondientes al puesto de arquitecto técnico, pero no la compensación.
Pues bien, la primera consideración que ha de efectuarse es que, según la resolución de 21 de julio de 2021, la acumulación de funciones conlleva la atribución de las diferencias de retribuciones que se indican en la resolución. Es decir, la apelante debe percibir: -el importe de las retribuciones asignadas al puesto inspector urbanista (que tiene asignado un complemento específico menor que el puesto de arquitecto técnico); -la diferencia de 688'78 euros (que es la diferencia entre la cuantía de los complementos específicos asignados a los puestos de trabajo indicados).
Al afirmarse en la sentencia, y reconocerse en la demanda, que la apelante ha percibido las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de arquitecto técnico, lo que realmente se quiere decir y admitir es que la apelante ha percibido las retribuciones correspondientes al puesto de inspector urbanista más la compensación (atribución de las diferencias de retribuciones), que es lo que estableció la resolución de acumulación de funciones.
Cuestión distinta es la retribución que debe percibir la apelante por haber dado cumplimiento a la resolución de acumulación de funciones.
En la sentencia apelada se dice que la apelante debería haber percibido las retribuciones del puesto de origen de inspector urbanista y el complemento de destino del puesto acumulado, no la diferencia que se estableció mediante la resolución de acumulación de funciones. Dice la sentencia apelada: No cabe reconocer una indemnización por el total de las retribuciones también de inspector urbanista, ya que en base a la doctrina del TS no se genera el derecho a percibir el salario completo de ambos puestos, si no, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, reconocer una indemnización por el enriquecimiento injusto sufrido y correlativo perjuicio.
De esta forma, la sentencia rechaza la pretensión consistente en que sea fijada una indemnización correspondiente a la retribución no percibida por las funciones ejercidas como inspector urbanista durante el periodo de tiempo julio de 2021 a marzo de 2024.
Pues bien, lo que ha percibido la apelante durante el tiempo que ha realizado la acumulación de funciones es el equivalente al importe íntegro de las retribuciones asignadas al puesto de arquitecto técnico, pero todavía, según lo señalado en la sentencia, faltaría por percibir la cantidad correspondiente al complemento de destino de uno de los puestos de trabajo, ya que, como se admite, es coincidente en cantidad en el caso de los dos puestos de trabajo.
Ahora bien, según el informe del Letrado Urbanista (Adjunto a la Jefatura del Departamento de Obras, Urbanismo y Servicios) de fecha 15 de noviembre de 2023, obrante en el expediente NUM001, la persona que ocupa por acumulación la Jefatura del Servicio de Obras y que ostenta la plaza de inspectora urbanista municipal no puede atender de forma ordinaria y periódica a las funciones propias de su puesto de inspector urbanista, desarrollando estas funciones de forma accidental y contingente. A partir de este informe, como se ha indicado, concluye el Ayuntamiento de Aranda de Duero que no se han realizado las funciones propias del puesto de origen, como acredita el número de expedientes sin tramitar (en el informe se habla de infracciones urbanísticas no perseguidas o que habiéndose incoado procedimiento, el mismo se ha declarado caducado).
En la sentencia apelada se dice que "el ejercicio de las funciones de inspector urbanista fue accidental y contingente a resultas de las funciones que debía desempeñar como arquitecta técnica (que llegaron a caducar 34 expediente de legalidad urbanística en el periodo solicitado) lo que demuestra que no hubo desempeño prolongado, continuado, estable, de forma íntegra.". Por tanto, la juzgadora a quo ha concluido que no se han acreditado los requisitos para percibir retribución por el ejercicio de las funciones de inspector urbanista y considera que la merma se produce entre la diferencia de lo cobrado y lo que debería haber cobrado sobre el complemento específico de inspector urbanista reclamado por el desempeño efectivo de las funciones del puesto de origen. Perjuicio derivado que, por su cuantía, en relación con las expuestas en el folio 4 de la demanda, se debe a las desviaciones por falta de actualizaciones, pues se desconoce si se realizaron o no y fija el perjuicio real ocasionado a la apelante en 549'56 euros.
Cabe señalar, en primer lugar, la apelante alega que el Ayuntamiento de Aranda de Duero obtuvo un beneficio por las funciones adicionales durante el periodo de tiempo antes indicado, pero lo cierto es que no combate ni las consideraciones que contiene la sentencia en cuanto al desempeño de las funciones de inspector urbanista, que considera que no ha sido de forma continuada, estable e íntegra, ni el contenido del informe en el que se apoya la juzgadora a quo.
