Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 139/2022 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100103

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:747

Núm. Roj: STSJ CLM 747:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00057/2025

Recurso de Apelación nº 139/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 57

En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia número 299/2021 de fecha 30 de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 289/2020, siendo parte apelada por don Juan María, defendido por la Letrada doña Ana Isabel Sánchez Acebedo; en materia de Personal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo dictó Sentencia con la el Fallo siguiente: "Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María contra la Resolución de 2 de septiembre de 2020del Director Gerente del Área Integrada de Talavera de la Reina, -SESCAM, publicado el 03/09/2020 por la que se aprueban los listados definitivos de la movilidad interna voluntaria (convocatoria 2019), reconociendo al recurrente el derecho a ser baremado con la puntuación final de 15600 puntos; con condena en costas a la parte demandada con el límite fijado en el último FD de la presente resolución".

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demanda interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para su votación y fallo, que tuvo lugar en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la Administración demandada la Sentencia número 299/2021 de fecha 30 de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 289/2020, por la que se dispuso estimar el recurso contencioso administrativo planteado por el demandante frente a la Resolución de 2 de septiembre de 2020 del Director Gerente del Área Integrada de Talavera de la Reina-SESCAM, publicado el 03/09/2020, por la que se aprueban los listados definitivos de la movilidad interna voluntaria (convocatoria 2019), y por la que se reconoce el derecho al recurrente a ser baremado con la puntuación final de 15.600 puntos.

Como expresa la sentencia apelada la parte recurrente pedía en la instancia la declaración de nulidad o la anulabilidad, por no ser ajustada a Derecho, la Resolución recurrida, así como que se le reconociera el derecho a que se baremaran los servicios prestados en el sistema sanitario del Reino Unido, otorgándole la puntuación final de 15.600 puntos.

Relata la sentencia que el recurrente participó en el proceso de movilidad voluntaria interna en Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, presentando un auto baremo de 15600 puntos. Sin embargo, la Administración en el apartado de la experiencia profesional no le habría baremado los servicios prestados desde el 16/07/2001 al 31/03/2005 como personal fijo en el Servicio Nacional de Salud Británico, entendiendo que dicha resolución sería contraria a Derecho dado que debería haberse aplicado el punto 7 b) del baremo de méritos establecido de la Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección Gerencia de la Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina.

Expresa que el punto 7 b) del baremo de méritos establecido de la Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección Gerencia de la Gerencia de Atención Integrada de Talavera de la Reina, por la que se convoca el procedimiento de movilidad interna de su personal estatutario fijo en el ámbito de Atención Especializada dispone: servicios prestados como personal fijo en cualquier Administración Pública de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo, de igual contenido funcional que la plaza desde la que se participa: 3 punto/día.

Dice que el actor habría acreditado, por el documento 7 del expediente administrativo, que en su día había prestado servicios desde el 16/07/2001 al 31/03/2005 como personal fijo en el Servicio Nacional de Salud Británico, dependiente del Ministerio de Salud Publica, al prestar sus Servicios en el Hospital ST Mary's, es decir, el recurrente prestó servicios en el seno de la sanidad pública británica mientras pertenecía el Reino Unido a la Unión Europea, teniendo la consideración de fijo.

Cita la Sentencia de 23 de febrero de 2006 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (C-205/04), que declaró el incumplimiento por España de la libre circulación de trabajadores de la Unión Europea al no haber adoptado disposiciones legales que establezcan explícitamente en la función pública española el reconocimiento a efectos económicos de los servicios prestados en la función pública de otro Estado miembro.

Dice que en el apartado 11 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia acoge plenamente la pretensión de la Comisión Europea conforme a la cual: "en virtud de los artículos 39 CE y 7 del Reglamento nº 1612/68, el Reino de España debe garantizar que se tengan efectivamente en cuenta la antigüedad y experiencia profesional adquiridas por los ciudadanos comunitarios en la función pública de otro Estado miembro y concederles, a este respecto, los mismos derechos y ventajas en materia de clasificación y retribución que los reconocidos a los ciudadanos comunitarios que han adquirido una experiencia similar en la función pública española".

SEGUNDO.-Opone la parte apelante, en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de los artículos 29.1.f, 29.2, 30.3 y 37.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en relación con lo dispuesto por el Pacto sobre movilidad interna voluntaria en el ámbito de Atención Sanitaria Especializada del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y con la convocatoria del proceso selectivo que se atiene al mismo.

