Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 139/2022 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100103
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:747
Núm. Roj: STSJ CLM 747:2025
Encabezamiento
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia número 299/2021 de fecha 30 de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 289/2020, siendo parte apelada por don Juan María, defendido por la Letrada doña Ana Isabel Sánchez Acebedo; en materia de Personal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Fundamentos
Como expresa la sentencia apelada la parte recurrente pedía en la instancia la declaración de nulidad o la anulabilidad, por no ser ajustada a Derecho, la Resolución recurrida, así como que se le reconociera el derecho a que se baremaran los servicios prestados en el sistema sanitario del Reino Unido, otorgándole la puntuación final de 15.600 puntos.
Relata la sentencia que el recurrente participó en el proceso de movilidad voluntaria interna en Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, presentando un auto baremo de 15600 puntos. Sin embargo, la Administración en el apartado de la experiencia profesional no le habría baremado los servicios prestados desde el 16/07/2001 al 31/03/2005 como personal fijo en el Servicio Nacional de Salud Británico, entendiendo que dicha resolución sería contraria a Derecho dado que debería haberse aplicado el punto 7 b) del baremo de méritos establecido de la Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección Gerencia de la Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina.
Expresa que el punto 7 b) del baremo de méritos establecido de la Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección Gerencia de la Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina, por la que se convoca el procedimiento de movilidad interna de su personal estatutario fijo en el ámbito de Atención Especializada dispone:
Dice que el actor habría acreditado, por el documento 7 del expediente administrativo, que en su día había prestado servicios desde el 16/07/2001 al 31/03/2005 como personal fijo en el Servicio Nacional de Salud Británico, dependiente del Ministerio de Salud Publica, al prestar sus Servicios en el Hospital ST Mary's, es decir, el recurrente prestó servicios en el seno de la sanidad pública británica mientras pertenecía el Reino Unido a la Unión Europea, teniendo la consideración de fijo.
Cita la Sentencia de 23 de febrero de 2006 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (C-205/04), que declaró el incumplimiento por España de la libre circulación de trabajadores de la Unión Europea al no haber adoptado disposiciones legales que establezcan explícitamente en la función pública española el reconocimiento a efectos económicos de los servicios prestados en la función pública de otro Estado miembro.
Dice que en el apartado 11 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia acoge plenamente la pretensión de la Comisión Europea conforme a la cual:
Expresa que el documento acreditativo de los servicios prestados por el demandante en Reino Unido no acreditaría que lo fuesen como
En primer lugar porque expresa que se trataría de una documento que no estaría traducido por traductor jurado, con las debidas garantías, y en segundo lugar porque, en cualquier caso, no serviría para equiparar dichos servicios con los prestados por el personal fijo a que se refiere la convocatoria, el Pacto y el propio Estatuto Marco, esto es, a aquél que ha obtenido nombramiento y consiguiente toma de posesión tras superar un proceso selectivo, basado en los principios generales de mérito, capacidad, concurrencia, igualdad, publicidad entre otras, artículos 20 y 30 a 32 del Estatuto Marco, así como los artículos 55 y 37 y siguientes de la Ley 4/2011 de Empleo Público en Castilla La Mancha.
En segundo lugar expresa que la sentencia infringiría el artículo 45 del TFUE y el artículo 7 del Reglamento 492/2011 que establecen la libertad de movimiento de los ciudadanos comunitarios y de prestación de trabajo en los Estados de la Unión, prohibiendo la discriminación.
Dice que en el presente caso, aun teniendo por cierto que el demandante prestase servicios en un hospital perteneciente a otro Estado miembro, de ello no cabe deducir sin más que tal prestación coloca al interesado en la misma posición jurídica que a quien los prestó para la Administración pública española como personal fijo.
Que, en efecto, el principio de igualdad de trato exigido por el Derecho comunitario y la jurisprudencia que lo aplica, reenvía precisamente al examen del Derecho nacional a fin de aplicar sus disposiciones a trabajadores de otros Estados miembros en las mismas condiciones en que se aplica a sus propios ciudadanos ante situaciones idénticas y sin que para ello sea necesario extrapolar cuestiones organizativas del Derecho español al del Estado de origen.
Así, la jurisprudencia que interpreta las normas de Derecho comunitaria citadas (por todas, STJUE de 30 de noviembre de 2000, Asunto C195/98), tiene establecido que ha de dispensarse a los servicios prestados a entidades participadas por una Administración de otro Estado comunitario, el mismo tratamiento que el Derecho español confiere a los prestados a las sociedades mercantiles públicas, de manera que, lo que excluye una equiparación, sin más, al estatuto funcionarial del Derecho interno.
Cita la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) (Contencioso), sec. 1ª, S 17-09-2018, nº 955/2018, rec. 447/2018, que desestimó la pretensión de la actora en orden al reconocimiento de los servicios previos prestados en la Empresa pública de Desarrollo Agrario y Pesquero de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía
Dice que trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, no existiría razón jurídica para equiparar los servicios prestados por el demandante en un centro sanitario del Reino Unido por cuanto no queda acreditada su equivalencia con los prestados para la Administración pública en calidad de personal estatutario fijo conforme al Derecho interno.