Ha de destacarse que la STS nº 1205/2022, de 28 de septiembre de 2022 (Rec. 8010/2020), invocada por la apelante, dice: "La fijación de la indemnización originada por la nulidad del Decreto responde a las concretas y singulares circunstancias concurrentes, al injusto enriquecimiento de la Corporación que utiliza y aprovecha los servicios prestados sin amparo legal durante años sin la correspondiente contraprestación y el correlativo empobrecimiento experimentado por el funcionario que desarrolla funciones añadidas sin obtener compensación económica alguna.".
La apelante se limita a alegar que tiene derecho a una indemnización por la irregular acumulación de funciones, pero no cuestiona la fundamentación de la sentencia apelada en este apartado.
En segundo lugar, que el Ayuntamiento de Aranda de Duero interesa la confirmación de la sentencia apelada, debiendo señalarse que ésta ha considerado la existencia de un perjuicio para la apelante. Por tanto, en este apartado, la sentencia ha quedado incólume.
En consecuencia, la sentencia debe confirmarse en cuanto al perjuicio que ha establecido para la apelante, como consecuencia de la acumulación de funciones anulada.
El artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece:
El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece: 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. El artículo 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, establece:
El artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
La institución de la desviación de poder está presente en actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero internamente suponen una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada. Dice la STS nº 996/2018, de 12 de junio de 2018 (Rec. 1386/2016): "Pues bien, partiendo de que la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, cabe indicar que la jurisprudencia de esta sala ha declarado que dicho vicio comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( STS de 12 de mayo de 1993 ).".
Una primera consideración que ha de hacerse es que esta Sala, en la sentencia nº 114/2016, de 24 de junio de 2016 (Rec. 41/2016), dijo: "En atención a lo hasta ahora expuesto, llegamos a la conclusión razonable de que los actos administrativos aquí impugnados, no obedecieron a la necesidad de hacer frente a las necesidades excepcionales, a que se refieren los preceptos citados, y que, por tanto, la atribución temporal funciones autorizada incurrió en desviación de poder, al haberse apartado del concreto interés general propio de la ordenación de los servicios, al resultar evidente que tal actuación no se correspondió con la finalidad inmanente y propia de una decisión como la aquí recurrida.".
Ahora bien, ha de señalarse que el recurso contencioso-administrativo no fue interpuesto por la funcionaria a la que le fueron atribuidas las funciones. Y también ha de señalarse que la sentencia se limitó a la anulación de la resolución administrativa.
La segunda consideración que cabe efectuar es que a los efectos de las cantidades que puedan reconocerse a favor de la apelante como indemnización, por la ilegal resolución de acumulación de funciones acordada, no es relevante que esta resolución haya incurrido en vicio de nulidad de pleno derecho o en anulabilidad. El artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
En tercer lugar, ha de señalarse que en la demanda no se alegan los motivos de nulidad de pleno derecho enumerados en segundo y tercer lugar, por lo que no pueden ser examinados en esta instancia.
En consecuencia, la Sala no aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en error en considerar que el vicio en el que ha incurrido la resolución de Alcaldía por la que se acuerda la acumulación de funciones es de anulabilidad.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no puede encontrar favorable acogida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al apreciar la Sala circunstancias para la no imposición de las costas, dada la existencia de dudas de hecho, no procede hacer una condena en costas.
En atención a todo lo expuesto
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 23 de octubre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 84/2025, por la que se acuerda estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª Vicenta, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación - por silencio administrativo- de la solicitud de declaración de la Nulidad de la Resolución de fecha 21/7/2021, en el Expte. NUM000, y derecho a ser indemnizada por la irregular acumulación de funciones; así, como contra la Resolución de fecha 10/4/2025, por la que se desestima expresamente el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 11/3/25 objeto del proceso y declara la anulabilidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, y en concreto, la irregular acumulación de funciones decretada en Resolución de fecha registro 21/7/2021 (a salvo las cuantías que se han estado abonando), reconociendo a la actora el derecho a ser indemnizada por ello, en la cuantía de 549,56 euros, condenado a la Administración demandada a su abono, más los intereses legales desde la reclamación inicial formulada que fue desestimada por silencio administrativo desde el 8/8/2023.