Expresa que el documento acreditativo de los servicios prestados por el demandante en Reino Unido no acreditaría que lo fuesen como "personal fijo"en una Administración pública, tal como lo exige la Convocatoria del proceso, por la mera la expresión que en aquél figura en el sentido de que el Hospital británico pertenezca al Sistema Público de Salud de dicho Estado.

En primer lugar porque expresa que se trataría de una documento que no estaría traducido por traductor jurado, con las debidas garantías, y en segundo lugar porque, en cualquier caso, no serviría para equiparar dichos servicios con los prestados por el personal fijo a que se refiere la convocatoria, el Pacto y el propio Estatuto Marco, esto es, a aquél que ha obtenido nombramiento y consiguiente toma de posesión tras superar un proceso selectivo, basado en los principios generales de mérito, capacidad, concurrencia, igualdad, publicidad entre otras, artículos 20 y 30 a 32 del Estatuto Marco, así como los artículos 55 y 37 y siguientes de la Ley 4/2011 de Empleo Público en Castilla La Mancha.

En segundo lugar expresa que la sentencia infringiría el artículo 45 del TFUE y el artículo 7 del Reglamento 492/2011 que establecen la libertad de movimiento de los ciudadanos comunitarios y de prestación de trabajo en los Estados de la Unión, prohibiendo la discriminación.

Dice que en el presente caso, aun teniendo por cierto que el demandante prestase servicios en un hospital perteneciente a otro Estado miembro, de ello no cabe deducir sin más que tal prestación coloca al interesado en la misma posición jurídica que a quien los prestó para la Administración pública española como personal fijo.

Que, en efecto, el principio de igualdad de trato exigido por el Derecho comunitario y la jurisprudencia que lo aplica, reenvía precisamente al examen del Derecho nacional a fin de aplicar sus disposiciones a trabajadores de otros Estados miembros en las mismas condiciones en que se aplica a sus propios ciudadanos ante situaciones idénticas y sin que para ello sea necesario extrapolar cuestiones organizativas del Derecho español al del Estado de origen.

Así, la jurisprudencia que interpreta las normas de Derecho comunitaria citadas (por todas, STJUE de 30 de noviembre de 2000, Asunto C195/98), tiene establecido que ha de dispensarse a los servicios prestados a entidades participadas por una Administración de otro Estado comunitario, el mismo tratamiento que el Derecho español confiere a los prestados a las sociedades mercantiles públicas, de manera que, lo que excluye una equiparación, sin más, al estatuto funcionarial del Derecho interno.

Cita la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) (Contencioso), sec. 1ª, S 17-09-2018, nº 955/2018, rec. 447/2018, que desestimó la pretensión de la actora en orden al reconocimiento de los servicios previos prestados en la Empresa pública de Desarrollo Agrario y Pesquero de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía

Dice que trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, no existiría razón jurídica para equiparar los servicios prestados por el demandante en un centro sanitario del Reino Unido por cuanto no queda acreditada su equivalencia con los prestados para la Administración pública en calidad de personal estatutario fijo conforme al Derecho interno.

TERCERO.-La parte apelada se opuso a la estimación del recurso, sosteniendo la corrección de la sentencia apelada y expresando, en primer lugar, que no existiría error en la valoración de la prueba afirmando que la valoración realizada es correspondiente con el apartado 7 b) del Baremo de Méritos establecido en la Resolución de 12 de diciembre de diciembre de 2019.

Afirma que, tal y como consta acreditado, el recurrente habría prestado servicios desde el 16/07/2001 al 31/03/2005 como personal fijo en el Servicio Nacional de Salud Británico, adjuntando el contrato en el servicio de Salud Británico con declaración jurada de la traducción al castellano, el cual tiene vigencia hasta la edad de jubilación (documento n º 5) y con el certificado aportado con la solicitud (documento n º 6). Aunque la Administración dice en su recurso que no está acreditado que sea personal fijo porque no está traducido por un traductor jurado, sin embargo en los certificados consta que la traducción es realizada por doña Felicisima , Traductora -Interprete Jurada de Ingles N º NUM000 . Tampoco considera que sea personal fijo porque no ha obtenido un nombramiento y consiguiente toma de posesión tras superar un proceso selectivo como en España. Lógicamente el acceso a la Administración en cualquier Estado miembros no puede ser el mismo que en España, porque no tienen la misma legislación, por esta razón se tienen que acudir a que las funciones desarrolladas en el Estado miembro sean similares a las desempeñadas en la plaza a la que se opta en España.

