Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 132/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 520/2025 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Nº de sentencia: 132/2026

Núm. Cendoj: 48020330012026100120

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1113

Núm. Roj: STSJ PV 1113:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000520/2025

SENTENCIA NÚMERO 000132/2026

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTE

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 27 de marzo del 2026.

La Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos./as. Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000269/2023 - 0, en el que se impugnaba las órdenes forales 74/2023, 76/2023, 77/2023 y 78/2023, desestimatorias de los recursos interpuestos contra el acuerdo, de veintiocho de diciembre de 2022; y contra la orden foral 54/2023, de veintiuno de abril, sobre nombramiento de funcionarios de carrera.

Son parte:

- APELANTES:D. Laureano y D.ª Juana, representados por la procuradora D.ª Itziar Landa Moreno y dirigidos por el letrado D. Juan José Velasco Echevarría.

- APELADOS:

DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA, representada y dirigida por letrado/a del Servicio Jurídico de dicha Diputación.

D.ª Celestina y D.ª Emilia, representadas por la procuradora D.ª Marta Ezcurra Fontán y dirigidas por el letrado D. Iván Palomo Voto.

- Intervinientes no personados en esta instancia:

INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL -IFBS-,

D.ª Marisa,

D.ª Zaira,

D.ª Adela,

D.ª Raimunda,

D.ª Soledad,

D.ª Elisa,

D.ª Socorro,

D.ª Adriana,

D. Alexander,

D. Eugenio,

D. Marcelino,

D. Candido y

D.ª Berta.

Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado 269/2023, sentencia 233/2025, de veintinueve de septiembre.

Contra esta resolución, la procuradora de los tribunales doña Itziar Landa Irízar, actuando en nombre y representación de don Laureano y doña Juana, presentó, el veintidós de octubre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se anulara, revocara y dejara sin efecto la sentencia impugnada, estimándose íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

En consecuencia, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó, el día cuatro del mes siguiente, diligencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, presentasen su oposición al recurso.

SEGUNDO.-El veintiséis de noviembre del año pasado, la representación procesal de doña Celestina y de doña Emilia presentó su escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se desestimara el recurso de apelación presentado por la parte actora y se confirmara la sentencia de instancia. Subsidiariamente, para el caso de que se estimara total o parcialmente el recurso de apelación, suplicaba que el fallo de la sentencia no afectara a los participantes de buena fe que fueron nombrados funcionarios de carrera, impidiendo el cese o extinción de la relación funcionarial de esas personas.

Al día siguiente, dio cumplimiento a este trámite la representación procesal de la Diputación Foral de Álava (en lo sucesivo, DFA). Su escrito terminaba suplicando que se desestimara íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Al día siguiente, la representación procesal de doña Marisa, doña Zaira, doña Adela, doña Raimunda, doña Soledad, doña Elisa, doña Socorro, don Candido, doña Adriana y don Alexander, presentó escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se desestimara íntegramente el recurso formulado por la representación de don Laureano y doña Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, procedimiento 269/2023, con expresa condena en costas a la parte recurrente de esta apelación.

Finalmente, el uno de diciembre de 2025, presentó su escrito de oposición a la apelación la representación procesal del Instituto Foral de Bienestar Social (a partir de ahora, IFBS). Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso de apelación y confirmara la sentencia apelada, con lo demás que procediera.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se pretendía la práctica de prueba ni la celebración de vista en esta instancia, se señaló, para votación y fallo, el veintiséis de marzo del corriente; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso don Laureano y doña Juana se alzan contra la sentencia 233/2025, de veintinueve de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado 269/2023. Esta desestimó el recurso presentado por ellos y por don Eugenio y don Marcelino contra las órdenes forales 74/2023, 76/2023, 77/2023 y 78/2023, desestimatorias de los recursos interpuestos contra el acuerdo, de veintiocho de diciembre de 2022; y contra la orden foral 54/2023, de veintiuno de abril, sobre nombramiento de funcionarios de carrera.

La sentencia comienza explicando que la cuestión que le corresponde resolver estriba en fijar la interpretación que ha de darse a la base 4.3.1 de las bases específicas del proceso selectivo, que se ocupa de la experiencia en el sistema de acceso libre.

En concreto, los recurrentes pretenden que se valore la experiencia de todos los servicios prestados en puestos de monitor de centro ocupacional, al margen de que se prestaran antes o después del Decreto Foral 73/2016. Este modificó la relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT) del IFBS. Lo que hizo fue incorporar la titulación de FP II, adaptación social o disminuidos psíquicos (406) para el desempeño de una serie de puestos de monitor de centro ocupacional. Este decreto foral también indicaba que surtiría efectos respecto a la modificación de la adscripción del puesto NUM000 el uno de enero de 2017. El resto de las modificaciones surtirían efectos al día siguiente de su aprobación por el consejo de diputados, sin perjuicio de su posterior publicación en el BOTHA, lo que se habría producido el veinte de diciembre de 2016.

De lo anterior, el magistrado extrae la conclusión de que, a partir del veinte de diciembre de 2016, se incluyó la posibilidad de acceder con esa titulación al desempeño del puesto de monitor. Hasta ese momento, no lo exigía la RPT.

Pues bien, la sentencia entiende que las bases únicamente permiten valorar la experiencia profesional en puestos para cuyo desempeño fuera un requisito estar en posesión del título de FP II. De ahí que únicamente se pueda computar la experiencia posterior a la modificación de la RPT.

Por lo demás, el magistrado niega que puedan considerarse estas titulaciones como equivalentes, dado que no estarían previstas en el Real Decreto 1.074/2012, de trece de julio.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LOS APELANTES.

Don Laureano y doña Juana se alzan contra la sentencia de instancia e insisten en que ha de valorarse su experiencia previa al Decreto Foral 73/2016.

Los apelantes explican que han sido trabajadores del IFBS integrados en la bolsa de trabajo para la prestación de servicios de carácter temporal de la escala administración especial, subescala técnica, clase técnicos auxiliares, encargado de taller de empleo especial, capataz de taller de empleo especial y monitor de centro ocupacional. En esa condición habrían participado en el procedimiento selectivo convocado para el ingreso como funcionario de carrera, en la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos auxiliares, monitor discapacidad, convocatoria 103, correspondiente a la oferta de empleo público de 2018, 2019 y 2020 del IFBS.

Sentado lo anterior, el recurso defiende que han de valorarse todos los servicios prestados en puestos de monitor de centro ocupacional para los que ahora también resulta hábil la titulación de FP II «adaptación social o disminuidos psíquicos» (cód. 406), independientemente de que se hubieran prestado antes del Decreto Foral 73/2016 y al amparo de otros títulos.

Argumenta que las bases obligarían a valorar los servicios prestados en puestos o funciones del grupo C (subgrupo C1) para cuyo desempeño fuera requisito estar en posesión del título FP II, especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente, sin distinguir si tales servicios se prestaron antes o después de la modificación de la RPT. Ello, por cuanto los títulos actuales se considerarían equivalentes. Así, afirma que habrían de tenerse por equivalentes a todas aquellas titulaciones que permitieron en el pasado y permiten ahora acceder a los puestos de monitor de centro ocupacional, a los que desde el Decreto Foral 73/2016 se puede acceder también con la titulación de FP II. De este modo, habría que valorar la experiencia en esos puestos, al margen de que se ocuparan antes o después de la modificación de la RPT.

El escrito señala que el Decreto Foral 44/2006 aprobó la relación de puestos de trabajo del IFBS. En ella, los puestos de trabajo de monitor de centro ocupacional podían ser cubiertos por trabajadores con alguna de las siguientes titulaciones: FP II rama agraria, FP II electricidad/electrónica, FP II rama metal; y FP II especialidad adaptación social o disminuidos psíquicos. Después, dependiendo de la clase de centro, se preveían una o más de esas titulaciones para cubrir cada puesto.

Posteriormente, el Decreto Foral 73/2016 incorporó la titulación de FP II adaptación social o disminuidos psíquicos para el desempeño de una serie de puestos de monitor de centro ocupacional. De este modo, desde ese momento se podía acceder con esa titulación al desempeño de puestos que hasta entonces estaban reservados a las otras titulaciones.

En el proceso selectivo que ahora nos ocupa, la valoración de la experiencia estaba prevista en la base específica 4.3.1. Ahora bien, esta no impondría la limitación a los servicios prestados a partir del Decreto Foral 73/2016. Por consiguiente, considera que deberían computarse todos los servicios prestados como monitor de centro ocupacional en puestos a los que se puede acceder con la nueva titulación, pero desde que se prestaron de verdad y con la titulación que fuese. A estos efectos, los recurrentes afirman que la sentencia habría añadido a las bases una condición no expresamente prevista en ellas.

Por otro lado, el recurso niega que la diferencia de títulos fuera el elemento determinante. De ser así, tampoco se computarían los servicios prestados tras el Decreto Foral 73/2016 a quienes carezcan de la titulación de FP II, especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos, y que hubieran prestado sus servicios con otras titulaciones. Así, el hecho de computarse esa experiencia supondría la aceptación de la equivalencia de los títulos.

A partir de ahí, considera inexplicable que no se computen los servicios prestados en esos mismos puestos antes de la modificación de la RPT, cuando las bases no dirían nada de eso.