La representación en juicio de la Sra. Vicenta, parte apelante, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y que se estime el recurso contencioso-administrativo. Todo ello, con expresa condena en costas para la Administración demandada.
La parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, alega los siguientes motivos: I) error en cuanto a la interpretación de las cantidades percibidas por la apelante durante los meses en los que ha existido acumulación de funciones, pues no ha percibido 688'78 euros mensuales como retribución compensatoria. II) Falta de motivación suficiente. III) Nulidad, no anulabilidad, de la acumulación de funciones. IV) Derecho a indemnización por la irregular acumulación de funciones.
La representación en juicio del Ayuntamiento de Aranda de Duero, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, alegando: I) no existe error en la valoración de la prueba pues la propia parte reconoce las cantidades que ha percibido como Jefe del Servicio de Obras. II) La sentencia cuenta con una suficiente motivación fáctica y jurídica. III) No procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución de Alcaldía por la que se acuerda la atribución temporal de funciones. IV) La apelante no ha realizado de manera continuada, estable e íntegra las funciones de inspectora urbanista.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, acuerda estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la Sra. Vicenta, ahora apelante, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación - por silencio administrativo- de la solicitud de declaración de la Nulidad de la Resolución de fecha 21/7/2021, en el Expte. NUM000, y derecho a ser indemnizada por la irregular acumulación de funciones; así, como contra la Resolución de fecha 10/4/2025, por la que se desestima expresamente el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 11/3/25 y declara la anulabilidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, y en concreto, la irregular acumulación de funciones decretada en Resolución de fecha registro 21/7/2021 (a salvo las cuantías que se han estado abonando), reconociendo a la actora el derecho a ser indemnizada por ello, en la cuantía de 549,56 euros, condenado a la Administración demandada a su abono, más los intereses legales desde la reclamación inicial formulada que fue desestimada por silencio administrativo desde el 8/8/2023.
2º La resolución que acuerda la acumulación, de fecha 21 de julio de 2021, dice: Primero. Acumular, con fecha de efectos 1 de julio de 2021, las funciones de arquitecto técnico, jefe de servicio a Vicenta que mantendrá sus funciones como inspectora urbanista, en tanto y cuando no se proceda a la cobertura definitiva del citado puesto de trabajo, con la atribución de las diferencias de retribuciones que se acompañan a dicha propuesta.
En el punto tercero del informe que se trascribe en la resolución se dice: El puesto de arquitecto técnico, jefe de servicio, tiene asignadas unas retribuciones superiores que el puesto de inspector urbanista, retribuciones que corresponde asignar a la persona en favor de la cual se van a acumular las funciones del puesto de trabajo. En concreto, las retribuciones diferenciadas son las siguientes: -Plaza de Arquitecto Técnico (A2-NV.C.D. 24): C.ESPECIFICO 1.368'97 euros. -Plaza de Inspector Urbanista (A2-NV.C.D. 24): C.ESPECIFICO 680'19 euros. DIFERENCIA: 688'78 euros.
3º La resolución de fecha 10 de abril de 2025, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el día 11 de marzo de 2025, después de reproducir el informe del Letrado Urbanista de fecha 15 de noviembre de 2023, obrante en el expediente NUM001, dice: Del anterior informe puede desprenderse que debido a la asunción de las funciones propias del puesto acumulado (Jefe de Sección-Arquitecto Técnico) no se han realizado las funciones propias del puesto de origen (inspector Urbanista) y, prueba de ello, es el cuantioso número de expedientes de inspección urbanística sin tramitar. Por tanto, si bien la resolución de Alcaldía nº 2021002294 de fecha 7 de julio de 2021 habla de la palabra "acumular", realmente y "de facto" se han atribuido temporalmente las funciones de otro puesto, sin que llegue a acumularse las funciones de ambos puestos de trabajo y sin que el Ayuntamiento de Aranda de Duero llegue a enriquecerse injustamente a costa de la asunción por parte de Dª. Vicenta de dos puestos de trabajo, ya que como se desprende del informe del adjunto a la Jefatura de Obras, Urbanismo y Servicios las funciones de inspección no están siendo atendidas.