Cita el contenido del artículo 37.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y expresa que la aplicación del mismo conduce a la conclusión de que si los servicios previamente prestados lo han sido con plaza en la misma categoría a que se refiere el proceso de movilidad, aunque se hayan desempeñado en otro país de la Unión Europea, lo más conforme con los principios de mérito y capacidad, es que se valoren, puesto que con ello se está demostrando una mejor aptitud para el desempeño de los mismos.

Cita entre otras la sentencia de 23 de febrero de 2006 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO.-En primer lugar, y en lo que se refiere al aducido error en la valoración de la prueba, en que, denuncia la parte recurrente, incurriría la sentencia apelada, hemos de partir de la consideración de que, como hemos expresado en otras ocasiones, la jurisprudencia ha venido constatando, en general, la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele, de forma clara y palmaria, que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo, que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.

En el caso analizado, al margen de otras consideraciones, relativas a aspectos que constituyen más bien el sustrato de una controversia más jurídica que fáctica, afirma la parte apelante que los documentos de que la demandante se sirve para justificar el mérito cuestionado no se encontrarían traducidos por traductor jurado y que, por ese motivo, no habría de ser tomados en consideración. Mas dicha afirmación no se corresponde, en realidad, con los documentos obrantes en autos que, como expresa la parte apelada, han sido objeto de traducción jurada, por lo que no cabe considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por este motivo.

En segundo lugar afirma la parte apelante que los documentos aportados no justificarían que el actor prestara servicios como personal fijo en una Administración Pública.

Para decidir acerca de la corrección de la valoración realizada al respecto por la sentencia apelada hemos de destacar que entre los documentos obrantes en autos consta, entre otros, carta de verificación de empleo expedida por el Hospital St. Mary que expresa que el demandante trabajó como enfermero en jornada completa (37.5 horas por semana) y con contrato permanente durante los periodos 16/07/2007 a 27/04/2003 y del 28/04/2003 hasta el 31/03/2005, así como que el Hospital St. Mary es un Hospital británico que pertenece al NHS (Servicio Público de Sanidad), dependiente del Ministerio de Salud Británico. Asimismo consta la aceptación del Hospital referido de la renuncia formulada por el demandante que expresa "Gracias por hacerme llegar su carta de renuncia, con fecha 7 de febrero de 2005, en la que me comunica su deseo de interrumpir el contrato fijo firmado con la institución sanitaria.

Puedo confirmarle que su último día de servicio será el 31/03/05, habiéndose previsto su periodo de vacaciones anuales no disfrutadas consistente en 5 jornadas de turno largo. Siguiendo el Acuerdo, este será satisfecho con anterioridad a su último día de trabajo.

Aprovecho la oportunidad para agradecerle su contribución al servicio de Urgencias durante los dos últimos años y le deseo todo lo mejor en su regreso a España".

Por último consta, también, aportado el contrato en virtud del cual se prestaron servicios, datado en el mes de julio de 2001, donde se expresa, entre otros particulares "su edad normal de jubilación es de 65 años, cuando su empleo terminará automáticamente a menos que se le ofrezca y acepte una extensión más allá de esa fecha. Esto no le impide jubilarse antes, especialmente respecto a los beneficios disponibles para algunos grupos profesionales dentro del plan de pensiones."

No cabe duda que de la lectura de los citados documentos se infiere, en primer lugar, que los servicios prestados por el actor lo fueron en un hospital perteneciente al servicio público de salud, dependiente del Ministerio británico de salud. En segundo lugar de los referidos documentos resulta, igualmente, que los servicios fueron prestados por el actor virtud de una relación fija, o permanente. Así resulta, explícitamente, de la carta de verificación de empleo, del hecho de que el contrato hiciera referencia a la jubilación como causa de extinción del contrato, y del hecho de que si bien el demandante dejó de prestar servicios en el servicio Hospital referido, ello fue por su propia renuncia.

Sentado lo anterior no puede considerarse conforme al derecho europeo, y la interpretación del mismo llevada a cabo por el TJUE, que cita la sentencia apelada, el exigir una absoluta identidad en el modo de acceso y condiciones del personal en otro Estado miembro de la UE, con las existentes en nuestro país respecto del personal estatutario de los servicios de salud, puesto lo que, de ser así, se haría imposible en muchos casos la valoración de los citados méritos, con detrimento del principio de la libre circulación de trabajadores entre los Estados Miembros de la UE, puesto que, como expresa la sentencia apelada, dicho principio garantiza que se tengan efectivamente en cuenta la antigüedad y experiencia profesional adquiridas por los ciudadanos de la Unión en la función pública de otros Estado Miembro, lo que implica que haya de concederse los mismos derechos y ventajas que los reconocidos a los ciudadanos de la Unión que han adquirido una experiencia similar en la función pública española.

