Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1134/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 342/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 1134/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100138
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1635
Núm. Roj: STSJ CAT 1635:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320238000238
Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IVA
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093018523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093018523
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: EMPRESA DE LOGISTICA I TRANSPORT ELIT,S.L.
Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la resolución de 21 de diciembre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, acumuladas, interpuestas contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos del primer trimestre al cuarto trimestre de 2016, de fecha 9 de diciembre de 2021 de liquidación (cuantía de 72.285,11 euros) y de fecha 11 de mayo de 2022 de imposición de sanciones tributarias (cuantía de 75.110,55 euros) (clave liquidaciones: NUM008 y NUM009).
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa (la letra en negrita es de la propia resolución):
"PRIMERO.- En fecha 10/06/2020, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de alcance general en torno al obligado tributario en relación con el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1T/2016 a 4T/2018 e Impuesto sobre Sociedades periodos 2016 a 2018.
En fecha 13/10/2021, se procedió a la formalización de acta de disconformidad relativa al concepto IVA.
SEGUNDO.- En fecha 09/12/2021, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación de referencia, notificado el 10/12/2021 . Del acuerdo resulta una deuda de 72.285,11 euros, 60.250,76 correspondientes a la cuota tributaria, y 12.034,35 a intereses de demora.
EMPRESA DE LOGISTICA i TRANSPORTE ELIT, S.L. (en adelante, ELIT), tiene por objeto social la
Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los tributos, se desprende que la regularización practicada obedece a los hechos y circunstancias que se resumen a continuación.
Entre los transportistas contratados por la sociedad, la Dependencia Regional de Inspección realiza una distinción entre dos grupos:
- Grupo nº1: Transportistas que emiten facturas con distintos formatos, en los que identifican el lugar de origen y destino del transporte, el vehículo utilizado, la forma de pago y uno o varios medios de contacto.
- Grupo nº2: Grupo de trece transportistas de nacionalidad rumana que emiten facturas exactamente iguales, algunos con el mismo domicilio, con conceptos genéricos (nº de referencia o expediente) y sin indicación de la forma de pago, ni medio de contacto.
La Inspección recaba indicios para concluir que los transportistas del grupo nº2 no son verdaderos sujetos pasivos del impuesto y que el verdadero prestador de servicios son empresas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, con las consecuencias que implica en la la fijación del sujeto pasivo de las operaciones:
TERCERO.- Trayendo causa en la liquidación dictada, fue incoado procedimiento sancionador abreviado relativo a los períodos regularizados. En fecha 11/05/2022, se dictó acuerdo de resolución de procedimiento sancionador del que no consta su fecha de notificación.
El acuerdo impone sanción por el artículo 191 LGT calificada como muy grave por concurrir medios fraudulentos en cada uno de los periodos. Además, se impone en cada período sanción por infracción grave del artículo 170 LIVA.
CUARTO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones frente a los acuerdos dictados, que se resuelven de forma acumulada:
REA nº NUM000 interpuesta el 07/01/2022 contra la liquidación desglosada en las nº NUM005 (1T 2016), NUM006 (3T 2016) y NUM007 (4T 2016) quedando la NUM000 asignada al 2T 2016
REA nº NUM001 interpuesta el 07/06/2022 contra el acuerdo sancionador desglosada en las nº NUM002 (1T 2016), NUM003 (3T 2016) y NUM004 (4T 2016) quedando la NUM001 asignada al 2T 2016.
Las alegaciones formuladas en los escritos de interposición de las reclamaciones son, en síntesis:
- El Órgano Inspector ha llegado a la conclusión de que existe un ahorro fiscal a través de una serie de indicios que expuestos de forma acumulada aparentan una realidad ficticia que, permite a la Administración reclamar un IVA soportado por TRANSPORT ELIT que, en todo caso, debió ingresar el perceptor del mismo (transportistas del grupo nº 2).
- La Dependencia Regional de Inspección no ha acreditado cuál es el beneficio o ahorro fiscal que obtenía TRANSPORT ELIT de la contratación de los transportistas del grupo nº 2 en comparación con la contratación de los transportistas del grupo nº 1. Se anexa como DOCUMENTO Nº 17 la relación de facturas recibidas y emitidas, que han sido detalladas en el cuadro anterior para determinar el margen de beneficio de EMPRESA DE LOGISTICA I TRANSPORT ELIT S.L. La conclusión que extrae del paralelismo establecido entre los dos grupos es que, no existe ningún tipo de ahorro fiscal o beneficio ilícito obtenido por EMPRESA DE LOGISTICA I TRANSPORT ELIT S.L, con motivo de la contratación de los transportistas del grupo nº 2 (personas físicas de nacionalidad rumana).
- Pese a que las facturas emitidas por los transportistas del grupo nº 2 no contengan el mismo detalle que las facturas de otros proveedores, de la documentación aportada en sede del procedimiento inspector, se pueden obtener todos los datos que hace mención la Dependencia Regional de Inspección.
-El hecho de que no coincidan el emisor de la factura con la empresa que figura en la orden de carga de transporte (CMR), no significa que la totalidad del transporte haya sido realizada por ésta última, sino que significa que ha habido una intervención conjunta en la que la carga y/o descarga se ha realizado por una empresa y el transporte por otro o varios transportistas distintos.
- El principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales
- Falta de motivación de la culpabilidad.
- No concurre ocultación porque se declararon todas las operaciones realizadas, ingresaron las cuotas de IVA y se aportó la documentación solicitada.
- Inexistencia de medios fraudulentos".
Como expusimos en antecedentes de hecho, el reclamante dedujo cuotas de IVA por servicios de transporte recibidos que se clasificaron en dos grupos. El primer grupo no ofrecía controversia en torno al cumplimiento de los requisitos de deducibilidad, mientras que el segundo grupo se refiere a transportistas en los que se aprecian unos rasgos comunes como los formatos de las facturas, la vinculación, o la falta de titularidad o arrendamiento de medios para prestar servicios de transporte. Este segundo grupo de transportistas fue vinculado por la Inspección con entidades de transporte establecidas en Rumanía, desde las que se prestarían realmente los servicios, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 84.uno.2º.a) LIVA:
Los transportistas del grupo n.º 2 tributaban en régimen simplificado, por lo que no se ingresaron cuotas correspondientes a las deducidas por el obligado tributario (en este régimen de tributación especial del IVA las cuotas a ingresar son independientes del volumen de operaciones). Además, advertido por la Inspección que el verdadero prestador de servicios no se encuentra establecido, es el reclamante el que debió autorrepercutirse las cuotas deducidas.