4º De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta que la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo se estima parcialmente por los siguientes motivos: I) de las propias resoluciones dictadas en conjunto con el informe del Letrado urbanista del servicio de urbanismo de fecha 15/11/2023, queda acreditado que la acumulación de funciones que se acordó en la Resolución de fecha registro de 21/7/2021 no responde a los supuestos de hecho habilitantes del art. 66 del RD 364/1995, sino a la propia falta de personal suficiente en la Administración de manera estructural, no coyuntural o temporal, ni excepcional, pues se arrastraba desde el año 2013, y se podía prever con suficiente antelación a la fecha de renuncia del puesto por la actora, ya que llevaba 8 años en situación de interinidad a fecha 2021 (cuando adquiere la condición de funcionaria de carrera con efectos 1/7/21), sin que la citada urgencia por ausencia de personal con titulación y suficiente formación para el desempeño de las funciones de Arquitecto técnico surgiera de forma imprevista, máxime cuando se parte del hecho de que se trata de atender servicios municipales inaplazables o imprescindibles, y que, a ello, se suma que las funciones asignadas estaban ya en la RPT anterior de 2012 (doc. 10 de la demanda). El hecho de que la normativa sobre temporalidad fuera más flexible y no se convocase el proceso selectivo hasta el 14/3/22, después de la Resolución impugnada, y por OEP de diciembre de 2021, no convierte a la situación en "caso excepcional", habida cuenta de que se trataba de un puesto incluido en la RPT de 2012, y de que, a priori, podía haber existido una legalidad inicial en la interinidad, ello no legitima su mantenimiento posterior, debiendo haber acudido el Ayuntamiento a cubrir ese puesto a través de los mecanismos legalmente previstos y no demorar la Oferta de Empleo Público durante 8 años. Asimismo, el propio informe aportado en el expediente por el Ayuntamiento al resolver el recurso de reposición de fecha 15/11/23, reconoce que
Del examen de la sentencia apelada resulta: 1) la resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 21 de julio de 2021 sobre acumulación de funciones es anulable porque no concurren los presupuestos legitimadores previstos en el artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. 2) Considera la juzgadora a quo que la actora reconoce en la demanda que ha percibido las cantidades y conceptos por el puesto de arquitecto técnico, jefe de servicio, (el sueldo, trienios y complemento de destino es igual paro los puestos de trabajo de arquitecto técnico y de inspector urbanista) y la compensación establecida en la resolución de acumulación de funciones por importe de 688'78 euros (que corresponde a la diferencia entre el complemento específico asignado al puesto de trabajo de arquitecto técnico y el complemento específico asignado al puesto de trabajo de inspector urbanista). 3) Considera la juzgadora a quo que la demandante debería haber percibido las retribuciones correspondientes al puesto de origen de inspector urbanista junto al complemento de destino del puesto acumulado, no la diferencia establecida en la resolución de acumulación de funciones, pero el sueldo, trienio y complemento de destino, al ser iguales los asignados a los dos puestos de trabajo, ya los ha percibido, así como el complemento específico del puesto acumulado (arquitecto técnico 1.368'97 euros), por lo que siendo el complemento específico del puesto de inspector urbanista que reclama lo que le falta por percibir, de julio de 2021 a marzo de 2024, el perjuicio real que se le ha ocasionado es la diferencia entre esta cantidad y la compensada, es decir, 549'56 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación. 4) Considera la juzgadora a quo que no cabe reconocer una indemnización por el total de las retribuciones también de inspector urbanista.
En el recurso de apelación se alega que la sentencia no razona y justifica adecuadamente por qué se considera acreditado el abono de la compensación retributiva del complemento específico de los dos puestos de trabajo, Arquitecto técnico-Jefe de Servicio e Inspector Urbanista, en la suma de 688'78 euros durante 33 meses (julio de 2021 a marzo de 2024), resultando un total de 22.729'74 euros, pues se limita a realizar esta afirmación sin identificar documento alguno que lo demuestre.
En la sentencia se dice que la demandante reconoce, en la demanda, haber percibido las cantidades y conceptos por el puesto de arquitecto técnico. Se dice en la sentencia: -siendo el sueldo, trienios y complemento de destino igual que el del puesto de inspector urbanista. -Y a su vez se le ha estado abonando la compensación expuesta en la resolución de acumulación de funciones irregular, por importe de 688'78 euros (correspondiente a la diferencia retributiva entre el C. Específico del puesto de arquitecta técnica 1.368'97 euros y el C. Específico del puesto de inspector urbanista: 680'19 euros, con el correspondiente cambio de coste de la Seguridad Social).
