Última revisión
25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 131/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 30/2025 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Nº de sentencia: 131/2026
Núm. Cendoj: 48020330012026100117
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1098
Núm. Roj: STSJ PV 1098:2026
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTE
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 27 de marzo del 2026.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la presidente y magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000030/2025 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la orden de veintidós de septiembre de 2022, del consejero de educación, por la que se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, de maestros y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y sus bases y anexos; y contra la orden, de veintiuno de junio de 2023, por la que se dio publicidad a las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
Son partes en dicho recurso:
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA C.A.E.- GOBIERNO VASCO / EUSKO JAURLARITZA-, representado y dirigido por letrado/a del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
D. Gaspar, representado por la procuradora D.ª Idoia Gutiérrez López y dirigido por la letrada D.ª María Begoña López Pérez.
Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
Tres días más tarde, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la administración para que remitiera el correspondiente expediente administrativo. El asunto quedó registrado como procedimiento ordinario 925/2022 de la Sección Segunda de este tribunal.
El diecinueve de abril de 2023, la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de Turno Libre, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declarara no conforme a derecho y nula, o se anulara, dejándola sin efectos, la orden de veintidós de septiembre de 2022, del consejero de educación, por la que se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño; de maestros; y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y sus bases y anexos; y se condenara a la administración demandada a estar y pasar por esa declaración, con todos sus efectos inherentes, y con cuanto demás en derecho procediera.
Subsidiariamente, para el supuesto de no acceder a la anterior pretensión, se suplicaba que se declarara nula o se anulara la base general 1.2, en lo relativo a la forma de provisión del concurso de méritos, y se ordenara la retroacción del procedimiento selectivo al momento anterior a la aprobación de la convocatoria y bases, para que, por el órgano competente, se acordara que esta sea la de concurso-oposición; y se condenara a la administración demandada a estar y pasar por esa declaración, con todos sus efectos inherentes, y con cuanto demás en derecho procediera.
Finalmente, suplicaba que se condenara a la administración demandada a pagar a Turno Libre las costas que se causaran en el presente procedimiento.
El veintinueve de mayo de 2023, la representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, AGCAPV) presentó su escrito de contestación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, tanto en su pretensión principal como en las subsidiarias; con expresa condena en costas a la parte demandante.
Al día siguiente, se dictó diligencia por la cual se tuvo por contestada la demanda.
En consecuencia, se dictó, ese mismo día, diligencia con la cual se daba traslado a la administración para que formulara alegaciones al respecto.
Una vez cumplido este trámite, se dictó, el quince de septiembre de 2023, auto accediendo a la ampliación interesada. Al mismo tiempo, se reclamaba de la administración la remisión del expediente.
El treinta de enero de 2024, la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de Turno Libre, presentó escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso:
? Se declararan no conformes a derecho y nulas, o se anularan, dejándolas sin efecto, la orden de veintidós de septiembre de 2022, del consejero de educación, por la que se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, de maestros y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y sus bases y anexos; y la orden, de veintiuno de junio de 2023, por la que se dio publicidad a las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, convocado por órdenes de veintidós de septiembre y de treinta de noviembre de 2022 del consejero de educación; y se condenara a la administración demandada a estar y pasar por esa declaración con todos sus efectos inherentes, y con cuanto demás en derecho procediera.
? Subsidiariamente, para el supuesto de no acceder a la anterior pretensión, suplicaba que se declarara nula o se anulara la base general 1.2, en lo relativo a la forma de provisión de concurso de méritos y se ordenara la retroacción del procedimiento selectivo al momento anterior a la aprobación de la convocatoria y bases, para que, por el órgano competente, se acordara que esta sea la de concurso-oposición; y se condenara a la administración demandada a estar y pasar por esa declaración, con todos sus efectos inherentes, y con cuanto demás en derecho procediera.
? Finalmente, suplicaba que se condenara a la administración demandada a pagar a Turno Libre las costas que se causaran en el presente procedimiento.
El uno de marzo de 2024, la representación procesal de la AGCAPV presentó su escrito de contestación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, tanto en su pretensión principal como en las subsidiarias, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Tres días después, se dictó diligencia que daba por contestada la demanda.
El día veinticuatro de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de Turno Libre, presentó su escrito de conclusiones sucintas.
La representación procesal de la AGCAPV hizo lo propio el quince de noviembre de 2024.
Para la votación y fallo del asunto se fijó el trece de febrero de 2025; fecha en la que se practicó la diligencia.
Una vez cumplido este trámite, se dictó, el seis de marzo de 2025, auto con el que se suspendía el procedimiento hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictara resolución firme que pusiera fin al mencionado recurso.
Después de que la AGCAPV presentara sus alegaciones al respecto, se dictó, el día doce del mes siguiente, auto rechazando la ampliación pretendida.
El nueve de enero del año en curso, la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de Turno Libre, presentó recurso de reposición contra esa resolución.
A la vista de lo anterior, se dictó cuatro días más tarde, diligencia admitiendo el recurso y dándole la tramitación legalmente prevista.
Una vez la AGCAPV presentó su escrito impugnado el recurso de reposición, este fue desestimado por auto de fecha de cuatro de febrero de 2026.
La representación procesal de la AGCPAV presentó, el día veintisiete de ese mismo mes, escrito con el que argumentaba que la sentencia dictada por el alto tribunal solo tenía efectos limitados parciales y que Turno Libre no tenía legitimación para introducir ese motivo del recurso.
Ese mismo día, presentó su escrito la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, quien actuaba en nombre y representación de Turno Libre.
La procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de Turno Libre presentó su escrito oponiéndose al motivo de inadmisibilidad invocado de contrario el dieciséis de marzo del año en curso.
Turno Libre se alza contra la orden de veintidós de septiembre de 2022, del consejero de educación, por la que se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, de maestros y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y sus bases y anexos; y contra la orden, de veintiuno de junio de 2023, por la que se dio publicidad a las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
La demanda comienza haciendo referencia a la resolución 53/2022, de veinticuatro de mayo, del director de la Secretaría de Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispuso la publicación del acuerdo por el que se aprobó la oferta de empleo público (en lo sucesivo, OEP), para el año 2022, de la AGCAPV y sus organismos autónomos, de la administración educativa de la CAPV y de los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad de la CAPV, y se incorporaron al programa Berpiztu, para la reactivación económica y el empleo del País Vasco 2020-2024, las plazas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. Posteriormente, se dictó la orden, de veintidós de septiembre de 2022, por la que se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria; de escuelas oficiales de idiomas; de música y artes escénicas; de artes plásticas y diseño; de maestros; y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la CAPV.
Turno Libre señala que las plazas de la OEP, en su mayoría, no coincidirían con las convocadas en el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización:
? Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria:
o OEP: 1.580.
o Convocatoria: 1.532.
? Cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas:
o OEP: 44.
o Convocatoria: 44.
? Cuerpo de profesores de música y artes escénicas:
o OEP: 26.
o Convocatoria: 22.
? Cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño:
o OEP: 8.
o Convocatoria: 22.
? Cuerpo de maestros:
o OEP: 1.116.
o Convocatoria: 1.298.
? Cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional:
o OEP: 181.
o Convocatoria: 260.
Sentado lo anterior, la demanda explica que la consolidación es el proceso cuya finalidad estriba en llevar a cabo a una trasformación de puestos de trabajo de carácter temporal en fijos, con el objetivo de acabar con la temporalidad de los puestos de trabajo dentro de las administraciones públicas. Ello encontraría su amparo en la disposición transitoria 4.ª del EBEP.
Por su parte, la estabilización vendría a recogerse en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, para acabar con la temporalidad del empleado público laboral.
La diferencia entre una y otra figura se encontraría en que, en la consolidación, no figuraría la plaza en la RPT, mientras que en la estabilización sí. Por tanto, esta última sería perniciosa, dado que regularizaría a las personas, y no a la plaza (como sucedería con la consolidación).
La defensa de Turno Libre sostiene que la orden de convocatoria de veintidós de septiembre es nula de pleno derecho, por aplicación del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, o anulable. Alega que vulnera la denominada estabilización prevista en la Ley 20/2021; los artículos 1.1, 9, 14, 23.2 y 103 de la Constitución; y los artículos 20 y 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 10.2 de la Constitución. Además, la forma de «concurso» vulneraría la previsión de la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006.
Afirma la demandante que la AGCAPV estaría «regalando» (sic) las plazas objeto de la convocatoria, que no coincidirían con las de la OEP. Así, habría ideado un sistema que se apartaría de la Ley Orgánica 2/2006, con el que se premiaría a las concretas personas que ya estarían desempeñando las plazas. De este modo, se estaría estabilizando a personas y no se proveería de forma objetiva el empleo público.
Esta forma de proceder generaría perjuicios para las personas que llevan años preparando su acceso a la función pública, dado que estarían siendo discriminadas y les impediría superar el proceso, habida cuenta de que se estaría utilizando el sistema de concurso. Ello les dejaría sin posibilidades reales de acceder al empleo público.
Por otro lado, la interesada pone en duda que el artículo 2.2 y la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021, de veintiocho de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público se ajusten a la norma fundamental. Y anuncia la solicitud de una cuestión de inconstitucionalidad que, sin embargo, no ha concretado nunca.
A continuación, la demanda se queja de que la AGCPAV habría utilizado fraudulentamente la orden de veintidós de septiembre para convocar más plazas que las amparadas por la Ley 20/2021 y las contenidas en la resolución 53/2022. Considera que existirían graves lagunas jurídicas en cuanto a la naturaleza real de las plazas convocadas. Así se advertiría en el informe jurídico obrante al folio 23 del expediente administrativo. Este también advertiría de que no se pueden convocar plazas para el ingreso en cuerpos funcionariales que están extintos. Estos profesionales, a su juicio, deberían ingresar en otro cuerpo distinto, mediante convocatoria pública de concurso-oposición que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Insiste Turno Libre en que muchas de las plazas ofertadas no coincidirían con las convocadas. Además, se estarían convocando plazas de cuerpos extinguidos. En concreto, se habrían ofertado 2.955 plazas, pero se habrían convocado 3.178, por sistema extraordinario de concurso por estabilización.
Seguidamente, la recurrente se refiere a la Ley 20/2021, cuyo artículo 2 autoriza una tasa adicional para la estabilización del empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, no estando dentro de las RPT, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpida, al menos en los tres años anteriores al treinta y uno de diciembre de 2020.
Pues bien, en el expediente administrativo no se acreditaría que las plazas convocadas sean de naturaleza estructural ni que cumplan el requisito de haber estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpida, al menos en los tres años anteriores al treinta y uno de diciembre de 2020. Es más, considera que la presunción es en contrario, habida cuenta de que la AGCAPV despedía a los profesores temporales o interinos durante el verano. Por tanto, la ocupación de la plaza no podría ser ininterrumpida.
Por otro lado, la interesada argumenta que la única forma legal de provisión en educación es la del concurso-oposición. No cabría, pues, el sistema de concurso por el que se habría optado en la base general 1.2.
Señala que el Real Decreto-ley 14/2021 desplegó sus efectos hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2021. Aquel introdujo un nuevo proceso de estabilización para las plazas ocupadas por interinos desde antes del treinta y uno de diciembre de 2017, a cubrir mediante concurso-oposición. Se permitía que a esta nueva estabilización se acumularan las pendientes de 2017 y 2018 y las que, celebrados en su día los procesos selectivos de estabilización, hubieran quedado desiertas.
Considera la recurrente que las plazas afectadas por la estabilización del Real Decreto-ley 14/2021 ofertadas bajo su amparo deberían proseguir con sus propios trámites del proceso selectivo hasta su finalización antes del treinta y uno de diciembre de 2024. Ahora bien, entiende que la administración no podría cobijarlas ahora bajo el amparo de la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021 y convocarlas fraudulentamente por concurso. Esto, a su juicio, vulneraría la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006, que sería la que habría de aplicarse, como ley especial.
Niega que sea aplicable la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021, en virtud de la disposición adicional 12.ª y de la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006. A mayor abundamiento, la Ley 20/2021 solo permitiría que sean objeto de esa forma privilegiada de provisión las plazas cubiertas por interinos desde antes del uno de enero de 2016 y que no hubieran tenido legalmente cabida en los procesos de estabilización de 2017 y de 2018, y tampoco la tengan en la estabilización prevista en el artículo 2 de la Ley 20/2021.
Turno Libre insiste en que, si se examina el expediente administrativo, resulta imposible saber qué plazas concretas cumplen con los requisitos, más allá de su denominación genérica. Así, nada se diría de ellas, ni de sus datos de creación, ni de cuántas personas las han ocupado; ni cuánto tiempo han estado vacantes; ni quiénes las han desempeñado.
A continuación, la demanda defiende que la orden es nula debido a que no se habría reservado ninguna plaza para el cupo de discapacidad. A estos efectos, argumenta que la Ley 20/2021 en ningún caso establecería una exención expresa de la aplicación de las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013 ni del artículo 59 del EBP. Señala que la decisión de participación en el proceso selectivo se configura como un derecho de elección del discapacitado. Por consiguiente, este puede optar por el turno libre o por el de discapacitados, pero no por ambos.
El Tribunal Supremo, en sentencia de veintiocho de febrero de 2012, habría llegado a la conclusión de que la reserva porcentual de plazas para discapacitados ha de hacerse en cada convocatoria. De este modo, no sería suficiente con su cumplimiento en la OEP.
La orden impugnada no contendría ninguna reserva para discapacitados. De este modo, se habría incorporado una distinción donde la propia ley no la establece. En la medida en que la ley no excluye la reserva de discapacidad, debería respetarse el cupo del 33%.
Por otro lado, la actora niega que pueda establecerse, respecto de los cuerpos docentes, un sistema extraordinario de acceso mediante estabilización por concurso, cuando la propia LOE prevé sistemas extraordinarios de subsanación de la temporalidad en su disposición transitoria 17.ª. Así lo habría declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 27/2012.
La AGCAPV, por su parte, reclama que se desestime el recurso interpuesto por Turno Libre y se confirmen las órdenes impugnadas. Para ello, explica que la temporalidad prolongada en el tiempo en el sector público español sería una práctica que constituiría un comportamiento abusivo del empleador público que exigiría la adopción de medidas proporcionadas, efectivas y disuasorias. Así lo habría declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de diecinueve de marzo de 2020.
Para abordar este problema, se habría dictado la Ley 20/2021. Esta habría sentado las bases para la trasformación del actual modelo de función pública, a fin de que se garantice un empleo estable y de calidad que aumente la productividad y permita una prestación eficaz de los servicios públicos. El objetivo sería situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8% en el conjunto de las administraciones públicas españolas, actuando bajo las tres premisas siguientes:
? La adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente.