Seguidamente, el escrito sostiene que sería más adecuada la interpretación propuesta por esa parte, dado que el Decreto 73/2016 no aportaría ningún dato que permita diferenciar el desempeño de los puestos antes y después de su dictado. Ello, a su juicio, impediría establecer un corte temporal como el incorporado por el tribunal calificador del proceso selectivo.

Los apelantes explican que las funciones del puesto de monitor de centro ocupacional aparecen reflejadas en la monografía descriptiva del puesto y serían las mismas para las diferentes titulaciones académicas. A partir de ahí, considera que no se puede dar una valoración distinta a la experiencia adquirida. De hecho, el propio tribunal calificador habría reconocido la identidad de los servicios prestados. Por consiguiente, no habría ninguna justificación objetiva y razonable para dar un trato distinto a los servicios prestados antes y después de la aprobación del Decreto Foral 73/2016.

El recurso continúa exponiendo cómo, cuando se aprobó el Decreto Foral 73/2016, don Laureano había sido nombrado desde el cuatro de noviembre hasta el veintiuno de octubre de 2018. Por su parte, doña Juana había sido nombrada desde el veinte de diciembre de 2011 hasta el veintiuno de octubre de 2018. De este modo, ambos nombramientos eran previos a la entrada en vigor del Decreto Foral 73/2016. No obstante, los puestos eran los mismos y venían desempeñándose de forma idéntica antes y después de ese momento. A partir de ahí, no entienden el objetivo de incorporar esa distinción en el cómputo de la experiencia.

Los interesados señalan que todos los monitores desempeñarían el mismo trabajo, sin distinción por razón de titulaciones académicas. Así lo habría reconocido el propio tribunal calificador. De hecho, ellos habrían sido nombrados funcionarios interinos para el desempeño del puesto de monitor de centro ocupacional para sustituir las ausencias de personal con diferentes titulaciones.

TERCERO.- POSICIÓN DE DOÑA Celestina Y DOÑA Emilia.

Doña Celestina y doña Emilia se oponen al recurso de apelación y reclaman que se confirme la sentencia de instancia.

Para ello, defienden que la limitación de la valoración de los servicios prestados sí estaría prevista en las bases del procedimiento. En concreto, resultaría de la base específica 4.3.1, que no permitiría computar la experiencia adquirida antes de la entrada en vigor del Decreto foral 73/2016. En efecto, aquella exigiría que, para valorar la experiencia de un determinado puesto de trabajo, habría de ser requisito para acceder a él la titulación de FP II, especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente.

Destaca que la base, a la hora de determinar cómo ha de computarse la experiencia, utiliza el verbo «fuese», esto es, la tercera persona del singular del pretérito imperfecto. De este modo, se haría alusión a situaciones pasadas, ya concluidas. Por consiguiente, considera que deberíamos atender al momento temporal marcado por las bases y, en consecuencia, valorar si en el momento en que se estaba generando la experiencia la titulación indicada era requisito para acceder al puesto. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no lo era.

Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación hace hincapié en que las bases quedaron firmes y consentidas por los actores. Por tanto, no podrían ser cuestionadas ahora. Admite la posibilidad de impugnar indirectamente las bases de la convocatoria cuando se ha producido una vulneración de derechos fundamentales por sus actos de aplicación, aun cuando no se hubieran recurrido en su momento. Sin embargo, los interesados ni siquiera habrían impugnado indirectamente las bases, pese a que manifestarían que el no computar la experiencia sería contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

Seguidamente, las apeladas hacen referencia al concepto de equivalente que, según la contraparte, permitiría que se compute su experiencia. De este modo, el argumentario de los recurrentes no se fundamentaría en la idea de que la base sería contraria a derecho, sino en que su experiencia debería encuadrarse en el concepto de equivalente. Este haría referencia al régimen de convalidaciones de titulaciones académicas.

Pues bien, el escrito niega que ese concepto pueda tener los efectos pretendidos de contrario. Argumenta que la equivalencia haría alusión a las titulaciones que, tras el «plan Bolonia», poseían otro plan de estudios o nomenclatura. Esto es lo que sucedería con el grado universitario, equivalente a la licenciatura o diplomatura.

Las equivalencias entre titulaciones de adaptación social o disminuidos psíquicos estarían establecidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.074/2012, de trece de julio, por el que se estableció el título de técnico superior en integración social y se fijaron sus enseñanzas mínimas.

Ahora bien, el concepto de equivalente nunca podría hacer alusión a titulaciones similares o de otro tipo.

A continuación, las apeladas defienden que la interpretación de las bases aplicada por el tribunal calificador sería respetuosa con los derechos fundamentales. Insiste en que no se entiende por qué no se impugnaron las bases, ni siquiera indirectamente.

En cualquier caso, señala que esta forma de valorar la experiencia tendría una justificación objetiva. Explica que lo que recogen las bases es una limitación temporal de los méritos que se van a valorar. Ello sería equivalente a los procesos en los que se limita la experiencia a un número de años. De hecho, la fijación de los méritos que se van a valorar y su limitación temporal entraría dentro de las facultades de autoorganización de la administración. Por consiguiente, solo se podrían cuestionar las bases en el caso de que existiera una arbitrariedad manifiesta, lo que no sucedería en el caso ahora analizado, dado que la limitación temporal en la valoración de la experiencia estaría perfectamente justificada en aras de prestar el mejor servicio posible.

En el supuesto analizado, aunque genéricamente se trataría de un puesto, la realidad demostraría que cada dotación o código individual poseería sustantividad propia, en función de la titulación necesaria para ocuparlo. En líneas generales, los puestos con código 126 podrían desarrollar tareas de taller o sociales, mientras que los del código 56, únicamente labores de la rama social. Esto se vería traslado al proceso selectivo objeto del recurso, en que todos los puestos ofertados eran los de código 56, a los que únicamente puede accederse con la titulación de FP II adaptación social o disminuidos psíquicos. De hecho, alguien que tuviera las titulaciones referidas a las ramas de metal o eléctrica no podría tomar posesión de ninguno de los puestos ofertados, dado que carecería de la titulación requerida para ello, pese a que formalmente estaría desempeñando el mismo puesto.

El escrito de oposición a la apelación señala que, cuando se limita temporalmente la experiencia a la entrada en vigor del Decreto Foral 73/2016, lo que realmente se pretendería sería limitar la experiencia a los puestos que pueden ser ocupados por personas de la rama social, que serían los únicos ofertados, y que realizan tareas de integración social o personal.

Por otro lado, destaca que el proceso selectivo tiene como objeto el acceso a la plaza de la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos auxiliares, monitor discapacidad. La plaza tendría una naturaleza diferente de los puestos concretos que después se podrían ocupar. En este caso, la plaza sería de monitor de discapacidad. Con ella, se podrían ocupar diversos puestos, entre los que se encontrarían, no solo el de monitor de centro ocupacional, sino otros como educador o monitor de residencia. Se trataría, por tanto, de una plaza con un marcado carácter social. De ahí que no tendría sentido valorar la experiencia generada con una FP de metal o de electricidad.

De hecho, en procesos selectivos posteriores se habrían ofertado separadamente las plazas de monitor discapacidad (taller) y de monitor discapacidad (integración social).

Para concluir, el escrito de oposición a la apelación reclama que, de estimarse el recurso, el fallo de la sentencia no afecte a los aspirantes que, de buena fe, participaron en el proceso y obtuvieron una plaza como funcionarios de carrera.

CUARTO.- POSICIÓN DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA.

La DFA también reclama que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.

Para ello, hace hincapié en que las plazas que se ofertaron fueron específicamente de monitor discapacidad. Como requisito para acceder a ellas se fijó el estar en posesión o haber abonado los derechos para su expedición, del título de FP II, especialidad adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente.

Los apelantes accedieron a sus puestos de monitor de centro ocupacional con las titulaciones de FP II rama metal y FP II electricidad/electrónica.

La titulación FP II adaptación social o disminuidos psíquicos se introdujo en los puestos de monitor de centro ocupacional del IFBS mediante orden foral 76/2016, que modificó la relación de puestos de trabajo.

Por su parte, la base específica 4.3.1 solo valoraría la experiencia en puestos o funciones del grupo C1 para cuyo desempeño fuera requisito estar en posesión del título FP II especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente. A partir de ahí, solo se valoró a los recurrentes la experiencia profesional a partir del veintiuno de diciembre de 2016, dado que solo desde entonces podría mantenerse que tienen experiencia profesional en puestos que tengan como requisito estar en posesión del título de FP II especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos.

Antes del Decreto Foral 73/2016, el puesto de monitor de centro ocupacional que ocupaban los aspirantes no tenía como requisito de acceso el título FP II especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos. Además, habiendo accedido a esos puestos con los títulos FP II electricidad/electrónica, y rama metal, no se podría mantener que ejercieron funciones en la especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos.

La administración explica que las titulaciones de FP II electricidad/electrónica y FP II rama metal y la especialidad adaptación social o disminuidos psíquicos pertenecerían a áreas de formación diferentes. De este modo, un titulado en la especialidad electrónica o metal nunca podría realizar funciones de la especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos, ni viceversa. Pese a integrarse todos en equipos multidisciplinares, cada uno prestaría sus servicios o ejercería las funciones asignadas al puesto en el ámbito de sus conocimientos.