En este sentido, atendiendo a lo alegado, el ahorro fiscal que se produce en este caso nada tiene que ver con la comparativa que realiza el obligado tributario. La comparativa ha de realizarse entre cómo debieron tributar los servicios de transporte recibidos de sujetos que aparentaban estar establecidos de manera autónoma en el territorio de aplicación del impuesto pero que, según los indicios recabados por la Inspección, se encontrarían integrados en empresas de transporte no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto. El ahorro fiscal lo constituyen las cuotas de IVA deducido que de haberse aplicado la inversión de sujeto pasivo habrían quedado neutralizadas con las devengadas por ISP.
SEXTO.- La Dependencia Regional de Inspección entiende que ha existido simulación relativa en la prestación de los servicios conocida por EMPRESA DE LOGISTICA I TRANSPORT ELIT S.L, en base a los siguientes indicios:
- Vinculación familiar: Existencia de vínculos familiares entre los transportistas del grupo nº 2.
- Formato de las facturas: Las facturas de los transportistas tienen un formato similar y el domicilio de algunos transportistas coincide.
- Contenido de las facturas: En las facturas no se identifica el origen y destino de los transportes, el número de viajes, el vehículo utilizado y tampoco un medio de contacto o referencia a la forma de pago.
- Contenido de las órdenes de carga de transporte (CMR): En estos documentos no existe coincidencia entre el emisor de la factura y el transportista que figura en el CMR.
- Forma de contacto: TRANSPORT ELIT no contacta de forma directa con los transportistas.
- Forma de pago: Consistente en pagarés nominativos a cobrar en efectivo, en algunos no coincide el nombre de librador con el nombre de los transportistas que emiten las facturas.
- Falta de medios materiales de los transportistas: Los transportistas no son los titulares de los medios de transporte utilizados para la prestación de los servicios.
- Medios financieros: Los transportistas del grupo nº 2 no ingresaban en sus cuentas bancarias los importes facturados.
Los indicios anteriores aparecen desarrollados como sigue:
Sobre la prueba basada en la suma de indicios, el artículo 108.2 LGT dispone que: (...).
A juicio de la Sala, de los hechos acreditados se deduce que, en efecto, concurren en el caso examinado todos los requisitos de la prueba de presunciones para tener por acreditada la falsedad de las facturas negada por la parte recurrente, en cuanto al verdadero prestador de servicios. Esto es, los abundantes indicios apuntan en un mismo sentido, reforzándose unos a otros, y este es que los transportistas que facturaron a la sociedad no eran verdaderos sujetos pasivos, sino los prestadores aparentes del servicio real, prestado por sociedades rumanas con las que se vinculaban.
Entendemos acreditada por la Inspección a través de indicios la no realización de los servicios en los términos con que vienen documentados en las facturas, que se consideran falsas, en los términos expuestos en los hechos y los fundamentos del acta y del acuerdo de liquidación tributaria. Indicios como la reclamación dirigida a la entidad transportista de daños en la mercancía y no al emisor de la factura, contacto con las entidades rumanas, igualdad en formato de facturas y domicilios de los transportistas o circunstancias en que se realizaban los pagos (las facturas no hacían referencia a ellos, los pagos no identificaban ni coincidían con el importe de la operación, se hacían por pagarés en efectivo) son aspectos que se aparecían ante la reclamante, más allá del hecho de que los transportistas emisores de las facturas no fueran titulares de los medios de transporte o elementos necesarios para el desarrollo de la actividad y utilizasen los de las sociedades en Rumanía.
Una vez se entiende acreditado que los verdaderos prestadores de servicios de transporte eran las entidades de Rumanía, no establecidas, en primer lugar debe confirmarse que el IVA soportado por los transportistas del grupo nº2 es un IVA indebidamente soportado del que no procede admitir su deducibilidad. En segundo lugar, debe confirmarse la procedencia de la autorrepercusión del impuesto.
La regularización de la Inspección consistió en:
Así pues, rechazada la deducibilidad de las cuotas improcedentemente soportadas, se acuerda la devolución de ingresos indebidos por la repercusión improcedente de los transportistas del identificado como grupo n.º 2 siempre que se hubieran ingresado estas cuotas y con este límite, conforme a los requisitos del artículo 14.2.c RRVA. La devolución de las cuotas soportadas es mínima puesto que mínimo fue el ingreso por parte de la mayoría de los emisores de facturas, no porque se rechace la procedencia de su devolución. Estos importes figuran en la liquidación como
Por otro lado, se aumentan tanto las cuotas devengadas como deducibles por aplicación de la regla del 84.uno.2º.a) LIVA. Por tanto, la regularización y controversia difieren del supuesto al que alude la STJUE de 11 de noviembre de 2021, sobre el caso FERIMET, SL, C-281/20, según la cual se deniega el derecho a la deducción del IVA soportado cuando no se acredita la condición de sujeto pasivo del proveedor, aunque resulte indudable la recepción de los bienes. Y es que, una vez conocida la identidad de la verdadera prestadora de servicios, la entidad de Rumanía, la Inspección no ha negado la deducción de las cuotas que debieron autorrepercutirse, a pesar de apreciarse indicios que confirmaban el conocimiento por la reclamante del verdadero proveedor. Por tanto, una vez identificado al verdadero prestador de servicios, liquidación practicada por la Inspección es las más favorable al interesado conforme a los hechos acreditados, al admitir la deducibilidad de las cuotas que debió autorrepercutir.
En consecuencia, se confirma la liquidación practicada".