? La articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude a futuro.
? La potenciación de las herramientas y de una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos.
A continuación, el escrito de contestación a la demanda se refiere al plan de recuperación, trasformación y resiliencia, y explica en qué consiste. Entre los compromisos adquiridos por España ante la Unión Europea para la recepción de fondos estaría el afrontar la reducción de los altos niveles de temporalidad en el empleo público.
En esta misma línea encontraríamos el Real Decreto-ley 32/2021, de veintiocho de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la trasformación del mercado de trabajo. Este también promovería la contratación indefinida para frenar la elevada tasa de temporalidad y luchar contra la precariedad laboral.
Seguidamente, la AGCAPV se refiere a la Directiva 1999/70 /CE.
Pues bien, la orden de veintidós de septiembre de 2022 se habría dictado en aplicación de lo ordenado por la Ley 20/2021. Esta norma encontraría su soporte en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En concreto, se refiere a las sentencias 31/2006, de uno de febrero; y 38/2021, de dieciocho de febrero.
Por otro lado, la administración explica que el artículo 2 de la Ley 20/2021 autoriza a poner en marcha un proceso de estabilización adicional a los que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018. Este proceso ha de incluir las plazas de naturaleza estructural que, estando o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida, al menos, en los tres años anteriores a treinta y uno de diciembre de 2020.
Por su parte, la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021 prevé una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración dirigida a cubrir aquellas plazas que, reuniendo los requisitos antes señalados, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida antes del uno de enero de 2016, incluyendo las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza anterior al uno de enero de 2016, tal y como se contempla en la disposición adicional octava.
A partir de ahí, la AGCAPV afirma que las plazas ofertadas cumplirían los requisitos fijados en la mencionada Ley 20/2021 y que su provisión se consideraría inaplazable para el buen funcionamiento de los servicios públicos, y para disminuir la tasa de temporalidad.
Por otro lado, señala que las plazas ofertadas son las reflejadas en la base I de la orden de convocatoria. Señala que, cuando la Ley 20/2021 habla de plazas ocupadas de forma temporal, se está refiriendo a aquellas que hubieran estado ocupadas por personal interino, habida cuenta de que su finalidad sería, precisamente, paliar el uso de tal figura. Ahora bien, la ley no estaría pensada para regularizar problemas de provisión de puestos de trabajo de funcionarios de carrera y las comisiones de servicios. Tal interpretación habría sido acogida en los criterios fijados por la resolución, de uno de abril de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Esta se referiría, únicamente, a plazas ocupadas por personal laboral temporal o funcionarios interinos. En especial, cuando define qué se entiende por temporalidad estructural, señala que se trata de las plazas temporales correspondientes a la modalidad prevista por el artículo 10.1.a) del EBEP.
Sentado lo anterior, el escrito de contestación a la demanda señala que lo que pretende la contraparte es que los mandatos contenidos en la Ley 20/2021 para reducir la temporalidad en el empleo público no se apliquen a los funcionarios docentes. Sin embargo, la orden impugnada tendría por objeto, precisamente, cumplir con las exigencias impuestas por aquella ley. En efecto, todos los cuerpos y escalas de las administraciones públicas con plazas de personal temporal estarían obligados a aplicar el proceso de estabilización. De hecho, de no haberse dictado la orden recurrida, se estarían incumpliendo los mandatos de la Ley 20/2021.
La administración destaca que la norma solo daría un tratamiento diferente al personal investigador, al que le dedica su disposición adicional quinta. No se incluye, por tanto, ninguna otra excepción que afecte a los docentes. En consecuencia, la obligación de reducción de la temporalidad afectaría también a este ámbito.
Por otro lado, la AGCAPV niega que se esté perjudicando a las personas que preparan oposiciones. Argumenta que la orden prevé expresamente la posibilidad de que se presente al proceso excepcional cualquier persona que cumpla los requisitos de la base 2.1.e).
Según la contestación a la demanda, es la base 1.4 de la orden la que establece la normativa de aplicación en la materia. Destaca la Ley 20/2021, y en especial sus disposiciones adicionales sexta y octava. La primera de ellas prevería una convocatoria excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración por el sistema de concurso La segunda, permitiría identificar las plazas que se habrían de incluir en esa convocatoria. También se menciona el Real Decreto 276/2007, de veintitrés de febrero, por el que se aprobó el reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, y se reguló el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Este Real Decreto se habría modificado para adecuar el procedimiento de ingreso y acceso a la función pública docente a los parámetros fijados por la Ley 20/2021. En concreto, tal modificación se habría incorporado por el Real Decreto 270/2022, de doce de abril. A estos efectos, tendrían interés sus disposiciones transitorias cuarta y quinta.
Pues bien, la convocatoria que ahora nos ocupa estaría sometida a ese Real Decreto 270/2022. Este impondría a las administraciones públicas la obligación de seleccionar a su personal mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
La AGCAPV argumenta que la elección del sistema de selección por concurso de méritos vendría impuesta por la Ley 20/2021. Así, dada la excepcionalidad del proceso, se permitiría su utilización, por una sola vez, obligando a la administración educativa convocante a respetar el baremo de méritos conforme al marco básico establecido en el Real Decreto 270/2022. Por consiguiente, el baremo de méritos incluido en el anexo I de la orden respetaría el mandato de la disposición transitoria quinta de ese Real Decreto. No existiría, pues, causa de nulidad o de anulabilidad.
Por otro lado, el escrito de contestación a la demanda explica que la base 1.3 de la orden fija las 3.178 plazas por el turno libre. Hace hincapié en que, con posterioridad a la publicación de la orden de veintidós de septiembre, se habrían publicado, en el Boletín Oficial del País Vasco, dos correcciones de errores, los días siete de octubre de 2022 y trece de abril de 2023. Esta última habría afectado al número de plazas convocadas, que habría pasado de 3.178 a 3.169. La distribución por cuerpo, especialización y perfil lingüístico sería la pormenorizada en esa base.
Sentado lo anterior, la administración asegura que Turno Libre yerra cuando alega que las plazas convocadas no concordarían con las 2.955 mencionadas en el anexo II de la resolución 53/2022, de veinticuatro de mayo, por la que se publicó la OEP. Señala que la propia exposición de motivos de la orden explicaría que las ofertas de los años 2020, 2021 y 2022 estaban pendientes de ejecución íntegra. Además, en las ofertas de empleo de 2018 y 2019 habrían quedado plazas pendientes de ejecutar o ejecutadas en convocatorias anteriores sin cubrir. Esta idea también estaría reflejada en la memoria justificativa de la orden de convocatoria del consejero de educación. En ella se explicaría que las plazas incluidas en el proceso extraordinario de estabilización serían aquellas que cumplían las disposiciones adicionales sexta, octava o ambas, partiendo del número de plazas ofertadas en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
También el informe jurídico 40/2022, de nueve de septiembre, de la Dirección de Función Pública del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno habría avalado la adecuación a derecho de la orden impugnada. De hecho, en él se reconocería que se había justificado que las plazas convocadas cumplían los requisitos exigidos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021. En concreto, la relación pormenorizada de las plazas convocadas aparecería en los folios 54 a 85 del expediente.
La administración destaca que las plazas convocadas por la orden de veintidós de septiembre no serían todas las comprendidas en la OEP indicada por la actora, sino solamente aquellas que cumplían las condiciones previstas en las disposiciones adicionales 6.ª u 8.ª de la Ley 20/2021, independientemente de cuál fuera la oferta en la que se hubieran incluido. Las sucesivas ofertas estarían relacionadas tanto en la exposición de motivos como en la memoria económica de la orden. Además, en esta última estarían desglosadas las plazas ofertadas por cuerpos. En consecuencia, las 3.169 plazas convocadas en este proceso estarían contenidas en las 5.365 ofertadas en total. No concurriría, pues, motivo de nulidad.
A continuación, el escrito de contestación a la demanda se refiere a la convocatoria de plazas del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional. Explica que estas plazas se corresponden a ofertas de empleo público aprobadas antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022. En concreto, se trataría de plazas correspondientes a la segunda OEP de 2019, publicada por resolución 121/2019, de diecisiete de diciembre, que aprobó 217 plazas, de las que 138 estaban pendientes de convocar. También la OEP de 2021 habría aprobado 122 plazas. En consecuencia, se daría la condición prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2022.
Esta disposición transitoria permitiría convocar plazas de ese cuerpo en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario. Pues bien, este todavía no se habría llevado a efecto. Por consiguiente, la convocatoria de esas plazas sería conforme a derecho.
Por lo que se refiere a la reserva de cupo de discapacidad, señala que la memoria de la orden prevé una reserva del 7% de las vacantes. A tal efecto, se exige que esas personas superen los procesos selectivos y acrediten tanto su discapacidad como la compatibilidad con el desempeño de sus tareas.
La administración niega que la reserva del 7% de las vacantes a personas con discapacidad se deba aplicar a cada una de las convocatorias que se lleven a cabo en ejecución de una OEP. Por el contrario, tal reserva operaría sobre el total de las plazas incluidas en la OEP. Pues bien, se habrían reservado 25 plazas (19 por concurso-oposición en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y 6 en el cuerpo de maestros). Además, se habría reservado un cupo de 351 plazas en el concurso-oposición ordinario (202 plazas de cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y 149 del de maestros). Ambos procesos se habrían convocado por orden de diecinueve de diciembre de 2022.
En primer lugar, Turno Libre se queja de que las plazas convocadas con el proceso aquí cuestionado no coinciden con las de la OEP publicada en virtud de resolución 53/2022, de veinticuatro de mayo.
La orden impugnada se dictó en cumplimiento de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de veintiocho de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En ella se introducía una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, en los siguientes términos:
«Las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a uno de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.»
El artículo 2.1, a que se remite esta disposición adicional 6.ª, se refiere a las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas administraciones públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Por su parte, la disposición adicional octava de ese mismo texto legal establecía que «[a]dicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.»
La recurrente cuestiona el hecho de que el número de plazas convocadas no coincida exactamente con el de la OEP. Ahora bien, el propio artículo 2.1 de la Ley 20/2021, en su párrafo segundo, prevé que «...las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.»
En la propia orden se explica que las ofertas de los años 2020, 2021 y 2022 se encontraban pendientes de ejecución de forma íntegra en lo relativo a la segunda oferta de los años 2018 y 2019. Y las plazas que reunían las condiciones necesarias al efecto, se incluían en el proceso extraordinario de estabilización.
De lo dicho se desprende que, en principio, no tenía por qué existir una coincidencia entre el número de plazas convocadas y las incluidas en la OEP aprobada por resolución 53/2022, dado que la Ley 20/201 permitía la inclusión de plazas no convocadas o convocadas, pero no cubiertas, siempre que estas hubieran sido incluidas en ofertas anteriores, y se cumplieran los requisitos exigidos por la mencionada ley para su incorporación al proceso extraordinario de estabilización.
Es cierto que el primer informe emitido por la asesoría jurídica (folio 21 del expediente administrativo) apuntaba a que no podía verificarse si las plazas correspondientes a las ofertas de los años 2018 y 2019 cumplían con las condiciones exigidas para poder incluirse en la convocatoria aprobada por la orden de veintidós de septiembre de 2022. Ahora bien, este no pasa de ser un mero informe inicial. Por tanto, no puede dársele el valor absoluto que pretende la parte recurrente, ya que hemos de examinar si los defectos advertidos entonces fueron posteriormente corregidos durante la tramitación del expediente administrativo.
Para corregir ese defecto, se emitió una memoria (folio 48 del expediente administrativo), a la que se acompañó un fichero Excel en el que se relacionaban las plazas ofertadas en años anteriores que cumplían con los requisitos de las disposiciones adicionales sexta y/u octava de la Ley 20/2021. Esta relación consta en los folios 54 y siguientes del expediente administrativo. En ella aparecen identificadas todas las plazas convocadas.
Ahora bien, tal y como se ha presentado ese listado, tiene razón Turno Libre cuando se queja de que es imposible controlar si todas las plazas incluidas en la convocatoria extraordinaria por concurso cumplen o no con los requisitos exigidos a tal efecto. En efecto, estamos hablando de una lista de plazas en la que, por cada uno de los cuerpos, se indica el centro con un número de referencia y su nombre; la provincia y el municipio donde está este; el nivel; el código de la asignatura; el perfil lingüístico; y el número de plazas que se ofrecen en el concurso de méritos. Sin embargo, no consta ninguno de los datos que permitiría conocer si se dan las condiciones precisas para la inclusión de las plazas en el procedimiento extraordinario. La demandada afirma que sí concurren, pero nosotros no podemos controlar si en efecto es así, porque no se nos han proporcionado los datos necesarios para ello.
Lo expuesto supone que ha de estimarse este motivo del recurso contencioso-administrativo, que afecta a las plazas correspondientes a OEPs anteriores.
Por otro lado, en la ampliación de demanda y en las conclusiones, la recurrente hace referencia a que muchas de las plazas no se habrían convocado nunca. De manera que estaríamos ante lo que califica como de una inclusión fraudulenta en el proceso excepcional. Ahora bien, el artículo 2.1 de la Ley 20/2021 no exige, para poder incluir una plaza en la convocatoria excepcional, que esta haya sido previamente convocada, sino que es suficiente con que se hubiera incluido en una OEP previa. Por consiguiente, no puede acogerse este motivo del recurso.
La actora también cuestiona que se cumpla con los requisitos precisos para incluir las plazas en el procedimiento de estabilización, debido a que estas no habrían sido ocupadas de forma ininterrumpida por personal temporal, en la medida en que la AGCPAV despediría a aquel en los meses de verano. Ahora bien, tal circunstancia no puede ser utilizada para intentar dejar fuera de la convocatoria esas plazas. Lo cierto es que, durante el periodo lectivo (que es cuando se desarrolla la actividad docente) y por el número de años exigido en la norma, estas plazas no se han ocupado por funcionarios de carrera, sino por personas vinculadas con la administración por una relación temporal. Se cumple, por consiguiente, el requisito exigido por la Ley 20/2021.
Por otro lado, el recurso acusa a la AGCAPV de regalar las plazas a quienes no han superado un proceso selectivo, y de actuar de forma injusta, dado que estaría perjudicando a los aspirantes que llevan tiempo preparando una oposición para poder acceder a un empleo público. No cabe duda de que esto último es cierto, en la medida en que un proceso como el aquí cuestionado privilegia a quienes han adquirido experiencia ocupando relaciones temporales en la administración a lo largo de los años. Ahora bien, con independencia de la valoración que podamos hacer de esta forma de proceder de la demandada, lo cierto es que está amparada por la Ley 20/2021, que impone la obligación de poner en marcha este proceso extraordinario de estabilización temporal. Por tanto, nada podemos hacer al respecto.