Por otro lado, la DFA niega que la equivalencia pretendida por los apelantes esté contemplada en el Real Decreto 1.074/2012.

Sentado lo anterior, la apelada llega a la conclusión de que, antes de diciembre de 2016, los recurrentes no ocuparon puesto con requisito de titulación en la especialidad de las plazas convocadas ni pudieron prestar servicios en una especialidad que no ostentaban y que las plazas de monitor de centro ocupacional no contemplaban.

El escrito de oposición a la apelación reconoce que la base 4.3.1 no distinguiría explícitamente entre los servicios prestados antes o después del Decreto foral 73/2016. Ahora bien, sí que descartaría la posibilidad de valorar los servicios prestados antes de la modificación de la RPT. De este modo, la limitación temporal en la valoración de la experiencia sí que resultaría de la base específica. El corte se habría fijado en 2016 porque, a partir de ese momento, el puesto podría ser ocupado con título en la especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos, aunque los recurrentes tuvieran otra. De este modo, las base beneficiaría a los apelantes, dado que, en otro caso, no podrían acreditar ninguna experiencia en la especialidad de las plazas ofertadas, dado que no tendrían la titulación específica exigida para acceder a ellas.

CINCO.- POSICIÓN DE DOÑA Marisa, DOÑA Zaira, DOÑA Adela, DOÑA Raimunda, DOÑA Soledad, DOÑA Elisa, DOÑA Socorro, DON Candido, DOÑA Adriana Y DON Alexander.

También reclaman la desestimación del recurso de apelación doña Marisa y otros. Para ello, alegan que en él no se habría incluido ninguna circunstancia que no hubiera sido valorada por la sentencia de instancia.

En cualquier caso, hacen hincapié en que los apelados habrían obtenido su plaza de buena fe. De modo que, de estimarse la apelación, resultarían perjudicados, y habría que aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de dieciocho de octubre de 2022.

SEXTO.- POSICIÓN DEL INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Por último, también el IFBS reclama que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.

Alega que no podría acogerse la interpretación que de la base 4.3.1 proponen los apelantes, dado que la sentencia sería el resultado de la interpretación realizada por un órgano objetivo, imparcial y técnico. Además, se trataría de una interpretación sobre un aspecto jurídico.

Considera entendible que los aspirantes intenten maximizar los méritos por ellos alegados. Ahora bien, ello no desvirtuaría la presunción reforzada de acierto que correspondería a la interpretación de la base efectuada por el tribunal calificador y confirmada por el órgano judicial de instancia. A estos efectos, señala que la jurisprudencia habría apuntado a que la mera discrepancia en la interpretación de una base no sería motivo suficiente para estimar un recurso, cuando la ofrecida por el tribunal calificador no es irracional, ilógica o vulnera principios de igualdad, mérito o capacidad.

Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación señala que la base 4.3.1 sería clara. De modo que solo se podría computar la experiencia adquirida a partir del veinte de diciembre de 2016, con la incorporación de la titulación específica como exigencia para el desempeño de la plaza.

Seguidamente, el IFBS defiende que, de acogerse la interpretación propuesta por los apelantes, se estaría provocando una desigualdad. Ello, por cuanto se estarían valorando desempeños de puestos que no tendrían ese requisito de titulación.

SÉPTIMO.- DECISIÓN DE LA SALA.

En el caso que nos ocupa, el proceso tenía por objeto seleccionar, para su nombramiento como funcionarios de carrera al servicio del IFBS, plazas de monitor de discapacidad.

Dentro de las bases específicas, la 2 preveía, como requisito, el «estar en posesión o haber abonado los derechos para su expedición, del título de Formación Profesional de Segundo Grado, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente».

La base específica 4 se ocupaba del proceso selectivo. En lo relativo a la experiencia, el punto 4.3.1 señalaba lo siguiente:

«a) Sistema de acceso libre.

Se valorará la experiencia profesional en las entidades y organismos que tengan la consideración de Administración Pública hasta un máximo de doce (12 puntos, a razón de 0,04 puntos por mes completo de servicios prestados en cualquier administración pública en puestos o funciones en el grupo C(C1) para cuyo desempeño fuese requisito estar en posesión del título Formación Profesional de Segundo Grado, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente [...]

b) Sistema de promoción interna.

Se valorará la experiencia profesional sobre un máximo de doce (12) puntos, a razón de 0,04 puntos por mes completo de servicios prestados en cualquier administración pública en escalas del grupo D (C2) y de 0,08 puntos por mes completo de servicios prestados en cualquier administración pública en escalas del grupo C (C1) para cuyo desempeño fuese requisito estar en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente...»

Vemos, pues, cómo en ambos casos únicamente se preveía el cómputo de la experiencia que se hubiera adquirido mediante la prestación de servicios para cuyo desempeño fuese requisito estar en posesión del título de FPII, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente. A partir de ahí, el tribunal calificador interpretó que solo podía computarse la experiencia adquirida a partir del veintiuno de diciembre de 2016, en aplicación del Decreto Foral 73/2016.

Este decreto lo que hizo fue modificar la RPT del IFBS. En lo que ahora nos interesa, incorporó la titulación FPII, Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos para el desempeño de los puestos de monitor de centro ocupacional con códigos 126.003, 126.004, 126.005, 126.006, 126.007, 126.010, 126.023, 126.024, 126.025, 126.028, 126.029, 126.030, 126.035, 126.036, 126.037, 126.039, 126.042, 126.044, 126.051, 126.052, 126.062, 126.063 y 126.071. De este modo, a partir de entonces, para acceder a esos puestos se exigía estar en posesión de la titulación antedicha. Antes de ese momento, se permitía el acceso con otras especialidades de FPII.

Sentado lo anterior, hemos de coincidir con el magistrado de instancia en que la interpretación de las bases llevada a cabo por el tribunal calificador fue correcta. A estos efectos, debemos tener en cuenta que estas no utilizan el presente del subjuntivo (sea), que nos remitiría al momento actual y que, por tanto, nos obligaría a computar la experiencia ganada en los puestos en que se exija ahora la titulación referida. Las bases, por el contrario, utilizan el pretérito imperfecto del subjuntivo (fuese), lo que nos remite al momento en que los aspirantes accedieron al puesto en cuestión. De este modo, solo puede tenerse en cuenta la experiencia ganada en puestos en los que, para su acceso, fuera requisito, en ese momento, estar en posesión de la titulación. Sin embargo, tal requisito no se cumplía antes de diciembre de 2016, dado que no fue hasta entonces que, como hemos visto, se incorporó.

Por lo demás, hemos de destacar que los interesados, pese a conocer el contenido de las bases y cómo se iba a computar la experiencia, no reaccionaron frente a ellas. En consecuencia, se encuentran sometidos a tales bases, y han de respetarlas y asumirlas.

Para terminar, hemos de rechazar que las especialidades de FPII rama metal y electricidad/electrónica sean equivalentes a la especialidad de Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos. No se trata de que unas y otras permitan acceder a la plaza de monitor de centro ocupacional, sino de titulaciones que produzcan los mismos efectos profesionales. Esto es evidente que no ocurre en el caso de las especialidades antedichas, dado que unas y otras no habilitan para el ejercicio de la misma profesión.

Lo expuesto supone que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

OCTAVO.- COSTAS.

Dadas los términos del debate, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Desestimamos el recurso de apelación 520/2025 planteado por la representación procesal de don Laureano y doña Juana frente a la sentencia 233/2025, de veintinueve de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085052025, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado 269/2023, sentencia 233/2025, de veintinueve de septiembre.

Contra esta resolución, la procuradora de los tribunales doña Itziar Landa Irízar, actuando en nombre y representación de don Laureano y doña Juana, presentó, el veintidós de octubre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se anulara, revocara y dejara sin efecto la sentencia impugnada, estimándose íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

En consecuencia, la señora letrada de la Administración de Justicia dictó, el día cuatro del mes siguiente, diligencia por la que se admitía a trámite el recurso de apelación. Al mismo tiempo, se daba traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, presentasen su oposición al recurso.

SEGUNDO.-El veintiséis de noviembre del año pasado, la representación procesal de doña Celestina y de doña Emilia presentó su escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se desestimara el recurso de apelación presentado por la parte actora y se confirmara la sentencia de instancia. Subsidiariamente, para el caso de que se estimara total o parcialmente el recurso de apelación, suplicaba que el fallo de la sentencia no afectara a los participantes de buena fe que fueron nombrados funcionarios de carrera, impidiendo el cese o extinción de la relación funcionarial de esas personas.

Al día siguiente, dio cumplimiento a este trámite la representación procesal de la Diputación Foral de Álava (en lo sucesivo, DFA). Su escrito terminaba suplicando que se desestimara íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Al día siguiente, la representación procesal de doña Marisa, doña Zaira, doña Adela, doña Raimunda, doña Soledad, doña Elisa, doña Socorro, don Candido, doña Adriana y don Alexander, presentó escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se desestimara íntegramente el recurso formulado por la representación de don Laureano y doña Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, procedimiento 269/2023, con expresa condena en costas a la parte recurrente de esta apelación.