"SÉPTIMO.- Respecto de la sanción impuesta, hemos de comenzar afirmando que la conducta del obligado se encontraba tipificada en el artículo 191 LGT y en el artículo 107.Dos.4º LIVA, que se refiere específicamente a la infracción por omitir operaciones con inversión de sujeto pasivo.
La conducta del obligado fue antijurídica en cuanto que, a través del incumplimiento de las normas jurídicas detalladas en el Acuerdo, fue lesionado el bien jurídico protegido.
El reclamante impugna considerando no motivada la culpabilidad ni la conducta del obligado tributario atendiendo a su caso concreto. (...)
OCTAVO.- Respecto de la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, además de las correspondientes citas de normativa y de tipo teórico, se motiva en el acuerdo:
Aplicando los criterios sucintamente expuestos al presente caso, el acuerdo frente a lo alegado describe los hechos y la actuación del obligado tributario, cuya conducta es valorada en conexión con tales hechos, de forma que la Administración llega a una conclusión basada en la intencionalidad que se infiere de datos concretos y debidamente demostrados.
Por un lado, el obligado tributario dedujo cuotas de IVA sin estar en posesión del documento justificativo exigido por la normativa. De esta omisión no se puede deducir ninguna interpretación o error por el obligado, sino el mero desdén del cumplimiento de sus obligaciones. En el caso de las cuotas por dietas y restaurantes, además, incluso la aportación de la factura no implicaba por si mismo la admisión de la deducción, que vendría condicionada por la deducibilidad en el impuesto directo, exigiendo correlación con los ingresos. Por tanto, confirmamos la procedencia de la sanción en estos ajustes.
De otra parte, se impone sanción derivada de los servicios de transporte por los que el obligado tributario dedujo cuotas repercutidas por quienes no eran verdaderos sujetos pasivos de las operaciones, y que, además, al encontrarse en régimen simplificado no ingresaban las cuotas correspondientes a los servicios que facturaban. Al mismo tiempo, el obligado omitía declarar las operaciones del verdadero prestador de servicios, lo que exigía incluir en las autoliquidaciones un IVA devengado autorrepercutido y el IVA deducible que correspondiese. Con ello el obligado tributario lograba deducir improcedentemente las cuotas derivadas de documentos falseados donde no se identificaba al verdadero prestador de servicios.
Conducta en la que confirmamos que concurre culpabilidad.
NOVENO.- Asimismo, como ya expone el acuerdo impugnado, y a cuyo contenido nos remitimos, procede confirmar la concurrencia de ocultación como criterio para la calificación de las infracciones, dado que la deducción indebida de cuotas tuvo como origen la simulación de prestación de servicios por aparentes sujetos pasivos.
Finalmente, en cuanto a la apreciación de medios fraudulentos, a la que también se opone al reclamante, el artículo 184.3 de la LGT dispone:
El Acuerdo motiva la aplicación de tal medio comisivo como sigue:
La conducta del obligado deduciendo las cuotas de facturas que no ofrecían los datos reales de los servicios prestados y que se reputan como falsas, coincide con la letra b) del artículo 184.3 LGT y la Inspección motiva debidamente la apreciación de esta circunstancia para calificar las infracciones. Por ello procede confirmar asimismo la sanción impugnada".
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes ("Primero.- Circunstancias que motivan la regularización efectuada por la Inspección" y "Segundo.- Pretensiones materiales de la demanda"), fundamenta aquellas pretensiones anulatorias en los fundamentos de derecho materiales que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis (también en conclusiones) como sigue.
"Primero.- Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado por los servicios prestados por los prestadores de servicio de nacionalidad rumana establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto". "1.1.- Inexistencia de simulación relativa. De la realidad de los servicios prestados por los transportistas del grupo Dos", "1.2.- Inexistencia de ahorro fiscal" y "1.3.- Conclusión sobre la improcedencia de la liquidación".
No concurre simulación relativa, por cuanto los hechos constitutivos de los indicios base ("Vinculación familiar, laboral o mercantil", "Igualdad en formato y contenido de las facturas", "Contenido de las órdenes de carga de transporte (CMR)", "Forma de contacto con los transportistas", "Forma de pago", "Inexistencia de medios materiales de los transportistas", "Inexistencia de medios financieros"), insuficientes a juicio de esta parte, no acreditan de forma lógica que los verdaderos prestadores de servicios fueran las entidades rumanas no establecidas en territorio de aplicación del Impuesto, por lo que en virtud de ello no se produce inversión del sujeto pasivo hacia la actora y, en consecuencia, los verdaderos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido son los transportistas de nacionalidad rumana como empresarios prestadores de servicios, establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con el artículo 84.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha circunstancia por tanto, no sólo no admite el incremento por autorrepercusión de las cuotas devengadas sino que afirmaría la procedencia de la deducibilidad de las cuotas soportadas por las facturas emitidas por los transportistas rumanos.
"Segundo.- Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado por aplicación del principio de neutralidad del Impuesto".
Teniendo en cuenta que la Administración tributaria no ha logrado acreditar que la actora tuviera conocimiento de que los servicios prestados por los transportistas de nacionalidad rumana, que en realidad eran prestados por una sociedad de la misma nacionalidad, no puede impedirse la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado dado que dicha actuación administrativa sería contraria al principio de neutralidad del Impuesto. Con base en dicho principio, debe admitirse la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y declarado por parte de la actora durante el ejercicio 2018. Teniendo en cuenta que la sociedad ha cumplido con todos los requisitos necesarios para la admisión del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, entiende esta parte que resulta improcedente la regularización practicada. Más bien, entiende esta parte, que dicha regularización responde a la falta de ingreso por parte de los emisores de las facturas (transportistas del grupo número dos), que a los motivos aducidos por Inspección para denegar el derecho a la devolución.
"Tercero.- Ausencia del elemento objetivo de antijuridicidad y tipicidad (inexistencia de medios fraudulentos ni de ocultación)".
"1) Ausencia de antijuridicidad".