En este punto resulta esclarecedora la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de octubre de 2006 que expresa, entre otros particulares (el subrayado es nuestro) "17. En cuanto al artículo 7 del Reglamento, procede recordar que este artículo no constituye sino la expresión particular del principio de no discriminación, consagrado en el artículo 39 CE , apartado 2, en el ámbito específico de las condiciones de empleo y de trabajo, y que, por consiguiente, ha de ser interpretado del mismo modo que este último artículo (sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 15).

18. De toda esta jurisprudencia se desprende que la negativa a reconocer la experiencia profesional y la antigüedadadquiridas en el ejercicio de una actividad comparable en una administración pública de otro Estado miembro por nacionales comunitarios empleados posteriormente en la función pública italiana, basándose en que los referidos nacionales no han superado un concurso público antes de ejercer su actividad en el sector público de ese otro Estado, no puede ser admitida,puesto que, como ha señalado la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, no todos los Estados miembros proveen todas las plazas del sector público mediante concurso público.La discriminación en este contexto sólo se puede evitar si se tienen en cuenta los períodos de actividad comparable en el sector públicode otro Estado miembro cubiertos por una persona seleccionada de conformidad con los requisitos locales.

19. Del mismo modo, el hecho de que un nacional comunitario, como por ejemplo aquel a que se refiere la primera denuncia recibida por la Comisión en el presente asunto, haya suscrito un contrato que le vincula a Coascit es irrelevante, en la medida en que no es objeto de controversia que dicho nacional ha ejercido su actividad docente, en virtud de dicho contrato, en el marco del servicio público francés de educación nacional. La República Italiana no niega que dicha actividad haya sido ejercida por el nacional en cuestión, conforme a las normas nacionales francesas.

20. No puede acogerse, por tanto, ninguno de los argumentos expuestos por el Gobierno italiano para justificar la no consideración de la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas por el citado nacional en otro Estado miembro.

21. En estas circunstancias, ha de considerarse fundado el motivo basado en la infracción de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento, debiendo precisarse que, tratándose de empleos no comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 39 CE , apartado 4, el Gobierno italiano no había adoptado, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, las medidas necesarias para que se reconozca la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en otros Estados miembros por nacionales comunitarios empleados posteriormente en la función pública italiana.

22. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento, al no tener en cuenta la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en el ejercicio de una actividad comparable en una administración pública de otro Estado miembro por el trabajador comunitario empleado en la función pública italiana."

Los mismos razonamientos, mutatis mutandis,resultan aquí aplicables para afirmar que resultaría contraria al derecho de la Union Europea la negativa a reconocer la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en el ejercicio de una actividad comparable en una administración pública de otro Estado miembro por nacionales comunitarios empleados posteriormente en la función pública española, basándose en que los referidos nacionales no superaron un concurso público antes de ejercer su actividad en el sector público de ese otro Estado, pues la equiparación pretendida por la demandante, y que reconoce la sentencia apelada, únicamente precisa que la selección para el puesto que se pretende que se valore haya sido realizada de conformidad con los requisitos locales, sin que aparezca justificado, ni siquiera alegado, en realidad, que la cobertura del puesto, en cuestión, se hubiera producido, por algún motivo, sin cumplir con los criterios ordinariamente aplicable en aquel Estado miembro o, en palabras del TJUE, sin cumplir con los requisitos locales.

No aparece aquí justificado, ni siquiera se alega, como se decía, que en el Estado en que se prestaron los servicios que se pretenden acreditar, exista un mecanismo para la provisión del puesto en cuestión, que no haya sido empleado en el acceso al mismo por parte del demandante.

Por ello no cabe excluir la valoración de los méritos a que se refiere la demanda, y que la sentencia apelada termina reconociendo, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la Administración demandada.

QUINTO.-Procediendo la desestimación del recurso de apelación planteado la Administración demandada, aquí apelante, habrá de ser condenada al pago de las costas procesales, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitadas al máximo de 1.500 euros para honorarios de letrado de la parte demandada ( artículo 139.4 de la misma Ley).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha contra la Sentencia número 299/2021 de fecha 30 de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 289/2020; y condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales limitadas al máximo de 1.500 euros para honorarios de Letrado de la parte demandada.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada

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