El recurso contencioso-administrativo niega que, en el ámbito de la docencia, pueda acudirse al sistema de concurso para el proceso de estabilización. Considera, a estos efectos, que ha de primar la previsión de la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, como norma especial. En consecuencia, únicamente podría acudirse al sistema de concurso-oposición.
Esta disposición transitoria 17.ª tiene el siguiente contenido:
«1. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las administraciones educativas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, la adopción de medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde la aprobación de la presente ley, no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública.
2. Durante los años de implantación de la presente ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las administraciones educativas.»
De esta previsión, Turno Libre extrae la conclusión de que, para acceder a la función pública docente y con la intención de reducir el porcentaje de profesores interinos, puede utilizarse el sistema de concurso-oposición, pero nunca el de concurso.
No podemos pasar por alto el hecho de que el sistema de concurso para el acceso al empleo público nunca puede establecerse con carácter ordinario. Así, el artículo 61 del EBEP, a la hora de regular los sistemas de acceso al empleo público instaura como tales, en su apartado sexto, los de oposición y concurso-oposición. De manera que únicamente contempla la posibilidad de utilizar el sistema de concurso con carácter excepcional y en virtud de ley. Por consiguiente, la Ley Orgánica 2/2006 no podía contemplar el sistema de concurso como vía de acceso a la función pública docente, dado su carácter estrictamente excepcional.
A esta previsión responde, precisamente, la Ley 20/2021 que, como hemos visto en el fundamento anterior, incorpora, excepcionalmente, la posibilidad de acceder al empleo público por la vía de concurso para determinadas plazas que reúnan unas condiciones concretas. Pues bien, la Ley 20/2021 es aplicable a todas las administraciones públicas, sin que se excepcione de su ámbito a los docentes.
En este sentido, el Real Decreto 270/2022, de doce de abril, por el que se modificó el reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de veintitrés de febrero, añadió una disposición transitoria cuarta. Esta lo que hizo fue regular cómo habían de desarrollarse los procedimientos de ingreso convocados en aplicación del artículo 2 de la Ley 20/2021. Del ámbito de aplicación de esta disposición transitoria 4.ª se excluye, expresamente, al concurso excepcional de estabilización de plazas a que se refieren las disposiciones adicionales 6.ª y 8.ª de esta ley, pero no porque no sea posible su aplicación al ámbito docente, sino porque «es objeto de un procedimiento selectivo de ingreso diferenciado.»
Lo razonado nos lleva a la conclusión de que el sistema excepcional de acceso al empleo público por concurso sí es aplicable al ámbito docente. Por consiguiente, debemos rechazar este motivo del recurso.
A continuación, el recurso se queja de que se hayan incluido en la convocatoria plazas correspondientes a un cuerpo extinto, como lo es el de profesores técnicos de formación profesional.
La AGCAPV fundamenta esta convocatoria en la disposición transitoria 4.ª de la Ley Orgánica 3/2022, de treinta y uno de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, cuyo contenido es el siguiente:
«Se habilita a las administraciones educativas para que, en tanto no se complete el desarrollo reglamentario que proceda de las disposiciones sobre el profesorado de formación profesional, establecidas en la presente ley y en la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, puedan realizar selección de funcionarios de carrera de las convocatorias derivadas de las ofertas de empleo público aprobadas, en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, así como nombramientos de personal interino en ese cuerpo, con los requisitos que existían para el mismo.»
Ahora bien, el problema que encontramos respecto a estas plazas es el mismo al que nos hemos referido en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, a saber: los datos proporcionados por la administración respecto de cada una de las plazas convocadas son insuficientes para afirmar que estas han sido ofertadas con anterioridad y que, por consiguiente, se cumplían los requisitos necesarios para su convocatoria. En consecuencia, debemos acoger también este motivo del recurso.
Para terminar, debemos recordar que el recurso que ahora nos ocupa quedó suspendido a la espera de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictara sentencia en su recurso de casación 3.289/2024, debido a que entre este asunto y el examinado por el alto tribunal existía identidad jurídica sustancial. De manera que lo resuelto por este había de incidir en la decisión que nosotros adoptemos. En concreto, lo que se cuestiona es si la convocatoria que ahora nos ocupa había respetado o no la exigencia legal de reserva de plazas para el turno de discapacitados.
La AGCAPV, en su escrito de veintisiete de febrero del presente, alegó que Turno Libre carecía de legitimación para invocar este motivo del recurso contencioso-administrativo. Argumenta que este sería incongruente en relación con el contenido de la demanda, dado que lo que la demandante defendería, conforme a sus estatutos, sería que el acceso a la función pública docente ha de hacerse conforme a los principios de mérito y capacidad y mediante concurso-oposición. Sin embargo, la anulación de la convocatoria para hacer respetar la reserva de plazas a discapacitados supondría que estas deberían adjudicarse directamente en concurso de méritos. Ello, a su juicio, sería diametralmente opuesto a los intereses y pretensiones principales de la actora. Asimismo, destaca que Turno Libre no incluye, entre sus fines específicos, la protección de personas con discapacidad.
Lo primero que llama la atención es que la demandada no invocó este supuesto motivo de inadmisibilidad de este motivo del recurso ni en trámite de alegaciones previas, ni en su escrito de contestación, ni en el de conclusiones. Ello, pese a que la recurrente lo incorporó ya con su primera demanda (documento 27 del índice electrónico). De manera que no es hasta que la AGCAPV conoce el contenido de la sentencia dictada por el alto tribunal que manifiesta que no debería admitirse este motivo del recurso. Teniendo en cuenta que el artículo 65 de la Ley 29/1998 prohíbe incorporar al escrito de conclusiones cuestiones que no se hubiesen planteado en los escritos de demanda o de contestación, no cabe duda de que resulta extemporánea una alegación que se hace en el trámite del artículo 56.5 del mencionado texto legal, cuando el asunto había sido señalado ya para votación y fallo, pero se suspendió este trámite por la pendencia de un recurso de casación que podía incidir en su resolución.
En todo caso, el artículo 69 de la Ley 29/1998 permite que se declare la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones. Pues bien, en el supuesto que estamos examinando, la demanda incluía dos pretensiones. Una, de carácter principal, reclamaba que se declarara la nulidad o anulabilidad de las órdenes recurridas. Otra, de carácter subsidiario, pretendía que se declarara nula o se anulara la base general 1.2, a fin de que se fijara, como forma de provisión, la de concurso-oposición.
Para sustentar tales pretensiones, Turno Libre incorporó, en su demanda, diversos motivos, entre los que se incluía el relativo a la reserva de plazas para discapacitados. Este motivo, de apreciarse, supone la anulación de toda la convocatoria, en la medida en que afecta a uno de sus elementos nuclearse. De manera que toda ella se vendría abajo.
La AGCAPV no cuestiona que la recurrente tiene un interés legítimo en que se anulen las órdenes que constituyen el objeto del presente procedimiento. Y es respecto de estas pretensiones que hemos de juzgar su legitimación, no respecto de los motivos en que aquellas se sustenten. A estos efectos, es irrelevante si la interesada tiene o no relación con ellos. Lo trascendente es, que de admitirse estos, el resultado sería la anulación de las órdenes impugnadas, que es lo que en realidad le interesa, con independencia de por qué vía se llegue a ese resultado.
Lo expuesto supone que no podemos acoger este motivo de inadmisibilidad.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que la cuestión con interés casacional objetivo a la que dio respuesta el Tribunal Supremo con su recurso 3.289/2024 fue la siguiente:
«Si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en los que el sistema de selección ha de ser concurso de méritos, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público».
La doctrina que se fijó en la sentencia 1.536/2025, de veintisiete de noviembre, fue la siguiente:
«...el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas».
Para llegar a esta conclusión, el alto tribunal realiza las siguientes reflexiones:
«Abordando ya el tema litigioso, es preciso partir del presupuesto de que la administración recurrida conoce y acepta la actual orientación jurisprudencial con arreglo a la cual las plazas de empleo público a cubrir mediante concurso de méritos no quedan excluidas, por el mero dato de que ese sea el sistema de selección, del requisito establecido en el art. 59 del EBEP. Y no es ocioso añadir, en este mismo orden de ideas, que la sentencia impugnada es muy poco tiempo anterior a nuestra sentencia n.º 161/2024, por lo que la Sala de instancia no podía conocer el criterio en la materia que se inició precisamente con esa resolución.
Una vez sentado lo anterior, no vale la pena insistir en lo ya afirmado por esta sala a partir de la sentencia n.º 161/2024, a saber: que un cupo de discapacitados de al menos el 7% es exigible también en las convocatorias de plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, incluidas aquellas que hayan de cubrirse mediante concurso de méritos. Tampoco resulta relevante cuál sea la interpretación correcta del Reglamento de Acceso a los Cuerpos Docentes porque, incluso en el supuesto de que efectivamente excluyera el tipo de plazas a que se refieren las disposiciones adicionales 6.ª y 8.ª de la Ley 20/2021, como son las aquí examinadas, no dejaría de tratarse de una norma reglamentaria; y en cuanto tal no podría primar sobre el art. 59 del EBEP, ni sobre la interpretación que del mismo ha hecho esta sala.
Así, el único punto a dilucidar es el suscitado por el letrado del Principado de Asturias, consistente en si el cálculo del cupo para personas con discapacidad debe realizarse tomando en consideración todas las plazas recogidas en la correspondiente oferta de empleo público o las previstas en la específica convocatoria que, en ejecución de esa oferta de empleo público, se refiere a plazas a cubrir mediante concurso de méritos en cumplimiento de las disposiciones adicionales 6.ª y 8.ª de la Ley 20/2021.
Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no inferior al 7% de las plazas vacantes de "las ofertas de empleo público", este solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del letrado del Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen de discrecionalidad a la administración para escoger en qué clases de plazas y en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP».
La AGCAPV se defiende afirmando que ha dado exquisito cumplimiento al artículo 59 del EBEP, toda vez que habría garantizado la reserva del 7% en dos convocatorias aprobadas antes del treinta y uno de diciembre de 2022. Sin embargo, como acabamos de ver, no es este el sentido que el Tribunal Supremo da al referido artículo 59. En efecto, la sentencia que acabamos de trascribir excluye la posibilidad de que la administración decida, dentro de una misma OEP, en qué clases de plazas y niveles se incluye un cupo para personas con discapacidad, excluyendo otras convocatorias. De este modo, ha de garantizarse que la reserva se haga de forma homogénea entre todas las convocatorias, incluidas aquellas que, respondiendo a un proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal, han de proveerse por el sistema de concurso.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, la anulación de las dos órdenes impugnadas.
Dado que se está estimando el recurso contencioso-administrativo, procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas causadas en su tramitación a la parte demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 3.000 euros (IVA excluido).
Estimando el recurso contencioso-administrativo 30/2025 planteado por la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de la Asociación Defensa Turno Libre, frente a las órdenes, de veintidós de septiembre de 2022, que aprobó la convocatoria del proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria; de las escuelas oficiales de idiomas; de música y artes escénicas; de artes plásticas y diseño; de maestros; y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y sus bases y anexos; y de veintiuno de junio de 2023, por la que se dio publicidad a las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el mencionado proceso excepcional:
1º) Anulamos, por no ser conformes a derecho, las órdenes impugnadas.
2º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la administración demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a tres mil (3.000) euros (IVA excluido).
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093003025, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Tres días más tarde, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la administración para que remitiera el correspondiente expediente administrativo. El asunto quedó registrado como procedimiento ordinario 925/2022 de la Sección Segunda de este tribunal.
El diecinueve de abril de 2023, la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de Turno Libre, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declarara no conforme a derecho y nula, o se anulara, dejándola sin efectos, la orden de veintidós de septiembre de 2022, del consejero de educación, por la que se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño; de maestros; y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y sus bases y anexos; y se condenara a la administración demandada a estar y pasar por esa declaración, con todos sus efectos inherentes, y con cuanto demás en derecho procediera.
Subsidiariamente, para el supuesto de no acceder a la anterior pretensión, se suplicaba que se declarara nula o se anulara la base general 1.2, en lo relativo a la forma de provisión del concurso de méritos, y se ordenara la retroacción del procedimiento selectivo al momento anterior a la aprobación de la convocatoria y bases, para que, por el órgano competente, se acordara que esta sea la de concurso-oposición; y se condenara a la administración demandada a estar y pasar por esa declaración, con todos sus efectos inherentes, y con cuanto demás en derecho procediera.
Finalmente, suplicaba que se condenara a la administración demandada a pagar a Turno Libre las costas que se causaran en el presente procedimiento.
El veintinueve de mayo de 2023, la representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, AGCAPV) presentó su escrito de contestación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, tanto en su pretensión principal como en las subsidiarias; con expresa condena en costas a la parte demandante.
Al día siguiente, se dictó diligencia por la cual se tuvo por contestada la demanda.
En consecuencia, se dictó, ese mismo día, diligencia con la cual se daba traslado a la administración para que formulara alegaciones al respecto.
Una vez cumplido este trámite, se dictó, el quince de septiembre de 2023, auto accediendo a la ampliación interesada. Al mismo tiempo, se reclamaba de la administración la remisión del expediente.
El treinta de enero de 2024, la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de Turno Libre, presentó escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso:
? Se declararan no conformes a derecho y nulas, o se anularan, dejándolas sin efecto, la orden de veintidós de septiembre de 2022, del consejero de educación, por la que se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, de maestros y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y sus bases y anexos; y la orden, de veintiuno de junio de 2023, por la que se dio publicidad a las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, convocado por órdenes de veintidós de septiembre y de treinta de noviembre de 2022 del consejero de educación; y se condenara a la administración demandada a estar y pasar por esa declaración con todos sus efectos inherentes, y con cuanto demás en derecho procediera.
? Subsidiariamente, para el supuesto de no acceder a la anterior pretensión, suplicaba que se declarara nula o se anulara la base general 1.2, en lo relativo a la forma de provisión de concurso de méritos y se ordenara la retroacción del procedimiento selectivo al momento anterior a la aprobación de la convocatoria y bases, para que, por el órgano competente, se acordara que esta sea la de concurso-oposición; y se condenara a la administración demandada a estar y pasar por esa declaración, con todos sus efectos inherentes, y con cuanto demás en derecho procediera.
? Finalmente, suplicaba que se condenara a la administración demandada a pagar a Turno Libre las costas que se causaran en el presente procedimiento.