Finalmente, el uno de diciembre de 2025, presentó su escrito de oposición a la apelación la representación procesal del Instituto Foral de Bienestar Social (a partir de ahora, IFBS). Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso de apelación y confirmara la sentencia apelada, con lo demás que procediera.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se pretendía la práctica de prueba ni la celebración de vista en esta instancia, se señaló, para votación y fallo, el veintiséis de marzo del corriente; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso don Laureano y doña Juana se alzan contra la sentencia 233/2025, de veintinueve de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado 269/2023. Esta desestimó el recurso presentado por ellos y por don Eugenio y don Marcelino contra las órdenes forales 74/2023, 76/2023, 77/2023 y 78/2023, desestimatorias de los recursos interpuestos contra el acuerdo, de veintiocho de diciembre de 2022; y contra la orden foral 54/2023, de veintiuno de abril, sobre nombramiento de funcionarios de carrera.

La sentencia comienza explicando que la cuestión que le corresponde resolver estriba en fijar la interpretación que ha de darse a la base 4.3.1 de las bases específicas del proceso selectivo, que se ocupa de la experiencia en el sistema de acceso libre.

En concreto, los recurrentes pretenden que se valore la experiencia de todos los servicios prestados en puestos de monitor de centro ocupacional, al margen de que se prestaran antes o después del Decreto Foral 73/2016. Este modificó la relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT) del IFBS. Lo que hizo fue incorporar la titulación de FP II, adaptación social o disminuidos psíquicos (406) para el desempeño de una serie de puestos de monitor de centro ocupacional. Este decreto foral también indicaba que surtiría efectos respecto a la modificación de la adscripción del puesto NUM000 el uno de enero de 2017. El resto de las modificaciones surtirían efectos al día siguiente de su aprobación por el consejo de diputados, sin perjuicio de su posterior publicación en el BOTHA, lo que se habría producido el veinte de diciembre de 2016.

De lo anterior, el magistrado extrae la conclusión de que, a partir del veinte de diciembre de 2016, se incluyó la posibilidad de acceder con esa titulación al desempeño del puesto de monitor. Hasta ese momento, no lo exigía la RPT.

Pues bien, la sentencia entiende que las bases únicamente permiten valorar la experiencia profesional en puestos para cuyo desempeño fuera un requisito estar en posesión del título de FP II. De ahí que únicamente se pueda computar la experiencia posterior a la modificación de la RPT.

Por lo demás, el magistrado niega que puedan considerarse estas titulaciones como equivalentes, dado que no estarían previstas en el Real Decreto 1.074/2012, de trece de julio.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LOS APELANTES.

Don Laureano y doña Juana se alzan contra la sentencia de instancia e insisten en que ha de valorarse su experiencia previa al Decreto Foral 73/2016.

Los apelantes explican que han sido trabajadores del IFBS integrados en la bolsa de trabajo para la prestación de servicios de carácter temporal de la escala administración especial, subescala técnica, clase técnicos auxiliares, encargado de taller de empleo especial, capataz de taller de empleo especial y monitor de centro ocupacional. En esa condición habrían participado en el procedimiento selectivo convocado para el ingreso como funcionario de carrera, en la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos auxiliares, monitor discapacidad, convocatoria 103, correspondiente a la oferta de empleo público de 2018, 2019 y 2020 del IFBS.

Sentado lo anterior, el recurso defiende que han de valorarse todos los servicios prestados en puestos de monitor de centro ocupacional para los que ahora también resulta hábil la titulación de FP II «adaptación social o disminuidos psíquicos» (cód. 406), independientemente de que se hubieran prestado antes del Decreto Foral 73/2016 y al amparo de otros títulos.

Argumenta que las bases obligarían a valorar los servicios prestados en puestos o funciones del grupo C (subgrupo C1) para cuyo desempeño fuera requisito estar en posesión del título FP II, especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente, sin distinguir si tales servicios se prestaron antes o después de la modificación de la RPT. Ello, por cuanto los títulos actuales se considerarían equivalentes. Así, afirma que habrían de tenerse por equivalentes a todas aquellas titulaciones que permitieron en el pasado y permiten ahora acceder a los puestos de monitor de centro ocupacional, a los que desde el Decreto Foral 73/2016 se puede acceder también con la titulación de FP II. De este modo, habría que valorar la experiencia en esos puestos, al margen de que se ocuparan antes o después de la modificación de la RPT.

El escrito señala que el Decreto Foral 44/2006 aprobó la relación de puestos de trabajo del IFBS. En ella, los puestos de trabajo de monitor de centro ocupacional podían ser cubiertos por trabajadores con alguna de las siguientes titulaciones: FP II rama agraria, FP II electricidad/electrónica, FP II rama metal; y FP II especialidad adaptación social o disminuidos psíquicos. Después, dependiendo de la clase de centro, se preveían una o más de esas titulaciones para cubrir cada puesto.

Posteriormente, el Decreto Foral 73/2016 incorporó la titulación de FP II adaptación social o disminuidos psíquicos para el desempeño de una serie de puestos de monitor de centro ocupacional. De este modo, desde ese momento se podía acceder con esa titulación al desempeño de puestos que hasta entonces estaban reservados a las otras titulaciones.

En el proceso selectivo que ahora nos ocupa, la valoración de la experiencia estaba prevista en la base específica 4.3.1. Ahora bien, esta no impondría la limitación a los servicios prestados a partir del Decreto Foral 73/2016. Por consiguiente, considera que deberían computarse todos los servicios prestados como monitor de centro ocupacional en puestos a los que se puede acceder con la nueva titulación, pero desde que se prestaron de verdad y con la titulación que fuese. A estos efectos, los recurrentes afirman que la sentencia habría añadido a las bases una condición no expresamente prevista en ellas.

Por otro lado, el recurso niega que la diferencia de títulos fuera el elemento determinante. De ser así, tampoco se computarían los servicios prestados tras el Decreto Foral 73/2016 a quienes carezcan de la titulación de FP II, especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos, y que hubieran prestado sus servicios con otras titulaciones. Así, el hecho de computarse esa experiencia supondría la aceptación de la equivalencia de los títulos.

A partir de ahí, considera inexplicable que no se computen los servicios prestados en esos mismos puestos antes de la modificación de la RPT, cuando las bases no dirían nada de eso.

Seguidamente, el escrito sostiene que sería más adecuada la interpretación propuesta por esa parte, dado que el Decreto 73/2016 no aportaría ningún dato que permita diferenciar el desempeño de los puestos antes y después de su dictado. Ello, a su juicio, impediría establecer un corte temporal como el incorporado por el tribunal calificador del proceso selectivo.

Los apelantes explican que las funciones del puesto de monitor de centro ocupacional aparecen reflejadas en la monografía descriptiva del puesto y serían las mismas para las diferentes titulaciones académicas. A partir de ahí, considera que no se puede dar una valoración distinta a la experiencia adquirida. De hecho, el propio tribunal calificador habría reconocido la identidad de los servicios prestados. Por consiguiente, no habría ninguna justificación objetiva y razonable para dar un trato distinto a los servicios prestados antes y después de la aprobación del Decreto Foral 73/2016.

El recurso continúa exponiendo cómo, cuando se aprobó el Decreto Foral 73/2016, don Laureano había sido nombrado desde el cuatro de noviembre hasta el veintiuno de octubre de 2018. Por su parte, doña Juana había sido nombrada desde el veinte de diciembre de 2011 hasta el veintiuno de octubre de 2018. De este modo, ambos nombramientos eran previos a la entrada en vigor del Decreto Foral 73/2016. No obstante, los puestos eran los mismos y venían desempeñándose de forma idéntica antes y después de ese momento. A partir de ahí, no entienden el objetivo de incorporar esa distinción en el cómputo de la experiencia.

Los interesados señalan que todos los monitores desempeñarían el mismo trabajo, sin distinción por razón de titulaciones académicas. Así lo habría reconocido el propio tribunal calificador. De hecho, ellos habrían sido nombrados funcionarios interinos para el desempeño del puesto de monitor de centro ocupacional para sustituir las ausencias de personal con diferentes titulaciones.

TERCERO.- POSICIÓN DE DOÑA Celestina Y DOÑA Emilia.

Doña Celestina y doña Emilia se oponen al recurso de apelación y reclaman que se confirme la sentencia de instancia.

Para ello, defienden que la limitación de la valoración de los servicios prestados sí estaría prevista en las bases del procedimiento. En concreto, resultaría de la base específica 4.3.1, que no permitiría computar la experiencia adquirida antes de la entrada en vigor del Decreto foral 73/2016. En efecto, aquella exigiría que, para valorar la experiencia de un determinado puesto de trabajo, habría de ser requisito para acceder a él la titulación de FP II, especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente.

Destaca que la base, a la hora de determinar cómo ha de computarse la experiencia, utiliza el verbo «fuese», esto es, la tercera persona del singular del pretérito imperfecto. De este modo, se haría alusión a situaciones pasadas, ya concluidas. Por consiguiente, considera que deberíamos atender al momento temporal marcado por las bases y, en consecuencia, valorar si en el momento en que se estaba generando la experiencia la titulación indicada era requisito para acceder al puesto. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no lo era.

Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación hace hincapié en que las bases quedaron firmes y consentidas por los actores. Por tanto, no podrían ser cuestionadas ahora. Admite la posibilidad de impugnar indirectamente las bases de la convocatoria cuando se ha producido una vulneración de derechos fundamentales por sus actos de aplicación, aun cuando no se hubieran recurrido en su momento. Sin embargo, los interesados ni siquiera habrían impugnado indirectamente las bases, pese a que manifestarían que el no computar la experiencia sería contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

Seguidamente, las apeladas hacen referencia al concepto de equivalente que, según la contraparte, permitiría que se compute su experiencia. De este modo, el argumentario de los recurrentes no se fundamentaría en la idea de que la base sería contraria a derecho, sino en que su experiencia debería encuadrarse en el concepto de equivalente. Este haría referencia al régimen de convalidaciones de titulaciones académicas.

Pues bien, el escrito niega que ese concepto pueda tener los efectos pretendidos de contrario. Argumenta que la equivalencia haría alusión a las titulaciones que, tras el «plan Bolonia», poseían otro plan de estudios o nomenclatura. Esto es lo que sucedería con el grado universitario, equivalente a la licenciatura o diplomatura.

Las equivalencias entre titulaciones de adaptación social o disminuidos psíquicos estarían establecidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.074/2012, de trece de julio, por el que se estableció el título de técnico superior en integración social y se fijaron sus enseñanzas mínimas.

Ahora bien, el concepto de equivalente nunca podría hacer alusión a titulaciones similares o de otro tipo.

A continuación, las apeladas defienden que la interpretación de las bases aplicada por el tribunal calificador sería respetuosa con los derechos fundamentales. Insiste en que no se entiende por qué no se impugnaron las bases, ni siquiera indirectamente.

En cualquier caso, señala que esta forma de valorar la experiencia tendría una justificación objetiva. Explica que lo que recogen las bases es una limitación temporal de los méritos que se van a valorar. Ello sería equivalente a los procesos en los que se limita la experiencia a un número de años. De hecho, la fijación de los méritos que se van a valorar y su limitación temporal entraría dentro de las facultades de autoorganización de la administración. Por consiguiente, solo se podrían cuestionar las bases en el caso de que existiera una arbitrariedad manifiesta, lo que no sucedería en el caso ahora analizado, dado que la limitación temporal en la valoración de la experiencia estaría perfectamente justificada en aras de prestar el mejor servicio posible.

En el supuesto analizado, aunque genéricamente se trataría de un puesto, la realidad demostraría que cada dotación o código individual poseería sustantividad propia, en función de la titulación necesaria para ocuparlo. En líneas generales, los puestos con código 126 podrían desarrollar tareas de taller o sociales, mientras que los del código 56, únicamente labores de la rama social. Esto se vería traslado al proceso selectivo objeto del recurso, en que todos los puestos ofertados eran los de código 56, a los que únicamente puede accederse con la titulación de FP II adaptación social o disminuidos psíquicos. De hecho, alguien que tuviera las titulaciones referidas a las ramas de metal o eléctrica no podría tomar posesión de ninguno de los puestos ofertados, dado que carecería de la titulación requerida para ello, pese a que formalmente estaría desempeñando el mismo puesto.

El escrito de oposición a la apelación señala que, cuando se limita temporalmente la experiencia a la entrada en vigor del Decreto Foral 73/2016, lo que realmente se pretendería sería limitar la experiencia a los puestos que pueden ser ocupados por personas de la rama social, que serían los únicos ofertados, y que realizan tareas de integración social o personal.

Por otro lado, destaca que el proceso selectivo tiene como objeto el acceso a la plaza de la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos auxiliares, monitor discapacidad. La plaza tendría una naturaleza diferente de los puestos concretos que después se podrían ocupar. En este caso, la plaza sería de monitor de discapacidad. Con ella, se podrían ocupar diversos puestos, entre los que se encontrarían, no solo el de monitor de centro ocupacional, sino otros como educador o monitor de residencia. Se trataría, por tanto, de una plaza con un marcado carácter social. De ahí que no tendría sentido valorar la experiencia generada con una FP de metal o de electricidad.

De hecho, en procesos selectivos posteriores se habrían ofertado separadamente las plazas de monitor discapacidad (taller) y de monitor discapacidad (integración social).

Para concluir, el escrito de oposición a la apelación reclama que, de estimarse el recurso, el fallo de la sentencia no afecte a los aspirantes que, de buena fe, participaron en el proceso y obtuvieron una plaza como funcionarios de carrera.

CUARTO.- POSICIÓN DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA.

La DFA también reclama que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.

Para ello, hace hincapié en que las plazas que se ofertaron fueron específicamente de monitor discapacidad. Como requisito para acceder a ellas se fijó el estar en posesión o haber abonado los derechos para su expedición, del título de FP II, especialidad adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente.

Los apelantes accedieron a sus puestos de monitor de centro ocupacional con las titulaciones de FP II rama metal y FP II electricidad/electrónica.

La titulación FP II adaptación social o disminuidos psíquicos se introdujo en los puestos de monitor de centro ocupacional del IFBS mediante orden foral 76/2016, que modificó la relación de puestos de trabajo.

Por su parte, la base específica 4.3.1 solo valoraría la experiencia en puestos o funciones del grupo C1 para cuyo desempeño fuera requisito estar en posesión del título FP II especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente. A partir de ahí, solo se valoró a los recurrentes la experiencia profesional a partir del veintiuno de diciembre de 2016, dado que solo desde entonces podría mantenerse que tienen experiencia profesional en puestos que tengan como requisito estar en posesión del título de FP II especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos.

Antes del Decreto Foral 73/2016, el puesto de monitor de centro ocupacional que ocupaban los aspirantes no tenía como requisito de acceso el título FP II especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos. Además, habiendo accedido a esos puestos con los títulos FP II electricidad/electrónica, y rama metal, no se podría mantener que ejercieron funciones en la especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos.

La administración explica que las titulaciones de FP II electricidad/electrónica y FP II rama metal y la especialidad adaptación social o disminuidos psíquicos pertenecerían a áreas de formación diferentes. De este modo, un titulado en la especialidad electrónica o metal nunca podría realizar funciones de la especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos, ni viceversa. Pese a integrarse todos en equipos multidisciplinares, cada uno prestaría sus servicios o ejercería las funciones asignadas al puesto en el ámbito de sus conocimientos.

Por otro lado, la DFA niega que la equivalencia pretendida por los apelantes esté contemplada en el Real Decreto 1.074/2012.

Sentado lo anterior, la apelada llega a la conclusión de que, antes de diciembre de 2016, los recurrentes no ocuparon puesto con requisito de titulación en la especialidad de las plazas convocadas ni pudieron prestar servicios en una especialidad que no ostentaban y que las plazas de monitor de centro ocupacional no contemplaban.

El escrito de oposición a la apelación reconoce que la base 4.3.1 no distinguiría explícitamente entre los servicios prestados antes o después del Decreto foral 73/2016. Ahora bien, sí que descartaría la posibilidad de valorar los servicios prestados antes de la modificación de la RPT. De este modo, la limitación temporal en la valoración de la experiencia sí que resultaría de la base específica. El corte se habría fijado en 2016 porque, a partir de ese momento, el puesto podría ser ocupado con título en la especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos, aunque los recurrentes tuvieran otra. De este modo, las base beneficiaría a los apelantes, dado que, en otro caso, no podrían acreditar ninguna experiencia en la especialidad de las plazas ofertadas, dado que no tendrían la titulación específica exigida para acceder a ellas.

CINCO.- POSICIÓN DE DOÑA Marisa, DOÑA Zaira, DOÑA Adela, DOÑA Raimunda, DOÑA Soledad, DOÑA Elisa, DOÑA Socorro, DON Candido, DOÑA Adriana Y DON Alexander.

También reclaman la desestimación del recurso de apelación doña Marisa y otros. Para ello, alegan que en él no se habría incluido ninguna circunstancia que no hubiera sido valorada por la sentencia de instancia.

En cualquier caso, hacen hincapié en que los apelados habrían obtenido su plaza de buena fe. De modo que, de estimarse la apelación, resultarían perjudicados, y habría que aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de dieciocho de octubre de 2022.

SEXTO.- POSICIÓN DEL INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Por último, también el IFBS reclama que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.

Alega que no podría acogerse la interpretación que de la base 4.3.1 proponen los apelantes, dado que la sentencia sería el resultado de la interpretación realizada por un órgano objetivo, imparcial y técnico. Además, se trataría de una interpretación sobre un aspecto jurídico.

Considera entendible que los aspirantes intenten maximizar los méritos por ellos alegados. Ahora bien, ello no desvirtuaría la presunción reforzada de acierto que correspondería a la interpretación de la base efectuada por el tribunal calificador y confirmada por el órgano judicial de instancia. A estos efectos, señala que la jurisprudencia habría apuntado a que la mera discrepancia en la interpretación de una base no sería motivo suficiente para estimar un recurso, cuando la ofrecida por el tribunal calificador no es irracional, ilógica o vulnera principios de igualdad, mérito o capacidad.

Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación señala que la base 4.3.1 sería clara. De modo que solo se podría computar la experiencia adquirida a partir del veinte de diciembre de 2016, con la incorporación de la titulación específica como exigencia para el desempeño de la plaza.

Seguidamente, el IFBS defiende que, de acogerse la interpretación propuesta por los apelantes, se estaría provocando una desigualdad. Ello, por cuanto se estarían valorando desempeños de puestos que no tendrían ese requisito de titulación.

SÉPTIMO.- DECISIÓN DE LA SALA.

En el caso que nos ocupa, el proceso tenía por objeto seleccionar, para su nombramiento como funcionarios de carrera al servicio del IFBS, plazas de monitor de discapacidad.

Dentro de las bases específicas, la 2 preveía, como requisito, el «estar en posesión o haber abonado los derechos para su expedición, del título de Formación Profesional de Segundo Grado, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente».

La base específica 4 se ocupaba del proceso selectivo. En lo relativo a la experiencia, el punto 4.3.1 señalaba lo siguiente:

«a) Sistema de acceso libre.

Se valorará la experiencia profesional en las entidades y organismos que tengan la consideración de Administración Pública hasta un máximo de doce (12 puntos, a razón de 0,04 puntos por mes completo de servicios prestados en cualquier administración pública en puestos o funciones en el grupo C(C1) para cuyo desempeño fuese requisito estar en posesión del título Formación Profesional de Segundo Grado, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente [...]

b) Sistema de promoción interna.

Se valorará la experiencia profesional sobre un máximo de doce (12) puntos, a razón de 0,04 puntos por mes completo de servicios prestados en cualquier administración pública en escalas del grupo D (C2) y de 0,08 puntos por mes completo de servicios prestados en cualquier administración pública en escalas del grupo C (C1) para cuyo desempeño fuese requisito estar en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente...»

Vemos, pues, cómo en ambos casos únicamente se preveía el cómputo de la experiencia que se hubiera adquirido mediante la prestación de servicios para cuyo desempeño fuese requisito estar en posesión del título de FPII, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente. A partir de ahí, el tribunal calificador interpretó que solo podía computarse la experiencia adquirida a partir del veintiuno de diciembre de 2016, en aplicación del Decreto Foral 73/2016.

Este decreto lo que hizo fue modificar la RPT del IFBS. En lo que ahora nos interesa, incorporó la titulación FPII, Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos para el desempeño de los puestos de monitor de centro ocupacional con códigos 126.003, 126.004, 126.005, 126.006, 126.007, 126.010, 126.023, 126.024, 126.025, 126.028, 126.029, 126.030, 126.035, 126.036, 126.037, 126.039, 126.042, 126.044, 126.051, 126.052, 126.062, 126.063 y 126.071. De este modo, a partir de entonces, para acceder a esos puestos se exigía estar en posesión de la titulación antedicha. Antes de ese momento, se permitía el acceso con otras especialidades de FPII.

Sentado lo anterior, hemos de coincidir con el magistrado de instancia en que la interpretación de las bases llevada a cabo por el tribunal calificador fue correcta. A estos efectos, debemos tener en cuenta que estas no utilizan el presente del subjuntivo (sea), que nos remitiría al momento actual y que, por tanto, nos obligaría a computar la experiencia ganada en los puestos en que se exija ahora la titulación referida. Las bases, por el contrario, utilizan el pretérito imperfecto del subjuntivo (fuese), lo que nos remite al momento en que los aspirantes accedieron al puesto en cuestión. De este modo, solo puede tenerse en cuenta la experiencia ganada en puestos en los que, para su acceso, fuera requisito, en ese momento, estar en posesión de la titulación. Sin embargo, tal requisito no se cumplía antes de diciembre de 2016, dado que no fue hasta entonces que, como hemos visto, se incorporó.

Por lo demás, hemos de destacar que los interesados, pese a conocer el contenido de las bases y cómo se iba a computar la experiencia, no reaccionaron frente a ellas. En consecuencia, se encuentran sometidos a tales bases, y han de respetarlas y asumirlas.

Para terminar, hemos de rechazar que las especialidades de FPII rama metal y electricidad/electrónica sean equivalentes a la especialidad de Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos. No se trata de que unas y otras permitan acceder a la plaza de monitor de centro ocupacional, sino de titulaciones que produzcan los mismos efectos profesionales. Esto es evidente que no ocurre en el caso de las especialidades antedichas, dado que unas y otras no habilitan para el ejercicio de la misma profesión.

Lo expuesto supone que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

OCTAVO.- COSTAS.

Dadas los términos del debate, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Desestimamos el recurso de apelación 520/2025 planteado por la representación procesal de don Laureano y doña Juana frente a la sentencia 233/2025, de veintinueve de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085052025, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso don Laureano y doña Juana se alzan contra la sentencia 233/2025, de veintinueve de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado 269/2023. Esta desestimó el recurso presentado por ellos y por don Eugenio y don Marcelino contra las órdenes forales 74/2023, 76/2023, 77/2023 y 78/2023, desestimatorias de los recursos interpuestos contra el acuerdo, de veintiocho de diciembre de 2022; y contra la orden foral 54/2023, de veintiuno de abril, sobre nombramiento de funcionarios de carrera.

La sentencia comienza explicando que la cuestión que le corresponde resolver estriba en fijar la interpretación que ha de darse a la base 4.3.1 de las bases específicas del proceso selectivo, que se ocupa de la experiencia en el sistema de acceso libre.

En concreto, los recurrentes pretenden que se valore la experiencia de todos los servicios prestados en puestos de monitor de centro ocupacional, al margen de que se prestaran antes o después del Decreto Foral 73/2016. Este modificó la relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT) del IFBS. Lo que hizo fue incorporar la titulación de FP II, adaptación social o disminuidos psíquicos (406) para el desempeño de una serie de puestos de monitor de centro ocupacional. Este decreto foral también indicaba que surtiría efectos respecto a la modificación de la adscripción del puesto NUM000 el uno de enero de 2017. El resto de las modificaciones surtirían efectos al día siguiente de su aprobación por el consejo de diputados, sin perjuicio de su posterior publicación en el BOTHA, lo que se habría producido el veinte de diciembre de 2016.

De lo anterior, el magistrado extrae la conclusión de que, a partir del veinte de diciembre de 2016, se incluyó la posibilidad de acceder con esa titulación al desempeño del puesto de monitor. Hasta ese momento, no lo exigía la RPT.

Pues bien, la sentencia entiende que las bases únicamente permiten valorar la experiencia profesional en puestos para cuyo desempeño fuera un requisito estar en posesión del título de FP II. De ahí que únicamente se pueda computar la experiencia posterior a la modificación de la RPT.

Por lo demás, el magistrado niega que puedan considerarse estas titulaciones como equivalentes, dado que no estarían previstas en el Real Decreto 1.074/2012, de trece de julio.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LOS APELANTES.

Don Laureano y doña Juana se alzan contra la sentencia de instancia e insisten en que ha de valorarse su experiencia previa al Decreto Foral 73/2016.

Los apelantes explican que han sido trabajadores del IFBS integrados en la bolsa de trabajo para la prestación de servicios de carácter temporal de la escala administración especial, subescala técnica, clase técnicos auxiliares, encargado de taller de empleo especial, capataz de taller de empleo especial y monitor de centro ocupacional. En esa condición habrían participado en el procedimiento selectivo convocado para el ingreso como funcionario de carrera, en la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos auxiliares, monitor discapacidad, convocatoria 103, correspondiente a la oferta de empleo público de 2018, 2019 y 2020 del IFBS.

Sentado lo anterior, el recurso defiende que han de valorarse todos los servicios prestados en puestos de monitor de centro ocupacional para los que ahora también resulta hábil la titulación de FP II «adaptación social o disminuidos psíquicos» (cód. 406), independientemente de que se hubieran prestado antes del Decreto Foral 73/2016 y al amparo de otros títulos.

Argumenta que las bases obligarían a valorar los servicios prestados en puestos o funciones del grupo C (subgrupo C1) para cuyo desempeño fuera requisito estar en posesión del título FP II, especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente, sin distinguir si tales servicios se prestaron antes o después de la modificación de la RPT. Ello, por cuanto los títulos actuales se considerarían equivalentes. Así, afirma que habrían de tenerse por equivalentes a todas aquellas titulaciones que permitieron en el pasado y permiten ahora acceder a los puestos de monitor de centro ocupacional, a los que desde el Decreto Foral 73/2016 se puede acceder también con la titulación de FP II. De este modo, habría que valorar la experiencia en esos puestos, al margen de que se ocuparan antes o después de la modificación de la RPT.

El escrito señala que el Decreto Foral 44/2006 aprobó la relación de puestos de trabajo del IFBS. En ella, los puestos de trabajo de monitor de centro ocupacional podían ser cubiertos por trabajadores con alguna de las siguientes titulaciones: FP II rama agraria, FP II electricidad/electrónica, FP II rama metal; y FP II especialidad adaptación social o disminuidos psíquicos. Después, dependiendo de la clase de centro, se preveían una o más de esas titulaciones para cubrir cada puesto.