En el hecho séptimo de la demanda se dice: Como arquitecto técnico la recurrente percibió las siguientes cuantías por los conceptos que igualmente se indican: Julio 21: sueldo 1.050'06, trienios 76'24, complemento de destino 638'29, complemento específico 1.368'97. En la resolución de atribución de funciones se dice: -que el C.ESPECIFICO de la plaza de arquitecto técnico es 1.368'97 euros; -que el C.ESPECIFICO de la plaza de inspector urbanista es 680'19 euros; -que la diferencia es 688'78 euros.
Efectuando una sencilla operación aritmética resulta que 1.368'97 menos 680'19 arroja un resultado de 688'78.
No puede afirmarse, como alega la apelante, que la sentencia carezca de motivación suficiente; cuestión distinta es si la motivación es conforme a derecho.
Alega la apelante que al afirmar la juzgadora a quo que ha percibido la compensación mensual de 688'78 euros mensuales, pues, como resulta de la prueba aportada (nóminas, informes económicos y resolución de Alcaldía), únicamente ha percibido las retribuciones íntegras correspondientes al puesto de arquitecto técnico, pero no la compensación.
Pues bien, la primera consideración que ha de efectuarse es que, según la resolución de 21 de julio de 2021, la acumulación de funciones conlleva la atribución de las diferencias de retribuciones que se indican en la resolución. Es decir, la apelante debe percibir: -el importe de las retribuciones asignadas al puesto inspector urbanista (que tiene asignado un complemento específico menor que el puesto de arquitecto técnico); -la diferencia de 688'78 euros (que es la diferencia entre la cuantía de los complementos específicos asignados a los puestos de trabajo indicados).
Al afirmarse en la sentencia, y reconocerse en la demanda, que la apelante ha percibido las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de arquitecto técnico, lo que realmente se quiere decir y admitir es que la apelante ha percibido las retribuciones correspondientes al puesto de inspector urbanista más la compensación (atribución de las diferencias de retribuciones), que es lo que estableció la resolución de acumulación de funciones.
Cuestión distinta es la retribución que debe percibir la apelante por haber dado cumplimiento a la resolución de acumulación de funciones.
En la sentencia apelada se dice que la apelante debería haber percibido las retribuciones del puesto de origen de inspector urbanista y el complemento de destino del puesto acumulado, no la diferencia que se estableció mediante la resolución de acumulación de funciones. Dice la sentencia apelada: No cabe reconocer una indemnización por el total de las retribuciones también de inspector urbanista, ya que en base a la doctrina del TS no se genera el derecho a percibir el salario completo de ambos puestos, si no, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, reconocer una indemnización por el enriquecimiento injusto sufrido y correlativo perjuicio.
De esta forma, la sentencia rechaza la pretensión consistente en que sea fijada una indemnización correspondiente a la retribución no percibida por las funciones ejercidas como inspector urbanista durante el periodo de tiempo julio de 2021 a marzo de 2024.
Pues bien, lo que ha percibido la apelante durante el tiempo que ha realizado la acumulación de funciones es el equivalente al importe íntegro de las retribuciones asignadas al puesto de arquitecto técnico, pero todavía, según lo señalado en la sentencia, faltaría por percibir la cantidad correspondiente al complemento de destino de uno de los puestos de trabajo, ya que, como se admite, es coincidente en cantidad en el caso de los dos puestos de trabajo.
Ahora bien, según el informe del Letrado Urbanista (Adjunto a la Jefatura del Departamento de Obras, Urbanismo y Servicios) de fecha 15 de noviembre de 2023, obrante en el expediente NUM001, la persona que ocupa por acumulación la Jefatura del Servicio de Obras y que ostenta la plaza de inspectora urbanista municipal no puede atender de forma ordinaria y periódica a las funciones propias de su puesto de inspector urbanista, desarrollando estas funciones de forma accidental y contingente. A partir de este informe, como se ha indicado, concluye el Ayuntamiento de Aranda de Duero que no se han realizado las funciones propias del puesto de origen, como acredita el número de expedientes sin tramitar (en el informe se habla de infracciones urbanísticas no perseguidas o que habiéndose incoado procedimiento, el mismo se ha declarado caducado).