El uno de marzo de 2024, la representación procesal de la AGCAPV presentó su escrito de contestación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, tanto en su pretensión principal como en las subsidiarias, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Tres días después, se dictó diligencia que daba por contestada la demanda.
El día veinticuatro de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de Turno Libre, presentó su escrito de conclusiones sucintas.
La representación procesal de la AGCAPV hizo lo propio el quince de noviembre de 2024.
Para la votación y fallo del asunto se fijó el trece de febrero de 2025; fecha en la que se practicó la diligencia.
Una vez cumplido este trámite, se dictó, el seis de marzo de 2025, auto con el que se suspendía el procedimiento hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictara resolución firme que pusiera fin al mencionado recurso.
Después de que la AGCAPV presentara sus alegaciones al respecto, se dictó, el día doce del mes siguiente, auto rechazando la ampliación pretendida.
El nueve de enero del año en curso, la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de Turno Libre, presentó recurso de reposición contra esa resolución.
A la vista de lo anterior, se dictó cuatro días más tarde, diligencia admitiendo el recurso y dándole la tramitación legalmente prevista.
Una vez la AGCAPV presentó su escrito impugnado el recurso de reposición, este fue desestimado por auto de fecha de cuatro de febrero de 2026.
La representación procesal de la AGCPAV presentó, el día veintisiete de ese mismo mes, escrito con el que argumentaba que la sentencia dictada por el alto tribunal solo tenía efectos limitados parciales y que Turno Libre no tenía legitimación para introducir ese motivo del recurso.
Ese mismo día, presentó su escrito la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, quien actuaba en nombre y representación de Turno Libre.
La procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de Turno Libre presentó su escrito oponiéndose al motivo de inadmisibilidad invocado de contrario el dieciséis de marzo del año en curso.
Turno Libre se alza contra la orden de veintidós de septiembre de 2022, del consejero de educación, por la que se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, de maestros y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y sus bases y anexos; y contra la orden, de veintiuno de junio de 2023, por la que se dio publicidad a las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
La demanda comienza haciendo referencia a la resolución 53/2022, de veinticuatro de mayo, del director de la Secretaría de Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispuso la publicación del acuerdo por el que se aprobó la oferta de empleo público (en lo sucesivo, OEP), para el año 2022, de la AGCAPV y sus organismos autónomos, de la administración educativa de la CAPV y de los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad de la CAPV, y se incorporaron al programa Berpiztu, para la reactivación económica y el empleo del País Vasco 2020-2024, las plazas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. Posteriormente, se dictó la orden, de veintidós de septiembre de 2022, por la que se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria; de escuelas oficiales de idiomas; de música y artes escénicas; de artes plásticas y diseño; de maestros; y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la CAPV.
Turno Libre señala que las plazas de la OEP, en su mayoría, no coincidirían con las convocadas en el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización:
? Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria:
o OEP: 1.580.
o Convocatoria: 1.532.
? Cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas:
o OEP: 44.
o Convocatoria: 44.
? Cuerpo de profesores de música y artes escénicas:
o OEP: 26.
o Convocatoria: 22.
? Cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño:
o OEP: 8.
o Convocatoria: 22.
? Cuerpo de maestros:
o OEP: 1.116.
o Convocatoria: 1.298.
? Cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional:
o OEP: 181.
o Convocatoria: 260.
Sentado lo anterior, la demanda explica que la consolidación es el proceso cuya finalidad estriba en llevar a cabo a una trasformación de puestos de trabajo de carácter temporal en fijos, con el objetivo de acabar con la temporalidad de los puestos de trabajo dentro de las administraciones públicas. Ello encontraría su amparo en la disposición transitoria 4.ª del EBEP.
Por su parte, la estabilización vendría a recogerse en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, para acabar con la temporalidad del empleado público laboral.
La diferencia entre una y otra figura se encontraría en que, en la consolidación, no figuraría la plaza en la RPT, mientras que en la estabilización sí. Por tanto, esta última sería perniciosa, dado que regularizaría a las personas, y no a la plaza (como sucedería con la consolidación).
La defensa de Turno Libre sostiene que la orden de convocatoria de veintidós de septiembre es nula de pleno derecho, por aplicación del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, o anulable. Alega que vulnera la denominada estabilización prevista en la Ley 20/2021; los artículos 1.1, 9, 14, 23.2 y 103 de la Constitución; y los artículos 20 y 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 10.2 de la Constitución. Además, la forma de «concurso» vulneraría la previsión de la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006.
Afirma la demandante que la AGCAPV estaría «regalando» (sic) las plazas objeto de la convocatoria, que no coincidirían con las de la OEP. Así, habría ideado un sistema que se apartaría de la Ley Orgánica 2/2006, con el que se premiaría a las concretas personas que ya estarían desempeñando las plazas. De este modo, se estaría estabilizando a personas y no se proveería de forma objetiva el empleo público.
Esta forma de proceder generaría perjuicios para las personas que llevan años preparando su acceso a la función pública, dado que estarían siendo discriminadas y les impediría superar el proceso, habida cuenta de que se estaría utilizando el sistema de concurso. Ello les dejaría sin posibilidades reales de acceder al empleo público.
Por otro lado, la interesada pone en duda que el artículo 2.2 y la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021, de veintiocho de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público se ajusten a la norma fundamental. Y anuncia la solicitud de una cuestión de inconstitucionalidad que, sin embargo, no ha concretado nunca.
A continuación, la demanda se queja de que la AGCPAV habría utilizado fraudulentamente la orden de veintidós de septiembre para convocar más plazas que las amparadas por la Ley 20/2021 y las contenidas en la resolución 53/2022. Considera que existirían graves lagunas jurídicas en cuanto a la naturaleza real de las plazas convocadas. Así se advertiría en el informe jurídico obrante al folio 23 del expediente administrativo. Este también advertiría de que no se pueden convocar plazas para el ingreso en cuerpos funcionariales que están extintos. Estos profesionales, a su juicio, deberían ingresar en otro cuerpo distinto, mediante convocatoria pública de concurso-oposición que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Insiste Turno Libre en que muchas de las plazas ofertadas no coincidirían con las convocadas. Además, se estarían convocando plazas de cuerpos extinguidos. En concreto, se habrían ofertado 2.955 plazas, pero se habrían convocado 3.178, por sistema extraordinario de concurso por estabilización.
Seguidamente, la recurrente se refiere a la Ley 20/2021, cuyo artículo 2 autoriza una tasa adicional para la estabilización del empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, no estando dentro de las RPT, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpida, al menos en los tres años anteriores al treinta y uno de diciembre de 2020.
Pues bien, en el expediente administrativo no se acreditaría que las plazas convocadas sean de naturaleza estructural ni que cumplan el requisito de haber estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpida, al menos en los tres años anteriores al treinta y uno de diciembre de 2020. Es más, considera que la presunción es en contrario, habida cuenta de que la AGCAPV despedía a los profesores temporales o interinos durante el verano. Por tanto, la ocupación de la plaza no podría ser ininterrumpida.
Por otro lado, la interesada argumenta que la única forma legal de provisión en educación es la del concurso-oposición. No cabría, pues, el sistema de concurso por el que se habría optado en la base general 1.2.
Señala que el Real Decreto-ley 14/2021 desplegó sus efectos hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2021. Aquel introdujo un nuevo proceso de estabilización para las plazas ocupadas por interinos desde antes del treinta y uno de diciembre de 2017, a cubrir mediante concurso-oposición. Se permitía que a esta nueva estabilización se acumularan las pendientes de 2017 y 2018 y las que, celebrados en su día los procesos selectivos de estabilización, hubieran quedado desiertas.
Considera la recurrente que las plazas afectadas por la estabilización del Real Decreto-ley 14/2021 ofertadas bajo su amparo deberían proseguir con sus propios trámites del proceso selectivo hasta su finalización antes del treinta y uno de diciembre de 2024. Ahora bien, entiende que la administración no podría cobijarlas ahora bajo el amparo de la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021 y convocarlas fraudulentamente por concurso. Esto, a su juicio, vulneraría la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006, que sería la que habría de aplicarse, como ley especial.
Niega que sea aplicable la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021, en virtud de la disposición adicional 12.ª y de la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006. A mayor abundamiento, la Ley 20/2021 solo permitiría que sean objeto de esa forma privilegiada de provisión las plazas cubiertas por interinos desde antes del uno de enero de 2016 y que no hubieran tenido legalmente cabida en los procesos de estabilización de 2017 y de 2018, y tampoco la tengan en la estabilización prevista en el artículo 2 de la Ley 20/2021.
Turno Libre insiste en que, si se examina el expediente administrativo, resulta imposible saber qué plazas concretas cumplen con los requisitos, más allá de su denominación genérica. Así, nada se diría de ellas, ni de sus datos de creación, ni de cuántas personas las han ocupado; ni cuánto tiempo han estado vacantes; ni quiénes las han desempeñado.
A continuación, la demanda defiende que la orden es nula debido a que no se habría reservado ninguna plaza para el cupo de discapacidad. A estos efectos, argumenta que la Ley 20/2021 en ningún caso establecería una exención expresa de la aplicación de las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013 ni del artículo 59 del EBP. Señala que la decisión de participación en el proceso selectivo se configura como un derecho de elección del discapacitado. Por consiguiente, este puede optar por el turno libre o por el de discapacitados, pero no por ambos.
El Tribunal Supremo, en sentencia de veintiocho de febrero de 2012, habría llegado a la conclusión de que la reserva porcentual de plazas para discapacitados ha de hacerse en cada convocatoria. De este modo, no sería suficiente con su cumplimiento en la OEP.
La orden impugnada no contendría ninguna reserva para discapacitados. De este modo, se habría incorporado una distinción donde la propia ley no la establece. En la medida en que la ley no excluye la reserva de discapacidad, debería respetarse el cupo del 33%.
Por otro lado, la actora niega que pueda establecerse, respecto de los cuerpos docentes, un sistema extraordinario de acceso mediante estabilización por concurso, cuando la propia LOE prevé sistemas extraordinarios de subsanación de la temporalidad en su disposición transitoria 17.ª. Así lo habría declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 27/2012.
La AGCAPV, por su parte, reclama que se desestime el recurso interpuesto por Turno Libre y se confirmen las órdenes impugnadas. Para ello, explica que la temporalidad prolongada en el tiempo en el sector público español sería una práctica que constituiría un comportamiento abusivo del empleador público que exigiría la adopción de medidas proporcionadas, efectivas y disuasorias. Así lo habría declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de diecinueve de marzo de 2020.
Para abordar este problema, se habría dictado la Ley 20/2021. Esta habría sentado las bases para la trasformación del actual modelo de función pública, a fin de que se garantice un empleo estable y de calidad que aumente la productividad y permita una prestación eficaz de los servicios públicos. El objetivo sería situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8% en el conjunto de las administraciones públicas españolas, actuando bajo las tres premisas siguientes:
? La adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente.
? La articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude a futuro.
? La potenciación de las herramientas y de una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos.
A continuación, el escrito de contestación a la demanda se refiere al plan de recuperación, trasformación y resiliencia, y explica en qué consiste. Entre los compromisos adquiridos por España ante la Unión Europea para la recepción de fondos estaría el afrontar la reducción de los altos niveles de temporalidad en el empleo público.
En esta misma línea encontraríamos el Real Decreto-ley 32/2021, de veintiocho de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la trasformación del mercado de trabajo. Este también promovería la contratación indefinida para frenar la elevada tasa de temporalidad y luchar contra la precariedad laboral.
Seguidamente, la AGCAPV se refiere a la Directiva 1999/70 /CE.
Pues bien, la orden de veintidós de septiembre de 2022 se habría dictado en aplicación de lo ordenado por la Ley 20/2021. Esta norma encontraría su soporte en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En concreto, se refiere a las sentencias 31/2006, de uno de febrero; y 38/2021, de dieciocho de febrero.
Por otro lado, la administración explica que el artículo 2 de la Ley 20/2021 autoriza a poner en marcha un proceso de estabilización adicional a los que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018. Este proceso ha de incluir las plazas de naturaleza estructural que, estando o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida, al menos, en los tres años anteriores a treinta y uno de diciembre de 2020.
Por su parte, la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021 prevé una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración dirigida a cubrir aquellas plazas que, reuniendo los requisitos antes señalados, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida antes del uno de enero de 2016, incluyendo las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza anterior al uno de enero de 2016, tal y como se contempla en la disposición adicional octava.
A partir de ahí, la AGCAPV afirma que las plazas ofertadas cumplirían los requisitos fijados en la mencionada Ley 20/2021 y que su provisión se consideraría inaplazable para el buen funcionamiento de los servicios públicos, y para disminuir la tasa de temporalidad.
Por otro lado, señala que las plazas ofertadas son las reflejadas en la base I de la orden de convocatoria. Señala que, cuando la Ley 20/2021 habla de plazas ocupadas de forma temporal, se está refiriendo a aquellas que hubieran estado ocupadas por personal interino, habida cuenta de que su finalidad sería, precisamente, paliar el uso de tal figura. Ahora bien, la ley no estaría pensada para regularizar problemas de provisión de puestos de trabajo de funcionarios de carrera y las comisiones de servicios. Tal interpretación habría sido acogida en los criterios fijados por la resolución, de uno de abril de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Esta se referiría, únicamente, a plazas ocupadas por personal laboral temporal o funcionarios interinos. En especial, cuando define qué se entiende por temporalidad estructural, señala que se trata de las plazas temporales correspondientes a la modalidad prevista por el artículo 10.1.a) del EBEP.
Sentado lo anterior, el escrito de contestación a la demanda señala que lo que pretende la contraparte es que los mandatos contenidos en la Ley 20/2021 para reducir la temporalidad en el empleo público no se apliquen a los funcionarios docentes. Sin embargo, la orden impugnada tendría por objeto, precisamente, cumplir con las exigencias impuestas por aquella ley. En efecto, todos los cuerpos y escalas de las administraciones públicas con plazas de personal temporal estarían obligados a aplicar el proceso de estabilización. De hecho, de no haberse dictado la orden recurrida, se estarían incumpliendo los mandatos de la Ley 20/2021.
La administración destaca que la norma solo daría un tratamiento diferente al personal investigador, al que le dedica su disposición adicional quinta. No se incluye, por tanto, ninguna otra excepción que afecte a los docentes. En consecuencia, la obligación de reducción de la temporalidad afectaría también a este ámbito.
Por otro lado, la AGCAPV niega que se esté perjudicando a las personas que preparan oposiciones. Argumenta que la orden prevé expresamente la posibilidad de que se presente al proceso excepcional cualquier persona que cumpla los requisitos de la base 2.1.e).