Los meros indicios que ha empleado la Inspección para deducir la simulación relativa no permiten presumir una conducta dolosa, por cuanto no ha quedado debidamente acreditado que los trabajos hayan sido realizados por las empresas rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, ni ha sido acreditada la intencionalidad de las partes en aparentar las propiedades de las operaciones comerciales de transporte de mercancías por carretera realizadas para facilitar medios necesarios para la deducción de gastos como cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
"2) Ausencia de tipicidad: la conducta del obligado tributario no se encuentra en el artículo 191 LGT".
No se cumple tampoco el principio de tipicidad, por cuanto la conducta del obligado tributario, por los motivos expuestos, no se encuentra en el artículo 191 de la Ley General Tributaria y en el artículo 170.Dos.4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues la actora, en el momento de la autoliquidación, ingresó la deuda tributaria que resultó de la correcta autoliquidación al considerar que los transportistas de nacionalidad rumana eran los verdaderos sujetos pasivos del Impuesto.
"3) Inexistencia de ocultación de datos a la Administración tributaria ( art. 184.2 LGT) y de utilización de medios fraudulentos ( art. 184.3 LGT) ".
En cuanto a la concurrencia de ocultación de datos a la Administración tributaria, se significa que todos los elementos de hecho necesarios para practicar la liquidación estaban a disposición de la Administración tributaria con anterioridad al inicio del procedimiento inspector, pues la actora declaró en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, los gastos y cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado correspondientes a los servicios prestados por los transportistas de nacionalidad rumana establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
En cuanto a la supuesta utilización de medios fraudulentos, cabe apuntar que las facturas emitidas por los transportistas de nacionalidad rumana no pueden considerarse falsas dado que reflejan operaciones reales y éstas no han sido utilizadas con el fin de cometer la infracción alguna, pues, como se ha indicado, fue imposible conocer los datos e indicios expuestos por la Inspección que, según su criterio, determinaron que los transportistas de nacionalidad rumana establecidos por el territorio de aplicación del Impuesto no eran los verdaderos prestadores de los servicios de transporte.
"Cuarto.- Ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad. Inexistencia de dolo en la simulación relativa de las operaciones realizadas".
En el plano subjetivo, no ha quedado efectivamente acreditada la culpabilidad en su modalidad de dolo en el supuesto ánimo de ahorro fiscal, puesto que el obligado tributario dedujo cuotas repercutidas por quienes en el momento del devengo de las operaciones fueron los verdaderos sujetos pasivos de las mismas, por ser a su vez los prestadores reales de los servicios de transporte, verdadero motivo por el que no autorrepercutió cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado. Asimismo, se aprecia por esta parte un supuesto de error de tipo o de hecho en su conducta, pues en el momento en el que se llevaron a cabo las operaciones comerciales resultaban de imposible conocimiento para la empresa y exigía un nivel de diligencia que se aparta del habitual en las relaciones mercantiles. Ello conllevó un desconocimiento en todo caso de que el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido por los transportistas de nacionalidad rumana no había sido ingresado (por estar acogidos al régimen simplificado de Impuesto sobre el Valor Añadido) ni que éstos no disponían de capacidad para emitir facturas, ni que dichos servicios debían ser facturados por las empresas de transporte rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. Si bien el desconocimiento del obligado tributario no afectaría a la deducibilidad de las cuotas, el error se funda en dicho desconocimiento inducido con supuesta mala fe, pues la actora procedió a la deducción de unos importes cuya procedencia es cuestionada, presumiendo de buena fe que era deducible desde un primer momento. Resulta aquí de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada sobre la culpabilidad en casos de simulación, así las sentencias de 15 y 24 de noviembre de 2011 (recursos números 153 y 1231/2008) y la sentencia de 22 de diciembre de 2016.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de
Tras realizar unas consideraciones previas sobre el objeto y las pretensiones de la actora, se opone la Abogada del Estado a la demanda a través de las alegaciones que ordena, titula y desarrolla en síntesis (también en conclusiones) como sigue.
"Primero.- Sobre la deducibilidad de las cuotas".
Con remisión a los indicios expuestos y desarrollados en el acuerdo de liquidación, ratificados por la resolución económico-administrativa, se significa que la Inspección ha sido rigurosamente respetuosa con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia. Con cita del artículo 108.2 de la Ley General Tributaria, se destaca que de los hechos acreditados se deduce que, en efecto, concurren en el caso examinado todos los requisitos de la prueba de presunciones para tener por acreditada la falsedad de las facturas negada por la parte recurrente, en cuanto al verdadero prestador de servicios. Esto es, los abundantes indicios apuntan en un mismo sentido, reforzándose unos a otros, y éste es que los transportistas que facturaron a la sociedad no eran verdaderos sujetos pasivos sino los prestadores aparentes del servicio real, prestado por sociedades rumanas con las que se vinculaban. Ha quedado acreditada por tanto la no realización de los servicios en los términos con que vienen documentados en las facturas, que se consideran falsas.
"Segundo. Sobre la sanción impuesta. Queda probada la concurrencia de culpabilidad, así como la utilización de medios fraudulentos y ocultación".
La conducta del obligado tributario antes descrita se encuentra tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria y en el artículo 107.Dos.4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se refiere específicamente a la infracción por omitir operaciones con inversión de sujeto pasivo. Queda probada la concurrencia de culpabilidad, así como la utilización de medios fraudulentos y ocultación.
A tenor del artículo 16 de la Ley 58/2003,
En efecto, como es sabido, la simulación es la declaración de voluntad, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, con fines de engaño, para producir una apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquél que realmente llevan a cabo, esto es, con otras palabras, para crear una apariencia jurídica que sirve bien para encubrir la realidad, la llamada simulación absoluta, bien para poner de relieve la existencia de una realidad distinta, la denominada simulación relativa. En la simulación absoluta el negocio aparentado carece de contenido real, siendo una mera ficción exterior; en la simulación relativa las partes expresan, frente a terceros, un negocio inexistente, mientras que las partes quieren entre ellas otro distinto. Por tanto, la esencia de la simulación contractual radica en la divergencia entre la causa real y la declarada: en la absoluta no existe causa alguna y en la relativa existe una de contenido distinto a la declarada.