Afirma que, tal y como consta acreditado, el recurrente habría prestado servicios desde el 16/07/2001 al 31/03/2005 como personal fijo en el Servicio Nacional de Salud Británico, adjuntando el contrato en el servicio de Salud Británico con declaración jurada de la traducción al castellano, el cual tiene vigencia hasta la edad de jubilación (documento n º 5) y con el certificado aportado con la solicitud (documento n º 6). Aunque la Administración dice en su recurso que no está acreditado que sea personal fijo porque no está traducido por un traductor jurado, sin embargo en los certificados consta que la traducción es realizada por doña Felicisima , Traductora -Interprete Jurada de Ingles N º NUM000 . Tampoco considera que sea personal fijo porque no ha obtenido un nombramiento y consiguiente toma de posesión tras superar un proceso selectivo como en España. Lógicamente el acceso a la Administración en cualquier Estado miembros no puede ser el mismo que en España, porque no tienen la misma legislación, por esta razón se tienen que acudir a que las funciones desarrolladas en el Estado miembro sean similares a las desempeñadas en la plaza a la que se opta en España.
Cita el contenido del artículo 37.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y expresa que la aplicación del mismo conduce a la conclusión de que si los servicios previamente prestados lo han sido con plaza en la misma categoría a que se refiere el proceso de movilidad, aunque se hayan desempeñado en otro país de la Unión Europea, lo más conforme con los principios de mérito y capacidad, es que se valoren, puesto que con ello se está demostrando una mejor aptitud para el desempeño de los mismos.
Cita entre otras la sentencia de 23 de febrero de 2006 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En el caso analizado, al margen de otras consideraciones, relativas a aspectos que constituyen más bien el sustrato de una controversia más jurídica que fáctica, afirma la parte apelante que los documentos de que la demandante se sirve para justificar el mérito cuestionado no se encontrarían traducidos por traductor jurado y que, por ese motivo, no habría de ser tomados en consideración. Mas dicha afirmación no se corresponde, en realidad, con los documentos obrantes en autos que, como expresa la parte apelada, han sido objeto de traducción jurada, por lo que no cabe considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por este motivo.
En segundo lugar afirma la parte apelante que los documentos aportados no justificarían que el actor prestara servicios como personal fijo en una Administración Pública.
Para decidir acerca de la corrección de la valoración realizada al respecto por la sentencia apelada hemos de destacar que entre los documentos obrantes en autos consta, entre otros, carta de verificación de empleo expedida por el Hospital St. Mary que expresa que el demandante trabajó como enfermero en jornada completa (37.5 horas por semana) y con contrato permanente durante los periodos 16/07/2007 a 27/04/2003 y del 28/04/2003 hasta el 31/03/2005, así como que el Hospital St. Mary es un Hospital británico que pertenece al NHS (Servicio Público de Sanidad), dependiente del Ministerio de Salud Británico. Asimismo consta la aceptación del Hospital referido de la renuncia formulada por el demandante que expresa
Por último consta, también, aportado el contrato en virtud del cual se prestaron servicios, datado en el mes de julio de 2001, donde se expresa, entre otros particulares
No cabe duda que de la lectura de los citados documentos se infiere, en primer lugar, que los servicios prestados por el actor lo fueron en un hospital perteneciente al servicio público de salud, dependiente del Ministerio británico de salud. En segundo lugar de los referidos documentos resulta, igualmente, que los servicios fueron prestados por el actor virtud de una relación fija, o permanente. Así resulta, explícitamente, de la carta de verificación de empleo, del hecho de que el contrato hiciera referencia a la jubilación como causa de extinción del contrato, y del hecho de que si bien el demandante dejó de prestar servicios en el servicio Hospital referido, ello fue por su propia renuncia.
Sentado lo anterior no puede considerarse conforme al derecho europeo, y la interpretación del mismo llevada a cabo por el TJUE, que cita la sentencia apelada, el exigir una absoluta identidad en el modo de acceso y condiciones del personal en otro Estado miembro de la UE, con las existentes en nuestro país respecto del personal estatutario de los servicios de salud, puesto lo que, de ser así, se haría imposible en muchos casos la valoración de los citados méritos, con detrimento del principio de la libre circulación de trabajadores entre los Estados Miembros de la UE, puesto que, como expresa la sentencia apelada, dicho principio garantiza que se tengan efectivamente en cuenta la antigüedad y experiencia profesional adquiridas por los ciudadanos de la Unión en la función pública de otros Estado Miembro, lo que implica que haya de concederse los mismos derechos y ventajas que los reconocidos a los ciudadanos de la Unión que han adquirido una experiencia similar en la función pública española.
En este punto resulta esclarecedora la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de octubre de 2006 que expresa, entre otros particulares (el subrayado es nuestro)
Los mismos razonamientos,
No aparece aquí justificado, ni siquiera se alega, como se decía, que en el Estado en que se prestaron los servicios que se pretenden acreditar, exista un mecanismo para la provisión del puesto en cuestión, que no haya sido empleado en el acceso al mismo por parte del demandante.
Por ello no cabe excluir la valoración de los méritos a que se refiere la demanda, y que la sentencia apelada termina reconociendo, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la Administración demandada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