Según la contestación a la demanda, es la base 1.4 de la orden la que establece la normativa de aplicación en la materia. Destaca la Ley 20/2021, y en especial sus disposiciones adicionales sexta y octava. La primera de ellas prevería una convocatoria excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración por el sistema de concurso La segunda, permitiría identificar las plazas que se habrían de incluir en esa convocatoria. También se menciona el Real Decreto 276/2007, de veintitrés de febrero, por el que se aprobó el reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, y se reguló el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Este Real Decreto se habría modificado para adecuar el procedimiento de ingreso y acceso a la función pública docente a los parámetros fijados por la Ley 20/2021. En concreto, tal modificación se habría incorporado por el Real Decreto 270/2022, de doce de abril. A estos efectos, tendrían interés sus disposiciones transitorias cuarta y quinta.
Pues bien, la convocatoria que ahora nos ocupa estaría sometida a ese Real Decreto 270/2022. Este impondría a las administraciones públicas la obligación de seleccionar a su personal mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
La AGCAPV argumenta que la elección del sistema de selección por concurso de méritos vendría impuesta por la Ley 20/2021. Así, dada la excepcionalidad del proceso, se permitiría su utilización, por una sola vez, obligando a la administración educativa convocante a respetar el baremo de méritos conforme al marco básico establecido en el Real Decreto 270/2022. Por consiguiente, el baremo de méritos incluido en el anexo I de la orden respetaría el mandato de la disposición transitoria quinta de ese Real Decreto. No existiría, pues, causa de nulidad o de anulabilidad.
Por otro lado, el escrito de contestación a la demanda explica que la base 1.3 de la orden fija las 3.178 plazas por el turno libre. Hace hincapié en que, con posterioridad a la publicación de la orden de veintidós de septiembre, se habrían publicado, en el Boletín Oficial del País Vasco, dos correcciones de errores, los días siete de octubre de 2022 y trece de abril de 2023. Esta última habría afectado al número de plazas convocadas, que habría pasado de 3.178 a 3.169. La distribución por cuerpo, especialización y perfil lingüístico sería la pormenorizada en esa base.
Sentado lo anterior, la administración asegura que Turno Libre yerra cuando alega que las plazas convocadas no concordarían con las 2.955 mencionadas en el anexo II de la resolución 53/2022, de veinticuatro de mayo, por la que se publicó la OEP. Señala que la propia exposición de motivos de la orden explicaría que las ofertas de los años 2020, 2021 y 2022 estaban pendientes de ejecución íntegra. Además, en las ofertas de empleo de 2018 y 2019 habrían quedado plazas pendientes de ejecutar o ejecutadas en convocatorias anteriores sin cubrir. Esta idea también estaría reflejada en la memoria justificativa de la orden de convocatoria del consejero de educación. En ella se explicaría que las plazas incluidas en el proceso extraordinario de estabilización serían aquellas que cumplían las disposiciones adicionales sexta, octava o ambas, partiendo del número de plazas ofertadas en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
También el informe jurídico 40/2022, de nueve de septiembre, de la Dirección de Función Pública del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno habría avalado la adecuación a derecho de la orden impugnada. De hecho, en él se reconocería que se había justificado que las plazas convocadas cumplían los requisitos exigidos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021. En concreto, la relación pormenorizada de las plazas convocadas aparecería en los folios 54 a 85 del expediente.
La administración destaca que las plazas convocadas por la orden de veintidós de septiembre no serían todas las comprendidas en la OEP indicada por la actora, sino solamente aquellas que cumplían las condiciones previstas en las disposiciones adicionales 6.ª u 8.ª de la Ley 20/2021, independientemente de cuál fuera la oferta en la que se hubieran incluido. Las sucesivas ofertas estarían relacionadas tanto en la exposición de motivos como en la memoria económica de la orden. Además, en esta última estarían desglosadas las plazas ofertadas por cuerpos. En consecuencia, las 3.169 plazas convocadas en este proceso estarían contenidas en las 5.365 ofertadas en total. No concurriría, pues, motivo de nulidad.
A continuación, el escrito de contestación a la demanda se refiere a la convocatoria de plazas del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional. Explica que estas plazas se corresponden a ofertas de empleo público aprobadas antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022. En concreto, se trataría de plazas correspondientes a la segunda OEP de 2019, publicada por resolución 121/2019, de diecisiete de diciembre, que aprobó 217 plazas, de las que 138 estaban pendientes de convocar. También la OEP de 2021 habría aprobado 122 plazas. En consecuencia, se daría la condición prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2022.
Esta disposición transitoria permitiría convocar plazas de ese cuerpo en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario. Pues bien, este todavía no se habría llevado a efecto. Por consiguiente, la convocatoria de esas plazas sería conforme a derecho.
Por lo que se refiere a la reserva de cupo de discapacidad, señala que la memoria de la orden prevé una reserva del 7% de las vacantes. A tal efecto, se exige que esas personas superen los procesos selectivos y acrediten tanto su discapacidad como la compatibilidad con el desempeño de sus tareas.
La administración niega que la reserva del 7% de las vacantes a personas con discapacidad se deba aplicar a cada una de las convocatorias que se lleven a cabo en ejecución de una OEP. Por el contrario, tal reserva operaría sobre el total de las plazas incluidas en la OEP. Pues bien, se habrían reservado 25 plazas (19 por concurso-oposición en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y 6 en el cuerpo de maestros). Además, se habría reservado un cupo de 351 plazas en el concurso-oposición ordinario (202 plazas de cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y 149 del de maestros). Ambos procesos se habrían convocado por orden de diecinueve de diciembre de 2022.
En primer lugar, Turno Libre se queja de que las plazas convocadas con el proceso aquí cuestionado no coinciden con las de la OEP publicada en virtud de resolución 53/2022, de veinticuatro de mayo.
La orden impugnada se dictó en cumplimiento de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de veintiocho de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En ella se introducía una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, en los siguientes términos:
«Las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a uno de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.»
El artículo 2.1, a que se remite esta disposición adicional 6.ª, se refiere a las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas administraciones públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Por su parte, la disposición adicional octava de ese mismo texto legal establecía que «[a]dicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.»
La recurrente cuestiona el hecho de que el número de plazas convocadas no coincida exactamente con el de la OEP. Ahora bien, el propio artículo 2.1 de la Ley 20/2021, en su párrafo segundo, prevé que «...las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.»
En la propia orden se explica que las ofertas de los años 2020, 2021 y 2022 se encontraban pendientes de ejecución de forma íntegra en lo relativo a la segunda oferta de los años 2018 y 2019. Y las plazas que reunían las condiciones necesarias al efecto, se incluían en el proceso extraordinario de estabilización.
De lo dicho se desprende que, en principio, no tenía por qué existir una coincidencia entre el número de plazas convocadas y las incluidas en la OEP aprobada por resolución 53/2022, dado que la Ley 20/201 permitía la inclusión de plazas no convocadas o convocadas, pero no cubiertas, siempre que estas hubieran sido incluidas en ofertas anteriores, y se cumplieran los requisitos exigidos por la mencionada ley para su incorporación al proceso extraordinario de estabilización.
Es cierto que el primer informe emitido por la asesoría jurídica (folio 21 del expediente administrativo) apuntaba a que no podía verificarse si las plazas correspondientes a las ofertas de los años 2018 y 2019 cumplían con las condiciones exigidas para poder incluirse en la convocatoria aprobada por la orden de veintidós de septiembre de 2022. Ahora bien, este no pasa de ser un mero informe inicial. Por tanto, no puede dársele el valor absoluto que pretende la parte recurrente, ya que hemos de examinar si los defectos advertidos entonces fueron posteriormente corregidos durante la tramitación del expediente administrativo.
Para corregir ese defecto, se emitió una memoria (folio 48 del expediente administrativo), a la que se acompañó un fichero Excel en el que se relacionaban las plazas ofertadas en años anteriores que cumplían con los requisitos de las disposiciones adicionales sexta y/u octava de la Ley 20/2021. Esta relación consta en los folios 54 y siguientes del expediente administrativo. En ella aparecen identificadas todas las plazas convocadas.
Ahora bien, tal y como se ha presentado ese listado, tiene razón Turno Libre cuando se queja de que es imposible controlar si todas las plazas incluidas en la convocatoria extraordinaria por concurso cumplen o no con los requisitos exigidos a tal efecto. En efecto, estamos hablando de una lista de plazas en la que, por cada uno de los cuerpos, se indica el centro con un número de referencia y su nombre; la provincia y el municipio donde está este; el nivel; el código de la asignatura; el perfil lingüístico; y el número de plazas que se ofrecen en el concurso de méritos. Sin embargo, no consta ninguno de los datos que permitiría conocer si se dan las condiciones precisas para la inclusión de las plazas en el procedimiento extraordinario. La demandada afirma que sí concurren, pero nosotros no podemos controlar si en efecto es así, porque no se nos han proporcionado los datos necesarios para ello.
Lo expuesto supone que ha de estimarse este motivo del recurso contencioso-administrativo, que afecta a las plazas correspondientes a OEPs anteriores.
Por otro lado, en la ampliación de demanda y en las conclusiones, la recurrente hace referencia a que muchas de las plazas no se habrían convocado nunca. De manera que estaríamos ante lo que califica como de una inclusión fraudulenta en el proceso excepcional. Ahora bien, el artículo 2.1 de la Ley 20/2021 no exige, para poder incluir una plaza en la convocatoria excepcional, que esta haya sido previamente convocada, sino que es suficiente con que se hubiera incluido en una OEP previa. Por consiguiente, no puede acogerse este motivo del recurso.
La actora también cuestiona que se cumpla con los requisitos precisos para incluir las plazas en el procedimiento de estabilización, debido a que estas no habrían sido ocupadas de forma ininterrumpida por personal temporal, en la medida en que la AGCPAV despediría a aquel en los meses de verano. Ahora bien, tal circunstancia no puede ser utilizada para intentar dejar fuera de la convocatoria esas plazas. Lo cierto es que, durante el periodo lectivo (que es cuando se desarrolla la actividad docente) y por el número de años exigido en la norma, estas plazas no se han ocupado por funcionarios de carrera, sino por personas vinculadas con la administración por una relación temporal. Se cumple, por consiguiente, el requisito exigido por la Ley 20/2021.
Por otro lado, el recurso acusa a la AGCAPV de regalar las plazas a quienes no han superado un proceso selectivo, y de actuar de forma injusta, dado que estaría perjudicando a los aspirantes que llevan tiempo preparando una oposición para poder acceder a un empleo público. No cabe duda de que esto último es cierto, en la medida en que un proceso como el aquí cuestionado privilegia a quienes han adquirido experiencia ocupando relaciones temporales en la administración a lo largo de los años. Ahora bien, con independencia de la valoración que podamos hacer de esta forma de proceder de la demandada, lo cierto es que está amparada por la Ley 20/2021, que impone la obligación de poner en marcha este proceso extraordinario de estabilización temporal. Por tanto, nada podemos hacer al respecto.
El recurso contencioso-administrativo niega que, en el ámbito de la docencia, pueda acudirse al sistema de concurso para el proceso de estabilización. Considera, a estos efectos, que ha de primar la previsión de la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, como norma especial. En consecuencia, únicamente podría acudirse al sistema de concurso-oposición.
Esta disposición transitoria 17.ª tiene el siguiente contenido:
«1. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las administraciones educativas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, la adopción de medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde la aprobación de la presente ley, no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública.
2. Durante los años de implantación de la presente ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las administraciones educativas.»
De esta previsión, Turno Libre extrae la conclusión de que, para acceder a la función pública docente y con la intención de reducir el porcentaje de profesores interinos, puede utilizarse el sistema de concurso-oposición, pero nunca el de concurso.
No podemos pasar por alto el hecho de que el sistema de concurso para el acceso al empleo público nunca puede establecerse con carácter ordinario. Así, el artículo 61 del EBEP, a la hora de regular los sistemas de acceso al empleo público instaura como tales, en su apartado sexto, los de oposición y concurso-oposición. De manera que únicamente contempla la posibilidad de utilizar el sistema de concurso con carácter excepcional y en virtud de ley. Por consiguiente, la Ley Orgánica 2/2006 no podía contemplar el sistema de concurso como vía de acceso a la función pública docente, dado su carácter estrictamente excepcional.
A esta previsión responde, precisamente, la Ley 20/2021 que, como hemos visto en el fundamento anterior, incorpora, excepcionalmente, la posibilidad de acceder al empleo público por la vía de concurso para determinadas plazas que reúnan unas condiciones concretas. Pues bien, la Ley 20/2021 es aplicable a todas las administraciones públicas, sin que se excepcione de su ámbito a los docentes.
En este sentido, el Real Decreto 270/2022, de doce de abril, por el que se modificó el reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de veintitrés de febrero, añadió una disposición transitoria cuarta. Esta lo que hizo fue regular cómo habían de desarrollarse los procedimientos de ingreso convocados en aplicación del artículo 2 de la Ley 20/2021. Del ámbito de aplicación de esta disposición transitoria 4.ª se excluye, expresamente, al concurso excepcional de estabilización de plazas a que se refieren las disposiciones adicionales 6.ª y 8.ª de esta ley, pero no porque no sea posible su aplicación al ámbito docente, sino porque «es objeto de un procedimiento selectivo de ingreso diferenciado.»
Lo razonado nos lleva a la conclusión de que el sistema excepcional de acceso al empleo público por concurso sí es aplicable al ámbito docente. Por consiguiente, debemos rechazar este motivo del recurso.
A continuación, el recurso se queja de que se hayan incluido en la convocatoria plazas correspondientes a un cuerpo extinto, como lo es el de profesores técnicos de formación profesional.
La AGCAPV fundamenta esta convocatoria en la disposición transitoria 4.ª de la Ley Orgánica 3/2022, de treinta y uno de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, cuyo contenido es el siguiente:
«Se habilita a las administraciones educativas para que, en tanto no se complete el desarrollo reglamentario que proceda de las disposiciones sobre el profesorado de formación profesional, establecidas en la presente ley y en la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, puedan realizar selección de funcionarios de carrera de las convocatorias derivadas de las ofertas de empleo público aprobadas, en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, así como nombramientos de personal interino en ese cuerpo, con los requisitos que existían para el mismo.»
Ahora bien, el problema que encontramos respecto a estas plazas es el mismo al que nos hemos referido en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, a saber: los datos proporcionados por la administración respecto de cada una de las plazas convocadas son insuficientes para afirmar que estas han sido ofertadas con anterioridad y que, por consiguiente, se cumplían los requisitos necesarios para su convocatoria. En consecuencia, debemos acoger también este motivo del recurso.