Bien, en este ámbito corresponde a la Administración tributaria liquidadora, aun con diferente alcance a la Administración tributaria sancionadora, la carga probatoria respecto a la simulación, de acuerdo con las reglas legales distributivas del
Viene reiterando esta Sala y Sección, por ejemplo en sentencia número 1453/2019, de 25 de noviembre (recurso número 874/2017):
En el caso particular aquí enjuiciado, visto lo actuado y acreditado, el análisis y la valoración de las alegaciones, puede anticiparse ya, ha de llevar necesariamente a la Sala a confirmar la liquidación impugnada, ratificada por la resolución económico-administrativa recurrida, en lo concerniente a la cuestión ahora examinada de la existencia de simulación, relativa, en la prestación de servicios de transporte, conocida por mercantil actora, por transportistas personas físicas de nacionalidad rumana (un total de 13, del grupo 2 identificado por la Inspección, establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, que tributan en régimen simplificado) emisoras de las facturas, falseadas, por cuanto en realidad los servicios facturados a la mercantil recurrente se prestan por empresas rumanas distintas de las que figuran en las facturas (un total de 13, identificadas por la Inspección, no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto,
La controversia sobre dicha particular y esencial cuestión radica en la concurrencia o no de indicios suficientes y determinantes de la existencia de la simulación relativa declarada por la Inspección, negada por la parte actora al sostener la verdadera prestación de servicios documentada en las facturas por las personas físicas de nacionalidad rumana. Para ello, como es sabido, debe partirse de la valoración global y conjunta de todos los indicios constatados por la Inspección. Especialmente clarificadora de esa forma de valoración global y conjunta de la totalidad de los indicios es por ejemplo la sentencia de 8 de mayo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recurso número 1039/2014:
"Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios de su existencia y por aparentar que el negocio concertado es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga en la totalidad de los casos a deducir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, siendo facultad privativa de este Tribunal la estimación de los elementos de hecho que constituyen los indicios convincentes sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la falsedad o ilicitud de la causa del negocio, pues la simulación es una cuestión de hecho que se somete a la libre apreciación del juzgador. Y en el caso que nos ocupa, ya se puede adelantar, que las pruebas indiciarias obtenidas tras el desarrollo de las actuaciones inspectoras nos llevan a la apreciación de la existencia de simulación por más que la demanda se aplique tratando de desvirtuar, una a una, todas las acopiadas en el expediente, empeño de la recurrente que, no obstante, en la mayoría de los casos lejos de despejar la sombra de la duda, le conduce a emitir un estado de opinión, en cuanto tal, irrelevante a los efectos de prueba."
En el caso, despliega la Inspección una profusa actividad probatoria, cuyos medios y resultados recogen el acta levantada y el acuerdo de liquidación, en términos que demuestran la efectiva existencia de la simulación, relativa,
Como se anticipó, la Sala no puede sino compartir la valoración probatoria efectuada por la Inspección, sin que haya sido practicada prueba eficaz en sentido contrario en este procedimiento que desvirtúe aquella conclusión, en particular en cuanto que lo actuado, significativamente, pone bien de manifiesto la existencia de facturas con datos falseados y con ello la simulación relativa. La realidad encubierta conocida por la actora consiste en que los servicios de transportes facturados se prestan por empresas radicadas en Rumanía, no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, con la consiguiente consecuencia fiscal de que los falsos prestadores del servicio de transporte personas físicas (grupo 2, que tributan en régimen simplificado, por lo que no ingresan las cuotas a su vez deducidas por la actora) no son verdaderos sujetos pasivos del impuesto. De ahí que ha de ser la demandante quien debe autorrepercutirse las cuotas deducidas. Como significa la resolución económico-administrativa, el ahorro fiscal lo constituyen las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido deducido que de haberse aplicado la inversión del sujeto pasivo habrían quedado neutralizadas con las devengadas por la inversión del sujeto pasivo, ahorro fiscal que resulta ajeno a la comparativa que realiza la reclamante ahora actora. En este estado de cosas, una vez acreditado que los verdaderos prestadores de servicios son las entidades rumanas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, resulta ajustada a derecho la regularización practicada por la Inspección consistente en la no deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los transportistas del grupo 2 por indebidamente soportado, y la procedencia de la autorrepercusión del Impuesto, en los términos con que viene resuelto en el acuerdo de liquidación. En éste, la Inspección regulariza "incrementando el IVA devengado y soportado declarado por el obligado tributario, en el importe del IVA soportado correspondiente a los servicios de transporte que, en realidad, han sido realizados por las empresa transportistas rumanas, y de los que ha aportado justificantes de pago" y "se realizan ajustes negativos, minorando el IVA soportado en los servicios de transporte facturados por estos transportistas, minorado en los importes satisfechos indebidamente por ellos en sus autoliquidaciones de IVA del ejercicio 2016, en la proporción en que facturan al obligado tributario". Esto es, como sostiene la resolución económico-administrativa, por un lado, se acuerda la devolución de ingresos indebidos por la repercusión improcedente de los transportistas del grupo 2 siempre que se hubieran ingresado dichas cuotas (devolución de cuotas soportadas que es mínima dado que es mínimo el ingreso por parte de la mayoría de los emisores de facturas), importes que figuran en el acuerdo de liquidación en el apartado "Devolución por regularización íntegra". Por otro lado, se aumentan las cuotas devengadas como deducibles
Formula la reclamante la alegación sostenida en vía económico-administrativa, ahora reiterada en la demanda, consistente en la "Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado por aplicación del principio de neutralidad del impuesto", con cita de jurisprudencia comunitaria, con hincapié en la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales, y más en el caso en que no viene acreditado en las actuaciones que la actora tuviera conocimiento de que en realidad los servicios prestados no lo son por las personas físicas emisoras de las facturas, con cita en concreto de la sentencia de 11 de noviembre de 2021 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-281/20), que resuelve un asunto (Ferimet, S.L) en el que se deniega el derecho a la deducción el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado cuando no se acredita la condición de sujeto pasivo del proveedor, aunque no se cuestione la prestación del servicio, la recepción de bienes.