Posteriormente, el Decreto Foral 73/2016 incorporó la titulación de FP II adaptación social o disminuidos psíquicos para el desempeño de una serie de puestos de monitor de centro ocupacional. De este modo, desde ese momento se podía acceder con esa titulación al desempeño de puestos que hasta entonces estaban reservados a las otras titulaciones.

En el proceso selectivo que ahora nos ocupa, la valoración de la experiencia estaba prevista en la base específica 4.3.1. Ahora bien, esta no impondría la limitación a los servicios prestados a partir del Decreto Foral 73/2016. Por consiguiente, considera que deberían computarse todos los servicios prestados como monitor de centro ocupacional en puestos a los que se puede acceder con la nueva titulación, pero desde que se prestaron de verdad y con la titulación que fuese. A estos efectos, los recurrentes afirman que la sentencia habría añadido a las bases una condición no expresamente prevista en ellas.

Por otro lado, el recurso niega que la diferencia de títulos fuera el elemento determinante. De ser así, tampoco se computarían los servicios prestados tras el Decreto Foral 73/2016 a quienes carezcan de la titulación de FP II, especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos, y que hubieran prestado sus servicios con otras titulaciones. Así, el hecho de computarse esa experiencia supondría la aceptación de la equivalencia de los títulos.

A partir de ahí, considera inexplicable que no se computen los servicios prestados en esos mismos puestos antes de la modificación de la RPT, cuando las bases no dirían nada de eso.

Seguidamente, el escrito sostiene que sería más adecuada la interpretación propuesta por esa parte, dado que el Decreto 73/2016 no aportaría ningún dato que permita diferenciar el desempeño de los puestos antes y después de su dictado. Ello, a su juicio, impediría establecer un corte temporal como el incorporado por el tribunal calificador del proceso selectivo.

Los apelantes explican que las funciones del puesto de monitor de centro ocupacional aparecen reflejadas en la monografía descriptiva del puesto y serían las mismas para las diferentes titulaciones académicas. A partir de ahí, considera que no se puede dar una valoración distinta a la experiencia adquirida. De hecho, el propio tribunal calificador habría reconocido la identidad de los servicios prestados. Por consiguiente, no habría ninguna justificación objetiva y razonable para dar un trato distinto a los servicios prestados antes y después de la aprobación del Decreto Foral 73/2016.

El recurso continúa exponiendo cómo, cuando se aprobó el Decreto Foral 73/2016, don Laureano había sido nombrado desde el cuatro de noviembre hasta el veintiuno de octubre de 2018. Por su parte, doña Juana había sido nombrada desde el veinte de diciembre de 2011 hasta el veintiuno de octubre de 2018. De este modo, ambos nombramientos eran previos a la entrada en vigor del Decreto Foral 73/2016. No obstante, los puestos eran los mismos y venían desempeñándose de forma idéntica antes y después de ese momento. A partir de ahí, no entienden el objetivo de incorporar esa distinción en el cómputo de la experiencia.

Los interesados señalan que todos los monitores desempeñarían el mismo trabajo, sin distinción por razón de titulaciones académicas. Así lo habría reconocido el propio tribunal calificador. De hecho, ellos habrían sido nombrados funcionarios interinos para el desempeño del puesto de monitor de centro ocupacional para sustituir las ausencias de personal con diferentes titulaciones.

TERCERO.- POSICIÓN DE DOÑA Celestina Y DOÑA Emilia.

Doña Celestina y doña Emilia se oponen al recurso de apelación y reclaman que se confirme la sentencia de instancia.

Para ello, defienden que la limitación de la valoración de los servicios prestados sí estaría prevista en las bases del procedimiento. En concreto, resultaría de la base específica 4.3.1, que no permitiría computar la experiencia adquirida antes de la entrada en vigor del Decreto foral 73/2016. En efecto, aquella exigiría que, para valorar la experiencia de un determinado puesto de trabajo, habría de ser requisito para acceder a él la titulación de FP II, especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente.

Destaca que la base, a la hora de determinar cómo ha de computarse la experiencia, utiliza el verbo «fuese», esto es, la tercera persona del singular del pretérito imperfecto. De este modo, se haría alusión a situaciones pasadas, ya concluidas. Por consiguiente, considera que deberíamos atender al momento temporal marcado por las bases y, en consecuencia, valorar si en el momento en que se estaba generando la experiencia la titulación indicada era requisito para acceder al puesto. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no lo era.

Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación hace hincapié en que las bases quedaron firmes y consentidas por los actores. Por tanto, no podrían ser cuestionadas ahora. Admite la posibilidad de impugnar indirectamente las bases de la convocatoria cuando se ha producido una vulneración de derechos fundamentales por sus actos de aplicación, aun cuando no se hubieran recurrido en su momento. Sin embargo, los interesados ni siquiera habrían impugnado indirectamente las bases, pese a que manifestarían que el no computar la experiencia sería contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

Seguidamente, las apeladas hacen referencia al concepto de equivalente que, según la contraparte, permitiría que se compute su experiencia. De este modo, el argumentario de los recurrentes no se fundamentaría en la idea de que la base sería contraria a derecho, sino en que su experiencia debería encuadrarse en el concepto de equivalente. Este haría referencia al régimen de convalidaciones de titulaciones académicas.

Pues bien, el escrito niega que ese concepto pueda tener los efectos pretendidos de contrario. Argumenta que la equivalencia haría alusión a las titulaciones que, tras el «plan Bolonia», poseían otro plan de estudios o nomenclatura. Esto es lo que sucedería con el grado universitario, equivalente a la licenciatura o diplomatura.

Las equivalencias entre titulaciones de adaptación social o disminuidos psíquicos estarían establecidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.074/2012, de trece de julio, por el que se estableció el título de técnico superior en integración social y se fijaron sus enseñanzas mínimas.

Ahora bien, el concepto de equivalente nunca podría hacer alusión a titulaciones similares o de otro tipo.

A continuación, las apeladas defienden que la interpretación de las bases aplicada por el tribunal calificador sería respetuosa con los derechos fundamentales. Insiste en que no se entiende por qué no se impugnaron las bases, ni siquiera indirectamente.

En cualquier caso, señala que esta forma de valorar la experiencia tendría una justificación objetiva. Explica que lo que recogen las bases es una limitación temporal de los méritos que se van a valorar. Ello sería equivalente a los procesos en los que se limita la experiencia a un número de años. De hecho, la fijación de los méritos que se van a valorar y su limitación temporal entraría dentro de las facultades de autoorganización de la administración. Por consiguiente, solo se podrían cuestionar las bases en el caso de que existiera una arbitrariedad manifiesta, lo que no sucedería en el caso ahora analizado, dado que la limitación temporal en la valoración de la experiencia estaría perfectamente justificada en aras de prestar el mejor servicio posible.

En el supuesto analizado, aunque genéricamente se trataría de un puesto, la realidad demostraría que cada dotación o código individual poseería sustantividad propia, en función de la titulación necesaria para ocuparlo. En líneas generales, los puestos con código 126 podrían desarrollar tareas de taller o sociales, mientras que los del código 56, únicamente labores de la rama social. Esto se vería traslado al proceso selectivo objeto del recurso, en que todos los puestos ofertados eran los de código 56, a los que únicamente puede accederse con la titulación de FP II adaptación social o disminuidos psíquicos. De hecho, alguien que tuviera las titulaciones referidas a las ramas de metal o eléctrica no podría tomar posesión de ninguno de los puestos ofertados, dado que carecería de la titulación requerida para ello, pese a que formalmente estaría desempeñando el mismo puesto.

El escrito de oposición a la apelación señala que, cuando se limita temporalmente la experiencia a la entrada en vigor del Decreto Foral 73/2016, lo que realmente se pretendería sería limitar la experiencia a los puestos que pueden ser ocupados por personas de la rama social, que serían los únicos ofertados, y que realizan tareas de integración social o personal.

Por otro lado, destaca que el proceso selectivo tiene como objeto el acceso a la plaza de la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos auxiliares, monitor discapacidad. La plaza tendría una naturaleza diferente de los puestos concretos que después se podrían ocupar. En este caso, la plaza sería de monitor de discapacidad. Con ella, se podrían ocupar diversos puestos, entre los que se encontrarían, no solo el de monitor de centro ocupacional, sino otros como educador o monitor de residencia. Se trataría, por tanto, de una plaza con un marcado carácter social. De ahí que no tendría sentido valorar la experiencia generada con una FP de metal o de electricidad.

De hecho, en procesos selectivos posteriores se habrían ofertado separadamente las plazas de monitor discapacidad (taller) y de monitor discapacidad (integración social).

Para concluir, el escrito de oposición a la apelación reclama que, de estimarse el recurso, el fallo de la sentencia no afecte a los aspirantes que, de buena fe, participaron en el proceso y obtuvieron una plaza como funcionarios de carrera.

CUARTO.- POSICIÓN DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA.

La DFA también reclama que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.

Para ello, hace hincapié en que las plazas que se ofertaron fueron específicamente de monitor discapacidad. Como requisito para acceder a ellas se fijó el estar en posesión o haber abonado los derechos para su expedición, del título de FP II, especialidad adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente.

Los apelantes accedieron a sus puestos de monitor de centro ocupacional con las titulaciones de FP II rama metal y FP II electricidad/electrónica.