Para terminar, debemos recordar que el recurso que ahora nos ocupa quedó suspendido a la espera de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictara sentencia en su recurso de casación 3.289/2024, debido a que entre este asunto y el examinado por el alto tribunal existía identidad jurídica sustancial. De manera que lo resuelto por este había de incidir en la decisión que nosotros adoptemos. En concreto, lo que se cuestiona es si la convocatoria que ahora nos ocupa había respetado o no la exigencia legal de reserva de plazas para el turno de discapacitados.
La AGCAPV, en su escrito de veintisiete de febrero del presente, alegó que Turno Libre carecía de legitimación para invocar este motivo del recurso contencioso-administrativo. Argumenta que este sería incongruente en relación con el contenido de la demanda, dado que lo que la demandante defendería, conforme a sus estatutos, sería que el acceso a la función pública docente ha de hacerse conforme a los principios de mérito y capacidad y mediante concurso-oposición. Sin embargo, la anulación de la convocatoria para hacer respetar la reserva de plazas a discapacitados supondría que estas deberían adjudicarse directamente en concurso de méritos. Ello, a su juicio, sería diametralmente opuesto a los intereses y pretensiones principales de la actora. Asimismo, destaca que Turno Libre no incluye, entre sus fines específicos, la protección de personas con discapacidad.
Lo primero que llama la atención es que la demandada no invocó este supuesto motivo de inadmisibilidad de este motivo del recurso ni en trámite de alegaciones previas, ni en su escrito de contestación, ni en el de conclusiones. Ello, pese a que la recurrente lo incorporó ya con su primera demanda (documento 27 del índice electrónico). De manera que no es hasta que la AGCAPV conoce el contenido de la sentencia dictada por el alto tribunal que manifiesta que no debería admitirse este motivo del recurso. Teniendo en cuenta que el artículo 65 de la Ley 29/1998 prohíbe incorporar al escrito de conclusiones cuestiones que no se hubiesen planteado en los escritos de demanda o de contestación, no cabe duda de que resulta extemporánea una alegación que se hace en el trámite del artículo 56.5 del mencionado texto legal, cuando el asunto había sido señalado ya para votación y fallo, pero se suspendió este trámite por la pendencia de un recurso de casación que podía incidir en su resolución.
En todo caso, el artículo 69 de la Ley 29/1998 permite que se declare la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones. Pues bien, en el supuesto que estamos examinando, la demanda incluía dos pretensiones. Una, de carácter principal, reclamaba que se declarara la nulidad o anulabilidad de las órdenes recurridas. Otra, de carácter subsidiario, pretendía que se declarara nula o se anulara la base general 1.2, a fin de que se fijara, como forma de provisión, la de concurso-oposición.
Para sustentar tales pretensiones, Turno Libre incorporó, en su demanda, diversos motivos, entre los que se incluía el relativo a la reserva de plazas para discapacitados. Este motivo, de apreciarse, supone la anulación de toda la convocatoria, en la medida en que afecta a uno de sus elementos nuclearse. De manera que toda ella se vendría abajo.
La AGCAPV no cuestiona que la recurrente tiene un interés legítimo en que se anulen las órdenes que constituyen el objeto del presente procedimiento. Y es respecto de estas pretensiones que hemos de juzgar su legitimación, no respecto de los motivos en que aquellas se sustenten. A estos efectos, es irrelevante si la interesada tiene o no relación con ellos. Lo trascendente es, que de admitirse estos, el resultado sería la anulación de las órdenes impugnadas, que es lo que en realidad le interesa, con independencia de por qué vía se llegue a ese resultado.
Lo expuesto supone que no podemos acoger este motivo de inadmisibilidad.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que la cuestión con interés casacional objetivo a la que dio respuesta el Tribunal Supremo con su recurso 3.289/2024 fue la siguiente:
«Si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en los que el sistema de selección ha de ser concurso de méritos, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público».
La doctrina que se fijó en la sentencia 1.536/2025, de veintisiete de noviembre, fue la siguiente:
«...el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas».
Para llegar a esta conclusión, el alto tribunal realiza las siguientes reflexiones:
«Abordando ya el tema litigioso, es preciso partir del presupuesto de que la administración recurrida conoce y acepta la actual orientación jurisprudencial con arreglo a la cual las plazas de empleo público a cubrir mediante concurso de méritos no quedan excluidas, por el mero dato de que ese sea el sistema de selección, del requisito establecido en el art. 59 del EBEP. Y no es ocioso añadir, en este mismo orden de ideas, que la sentencia impugnada es muy poco tiempo anterior a nuestra sentencia n.º 161/2024, por lo que la Sala de instancia no podía conocer el criterio en la materia que se inició precisamente con esa resolución.
Una vez sentado lo anterior, no vale la pena insistir en lo ya afirmado por esta sala a partir de la sentencia n.º 161/2024, a saber: que un cupo de discapacitados de al menos el 7% es exigible también en las convocatorias de plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, incluidas aquellas que hayan de cubrirse mediante concurso de méritos. Tampoco resulta relevante cuál sea la interpretación correcta del Reglamento de Acceso a los Cuerpos Docentes porque, incluso en el supuesto de que efectivamente excluyera el tipo de plazas a que se refieren las disposiciones adicionales 6.ª y 8.ª de la Ley 20/2021, como son las aquí examinadas, no dejaría de tratarse de una norma reglamentaria; y en cuanto tal no podría primar sobre el art. 59 del EBEP, ni sobre la interpretación que del mismo ha hecho esta sala.
Así, el único punto a dilucidar es el suscitado por el letrado del Principado de Asturias, consistente en si el cálculo del cupo para personas con discapacidad debe realizarse tomando en consideración todas las plazas recogidas en la correspondiente oferta de empleo público o las previstas en la específica convocatoria que, en ejecución de esa oferta de empleo público, se refiere a plazas a cubrir mediante concurso de méritos en cumplimiento de las disposiciones adicionales 6.ª y 8.ª de la Ley 20/2021.
Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no inferior al 7% de las plazas vacantes de "las ofertas de empleo público", este solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del letrado del Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen de discrecionalidad a la administración para escoger en qué clases de plazas y en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP».
La AGCAPV se defiende afirmando que ha dado exquisito cumplimiento al artículo 59 del EBEP, toda vez que habría garantizado la reserva del 7% en dos convocatorias aprobadas antes del treinta y uno de diciembre de 2022. Sin embargo, como acabamos de ver, no es este el sentido que el Tribunal Supremo da al referido artículo 59. En efecto, la sentencia que acabamos de trascribir excluye la posibilidad de que la administración decida, dentro de una misma OEP, en qué clases de plazas y niveles se incluye un cupo para personas con discapacidad, excluyendo otras convocatorias. De este modo, ha de garantizarse que la reserva se haga de forma homogénea entre todas las convocatorias, incluidas aquellas que, respondiendo a un proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal, han de proveerse por el sistema de concurso.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, la anulación de las dos órdenes impugnadas.
Dado que se está estimando el recurso contencioso-administrativo, procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas causadas en su tramitación a la parte demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 3.000 euros (IVA excluido).
Estimando el recurso contencioso-administrativo 30/2025 planteado por la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de la Asociación Defensa Turno Libre, frente a las órdenes, de veintidós de septiembre de 2022, que aprobó la convocatoria del proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria; de las escuelas oficiales de idiomas; de música y artes escénicas; de artes plásticas y diseño; de maestros; y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y sus bases y anexos; y de veintiuno de junio de 2023, por la que se dio publicidad a las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el mencionado proceso excepcional:
1º) Anulamos, por no ser conformes a derecho, las órdenes impugnadas.
2º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la administración demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a tres mil (3.000) euros (IVA excluido).
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093003025, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Turno Libre se alza contra la orden de veintidós de septiembre de 2022, del consejero de educación, por la que se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de música y artes escénicas, de artes plásticas y diseño, de maestros y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y sus bases y anexos; y contra la orden, de veintiuno de junio de 2023, por la que se dio publicidad a las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
La demanda comienza haciendo referencia a la resolución 53/2022, de veinticuatro de mayo, del director de la Secretaría de Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispuso la publicación del acuerdo por el que se aprobó la oferta de empleo público (en lo sucesivo, OEP), para el año 2022, de la AGCAPV y sus organismos autónomos, de la administración educativa de la CAPV y de los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad de la CAPV, y se incorporaron al programa Berpiztu, para la reactivación económica y el empleo del País Vasco 2020-2024, las plazas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. Posteriormente, se dictó la orden, de veintidós de septiembre de 2022, por la que se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria; de escuelas oficiales de idiomas; de música y artes escénicas; de artes plásticas y diseño; de maestros; y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la CAPV.
Turno Libre señala que las plazas de la OEP, en su mayoría, no coincidirían con las convocadas en el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización:
? Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria:
o OEP: 1.580.
o Convocatoria: 1.532.
? Cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas:
o OEP: 44.
o Convocatoria: 44.
? Cuerpo de profesores de música y artes escénicas:
o OEP: 26.
o Convocatoria: 22.
? Cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño:
o OEP: 8.
o Convocatoria: 22.
? Cuerpo de maestros:
o OEP: 1.116.
o Convocatoria: 1.298.
? Cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional:
o OEP: 181.
o Convocatoria: 260.
Sentado lo anterior, la demanda explica que la consolidación es el proceso cuya finalidad estriba en llevar a cabo a una trasformación de puestos de trabajo de carácter temporal en fijos, con el objetivo de acabar con la temporalidad de los puestos de trabajo dentro de las administraciones públicas. Ello encontraría su amparo en la disposición transitoria 4.ª del EBEP.
Por su parte, la estabilización vendría a recogerse en las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, para acabar con la temporalidad del empleado público laboral.
La diferencia entre una y otra figura se encontraría en que, en la consolidación, no figuraría la plaza en la RPT, mientras que en la estabilización sí. Por tanto, esta última sería perniciosa, dado que regularizaría a las personas, y no a la plaza (como sucedería con la consolidación).
La defensa de Turno Libre sostiene que la orden de convocatoria de veintidós de septiembre es nula de pleno derecho, por aplicación del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, o anulable. Alega que vulnera la denominada estabilización prevista en la Ley 20/2021; los artículos 1.1, 9, 14, 23.2 y 103 de la Constitución; y los artículos 20 y 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 10.2 de la Constitución. Además, la forma de «concurso» vulneraría la previsión de la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006.
Afirma la demandante que la AGCAPV estaría «regalando» (sic) las plazas objeto de la convocatoria, que no coincidirían con las de la OEP. Así, habría ideado un sistema que se apartaría de la Ley Orgánica 2/2006, con el que se premiaría a las concretas personas que ya estarían desempeñando las plazas. De este modo, se estaría estabilizando a personas y no se proveería de forma objetiva el empleo público.
Esta forma de proceder generaría perjuicios para las personas que llevan años preparando su acceso a la función pública, dado que estarían siendo discriminadas y les impediría superar el proceso, habida cuenta de que se estaría utilizando el sistema de concurso. Ello les dejaría sin posibilidades reales de acceder al empleo público.
Por otro lado, la interesada pone en duda que el artículo 2.2 y la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021, de veintiocho de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público se ajusten a la norma fundamental. Y anuncia la solicitud de una cuestión de inconstitucionalidad que, sin embargo, no ha concretado nunca.
A continuación, la demanda se queja de que la AGCPAV habría utilizado fraudulentamente la orden de veintidós de septiembre para convocar más plazas que las amparadas por la Ley 20/2021 y las contenidas en la resolución 53/2022. Considera que existirían graves lagunas jurídicas en cuanto a la naturaleza real de las plazas convocadas. Así se advertiría en el informe jurídico obrante al folio 23 del expediente administrativo. Este también advertiría de que no se pueden convocar plazas para el ingreso en cuerpos funcionariales que están extintos. Estos profesionales, a su juicio, deberían ingresar en otro cuerpo distinto, mediante convocatoria pública de concurso-oposición que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Insiste Turno Libre en que muchas de las plazas ofertadas no coincidirían con las convocadas. Además, se estarían convocando plazas de cuerpos extinguidos. En concreto, se habrían ofertado 2.955 plazas, pero se habrían convocado 3.178, por sistema extraordinario de concurso por estabilización.
Seguidamente, la recurrente se refiere a la Ley 20/2021, cuyo artículo 2 autoriza una tasa adicional para la estabilización del empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, no estando dentro de las RPT, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpida, al menos en los tres años anteriores al treinta y uno de diciembre de 2020.
Pues bien, en el expediente administrativo no se acreditaría que las plazas convocadas sean de naturaleza estructural ni que cumplan el requisito de haber estado ocupadas, de forma temporal e ininterrumpida, al menos en los tres años anteriores al treinta y uno de diciembre de 2020. Es más, considera que la presunción es en contrario, habida cuenta de que la AGCAPV despedía a los profesores temporales o interinos durante el verano. Por tanto, la ocupación de la plaza no podría ser ininterrumpida.
Por otro lado, la interesada argumenta que la única forma legal de provisión en educación es la del concurso-oposición. No cabría, pues, el sistema de concurso por el que se habría optado en la base general 1.2.
Señala que el Real Decreto-ley 14/2021 desplegó sus efectos hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2021. Aquel introdujo un nuevo proceso de estabilización para las plazas ocupadas por interinos desde antes del treinta y uno de diciembre de 2017, a cubrir mediante concurso-oposición. Se permitía que a esta nueva estabilización se acumularan las pendientes de 2017 y 2018 y las que, celebrados en su día los procesos selectivos de estabilización, hubieran quedado desiertas.
Considera la recurrente que las plazas afectadas por la estabilización del Real Decreto-ley 14/2021 ofertadas bajo su amparo deberían proseguir con sus propios trámites del proceso selectivo hasta su finalización antes del treinta y uno de diciembre de 2024. Ahora bien, entiende que la administración no podría cobijarlas ahora bajo el amparo de la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021 y convocarlas fraudulentamente por concurso. Esto, a su juicio, vulneraría la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006, que sería la que habría de aplicarse, como ley especial.
Niega que sea aplicable la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021, en virtud de la disposición adicional 12.ª y de la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006. A mayor abundamiento, la Ley 20/2021 solo permitiría que sean objeto de esa forma privilegiada de provisión las plazas cubiertas por interinos desde antes del uno de enero de 2016 y que no hubieran tenido legalmente cabida en los procesos de estabilización de 2017 y de 2018, y tampoco la tengan en la estabilización prevista en el artículo 2 de la Ley 20/2021.