A ello responde con acierto la resolución económico-administrativa, que parte de la apreciación de indicios puestos de manifiestos por la Inspección que confirmarían el conocimiento por la parte actora de los verdaderos proveedores o prestadores de los servicios facturados y que en el caso se conoce la identidad de éstos, a diferencia del supuesto por aquella sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y a pesar de ello, significa el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, la Inspección practica la liquidación más favorable al no haber negado la deducción de las cuotas que debieron autorrepercutirse.
En lo concerniente a las sanciones, se ha traído más arriba la resolución económico-administrativa impugnada que a través de sus fundamentos de derecho séptimo y octavo
No cabe duda alguna de que los actos administrativos de la naturaleza de los aquí recurridos, sancionadores, que expresan el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente han de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate. Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el ordenamiento jurídico. En supuestos como el de autos, ha de examinarse si tanto la resultancia fáctica del caso concreto como los fundamentos jurídicos del acto administrativo sancionador impugnado en lo concerniente a los llamados elementos objetivo y subjetivo aparecen expresados suficientemente en la resolución sancionadora, especialmente en el supuesto de autos, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Esta Sala y Sección viene destacando en muchas resoluciones la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa o tributaria en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución, la debida efectividad del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa o tributaria, cuya exigencia ciertamente deriva de nuestro ordenamiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, como manifestación ésta de las garantías formal y material que se contienen en el principio constitucional de legalidad sancionadora
Siempre resulta exigible a la administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia, que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador (desde las tempranas sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero y 18/1981, de 8 de junio, seguidas entre otras muchas más por las sentencias del Tribunal Constitucional 212/1990 y 246/1991), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos penal y administrativo sancionador ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de octubre de 1976, caso Engel
Este Tribunal viene significando, entre otras muchas en sentencias números 898/2009, de 21 de septiembre (recurso número 135/2006, fundamento de derecho sexto), número 895/2013, de 19 de septiembre de 2013 (recurso número 768/2010, fundamento de derecho tercero) o número 1645/2019, de 30 de diciembre (recurso número 745/2017, fundamento de derecho cuarto), las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación sin más de la falta de ingreso de la deuda tributaria. En efecto, existen distintas normas acerca del reparto de la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y en los de aplicación de los tributos, que pueden conducir, en ocasiones, a que la prueba acopiada pueda ser suficiente para liquidar la deuda tributaria, pero insuficiente para sancionar, habida cuenta de la absoluta y radical separación entre
A su vez, debe significar asimismo esta resolución el principio de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora administrativa, que, ciertamente, descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducir responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 4 de julio, 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos ya recogidos a la fecha relevante por los artículos 178, 179 y 183.1 de la Ley 58/2003 y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario en este particular ámbito del ordenamiento tributario, por el artículo 130 de la hoy ya derogada Ley 30/1992 y hoy por el artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, conforme a lo establecido por la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, la disposición adicional primera, apartado 2. a),de la Ley 39/2015 y los artículos 7.2 y 97 de la Ley 58/2003.
Culpabilidad que debe aparecer ya suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, lo que no queda acreditado con la mera remisión a la conducta infractora tipificada por la norma tributaria aplicable o la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor y cuyo eventual defecto no puede ser tampoco subsanado
El artículo 16 de la LGT tiene tres apartados. El apartado 1 establece que "en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes". El apartado 2 dispone que "la existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios", Y, por fin, el apartado 3 prevé que "en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente". Adviértase que el artículo 16.3 de la LGT ni utiliza la expresión "en todo caso" (de lo contrario nos hallaríamos ante una norma inconstitucional), ni guarda silencio (que es lo que hacía su antecedente inmediato el artículo 25 de la derogada Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1985 (sic), de 20 de julio).
La expresión "en su caso", admite distintas interpretaciones que permiten dar sentido a su inclusión en dicho apartado 3. Una de ellas es que la conducta del contribuyente no tenga encaje en el derecho sancionador administrativo sino en el derecho penal. Presuntamente eso es lo que, para los periodos 2005 y 2007, pudo ocurrir esta vez. Como se ha indicado en los antecedentes en el acta de disconformidad de 10 de mayo de 2010 se señala que únicamente se refiere al IRPF del ejercicio 2006, aclarando que en la regularización de los ejercicios 2005 y 2007 existe un informe de delito contra la hacienda pública fechado el 23 de mayo de 2011 mediante el cual se ha dado traslado de las actuaciones al juez competente. Otra lectura es que no está permitida la imposición inevitable de una sanción, aunque se considere acreditada la simulación, de manera que la imposición de la sanción únicamente puede producirse tras el correspondiente procedimiento sancionador. Esto es lo que ha sucedido esta vez.
No nos extendemos sobre la acreditación de la simulación, puesto que sobre esa cuestión no debemos pronunciarnos, pero si debemos, al menos, recordar que la sentencia impugnada ha considerado probada la existencia de simulación relativa. Igualmente, debemos recordar que el recurso dirigido contra la RTEAC de 2 de junio de 2015 ha sido estimado parcialmente, de manera que la sanción ha sido anulada.
En ese sentido, ya se ha dicho que el acuerdo de resolución de la sanción de 23 de noviembre de 2010 del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección que califica la infracción como grave, imponiendo una sanción efectiva de 330.703,03 euros, rectificando la propuesta inicial, tras las alegaciones realizadas por el interesado, que conceptuaban la infracción como muy grave, es la resolución recurrida. Es un informe detallado tanto en el relato de los antecedes de hecho (con epígrafes dedicados al desarrollo de los procedimientos inspector y sancionador, a la tramitación abreviada del procedimiento sancionador, a los hechos determinantes de las infracciones cometidas, a la propuesta de sanción efectuada por el instructor y a las alegaciones a dicha propuesta presentadas por el interesado) como en los fundamentos de derecho, cuyo epígrafe sobre el análisis de la infracción y sanción, incluye subepígrafes sobre la tipicidad, la culpabilidad, la calificación de la infracción (incluyendo la mención a los medios fraudulentos) y su cuantificación. La diferencia básica entre el informe inicial y este informe final, (que es el recurrido) es que, en parte, da la razón al interesado, quien había alegado la inexistencia de los presupuestos de hecho necesarios para apreciar la concurrencia de medios fraudulentos. No le da la razón, en cambio, con respecto a la alegación de que no existía ocultación.