La titulación FP II adaptación social o disminuidos psíquicos se introdujo en los puestos de monitor de centro ocupacional del IFBS mediante orden foral 76/2016, que modificó la relación de puestos de trabajo.

Por su parte, la base específica 4.3.1 solo valoraría la experiencia en puestos o funciones del grupo C1 para cuyo desempeño fuera requisito estar en posesión del título FP II especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos o equivalente. A partir de ahí, solo se valoró a los recurrentes la experiencia profesional a partir del veintiuno de diciembre de 2016, dado que solo desde entonces podría mantenerse que tienen experiencia profesional en puestos que tengan como requisito estar en posesión del título de FP II especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos.

Antes del Decreto Foral 73/2016, el puesto de monitor de centro ocupacional que ocupaban los aspirantes no tenía como requisito de acceso el título FP II especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos. Además, habiendo accedido a esos puestos con los títulos FP II electricidad/electrónica, y rama metal, no se podría mantener que ejercieron funciones en la especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos.

La administración explica que las titulaciones de FP II electricidad/electrónica y FP II rama metal y la especialidad adaptación social o disminuidos psíquicos pertenecerían a áreas de formación diferentes. De este modo, un titulado en la especialidad electrónica o metal nunca podría realizar funciones de la especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos, ni viceversa. Pese a integrarse todos en equipos multidisciplinares, cada uno prestaría sus servicios o ejercería las funciones asignadas al puesto en el ámbito de sus conocimientos.

Por otro lado, la DFA niega que la equivalencia pretendida por los apelantes esté contemplada en el Real Decreto 1.074/2012.

Sentado lo anterior, la apelada llega a la conclusión de que, antes de diciembre de 2016, los recurrentes no ocuparon puesto con requisito de titulación en la especialidad de las plazas convocadas ni pudieron prestar servicios en una especialidad que no ostentaban y que las plazas de monitor de centro ocupacional no contemplaban.

El escrito de oposición a la apelación reconoce que la base 4.3.1 no distinguiría explícitamente entre los servicios prestados antes o después del Decreto foral 73/2016. Ahora bien, sí que descartaría la posibilidad de valorar los servicios prestados antes de la modificación de la RPT. De este modo, la limitación temporal en la valoración de la experiencia sí que resultaría de la base específica. El corte se habría fijado en 2016 porque, a partir de ese momento, el puesto podría ser ocupado con título en la especialidad de adaptación social o disminuidos psíquicos, aunque los recurrentes tuvieran otra. De este modo, las base beneficiaría a los apelantes, dado que, en otro caso, no podrían acreditar ninguna experiencia en la especialidad de las plazas ofertadas, dado que no tendrían la titulación específica exigida para acceder a ellas.

CINCO.- POSICIÓN DE DOÑA Marisa, DOÑA Zaira, DOÑA Adela, DOÑA Raimunda, DOÑA Soledad, DOÑA Elisa, DOÑA Socorro, DON Candido, DOÑA Adriana Y DON Alexander.

También reclaman la desestimación del recurso de apelación doña Marisa y otros. Para ello, alegan que en él no se habría incluido ninguna circunstancia que no hubiera sido valorada por la sentencia de instancia.

En cualquier caso, hacen hincapié en que los apelados habrían obtenido su plaza de buena fe. De modo que, de estimarse la apelación, resultarían perjudicados, y habría que aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de dieciocho de octubre de 2022.

SEXTO.- POSICIÓN DEL INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Por último, también el IFBS reclama que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.

Alega que no podría acogerse la interpretación que de la base 4.3.1 proponen los apelantes, dado que la sentencia sería el resultado de la interpretación realizada por un órgano objetivo, imparcial y técnico. Además, se trataría de una interpretación sobre un aspecto jurídico.

Considera entendible que los aspirantes intenten maximizar los méritos por ellos alegados. Ahora bien, ello no desvirtuaría la presunción reforzada de acierto que correspondería a la interpretación de la base efectuada por el tribunal calificador y confirmada por el órgano judicial de instancia. A estos efectos, señala que la jurisprudencia habría apuntado a que la mera discrepancia en la interpretación de una base no sería motivo suficiente para estimar un recurso, cuando la ofrecida por el tribunal calificador no es irracional, ilógica o vulnera principios de igualdad, mérito o capacidad.

Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación señala que la base 4.3.1 sería clara. De modo que solo se podría computar la experiencia adquirida a partir del veinte de diciembre de 2016, con la incorporación de la titulación específica como exigencia para el desempeño de la plaza.

Seguidamente, el IFBS defiende que, de acogerse la interpretación propuesta por los apelantes, se estaría provocando una desigualdad. Ello, por cuanto se estarían valorando desempeños de puestos que no tendrían ese requisito de titulación.

SÉPTIMO.- DECISIÓN DE LA SALA.

En el caso que nos ocupa, el proceso tenía por objeto seleccionar, para su nombramiento como funcionarios de carrera al servicio del IFBS, plazas de monitor de discapacidad.

Dentro de las bases específicas, la 2 preveía, como requisito, el «estar en posesión o haber abonado los derechos para su expedición, del título de Formación Profesional de Segundo Grado, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente».

La base específica 4 se ocupaba del proceso selectivo. En lo relativo a la experiencia, el punto 4.3.1 señalaba lo siguiente:

«a) Sistema de acceso libre.

Se valorará la experiencia profesional en las entidades y organismos que tengan la consideración de Administración Pública hasta un máximo de doce (12 puntos, a razón de 0,04 puntos por mes completo de servicios prestados en cualquier administración pública en puestos o funciones en el grupo C(C1) para cuyo desempeño fuese requisito estar en posesión del título Formación Profesional de Segundo Grado, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente [...]

b) Sistema de promoción interna.

Se valorará la experiencia profesional sobre un máximo de doce (12) puntos, a razón de 0,04 puntos por mes completo de servicios prestados en cualquier administración pública en escalas del grupo D (C2) y de 0,08 puntos por mes completo de servicios prestados en cualquier administración pública en escalas del grupo C (C1) para cuyo desempeño fuese requisito estar en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente...»

Vemos, pues, cómo en ambos casos únicamente se preveía el cómputo de la experiencia que se hubiera adquirido mediante la prestación de servicios para cuyo desempeño fuese requisito estar en posesión del título de FPII, especialidad Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos o equivalente. A partir de ahí, el tribunal calificador interpretó que solo podía computarse la experiencia adquirida a partir del veintiuno de diciembre de 2016, en aplicación del Decreto Foral 73/2016.

Este decreto lo que hizo fue modificar la RPT del IFBS. En lo que ahora nos interesa, incorporó la titulación FPII, Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos para el desempeño de los puestos de monitor de centro ocupacional con códigos 126.003, 126.004, 126.005, 126.006, 126.007, 126.010, 126.023, 126.024, 126.025, 126.028, 126.029, 126.030, 126.035, 126.036, 126.037, 126.039, 126.042, 126.044, 126.051, 126.052, 126.062, 126.063 y 126.071. De este modo, a partir de entonces, para acceder a esos puestos se exigía estar en posesión de la titulación antedicha. Antes de ese momento, se permitía el acceso con otras especialidades de FPII.

Sentado lo anterior, hemos de coincidir con el magistrado de instancia en que la interpretación de las bases llevada a cabo por el tribunal calificador fue correcta. A estos efectos, debemos tener en cuenta que estas no utilizan el presente del subjuntivo (sea), que nos remitiría al momento actual y que, por tanto, nos obligaría a computar la experiencia ganada en los puestos en que se exija ahora la titulación referida. Las bases, por el contrario, utilizan el pretérito imperfecto del subjuntivo (fuese), lo que nos remite al momento en que los aspirantes accedieron al puesto en cuestión. De este modo, solo puede tenerse en cuenta la experiencia ganada en puestos en los que, para su acceso, fuera requisito, en ese momento, estar en posesión de la titulación. Sin embargo, tal requisito no se cumplía antes de diciembre de 2016, dado que no fue hasta entonces que, como hemos visto, se incorporó.

Por lo demás, hemos de destacar que los interesados, pese a conocer el contenido de las bases y cómo se iba a computar la experiencia, no reaccionaron frente a ellas. En consecuencia, se encuentran sometidos a tales bases, y han de respetarlas y asumirlas.

Para terminar, hemos de rechazar que las especialidades de FPII rama metal y electricidad/electrónica sean equivalentes a la especialidad de Adaptación Social o Disminuidos Psíquicos. No se trata de que unas y otras permitan acceder a la plaza de monitor de centro ocupacional, sino de titulaciones que produzcan los mismos efectos profesionales. Esto es evidente que no ocurre en el caso de las especialidades antedichas, dado que unas y otras no habilitan para el ejercicio de la misma profesión.

Lo expuesto supone que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

OCTAVO.- COSTAS.

Dadas los términos del debate, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Desestimamos el recurso de apelación 520/2025 planteado por la representación procesal de don Laureano y doña Juana frente a la sentencia 233/2025, de veintinueve de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085052025, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 520/2025 planteado por la representación procesal de don Laureano y doña Juana frente a la sentencia 233/2025, de veintinueve de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085052025, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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