Turno Libre insiste en que, si se examina el expediente administrativo, resulta imposible saber qué plazas concretas cumplen con los requisitos, más allá de su denominación genérica. Así, nada se diría de ellas, ni de sus datos de creación, ni de cuántas personas las han ocupado; ni cuánto tiempo han estado vacantes; ni quiénes las han desempeñado.
A continuación, la demanda defiende que la orden es nula debido a que no se habría reservado ninguna plaza para el cupo de discapacidad. A estos efectos, argumenta que la Ley 20/2021 en ningún caso establecería una exención expresa de la aplicación de las previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2013 ni del artículo 59 del EBP. Señala que la decisión de participación en el proceso selectivo se configura como un derecho de elección del discapacitado. Por consiguiente, este puede optar por el turno libre o por el de discapacitados, pero no por ambos.
El Tribunal Supremo, en sentencia de veintiocho de febrero de 2012, habría llegado a la conclusión de que la reserva porcentual de plazas para discapacitados ha de hacerse en cada convocatoria. De este modo, no sería suficiente con su cumplimiento en la OEP.
La orden impugnada no contendría ninguna reserva para discapacitados. De este modo, se habría incorporado una distinción donde la propia ley no la establece. En la medida en que la ley no excluye la reserva de discapacidad, debería respetarse el cupo del 33%.
Por otro lado, la actora niega que pueda establecerse, respecto de los cuerpos docentes, un sistema extraordinario de acceso mediante estabilización por concurso, cuando la propia LOE prevé sistemas extraordinarios de subsanación de la temporalidad en su disposición transitoria 17.ª. Así lo habría declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 27/2012.
La AGCAPV, por su parte, reclama que se desestime el recurso interpuesto por Turno Libre y se confirmen las órdenes impugnadas. Para ello, explica que la temporalidad prolongada en el tiempo en el sector público español sería una práctica que constituiría un comportamiento abusivo del empleador público que exigiría la adopción de medidas proporcionadas, efectivas y disuasorias. Así lo habría declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de diecinueve de marzo de 2020.
Para abordar este problema, se habría dictado la Ley 20/2021. Esta habría sentado las bases para la trasformación del actual modelo de función pública, a fin de que se garantice un empleo estable y de calidad que aumente la productividad y permita una prestación eficaz de los servicios públicos. El objetivo sería situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8% en el conjunto de las administraciones públicas españolas, actuando bajo las tres premisas siguientes:
? La adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente.
? La articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude a futuro.
? La potenciación de las herramientas y de una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos.
A continuación, el escrito de contestación a la demanda se refiere al plan de recuperación, trasformación y resiliencia, y explica en qué consiste. Entre los compromisos adquiridos por España ante la Unión Europea para la recepción de fondos estaría el afrontar la reducción de los altos niveles de temporalidad en el empleo público.
En esta misma línea encontraríamos el Real Decreto-ley 32/2021, de veintiocho de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la trasformación del mercado de trabajo. Este también promovería la contratación indefinida para frenar la elevada tasa de temporalidad y luchar contra la precariedad laboral.
Seguidamente, la AGCAPV se refiere a la Directiva 1999/70 /CE.
Pues bien, la orden de veintidós de septiembre de 2022 se habría dictado en aplicación de lo ordenado por la Ley 20/2021. Esta norma encontraría su soporte en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En concreto, se refiere a las sentencias 31/2006, de uno de febrero; y 38/2021, de dieciocho de febrero.
Por otro lado, la administración explica que el artículo 2 de la Ley 20/2021 autoriza a poner en marcha un proceso de estabilización adicional a los que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018. Este proceso ha de incluir las plazas de naturaleza estructural que, estando o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida, al menos, en los tres años anteriores a treinta y uno de diciembre de 2020.
Por su parte, la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2021 prevé una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración dirigida a cubrir aquellas plazas que, reuniendo los requisitos antes señalados, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida antes del uno de enero de 2016, incluyendo las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza anterior al uno de enero de 2016, tal y como se contempla en la disposición adicional octava.
A partir de ahí, la AGCAPV afirma que las plazas ofertadas cumplirían los requisitos fijados en la mencionada Ley 20/2021 y que su provisión se consideraría inaplazable para el buen funcionamiento de los servicios públicos, y para disminuir la tasa de temporalidad.
Por otro lado, señala que las plazas ofertadas son las reflejadas en la base I de la orden de convocatoria. Señala que, cuando la Ley 20/2021 habla de plazas ocupadas de forma temporal, se está refiriendo a aquellas que hubieran estado ocupadas por personal interino, habida cuenta de que su finalidad sería, precisamente, paliar el uso de tal figura. Ahora bien, la ley no estaría pensada para regularizar problemas de provisión de puestos de trabajo de funcionarios de carrera y las comisiones de servicios. Tal interpretación habría sido acogida en los criterios fijados por la resolución, de uno de abril de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Esta se referiría, únicamente, a plazas ocupadas por personal laboral temporal o funcionarios interinos. En especial, cuando define qué se entiende por temporalidad estructural, señala que se trata de las plazas temporales correspondientes a la modalidad prevista por el artículo 10.1.a) del EBEP.
Sentado lo anterior, el escrito de contestación a la demanda señala que lo que pretende la contraparte es que los mandatos contenidos en la Ley 20/2021 para reducir la temporalidad en el empleo público no se apliquen a los funcionarios docentes. Sin embargo, la orden impugnada tendría por objeto, precisamente, cumplir con las exigencias impuestas por aquella ley. En efecto, todos los cuerpos y escalas de las administraciones públicas con plazas de personal temporal estarían obligados a aplicar el proceso de estabilización. De hecho, de no haberse dictado la orden recurrida, se estarían incumpliendo los mandatos de la Ley 20/2021.
La administración destaca que la norma solo daría un tratamiento diferente al personal investigador, al que le dedica su disposición adicional quinta. No se incluye, por tanto, ninguna otra excepción que afecte a los docentes. En consecuencia, la obligación de reducción de la temporalidad afectaría también a este ámbito.
Por otro lado, la AGCAPV niega que se esté perjudicando a las personas que preparan oposiciones. Argumenta que la orden prevé expresamente la posibilidad de que se presente al proceso excepcional cualquier persona que cumpla los requisitos de la base 2.1.e).
Según la contestación a la demanda, es la base 1.4 de la orden la que establece la normativa de aplicación en la materia. Destaca la Ley 20/2021, y en especial sus disposiciones adicionales sexta y octava. La primera de ellas prevería una convocatoria excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración por el sistema de concurso La segunda, permitiría identificar las plazas que se habrían de incluir en esa convocatoria. También se menciona el Real Decreto 276/2007, de veintitrés de febrero, por el que se aprobó el reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, y se reguló el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Este Real Decreto se habría modificado para adecuar el procedimiento de ingreso y acceso a la función pública docente a los parámetros fijados por la Ley 20/2021. En concreto, tal modificación se habría incorporado por el Real Decreto 270/2022, de doce de abril. A estos efectos, tendrían interés sus disposiciones transitorias cuarta y quinta.
Pues bien, la convocatoria que ahora nos ocupa estaría sometida a ese Real Decreto 270/2022. Este impondría a las administraciones públicas la obligación de seleccionar a su personal mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
La AGCAPV argumenta que la elección del sistema de selección por concurso de méritos vendría impuesta por la Ley 20/2021. Así, dada la excepcionalidad del proceso, se permitiría su utilización, por una sola vez, obligando a la administración educativa convocante a respetar el baremo de méritos conforme al marco básico establecido en el Real Decreto 270/2022. Por consiguiente, el baremo de méritos incluido en el anexo I de la orden respetaría el mandato de la disposición transitoria quinta de ese Real Decreto. No existiría, pues, causa de nulidad o de anulabilidad.
Por otro lado, el escrito de contestación a la demanda explica que la base 1.3 de la orden fija las 3.178 plazas por el turno libre. Hace hincapié en que, con posterioridad a la publicación de la orden de veintidós de septiembre, se habrían publicado, en el Boletín Oficial del País Vasco, dos correcciones de errores, los días siete de octubre de 2022 y trece de abril de 2023. Esta última habría afectado al número de plazas convocadas, que habría pasado de 3.178 a 3.169. La distribución por cuerpo, especialización y perfil lingüístico sería la pormenorizada en esa base.
Sentado lo anterior, la administración asegura que Turno Libre yerra cuando alega que las plazas convocadas no concordarían con las 2.955 mencionadas en el anexo II de la resolución 53/2022, de veinticuatro de mayo, por la que se publicó la OEP. Señala que la propia exposición de motivos de la orden explicaría que las ofertas de los años 2020, 2021 y 2022 estaban pendientes de ejecución íntegra. Además, en las ofertas de empleo de 2018 y 2019 habrían quedado plazas pendientes de ejecutar o ejecutadas en convocatorias anteriores sin cubrir. Esta idea también estaría reflejada en la memoria justificativa de la orden de convocatoria del consejero de educación. En ella se explicaría que las plazas incluidas en el proceso extraordinario de estabilización serían aquellas que cumplían las disposiciones adicionales sexta, octava o ambas, partiendo del número de plazas ofertadas en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
También el informe jurídico 40/2022, de nueve de septiembre, de la Dirección de Función Pública del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno habría avalado la adecuación a derecho de la orden impugnada. De hecho, en él se reconocería que se había justificado que las plazas convocadas cumplían los requisitos exigidos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021. En concreto, la relación pormenorizada de las plazas convocadas aparecería en los folios 54 a 85 del expediente.
La administración destaca que las plazas convocadas por la orden de veintidós de septiembre no serían todas las comprendidas en la OEP indicada por la actora, sino solamente aquellas que cumplían las condiciones previstas en las disposiciones adicionales 6.ª u 8.ª de la Ley 20/2021, independientemente de cuál fuera la oferta en la que se hubieran incluido. Las sucesivas ofertas estarían relacionadas tanto en la exposición de motivos como en la memoria económica de la orden. Además, en esta última estarían desglosadas las plazas ofertadas por cuerpos. En consecuencia, las 3.169 plazas convocadas en este proceso estarían contenidas en las 5.365 ofertadas en total. No concurriría, pues, motivo de nulidad.
A continuación, el escrito de contestación a la demanda se refiere a la convocatoria de plazas del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional. Explica que estas plazas se corresponden a ofertas de empleo público aprobadas antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022. En concreto, se trataría de plazas correspondientes a la segunda OEP de 2019, publicada por resolución 121/2019, de diecisiete de diciembre, que aprobó 217 plazas, de las que 138 estaban pendientes de convocar. También la OEP de 2021 habría aprobado 122 plazas. En consecuencia, se daría la condición prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2022.
Esta disposición transitoria permitiría convocar plazas de ese cuerpo en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario. Pues bien, este todavía no se habría llevado a efecto. Por consiguiente, la convocatoria de esas plazas sería conforme a derecho.
Por lo que se refiere a la reserva de cupo de discapacidad, señala que la memoria de la orden prevé una reserva del 7% de las vacantes. A tal efecto, se exige que esas personas superen los procesos selectivos y acrediten tanto su discapacidad como la compatibilidad con el desempeño de sus tareas.
La administración niega que la reserva del 7% de las vacantes a personas con discapacidad se deba aplicar a cada una de las convocatorias que se lleven a cabo en ejecución de una OEP. Por el contrario, tal reserva operaría sobre el total de las plazas incluidas en la OEP. Pues bien, se habrían reservado 25 plazas (19 por concurso-oposición en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y 6 en el cuerpo de maestros). Además, se habría reservado un cupo de 351 plazas en el concurso-oposición ordinario (202 plazas de cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y 149 del de maestros). Ambos procesos se habrían convocado por orden de diecinueve de diciembre de 2022.
En primer lugar, Turno Libre se queja de que las plazas convocadas con el proceso aquí cuestionado no coinciden con las de la OEP publicada en virtud de resolución 53/2022, de veinticuatro de mayo.
La orden impugnada se dictó en cumplimiento de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de veintiocho de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En ella se introducía una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, en los siguientes términos:
«Las administraciones públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a uno de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.»
El artículo 2.1, a que se remite esta disposición adicional 6.ª, se refiere a las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas administraciones públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Por su parte, la disposición adicional octava de ese mismo texto legal establecía que «[a]dicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.»
La recurrente cuestiona el hecho de que el número de plazas convocadas no coincida exactamente con el de la OEP. Ahora bien, el propio artículo 2.1 de la Ley 20/2021, en su párrafo segundo, prevé que «...las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.»
En la propia orden se explica que las ofertas de los años 2020, 2021 y 2022 se encontraban pendientes de ejecución de forma íntegra en lo relativo a la segunda oferta de los años 2018 y 2019. Y las plazas que reunían las condiciones necesarias al efecto, se incluían en el proceso extraordinario de estabilización.
De lo dicho se desprende que, en principio, no tenía por qué existir una coincidencia entre el número de plazas convocadas y las incluidas en la OEP aprobada por resolución 53/2022, dado que la Ley 20/201 permitía la inclusión de plazas no convocadas o convocadas, pero no cubiertas, siempre que estas hubieran sido incluidas en ofertas anteriores, y se cumplieran los requisitos exigidos por la mencionada ley para su incorporación al proceso extraordinario de estabilización.
Es cierto que el primer informe emitido por la asesoría jurídica (folio 21 del expediente administrativo) apuntaba a que no podía verificarse si las plazas correspondientes a las ofertas de los años 2018 y 2019 cumplían con las condiciones exigidas para poder incluirse en la convocatoria aprobada por la orden de veintidós de septiembre de 2022. Ahora bien, este no pasa de ser un mero informe inicial. Por tanto, no puede dársele el valor absoluto que pretende la parte recurrente, ya que hemos de examinar si los defectos advertidos entonces fueron posteriormente corregidos durante la tramitación del expediente administrativo.
Para corregir ese defecto, se emitió una memoria (folio 48 del expediente administrativo), a la que se acompañó un fichero Excel en el que se relacionaban las plazas ofertadas en años anteriores que cumplían con los requisitos de las disposiciones adicionales sexta y/u octava de la Ley 20/2021. Esta relación consta en los folios 54 y siguientes del expediente administrativo. En ella aparecen identificadas todas las plazas convocadas.
Ahora bien, tal y como se ha presentado ese listado, tiene razón Turno Libre cuando se queja de que es imposible controlar si todas las plazas incluidas en la convocatoria extraordinaria por concurso cumplen o no con los requisitos exigidos a tal efecto. En efecto, estamos hablando de una lista de plazas en la que, por cada uno de los cuerpos, se indica el centro con un número de referencia y su nombre; la provincia y el municipio donde está este; el nivel; el código de la asignatura; el perfil lingüístico; y el número de plazas que se ofrecen en el concurso de méritos. Sin embargo, no consta ninguno de los datos que permitiría conocer si se dan las condiciones precisas para la inclusión de las plazas en el procedimiento extraordinario. La demandada afirma que sí concurren, pero nosotros no podemos controlar si en efecto es así, porque no se nos han proporcionado los datos necesarios para ello.