La infracción es la prevista en el artículo 191 LGT que establece en su primer párrafo que "constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley", disponiendo en su segundo párrafo que dicha infracción "será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes", siendo la base de la sanción, prevé en su tercer párrafo "la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción". En el artículo 191.3 LGT se concreta, precisamente, cuando la infracción será grave.
La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo ( STS 5667/2014, recurso casación 3611/2013). En la presente ocasión, la administración tributaria calificó -y el tribunal de instancia refrendó- como simulación los actos o negocios examinados. No en vano, el apartado 2 del artículo 16 de la Ley General Tributaria establece que la existencia de simulación será declarada por la administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación. La administración, por tanto, está habilitada para apreciar por sí misma la existencia de simulación. Esa calificación, como es natural, debe estar sustentada en el correspondiente material probatorio, recayendo la carga de la prueba de la existencia de simulación sobre la administración (cfr. entre otras muchas, STS de 26 de septiembre de 2012 rec. 5681/2009). La existencia de la simulación se desprende de los datos o indicios objetivos concurrentes. Como siempre que nos encontramos ante una sanción, no cabe su imposición automática, al contrario, a ese resultado se llegará después de seguir el correspondiente procedimiento. Eso es lo que ha ocurrido esta vez. No hay excepción posible. Se ha tramitado un expediente sancionador, que ha examinado las circunstancias concurrentes, y, que tras sucesivos trámites ha desembocado en la imposición de una sanción que no ha sido confirmada por la sentencia impugnada.
Llama la atención la sentencia (fundamento jurídico noveno) sobre que el recurrente no formuló ninguna alegación en el recurso de alzada en relación con la resolución sancionadora, pero también lo es que el TEAC, no obstante, analizó la procedencia de la sanción. Por tanto, ningún obstáculo aprecia para examinar los motivos de impugnación que se invocan en la demanda en relación con la misma.
Dicho examen se lleva a cabo por la sentencia siguiendo el orden previamente definido en su fundamento jurídico octavo. Es en ese momento, justamente, cuando recobra valor la expresión "en su caso" contenida en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley General Tributaria.
En efecto, en sede administrativa y, por su puesto en sede judicial, se pueden formular alegaciones de muy diverso tipo, en este caso en sede judicial se alegaron las siguientes: (i) caducidad del procedimiento; (ii) existencia de discrepancia interpretativa razonable; (iii) desproporcionalidad; (iv) falta de motivación; y (v) calificación de la infracción. Las dos primeras han sido las únicas analizadas. No ha prosperado la primera (fundamento jurídico noveno). Sí ha prosperado la alegación relativa a las diferencias interpretativas entre los tribunales, de donde puede extraerse la conclusión, y el tribunal madrileño es uno de ellos (en esta ocasión), que esa interpretación discrepante puede conducir a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad por infracción tributaria. La estimación de esta alegación ha motivado que ninguno de los tres restantes motivos se haya analizado.
El auto de admisión acota la cuestión casacional. A esa única cuestión han de ceñirse las partes y nosotros también, sin que podamos pronunciarnos sobre otra materia.
Pues bien, como apuntábamos en el fundamento anterior y ahora desarrollamos con mayor extensión, según la Abogacía del Estado, la referencia a la STJ de Murcia de 30 de enero de 2015, que cita la sentencia aquí impugnada, parte de una hipótesis distinta, puesto que la citada sentencia no considera que en el caso por ella enjuiciado exista simulación, sino que existe economía de opción y ambos supuestos, a los efectos que nos ocupan, son diferentes, El artículo 179.2, d) de la LGT, asegura la Abogacía del Estado, acogiendo un razonamiento contenido en la ya mentada Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016, recurso de casación 3819/2013, sostiene que dicho precepto, que excluye la culpa en los supuestos que contempla, no puede aplicarse, es más, es incompatible con aquellos en los que, como en el presente, el tribunal "a quo" aprecia una decidida conducta dolosa en la realización del entramado negocial simulado. Es decir, no se trata sólo de que la recurrente interviniera activamente en conductas típicas sino de que ésta, además, lo hizo con el propósito y decisión necesarios para disimular la realidad que describe la sentencia de instancia.
La representación del Sr. Tomás no rebate, propiamente hablado, esa conclusión, -si bien es cierto que, asegura, el artículo 16.3 de la LGT se integra a la perfección en el contexto general de regulación del ejercicio de la potestad sancionadora contenido en la LGT, sobre la base de los principios de responsabilidad (art. 178 y 179) y culpabilidad al hilo de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, lo que obliga a valorar, caso por caso, la presencia de culpabilidad con anterioridad a la imposición de sanciones-, realmente dedica sus mayores recursos argumentales a la motivación, invocando una serie de sentencias que efectivamente han anulado sanciones, precisamente, por falta de motivación. Nuestro análisis no puede ir por ese camino dada la acotación realizada por el auto de admisión de la cuestión con interés casacional (Cfr. STS de 13 de febrero de 2020, rec, 3285/2018).
A lo que se refiere el artículo 16 de la LGT es a la calificación de los actos o negocios. En cambio, a lo que se refiere el artículo 179.2, d) es a la interpretación de las normas.
La calificación se realiza en el marco de un procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso en el seno de un procedimiento de inspección, mientras que la determinación de la culpabilidad del contribuyente se lleva a cabo en el marco del procedimiento sancionador. Si se considera, como es el caso, acreditada la existencia de simulación, es ilógico concluir que la interpretación razonable de la norma excluye la sanción impuesta, puesto que la simulación, como conducta dolosa, lleva aparejada tras la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que, en esta ocasión, ha concluido con la imposición de dicha sanción. No es, desde luego, este uno de esos casos en los que prima la interpretación razonable; las circunstancias concurrentes, plasmadas en el expediente administrativo, y la valoración de la prueba obrante en el mismo, hecha suya por el Tribunal de Instancia, revelan, y ello es tan fundamental como que no puede faltar, ocultación de los "actos o negocios" relevantes llevados a cabo por el interesado. Ese proceder del interesado está guiado por la finalidad de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que, con arreglo a la ley, le correspondería.