En la sentencia apelada se dice que "el ejercicio de las funciones de inspector urbanista fue accidental y contingente a resultas de las funciones que debía desempeñar como arquitecta técnica (que llegaron a caducar 34 expediente de legalidad urbanística en el periodo solicitado) lo que demuestra que no hubo desempeño prolongado, continuado, estable, de forma íntegra.". Por tanto, la juzgadora a quo ha concluido que no se han acreditado los requisitos para percibir retribución por el ejercicio de las funciones de inspector urbanista y considera que la merma se produce entre la diferencia de lo cobrado y lo que debería haber cobrado sobre el complemento específico de inspector urbanista reclamado por el desempeño efectivo de las funciones del puesto de origen. Perjuicio derivado que, por su cuantía, en relación con las expuestas en el folio 4 de la demanda, se debe a las desviaciones por falta de actualizaciones, pues se desconoce si se realizaron o no y fija el perjuicio real ocasionado a la apelante en 549'56 euros.
Cabe señalar, en primer lugar, la apelante alega que el Ayuntamiento de Aranda de Duero obtuvo un beneficio por las funciones adicionales durante el periodo de tiempo antes indicado, pero lo cierto es que no combate ni las consideraciones que contiene la sentencia en cuanto al desempeño de las funciones de inspector urbanista, que considera que no ha sido de forma continuada, estable e íntegra, ni el contenido del informe en el que se apoya la juzgadora a quo.
Ha de destacarse que la STS nº 1205/2022, de 28 de septiembre de 2022 (Rec. 8010/2020), invocada por la apelante, dice: "La fijación de la indemnización originada por la nulidad del Decreto responde a las concretas y singulares circunstancias concurrentes, al injusto enriquecimiento de la Corporación que utiliza y aprovecha los servicios prestados sin amparo legal durante años sin la correspondiente contraprestación y el correlativo empobrecimiento experimentado por el funcionario que desarrolla funciones añadidas sin obtener compensación económica alguna.".
La apelante se limita a alegar que tiene derecho a una indemnización por la irregular acumulación de funciones, pero no cuestiona la fundamentación de la sentencia apelada en este apartado.
En segundo lugar, que el Ayuntamiento de Aranda de Duero interesa la confirmación de la sentencia apelada, debiendo señalarse que ésta ha considerado la existencia de un perjuicio para la apelante. Por tanto, en este apartado, la sentencia ha quedado incólume.
En consecuencia, la sentencia debe confirmarse en cuanto al perjuicio que ha establecido para la apelante, como consecuencia de la acumulación de funciones anulada.
El artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece:
El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece: 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. El artículo 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, establece:
El artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
La institución de la desviación de poder está presente en actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero internamente suponen una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada. Dice la STS nº 996/2018, de 12 de junio de 2018 (Rec. 1386/2016): "Pues bien, partiendo de que la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, cabe indicar que la jurisprudencia de esta sala ha declarado que dicho vicio comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( STS de 12 de mayo de 1993 ).".
Una primera consideración que ha de hacerse es que esta Sala, en la sentencia nº 114/2016, de 24 de junio de 2016 (Rec. 41/2016), dijo: "En atención a lo hasta ahora expuesto, llegamos a la conclusión razonable de que los actos administrativos aquí impugnados, no obedecieron a la necesidad de hacer frente a las necesidades excepcionales, a que se refieren los preceptos citados, y que, por tanto, la atribución temporal funciones autorizada incurrió en desviación de poder, al haberse apartado del concreto interés general propio de la ordenación de los servicios, al resultar evidente que tal actuación no se correspondió con la finalidad inmanente y propia de una decisión como la aquí recurrida.".
Ahora bien, ha de señalarse que el recurso contencioso-administrativo no fue interpuesto por la funcionaria a la que le fueron atribuidas las funciones. Y también ha de señalarse que la sentencia se limitó a la anulación de la resolución administrativa.
La segunda consideración que cabe efectuar es que a los efectos de las cantidades que puedan reconocerse a favor de la apelante como indemnización, por la ilegal resolución de acumulación de funciones acordada, no es relevante que esta resolución haya incurrido en vicio de nulidad de pleno derecho o en anulabilidad. El artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
En tercer lugar, ha de señalarse que en la demanda no se alegan los motivos de nulidad de pleno derecho enumerados en segundo y tercer lugar, por lo que no pueden ser examinados en esta instancia.
En consecuencia, la Sala no aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en error en considerar que el vicio en el que ha incurrido la resolución de Alcaldía por la que se acuerda la acumulación de funciones es de anulabilidad.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no puede encontrar favorable acogida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al apreciar la Sala circunstancias para la no imposición de las costas, dada la existencia de dudas de hecho, no procede hacer una condena en costas.
En atención a todo lo expuesto
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Fallo
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