Lo expuesto supone que ha de estimarse este motivo del recurso contencioso-administrativo, que afecta a las plazas correspondientes a OEPs anteriores.
Por otro lado, en la ampliación de demanda y en las conclusiones, la recurrente hace referencia a que muchas de las plazas no se habrían convocado nunca. De manera que estaríamos ante lo que califica como de una inclusión fraudulenta en el proceso excepcional. Ahora bien, el artículo 2.1 de la Ley 20/2021 no exige, para poder incluir una plaza en la convocatoria excepcional, que esta haya sido previamente convocada, sino que es suficiente con que se hubiera incluido en una OEP previa. Por consiguiente, no puede acogerse este motivo del recurso.
La actora también cuestiona que se cumpla con los requisitos precisos para incluir las plazas en el procedimiento de estabilización, debido a que estas no habrían sido ocupadas de forma ininterrumpida por personal temporal, en la medida en que la AGCPAV despediría a aquel en los meses de verano. Ahora bien, tal circunstancia no puede ser utilizada para intentar dejar fuera de la convocatoria esas plazas. Lo cierto es que, durante el periodo lectivo (que es cuando se desarrolla la actividad docente) y por el número de años exigido en la norma, estas plazas no se han ocupado por funcionarios de carrera, sino por personas vinculadas con la administración por una relación temporal. Se cumple, por consiguiente, el requisito exigido por la Ley 20/2021.
Por otro lado, el recurso acusa a la AGCAPV de regalar las plazas a quienes no han superado un proceso selectivo, y de actuar de forma injusta, dado que estaría perjudicando a los aspirantes que llevan tiempo preparando una oposición para poder acceder a un empleo público. No cabe duda de que esto último es cierto, en la medida en que un proceso como el aquí cuestionado privilegia a quienes han adquirido experiencia ocupando relaciones temporales en la administración a lo largo de los años. Ahora bien, con independencia de la valoración que podamos hacer de esta forma de proceder de la demandada, lo cierto es que está amparada por la Ley 20/2021, que impone la obligación de poner en marcha este proceso extraordinario de estabilización temporal. Por tanto, nada podemos hacer al respecto.
El recurso contencioso-administrativo niega que, en el ámbito de la docencia, pueda acudirse al sistema de concurso para el proceso de estabilización. Considera, a estos efectos, que ha de primar la previsión de la disposición transitoria 17.ª de la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, como norma especial. En consecuencia, únicamente podría acudirse al sistema de concurso-oposición.
Esta disposición transitoria 17.ª tiene el siguiente contenido:
«1. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las administraciones educativas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, la adopción de medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde la aprobación de la presente ley, no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública.
2. Durante los años de implantación de la presente ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las administraciones educativas.»
De esta previsión, Turno Libre extrae la conclusión de que, para acceder a la función pública docente y con la intención de reducir el porcentaje de profesores interinos, puede utilizarse el sistema de concurso-oposición, pero nunca el de concurso.
No podemos pasar por alto el hecho de que el sistema de concurso para el acceso al empleo público nunca puede establecerse con carácter ordinario. Así, el artículo 61 del EBEP, a la hora de regular los sistemas de acceso al empleo público instaura como tales, en su apartado sexto, los de oposición y concurso-oposición. De manera que únicamente contempla la posibilidad de utilizar el sistema de concurso con carácter excepcional y en virtud de ley. Por consiguiente, la Ley Orgánica 2/2006 no podía contemplar el sistema de concurso como vía de acceso a la función pública docente, dado su carácter estrictamente excepcional.
A esta previsión responde, precisamente, la Ley 20/2021 que, como hemos visto en el fundamento anterior, incorpora, excepcionalmente, la posibilidad de acceder al empleo público por la vía de concurso para determinadas plazas que reúnan unas condiciones concretas. Pues bien, la Ley 20/2021 es aplicable a todas las administraciones públicas, sin que se excepcione de su ámbito a los docentes.
En este sentido, el Real Decreto 270/2022, de doce de abril, por el que se modificó el reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de veintitrés de febrero, añadió una disposición transitoria cuarta. Esta lo que hizo fue regular cómo habían de desarrollarse los procedimientos de ingreso convocados en aplicación del artículo 2 de la Ley 20/2021. Del ámbito de aplicación de esta disposición transitoria 4.ª se excluye, expresamente, al concurso excepcional de estabilización de plazas a que se refieren las disposiciones adicionales 6.ª y 8.ª de esta ley, pero no porque no sea posible su aplicación al ámbito docente, sino porque «es objeto de un procedimiento selectivo de ingreso diferenciado.»
Lo razonado nos lleva a la conclusión de que el sistema excepcional de acceso al empleo público por concurso sí es aplicable al ámbito docente. Por consiguiente, debemos rechazar este motivo del recurso.
A continuación, el recurso se queja de que se hayan incluido en la convocatoria plazas correspondientes a un cuerpo extinto, como lo es el de profesores técnicos de formación profesional.
La AGCAPV fundamenta esta convocatoria en la disposición transitoria 4.ª de la Ley Orgánica 3/2022, de treinta y uno de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, cuyo contenido es el siguiente:
«Se habilita a las administraciones educativas para que, en tanto no se complete el desarrollo reglamentario que proceda de las disposiciones sobre el profesorado de formación profesional, establecidas en la presente ley y en la Ley Orgánica 2/2006, de tres de mayo, de Educación, puedan realizar selección de funcionarios de carrera de las convocatorias derivadas de las ofertas de empleo público aprobadas, en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, así como nombramientos de personal interino en ese cuerpo, con los requisitos que existían para el mismo.»
Ahora bien, el problema que encontramos respecto a estas plazas es el mismo al que nos hemos referido en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, a saber: los datos proporcionados por la administración respecto de cada una de las plazas convocadas son insuficientes para afirmar que estas han sido ofertadas con anterioridad y que, por consiguiente, se cumplían los requisitos necesarios para su convocatoria. En consecuencia, debemos acoger también este motivo del recurso.
Para terminar, debemos recordar que el recurso que ahora nos ocupa quedó suspendido a la espera de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictara sentencia en su recurso de casación 3.289/2024, debido a que entre este asunto y el examinado por el alto tribunal existía identidad jurídica sustancial. De manera que lo resuelto por este había de incidir en la decisión que nosotros adoptemos. En concreto, lo que se cuestiona es si la convocatoria que ahora nos ocupa había respetado o no la exigencia legal de reserva de plazas para el turno de discapacitados.
La AGCAPV, en su escrito de veintisiete de febrero del presente, alegó que Turno Libre carecía de legitimación para invocar este motivo del recurso contencioso-administrativo. Argumenta que este sería incongruente en relación con el contenido de la demanda, dado que lo que la demandante defendería, conforme a sus estatutos, sería que el acceso a la función pública docente ha de hacerse conforme a los principios de mérito y capacidad y mediante concurso-oposición. Sin embargo, la anulación de la convocatoria para hacer respetar la reserva de plazas a discapacitados supondría que estas deberían adjudicarse directamente en concurso de méritos. Ello, a su juicio, sería diametralmente opuesto a los intereses y pretensiones principales de la actora. Asimismo, destaca que Turno Libre no incluye, entre sus fines específicos, la protección de personas con discapacidad.
Lo primero que llama la atención es que la demandada no invocó este supuesto motivo de inadmisibilidad de este motivo del recurso ni en trámite de alegaciones previas, ni en su escrito de contestación, ni en el de conclusiones. Ello, pese a que la recurrente lo incorporó ya con su primera demanda (documento 27 del índice electrónico). De manera que no es hasta que la AGCAPV conoce el contenido de la sentencia dictada por el alto tribunal que manifiesta que no debería admitirse este motivo del recurso. Teniendo en cuenta que el artículo 65 de la Ley 29/1998 prohíbe incorporar al escrito de conclusiones cuestiones que no se hubiesen planteado en los escritos de demanda o de contestación, no cabe duda de que resulta extemporánea una alegación que se hace en el trámite del artículo 56.5 del mencionado texto legal, cuando el asunto había sido señalado ya para votación y fallo, pero se suspendió este trámite por la pendencia de un recurso de casación que podía incidir en su resolución.
En todo caso, el artículo 69 de la Ley 29/1998 permite que se declare la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones. Pues bien, en el supuesto que estamos examinando, la demanda incluía dos pretensiones. Una, de carácter principal, reclamaba que se declarara la nulidad o anulabilidad de las órdenes recurridas. Otra, de carácter subsidiario, pretendía que se declarara nula o se anulara la base general 1.2, a fin de que se fijara, como forma de provisión, la de concurso-oposición.
Para sustentar tales pretensiones, Turno Libre incorporó, en su demanda, diversos motivos, entre los que se incluía el relativo a la reserva de plazas para discapacitados. Este motivo, de apreciarse, supone la anulación de toda la convocatoria, en la medida en que afecta a uno de sus elementos nuclearse. De manera que toda ella se vendría abajo.
La AGCAPV no cuestiona que la recurrente tiene un interés legítimo en que se anulen las órdenes que constituyen el objeto del presente procedimiento. Y es respecto de estas pretensiones que hemos de juzgar su legitimación, no respecto de los motivos en que aquellas se sustenten. A estos efectos, es irrelevante si la interesada tiene o no relación con ellos. Lo trascendente es, que de admitirse estos, el resultado sería la anulación de las órdenes impugnadas, que es lo que en realidad le interesa, con independencia de por qué vía se llegue a ese resultado.
Lo expuesto supone que no podemos acoger este motivo de inadmisibilidad.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que la cuestión con interés casacional objetivo a la que dio respuesta el Tribunal Supremo con su recurso 3.289/2024 fue la siguiente:
«Si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en los que el sistema de selección ha de ser concurso de méritos, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público».
La doctrina que se fijó en la sentencia 1.536/2025, de veintisiete de noviembre, fue la siguiente:
«...el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas».
Para llegar a esta conclusión, el alto tribunal realiza las siguientes reflexiones:
«Abordando ya el tema litigioso, es preciso partir del presupuesto de que la administración recurrida conoce y acepta la actual orientación jurisprudencial con arreglo a la cual las plazas de empleo público a cubrir mediante concurso de méritos no quedan excluidas, por el mero dato de que ese sea el sistema de selección, del requisito establecido en el art. 59 del EBEP. Y no es ocioso añadir, en este mismo orden de ideas, que la sentencia impugnada es muy poco tiempo anterior a nuestra sentencia n.º 161/2024, por lo que la Sala de instancia no podía conocer el criterio en la materia que se inició precisamente con esa resolución.
Una vez sentado lo anterior, no vale la pena insistir en lo ya afirmado por esta sala a partir de la sentencia n.º 161/2024, a saber: que un cupo de discapacitados de al menos el 7% es exigible también en las convocatorias de plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, incluidas aquellas que hayan de cubrirse mediante concurso de méritos. Tampoco resulta relevante cuál sea la interpretación correcta del Reglamento de Acceso a los Cuerpos Docentes porque, incluso en el supuesto de que efectivamente excluyera el tipo de plazas a que se refieren las disposiciones adicionales 6.ª y 8.ª de la Ley 20/2021, como son las aquí examinadas, no dejaría de tratarse de una norma reglamentaria; y en cuanto tal no podría primar sobre el art. 59 del EBEP, ni sobre la interpretación que del mismo ha hecho esta sala.
Así, el único punto a dilucidar es el suscitado por el letrado del Principado de Asturias, consistente en si el cálculo del cupo para personas con discapacidad debe realizarse tomando en consideración todas las plazas recogidas en la correspondiente oferta de empleo público o las previstas en la específica convocatoria que, en ejecución de esa oferta de empleo público, se refiere a plazas a cubrir mediante concurso de méritos en cumplimiento de las disposiciones adicionales 6.ª y 8.ª de la Ley 20/2021.
Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no inferior al 7% de las plazas vacantes de "las ofertas de empleo público", este solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del letrado del Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen de discrecionalidad a la administración para escoger en qué clases de plazas y en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP».
La AGCAPV se defiende afirmando que ha dado exquisito cumplimiento al artículo 59 del EBEP, toda vez que habría garantizado la reserva del 7% en dos convocatorias aprobadas antes del treinta y uno de diciembre de 2022. Sin embargo, como acabamos de ver, no es este el sentido que el Tribunal Supremo da al referido artículo 59. En efecto, la sentencia que acabamos de trascribir excluye la posibilidad de que la administración decida, dentro de una misma OEP, en qué clases de plazas y niveles se incluye un cupo para personas con discapacidad, excluyendo otras convocatorias. De este modo, ha de garantizarse que la reserva se haga de forma homogénea entre todas las convocatorias, incluidas aquellas que, respondiendo a un proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal, han de proveerse por el sistema de concurso.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, la anulación de las dos órdenes impugnadas.
Dado que se está estimando el recurso contencioso-administrativo, procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas causadas en su tramitación a la parte demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 3.000 euros (IVA excluido).
Estimando el recurso contencioso-administrativo 30/2025 planteado por la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de la Asociación Defensa Turno Libre, frente a las órdenes, de veintidós de septiembre de 2022, que aprobó la convocatoria del proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria; de las escuelas oficiales de idiomas; de música y artes escénicas; de artes plásticas y diseño; de maestros; y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y sus bases y anexos; y de veintiuno de junio de 2023, por la que se dio publicidad a las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el mencionado proceso excepcional:
1º) Anulamos, por no ser conformes a derecho, las órdenes impugnadas.
2º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la administración demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a tres mil (3.000) euros (IVA excluido).
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093003025, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimando el recurso contencioso-administrativo 30/2025 planteado por la procuradora de los tribunales doña Esther Alonso Olabarría, actuando en nombre y representación de la Asociación Defensa Turno Libre, frente a las órdenes, de veintidós de septiembre de 2022, que aprobó la convocatoria del proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria; de las escuelas oficiales de idiomas; de música y artes escénicas; de artes plásticas y diseño; de maestros; y en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y sus bases y anexos; y de veintiuno de junio de 2023, por la que se dio publicidad a las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el mencionado proceso excepcional:
1º) Anulamos, por no ser conformes a derecho, las órdenes impugnadas.
2º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la administración demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a tres mil (3.000) euros (IVA excluido).
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093003025, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