Se ha producido, pues, una ocultación fáctica, ocultación que ha sido consciente y deliberada, con la finalidad de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que, con arreglo a la ley, le correspondería pagar al interesado.
Si por la sentencia impugnada se ha asumido que nos hallamos ante una simulación relativa, es contradictorio sostener, al mismo tiempo, que su conducta, puede ampararse en el artículo 179.2, d) LGT. La simulación, por su propia naturaleza, es siempre dolosa. Lo coherente era desestimar la alegación relativa a la interpretación razonable y continuar con el análisis de las restantes alegaciones formulas por el interesado. La operatividad del artículo 179.2, d) LGT no es general, en la hipótesis de simulación no tiene cabida. Ese artículo, que lleva por título "principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias", establece que las acciones y omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, entre otros supuestos, cuando (letra d) se haya puesto de manifiesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Si algo pone de manifiesto la simulación, y en este caso, se ha admitido su existencia por la sentencia de instancia es, más bien, lo contrario, que se ha actuado diligentemente para, en última instancia, incumplir las obligaciones tributarias. Si ello es así, es incongruente considerar aplicable al caso uno de los supuestos que, a título ejemplificativo, se contienen en dicha letra d), del apartado 2 del artículo 179 LGT.
Estamos ya en disposición de responder a la cuestión con interés casacional que, como se sabe consiste en "aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial existente sobre imposición o no de sanciones en caso de simulación a fin de determinar si, estimada la existencia de un acto o negocio simulado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT es procedente, en todo caso, aplicar la sanción o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179 LGT que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes en relación con operaciones similares". La respuesta es que estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa".
Sentado todo lo anterior, una vez proyectadas las más arriba expuestas determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular que es aquí objeto de consideración, tras examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo sancionador de autos, se alcanza la conclusión, puede anticiparse ya en relación al elemento objetivo, de que en el caso particular de autos queda suficientemente acreditada la efectividad de las infracciones tributarias cometidas por la parte recurrente y sancionadas por la actuación recurrida, con la eficaz destrucción así en el caso de la presunción constitucional de inocencia al respecto reconocible de entrada al obligado tributario y sin que pueda efectuarse a la misma fundadamente ningún reproche de antijuridicidad ni de falta de tipicidad infractora de los hechos, sin perjuicio de lo que más abajo se dirá (ocultación y medios fraudulentos) consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación ( artículo 191.1 de la Ley 58/2003, calificada de muy grave por utilización de medios fraudulentos, en cada uno de los períodos trimestrales de 2016) y por omitir operaciones con inversión de sujeto pasivo ( artículo 170.Dos.4º de la Ley 37/1992, calificada de grave, en cada período trimestral de 2016). Tampoco se aprecia, como acaba de anticiparse, contravención alguna del principio de presunción de inocencia desde la perspectiva de la existencia de pruebas en el expediente administrativo sancionador acreditativas de unos hechos que tienen perfecto encaje en aquellos tipos infractores. En efecto, sin desconocer aquí aquellas diferencias que más arriba se destacan entre las pruebas para liquidar y las pruebas para sancionar (y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación sin más de la falta de ingreso de la deuda tributaria), las actuaciones de comprobación e investigación incorporadas formalmente al expediente sancionador ponen de manifiesto una serie de indicios, más arriba tratados, que considerados en su conjunto apuntan derechamente a la utilización de facturas falsas y a la simulación, que constituyen a juicio de la Sala pruebas suficientes de la certeza de los hechos (sin atisbo alguno de incertidumbre o de falta de certeza de los mismos) y la realización de las conductas por las que la recurrente ha sido sancionada, subsumibles en los tipos aplicados del artículo 191 de la Ley 58/2003 y el artículo 170 de la Ley 37/1992. Y por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, el acuerdo sancionador de 11 de mayo de 2022, más arriba en parte reproducido al transcribir parte del fundamento de derecho séptimo de la resolución económico-administrativa, incorpora una motivación contundente para justificar la apreciación de la concurrencia del necesario elemento culpabilístico. De dicha motivación se deprende, sin ningún género de duda razonable relevante al respecto, la culpabilidad de la actora, concretamente, a título de dolo en el caso de la utilización de facturas falseadas. En efecto, en los términos del acuerdo sancionador, se aprecia la culpabilidad a título de dolo con la utilización de las facturas con datos falsos, al tratarse de una conducta dirigida a proporcionar de forma ilícita un ahorro fiscal, significándose que la actora deduce cuotas repercutidas por quienes no son reales sujetos pasivos de las operaciones (quienes al encontrarse en régimen simplificado no ingresan las cuotas correspondientes a los servicios facturados), al tiempo que la actora omite declarar las operaciones de los verdaderos prestadores de servicios, con la exigencia de inclusión en las autoliquidaciones un Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y autorrepercutido y el Impuesto sobre el Valor Añadido deducible correspondiente, de tal suerte que con dicha operativa la actora logra deducir improcedentemente las cuotas derivadas de facturas falseadas (que no identifican el verdadero prestador de los servicios de transporte). Con descarte, claro está, del invocado "error de tipo o de hecho" en la conducta, dolosa, y de una interpretación razonable de la norma, desde el momento en que la Inspección acredita la existencia de facturas falseadas y de simulación
Por último, a los efectos de la calificación de la infracción, considera la Sala que acierta la Inspección al sostener en el caso la concurrencia, primero, de ocultación de datos
Así las cosas, en relación con los motivos del recurso ahora examinados no cabe sino concluir la conformidad a derecho de las actuaciones sancionadoras impugnadas, esto es, las actuaciones confirmatorias de las sanciones impuestas a Empresa de Logística i Transport Elit, S.L., concernientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, primer trimestre al cuarto trimestre de 2016, por importe de 75.110,55 euros.
Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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